Sentencia nº RC.000478 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. AA20-C-2008-000611

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado H.A.F. contra los ciudadanos E.A.K.S. y N.C.H., representados judicialmente por los abogados Z.O.M. y Á.Á.O., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de mayo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2003, de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda, revocó parcialmente la decisión apelada, declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó la indexación judicial y no condenó en costas.

Contra el antes citado fallo y la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 2003; el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 13 de abril de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Calos O.V., dictó sentencia declarando lo siguiente:

Para decidir, esta Sala observa:

El Código Civil establece en su artículo 1.982, lo siguiente:

‘...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio...’ (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece tres (3) supuestos para determinar la fecha en la cual comienzan a computarse los dos (2) años para que se cumpla la prescripción breve, que son desde que: 1) Culmine el proceso; 2) Cesen los poderes del abogado; ó 3) Cese en su ministerio el profesional del derecho.

Los supuestos contenidos en el artículo 1.982 del Código Civil vigente, son los mismos que establecía el artículo 1.915 en su numeral 1° del Código Civil de 1873, el cual expresaba:

‘Se prescribe por tres años la obligación de pagar a:

1° Los abogados, los procuradores y toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para la prescripción corre desde que se feneció el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio.’ (Negrillas de la Sala).

Al respecto el Maestro L.S., al comentar la norma transcrita, expresó lo siguiente:

‘...El segundo aparte del número 1° del artículo 1.915, al fijar el momento en que principia a correr la prescripción, establece el del fenecimiento del proceso(...) si se fijó el momento en el que había de principiar la prescripción en caso de pleito fue porque componiéndose éste siempre de actos sucesivos, era de necesidad fijar cuál de esos actos había de tenerse como punto de partida. No así en los demás actos del abogado, como una consulta, la redacción de un documento u otro semejante, pues entonces el punto de partida era claro, había de ser por necesidad el momento en que se dio la consulta o se verificó la redacción...’ (Obra La Prescripción, autores venezolanos, Ediciones Fabretón, 1998, Caracas, pág.61)

De lo expuesto, es evidente que en el supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial.

La recurrida afirma que la prescripción comenzó a correr a partir del auto que declaró la separación de cuerpos y de bienes, es decir, a partir del 14 de noviembre de 1997, por lo que la acción por cobro de honorarios profesionales prescribió el 14 de noviembre de 1999.

No obstante, el formalizante alega que el juez de alzada debió considerar que el proceso de separación de cuerpos y de bienes terminó con la sentencia de divorcio dictada el 7 de junio de 1999, fecha a partir del cual debió comenzar a contar el lapso de prescripción pautada en el artículo 1.982 del Código Civil, que fue interrumpido el 4 de junio de 2001, con la protocolización del libelo de la demanda, el auto de admisión y la compulsa de la acción intentada.

El artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En dicha manifestación los cónyuges indicarán

(...Omissis...)

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges opta por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación’.

El artículo 765 del Código Civil, pauta:

‘La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.

Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código’.

De acuerdo con las normas transcritas, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia con la solicitud personal de los cónyuges ante el juez de primera instancia, acto personalísimo que no puede ser realizado mediante apoderado, y que es decidida en esa misma oportunidad mediante el decreto de separación de cuerpos.

La decisión que declara la separación de cuerpos es un auto mediante el cual se permite a los cónyuges no seguir cumpliendo el deber matrimonial de convivencia, por ende, dicha decisión no puede ser calificada como una sentencia definitiva, pues no altera en modo alguno la existencia del vínculo matrimonial ni el estado civil de los cónyuges, por ende, no culmina el procedimiento.

En cuanto a la naturaleza del decreto de separación de cuerpos el Dr. J.R.D.S. (†), expresó:

‘...El acto por el cual el Juez de Primera Instancia declara la separación de cuerpos y de bienes convenida entre los cónyuges, no es en rigor técnico una sentencia, y menos aún una sentencia definitivamente firme constitutiva de un nuevo estado. La aludida determinación judicial es un simple auto homologatorio de la voluntad de las partes. (Procedimientos Especiales Contenciosos, Universidad Católica A.B., Manuales de derecho, Editorial Sucre, Caracas, 1981, pág. 367)...’ (Negrillas de la Sala).

Declarada la separación de cuerpos, el Legislador en el articulado contenido en el Capítulo VIII “De la separación de cuerpos por mutuo consentimiento” del Código de Procedimiento Civil, propone dos alternativas para solucionar la situación creada mediante el decreto de separación de cuerpos, que son la reconciliación o la conversión en divorcio, esta última será posible una vez transcurrido un lapso mayor a un (1) año a partir de la fecha en que se dictó el mencionado decreto.

Los actos que pondrán término al procedimiento judicial de separación de cuerpos, serán según sea el caso, el auto que extingue el procedimiento por haber obrado la reconciliación de los cónyuges o la sentencia definitivamente firme de la conversión en divorcio.

Por tanto, la prescripción pautada en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, comenzará a correr en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando culmine dicho proceso judicial mediante la sentencia definitivamente firme que declare el divorcio o el auto que extinga el procedimiento por haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges.

La Sala observa, que el juez de la recurrida declaró parcialmente prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales intentada por el formalizante, pues consideró erradamente que el proceso de separación de cuerpos culminó con el decreto de separación dictado el 14 de noviembre de 1997, siendo lo correcto, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.982 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, que dicho lapso se computara a partir del acto que efectivamente puso fin al proceso como fue la sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio de los demandados de fecha 7 de julio de 1999.

De acuerdo con lo expresado up supra y por los hechos establecidos en la recurrida, la prescripción de la acción por cobro de honorarios no comenzó el 7 de junio de 1999, como lo solicitó el recurrente, sino a partir del 7 de julio de ese mismo año, fecha en la cual quedó definitivamente firme el fallo que declaró el divorcio, y culminaría dos (2) años después el 7 de julio de 2001.

Asimismo, el formalizante alegó que el sentenciador de alzada no aplicó el artículo 1.969 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

‘...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho plazo...’ (Negrillas de la Sala).

La recurrida expresó que ‘...ha quedado demostrado en los autos que fue en fecha 04 de junio de 2001, cuando el accionante protocolizó la copia certificada de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales junto con su correspondencia auto de admisión y orden de comparecencia, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 47, Tomo 18, Protocolo Primero...’ (Negrillas de la Sala).

Conforme a lo indicado el plazo de prescripción comenzó a correr el 7 de julio de 1999, fue debidamente interrumpido en virtud de que el accionante protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 4 de junio de 2001, el libelo de la demanda, su admisión y la compulsa de los demandados, es decir, antes del 7 de julio de 2001, fecha en la cual ocurriría la prescripción por cumplirse el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil.

De lo expuesto, es evidente que en el caso concreto el cobro de honorarios causados por el proceso de separación de cuerpos y los de la diligencia del 16 de octubre de 1998, a su vez forma parte de éste, no prescribieron por haber sido oportunamente interrumpido el lapso de dos (2) años contemplado en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, ello de conformidad con lo pautado en la disposición 1.969 del eiusdem, norma que fue quebrantada por el sentenciador de forma subsidiaria al error de interpretación cometido con los artículos 1.982 del eiusdem y 765 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no la aplicó al considerar que la prescripción había ocurrido antes del hecho que la interrumpe.

Respecto a la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que su infracción ocurre cuando se trata de un quebrantamiento de forma, como el vicio de incongruencia y el de ultrapetita, y en el recurso por infracción de ley cuando se acusa la violación de una máxima de experiencia. Por tanto, se desecha su denuncia por no ser éste ninguno de los casos señalados.

Asimismo, la Sala considera que la violación del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, pues fue hecha por el formalizante para colorear su denuncia.

Con base en lo antes expuesto, la Sala declara procedente la infracción por errónea interpretación de los artículos 765 del Código de Procedimiento Civil y 1.982 del Código Civil, y por falta de aplicación el artículo 1.969 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el accionante contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de marzo de 2003; por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido de fecha 27 de mayo de 2004, antes indicado, y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulta competente dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en el presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., dictó decisión en este caso, anulando mediante revisión constitucional la sentencia antes descrita de la Sala de Casación Civil, declarando lo siguiente:

Observa la Sala que el problema que fue planteado en este caso se circunscribe a la supuesta equivocación en la que habría incurrido la Sala de Casación Civil en la determinación del momento cuando se inició el cómputo del lapso de prescripción del derecho del abogado estimante al cobro de honorarios profesionales por la actividad procesal que desplegó en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por cuanto, en criterio de los peticionarios de autos, se confundió la naturaleza de ese procedimiento de jurisdicción voluntaria cuando se le equiparó con uno contencioso.

Así, el artículo 1.982 del Código Civil, en lo que respecta al inicio del lapso de prescripción del derecho al cobro de los honorarios profesionales de los abogados, dispone:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar: / (…)

2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio...

Por su parte, la Sala de Casación Civil, cuando resolvió la controversia, sostuvo sobre ese punto:

(…omissis…)

El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento es de jurisdicción voluntaria, es decir, de naturaleza no contenciosa; tiene la particularidad de que está compuesto por específicos actos procesales no sujetos a lapsos de preclusión, a diferencia de los procesos contenciosos, los cuales están conformados por una serie de sucesivos actos y etapas procesales de carácter preclusivo. Por el contrario, este específico trámite de jurisdicción voluntaria sólo preceptúa un plazo mínimo para la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, la cual puede hacerse después de al menos un año luego de la declaración de dicha separación, sin que exista un lapso preclusivo para ello. De modo que, después de esa oportunidad, puede hacerse en cualquier momento.

El procedimiento que se analiza no persigue, al menos directa o inmediatamente, la ruptura de la relación jurídica matrimonial (tanto es así, que la disposición que establece el plazo cuyo transcurso permite la solicitud de conversión se encuentra en un texto jurídico distinto de los que establecen el procedimiento -art. 185 del Código Civil-), pues se desprende de su propia regulación que su finalidad inmediata es la separación (de cuerpos y de bienes) de los cónyuges para el caso en que no sea posible la convivencia entre ellos, la cual no siempre desemboca en la separación definitiva o jurídica (divorcio), debido a que es perfectamente posible la reconciliación; por ese motivo, el legislador estableció el plazo de al menos un año para que los esposos puedan solicitar la conversión en divorcio, durante el cual éstos tengan tiempo suficiente para la decisión de ruptura definitiva, la cual es de suprema importancia, en virtud de la relevancia social de la institución conyugal.

En razón de lo anterior, puede afirmarse que el procedimiento de separación de cuerpos no contencioso presenta dos fases perfectamente diferenciadas que encierran su finalidad: la primera, que comienza con la pretensión o solicitud de separación de cuerpos y que culmina con el decreto que homologa esa declaración de voluntad (sin menoscabo de la facultad que tiene el juzgador para que acuerde las disposiciones que preceptúa el artículo 191 del Código Civil, ex artículo 763 del Código de Procedimiento Civil) y, la otra, que comienza con la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio (o de la alegación de la reconciliación), sin perjuicio de que pudiese presentarse una incidencia en caso de que exista disidencia en la proposición de esa solicitud, caso en el cual, según criterio de la Sala de Casación Civil, ese procedimiento se transforma en contencioso.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción en general, debe señalarse que el comienzo del cómputo de ese lapso determina la oportunidad cuando puede ejercerse un derecho o exigirse el cumplimiento con una obligación; por ello, es necesaria la determinación precisa de esa ocasión para que se tenga certeza del nacimiento de la exigibilidad del derecho. Para el caso específico del procedimiento no contencioso de separación de cuerpos, la disposición normativa que fue parcialmente reproducida (1982 Código Civil) establece los supuestos desde los cuales comienza el cómputo de ese lapso breve de prescripción (dos años): i) una vez concluido el proceso, bien por sentencia o conciliación de las partes; ii) desde la cesación de los poderes del abogado y iii) desde que éste haya cesado en su ministerio.

Así, en virtud de que, como se dijo, este trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), junto a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges (no se admite la representación), no puede pensarse que el lapso de prescripción comience con la cesación del poder del abogado (de nuevo, el trámite no puede hacerse a través de abogado) o con la conclusión del procedimiento por sentencia, pues, en este último supuesto, se sometería al profesional del Derecho a una espera indeterminada (dependiente de la voluntad de las partes) para el nacimiento de su derecho al cobro de sus honorarios profesionales, por cuanto dicha decisión está sujeta a la solicitud de conclusión de ese procedimiento que deben hacer las partes, para lo cual no cuentan con un lapso preclusivo (pueden hacerlo, después del año del decreto de separación, en cualquier tiempo).

Por el contrario, por el hecho de que las actuaciones de las partes en ese procedimiento de jurisdicción voluntaria son específicas, perfectamente determinadas y diferenciadas: por una parte, solicitud de separación de cuerpos y, por la otra, eventualmente, de conversión en divorcio (sin menoscabo de que pudiesen hacerse otras peticiones, como, por ejemplo, el requerimiento de copias –que no están establecidas expresamente por la ley adjetiva, pero tampoco aparecen negadas por ella-), el supuesto que marca el inicio del cómputo del lapso de prescripción es, necesariamente, la cesación del abogado en su ministerio respecto de cada una de las decisiones judiciales que puede gestionar para su cliente; primero, la homologación de la voluntad de éste de separación (concordante con la de su cónyuge) y, luego, si fuera el caso, el decreto de conversión de tal separación en divorcio; de lo contrario –si se acepta el criterio de la Sala de Casación Civil-, el profesional del Derecho que hubiese asistido a los esposos en la obtención de la homologación de su decisión inicial, para el ejercicio de su derecho a la obtención de sus honorarios tendría que esperar, sine die, y sujeto a la libérrima decisión de aquéllos de divorciarse o reconciliarse, hasta la eventual conclusión del trámite por sentencia. Por su parte, el obligado estaría sujeto, con evidente incertidumbre, a una obligación sin determinación en el tiempo ya que la solicitud de conversión no tiene lapso de preclusión; por tanto, podrían pasar años sin que el abogado pudiese exigir el cumplimiento de la obligación o sin que su deudor le pagara, por la supuesta falta de finalización de un trámite, que en realidad, son dos, si bien íntimamente coligados, perfectamente escindibles a los efectos de la actividad profesional del abogado, como se explicó supra.

Por otro lado, nada obsta para que los cónyuges requieran la conversión con la asistencia de otro abogado; en ese supuesto, cabría preguntarse ¿cuándo comienza el lapso de prescripción para el primero?. No hay que olvidar -se insiste-, que esa solicitud puede hacerse en cualquier tiempo (luego del año del decreto de separación de cuerpos); si se hace después de cinco años, por ejemplo, ¿habría prescrito el derecho del profesional del Derecho que los asistió en la petición de separación de cuerpos?; ¿comienza el lapso de prescripción para él desde la actuación de otro abogado? Lo absurdo de una respuesta positiva a estas interrogantes refuerza la conclusión que ya se expresó, en el sentido de que, como se dijo, en virtud de que no existe una secuencia preclusiva de actos procesales en ese procedimiento de jurisdicción voluntaria, unido a que dichos actos son específicos y perfectamente diferenciados, en los procedimientos de separación de cuerpos por mutuo consentimiento el lapso de prescripción debe computarse desde la oportunidad cuando se produzca el acto procesal de solicitud, pues, es, en esa oportunidad, cuando el abogado cesa en su ministerio.

En virtud de los señalamientos anteriores, se hace evidente que no encuentra cobertura constitucional el criterio de la Sala de Casación Civil según el cual el cómputo del lapso de prescripción extintiva debe iniciarse, en estos casos, desde cuando adquiera carácter definitivamente firme el acto de juzgamiento mediante el cual se declare la conversión en divorcio (ni siquiera desde el acto jurisdiccional que decretó la separación de cuerpos), con lo cual se desnaturalizaría el procedimiento de separación de cuerpos no contencioso mediante su equiparación a un proceso judicial que sí lo fuese.

Por otra parte, como permite apreciar el examen de los hechos de esta solicitud de revisión en particular, el criterio interpretativo a que se ha hecho referencia, eventualmente desconocería o vaciaría de contenido, los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del mandante, porque se impediría que la excepción de prescripción correspondiente fuese juzgada mediante una correcta y ajustada interpretación de los supuestos que recoge el artículo 1982 del Código Civil.

Como la opinión que la Sala estima contraria a derecho fue formulada en términos generales y abstractos y no sólo para el caso concreto, existe el riesgo de su aplicación, como doctrina general, a futuras y similares situaciones, lo cual le imprime trascendencia más allá del plano jurídico subjetivo de las partes que intervinieron en el proceso originario de estimación de honorarios profesionales, y justifica jurídicamente el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y restringida de revisión que ostenta esta Sala Constitucional sobre la sentencia que dictó la Sala de Casación Civil el 13 de abril de 2005.

En efecto, de lo que antecede se desprende que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina que estableció esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación de los artículos 26 y 49 constitucional cuando emitió el acto jurisdiccional en cuestión, en forma que afecta, potencialmente, tanto a los abogados, que asistan a ciudadanos en el planteamiento de solicitudes de separación de cuerpos y/o bienes, como a dichos ciudadanos en cuanto eventuales deudores de honorarios a esos abogados.

(…omissis…)

En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo, en abstracto, por omisión de la interpretación correcta, la Sala de Casación Civil y , en concreto, por la trasgresión a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de los peticionarios de autos, esta Sala Constitucional declara la nulidad del acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil el 13 de abril de 2005 a que se contraen estas actuaciones; por tanto, repone la causa al estado en que la Sala de Casación Civil dicte nuevo veredicto con acatamiento al criterio que se estableció en el presente acto decisorio. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpusieron E.A.K.S. y N.C.H., el 15 de noviembre de 2006, contra la sentencia que expidió la Sala de Casación Civil, el 13 de abril de 2005. En consecuencia, ANULA el acto decisorio objeto de revisión y REPONE la causa al estado en que la Sala de Casación Civil pronuncie nuevo fallo con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

(Subrayado de la Sala Accidental y destacados de la sentencia transcrita).

Como consecuencia de la solicitud de revisión constitucional antes reseñada, se declaró nulo y se dejó sin efecto jurídico alguno, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, n° RC-130 de fecha 13 de abril de 2005, expediente n° 2004-636, por lo cual, pasa esta Sala de Casación Civil (Accidental) a conocer nuevamente del caso y a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión n° 291 de fecha 28 de febrero de 2008, expediente n° 2006-1687, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 22 de fecha 24 de febrero de 2000, expediente n° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1.353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente n° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala Accidental procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone entre otras cargas procesales que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido: “El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria”.

Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio procesal, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés. (Cfr. Fallo n° RC-920 del 12 de diciembre de 2007, Exp. n° 2007-312 Sala de Casación Civil).

De igual modo, la Sala de Casación Civil en su sentencia n° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. n° 2003-671, dejó establecido que:

...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ‘...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...’. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por lo cual bajo el principio de tutela judicial efectiva, se observa que en el presente caso, la Sala Constitucional declaró ha lugar a la solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anuló el acto decisorio objeto de revisión y repuso la causa al estado en que la Sala de Casación Civil pronuncie nuevo fallo con sujeción al criterio que estableció, por “…violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional determinó claramente, que el lapso de prescripción de la presente acción, en esta causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, debe “…computarse desde la oportunidad cuando se produzca el acto procesal de solicitud, pues, es, en esa oportunidad, cuando el abogado cesa en su ministerio…”, lo que constituye cosa juzgada para este caso, irrebatible y no cuestionable, conforme al fallo antes transcrito que ordenó el conocimiento de esta Sala de Casación Civil (Accidental), quedando sujeto a su cumplimiento en este proceso judicial, derivado de la petición de separación de cuerpos de mutuo acuerdo.

Al respecto cabe observar, que la solicitud de separación de cuerpos fue presentada en fecha 17 de octubre de 1997, por los ciudadanos N.C.H. y E.A.K.S., asistidos por el abogado H.A.F., y dicho abogado demandó el cobro de los honorarios y, posteriormente, registró su demanda y compulsa en fecha 4 de junio de 2001.

Ahora bien, el lapso de prescripción de la acción, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, es de dos (2) años a partir de la oportunidad cuando se produzca el acto procesal de solicitud, vale decir, a partir de la fecha 17 de octubre de 1997 cuando se presentó la solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo, y como en el presente caso, el registro se produjo en fecha 4 de junio de 2001, es obvio concluir que en la presente causa, ha operado la prescripción extintiva de la acción en contra del intimante, abogado H.A.F., por haber transcurrido más de dos (2) años, sin que lograra la citación de los intimados y porque el registro de la demanda y la compulsa se hizo, holgadamente con posterioridad al vencimiento del lapso de prescripción de la acción propuesta, favoreciendo a los intimados ciudadanos E.A.K.S. y N.C.H., produciendo los efectos legales de la liberación de la obligación, la cual se da por prescrita por el transcurso del tiempo. Así se declara.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil (Accidental), puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

Al efecto cabe advertir, que en la presente causa, es palmariamente ostensible, que ha operado la prescripción extintiva de la acción opuesta por la parte intimada, lo que determina la declaratoria sin lugar de la demanda, que se ordene el archivo del expediente y que forzosamente se revoque la sentencia de alzada impugnada y se case sin reenvío el fallo recurrido, confirmándose la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la acción, al no ser necesario que se vuelvan a establecer los hechos, los cuales ya fueron soberanamente establecidos por la sentencia de la Sala Constitucional, vinculante a este caso. Así se decide.

De igual forma al estar prescrita la acción, se debe declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación formalizado por el intimante contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al arropar el pronunciamiento de fondo sobre la prescripción extintiva de la acción, a las interlocutorias producidas en el proceso, habida cuenta que no tiene sentido su revisión al estar prescrita la acción. Así se decide.

Al respecto, es doctrina de la Sala de Casación Civil establecida en su fallo de fecha 14 de marzo de 2000 y ratificada el 12 de abril de 2005, caso H.E.U.F. contra J.A.F.R., en la cual se transcribió lo siguiente:

‘“…los casos en que produce la casación sin reenvío son taxativos, carácter que viene justificado pues esta modalidad representa una excepción al principio general conforme al cual casado un fallo por cualquiera de las causas enumeradas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ésta debe enviarse al tribunal de reenvío a objeto de que se dicte nueva sentencia de conformidad con la doctrina expuesta por la Sala, la cual tiene carácter vinculante para el juez de reenvío en el presente asunto sometido a consideración del Tribunal Supremo.

De conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la casación sin reenvío tiene lugar ‘cuando la decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo’. – Sobre este punto – explica la doctrina – se resume en la conocida fórmula de la jurisprudencia francesa conforme a la cual el fallo anulativo de casación no deja nada por juzgar, quedando excluido el reenvío por inútil o supérfluo. Y también no hay lugar al reenvío cuando, ‘cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho’. En este caso, que es mas complicado, ha tratado de ser caracterizada por la afirmación de que él va mas lejos de la primera hipótesis, y consiste en que la casación si deja algo que decidir, pero que el error de derecho cometido en el fallo anulado puede ser reparado sin que sea necesario nuevas apreciaciones de hecho, a través de la simple sustitución de un dispositivo nuevo sin necesidad de que el asunto sea remitido, al tribunal de reenvío. En el sub-judice, la casación debe limitarse a aquellos casos en que se trata de la apreciación de hechos claros y simples, respecto de los cuales la subsanación del error de derecho cometido por el juez de fondo es fácilmente realizable. En este caso la casación al dictar el fallo sin reenvío, aplica a los hechos la apropiada regla de derecho.

En el presente asunto, considera la Sala que debe declarar con lugar el recurso de casación, como en efecto se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión; y por vía de consecuencia, se casará la sentencia sin reenvío, y con los demás pronunciamientos de Ley por cuanto, su decisión hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo…”.

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil (Accidental), casa sin reenvío el fallo recurrido de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, formalizado por el abogado intimante H.A.F. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2004, antes descrita, en acatamiento a la orden impartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión n° 291 de fecha 28 de febrero de 2008, expediente n° 2006-1687. Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores se declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por el abogado intimante contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA incoada por el ciudadano H.A.F. contra los ciudadanos N.C.H. y E.A.K.S., por estar prescrito el derecho al cobro de honorarios. SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción en fecha 5 de septiembre de 2003.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso ni del juicio, dada la naturaleza del mismo, que prohíbe la condenatoria en costas en materia de intimación de honorarios profesionales de abogado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente para su ejecución y posterior archivo, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental,

___________________________________

LIBES DE J.G.G.

Vicepresidenta-Ponente,

AURIDES M.M. Magistrado,

___________________

E.S.

Magistrada,

YRAIMA DE J.Z.L.

Magistrada,

______________________

NELY VÁSQUEZ DE PEÑA

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2008-000611

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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