Sentencia nº EXE.000782 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2012-000591

Magistrado Ponente: A.R.J.

Mediante escrito de solicitud, el Defensor Público Segundo (2°) (Provisorio) con competencia para actuar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en representación de la ciudadana A.E.A.M., requiere el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia Aguachica César de la República de Colombia, de fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de la mencionada ciudadana y del ciudadano R.O.A..

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 10 de octubre de 2012, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE SOLICITUD

El escrito contentivo de la solicitud de exequátur, establece en su parte pertinente lo que a continuación se transcribe:

…Quien suscribe, ARENAS M.A.E., (…) debidamente asistida por el abogado, E.E. (sic) M.B., (…) expongo:

…omissis…

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El procedimiento que dio lugar a la sentencia extranjera de divorcio fue de naturaleza contenciosa, por lo tanto corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley” conforme a lo dispuesto en el artículo 42, Ordinal 42, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Del contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se constata que mi representada ciudadana ARENAS M.A.E., demandó la disolución del vínculo matrimonial que la unía al ciudadano R.O.A., de lo cual se evidencia el carácter contencioso que dicho procedimiento tuvo, por tanto se deriva la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur dada la naturaleza contenciosa de la misma.

III

DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO CUYO EXEQUÁTUR SE SOLICITA

Se hace mención en el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita que la causal en la cual se basa la referida sentencia para terminar el vínculo matrimonial “Separación de cuerpos” judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años, causal que no contraría el orden público venezolano, siendo que además el divorcio es una institución reconocida en la República Bolivariana de Venezuela. Se evidencia además que se trata de una sentencia dictada y confirmada…”

Asimismo, de la sentencia extranjera cuyo exequátur se pretende se lee textualmente lo siguiente:

…I ANTECEDENTES

La señoras (sic) A.E.A.M., a través de apoderado judicial, presentó demanda Verbal de CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO contra el señor R.O.A., invocando para ello la causal contemplada en el numeral 8 del art. 6to de la Ley 25 de 1992, es decir, la separación de cuerpos judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años. La demanda se fundamenta en lo siguiente.

...omissis… Que los consortes prenombrados hicieron separación de cuerpos por la vía de hecho desde hace aproximadamente 10 años…

.

II COMPETENCIA DE LA SALA

Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:

“…Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. - Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

La supra transcripción de la normativa patria determina en primer lugar, la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala en materia afín a ella.

Una vez establecido lo anterior, es menester señalar tal y como se desprende tanto del escrito de solicitud de exequátur, como de la propia sentencia cuyo pase se solicita, que la causal del divorcio fue “…la separación de cuerpos por la vía de hecho desde hace aproximadamente 10 años de los cónyuges…”.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala, para casos en los cuales los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, se ha pronunciado la Sala, entre otras en sentencia Nº 806, de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: D.V.T.B., la cual pretende que obre contra O.J.G.P., Expediente: AA20-2007-000640, en la cual se estableció lo siguiente:

…Atendiendo a lo expresado en los escritos que han sido citados precedentemente, el procedimiento que culminó mediante la sentencia que declaró disuelto vínculo matrimonial entre los ciudadanos O.J.G.P. y la solicitante del exequátur, Damarys-V.T.B., tiene carácter no contencioso, pues vista la causal invocada, contenida en el artículo 86 del Código Civil Español, en el cual se contempla la separación de hecho de los cónyuges por el transcurso del tiempo, que como bien señaló la solicitante, se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano; los cónyuges suscribieron -tal como consta del documento que debidamente apostillado se encuentra consignado en el folio 10 de los autos respectivos-; lo que denominaron “…convenio regulador…”, en el cual dejaron establecidos los términos que ambos acordaron para la separación que llevarían a cabo.

…omissis…

En armonía con la jurisprudencia transcrita precedentemente y congruente con las disposiciones legales citadas ut supra, por haberse solicitado el exequátur de una sentencia dictada para disolver el vínculo matrimonial, en un juicio que fue llevado a cabo sin mediar contención alguna entre las partes, resulta absolutamente obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto, en el tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la disolución del matrimonio, que en el caso examinado, de acuerdo con el contenido de los autos en los cuales cursa la solicitud objeto del presente fallo, será el tribunal superior civil de la circunscripción judicial del estado Mérida, que resulte competente. Ello, por ser éste el lugar donde fue celebrado el matrimonio disuelto por la sentencia cuyo pase legal se solicita, y así se decide…

(Negrillas y Subrayado de la Sala)

A mayor abundamiento, la doctrina patria ha señalado que: “…el propósito del Legislador cuando estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el artículo 185-a del vigente Código Civil, fue el de crear un procedimiento esencialmente no contencioso. No quiso el Legislador que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. (…) Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa…” (Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano Comentado”, página 184).

En consecuencia, de conformidad con los alegatos anteriormente transcritos, es evidente que ésta Sala de Casación Civil de éste Supremo Tribunal, no es competente para conocer de la solicitud de exequátur de sentencia extranjera, ya que la misma versa acerca de una sentencia de divorcio de carácter no contencioso, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, obliga a que la Sala decline la competencia ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: se declara: 1) INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia Aguachica César de la República de Colombia, de fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.E.A.M. y R.O.A.. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ORDENA la remisión del expediente al mencionado Tribunal Superior.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2012-000591

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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