Decisión nº 3089 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de marzo de 2014

203° y 155°

EXPEDIENTE N° 3017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3089

El 15 de enero de 2013 el abogado D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 30.869, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de AREPAS MI AREPA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 18 de febrero de 1992, bajo el n° 92, tomo 467-A con domicilio fiscal en el sector Barrio 12 de Febrero, avenida Maracay, nº 50, Maracay estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° 321 del 26 de noviembre de 2012, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en cual ratifica en todas y cada de sus partes el acto administrativo contentivo de la resolución n° 704 de 06 de marzo de 2012 emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL (SATRIM) mediante la cual se ordena la reubicación del establecimiento donde ejerce la actividad económica la contribuyente, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay y en la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industrias de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, para lo cual contará con un lapso de un (01) año.

I

ANTECEDENTES

La Dirección de Planificación Urbana del municipio Girardot estado Aragua emitió certificación de uso no conforme.

El 21 de noviembre de 2011 SATRIM recibió oficio D.P.U-1063-204 procedente de la Dirección de Planificación Urbana del municipio Girardot estado Aragua.

El 06 de marzo de 2012 la administración tributaria emitió la resolución n° 704/2012, en el cual ordena la reubicación del establecimiento donde ejerce la actividad económica la contribuyente, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay y en la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industrias de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, para lo cual contará con un lapso de un (01) año.

El 30 de agosto de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución anteriormente mencionada.

El 19 de septiembre de 2012 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución n° 704/2012 de 06 de marzo de 2012 emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM).

El 23 de octubre de 2012 la contribuyente interpuso apelación contra el silencio administrativo con ocasión al recurso de reconsideración de 19 de septiembre de 2012.

El 26 de noviembre de 2012 la Alcaldía del municipio Girardot dictó la resolución nº 321, en cual ratifica en todas y cada de sus partes el acto administrativo contentivo de la resolución n° 704/2012 de 06 de marzo de 2012 emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) mediante la cual se ordena la reubicación del establecimiento donde ejerce la actividad económica la contribuyente, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay y en la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industrias de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, para lo cual contará con un lapso de un (01) año.

El 05 de diciembre de 2012 la contribuyente fue notificada de dicha resolución.

El 15 de enero de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente presentó recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 29 de enero de 2013 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el n° 3017. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 15 de mayo de 2013 el alguacil de este juzgado consignó la última de las notificaciones de ley que en esta oportunidad correspondió al síndico procurador del municipio Girardot del estado Aragua.

El 23 de mayo de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 06 de junio de 2013 la apoderada judicial de la administración tributaria consignó escrito de pruebas mediante diligencia. En esa misma fecha la apoderada judicial suscribió diligencia consignando antecedentes administrativos.

El 06 de junio de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de pruebas.

El 12 de junio de 2013 venció el lapso de promoción de pruebas; se ordenó agregar los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de junio de 2013 el apoderado judicial del municipio Girardot del estado Aragua suscribió diligencia formulando oposición a la admisión del escrito de pruebas presentado por la contribuyente.

El 19 de junio de 2013 el tribunal declaró sin lugar la oposición planteada por el apoderado judicial del municipio Girardot del estado Aragua, admitió las pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 08 de octubre de 2013 el tribunal recibió oficio n° 1.1179-13 de las resultas debidamente cumplidas del Juzgado Tercero de los municipios Girardot y M.B.Y. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En esa misma fecha se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 29 de octubre de 2013 se venció el término para presentar los informes y el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de noviembre de 2013 se venció el lapso para consignar las observaciones a los informes, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 30 de febrero de 2014 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce la contribuyente que la resolución n° 074/2012 de 06 de marzo de 2012 ordenó la reubicación de las instalaciones donde ejerce su actividad comercial, las cuales sirven de asiento principal, asi como también de sede social y domicilio fiscal.

La contribuyente alega“…Si bien es cierto que la sede social de la sociedad de comercio Arepas Mi Arepa, C.A., se encuentra ubicada concretamente en el Barrio 12 de Febrero, no menos cierto es que la actividad comercial es desplegada en la Avenida Maracay, específicamente en el inmueble construido especialmente para ello en el sector o Barrio 12 de febrero, tal y como se demostró con pruebas fotográficas que se anexaron al escrito que contiene el Recurso, y que la administración no consideró, y cuyas originales se encuentran en el expediente formado al efecto, luego reintroducido el respectivo Recurso de Reconsideración ante SATRIM, por lo que tal hecho configura silencio de pruebas, e indisolublemente está ligado a la violación del principio constitucional del derecho a la defensa y por consiguiente al debido proceso…”

…El fondo del edificio, sede de mi representada, no posee entrada alguna por el barrio…

…toda la actividad comercial se desarrolla por la avenida Maracay, la cual representa la única actividad que se ejecuta en dicho inmueble, y para lo cual ni como entrada ni como salida de vehículos y clientes se efectúa por el Barrio, ni siquiera proveedores de la compañía. En otras palabras, en lo absoluto se ejecuta actividad alguna por el Barrio, en cuya geografía propia interna si existen comercios que desarrollan su actividad mercantil al margen de toda consideración y amparo legal, como son, entre otros: 1) BARBERÍA UNISEX, ubicada en la calle J.L.C., No. 31, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. 2) LUNCHERIA sin nombre, ubicada en la calle L.H.H., No. 119, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua. 3) ROMEVI, licorería ubicada en calle L.H.H., No. 110, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot. 4) M&M multiservicios, c.a calle J.L.C., No. 2, Barrio 12 de febrero, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, para lo cual se anexaron fotografías marcadas con los números 1 al 11, a fin de ilustrar lo expuesto…

… Igualmente, y ubicados en la avenida Maracay, se encuentran entre otros, negocios de todo tipo, como lo son: 1) MULTISERVICIOS HERLAY, C.A., alquiler de montacargas. 2) RESTAURANT, AREPERA; POLLO EN BRASA 9n. INING, C.A 3) PANADERÍA PASTELERÍA 5 ESTRELLAS, C.A, a cincuenta metros de la redoma El Avión. 4) MIL CERÁMICAS. 5) CONFITERIA, tienda de alquiler y servicio para fiestas. 6) DISTRIBUIDORA NIKO’S PAN, C.A. 7) NEGOCIO DE TRASLADOS A NIVEL NACIONAL. 8) TALLER MECANICO, sin nombre, ubicado en el No. 55. todos los nombrados dan por la parte posterior al barrio 12 de febrero o barrio Piñonal…

Afirma la contribuyente que ninguno de estos comercios se les ha notificado que deben reubicarse en virtud de negársele el uso conforme por estar ubicados en el barrio 12 de febrero o barrio Piñonal de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de Maracay, siendo esto una violación a el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta la contribuyente que esta en igualdad de condiciones como el resto de los negocios señalados que desarrollan su actividad comercial en el municipio Girardot del estado Aragua, concretamente en la avenida Maracay, con toda la permisología exigida al día durante mas de veinte años, y no obstante a ello la resolución n° 074/2012 de conformidad con artículo 149 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Economías, determinó con una providencia que trasgredió el principio de igualdad, de conformidad con el artículo supra mencionado, además de la confianza legítima o expectativa plausible, al no adecuar su actuación a lo previsto a la situación semejante a la desarrollada en caso similar, por lo cual la violación adquiere la dimensión de injuria constitucional.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

Según lo establecido en el artículo 14 Parágrafo Primero de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar, entre la documentación que debe acompañar la solicitud de licencia de actividades económicas esta la conformidad de uso del inmueble expedido por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del municipio Girardot, junto con copia del acta de compromiso.

Por lo cual alega la administración tributaria que el 03 de mayo de 2011 la contribuyente, tramitó solicitud de Uso Conforme por ante la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del municipio Girardot, motivo por el cual funcionarios adscritos a ese departamento inspeccionaron el lugar; encontrándose que el mismo posee una zonificación ZRU (Zonificación Residencial con Restricciones de Uso), de conformidad a lo establecido en la sección 23 de la Ordenanza de Zonificación de Maracay, como consecuencia la negatoria del uso conforme.

De igual forma el artículo 149 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar, señala que en el termino no mayor de dos años a partir de la entrada en vigencia de la anteriormente mencionada ordenanza, los contribuyentes que no posean la Licencia Actividades Económicas y cuyos establecimientos comerciales, industriales, de servicio o económicos de índole similar estén ubicados en zonas donde no exista Conformidad de Uso y posean permisos y/o registros provisionales (sin licencia), y se mantengan ejerciendo sus actividades económicas en estas localidades, so pena de ser sancionados con clausura definitiva dicho establecimientos, sin prejuicios de otras sanciones aplicables de la ordenanza eiusdem y el Código Orgánico Tributario.

Asimismo que el Servicio Autónomo de Tributación Municipal no tramitará más permisos y/o registros provisionales (sin licencia) para ejercer actividades económicas a aquellos contribuyentes cuyos establecimientos permanentes estén ubicados en zonas donde no exista Conformidad de Uso.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del Municipio Girardot, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Arpas mi Arepa, C. A., el Tribunal observa que en el caso concreto debe en primer lugar decidir sobre la competencia de este Tribunal para conocer de esta causa.

En el escrito recursorio la contribuyente alega que la alcaldía del Municipio Girardot en la resolución n° 321 del 26 de noviembre de 2012 ordenó la reubicación de las instalaciones donde ejerce su actividad comercial, las cuales sirven de asiento principal, así como también de sede social y domicilio fiscal.

Es evidente que este juzgador tiene que a.l.c.d. este Tribunal para conocer de esta causa puesto que ésta es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado del proceso.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 9.

Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

  1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

  2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

  3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

  4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

  5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

  6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.

  7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

  8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

  9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

  10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

  11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.

    A su vez el artículo 12 eiusdem expresa:

    Artículo 12.

    La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario.

    El artículo 242 del Código Orgánico Tributario contiene que actos de la administración tributaria pueden ser objeto de recurso jerárquico y por lo tanto también del recurso contencioso tributario (artículo 259):

    Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  12. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  13. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  14. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    (Subrayado por el Juez).

    La redacción de este artículo es clara por lo cual en la presente causa ni se determinan tributos ni se aplican sanciones, no obstante podría confundir la frase o afecten en cualquier forma los derechos de los administrado. Entiende el Juez que se trata de los derechos tributarios, pues caso contrario se podría aplicar a cualquier actividad inclusive ajena al derecho tributario.

    Este Tribunal, en virtud del principio inquisitivo que rige el proceso contencioso tributario y dado el evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, lo cual hace en los términos que siguen:

    El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, señala:

    Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).

    El constituyente y el legislador han determinado que la jurisdicción contencioso tributaria conozca de manera exclusiva y excluyente de los actos de carácter fiscal l dictados por cualesquiera de los órganos de la Administración Pública, sean éstos Nacionales, Estadales o Municipales y se debe en consecuencia reconocer y afirmar la necesidad de que estén bajo su fuero o control no sólo los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares, sino también aquellos, de la misma sustancia, de carácter general; resultando de tal modo competentes para ello los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributarios, en primera instancia.

    No obstante, la decisión de la Alcaldía del Municipio Girardot contenida en la resolución n° 074/2012 de 06 de marzo de 2012 que ordenó la reubicación de las instalaciones donde ejerce su actividad comercial la recurrente, las cuales sirven de asiento principal, así como también de sede social y domicilio fiscal, no es materia fiscal y por lo tanto este Tribunal se declara incompetente y declina en la jurisdicción el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay por ser el asiento de la recurrente y la recurrida. Así se decide.

    Remítase al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su distribución, sustanciación y decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    En la misma fecha se libró oficio. Se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Exp. N° 3017

    JAYG/ms/am

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