Sentencia nº 2371 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente : antonio j. garcía garcía

El 18 de mayo de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, oficio Nro. 01-0277 del 17 de mayo de 2001, por el cual se remitió el expediente Nro. 14.682 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.R.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.796.293, asistido por la abogada A.O.W., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.793, contra la decisión dictada por la Sala de Juicio N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión obedece a la consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada por la referida Corte Superior, el 8 de mayo 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

Antecedentes La ciudadana Onelis M.O.M., en nombre y representación de sus hijos menores de edad, demandó ante el antes denominado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano A.R.P.T., presunto agraviado, por cumplimiento de cesión del convenimiento celebrado entre las partes, contenido en el escrito de separación de cuerpos y bienes suscrito entre los mencionados ciudadanos.

Decidido definitivamente el fondo de la causa por sentencia del 16 de mayo de 1997, el citado Juzgado declaró sin lugar la acción, la cual fue revocada por decisión del 3 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la misma Circunscripción.

Inhibido el Juez del aludido Juzgado Quinto de Primera instancia, correspondió finalmente el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por decisión del 30 de marzo de 1998, declaró con lugar la acción; sentencia ésta que fue confirmada por el para entonces Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a través de fallo pronunciado el 25 de mayo de 1999, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra aquella.

Por auto del 8 de julio de 1999, el Juez de la causa ordenó la ejecución de la sentencia y, por auto del 16 de febrero de 2000, decretó la ejecución forzosa y decretó medida de embargo sobre la tercera parte de su sueldo, providencia contra la cual el demandado, vencido en el juicio, hizo oposición y solicitó la apertura de un lapso probatorio.

Dicho Tribunal negó la articulación solicitada por auto del 10 de agosto de 2000, el cual una vez apelado, fue revocado por la instancia superior, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2000, en la que se ordenó que se tramitara y resolviera el incidente surgido. Cumplido los actos ordenados, el Tribunal dictó autos el 16 de febrero de 2000 y el 13 de marzo de 2001, que constituyen el objeto de la presente acción de amparo, esta vez, modificada su denominación, el cual luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasó a llamarse Sala de Juicio I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2001, ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano A.R.P.T. interpuso la presente acción de amparo constitucional contra el identificado Juzgado.

II Alegato del Accionante

Narró el accionante de la presente demanda de amparo que, ante la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursa juicio por incumplimiento de cesión intentado, en su contra, por la ciudadana Onelis M.O.M.; proceso que se encuentra en fase de ejecución forzosa de la sentencia dictada el 30 de marzo de 1998, por el antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Seguidamente, explicó que por auto del 8 de julio de 1999 el juez de la causa ordenó la ejecución de la sentencia y por auto del 16 de febrero de 2000, decretó la ejecución forzosa y acordó medida de embargo sobre la tercera parte de su sueldo, ordenando oficiar lo conducente a la Comandancia General de la Guardia Nacional. Al respecto, comentó que hizo oposición por considerar que ya le estaban reteniendo el veinte por ciento (20%) de su sueldo y demás ingresos devengados, por pensión alimenticia para sus dos hijos habidos en su matrimonio, razón por la cual narró que solicitó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, que se revocara por contrario imperio el auto que decretó la medida de embargo del 16 de febrero de 2000.

Agregó que el Tribunal acordó negar la articulación solicitada, decisión que apelada, fue revocada por la instancia superior, en la que se ordenó que se tramitara y resolviera el incidente surgido. En este sentido, explicó que en acatamiento a la aludida decisión el antes indicado juzgado de primera instancia dictó el auto del 19 de enero de 2001, mediante el cual abrió la articulación probatoria, y al cual le sucedieron distintas actuaciones procesales que el accionante describió en su escrito.

Prosiguió alegando que, mediante oficio la juez del Juzgado Unipersonal Número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se dirigió a la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), a través del cual le participó que en el caso que le pagaran alguna cantidad de dinero, por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otro concepto remitieran dichas cantidades de dinero en cheque de gerencia a nombre de los adolescentes R.V. y C.E.P.O..

Señaló que, ante el pago inminente de este concepto, la situación planteada con motivo del juicio intentado en su contra trascendía la mera justicia formal, pues con la confusión de embargos se afectaba a su núcleo familiar, la estabilidad económica de su matrimonio y la situación alimentaria de su hijo A.A.P.A.. En este orden de ideas, insistió que por orden del Juzgado de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, tenía embargado el veinte por ciento (20%) de su sueldo, que abarcaba todos sus ingresos por concepto de pensión de alimentos, a favor de sus hijos, representados por la demandante en el juicio por incumplimiento de cesión inmobiliaria ciudadana Onelis M.O.M..

Adujo que, además de ese embargo del veinte por ciento (20%), el Juzgado accionado había decretado por el mencionado auto del 16 de febrero de 2000, embargo sobre la tercera parte de su sueldo, de lo que resultaba que tenía embargado el cincuenta y tres con treinta y tres por ciento (53,33%) de sus ingresos.

Invocó las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 91 que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, el primero, y la inembargabilidad del salario, el segundo, los cuales habrían sido igualmente violados por el juez agraviante cuando ordenó que, en caso de que le pagase, alguna cantidad de dinero, se sirviera remitir dichas cantidades al Tribunal a su cargo.

Finalmente, concluyó indicando que las normas que alegaba como infringidas eran las contenidas en los artículos 26, 49, 257 y 91 de la Constitución. Y peticionó se le acordase una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de efectos del embargo decretado el 16 de febrero de 2000, “y su consecuencia, el auto de fecha 13 de marzo de 2001”.

III

De la Decisión Consultada

La decisión objeto de la presente consulta estableció lo siguiente:

En el presente proceso de ejecución de sentencia desencadenado a partir de una decisión definitivamente firme los pronunciamientos dictados por el Juez de la Primera Instancia han concluido a que, el hoy quejoso, vea su sueldo gravado en el 53.33% y, adicionalmente, se haya ordenado la retención de la cantidad de dieciséis millones ciento dos mil ochocientos bolívares (Bs.16.102.800,00) del fideicomiso próximo a recibir.

Si bien es cierto que la ejecución de la sentencia por la vía forzosa se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, es necesario ponderar aspectos globales de la situación patrimonial del obligado a fin de no vulnerar derechos constitucionales.

Conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia del 09-03-2000, debe el Juez que actúa en sede Constitucional, velar por la supremacía y efectividad de los principios inmersos en la Constitución vigente, la cual debe ser interpretada en todo su conjunto y no en forma desintegrada.

En el presente caso el ciudadano ARGELIS PLANCHART TOVAR se ha visto en una situación a todas luces de desequilibrio económico generada por reiterados ataques a su patrimonio con fundamento en la ejecución de una sentencia definitivamente firme. Si bien es cierto que debe dar cumplimiento a la cláusula suscrita en el momento de su separación con la ciudadana ONELIS M.O.M. en el sentido de dotar a sus hijos (...) de una vivienda digna, y hasta la presente fecha no lo ha hecho; sin embargo esta Corte Superior velando por sus garantías y derechos constitucionales, debe examinar que, en efecto, las providencias dictadas lo han colocado en un apremio económico familiar no contemplado en nuestro sistema jurídico. Tiene un nuevo hogar constituido con la ciudadana ANA NINOSKA A.O.D.P. del cual ha procreado un hijo con quien también tiene deberes de manutención, por lo cual debe imponerse por la vía judicial, soluciones equitativas que atiendan a todos sus compromisos personales y familiares. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alude precisamente a este rasgo de la justicia cuando señala:

‘...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...’

De manera que constituye un deber judicial atender al elemento ‘equidad’ cuando se administre justicia. Por lo que a criterio de esta Corte Superior, la sumatoria consecuencial de los pronunciamientos emitidos por la Sala de Juicio Nº 1 en fechas 16-02-2000 y 16-04-2001 sobre los ingresos mensuales del ciudadano ARGELIS PLANCHART TOVAR, han violado la garantía constitucional prevista en el artículo 26, parcialmente transcrito de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece. Debe entonces esta Corte Superior proceder a emitir un pronunciamiento que sin dejar de asegurar la obligación del ciudadano ARGELIS PLANCHART TOVAR establecida en sentencia definitivamente firme en fecha 25-05-99 conforme a la cual sus hijos (...) sean dotados de una vivienda digna como fue su compromiso, igualmente se le restituya su garantía constitucional de que le sea impartida una justicia equitativa y así se establece.

En relación a las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 257 y 49 denunciadas, esta Corte Superior establece que no se ha producido violación a tales derechos en virtud de que revisados los autos el ciudadano ARGELIS PLANCHART TOVAR ha tenido un proceso en el cual se han atendido debidamente los planteamientos de las partes y se han asegurado las garantías procesales y así se establece.

Por otra parte en relación a la violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Superior deja sentado que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la obligación alimentaria comprende diferentes rubros, entre ellos, la vivienda; por lo tanto es procedente, desde el enfoque constitucional, el embargo del ingreso por obligación alimentaria; en consecuencia no ha sido vulnerado el artículo 91 invocado. Sin embargo se puntualiza que el monto correspondiente a la ejecución forzosa de la sentencia emanada del extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de esta Circunscripción judicial de fecha 25-05-99 es por catorce millones dos mil ochocientos bolívares (Bs. 14.002.800,00) tal como lo determinó la experticia complementaria del fallo, por lo que a tal cantidad le serán deducidas las sumas que ya han sido efectuadas al ciudadano ARGELIS PLANCHART TOVAR en virtud del embargo sobre el 30% de sus ingresos decretado por la decisión del 16-02-2000 y ya recibidas por la ciudadana ONELIS M.O.M.

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En razón de las señaladas consideraciones, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la sentencia sometida a consulta, para lo cual debe previamente establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa que la decisión en cuestión emana de la mencionada Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual decidió en primera instancia una acción de amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala Constitucional coherente con el criterio establecido en sentencias del 20 de enero y 8 de diciembre de 2000 (caso: E.M.M. y Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que la acción de amparo constitucional ejercida tiene por finalidad desvirtuar la legitimidad de las providencias judiciales que fueron dictadas por la Sala de Juicio I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relativas a la ejecución de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción que por incumplimiento de cesión fuere intentada contra el accionante en amparo por la ciudadana Onelis Mora, en nombre y representación de los hijos habidos del matrimonio contraído, ya disuelto, por ambos ciudadanos.

Al respecto, examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, esta Sala comparte el análisis efectuado por la consultada en el sentido que, efectivamente, no se produjo violación alguna al debido proceso ni a la defensa, toda vez que, de autos se evidencia que el demandado tuvo oportunidad de ejercitar todos sus derechos y garantías en la tramitación del procedimiento, incluso durante la ejecución forzosa ordenada por el Tribunal; actuación ésta a la cual se encontraba obligado ese órgano judicial, dado el carácter definitivo de la sentencia que ejecutaba y los medios jurídicos disponibles para proceder a tal ejecución.

Observa al respecto esta Sala que, el objeto del juicio principal estaba constituido por una acción por incumplimiento de cesión, intentada contra el presunto agraviado, por la madre de sus hijos menores de edad, a través de la cual se pretendía el cumplimiento de una prestación por el obligado, consistente en el deber de proveer a sus hijos de una vivienda, como parte del compromiso adquirido para el cumplimiento de la obligación alimentaria en el momento de suscribir la separación de cuerpos y bienes con su ex cónyuge; demanda en la cual el demandado resultó vencido y, por tanto, condenado a su ejecución.

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Estando el disfrute de una vivienda digna comprendido, entonces, en la prestación alimentaria; los padres se encuentran obligados a proveer de la misma, tal como fue señalado por la decisión consultada, en cuyo contenido estableció que “...la obligación alimentaria comprende varios rubros, entre ellos la vivienda; por lo tanto es procedente desde el enfoque constitucional, el embargo del ingreso por obligación alimentaria; en consecuencia no ha sido vulnerado el artículo 91 invocado”; de allí que, si el padre se había comprometido a tal obligación, debe entenderse a la misma como una obligación específica y detallada que había asumido para cumplir con aquel deber y, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el que corresponde a la obligación de alimento y, por ende, también las reglas relativas a los privilegios para su ejecución.

Aunque la cuestión acerca de la obligación contraída fue objeto de debate y se encuentra decidida, importaba el análisis efectuado, en tanto se denunció la violación del artículo 91 de la Constitución y se hacía necesario establecer una relación entre la naturaleza de la obligación y su ejecución, de allí que, tampoco proceda la tutela solicitada por la supuesta transgresión al principio de inembargabilidad del salario alegada. Pues, por el contrario, la obligación alimentaria constituye, precisamente, una excepción a esta prohibición.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

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Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.

En tal virtud, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de instancia al decidir la ejecución en los términos acordados, pues se trataba de un compromiso legítimamente exigible, y así fue reconocido por la sentencia definitivamente firme de cuya ejecución se pretendía, cuyo cumplimiento o ejecución no podía evadir el obligado; por lo que erró la decisión que se revisa, en cuanto a que hubo violación a la equidad en la administración de justicia, contenido en el artículo 26 eiusdem, como se sostiene en el fallo, toda vez que su imposición –la obligación asumida por el padre- no emanó, esto es, no fue una creación del sentenciador, quien se limitó a reconocer y declarar la existencia de dicho compromiso.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Sala revocar, en los términos expuestos, la decisión consultada, emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 8 de mayo de 2001, la cual, no obstante ser estimativa de la pretensión, por haber encontrado una violación de carácter constitucional, decidió acordar un embargo contra el accionante en amparo, para dar cumplimiento a lo decidido; por tanto, esta Sala confirma el embargo acordado, por cuanto en definitiva con el presente fallo se persigue la misma finalidad y para la presente fecha el mismo debe haberse realizado, por tanto no debe tenerse el presente como una modificación del status quo imperante.

V

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REVOCA la sentencia que dictó la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 8 de mayo de 2001, y declara sin lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano A.R. Planchart Tovar.

SEGUNDO: No obstante, la anterior declaratoria, en virtud de las circunstancias que comprenden al presente caso, ya referidas, se mantiene vigente la medida de embargo acordada por dicha sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº. 01-1005

AGG/megi.

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