Decisión nº WP01-R-2004-000204 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de abril de 2005

194° y 146°

Corresponde en esta oportunidad pronunciase sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.E.D.C. y G.M.P., actuando en su carácter de defensores de la ciudadana E.J.H.G., en su condición de víctima, contra la decisión, de fecha 12 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa por el delito de Usura, tipificado en el artículo 118 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a favor de los ciudadanos G.A.N.N., I.S.N.B., E.M.N.P. y G.A.N.B., esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I

Alegaron los recurrentes en su escrito del recurso de apelación, fundamentalmente lo siguiente:

Que durante la etapa preparatoria, el Ministerio Público realizó un cúmulo de actividades tendientes a la comprobación de los indicios racionales de haberse perpetrado el delito de usura, siendo muy cauteloso de imputar a una o varias personas, si no hay razones fundadas que demuestren fehacientemente la veracidad de los hechos, es decir, -sostiene-, los delitos existen y se atribuyen a los imputados en forma expresa.

Que el Tribunal Tercero de Control en la decisión de fecha 12NOV2004, admitió las pruebas ofrecidas por la víctima, las cuales mencionó en su escrito recursivo.

Que de acuerdo a la referida decisión del tribunal de control, se pudo determinar a ciencia cierta que los imputados son responsables y han participado en la comisión de hechos punibles.

Que no procede el sobreseimiento en cuanto al delito de usura, ya que se ha demostrado que existe un verdadero cúmulo de probanzas que han demostrado la perpetración del referido delito por parte de I.S.N.B., así como por G.A.N.N., ya que el mismo imputado G.A.N.N., afirmó en declaración realizada en fecha 05AGO2002, que entregó a la víctima la suma de 17.000.000 en calidad de préstamo y el monto de la operación en el documento de venta con pacto de retracto, es la suma de 24.140.000 y esa diferencia es el resultado del lucro o beneficio usurario obtenido en el período de 6 meses en base al 7% mensual, y si hubo fraude por haber cobrado un préstamo ya pagado, dichos pagos fueron realizados precisamente en base a interés por encima de la rata del 1% mensual, por lo tanto, en dicho testimonio recogemos una manifestación de voluntad por parte de este ciudadano, quien es en definitiva el que tiene las riendas y maneja el negocio de operaciones y préstamos con intereses usurarios.

Que dentro del cúmulo de probanzas admitidas, están todos los recibos y comprobantes de pago que establecen a ciencia cierta la responsabilidad penal de los imputados, en cuanto al delito de usura y si a esas pruebas se le dio el valor probatorio para decretar el delito de fraude, tienen el valor probatorio suficiente para decretar el delito de usura.

Que son dos delitos totalmente independientes (fraude y usura), por cuanto si la víctima pagó más de dos veces el monto del préstamo a los imputados, cómo es posible que no haya incurrido en el delito de usura, cuando cobró un interés del 84% anual, siendo lo legal el 12% anual, de conformidad con lo señalado en el artículo 1746 del Código Civil.

Los abogados G.R.M. y Thábata C.R.H., procediendo en su carácter de defensores privados de los ciudadanos I.S.N.B. y G.A.N.B., presentaron escrito de contestación a la apelación, mediante el cual alegaron fundamentalmente lo siguiente:

Que la juez ajustó su conducta a los presupuestos establecidos en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los elementos de convicción que le sirvieron de base al representante del Ministerio Público para acusar a los imputados por el delito de usura, previsto en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no tipifica dicho ilícito, razón suficiente para que prospere el sobreseimiento de la causa en cuanto a dicho delito.

Que la actuación de la juez no hace otra cosa que salvaguardar el derecho a la presunción de inocencia de los imputados.

Que en el acuerdo de venta con pacto de rescate, celebrado entre E.J.H.G. y su cónyuge con el imputado I.S.N.B., ni éste ni los otros imputados, ciudadanos G.A.N.N., G.A.N.B. y E.M.N.P., puede considerárseles como autores responsables del delito de usura, ya que no se encuentra demostrado que estos acusados hayan obtenido una prestación dineraria que implique la obtención de beneficios notoriamente desproporcionados, por concepto de intereses superiores a la tasa legal permitida.

Que vale la pena destacar, que el objeto de la única operación a que se refiere la acusación fiscal, fue una venta con pacto de rescate de un inmueble ubicado en esa jurisdicción, en la cual se fijó como precio la suma de diecisiete millones de bolívares, tal cual como consta del documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Vargas. Que en la operación de compraventa sólo participan los vendedores y un comprador, lo que desvirtúa la participación de los otros imputados dentro del negocio jurídico.

Que al ser el instrumento público de compraventa con pacto de rescate, el punto de partida de la investigación efectuada por la fiscalía, una operación de compraventa inmobiliaria de contrato, en la cual los vendedores se reservaron el derecho de recuperar o rescatar la cosa vendida mediante la restitución del precio, de ninguna forma puede ocurrir un ocultamiento para obtener una ventaja desproporcionada a la contraprestación que se realizó.

Que es imposible que de la venta con pacto de retracto, se infiera que la misma oculta la existencia de un préstamo, en la cual los prestatarios o beneficiarios del mismo, E.J.H.G. y su cónyuge, se hayan convertido en deudores de todos los imputados.

Que resulta inverosímil que esa venta con pacto de retracto, pueda disfrazar un préstamo, en la cual sus defendidos I.S.N.B. y G.A.N.B., ni los otros imputados, hayan obtenido a título de intereses una cantidad por encima de la tasa legal, siendo por lo que no se pueden subsumir tales hechos para establecer la comisión del delito de usura, previsto en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Continuando en su disquisición, los defensores alegan que de las pruebas esgrimidas por el Ministerio Público, entre otras las informaciones por los distintos bancos comerciales, sobre depósitos realizados por la víctima en las cuentas de ahorros y corrientes de algunos de los imputados, en diferentes fechas y por diferentes montos, pueden constituir por si solos, elementos de convicción, en el sentido de que esas actuaciones voluntarias y unilaterales de la acusadora, puedan tenerse como indicios o presunciones, de que estos depósitos fueron hechos para pagar intereses de un préstamo, por encima de la tasa legal, más aún, cuando a la presunta víctima la unían nexos comerciales con los imputados por dedicarse todos al negocio de bienes y raíces.

Por su parte, el abogado N.P.V., en su carácter de defensor de los ciudadanos G.N.N., G.N.B., I.S.N.B. Y E.N.P., contestó la apelación interpuesta por la víctima, alegando fundamentalmente lo siguiente:

Que de los autos no surge demostrada la comisión del delito de usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto si ciertamente señala la existencia de una deuda y la cancelación de unos pagos, estos no aparecen determinados, ni desglosados a qué monto corresponde cada uno de ellos.

Que la denunciante hoy día está utilizando para beneficio propio diferentes instrumentos de distintas operaciones celebradas con la familia Núñez Pérez y Núñez Barreto, para justificar un supuesto pago de su operación de venta con pacto de rescate, el cual no cumplió.

Que los aquí denunciantes pretenden hoy encuadrar como un hecho punible, para retardar el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, toda vez que le fuera demandada la entrega material del mismo por su incumplimiento.

Que es falso que los denunciantes hayan pagado cantidad alguna a su defendido I.S.N.B., derivada de la operación de venta con pacto de retracto que hoy denuncia como estafa y usura.

Que es falso que I.S.N.B. haya simulado un préstamo de dinero con garantía hipotecaria a través de la celebración de la operación de venta con pacto de retracto celebrada con los denunciantes, cuyo documento cursa en autos consignado por ella misma; aunado al hecho cierto que los denunciantes son expertos en el área inmobiliaria y es absurdo pensar que no tengan conocimiento de cual era el negocio jurídico que estaba celebrando.

Que es falso que la operación de venta con pacto de retracto haya sido realizada bajo engaño a los denunciantes, toda vez que se desprende del mismo documento cursante en autos, consignado por los mismos denunciantes, que fue redactado por la abogada de la actora y presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente por la misma E.H., por lo que es ilógico e incongruente el asumir como ciertos, los argumentos de los denunciantes mediante los cuales pareciera pretender inducir a engaño a la fiscalía, al desconocer claramente sus propias acciones o generar dudas acerca de su sanidad mental, pues es poco creíble que alguien en plenitud de juicio se atreva a negar la comisión de cualquier acción cuando la misma puede ser plenamente probada, como lo es en el presente caso, más aún, cuando es la propia E.H. quien ingresa a los autos la prueba de la acción que niega.

En la referida audiencia preliminar del 12/11/2004, la juez de control expresó sus pronunciamientos, principalmente bajo los siguientes fundamentos:

…este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, como la acusación particular propia presentada por la victima E.J.H.G., por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el. artículo 465 ordinal 5 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del citado texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos G.A.N.N. y I.S.N.B., se sobresee la causa seguida en contra de los acusados de autos, en relación al delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 108 de la ley para la Protección del Consumidor y del Usuario, imputado por el Ministerio Público y la victima, ello fundamentado el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se desestima la acusación privada presentad por la victima, por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION y FALSO TESTIMONIO, previstos y sancionado en los artículos 464 en relación al artículo 80 y el artículo 243 ambos del Código Penal, Igualmente por considerar que no existen suficientes elementos de convicción este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadano E.M.N.P. y G.A.N.B., en relación a los delitos imputados en su contra tanto por en Ministerio Público, como por la victima en su acusación privada, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en relación a las excepciones planteadas por la defensa en contra de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, establecida en el literales i) y c) ordinal 4 del artículo 28 del citado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara sin lugar toda vez que a criterio de este órgano jurisdiccional los hechos configuran el delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 464 ordinal 1 del Código Penal, aunado a ello, el Ministerio Público en la celebración de la presente audiencia señaló que los acusado son coautores de los hechos, ofreciendo en consecuencia los medios probatorios al respeto, se declara sin lugar la oposición realizada por la defensa en contra de la acusación privada, al señalar que la misma es extemporánea, toda vez que consta en actas que la victima tuvo conocimiento de la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 27 de abril del año en curso, presentado la acusación en fecha 29-04, es decir, dentro del lapso legal, así mismo se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa contra la acusación particular conforme al artículo 28 numeral cuarto literal i del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se indicara los hechos fueron considerados como el delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 465 ordinal 5 del Código Penal.

II

Analizados los alegatos que anteceden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

El artículo 49, numeral 1° de la Constitución, consagra el derecho a la defensa dentro del debido proceso cuando señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

El artículo 329 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Por su parte, el artículo 331 en su numeral 2° ejusdem establece:

La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación…

En este orden, se advierte que en la audiencia preliminar, celebrada el 12 de noviembre de 2004, entre otros pronunciamientos el Tribunal de Control decretó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa por el delito de Usura, tipificado en el artículo 118 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a favor de los ciudadanos G.A.N.N., I.S.N.B., E.M.N.P. Y G.A.N.B..

Ahora bien, analizado como ha sido el pronunciamiento judicial dictado por el juzgado recurrido, en relación con el escrito de acusación fiscal así como el acta que recogió el desarrollo de la audiencia preliminar, observa este Tribunal Colegiado, que el fundamento legal para sobreseer la causa por el delito de Usura imputado a los ciudadanos G.A.N.N., I.S.N.B., E.M.N.P. Y G.A.N.B., se sustenta en el hecho de que “…no surge demostrada la comisión del referido lícito…”; no obstante tal determinación judicial debió fundamentarse en el análisis exhaustivo de los elementos de prueba ofrecidos por la Oficina Fiscal en su escrito acusatorio, dejando claro las razones por las cuales tales medios de convicción procesal no eran útiles, pertinentes, lícitos y necesarios y de los mismos por qué razón no permitían demostrar la perpetración de tal hecho punible.

Ello resulta necesario a los fines de emitir un decreto de sobreseimiento, que en esta fase del proceso, constituye un auto interlocutorio con fuerza de definitiva y con autoridad de cosa juzgada.

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 203 de fecha 27/05/2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno de las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.

En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tiene el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la ley.

El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no deja dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo 218 ejusdem, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente

.

En el orden de ideas asentadas por la máxima instancia judicial en la Sala que atañe a nuestra competencia, se observa que en el presente asunto, se ventilaron en la audiencia preliminar aspectos propios del juicio oral y público, incurriéndose en dicho acto en la prohibición expresa del artículo 329 del texto adjetivo penal.

Es importante resaltar, que a los efectos de determinar la existencia de la causal de sobreseimiento consagrada en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debe quedar claramente establecido que si el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es bajo el estudio exclusivo de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad del acervo probatorio, y no bajo el análisis del contenido per se de la prueba, es decir, sin entrar a realizar consideraciones relativas al contenido de la misma, verbigracia, en qué consistió la actuación de un experto o sobre qué aspectos depuso un testigo.

En consecuencia y visto que en la audiencia preliminar se debatieron aspectos propios del juicio oral, contraviniendo la prohibición expresa del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó al decreto del sobreseimiento impugnado, siendo necesario garantizar los principios fundamentales del control de la prueba, referidos a la inmediación y contradicción, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR parcialmente la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Control Circunscripcional, de fecha 12 de noviembre de 2004, mediante la cual acordó decretar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos G.A.N.N., I.S.N.B., E.M.N.P. Y G.A.N.B., por el delito de Usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En consecuencia se ordena, en lo que respecta a este tipo penal, la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto a la que dictó el fallo parcialmente revocado.

Con base en los razonamientos expuestos con anterioridad, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: REVOCA el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos G.A.N.N., I.S.N.B., E.M.N.P. Y G.A.N.B., por la presunta comisión del delito de Usura, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; Segundo: ORDENA la celebración una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto a la que dictó el fallo parcialmente revocado; y, Tercero: ORDENA la remisión de las actuaciones a otro Juez de Control Circunscripcional distinto a la que pronunció el fallo parcialmente revocado, a los fines de que proceda conforme a la ley a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y dicte los pronunciamientos a que haya lugar, en lo que atañe exclusivamente al presunto delito de Usura. Y Así se decide.

Quedan firmes los otros pronunciamientos dictados en la referida audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de la recurrida, ofíciese al Tribunal de Juicio correspondiente y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción de Documentos a los fines de que se redistribuya a un Juez de Control de este Circuito Judicial, distinto a la que venía conociendo del presente asunto.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.M.M.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

J.F.C.P.S.L.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS

Exp. N° WP01-R-2004-000204.-

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