Sentencia nº 1102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano A.A. TARANTO RODRÍGUEZ, representado judicialmente por el abogado L.A.M., contra la sociedad mercantil CEMENTOS CARIBE, C.A., representada judicialmente por los abogados C.D.S. y R.P.P.; el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2°) sin lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 25 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 9 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social el escrito de formalización. Hubo impugnación.

Por auto de Sala fechado 15 de mayo de 2008, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes primero (1°) de julio de 2008 a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación de los artículos 57 y 6 eiusdem, ambos por falta de aplicación.

A tal efecto, explica el formalizante que la Alzada con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -norma que lo obliga a acatar la doctrina de casación-, volvió a decidir sobre la cuestión previa de cosa juzgada que había sido declarada sin lugar, mediante decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2003, lo cual a su decir, no implica la irrevisabilidad de un criterio de la Sala de Casación Social, pues ésta puede matizarlo, especificarlo y aun abandonarlo si en un nuevo análisis lo considera erróneo.

Asimismo, alega que consta de las actas del debate oral y de la sentencia que no se discutió de nuevo ante el Juez de la recurrida la cosa juzgada que a su juicio, emanaba de la transacción celebrada ante un funcionario del trabajo, por lo que el poder de condenar al pago de sumas no reclamadas en el libelo, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda restringido a que se debata oralmente ante el Juez la cuestión que luego será decidida, pues, de lo contrario se estaría privando a la parte afectada de la oportunidad de alegar.

Agrega que la cosa juzgada opuesta como cuestión previa había sido definitivamente resuelta por la sentencia interlocutoria de Alzada, antes referida, por lo cual, en principio, ningún Juez podía decidir al respecto, salvo al resolver el pertinente recurso o cuando la ley expresamente lo permita, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula la cosa juzgada formal, por lo tanto al limitarse el Juez a aplicar la doctrina de la Sala y revisar lo ya decidido por un Juez de su misma jerarquía, infringió los dispositivos legales delatados.

Para decidir, la Sala observa:

En sentencia N° 1173 de fecha 20 de septiembre de 2005, esta Sala de Casación Social dejó sentado el criterio a seguir con relación a la oportunidad de resolver la defensa de cosa juzgada en el proceso laboral, de acuerdo al tenor siguiente:

Al realizar un examen de la decisión que se recurre, constata esta Sala de Casación Social que el sentenciador de Alzada dejó sentado que la pretensión del actor era el pago de los salarios dejados de percibir durante la relación de trabajo correspondientes a los días sábados, domingos y feriados así como la incidencia que tales conceptos generan en las prestaciones sociales y, que a decir del demandante es un pago que no fue incluido en la transacción celebrada por las partes al finalizar la relación laboral.

En tal sentido, estableció la recurrida que es al momento de conocerse el fondo de la controversia cuando deben verificarse los requisitos legales referidos en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, a saber: que al alegarse y probarse la existencia de una transacción debidamente homologada por el funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, en virtud de lo cual, conteste con la doctrina reseñada y comprobado en el caso concreto tales extremos por el juzgador se declaró la improcedencia de la demanda al existir cosa juzgada respecto a lo reclamado.

Ahora bien, tomando en consideración que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues, la misma podría enervar la pretensión de actor, de manera que estima la Sala que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones que se le imputan.

De otra parte, el nuevo régimen procesal del trabajo bajo amplías facultades inquisitorias concedidas por la ley permite al juez de juicio conocer y decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos y conteste con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en ese sentido, al apreciar el juzgador de alzada soberanamente la transacción que le fue presentada, válidamente celebrada entre las partes, y constatar que la misma tenía el valor de cosa juzgada al estar contenida en ésta el pago de los conceptos demandados en la presente causa, adecuó su conducta a los principios rectores que inspiran al procedimiento laboral.

Como se aprecia del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la defensa de cosa juzgada debe ser resuelta por el Juez, de manera previa, en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo de la controversia, en virtud a que la misma tiende a enervar la pretensión del actor y por tanto para poder declarar sus efectos en el proceso, se podría requerir del análisis de otros elementos del fondo para la verificación de su existencia.

Ahora bien, de la lectura que se hace a la sentencia recurrida se verifica que, en efecto, el Sentenciador de Alzada acogiendo el criterio sentando por esta Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1173, anteriormente transcrito, pasó a conocer de manera previa la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, en su escrito de contestación, comprobando bajo su soberana apreciación que, en el caso concreto, los conceptos reclamados se encontraban comprendidos en la transacción celebrada entre las partes que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo competente, por lo que declaró sin lugar la demanda al existir cosa juzgada respecto a lo peticionado, de lo cual evidencia la Sala que éste -el Sentenciador- adecuó su proceder conteste a la doctrina jurisprudencial antes reseñada, no incurriendo en la violación que se le imputa.

Por otra parte, de acuerdo a los parámetros mencionados sobre el alcance de la cosa juzgada, que se deriva de la transacción celebrada entre las partes, es importante destacar que la Sala en sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, estableció que siendo la existencia de la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho.

Siguiendo lo anterior, se destaca que contrariamente a lo señalado por el formalizante, consta de autos que dentro del problema judicial planteado en la litis que correspondía ser conocido por los Sentenciadores para cumplir con el deber de congruencia que exige toda sentencia, se encontraba la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada en el escrito de contestación, que derivaba de la transacción extrajudicial homologada por el funcionario administrativo competente, celebrada entre las partes en fecha 12 de diciembre de 2000, la cual conteste con la doctrina anterior, no sólo correspondía ser decidida y analizada por los Sentenciadores de manera previa al conocer el fondo de la controversia, sino que además la misma también podía ser declarada en cualquier etapa del proceso, al constituir un presupuesto de admisibilidad de la acción, por lo que la recurrida actuó ajustada a derecho.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente delación. Así se declara.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la violación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación y los artículos 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1395 y 1713 del Código Civil, por falta de aplicación.

En este sentido, alega el formalizante que el Sentenciador de Alzada incurre en un doble error al considerar como transacción una declaración de voluntad que no está circunstanciada, ni contiene recíprocas concesiones, extendiéndole el efecto de cosa juzgada a reclamaciones que no fueron objeto de la misma.

Indica que la transacción extrajudicial inserta en autos se produjo poco después del despido efectuado en fecha 29 de noviembre de 2000, para que el trabajador recibiera sus prestaciones sociales, sin la asistencia legal y en la misma se estableció que “Tanto LA COMPAÑÍA como EL EMPLEADO convienen en que EL EMPLEADO tenía establecido un sueldo promedio mensual de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.662.296,00). A los fines de otorgarse recíprocas concesiones EL EMPLEADO solicita a LA COMPAÑÍA, le sea cancelada la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67.700.000,00) y LA COMPAÑÍA ofrece pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 67.600.000,00), por lo que ambas partes acuerdan en la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 67.608.616,53) como pago total por la terminación de la relación laboral”, de lo cual resulta evidente que sólo se estaba “simulando” una diferencia para “simular” recíprocas concesiones.

Por otra parte, aduce el recurrente que lo demandado (la incidencia de las horas extras y días feriados y de descanso en las prestaciones sociales), no fue objeto de acuerdo en el negocio jurídico que denominaron transacción, ya que en la cláusula quinta se relacionan diversos derechos, sin tomar en cuenta la incidencia de tales conceptos en las prestaciones sociales. Asimismo, alega que la declaración contenida en la cláusula séptima comprende diversos derechos genéricos, que al no estar precedidas de una verdadera transacción es una simple relación de derechos. Finalmente, alega que el contenido de la cláusula octava, en donde el empleado declara que le pagaron horas extraordinarias y días de descanso y feriados, se trata de un acto bilateral suscrito por el patrono, el cual constituye una presunción de que se trabajaron esas horas, sin embargo, las mismas no están incluidas en el cálculo del salario.

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos planteados en la presente delación, se observa que el formalizante pretende restarle valor a la transacción suscrita por las partes, por considerar que la misma no cumple con los requisitos que exigen los artículos denunciados, en virtud a que no cuenta con una relación circunstanciada de los hechos y no otorga recíprocas concesiones entre las partes.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que al decidirse un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en donde el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo que ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada.

Ello es así, en virtud a que la transacción que ha sido debidamente homologada, se encuentra investida del efecto de cosa juzgada conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro; y por cuanto además sobre el auto de homologación recae el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

Por tanto, dada la forma en que fue decidido el recurso de apelación sometido a conocimiento de la Alzada, se aprecia que el Sentenciador pasó a verificar si en el escrito de transacción se encontraban todos los conceptos reclamados en el escrito libelar.

En efecto, véase que con ocasión de la transacción celebrada entre las partes, la Alzada analizó el contenido de las cláusulas tercera, cuarta y quinta, situación que lo llevó a concluir que el objeto de la causa se refiere a beneficios que se encontraban comprendidos en la señalada transacción, por lo que consideró procedente declarar la existencia de la cosa juzgada, adecuando su proceder acorde a la doctrina reiterada de la Sala para decidir casos análogos.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2007, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena a la parte demandante de las costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001765

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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