Sentencia nº 1494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 06-1213

Mediante Oficio No. 433-2006 del 31 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión del amparo constitucional interpuesto por el abogado J.D.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.992, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad No. 566.605, contra “las actuaciones del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, en el juicio por ejecución de hipoteca incoado por la ciudadana Z.J.C. deC. contra el mencionado ciudadano.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 26 de julio de 2006 por la apoderada judicial de la ciudadana Z.J.C. deC., en su condición de tercera interesada, contra la decisión dictada el 20 de julio de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por el ciudadano A.B..

El 9 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Z.J.C.C. consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida. En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala.

I

ANTECEDENTES

El 4 de agosto de 2000, fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador, documento constitutivo de hipoteca especial, única y convencional a favor de la ciudadana Z.J.C. deC. por el monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) otorgados en préstamo a interés con garantía hipotecaria al ciudadano A.B., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7-C, ubicado en la Planta No. 7 del Edificio Alpes, en la Calle 4, hoy Avenida Universidad, entre las esquinas de Perico a Monroy, Parroquia La Candelaria.

El 2 de noviembre de 2001, la ciudadana Z.J.C. deC. interpuso -por distribución- ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por ejecución de hipoteca contra el ciudadano A.B., de conformidad con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la referida ciudadana solicitó al mencionado Tribunal que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.

El 12 de diciembre de 2001, el referido Juzgado de Primera Instancia decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del deudor y objeto de litigio.

El 12 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa libró orden de comparencia a fin de que el demandado, ciudadano A.B., “apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado a la intimante las sumas de dinero reclamadas”. Dicha orden de comparecencia fue recibida por el mencionado ciudadano el 17 de abril de 2002.

El 10 de mayo de 2002, el apoderado judicial del ciudadano A.B. consignó escrito de oposición a la demanda incoada contra su representado. En la misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación a la oposición formulada por el deudor.

El 26 de junio de 2002, en virtud de “la disconformidad del ejecutado con el saldo deudor reclamado”, el Tribunal de la causa declaró el juicio abierto a pruebas, “el cual se tramitará por los trámites del juicio ordinario”.

El 14 de agosto de 2002, el ciudadano A.B. interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 26 de junio del mismo año.

El 10 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la apelación interpuesta por el ciudadano A.B. contra la decisión dictada el 26 de junio de 2002, por cuanto en el fallo apelado se le concedió todo lo que solicitó, esto es que se abriera el procedimiento a pruebas en virtud de su oposición.

En la misma decisión del 10 de febrero de 2004, el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la ciudadana Z.J.C. deC. contra el ciudadano A.B.. En consecuencia, condenó al referido ciudadano al pago de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) por el monto de la obligación demandada, más los intereses moratorios y convencionales establecidos en dicho fallo, así como la indexación de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual ordenó librar el respectivo oficio al Departamento de Estadísticas Económicas del Departamento de Estadísticas de Precios del Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la respectiva experticia complementaria del fallo.

El 11 de febrero de 2004, la parte actora en el juicio de ejecución de hipoteca se dio por notificada de la referida decisión y, solicitó la notificación del ejecutado, ciudadano A.B., lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto del 16 de febrero de 2004.

El 15 de abril de 2004, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia en autos de haberse trasladado “en varias oportunidades a la… Avenida Universidad, Entre Las Esquinas (sic), Edificio Los Alpes, piso 7- Apartamento 7-C, Caracas, Distrito Capital, a los Fines (sic) de notificar al Ciudadano A.B.… No habiendo podido localizarla (sic) en la mencionada dirección”.

El 21 de junio de 2004, el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia, acordó la solicitud formulada por la parte actora de notificar al ejecutado mediante carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en la misma oportunidad libró el respectivo cartel de notificación, en el cual se señala que, “transcurridos diez (10) díaz de Despacho siguiente (sic) a la publicación y consignación en autos de dicho Cartel se le tendrá por notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicho Cartel deberá ser publicado en el Diario ‘El Universal’”.

El 16 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante consignó cartel de notificación del fallo dictado el 10 de febrero del mismo año, publicado en el Diario “El Universal” el 15 de julio de 2004.

El 17 de agosto de 2004, el secretario de la causa dejó constancia en autos “de que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la publicación y fijación en la cartelera del tribunal”.

El 11 de octubre de 2004, a solicitud de la parte actora, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concedió al deudor cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2004, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de marzo de 2005, el Consultor Jurídico Encargado del Banco Central de Venezuela consignó la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa, contentiva de la indexación de las cantidades condenadas a pagar en el juicio de ejecución de hipoteca seguido contra el ciudadano A.B..

El 10 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la ejecución forzosa del fallo dictado el 10 de febrero de 2004. En consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble objeto de litigio, para lo cual comisionó al respectivo Juzgado de Municipio Ejecutor. Dicho auto fue subsanado el 25 de mayo de 2005, por cuanto se ordenó la entrega material del inmueble “cuando lo correcto es EMBARGO EJECUTIVO”.

El 16 de junio de 2005, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se constituyó en el inmueble objeto del juicio de ejecución de hipoteca seguido contra el ciudadano A.B. y se practicó la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa. En consecuencia, la posesión jurídica de dicho inmueble fue colocada “en manos del representante legal de la Depositaria Judicial” (sic).

El 27 de junio de 2005, el ciudadano A.B. confirió poder apud acta a los abogados J.L.P., C.F. y J.G.P..

El 5 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa la designación de peritos expertos a los fines de que se procediera a fijar el justiprecio del inmueble embargado. En la misma ocasión, consignó la aceptación del perito designado por su representada.

El 5 de octubre de 2005, la parte actora consignó informe suscrito por el contador público, ciudadano S.T.G., contentivo del cálculo realizado “para determinar el monto a cobrar por los conceptos de ‘intereses convencionales, intereses de mora y corrección monetaria’”, cálculo que arrojó la cantidad de treinta y cuatro millones trescientos cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 34.355.563,70) para ser cancelada por el demandado.

El 2 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa fijó para el tercer día de despacho siguiente, la oportunidad para el nombramiento de los peritos, de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de diciembre de 2005, tuvo lugar ante el Tribunal de la causa el acto para la designación de los peritos avaluadores, ocasión en la cual, ante la incomparecencia de la parte demandada, el referido Juzgado “nombró como experto al ciudadano Jesús Rojas… y por parte del Tribunal al ciudadano C.G.”, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el respectivo juramento de ley.

El 9 de enero de 2006, los peritos avaluadores designados por el Tribunal de la causa y por la parte demandante, consignaron informe contentivo del justiprecio del inmueble objeto de ejecución de hipoteca, por la cantidad de ciento veinte y cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 125.000.000,oo).

El 16 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la parte actora, ordenó que se librara el primer cartel de remate del inmueble embargado, de conformidad con el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil. La publicación de dicho cartel de remate fue consignado en autos por la parte demandante mediante diligencia del 10 de marzo de 2006.

El 22 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, ordenó la publicación del segundo cartel de remate, la cual fue consignada por la parte actora el 27 de marzo de 2006.

El 5 de junio de 2006, el Tribunal de la causa ordenó que se librara el tercer cartel de remate, el cual fue debidamente publicado.

El 13 de junio de 2006, el licenciado S.T.G., en su condición de contador público, consignó informe correspondiente al cálculo para determinar “el monto a cobrar por los conceptos de ‘intereses convencionales, intereses de mora y corrección monetaria’”, cuya suma ascendió a la cantidad de treinta y siete millones novecientos sesenta y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 37.962.862,98).

El 28 de junio de 2006, el ciudadano A.B. interpuso amparo constitucional “contra las actuaciones del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”. Asimismo, solicitó que se decretara medida cautelar innominada relativa a la suspensión “de cualquier acto de ejecución de sentencia”.

El 30 de junio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el amparo interpuesto y decretó la medida cautelar solicitada. En consecuencia, ordenó la “SUSPENSIÓN de cualquier acto de ejecución de sentencia en el proceso seguido… contra el ciudadano A.B.”.

El 13 de julio de 2006, tuvo lugar ante el referido Juzgado Superior la audiencia constitucional celebrada con ocasión del amparo interpuesto por el ciudadano A.B., oportunidad en la cual dicho Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia.

El 20 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano A.B..

El 26 de julio de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Z.J.C. deC. -parte actora en el juicio principal y tercera interviniente en el amparo constitucional- interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior el 20 de julio de 2006, por lo cual fueron remitidos los autos a esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial del accionante, lo siguiente:

Que, “a mediados del año 2000, por efecto de una grave crisis económica surgida con ocasión de una inesperada enfermedad, mi -su- representado, quien es un septuagenario, no tuvo otra alternativa que recurrir a un prestamista de los que a diario se ofrecen a través de los medios de comunicación, para solicitarle en calidad de préstamo con garantía hipotecaria la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES. En consecuencia, se redactó un documento de garantía hipotecaria de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, constituyéndose hipoteca HASTA POR LA SUMA DE OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo)”.

Que, “ante la imposibilidad de pagar en el tiempo previsto a su acreedor, mi -su- representado solicitó la concesión de una prórroga del plazo, lo cual le fue negado a menos que aceptara pagar una penalidad exagerada disfrazada como intereses. Posteriormente en octubre de 2001, fue presentada la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.

Que “la demandante en su libelo, violentando las mas (sic) elementales normas legales que imponen a las partes obrar con la verdad, cometió los siguientes desmanes procesales:

PRIMERO

Demandó DOBLEMENTE EL PAGO DE LOS INTERESES.

SEGUNDO

Demandó ilegal e injustificadamente el pago de unos supuestos gastos de COBRANZA EXTRAJUDICIAL sin especificarlos y detallarlos o justificarlos.

TERCERO

Demandó el pago de unos supuestos DAÑOS Y PERJUICIOS ANTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, los cuales son total y absolutamente improcedentes y no contemplados ni en la ley ni en el documento contentivo del préstamo y la garantía.

CUARTO

Solicitó el pago de la corrección monetaria, lo cual es improcedente, por cuanto la obligación dineraria causó en beneficio del acreedor los intereses moratorios correspondientes, lo cual constituye la compensación legal para compensar la mora en que haya incurrido el deudor.

QUINTO

No obstante los vicios antes señalados, los cuales por sí solos constituyen cada uno de ellos elementos afectantes para la validez de las actuaciones cumplidas ante el tribunal de la causa, el mas (sic) grave de todos lo constituye el hecho de que el tribunal (sic), al admitir la solicitud de ejecución hipotecaria, acordó la intimación del deudor demandado POR UN MONTO SUPERIOR AL GARANTIZADO CON LA HIPOTECA, excediéndose del límite de la garantía, excediendo la hipoteca a sumas no contempladas dentro del privilegio especial que la ley consagra en beneficio del acreedor hipotecario”.

Que, “Adicionalmente, el tribunal de la causa, al momento de acordar la ilegal e improcedente CORRECCIÓN MONETARIA, ordenó la realización de una experticia sin cumplir con los requisitos formales que regulan la práctica de ese medio de prueba, contemplados en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Al punto que se le recibió al demandante una EXPERTICIA PRIVADA O PARTICULAR, evacuada por la parte actora mediante la cual de una manera por demás peculiar ‘actualiza’ la obligación hasta llevarla a la suma de mas (sic) de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES Bs. (50.000.000,oo)”.

Que “el Juez inobservó o desacató el mandato contenido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que le impone realizar una cuidadosa revisión del instrumento en el cual se fundamente una solicitud de ejecución hipotecaria para proveer en consecuencia, admitiendo o desechando la solicitud, según sea el caso”.

Que los hechos narrados anteriormente constituyen “violaciones flagrantes al orden público procesal” y un menoscabo de los derechos constitucionales mencionados a continuación:

  1. “Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis -sus- derechos… ya que la aplicación o inobservancia de las normas especiales que regulan la materia le ocasionan al recurrente perjuicios de inconmensurable dimensión, poniéndolo en la grave circunstancia de estar a punto de perder su bien mas (sic) preciado, como lo es su vivienda de habitación donde convive con sus hijos”.

  2. El derecho al debido proceso, “por cuanto se le ha cercenado el derecho a ser demandado adecuadamente, violentándosele sus garantías Constitucionales aplicando erradamente una norma legal para dar sustento a un proceso judicial a todas luces inconstitucional… ya que la admisión de una solicitud de ejecución hipotecaria en los términos antes señalados, constituye una grotesca aberración jurídica que debe ser enmendada”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare NULO POR INCONSTITUCIONAL el proceso judicial instaurado contra mi -su- representado ante el Juzgado CUARTO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por haberse conculcado para el demandante (sic) las garantías constitucionales arriba invocadas.

SEGUNDO: Que este Tribunal Constitucional -Juzgado Superior Cuarto-… tome las determinaciones adicionales que considere pertinentes a fin de garantizar los derechos y garantías violados con ocasión del absurdo proceso judicial aquí denunciado como viciado de nulidad, y evitar así que se continúe afectando la seguridad jurídica del deudor… sustentado en falacias, mediante el cual se ha pretendido despojarle de su humilde vivienda adquirida con el producto de largos años de esfuerzo, sacrificio y dedicación

(negritas y subrayado del escrito).

Finalmente solicitó como medida cautelar innominada, que se ordene “al Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial -del Área Metropolitana de Caracas- que suspenda la realización de cualquier acto de ejecución de sentencia o de cualquier naturaleza similar en el proceso contenido en el expediente No. 10.598… ante la eventualidad que (sic) la parte demandante en el proceso de marras logre rematar el inmueble hipotecado, lo cual pareciera ser inminente, ya que se publicó el TERCER CARTEL DE REMATE… en ejemplar del periódico en el cual se publicó el mismo, lo que hace procedente el decreto de la medida cautelar solicitada”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto de apelación fue dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano A.B..

Al respecto, estableció la decisión apelada que “la acción de amparo constitucional es propuesta contra la decisión de fecha 10 de Febrero de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que según lo expuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, violó los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa de su representado”.

Que “el juicio de ejecución de hipoteca, es un procedimiento a través del cual el acreedor hipotecario busca hacer posible la ejecución de los bienes dados en garantía, a los fines de materializar en el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas”, por lo cual citó textualmente el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

Que “el artículo 663 ejusdem, prescribe que dentro de los ocho (8) días siguientes a la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, debiendo contener los motivos en que se fundamente, de acuerdo a los seis ordinales contempladas en este artículo”.

Que “en esta norma se consagra el derecho de contestar la ejecución que tienen los intimados. Realizada la intimación se inician dos lapsos: el primero, de tres (3) días, para acreditar que se cumplió con la obligación de pago, vencido este lapso se empieza el trámite de ejecución; el segundo, de ocho (8) días para que los intimados ejerzan el derecho de oponerse. El ejercicio de oposición supone que no se acreditó el cumplimiento de la orden de pago contenido (sic) en la intimación”. En tal sentido, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la oposición en el juicio de ejecución de hipoteca.

Que, “de la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se observa… que el Juzgado de la Causa en auto de fecha 19 de Noviembre de 2001, admitió la demanda y ordenó intimar al ciudadano A.B. para que pague a la ejecutante o acredite el haber pagado, dentro de los tres días siguientes a la intimación, en fecha 29 de abril de 2002, el ciudadano A.B., asistido por el abogado… presentó escrito de oposición a la solicitud de ejecución… posteriormente en fecha 26 de Junio de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró abierto el procedimiento a pruebas, ordenando tramitar el juicio por el procedimiento ordinario, dicha decisión fue apelada por la parte demandada”.

Que, “según el criterio de la Sala Constitucional, el lapso de caducidad de la acción se computa a partir de la publicación del fallo, si éste fue dictado dentro del lapso para sentenciar, o, en caso contrario, desde su notificación, por cuanto en tales supuestos se entiende que la parte actora tiene conocimiento del acto presuntamente lesivo”.

Que, “Visto lo anterior, en principio debe aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por cuanto la disposición citada establece como excepción a la caducidad de la acción de amparo constitucional, aquellos supuestos en los cuales se trate de violaciones que infrinjan el orden público constitucional y las buenas costumbres, este Sentenciador -Juzgado Superior- pasa a conocer el fondo del presente asunto y al efecto observa:

En primer término este sentenciador considera, que la sentencia parcialmente transcrita dictada por el Juzgado presunto agraviante -el 10 de febrero de 2004- comprende violaciones constitucionales, por cuanto no decidió la oposición interpuesta por la hoy (sic) quejosa, basada en el numeral 5° (sic) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referida a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, por otra parte de la lectura de la sentencia, se evidencia que el A-quo señaló que la parte actora no demostró en el lapso probatorio los supuestos gastos de cobranza extrajudiciales ni la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, por lo cual negó el pedimento formulado por la actora.

De igual manera, en la sentencia objeto de revisión el a-quo encontró diferencias entre el convenio suscrito entre las partes en el documento de préstamo a interés con garantía hipotecaria, y lo peticionado por la actora en su escrito libelar, declarando parcialmente con lugar la demanda sin decidir expresamente la oposición formulada por el hoy quejoso

.

Que “al no haberse pronunciado -el Tribunal de la causa- en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada en su escrito libelar de fecha 29 de abril de 2002, y evidenciándose de la sentencia, que el A-quo señaló que ciertamente había disconformidad entre lo demandado, y lo acordado en el documento de préstamo hipotecario, así como igualmente estableció que la actora no probó los hechos en la cobranza extrajudicial ni los daños y perjuicios invocados por la parte actora, considera esta Alzada que en el presente caso hubo violaciones de orden público, por conculcación de los derechos al debido proceso y a la defensa por la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial -del Área Metropolitana de Caracas- de fecha 10 de febrero de 2004, al no pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada, y decidir el fondo de la controversia”.

Por lo anteriormente transcrito, el fallo apelado declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto y, en consecuencia, la nulidad de la decisión cuestionada en amparo dictada el 10 de febrero de 2004 por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, así como la nulidad de “las actuaciones subsiguientes realizadas en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue la ciudadana Z.J.C. deC. contra el ciudadano A.B.”.

Asimismo, dicho fallo ordenó “al Tribunal agraviante decretar de inmediato, la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición formulada por el ciudadano A.B. en fecha 29 de abril de 2002, lo cual deberá notificar a las partes donde se produjeron las actuaciones impugnadas, sin lo cual no comenzará a correr ningún lapso”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La abogada Hilsy S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.J.C. deC., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de julio de 2006, apelación que fundamentó en los siguientes términos:

Denunció la violación de los artículos 12 y 243, cardinal 4 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 313, cardinal 1, eiusdem, “por contener el fallo impugnado EVIDENTÍSIMA CONTRADICCIÓN, por ello Inmotivado y en consecuencia NULO conforme al artículo 244 ejusdem”.

Que el fallo apelado, “en el capítulo de la motiva, concerniente a ‘MOTIVACIONES PARA DECIDIR’”, hizo referencia al escrito de oposición presentado por el ejecutado en el juicio de ejecución de hipoteca seguido en su contra. Posteriormente, entró a analizar la caducidad del amparo interpuesto y declaró que la misma no procedía por cuanto se estaba en presencia de violaciones de orden público, “por conculcación de los derechos al debido proceso y a la defensa… al no pronunciarse -el Tribunal de la causa- sobre la oposición formulada por la parte demandada y decidir el fondo de la controversia”.

Que la decisión apelada “establece, por una parte, que el abogado RAMÓN VELÁSQUEZ MARÍN -abogado de la parte demandada- presentó escrito en fecha 29 de abril de 2002, de oposición a la solicitud de ejecución; que en fecha 26 de junio de 2002” el Tribunal de la causa, “declaró abierto el procedimiento a prueba (sic), ordenando tramitar el juicio por el procedimiento ordinario; y por otra parte que no hubo pronunciamiento en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada en escrito de fecha 29 de abril de 2002”.

Que “De lo analizado y motivado en la sentencia apelada emergen sin duda alguna, dos hechos contrarios e inconciliables entre sí, la presentación del escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, la cual la decidió el Juez de Primera Instancia al declarar pasar el juicio a la forma ordinaria y a la apertura del lapso probatorio; y que no hubo pronunciamiento en cuanto al escrito de oposición a la solicitud de ejecución”. Que, por tanto, la sentencia impugnada “contiene fundamentos ilógicos y contradictorios que se destruyen entre sí y precisamente ello origina inmotivación en la sentencia, puesto que al destruirse uno (sic) con otros los fundamentos dejan al fallo sin fundamento de hecho y de derecho alguno”.

Que, de la lectura del fallo apelado, se observa que éste en su parte motiva emitió “un pronunciamiento expreso y determinante en cuanto al punto discutido (supuesto de hecho del numeral 5° (sic) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual evidentemente existe contradicción al luego exponerse en la sentencia apelada, que en esa materia no hubo un pronunciamiento expreso”.

Que “el juez recurrido hizo descansar el dispositivo del fallo, en hechos contradictorios graves e inconciliables, con lo cual omite exponer con sentido lógico y preciso las razones de hecho y de derecho y ello indudablemente impide el control de la legalidad, quebrantándose también el artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, con fundamento en el artículo 244 ejusdem, [pidió] la nulidad de dicha decisión”.

Asimismo, adujo que la sentencia apelada violó los artículos 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 313, cardinal 2, ejusdem, “por FALTA DE APLICACIÓN; por no haberse decidido conforme a lo alegado y probado durante el proceso y como consecuencia de ello, establecer valoración de los hechos en infracción de ley”.

Que “la sentencia apelada analiza parcialmente el supuesto de hecho consistente en la fecha de la decisión dictada por el Juez de Instancia (10 de febrero de 2004), pero NO cumplió con la tarea de determinar el efecto y consecuencia que la Ley le atribuye a tal hecho relevante (fecha de publicación del fallo). Puede evidenciarse también, que la sentencia apelada, aduce como excepción para no declarar la caducidad de la acción, violaciones de orden público y las buenas costumbres, sin embargo, NO EXPLICA la consistencia material ni la circunstancia que patentiza dichas violaciones –por cuanto no existen-, hace una abstracción de dichos supuestos legales y sin establecer el hecho concreto, entra a juzgar al fondo de lo YA DECIDIDO por el Juez de Instancia dos (2) años antes, es decir que evidentemente no acreditó la circunstancia especial y excepcional de las supuestas violaciones al orden público y buenas costumbres y máxime cuando en la sentencia de mérito dictada en la instancia hubo pronunciamiento expreso en cuanto a los motivos que dieron lugar a la oposición (art. 663 del C.P.C.), que per se no es materia de orden público ni atenta contra las buenas costumbres”.

Que, por lo tanto, el a quo ha debido declarar la inadmisibilidad del amparo interpuesto “por existir consentimiento expreso por haber transcurrido evidentemente mas (sic) de seis (6) meses de la publicación de los fallos impugnados (sic) y la interposición del recurso de Amparo”, lo cual -a su decir- violó las citadas disposiciones legales, pues se pasó “a conocer el fondo del asunto ya resuelto dos (2) años antes, sin explicar ni establecer la excepción” de las normas citadas “de modo concreto”. Que el vicio denunciado, “es determinante en el dispositivo del fallo, puesto que si el sentenciador le hubiere dado aplicación a las normas infringidas, el dispositivo del fallo sería otro, declararía inadmisible la acción de amparo por caducidad de la acción”.

Asimismo, adujo que el amparo interpuesto resulta inadmisible, por cuanto “el recurrente… disponía de la vía ordinaria para atacar las actuaciones hechas por el Juez de Primera Instancia, para evitarse un supuesto daño y tenía garantizado el uso de otras vías ordinarias eficaces en tutelar sus elementales derechos”.

Que “el ejecutado A.B., No (sic) ejerció NINGÚN RECURSO ORDINARIO, esto es, no apeló, no recurrió de hecho, no impugnó por la vía ordinaria la sentencia de fondo dictada en la Instancia, sino que esperó el tiempo suficiente llegada la ejecución del fallo legítimamente dictado, para interponer la acción de amparo como un mecanismo tendente a burlar la acción de la justicia o hacer nugatoria su ejecución. Vale decir, que al renunciar a los recursos que la Ley (sic) le brindó en su debida oportunidad, convalidó expresamente lo decidido por no encontrar ninguna circunstancia que le conculcara sus derechos y garantías procesales fundamentales”, por lo que citó jurisprudencia de esta Sala Constitucional contenida en sus decisiones Nos. 1.213 y 317 del 6 de julio de 2002 y 26 de febrero de 2006, respectivamente, a los fines de solicitar que se declare la inadmisibilidad del amparo interpuesto por el ciudadano A.B..

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada el 20 de julio de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por el ciudadano A.B., motivo por el cual esta Sala, conforme con el fallo citado supra, estima que la misma resulta competente para resolver la presente apelación; y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo en la presente causa, esta Sala debe hacer referencia a lo tempestivo de la apelación ejercida y, en tal sentido, observa que la misma fue interpuesta el 26 de julio de 2006 contra la decisión dictada por el Tribunal a quo el 20 de julio del mismo año.

Al respecto, esta Sala observa que dicha apelación fue ejercida en tiempo oportuno, habida cuenta que, de conformidad con la decisión dictada por esta Sala No. 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), “el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes”.

En el presente caso, el lapso para interponer recurso de apelación contra el fallo dictado el 20 de julio de 2006, vencía justamente, el 26 de julio del mismo año, pues de conformidad con la precitada doctrina, se excluyen del cómputo del lapso para interponer apelación en materia de amparo constitucional, los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. En el caso de autos, desde que se dictó el fallo apelado hasta la oportunidad de interposición del respectivo recurso de apelación, transcurrieron los días viernes 21, sábado 22 y domingo 23 (excluidos los dos últimos de dicho lapso); lunes 24 de julio -día declarado como fiesta nacional- martes 25 y miércoles 26 de julio de 2006, constituyendo este último el vencimiento del lapso para apelar, ocasión en la que, efectivamente, se ejerció la apelación que nos ocupa, motivo por el cual, la Sala aprecia que la misma fue interpuesta en tiempo legal hábil, por lo que de seguidas se pasan a resolver los aspectos planteados en dicho recurso.

Alegó la apoderada judicial de la parte apelante, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de julio de 2006 resulta nula, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha sentencia incurrió en “EVIDENTÍSIMA CONTRADICCIÓN”, por lo que se configura -a su decir- el vicio de inmotivación.

En tal sentido, adujo que la decisión recurrida en apelación, no obstante que estableció que el Tribunal de la causa, mediante decisión del 26 de junio de 2002, declaró abierto el procedimiento a pruebas y ordenó que se sustanciara por los trámites del juicio ordinario en virtud de la oposición formulada por el demandado, posteriormente declaró “que no hubo pronunciamiento en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada”, con lo cual -según alegó- se observa una evidente contradicción.

Que el Tribunal a quo, a pesar de entrar a analizar la caducidad del amparo interpuesto por el ciudadano A.B., declaró que se está en presencia de violaciones que afectan el orden público y las buenas costumbres, “sin embargo, NO EXPLICA la consistencia material ni la circunstancia que patentiza dichas violaciones”, sino que “entra a juzgar al fondo de lo YA DECIDIDO”.

En este contexto, la Sala observa:

La decisión objeto de apelación, estableció que “en principio debe aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que “la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 10 de Febrero de 2004”. Asimismo, señaló que la citada norma “establece como excepción a la caducidad… aquellos supuestos en los cuales se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres”.

Al respecto, declaró que la sentencia cuestionada “comprende violaciones constitucionales, por cuanto no decidió la oposición interpuesta por la hoy quejosa (sic)… referida a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución”.

Asimismo, estableció que, “evidenciándose de la sentencia, -dictada en primera instancia- que el A-quo señaló que ciertamente había disconformidad entre lo demandado, y lo acordado en el préstamo hipotecario, así como… que la actora no probó los hechos en la cobranza extrajudicial ni los daños y perjuicios invocados por la actora, considera esta Alzada -Juzgado Superior Cuarto- que en el presente caso hubo violaciones de orden público, por conculcación de los derechos al debido proceso y a la defensa”.

Ahora bien, consta en autos -folios 1 al 4- escrito contentivo del amparo constitucional solicitado por el ciudadano A.B., de cuya lectura se observa que el mismo fue ejercido contra “las actuaciones del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”. No obstante que el accionante no especificó contra cuál fallo interpuso el amparo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial estableció que “la acción de amparo constitucional es propuesta contra la decisión de fecha 10 de Febrero de 2004 dictada” por el mencionado Tribunal de Primera Instancia.

Al respecto, precisa esta Sala, que si bien el accionante alegó que el amparo que nos ocupa en apelación fue interpuesto contra las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin aludir concretamente a una decisión específica, de la lectura de los argumentos expuestos por el quejoso se observa que el mismo denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros argumentos, por la disconformidad con el saldo deudor que se le condenó a cancelar a la parte ejecutada en el juicio de ejecución de hipoteca seguido en su contra, ya que -a su decir- no fueron comprobados los daños y perjuicios alegados por la demandante. Igualmente, denunció presuntas irregularidades en la experticia privada promovida por la parte ejecutante a los fines de determinar la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas.

En este sentido, esta Sala comparte la declaración del a quo respecto de que el amparo constitucional fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de febrero de 2004, habida cuenta que todas las actuaciones cuestionadas por el accionante en su escrito de amparo -disconformidad con el saldo, entre otras- se encuentran recogidas y debatidas en la referida sentencia.

Establecido lo anterior, resulta impretermitible para esta Sala, dilucidar el argumento expuesto por la parte apelante relativo a la caducidad de la acción interpuesta. En tal sentido, el amparo que nos ocupa fue ejercido el 28 de junio de 2006 contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual colige la Sala, que desde la oportunidad en que se dictó el fallo cuestionado hasta la interposición del presente amparo, transcurrió con creces el lapso consagrado legalmente para su ejercicio, de conformidad con el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, en principio, se configuraría en el caso de autos la caducidad prevista como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, señalada en el citado artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia.

Respecto de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida alegada por la parte apelante, prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto -a su decir- el accionante disponía de una vía ordinaria para atacar la decisión cuestionada en amparo dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de febrero de 2004, se observa que contra dicho fallo el accionante sí disponía de una vía ordinaria para su impugnación, cual es, el recurso de apelación, mediante el cual podía esgrimir todos los argumentos expuestos en su escrito de amparo constitucional, tales como la falta de pronunciamiento sobre su oposición formulada en el juicio principal, la disconformidad con el saldo deudor por no haber sido comprobados -a decir del accionante- los daños y perjuicios demandados, así como las presuntas irregularidades en la experticia privada promovida por la parte actora, a los fines de determinar la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas en el juicio de ejecución de hipoteca seguido en su contra; e, incluso, podía eventualmente el accionante recurrir en casación en caso de que su apelación fuera negada u oída en su solo efecto.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto precedentemente y con la jurisprudencia citada, la acción de amparo ejercida por el ciudadano A.B. también resultaría inadmisible, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues tal como se señaló, el accionante disponía del recurso de apelación para impugnar la decisión objeto de amparo constitucional.

Ahora bien, no obstante la anterior afirmación, no puede obviar la Sala que, además de los argumentos expuestos por el accionante, resueltos en la decisión dictada por el a quo el 10 de febrero de 2004, éste también cuestiona los montos arrojados por la experticia complementaria de dicho fallo promovida por la parte ejecutante, la cual fue traída a los autos, justamente, en virtud de la ejecución de la sentencia del 10 de febrero de 2004. En efecto, el accionante cuestiona las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre las que se encuentran los actos de ejecución de la decisión dictada el 10 de febrero de 2004.

Al respecto, la Sala observa que, si bien en el presente caso, tal como se señaló precedentemente, se está en presencia de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta previstas en el artículo 6, cardinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éstas se configuran respecto del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de febrero de 2004, mas no así respecto de los sucesivos actos dictados con ocasión de la ejecución de dicho fallo, ni tampoco respecto de la experticia promovida por la parte ejecutante a los fines de determinar los montos a ser cancelados por el hoy accionante, en virtud de la mencionada decisión dictada por el Tribunal de la causa el 10 de febrero de 2004.

En tal sentido, luego de haber declarado la ejecución voluntaria de la decisión dictada el 10 de febrero de 2004, el referido Tribunal de Primera Instancia, mediante auto del 16 de febrero de 2006, ordenó que se librara el primer cartel de remate del inmueble embargado propiedad del accionante y, mediante autos del 22 de marzo y 5 de junio de 2006, el segundo y tercer cartel de remate.

El 13 de junio de 2006, la parte actora consignó informe suscrito por el licenciado S.T.G., en su condición de contador público, correspondiente al cálculo para determinar el monto a cobrar “por los conceptos de ‘Intereses convencionales, intereses de mora y corrección monetaria’”. Dicho cálculo condenado a la parte ejecutada también fue cuestionado por el accionante en su escrito de amparo constitucional, quien adujo que a la parte actora en el juicio de ejecución de hipoteca seguido en su contra, se le recibió “una EXPERTICIA PRIVADA O PARTICULAR… mediante la cual de una manera por demás peculiar ‘actualiza’ la obligación hasta llevarla a la suma de mas (sic) de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES Bs. (50.000.000,00)”.

En efecto, cursa en autos informe suscrito por el ciudadano S.T.G., en su condición de contador público, correspondiente al cálculo para determinar el monto a cobrar “por los conceptos de ‘Intereses convencionales, intereses de mora y corrección monetaria’”. Dicho informe fue suscrito el 13 de junio de 2006, el cual si bien no arrojó la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), tal como lo afirmó el accionante, señaló la cantidad de treinta y siete millones novecientos sesenta y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 37.962.862,98), a ser cancelados por el accionante.

Dicha experticia, además, no fue suscrita por el Departamento de Estadísticas Económicas del Departamento de Estadísticas de Precios del Banco Central de Venezuela, como lo ordenó el Tribunal de la causa a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, lo cual, justamente, cuestiona el accionante en su amparo constitucional, quien alegó que dicho informe constituye una experticia “PRIVADA O PARTICULAR”, cuyos montos fueron realizados de una manera “peculiar” poniéndolo “en la grave circunstancia de estar a punto de perder su bien mas (sic) preciado, como lo es su vivienda de habitación donde convive con sus hijos”.

Al respecto, esta Sala observa que si bien operó en el caso de autos la caducidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.B. en los términos anteriormente expuestos, dicha causal se configura respecto de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de febrero de 2004, más no así respecto de los mencionados actos de ejecución de la misma entre los cuales se encuentra la experticia complementaria del fallo promovida por la parte actora que arrojó el total de las cantidades a ser canceladas por el accionante en el juicio de ejecución de hipoteca.

En efecto, dichos actos de ejecución acordados por el Tribunal de la causa con ocasión del fallo del 10 de febrero de 2004, fueron dictados el 16 de febrero, 22 de marzo y 5 de junio de 2006. Igualmente, el informe promovido por la parte ejecutante en cumplimiento con lo ordenado por el referido Juzgado, a los fines de determinar, mediante experticia complementaria del fallo, los montos a ser cancelados por el accionante, fue consignado el 13 de junio de 2006, por lo que, siendo que dichos actos de ejecución encuadran dentro de las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuestionadas por el accionante, esta Sala observa que respecto de los referidos actos de ejecución no se configura la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, pues ésta fue ejercida el 28 de junio de 2006, esto es, dentro del tiempo legalmente hábil previsto en la Ley Orgánica que regula la materia.

Asimismo, observa la Sala, que contra los mencionados autos dictados con ocasión de la ejecución del fallo del 10 de febrero de 2004, no disponía el accionante de algún mecanismo ordinario de impugnación, por lo que se estima que tampoco se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De tal modo que, pese a que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible en los términos expuestos precedentemente en relación con el fallo del 10 de febrero de 2004 y no en lo que concierne a los actos de ejecución de la decisión, en particular las experticias que fundamentan la corrección monetaria; esta Sala considera que estos actos posteriores a la sentencia y que fueron tempestivamente impugnados mediante la presente acción de amparo, no pueden ser analizados sin que medie un examen integral de las fases de cognición y de decisión del juez de la sentencia de fondo accionada. En consecuencia, se procede al análisis del expediente en su totalidad, por razones de interés constitucional y, en tal sentido, se reitera la decisión No. 479 del 15 de marzo de 2007, caso: “Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal”, en la cual se estableció que el interés constitucional es “un interés que pertenece al ordenamiento jurídico constitucional, puesto de manifiesto en las normas constitucionales que garantizan la incolumidad del texto fundamental en cuanto a su supremacía normativa, comprendido en los principios, garantías y derechos fundamentales prescritos en la Constitución, porque el estado ha previsto en ésta sus propios fines públicos, es decir, el interés público que lo titulariza, expresado en el interés constitucional que contienen aquellos principios, garantías y derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo, la Sala en su decisión No. 1076 del 1 de junio de 2007, caso: “Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal”, definió el interés constitucional “como un valor jurídico fundamental que garantiza la incolumidad constitucional en cuanto a su supremacía normativa y en tal virtud, se pasa a revisar de oficio la decisión cuestionada, de conformidad con el artículo 18.6 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal”.

Así las cosas, de conformidad con las citadas jurisprudencias, por razones de interés constitucional, entendido éste como un interés que pertenece al ordenamiento jurídico fundamental, puesto de manifiesto en las normas constitucionales que garantizan la incolumidad del Texto Fundamental en cuanto a su supremacía normativa, en los términos expuestos en las anteriores decisiones, y en ejercicio de la labor suprema de esta Sala como máxima y última intérprete de la Carta Magna destinada a garantizar una justicia idónea, transparente y responsable, la misma entra a conocer la presente causa, en virtud de la posible violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El caso que nos ocupa versa sobre una demanda de ejecución de hipoteca que interpuso la ciudadana Z.J.C. deC. contra el accionante, ciudadano A.B., en virtud del préstamo que a éste le otorgare la parte actora por la cantidad de ocho millones de bolívares (B. 8.000.000,oo). En efecto, consta en actas -folios 1 al 4- escrito de amparo constitucional en el cual esgrimió el accionante que a mediados del año 2000 tuvo que recurrir a un prestamista, “de los que a diario se ofrecen a través de los medios de comunicación”, para solicitarle la referida cantidad de dinero, “por efecto de una grave crisis económica surgida con ocasión de una inesperada enfermedad”.

En virtud de lo anterior, la ciudadana Z.J.C. deC. otorgó dicha cantidad de dinero al hoy accionante, por lo cual, mediante documento protocolizado el 4 de agosto de 2000 -folios 21 al 23- se constituyó a favor de la acreedora, “hipoteca Especial, Única y Convencional de Primer Grado hasta por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.200.000,oo)”, sobre un inmueble propiedad del deudor, constituido por un apartamento distinguido con el No. 7-C, ubicado en la Planta No. 7 del Edificio Alpes, Calle Este 4, hoy Avenida Universidad, entre las esquinas de Perico a Monroy, Parroquia Candelaria, Caracas.

Asimismo, en el anterior documento hipotecario se estableció, “Sin perjuicio de la garantía antes mencionada… en relación al referido préstamo”, que el deudor daba en anticresis a la acreedora, “el inmueble antes descrito… sin que ello implique que deba efectuar erogación alguna de las contenidas en el Artículo 1.856 del Código Civil Venezolano Vigente”.

Respecto del lapso para el pago de la deuda contraída, se estableció que la misma debía cancelarse al vencimiento del plazo fijo de tres (3) meses contados a partir de la protocolización del respectivo documento, “o dentro de los tres (3) meses siguientes los cuales se considerarán como prórroga… siempre que al vencimiento del plazo fijo estuviere solvente -el deudor- por intereses, los cuales quedan estipulados a la rata del uno por ciento (1%) mensual”.

Ahora bien, en virtud del incumplimiento -alegado por la parte demandante- por parte del deudor en el pago de “los intereses convencionales del préstamo anteriormente referido, correspondientes a los meses comprendidos desde el 04 de Septiembre de 2000 hasta el 04 de Julio de 2001, es decir once (11) mensualidades consecutivas a razón de ochenta mil (Bs. 80.000,oo) cada una y que en total suman la cantidad de ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 880.000,oo)”, la ciudadana Z.J.C. deC. -acreedora- mediante escrito del 20 de octubre de 2001, demandó al ciudadano A.B., por ejecución de hipoteca, solicitando el pago del capital adeudado, más intereses de mora calculados en ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 880.000,oo), más los intereses convencionales calculados en la misma cantidad, gastos por cobranza extrajudicial calculados en un millón cuatrocientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.493.333,oo) y estimación de daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, estimados en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs 3.000.000,oo). Asimismo, solicitó la parte actora la respectiva corrección monetaria.

El 10 de mayo de 2002, el apoderado judicial del demandado formuló oposición a la intimación, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo deudor reclamado, por lo que el Tribunal de la causa, mediante decisión del 26 de junio de 2002, declaró el juicio abierto a pruebas y ordenó que se tramitara por las disposiciones del procedimiento ordinario.

El 10 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la ciudadana Z.J.C. deC. contra el ciudadano A.B.. En consecuencia, éste fue condenado al pago de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) por el monto de la obligación demandada, más los intereses convencionales y moratorios establecidos en dicho fallo, así como la indexación de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual el referido Juzgado ordenó librar el respectivo oficio al Departamento de Estadísticas Económicas del Departamento de Estadísticas de Precios del Banco Central de Venezuela, a los fines de realizar la respectiva experticia complementaria del fallo.

Luego de prolijas incidencias procesales -como la orden de ejecución forzosa del fallo definitivo- el 13 de junio de 2006, fue consignado en autos por la parte actora informe suscrito por contador público contentivo del cálculo para determinar “el monto a cobrar por los conceptos de ‘intereses convencionales, intereses de mora y corrección monetaria’”, cuya suma ascendió a la cantidad de treinta y siete millones novecientos sesenta y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 37.962.862,98).

Del anterior resumen procesal, llama la atención de la Sala, las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario respecto de las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor, esto es, el pago de los intereses convencionales más intereses moratorios, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, “inclusive honorarios de abogados, si los hubiere”, así como las condiciones de la constitución de la anticresis -además de la garantía hipotecaria- a favor de la acreedora, eximiéndose ésta de efectuar ninguna de las erogaciones previstas en el artículo 1.856 del Código Civil, todo ello, en razón del monto otorgado en préstamo por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo).

Asimismo, llama la atención de la Sala de manera suprema, el aumento de la suma a ser pagada por el deudor -hoy accionante-, la cual, de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) -préstamo solicitado por el accionante- ascendió a treinta y siete millones novecientos sesenta y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 37.962.862,98), según informe suscrito por contador público del 13 de junio de 2006, promovido por la parte actora, pues sorprende la desproporción y el incremento de la suma original adeudada y su manera de calcular los intereses conforme a las cláusulas del contrato de préstamo, estos es, la suma de los intereses convencionales que, una vez calculados, fueron indexados; igualmente los intereses moratorios, los cuales una vez calculados también fueron indexados.

En este sentido, resulta imperativo para la Sala referir su decisión No. 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asociación Civil deudores hipotecarios de vivienda principal, ASODEVIPRILARA”, en la cual se determinó, entre otras cosas, cuándo el cobro de los intereses los convierte en usurarios, en virtud de la falta de equilibrio y desproporción en su cálculo, en los siguientes términos:

La usura se encuentra tipificada como delito en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Dicha norma reza:

‘Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa, equivalente en bolívares de 600 a 2.000 días de salario mínimo urbano… (omissis).

La usura es una conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 constitucional, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales.

El artículo 108 transcrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el último párrafo del artículo, sólo por éstos.

El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada en cada caso, con independencia de la aceptación del perjudicado. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva (negritas del presente fallo).

… (omissis)

De allí que para determinar la usura, la necesidad que pesa sobre el débil jurídico, o su ignorancia, no resultan importantes, bastando el cobro excesivo de intereses o la desproporción de las prestaciones entre las partes, donde una obtiene de la otra una prestación notoriamente inequivalente a su favor…

Pero siendo la conducta usuraria inconstitucional, independientemente de su criminalidad, podría tipificarse dentro de la misma, las ventajas que a su favor obtiene un contratante, fundado en los conocimientos producto de su experiencia, sobre los otros que por débiles, necesitados o atraídos por la publicidad, acuden a él; máxime cuando en el contratante experto legalmente se le exige honorabilidad (negritas y subrayado propio).

De lo anterior se colige que si la ley permite en los contratos, contraprestaciones desproporcionadas a favor de una parte, conforme a la actual Constitución tales leyes podrían ser usurarias, y por tanto inconstitucionales, aunque las conductas ajustadas a dichas leyes no necesariamente serían delictivas, y la condición usuraria nacida de esas leyes que permitían las contraprestaciones asimétricas, tendría que ser ponderada de acuerdo a cada negocio, ya que en aquéllas inicialmente legítimas, podrían existir cláusulas desproporcionadas a favor de una parte, siendo éstas las usurarias; y las que debe examinar la Sala en los contratos de préstamo sujetos a su análisis.

El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben. Por ello, independientemente de los vicios clásicos del consentimiento (error, dolo o violencia), algunas leyes tienen recomendaciones, normas y otras disposiciones que persiguen que las personas expresen su voluntad con pleno conocimiento de causa o alertados sobre aspectos del negocio… (omissis)

Hace la Sala estas anotaciones, porque la autonomía de la voluntad de las contratantes en la realidad no es tan libre, ni exenta de influencias, que pueden sostenerse que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz.

Quien se encuentra en situación de necesidad es mucho más vulnerable que quien no lo está, en el negocio que repercute sobre esa situación, y ello que lo ha tenido en cuenta el legislador, también lo debe tener en cuenta el juzgador, por lo que fuera de la calificación de usuraria de algunas cláusulas contractuales, a otras podría considerarlas como contrarias a las buenas costumbres, cuando ellos inciden en desequilibrar la convivencia humana… (subrayado del presente fallo).

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varía en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos… (omissis)

La falta de causa, la causa ilícita y los vicios del consentimiento son razones de nulidad de los contratos (artículo 1.157 del Código Civil), los cuales responden a demandas particulares de quienes pretenden hacer valer sus derechos subjetivos en ese sentido, y por ello, no puede ventilarse su nulidad dentro de una acción por derechos e intereses difusos o colectivos.

Pero dentro de estas acciones sí se puede pedir un efecto general que beneficie a toda la colectividad o a grupos indeterminados de ésta, que están en igual situación jurídica, como sería la prohibición de cierto tipo de cláusulas con relación a contratos tipos de aplicación masiva para quienes se hallan en una determinada situación, y en ese sentido, la Sala podría determinar el futuro de los contratos que impongan previamente el anatocismo, si la forma como se implementa es por vías contrarias a las buenas costumbres, que en materia de intereses social, se concretiza mediante el agravamiento de la situación del débil jurídico sin una real equivalencia en la prestación de su contraparte que sustente la ventaja que obtiene. La entrega al acreedor que hace a ciegas el necesitado, tendente a un endeudamiento que le impide el ahorro y que no responde a una situación precaria del acreedor, se convierte en una obligación contraria a las buenas costumbres… (subrayado del fallo citado).

A juicio de esta Sala, en materia de derechos o intereses difusos o colectivos, para que se cumpla a cabalidad la prestación solidariamente debida ante un derecho social concreto, como es el de la vivienda, las ilicitudes generales sobrevenidas que contienen los contratos tipos, pueden ser declaradas a fin que tal clase de contratos o sus cláusulas se prohíban, si es que eran legales cuando nacieron pero que luego devienen en inconstitucionales…

A juicio de esta Sala, en teoría ello podría ser posible como parte de la autonomía de la voluntad, pero la realidad es que quien pide un préstamo, decide endeudarse y pagar intereses compensatorios y moratorios, lo hace por necesitar lo que pide, y tal necesidad, sobre todo si es para resolver problemas sociales como vivienda, educación, etc, lo lleva a aceptar condiciones que favorecen abiertamente al prestamista, muchas de los cuales lindan con la violencia sobre el necesitado, ya que solo (sic) comprometiéndose a cumplirlas se tiene acceso al crédito. Tal situación fomentada por instituciones que prestan un servicio crediticio, y destinado a solucionar masivamente problemas sociales, como el de la vivienda, a juicio de esta Sala es contraria a las buenas costumbres, ya que al deudor no solo (sic) se le cobran los intereses compensatorios, sino los de mora, que representan la indemnización por daños y perjuicios (artículo 1.277 del Código Civil), y tal indemnización se la capitalizan y, sobre lo capitalizado, se vuelve a cobrar intereses, por lo que el deudor acepta un ‘doble castigo’, a juicio de esta Sala violatorio del artículo 1.274 del Código Civil… Por otra parte, la falta de pago de las cuotas en su oportunidad, tampoco responde a lo pautado en el artículo 1.275 del Código Civil, que establece que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor (los intereses), y así como la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

La falta de pago de una o varias cuotas, o de intereses, generan la mora como daños y perjuicios, y ante el hecho real de no poder pagarlos, es posible que se acuerde que dichos saldos aumenten el capital, pero convenir en ello antes que surja la liquidación de los intereses, es crear una especie y encubierta cláusula penal (artículo 1.276 del Código Civil), la cual siempre debe referirse a una cantidad determinada y no fluctuante como la que emerge de la indexación

.

Asimismo, esta Sala en su decisión No. 753 del 5 de mayo de 2005, caso: “Engelberth H.I.”, una vez definidos y diferenciados los delitos de acción pública y los de acción privada, estableció lo siguiente:

En el caso de la usura, no sólo el legislador no estableció que el mismo fuera de acción privada, sino que por el contrario la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, hizo una remisión expresa en su artículo 142, y dispuso que el procedimiento aplicable para el enjuiciamiento de los delitos ahí previstos, era el contenido en el Capítulo X, del Título II del Libro Tercero del Código de Enjuiciamiento Criminal, que establece el trámite de los juicios correccionales, los cuales se referían a delitos de acción pública.

… (omissis)

Así las cosas, en el delito de usura está presente un interés general cuya protección no puede dejarse en forma exclusiva en el particular; es decir no pudiera ser considerado como un delito de acción privada.

En este contexto, al tramitarse el juicio al accionante bajo las normas de los delitos de acción privada fueron lesionadas normas de orden público que no pueden ser relajadas por los particulares

… (omissis).

Establecidas las anteriores consideraciones, precisa la Sala que en el presente caso se configura un grave menoscabo de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del accionante -ciudadano A.B.- habida cuenta que el mismo ha sido víctima del cobro de unos intereses que, conforme a las decisiones citadas en el presente fallo, resultan usurarios, pues no existe proporción ni equilibrio alguno entre el monto que se le condenó a pagar -Bs. 37.962.862,98- con el que recibió originalmente -Bs. 8.000.000,oo-; tampoco existe equivalencia alguna entre la ventaja que obtuvo el deudor con la del prestamista con ocasión del préstamo otorgado al accionante. Igual consideración cabe respecto de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa sobre la oposición a la intimación formulada por dicho ciudadano, lo cual será punto de análisis, luego de las consideraciones que de seguidas se explanan sobre el orden público y las buenas costumbres.

La anterior afirmación adquiere mayor relevancia ante la situación septuagenaria del deudor, quien, en virtud de la deuda contraída, -según adujo- corre el riesgo de perder su vivienda, la cual -a sudecir- comparte con sus hijos, todo ello en virtud del préstamo que solicitó -Bs. 8.000.000,oo- por -según agregó- “grave crisis económica surgida con ocasión de una inesperada enfermedad”. No obstante, con independencia de las causas por las cuales el deudor haya solicitado el mencionado préstamo, no consiente la Sala la existencia de los contratos o los documentos hipotecarios realizados en los términos como el cursante en autos, cuyas cláusulas, así como el cálculo del monto condenado a pagar, no obstante su legal apariencia, devienen en una contraprestación desproporcionada a favor del acreedor.

En efecto, si bien resulta innegable el derecho de todo acreedor de recuperar su dinero y obtener cierta ganancia, ello no puede ser a expensas de las necesidades básicas del deudor ni valiéndose de la urgencia o carencia que éste pueda tener para el momento de la solicitud del préstamo, habida cuenta que tal situación podría llevarlo a aceptar condiciones que favorecen abiertamente y de forma desproporcionada al acreedor, ya que de no acceder a tales condiciones no podría el deudor obtener el respectivo crédito.

Lo anterior, conforme con las decisiones dictadas por esta Sala citadas a lo largo de este fallo, constituye una obligación de las contrarias a las buenas costumbres, las cuales se concretizan mediante el agravamiento de la situación del débil jurídico -deudor- “sin una real equivalencia en la prestación de su contraparte que sustente la ventaja que obtiene” (cursivas del fallo citado No. 85 del 24 de enero de 2002).

En efecto, cursa en autos -folios 12 al 15- libelo de demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por la ciudadana Z.J.C. deC. contra el ciudadano A.B., en el cual la acreedora demandó el capital de la obligación principal, intereses convencionales, más los intereses moratorios, los gastos por cobranza extrajudicial, más la estimación de daños y perjuicios. Asimismo, solicitó la corrección monetaria “de las cantidades a que resulte en definitiva condenada la parte demandada”, lo cual fue calculado según consta en autos mediante informe suscrito por contador público, consignado por la parte actora.

En tal sentido, esta Sala observa un ascenso en demasía de la cantidad original solicitada en calidad de préstamo por el deudor, ello en virtud del cobro del monto de la obligación principal, la cual una vez indexada, se incrementa con ocasión de la suma de los intereses convencionales, los cuales, una vez calculados, fueron indexados; asimismo, respecto de los intereses moratorios, los cuales una vez calculados, fueron igualmente indexados; operación esta que fue repetida en dos ocasiones mediante informes del 5 de octubre de 2005 y 13 de junio de 2006, promovidos por la parte actora, por lo que se observa un cobro excesivo de intereses y una desproporción a favor de una parte (acreedora), lo que configura una violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 82, conforme al cual toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada y segura, entre otros atributos.

En efecto, en el presente caso al deudor -hoy accionante- no sólo se le cobra el capital adeudado con su respectiva indexación, sino los intereses convencionales, igualmente indexados, más los intereses de mora, también con su respectiva indexación, los cuales, de conformidad con el artículo 1.274 del Código Civil, ya representan la indemnización por daños y perjuicios, lo cual no puede obviar la Sala, pues se observa una excesiva y repetida indexación no sólo respecto del capital adeudado sino también sobre los intereses generados.

Al respecto, esta Sala en su ya citada decisión No. 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asociación Civil deudores hipotecarios de vivienda principal, ASODEVIPRILARA”, respecto del cálculo de los intereses, estableció lo siguiente:

… (omissis)

Por máximas de experiencia, la Sala conoce que quien solo puede pagar como cuota mensual el 30% de su ingreso familiar, se vería en grandes apuros, en detrimento de sus otras necesidades básicas, si tuviere que pagar para cancelar el préstamo para la vivienda sumas superiores a lo pactado, y que prácticamente perdería la vivienda o haría un esfuerzo tremendo en detrimento de sus otras necesidades básicas…

El prestamista tiene derecho ha (sic) obtener una ganancia y a recuperar su dinero, pero en materia de interés social, tal ganancia y recuperación no puede ser a expensas de las necesidades básicas del prestatario (salud, educación, alimentación, etc), hasta el punto de hacerle perder la vivienda y además engrosar sus caudales con el producto de un esfuerzo extra del deudor (subrayado propio).

… De allí que la Sala considera que el riesgo del deudor previsto en los contratos, de que le sea muy oneroso honrar su compromiso, desproporcionado con lo que recibió originalmente, también lo debe correr el prestamista, en cuanto no exista equivalencia entre su ventaja y la del prestatario.

En materia de interés social, y de derechos o intereses difusos o colectivos, pueden existir situaciones lesivas para las comunidades, grupos o colectividades que acceden a determinados tipos de contratos. Si los contratos se refieren a la adquisición de bienes y servicios, ellos se ven regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual mediante varias figuras jurídicas evita la desproporción que pueda surgir en el contrato; pero fuera de dicha ley, la cual tomó en cuenta a los usuarios del sistema financiero, pueden ocurrir ofertas masivas dirigidas a grupos de personas, a colectividades, etc., que generan contratos que por desproporcionados a favor de una parte se hacen objetivamente lesivos (subrayado del presente fallo).

Si bien el préstamo solicitado por el accionante no es de los referidos expresamente en la decisión citada -otorgado por una entidad financiera para adquisición de vivienda- los argumentos expuestos a lo largo de la misma resultan perfectamente aplicables al caso de autos, pues no sólo se hace alusión a la práctica de los parámetros allí explanados respecto del cálculo de los intereses en los créditos otorgados fuera de las leyes mencionadas, sino que, si dichas consideraciones se exponen en aras de favorecer la adquisición de vivienda, máxime son aplicables para su protección y las necesidades básicas del deudor, lo cual, de no interpretarse de este modo, resultaría contrario a la labor jurisdiccional de esta Sala Constitucional como garante de los derechos fundamentales de los justiciables y haría nugatoria la operatividad de tales principios contenidos en la Carta Magna permitiendo, por el contrario, el exceso, arbitrariedad y desafuero generado en virtud del cobro exagerado de intereses bajo el pretexto de no provenir el préstamo otorgado de una entidad financiera.

Tal situación estima la Sala, resulta totalmente indigna, pues ante la necesidad del deudor, éste, para resolver problemas sociales, de vivienda o salud -como alegó el accionante- y, atraído por la publicidad, acude a un prestamista quien, en ejercicio de su experiencia en este aspecto, fija una serie de condiciones o cláusulas que, no obstante su legal apariencia, no poseen ni apuntan a una real y proporcionada equivalencia entre su prestación y la del deudor, incluso obviando las necesidades básicas de este último.

En tal sentido, la Sala, en protección al orden público y a las buenas costumbres, reitera su criterio conforme al cual la “entrega al acreedor que hace a ciegas el necesitado, tendente a un endeudamiento que le impide el ahorro y que no responde a una situación precaria del acreedor, se convierte en una obligación contraria a las buenas costumbres” (cursivas de la decisión de esta Sala No. 85 del 24 de enero de 2002).

De tal modo, tal como se señaló, se evidencia el cobro excesivo y la desproporción de las prestaciones entre las partes, pues en virtud de un préstamo solicitado por el accionante por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), éste es condenado al pago de treinta y siete millones novecientos sesenta y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 37.962.862,98), según consta en informe promovido por la parte actora del 13 de junio de 2006; sin contar la indexación que eventualmente recaería hasta el presente, habida cuenta que aún no ha sido ejecutado el fallo que declaró con lugar la demanda incoada contra el hoy accionante.

Por los motivos expuestos a lo largo del presente fallo, en resguardo del orden público y de las buenas costumbres, de conformidad con las decisiones citadas precedentemente y en resguardo de los mencionados derechos constitucionales que asisten al accionante, esta Sala estima menester anular el proceso que, por ejecución de hipoteca, sigue la ciudadana Z.J.C. deC. contra el accionante, ciudadano A.B..

En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que se resuelva la oposición formulada por el deudor en la causa principal -hoy accionante-, tomando en cuenta de manera ineludible, las consideraciones y jurisprudencia expuesta en este fallo al momento del cálculo de los intereses sobre el capital adeudado por el accionante, teniendo presente que los intereses moratorios ya representan los daños y perjuicios eventualmente causados al acreedor, de conformidad con el artículo 1.277 de Código Civil y, respecto de la corrección monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, ésta no resulta procedente habida cuenta que se está en presencia de una obligación dineraria y no de valor, pues respecto de las primeras no procede la indexación, ya que lo dejado de percibir por la prestamista ante el incumplimiento del deudor resulta compensado con el cobro de los intereses convencionales y moratorios, los cuales no pueden exceder de ningún modo en un 50% el interés del mercado, resultando contra lege, excesivo y en detrimento de las garantías constitucionales del deudor, cobrar además la indexación de cada uno de los intereses, la indexación del capital de la obligación principal, más daños y perjuicios.

Por lo que la Sala insta para que en lo sucesivo sean reestructurados tales contratos destinados al otorgamiento de préstamos con garantía hipotecaria, en los términos establecidos en el presente fallo, pues lo contrario, conforme a la jurisprudencia citada, incurría en el cobro de intereses usurarios con sus respectivas consecuencias. Así se decide.

Finalmente, quiere apuntar la Sala que si bien en el caso de autos el accionante -parte demandada en el juicio principal- disponía de una vía ordinaria para atacar la omisión de pronunciamiento sobre la oposición que éste formuló en el juicio seguido en su contra, por lo cual, en principio, la acción de amparo interpuesta devendría en inadmisible, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala estima menester reiterar su criterio expuesto en su decisión No. 479 del 15 de marzo de 2007, caso: “Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal”, en la cual, ante la posible violación de derechos constitucionales y, por razones de interés constitucional, declaró lo siguiente:

“No obstante lo anterior, esta Sala observa que en sentencia –reiterada- n° 264 del 28 de febrero de 2001, caso: Á.A.L.L., se expresó que ‘el Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución (artículo 257), un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo. Esto significa –a tenor del fallo en cuestión- que quienes piden aplicación de normas constitucionales no necesitan ceñirse a formas estrictas, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución. Por lo tanto, lo importante para quien actúe a través de un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere’ (subrayado propio).

Como consecuencia de ello, expuso la sentencia a la cual se hace alusión que ‘el petitorio de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que lo conoce, ya que, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como también sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que, de ser así, el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia a que se refiere la Constitución’.

En tal virtud, y reiterando en esa oportunidad la doctrina referida y asentada previamente en sentencia n° 7/2000, la Sala declaró que, de ser el caso, ordenará el restablecimiento de la situación jurídica pretendidamente infringida en la forma que eventualmente estime cónsona con la protección de los derechos constitucionales del presunto agraviado’ (subrayado del fallo citado).

Visto ello, la Sala pese a que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible de lo cual se dejara constancia en el dispositivo del presente fallo, declara que la situación jurídica planteada debe ser analizada por esta Sala Constitucional ante la posible violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se aboca a revisar de oficio la sentencia impugnada, por razones de interés constitucional. Es decir, un interés que pertenece al ordenamiento jurídico constitucional, puesto de manifiesto en las normas constitucionales que garantizan la incolumidad del texto fundamental en cuanto a su supremacía normativa, comprendido en los principios, garantías y derechos fundamentales prescritos en la Constitución, porque el estado ha previsto en ésta sus propios fines públicos, es decir, el interés público que lo titulariza, expresado en el interés constitucional que contienen aquellos principios, garantías y derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Con fundamento en la citada decisión, esta Sala estima que el amparo interpuesto por el ciudadano A.B. debe ser declarado con lugar y, en consecuencia, debe ser confirmado el fallo apelado, habida cuenta que, tal como lo declaró el a quo, el Tribunal de la causa no emitió un pronunciamiento que resolviera la oposición formulada por dicho ciudadano, pues la orden dada por el referido Juzgado de que se tramitara el juicio por el procedimiento ordinario, resultaba imperativa para el Juez de la causa, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, ello no implica per se que la oposición haya sido declarada con o sin lugar, menos aún, entender que la continuidad del juicio por el procedimiento ordinario lleva implícita la declaratoria sin lugar sobre dicha oposición, pues ello va en detrimento del derecho a la defensa y debido proceso del accionante, con independencia de si éste pudo impugnar por la vía ordinaria -apelación- la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa el 10 de febrero de 2004, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala parcialmente transcrita. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Z.J.C.D.C., contra la decisión dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. CONFIRMA la referida decisión dictada el 26 de julio de 2006 por el mencionado Juzgado Superior, la cual es objeto de apelación.

  3. ORDENA la reposición de la causa que, por ejecución de hipoteca, sigue la ciudadana Z.J.C. deC. contra el ciudadano A.B. -accionante-, al estado de que se resuelva la oposición formulada por el accionante -demandado en el juicio principal-, a fin garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, en los términos expuestos en el presente fallo.

  4. Se ORDENA dar cabal cumplimiento a las consideraciones expuestas en el presente fallo, respecto del cálculo de los intereses que se generen sobre el capital de la obligación principal, así como respecto de la indexación solicitada por la parte actora, con ocasión del crédito con garantía hipotecaria otorgado por la ciudadana Z.J.C. deC. al accionante, so pena de incurrir en el desacato de las decisiones dictadas por este alto Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; todo ello en el juicio que, por ejecución de hipoteca, sigue la mencionada ciudadana contra el ciudadano A.B..

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Pedro R.R.H. Magistrado

Francisco Antonio Carrasquero López Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM. Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-1213

ADR.

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