Sentencia nº 1258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

Mediante oficio Nº 0540-200 del 12 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Nº 4.593 de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.B.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.736.104, asistido por el abogado J.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.009, contra la orden de arresto disciplinario decretada con motivo de la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 1º de junio de 2000, en la que se declaró con lugar la acción de amparo incoada por el Instituto de Capacitación Integral Pascal (ICIPASCA) contra la Contraloría General del Estado Trujillo, en la persona de su Contralor, el ciudadano Joel Maya Viloria.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 4 de julio de 2000 por el ciudadano E.G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, antes señalado, el 3 de julio de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano A.B.N., en su carácter de Director General de la Contraloría General del Estado Trujillo, señala que el 12 de mayo de 2000 fue interpuesta acción de amparo en contra de la Contraloría General del Estado Trujillo, por el Instituto de Capacitación Integral Pascal (ICIPASCA), con fundamento en la infracción de los artículos 7, 25, 28, 49, 51, 141, 143 y 145 de la Constitución. Expone que la parte accionante en dicho proceso obtuvo medida cautelar innominada a su favor con la finalidad de que el ciudadano Contralor General no continuara conociendo sobre la orden de pago número 5.377 y, en consecuencia, fue designado para que se pronunciara sobre la mencionada orden de pago.

Expone el accionante que, tomada la decisión en cuestión, remitió oficio con copia de la misma al Juzgado Segundo. Ello lo hizo desconociendo que el Tribunal había declarado con lugar la acción de amparo en contra del ente contralor. Indica, que en dicha decisión “se me ordenaba que yo procediera a firmar la referida orden de pago, y yo procedí a responderle que ya yo no podía firmar esa orden de pago debido a que en primer lugar había acatado el mandamiento cautelar innominado en el sentido de conocer y decidir sobre la procedencia o no de dicha orden de pago, en segundo lugar, que una vez que se produjo la decisión administrativa cesaba mi competencia sobre dicha orden de pago y en consecuencia procedí a remitir la misma con la decisión correspondiente al ciudadano Contralor General del Estado”.

Relata el accionante que el Contralor General anunció, y le fue admitido, el correspondiente recurso de apelación y por ello “me remito al contenido de dicho expediente donde consta(sic) todos los recaudos a que arriba hago referencia y el cual deberá ser conocido en apelación por ese tribunal a su digno cargo”.

Plantea que, el Juzgado Segundo antes identificado que acordó el mandamiento de amparo, remitió comunicación mediante oficio “ordenándole al Contralor del Estado que procediera a remitir al Gobernador del Estado la orden de pago para que procediera a firmarla y a la par en fecha 20 de junio del corriente año mediante oficio Nro. 2000-0597 remitido al comandante del Destacamento Nro. 15 de la Guardia Nacional con sede en Valera, en donde le manifiesta que por auto dictado en esa misma fecha, y en relación con el expediente Nro. 2000-02299, contentivo del amparo ejercido por ICIPASCA, contra la Contraloría General del Estado acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenó (sic) el inmediato ARRESTO DE OCHO (8) DIAS(sic), de los ciudadanos L.E.G., R.G., J.L. y al suscrito A.B., por irespeto(sic) a la autoridad judicial”.

Indica que, en virtud de la orden de arresto, el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo presentó acción de amparo “contra dicha orden de arresto, dicho recurso (sic) fue admitido por ese tribunal a su digno cargo, y por cuanto soy parte afectada de esa medida de arresto, me adhiero a todo lo que sea y me resulte favorable y en protección de mis derechos y garantías constitucionales del contenido de dicho recurso, así como de su decisión, el cual cursa en la causa Nro. 4.580 de ese tribunal a su digno cargo”.

El accionante plantea su acción de amparo fundamentada en los artículos 25 y 27 de la Constitución, y en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los autos emanados del tribunal recurrido contenidos en el expediente Nro. 2000-0299, en “donde se me ordena que firme la orden de pago 5377(sic), en donde decreta medida de Arresto Disciplinario por supuestamente haber incurrido en irespeto(sic) a la autoridad”. Denuncia la infracción del artículo 44 de la Constitución, por cuanto el derecho a la libertad personal es inviolable. Asimismo, denuncia la infracción del artículo 49 de la Constitución por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Alega que se le infligió el artículo 148 del texto constitucional, puesto que considera que el juez incurrió en usurpación y extralimitación de funciones y, en tal sentido, expone “me adhiero al contenido y argumento esgrimido por el ciudadano Gobernador del Estado”.

De igual manera, denuncia que el juez violó el artículo 141 de la Constitución, ya que, acorde a su carácter de funcionario público, la decisión administrativa que tomó es acorde a la ley y al derecho, y no se le puede obligar a atentar en contra de la función pública que él ejerce.

Finaliza solicitando sea acordada medida cautelar innominada y se dejen sin efectos los autos emanados del tribunal de la causa, donde se le ordena que firme dicha orden de pago y donde se decreta medida de arresto disciplinario en contra de su persona. Asimismo, solicita se deje sin efecto el oficio Nro. 2000-0597, que el tribunal envió al Comandante del Destacamento Nro. 15 de la Guardia Nacional, y se oficie en consecuencia. Igualmente, pide que en la definitiva se declare la nulidad de lo ordenado por el Tribunal.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión del 3 de julio de 2000, declaró con lugar la acción de amparo propuesta, dejando sin efecto tanto la orden de pago ordenada así como la medida disciplinaria de arresto decretada en contra del ciudadano A.B..

Indica el ad quem que, efectivamente, al accionante le fueron infringidos su derecho a la defensa y al debido proceso.

La apelada señala que, acorde a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo contra decisiones judiciales procede conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, lesione un derecho constitucional y la decisión constituya un acto lesivo que inflija derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado. Consideró que, la decisión accionada vulnera el principio de seguridad jurídica y es contraria al principio de la cosa juzgada, puesto que no se garantizaron al accionante las debidas oportunidades de defensa, y no se respetó la garantía del debido proceso. Continúa indicando el Superior que ha de entenderse que existe violación al derecho a la defensa cuando no es posible obtener justicia del tribunal competente previa realización de aquellos actos procesales destinados a hacer efectivos los derechos de las partes en la forma y oportunidad prescrita en la Ley.

Expone el Tribunal Superior que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso, estableciendo que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado del proceso. De la misma manera señaló que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías.

El Superior considera que al accionante se le impidió la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas, ya que no fue parte en el proceso de amparo que acordó emitir la orden de pago en cuestión y, por otra parte, estima que se ordenó arbitrariamente el arresto del accionante. A tal efecto, consideró que las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establecen la medida de arresto disciplinario contemplan supuestos diferentes para la procedencia de dicha sanción

Observa el Tribunal Superior antes mencionado que el fallo apelado surge a consecuencia de una acción de amparo ejercida en contra de una actuación de la Contraloría General del Estado, y la instancia decidió con fundamento en la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por “no haber en la localidad Tribunal Contencioso Administrativo”. A juicio del Tribunal Superior, la instancia no podía ejecutar tal decisión, ya que no “se habría configurado la primera instancia”, de conformidad con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 10 de febrero de 2000, y por ello se extralimitó en sus funciones, ya que, acorde a la decisión citada, debía remitirlo en consulta al tribunal superior dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la decisión.

En su dispositiva, el Tribunal Superior declaró con lugar la acción de amparo propuesta “contra la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, que le ordenó proceder al pago de cuarenta y ocho millones cien mil bolívares. Se deja sin efecto la mencionada orden, así como también la orden de arresto emitida por el no cumplimiento de la anterior”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano E.G., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fundamentó su apelación en los términos siguientes:

Señala que decretó el arresto al ciudadano A.B. por abierto e indudable irrespeto a la autoridad judicial, ya que se le ordenó firmar inmediatamente la orden de pago y cumplir con los trámites correspondientes para la cancelación de la misma. Indica que, al ciudadano en cuestión, no se le infringió su derecho a la defensa, ya que no se le impidió la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas.

Expone el apelante que, a pesar de que A.B. no fue parte en el proceso de amparo cuya ejecución dio origen a la presente causa, éste tenía conocimiento de que en el auto de admisión del amparo ejercido por ICIPASCA, se decretó medida cautelar innominada a favor de la compañía; y en ella, se le indicaba al funcionario que quedaba facultado para seguir conociendo y decidiendo en torno a la orden de pago Nº 5.377; continúa relatando que el 18 de mayo de 2000, levantó el acta respectiva en el despacho del Contralor, y fue el Contralor quien se comprometió a notificar al Director General de la Contraloría que tendría que seguir conociendo acerca de la orden de pago.

Igualmente, relata que el Tribunal le ofició al Director General de la Contraloría sobre la Orden de Pago, tal como se evidencia de la comunicación Nº 00-43 del 1º de junio de 2000 dirigida al Tribunal por el ente contralor. Señala que el tiempo transcurrido entre la fecha en que fue dictada la medida cautelar innominada y la que se emitió la decisión fue de doce días, con los cuales contaba el accionante para formular los alegatos y defensas que considerara pertinentes, y mal podía considerar la apelada que se le impidió exponer sus alegatos.

Considera errada la afirmación del fallo apelado acerca de que el Director General de la Contraloría no era parte en el proceso de amparo, puesto que éste pertenece a la estructura orgánica de dicho ente administrativo.

Por otra parte, estima que la Juez de amparo incorrectamente apreció que la Contraloría no era parte en el proceso, puesto que la orden de arresto fue dictada en ejecución de un mandamiento de amparo decidido en contra de la Contraloría, mas no en contra de una persona natural específica. De la misma manera estima que no hubo arbitrariedad de su parte al ordenar el arresto del ciudadano Director General, ya que lo hizo acorde a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala, que el Juez Constitucional incurrió en el vicio de indeterminación, ya que si consideró que existían razones para la improcedencia del arresto, ha debido señalar los supuestos en los cuales era aplicable dicha sanción.

Expone que la remisión, por parte del Contralor General, del oficio contentivo del acto administrativo dictado por la Contraloría el 6 de junio de 2000, cinco días después de que se dictó la decisión definitiva, constituye un abierto desafío a la sentencia dictada por el tribunal a su cargo, ya que el 5 de junio de 2000, “el tribunal ejecutor de medidas de Trujillo se constituyó en el Despacho del Director General de la Contraloría con la finalidad de ejecutar la dispositiva de la sentencia, la cual consta en el expediente de la causa y muy a pesar que el 05-06-2000 el Conralor (sic) General del Estado Trujillo apeló de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada por mí -, lo cual me permito repetir consideré un irrespeto a la autoridad judicial y por ello emití la orden de arresto.”.

Considera que el Tribunal no incurrió en extralimitación de funciones, ya que constituye un formalismo la exigencia de remitir su decisión en consulta al superior dentro de las 24 horas siguientes. Plantea que ello no ha de ser calificado como extralimitación de funciones ya que la nueva constitución consagra que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales y “ordena la inexistencia de formalidades en los Procesos (sic) de A.C. (sic)”.

En criterio del apelante, las comunicaciones que la Contraloría le remitió dejan constancia de que el accionante en amparo conocía la decisión dictada por éste, y en ellas se “ratifica que no cumplirá ni ejecutara la Sentencia de Amparo por mí dictada el 01-06-2.000(sic), escudándose nuevamente en el supuesto desconocimiento que dice tenía respecto a la Sentencia por lo que él califica de nuevo por falta de notificación”.

Denuncia que la Contraloría sostiene que “un Juez Constitucional no tiene atribución para ordenarle a un funcionario público la cancelación de una ORDEN DE PAGO”, y por ello, el funcionario se negó a firmar la misma sin darse cuenta de que dicha negativa es inconstitucional.

Finaliza el apelante solicitando que la presente apelación sea declarada con lugar, y la sentencia dictada por el superior, sea revocada.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, es necesario reiterar que esta Sala Constitucional es competente para conocer de los recursos de apelación que se intenten contra las decisiones que, en materia de amparo, profieran los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, las C. deA. en lo Penal y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, por cuanto el presente recurso de apelación fue interpuesto contra una decisión que, en primera instancia de amparo, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la misma, y así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

Consta en autos que, el 1º de junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pronunció sentencia en virtud de la cual declaró con lugar la acción de amparo propuesta por el Instituto de Capacitación Integral Pascal (ICIPASCA) contra la Contraloría General del Estado Trujillo.

Dicha decisión se encuentra en consulta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se configure la primera instancia constitucional; ello en virtud de la remisión del expediente efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio Nº 284 del 4 de julio de 2000, según información recabada por esta Sala (la cual aparece en el expediente N° 00-2220, que versa sobre la apelación ejercida por el Contralor General del Estado Trujillo en contra de la misma sentencia aquí impugnada).

Así las cosas, el 20 de junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ordenó el arresto disciplinario del ciudadano A.B. por desobediencia a la autoridad, en virtud de que consideró que éste se negó a acatar el mandamiento de ejecución.

De la misma manera, dicho ciudadano, estando pendiente la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso el 22 de junio de 2000, acción autónoma de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, el 3 de julio de 2000, la declaró con lugar y es ésta la sentencia objeto de apelación ante esta Sala.

De todo lo anterior, advierte esta Sala que, la decisión contra la cual se recurrió ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (esto es, la del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo), fue dictada en un procedimiento de amparo constitucional en el cual se hizo uso de la competencia excepcional que establece el artículo 9 tantas veces mencionado y, por lo tanto, con la consulta obligatoria que establece dicho artículo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se configura la primera instancia, la cual tendrá en su oportunidad la respectiva consulta o apelación, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo ello de acuerdo a la sentencia dictada por esta Sala el 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.).

Es por ello que, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia antes mencionado, no era posible la interposición de una acción de amparo autónoma, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaba inadmisible la misma, y así debió declararlo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Siendo que en el caso que ocupa a esta Sala, la acción de tutela objeto de apelación no cumple con el requisito anteriormente indicado, relativo a la necesidad de haberse cumplido íntegra la fase de revisión de la sentencia constitucional dictada de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que debe la Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y considerar inadmisible la acción de amparo constitucional y, por lo tanto, revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

No obstante, la precedente declaración no prejuzga sobre la materia de fondo de la acción de amparo constitucional respecto de la cual está pendiente la consulta mencionada.

Cabe indicar que resulta insólito el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declarara con lugar la presente acción de amparo cuando, ante su misma jurisdicción, el 3 de julio de 2000, declarara la improcedencia de una acción de amparo intentada por el ciudadano J.M.V. en su carácter de Contralor General del Estado Trujillo, con relación a las mismas circunstancias que motivaron la presente acción, por estimar dicho Juzgado que se trataba de “un amparo contra amparo decretado este último en Primera Instancia, razón por la cual la presente acción es improcedente ya que resulta indispensable que quede satisfecho el principio de la doble instancia y que la acción de amparo se interponga en contra de la definitiva de segunda instancia..”. Por ello, considera esta Sala necesario remitir copia de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. – Con Lugar, la apelación ejercida por el abogado E.G., titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la sentencia dictada el 3 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, en consecuencia, Revoca la sentencia impugnada. Asimismo, se declara Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado J.N.S. apoderado judicial del ciudadano A.B.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.736.104, contra los autos consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 1º de junio de 2000.

  2. - Quedan anuladas todas las actuaciones procesales realizadas con ocasión del ejercicio de la referida acción.

  3. - Remítase copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 19 días del mes de JULIO de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El encargado de la Presidencia,

J.E.C.R.

Ponente

El encargado de la Vicepresidencia,

J.M.D.O.

Los Magistrados,

aNTONIO J.G.G.

P.R.R.H.

P.B.G.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-2219.

J.E.C.R/

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