Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoAdopción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 20 de abril de 2005

SOLICITANTES: A.G.C.L. y E.J.B.D.C., nacidos en Los Teques, estado Miranda, en fechas 03.12.69 y 07.06.94, titulares de la cédula de identidad No.10.277.843 y 11.820.187, de estado civil casados, de profesión Albañil el primero y del hogar la segunda mencionada, con residencia en Urb. Los Lagos, Camatagua parte alta, sector Las Bambalinas, casa S/n, Los Teques, Estado Miranda.

NIÑA: S.B., de 06 años y meses de edad, nacida en la Maternidad C.P., el 21.11.98, con igual residencia de los solicitantes, hija de la ciudadana mencionada en autos como S.B..

FISCAL NOTIFICADA: Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.V..

MOTIVO: SOLICITUD DE ADOPCION.

I

Se inició el presente procedimiento, en fecha 06.12.02, en virtud de la solicitud interpuesta por los citados ciudadanos asistidos por abogados de la Oficina Nacional de Adopciones, mediante la cual solicitan la adopción de la niña S.B., de 06 años y meses de edad, con quien no los une vínculo familiar de consanguinidad o afinidad, sin que ésta haya sido previamente adoptada, de la cual no han sido ni son tutores, afirmando que la tienen bajo su guarda por cuanto “…para nosotros tener un hijo significa la consolidación de nuestra relación matrimonial, es por esto que pensamos en la Adopción como la vía mas apropiada para brindarle todo lo necesario a través de una protección integral como todos los padres le otorgan a sus niños desde el momento de la concepción…iniciamos solicitud de adopción de un niño por ante el C.E. de Derechos…siendo estudiados psicológica y socialmente…Una vez comprobada nuestra idoneidad…fue solicitada…autorización para acudir a la Entidad de Atención Hogar Bambi, a conocer a la niña con adaptabilidad comprobada S.B.…nos dirigimos a dicha institución para tener el primer encuentro y desde ese momento nació contacto afectivo que fue por demás significativo y definitivo…decidimos…solicitar…autorización para egresar a S.B.…que nos fue concedida en fecha 2 de septiembre de 2002. Del resultado de esta convivencia podemos ilustrarle…que ha sido excelente y sentimos que no podemos separarnos ya de nuestra niña…”. (F.1).

A las actuaciones acompañaron los siguientes documentos: copias certificadas de las partidas de nacimiento de los solicitantes, de su acta de matrimonio, copias simples de sus cédulas de identidad, informe integral de adaptabilidad, en el cual concluyen que la niña es potencialmente adoptable; informe integral de idoneidad de los solicitantes, , concluyendo que tienen las condiciones socio económicas necesarias para recibir a una niña en adopción (F.1 al 28).

Admitida la solicitud en fecha 20.01.03 (F.29), cursan a los autos las siguientes actuaciones:

En fecha 19.05.03, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto declinando la competencia en esta Sala de Juicio, por lo que una vez recibido el expediente quien suscribe se avocó al conocimiento del asunto, siendo notificados del mismo los solicitantes el 07.10.03, compareciendo a ser oídos el 15.10.03, fecha ésta en que también es oída la opinión de la niña, previo el asesoramiento correspondiente, abriéndose el período de prueba de seis meses el 10.10.03, consignando la Trabajadora Social O.G., el primer informe del seguimiento el 10.03.04 (F.42, 45, 48, 50, 52, 53, 58).

El 10.03.04, se recibió informe social de seguimiento por parte de la Oficina Estadal de Adopciones del estado Miranda (F.66).

En fecha 24.08.04, se consigna nuevo informe integral de seguimiento por parte de la referida oficina (F.52).

En fecha 03.11.04, la antes identificada Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, consigna el segundo informe del seguimiento ordenado durante el período de prueba, concluyendo que la pareja tiene las condiciones socio económicas para recibir a la niña en adopción y ofrecerle estabilidad integral, percibidos como personas responsables, preocupadas por sí mismas y, por ende, de la niña, a quien consideran como una hija (F.77).

En fecha 14.12.04, la ciudadana Fiscal emitió opinión favorable a la adopción solicitada (F.86).

En fecha 06.04.05, se consigna el último informe sobre el seguimiento en el período de prueba, concluyendo el Trabajador Social J.G., con similares conclusiones a las descritas supra (F.92).

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

También dispone el ya citado artículo 75 ejusdem:

...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...

De esta manera, las normas antes citadas permiten concluir, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, involucrando esto que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, incluso de aquellos no reconocidos expresamente. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, aunque siendo posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de aquellos como sujetos plenos de derechos, para nada serviría reconocerles los derechos y garantías ampliamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, contando con el mecanismo adecuado para la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

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Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente. En tal sentido, cuando se vean lesionados en su derecho a crecer en una familia, preferentemente la de origen, tienen el derecho a crecer en una familia sustituta, es decir, aquella que no siendo su familia de origen, lo acoge por decisión judicial, como se desprende del artículo 394 ibídem, familia sustituta que comprende las modalidades de colocación familiar, tutela y adopción; esta última es una medida definitiva, procedente cuando ya se han dictado todas las medidas necesarias para tratar de mantener al niño en la vigencia de su derecho acrecer en su familia de origen, sin que sea posible su permanencia en ésta, por lo que el artículo 406 ejusdem, establece:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...

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En este orden de ideas observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño o del adolescente a objeto de proporcionarle una familia cuando no la tiene, en cuyo seno se determine su desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento, para la beneficiaria, de contar con las garantías necesarias con las cuales se logre su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole al Juez determinar, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de decretar tal medida.

En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos exigidos en cuanto a la candidata a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, se traducen en: que la candidata tenga, en principio, menos de dieciocho años; que ésta haya dado su opinión; la existencia del Informe sobre aquella y su situación de adoptabilidad; el cumplimiento de un período de seis meses de prueba, por lo menos, con la permanencia de aquella en el hogar de los solicitantes de la adopción, ello conforme a los artículos 408, 415, literal a), 418, 420 y 422, todos de la citada Ley especial.

El mismo texto legal, en cuanto a los requisitos referidos a los solicitantes de la adopción, se traducen en: tener capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los veinticinco años; ser dieciocho años mayor, por lo menos, que la candidata a la adopción; la opinión de los hijos de los solicitantes, si los hubiere; la existencia del Informe de acreditación de aquellos; el cumplimiento del período de prueba antes referido; ello conforme a los artículos 409, 410, 415, literal c), 421 y 422, ibídem.

Por último, en cuanto a otras exigencias legales, estas son: el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad; la opinión del Fiscal del Ministerio Público, según lo disponen los artículos 414, literal b) y 415, literal a) ejusdem.

En este orden de ideas, en el caso concreto sometido a consideración de quien decide, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la mencionada Ley especial, por cuanto, respecto de la niña S.B., de la copia de su partida de nacimiento, inserta al folio 75, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por no haber sido desconocida, ni impugnada por la Representación Fiscal, se desprende que SANDRA, nació el 21.11.98, por lo que, a la fecha, cuenta con menos de dieciocho años. Igualmente en fecha 10.10.03, según acta inserta al folio 52, la niña opinó sobre la adopción solicitada de manera favorable a ella. Por otra parte, al folio 12, cursa Informe sobre la candidata a adopción, el cual reúne los requisitos del artículo 420 ibídem, por lo que es apreciado en todo su contenido al emanar de profesionales reconocidos en el área sobre la cual lo rinden, sin que este revestido de elementos que lo hagan parcializado a favor de los solicitantes, concluyéndose en el mismo que la niña toda su vida había permanecido en la Entidad, siendo potencialmente adoptable ya que su madre biológica es indocumentada, se fugó de la maternidad y presentaba problemas de consumo de estupefacientes.

Así mismo, en cuanto al período de prueba, cursan a los folios 59, 78 y 89, tres Informes de Seguimiento Integral, llevados a efectos por los Licenciados en Trabajo Social O.G. y J.G., adscritos al equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio y del Circuito Penal, auxiliando el último a este Despacho Judicial, los cuales se aprecian en todo su contenido al emanar de profesionales expertos reconocidos en el área sobre la cual lo rinden, sin que aparezcan revestidos de elementos que puedan hacerlos impregnados de parcialidad, arrojando las conclusiones observadas en las evaluaciones y permitiendo afirmar que la niña S.B. esta integrada al grupo familiar B.C., como un miembro mas de éste, de manera satisfactoria para su desarrollo y así ha sido reciba por los demás integrantes del grupo. Tales aseveraciones aparecen corroboradas con los informes de seguimiento practicados por la Oficina Estadal de Adopciones del C.E. del derechos del Niño y del Adolescente del estado Miranda, obrantes a los folios 66 al 73 y 52 al 74, los cuales aprecia la sentenciadora en virtud de que las evaluaciones fueron practicadas por el organismo que, en materia administrativa, es el encargado de la tramitación de las adopciones en fase administrativa, resultando cónsono con las conclusiones a las que arribó el equipo de este órgano jurisdiccional, permitiendo todas estas evaluaciones, en su conjunto, concluir plenamente en la satisfacción a la niña de todos sus derechos por parte de sus actuales guardadores.

Y, en cuanto a los requisitos exigidos respecto de los solicitantes de la adopción plena y conjunta, A.G.C.L. y E.J.B.D.C., queda probado con la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio 11, que ambos son cónyuges, la cual se aprecia por tratarse de documento público, así como de sus partidas de nacimiento cursantes a los folios 09 y 10, las cuales aprecia esta decisora en todo su contenido por emanar de la autoridad pública competente para otorgarla, mereciendo, por ende, fe pública, se desprende que éstos nacieron el 07.06.74 y 03.12.76, siendo suficientes para dar por satisfecho y probar la capacidad para adoptar de los mismos, toda vez que cuentan con treinta y veintiocho años de edad, respectivamente, por lo que, obviamente, son mayores de veinticinco años. Igualmente las citadas partidas resultan idóneas para dar por plenamente probado, que entre éstos y la citada niña existe una diferencia de edad mayor a dieciocho años, por lo que es mayor la diferencia a la requerida en la citada Ley especial, sin que sea necesaria oír opinión de los hijos de la pareja, en virtud de que no tienen hijos biológicos ni adoptivos. Por último, a los folios 17 y 74, cursan los Informes de acreditación de los solicitantes de la adopción, siendo apreciados en todo su contenido por proceder de expertos en el área sobre la cual lo rinden, desprendiéndose de ellos que, desde el punto de vista psicológico y socio económico, ambos aparecen como aptos para garantizar a la niña su formación integral.

Y, en cuanto a las otras exigencias legales, cursa al folio 86, acta de comparecencia de la ciudadana Fiscal undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, DRA. N.V., oportunidad en la cual manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud. Igualmente, de los anexos a los distintos informes apreciados antes se desprende, que la madre de la niña abandonó el hospital en que la trajo al mundo, es decir, en la Maternidad C.P., conociéndose por la evaluación social practicada, que la madre biológica de SANDRA, quien se identificó en dicho nosocomio como S.B., presentaba problemas de consumo de sustancias prohibidas, desconociendo su ubicación, lo que hace imposible determinar siquiera la exactitud de sus datos de identificación, en virtud de que los organismos oficiales suministran tales datos cuando se cuenta con la cédula de identidad de aquella, sin embargo, la madre de la niña manifestó en el Centro de Salud ser indocumentada, motivo por el cual, siendo necesario dar término a la indefinición legal de la beneficiaria, es procedente prescindir del consentimiento requerido en el artículo 414, literal b), ibídem, por aparecer evidente a las actuaciones el desconocimiento de su lugar de residencia, ello conforme al artículo 417 ejusdem.

Por otra parte, los distintos informes que contienen las resultas de las evaluaciones ordenadas, son idóneos para concluir en la conveniencia de la pareja CAMEJO BLANCO, por ser aptos y aparecer el hogar como idóneo para garantizar a la beneficiaria su desarrollo integral, siendo que, al concatenar tales informes con los psicológicos practicados por la referida oficina, apreciados antes en su conjunto, se puede concluir que los solicitantes se encuentran aptos para asumir la responsabilidad de su crianza y para brindarle a SANDRA, una familia apta en cuyo seno recibirá la orientación moral y educativa adecuada.

A tal efecto, cabe advertir que SANDRA, ha permanecido en el hogar de los esposos CAMEJO BLANCO, desde el año 2002, reconociendo a los cónyuges como su padre y su madre, por lo que no conoce otra figura materna o paterna distinta a la de éstos, siendo que tal permanencia durante dos años y meses, ha generado la formación de lazos afectivos entre la niña y los solicitantes, similares a los de madre, padre e hijos. Así, frente a la consolidación de tales lazos afectivos y a la integración total de la niña al grupo familiar de los solicitantes, decretar la adopción resulta evidentemente útil, pues careciendo SANDRA de su familia de origen, sin contar, además, con integrantes de la familia extendida dispuestos a protegerla, contrariamente a lo cual existe el interés de A.G. y E.J., de continuar manteniendo a la niña como integrante del grupo familiar que conforman, como hasta ahora lo han hecho, por lo que nada se opone a tal declaratoria, máxime si el Ministerio público manifestó su conformidad con la misma, aunado a la circunstancia que, desde el punto de vista afectivo, sentimental y psicológico, resultaría contrario al interés superior de la niña, que después de haber vivido y desarrollarse en el grupo familiar de los solicitantes, como si fuese el propio, sea excluida del mismo, con el consecuente absurdo de institucionalizarla ante el evidente abandono de ésta por parte de su progenitora, de lo cual resulta que, ante la existencia de tales lazos afectivos, frente a la identificación de SANDRA con los ciudadanos A.C. y E.B., así como frente al reconocimiento de SANDRA como integrante de tal grupo familiar por parte de la sociedad, llevan a esta juzgadora ha pronunciarse favorablemente a la adopción solicitada, a objeto de proteger a la niña poniendo fin a la situación de indefinición en que se encuentra y visto que le asiste el derecho a la identidad, a la familia y a recibir todo lo necesario para su formación con miras a su vida futura, como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, considerando que el hogar de los ciudadanos antes referidos, resulta estable, donde SANDRA ha recibido y, es de esperar, seguirá recibiendo sólidos principios éticos, morales y educativos, así como todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETAR LA ADOPCION CONJUNTA Y PLENA de la referida niña, por parte de los aquí solicitantes de la adopción, conforme al artículo 126, literal j), con relación al artículo 407, ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Ahora bien, decretada como es la adopción conjunta y plena de la niña S.B., por los ciudadanos A.G.C.L. y E.J.B.D.C., considerando que éstos en su solicitud peticionaron fuese modificado el nombre de la niña por el de S.N., no existiendo obstáculo alguno para negar que sea tenida con tal identidad, considerando esta decisora que el deseo de la niña, expresado de acuerdo a su capacidad evolutiva, debe prevalecer, toda vez que, en definitiva, es a ella a quien se le identificará de tal manera y considerando, así mismo, que a tenor del artículo 425 ibídem, la adopción decretada confiere a la niña la condición de hija de los mencionados ciudadanos y, a éstos, la condición de padre y madre de aquella, es por lo que DECLARA CON LUGAR tal solicitud y, en consecuencia, ACUERDA LA MODIFICACION DEL NOMBRE de la beneficiaria, conforme al artículo 431 ejusdem, en relación con el artículo 430 ibídem, por lo que deberá identificársele como S.N.C.B., a todos los efectos, incluso legales, creándose, por ende, el parentesco a que alude el artículo 426 ibídem y, por mandato expreso del artículo 427 ejusdem, debe declararse extinguido el parentesco de la adoptada con los miembros de su familia de origen, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LA ADOPCION PLENA Y CONJUNTA de la niña S.B., venezolana, de 06 años de edad, por los ciudadanos A.G.C.L. y E.J.B.D.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No.10.277.843 y 11.820.187, ambos cónyuges, conforme al artículo 126, literal j), en relación con el artículo 407, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. DECLARA CON LUGAR la solicitud del cambio de nombre de la adoptada, hecha por los referidos ciudadanos, conforme al artículo 431, ejusdem, en consecuencia, MODIFICA el nombra de la niña S.B., por el de S.N.C.B..

  3. Conforme al artículo 430 ibídem, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, téngase a ésta como hija de los ciudadanos A.C.L. y E.B.D.C., y a éstos como padre y madre de aquella y, en consecuencia, identifíquesele con los apellidos de los solicitantes, es decir, como S.N.C.B..

  4. Conforme al artículo 427 ibídem, SE DECLARA EXTINGUIDO el parentesco de la adoptada con los miembros de su familia de origen.

Regístrese la presente decisión. Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Jefe del Registro Civil del Municipio en el cual reside la niña, así como del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433 ejusdem, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 436 ibídem. Invítese a la niña para explicarle el contenido de la presente sentencia. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques. A los 20 días del mes de abril de 2005. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.9051-03

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