Sentencia nº 0900 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano A.A.M., representado judicialmente por los abogados R.H.H. y J.S., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., representada judicialmente por los abogados A.S.P., P.V.G.R., P.R.G.R., M.I.R.B., Tahidee Guevara Guevara, G.A.S.G., R.S.Y.S., Reynal J.P.D., T.I.H.B., H.R.B. e I.M.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicó sentencia en fecha 7 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual revocó la decisión dictada el 6 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 15 de julio de 2008, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 31 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 26 de noviembre de 2008 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de fecha 2 de abril de 2009 fue fijada la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 19 de mayo de 2009.

Celebrada la audiencia, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Aduce la parte recurrente, como fundamento del presente medio de impugnación, lo siguiente:

Establece la Jueza de la recurrida que en el presente caso no se logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) queda establecido claramente según dicho de la recurrida que el actor fue contratado para realizar servicio de transporte a los trabajadores de mi representada y que lo hacía con su propio vehículo de la Asociación Civil Unión Panaquire El Clavo, respecto al cual asumía todos los gastos y riesgos (…) mi representada desconoció en todo momento la relación laboral en vista de que la relación que unió a las partes no fue de carácter laboral sino de otra naturaleza. Teniendo todos estos indicios y habiendo dado por sentado la jueza que es el actor quien asumía sus propios riesgos y siendo el transporte público y privado de pasajeros una actividad cuyo producto no se incorpora a la esfera jurídica de mi representada, la jueza del “A quo” (SIC) deja desvirtuada la ajenidad, que es la característica principal de la relación de trabajo violando de esa forma la doctrina reiterada y vinculante de esta Sala desde el año 2001(…).

En este mismo orden de ideas, explicó la impugnante que:

(…) De la referida sentencia recurrida (…) se desprende que después de que dejaba a los obreros de mi representada en la mañana hasta la tarde que regresaba a buscarlos, el actor disponía libremente de su tiempo y de su autobús o el autobús con el que prestaba servicios para la Asociación Civil Unión Panaquire, quedando desvirtuada además la subordinación o dependencia (…).

Por último, indicó quien recurre lo siguiente:

(…) En el supuesto negado por esta representación judicial que esta Sala considere que el actor fue un trabajador y que no había ajenidad- lo cual se alega,- entonces alegamos la violación por parte de la recurrida de la doctrina reiterada y vinculante de esta Sala acerca del carácter no salarial del aporte en dinero del patrono al trabajador para cubrir los gastos en que este incurrió por el uso de su vehículo en la ejecución de su servicio. En este sentido los gastos de seguro y mantenimiento del vehículo en los que incurrió el actor debieron ser deducidos de la utilidad que se le pagaba quincenal o mensualmente por parte de mi representada, en vista de que fueron cantidades que no ingresaron efectivamente a su patrimonio y por lo tanto no debieron considerarse salario. De esta manera, la Jueza de la recurrida al establecer que toda la utilidad cancelada quincenal o mensualmente por mi representada al actor, por concepto del servicio prestado, era salario y no determinar cual parte de la misma correspondía por gastos de su vehículo, esta (sic) violentando la referida doctrina contenida en sentencias N° 106 de 10-05-00, 263 de 24-10-01, 1556 09-12-2004, 1464 de 01-11-2005, N°1214 03-08-2006 entre otras.

Para decidir, observa esta Sala:

Aunque la sentenciadora de la recurrida hace uso del test de dependencia o laboralidad, cuyo contenido y finalidad ha desarrollado esta Sala ampliamente, lo hace de manera exigua y si se quiere superficial, lo que redunda en una errada aplicación del mismo. Yerra también en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas. Así vemos, que para soportar su decisión señala el ad quem lo siguiente:

(…) se observa de las pruebas aportadas al proceso que es un hecho cierto admitido por las partes la prestación de un servicio, que consta a los autos documentales ya valoradas en el (sic) que se demuestra que el actor percibía un pago quincenal por sus servicios y que la misma se produjo por un tiempo prolongado, al confrontar las documentales donde se evidencia los pagos efectuados al actor por la demandada, con la declaración de esta última ante la inspectoria (sic) del trabajo, en la que señaló que la prestación de servicio era directamente con los obreros; así como con lo alegado por la accionada en su contestación donde adujo que la prestación de servicios era por un contrato mercantil verbal, y las testimoniales en la audiencia de juicio promovidos por la misma demandada, en la que se señala que era el administrador quien indicaba la ruta del actor, son situaciones que analizadas en su conjunto hacen concluir que la demandada incurre en contradicciones respecto a la naturaleza de los servicios que le presto (sic) el actora (sic), por lo que esta alzada asume lo previsto en los artículos 116 , 117 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concluye que las contradicción (sic) en que incurre la demanda, adminiculada con las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio antes analizadas en su conjunto conducen a esta juzgadora, a la certeza de que en el presente caso existen elementos que hacen presumir que efectivamente la relación que vinculo (sic) a las partes es de carácter laboral, no obstante; atendiendo esta sentenciadora la obligación que tiene de determinar con justicia, la real condición de las relaciones jurídicas que se someten a su examen, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, procede a hacer uso del test de dependencia el cual, la Sala Social ha considerado como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

En tal sentido, procede esta Alzada a verificar los siguientes:

  1. Forma de determinar el trabajo: El actor señaló que prestaba servicios como chofer de la demandada, transportando al personal.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Prestaba servicios de traslado al personal de la empresa en la mañana, desde la población de Caucagua hasta la sede de la obra y luego, en la tarde, los regresaba a Caucagua, según las instrucciones dadas por el administrador.

  3. Forma de efectuarse el pago: se realizaba unas veces quincenalmente y otras, mensualmente.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El administrador de la empresa era quien indicaba la ruta a seguir.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El vehículo era propiedad del accionante.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El vehículo estaba destinado a uso exclusivo de los trabajadores de la empresa, no podía utilizarlo persona ajena a la misma.

De las resultas de la aplicación del test de laboralidad, y considerando quien decide, que no consta que la parte demandada haya demostrado, que la prestación del servicio era de carácter mercantil, es de concluir, que al no ser desvirtuada la presunción laboral, y no constar a los autos algún medio de prueba que por sí solo o en su conjunto evidencie la existencia de un contrato mercantil, hacen concluir a esta Alzada, que en el presente caso no quedó desvirtuada la presunción laboral por parte de la demandada, en consecuencia, es forzoso declarar que el vínculo que unió a las partes en el presente juicio fue de naturaleza laboral, por lo que resulta forzoso revocar la decisión dictada por el a quo. Así se decide.

Se constata de una revisión de las actas del expediente, que contrario a lo concluido por el juez de la recurrida, la demandada si logró desvirtuar la presunción de laboralidad con las pruebas aportadas a los autos, así podrá apreciarse que con una acertada aplicación del test de laboralidad es forzoso arribar a la conclusión de que el vínculo que unió a las partes en la presente causa no es de naturaleza laboral. Por ejemplo, al aplicar dicho test la juzgadora afirma que el vehículo estaba destinado a uso exclusivo de los trabajadores de la empresa, no podía utilizarlo persona ajena a la misma, ello resalta como un hecho falso y así se evidencia de las pruebas del expediente. Asimismo, establece que el vehículo era propiedad del demandante, pero no hace derivar de tal hecho el indicio que del mismo se desprende como consecuencia lógica, ni lo concatena con las restantes declaraciones de los testigos, las cuales innegablemente valora de manera parcial.

Los testigos promovidos por la demandada señalaron que Constructora Vialpa “alquiló” el autobús para trasladar a los obreros de Caucagua a la obra en las mañanas y luego de la obra a Caucagua en las tardes, pero que ni la unidad ni su conductor permanecían en la obra ni en las instalaciones de la empresa, a diferencia de los choferes que si están contratados por Vialpa que están en la nómina de obreros y son conductores de camiones volteo; el actor luego de dejar a los obreros se retiraba. Que a veces ni siquiera era él quien conducía, cuando no iba mandaba a otro chofer, en oportunidades el transporte lo conducía su hijo. Como bien puede apreciarse de la cita de la recurrida que antecede, estos hechos no fueron valorados por la juzgadora de alzada.

Asimismo, de la declaración de parte, del propio libelo de la demanda y de la prueba de informe requerida al Registro Inmobiliario del Municipio Acevedo y a la Línea Asociación Civil Panaquire El Clavo (folios 106 al 119), se evidencia que el accionante era socio de la Asociación Civil Unión Panaquire el Clavo, quien tenía la reserva de dominio del vehículo en el cual eran trasladados los obreros de la empresa accionada e incluso era dicha asociación quien podía autorizarlo o no para prestar otros servicios públicos.

En consecuencia, se colige que en la presente causa indefectiblemente debe esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, al detectarse que la recurrida incurre en uno de los vicios que se le imputan como lo es la inadecuada aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Como quiera que esta Sala estima que la decisión proferida por el a quo, a diferencia de la recurrida, sí se encuentra ajustada a derecho, acogerá los motivos de hecho y de derecho en los que se soporta, al considerar que es cónsona con las orientaciones jurisprudenciales que en el devenir del tiempo se han aportado a los efectos de escudriñar el verdadero carácter de las relaciones que se presentan como de naturaleza laboral y procederá como en efecto lo hace a ratificar en todas y cada una de sus partes dicho fallo proferido en fecha 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyo contenido se transcribe parcialmente:

(…) este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes en disputa.

En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada la carga de probar el hecho nuevo aportado en la contestación, es decir, que la prestación de servicio era de carácter mercantil.

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

(Omissis)

PRUEBAS DE LA ACCIONADA.

DOCUMENTAL:

Marcadas “A, B, C”, insertas del folio 69 al 74 del expediente, referente a comprobantes de pago emanados de la demandada, a las que este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a lo cancelado al accionante durante los meses de 01-02-2006, 27-04-2006, 10-03-2006. Así se aprecia.-

PRUEBA DE INFORME:

Solicitado al Registro Inmobiliario del Municipio Acevedo, a la Línea Asociación Civil Unión Panaquire El Clavo, y al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cuyas resultas corren insertas del folio 109 al 120; 107 y 141 del expediente respectivamente; las cuales serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

TESTIMONIAL de los ciudadanos: 1. Migue Delgado Caripe, titular de la cédula de identidad Nº 8.749.549, y H.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.099.880 quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto no hay declaración que analizar.

  1. C.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.030.901, quien manifestó: conocer al accionante, porque constructora Vialpa alquiló el autobús que él tenía, el autobús estaba contratado para trasladar a los obreros de Caucagua a la obra y luego a Caucagua, no permanecía dentro de las instalaciones, los choferes contratados por Vialpa están en la nómina de obrero y son conductores de camiones, volteo y de un 750, los trabajadores permanecen dentro de las instalaciones de Vialpa, la relación contractual culminó por voluntad propia, cuando el demandante no iba mandaba a otro chofer. Al ser repreguntada señaló: no tener interés, que labora para Proyectos Iruven, el contrato no fue por escrito, los recibos de pagos decían alquiler por transporte de personal, el pago era mensual, la ruta era diseñada por el administrador.

  2. G.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.171.370. quien manifestó: conocer al accionante, se desempeñaba como chofer trasladando al personal de Caucagua a la obra y luego a Caucagua, la empresa contrata a choferes para trasladar al personal, luego de dejar a los obreros se retiraba, la gran mayoría de las veces él conducía el autobús, en otras oportunidades el vehículo lo conducía el hijo. Al ser repreguntado señaló: no tener interés, que labora en (sic) para la demandada, se contrató al accionante para trasladar al personal.

    Dichas declaraciones serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

    OTRAS PRUEBAS.

    Al momento de celebrarse la audiencia de juicio, la Juez consideró necesario tomar declaración de parte al accionante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se le efectuaron las siguientes preguntas al accionante:

  3. - ¿Quién lo contrato para prestar servicio como chofer?

    El administrador de la demandada

  4. - ¿Cuál era la unidad de transporte que manejaba?

    Un autobús

  5. - ¿Siempre era el mismo autobús?

    Si

  6. - ¿Quién era el dueño de ese autobús?

    Esta (sic) a nombre de la organización a la que pertenece pero él la esta (sic) pagando

  7. - ¿A qué organización se refiere?

    Unión Panaquire.

  8. - ¿A quién transportaba para la empresa?

    Trabajadores

  9. - ¿A cambio del servicio que percibía?

    Un pago

  10. - ¿Cómo era el pago?

    A veces quincenal, a veces semanal.

  11. - ¿Quién asumía los gastos de mantenimiento?

    Yo.

  12. - ¿Quién pagaba el seguro del autobús?

    Yo.

    Dicha declaración será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

    Asimismo compareció el ciudadano F.F.C. y se le tomó declaración de parte, no obstante; esta sentenciadora considera que el mismo no aportó nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

    (Omissis)

    (…) corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad, si en efecto, el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral, en tal sentido observa:

    Forma de determinación la labor prestada: Se desprende de autos, que el accionante prestaba servicios transportando al personal de la demandada desde Caucagua hasta el campamento y luego, al culminar la jornada del personal de la empresa, los buscaba para trasladarlos nuevamente a Caucagua.

    Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el accionante luego de trasladar al personal de la demandada, tenía total libertad y disposición de su tiempo, aunado al hecho de que el accionante era miembro de la Asociación Civil Unión Panaquire El Clavo, A.S, quien tiene la reserva de dominio del vehiculo (sic) en el cual eran (sic) trasladado el personal de la empresa accionada

    Forma de efectuarse el pago: Se desprende de los recibos de pagos que estos se efectuaban mensualmente.

    Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad en lo que respecta al chofer del autobús y el vehículo para trasportar a los trabajadores.

    Propiedad de las herramientas para prestar el servicio: Consta de la propia declaración del accionante que él era el propietario del vehículo, quien asumía los gastos de mantenimiento, así como era quien cancelaba la póliza del seguro.

    Dicho lo anterior, es oportuno citar que en un caso análogo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia Nº 513 de fecha 16 de marzo de 2006 (caso: O.E.D. contra C.V.G. Productores Forestales de Oriente C.A.) que:

    ‘(…) adminiculando las pruebas aportadas se observa, que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor fue un trabajador autónomo e independiente, pues su labor estaba regida por un contrato cuyo objeto era el traslado del personal empleado de la empresa demandada, labor que realizaba con un vehículo de su legítima propiedad tal como lo señaló el ciudadano O.D. al momento de rendir la declaración de parte tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación.

    Por consiguiente, como así se dejó establecido en el recurso de casación que precede a esta sentencia, no se encuentran en el presente caso ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, más aun cuando el mismo actor al ser interrogado por los tribunales de instancia en las audiencias respectivas, reconoció haber suscrito sendos contratos de arrendamientos para la prestación del servicio de transporte, aunado al hecho que durante todo el tiempo de duración de la relación , éste jamás reclamó concepto laboral alguno.

    En consecuencia, al no encontrarse en la presente causa ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda como así lo dejará sentado en el dispositivo de la sentencia (…)’ (Subrayado del Tribunal).

    En consideración a lo antes establecido, al criterio antes parcialmente trascrito y adminiculando las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora concluye que la prestación de servicio realizada por el actor no es de naturaleza laboral, por cuanto estaba regida por un contrato cuyo objeto era el traslado del personal empleado de la empresa demandada, en el vehículo de su propiedad tal como lo señaló el actor en su escrito libelar y al momento de rendir la declaración de parte en la audiencia de juicio, considerando entonces que la parte actora prestó servicio a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, lo tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda (…).

    Por las razones que anteceden, contenidas en el fallo que en esta oportunidad se ratifica, corresponde a esta Sala declarar sin lugar la demanda como de seguidas lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad presentado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripció n Judicial del Estado Miranda en fecha 7 de julio de 2008 y 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.M. contra Constructora Vialpa S.A.

    No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Presidente de la Sala (E),

    _________________________

    J.R. PERDOMO

    Ma-

    gistrado, Magistrado y Ponente,

    _______________________________ _______________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    Magistrada,

    __________________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    1. L. Nº AA60-S-2008-001426

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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