Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

ASUNTO: Nº RA-2016-00132

DEMANDANTE:

A.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.639.

APODERADO JUDICIAL:

C.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450.

DEMANDADO: W.J.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.010.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.388.

MOTIVO:

ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN (CUADERNO DE MEDIDA)

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.. ABG. M.E.O.P..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Vistos con informes de la parte demandada – recurrente.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 09-08-2016, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 26-07-2016, interpuesto por el ciudadano: W.J.G.M., debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano: P.J.M.Q., antes identificados, contra la decisión de fecha 19-07-2016, cursante a los folios (197 al 206), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

En fecha 19-11-2015 (Folio 01), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó aperturar cuaderno de medida.

Corre a los (Folios 07 al 18), escrito libelar de fecha 16-11-2015, presentado por el ciudadano: A.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.639, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano: J.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.149, mediante el cual interpuso pretensión posesoria por restitución, sobre un lote de terreno denominado “FINCA PALMARITO”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas, sector S.C., Parroquia Capital Turén del municipio Turén estado Portuguesa, constante de Doscientas Noventa y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados (295 Has con 6.940 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por D.L.; SUR: Terreno ocupado por A.P. y J.G.; ESTE: Terrenos ocupados por R.P.…; contra el ciudadano: W.J.G.M., anteriormente identificado. Asimismo, promovió pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial.

En fecha 19-11-2015 (Folio 19), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda posesoria por restitución y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, más un día como término de la distancia, para que proceda a dar contestación a la misma, comisionándose al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de la misma. Igualmente, ordenó aperturar el presente cuaderno de medida. Y en esa misma fecha el Tribunal A quo fijó de oficio la evacuación de una inspección judicial, para el día 14 de diciembre de 2015, a las 09:00 a.m.

En fecha 18-02-2016 (Folio 30), mediante diligencia, compareció el Abogado: J.B.C., mediante la cual solicitó nueva fecha para la evacuación de la inspección judicial. Y en fecha 22-02-2016 (Folio 31), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado fijando la evacuación de la misma para el día 01-03-2016, a las (09:00 a.m.). Asimismo, en fecha 01-03-2016, se levantó acta mediante la cual se evacuó dicha prueba (Folios 36 al 38; 44).

En fecha 07-03-2016 (Folios 39 al 41), el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró: PRIMERO: Se niegan por IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas… SEGUNDO: Se niega por IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN, solicitada por la parte demandante en el presente juicio. TERCERO: Se decretó MEDIDA DE NO INNOVAR, sobre el lote de terreno denominado “Palmarito”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guásimo Mayitas, Sector S.C., Parroquia Capital Turén del Municipio Turén del estado Portuguesa, constante de doscientas noventa y cinco hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados (295 Has con 6940 M2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por D.L.; Sur: Terreno ocupado por A.P. y J.G.; Este: Terrenos ocupados por R.P. y Oeste: Terrenos ocupados por E.C.. Como consecuencia del particular anterior, SE PROHIBIÓ al ciudadano, W.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010, la realización, fomento o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura u obras, así como, cualquier tipo de movimiento de tierra, excavación y relleno en el lote de terreno, así como, la expansión de los trabajos agrícolas sobre el mencionado lote de terreno, sin autorización previa del Tribunal. CUARTO: A los efectos del cumplimiento de la cautela dictada y para garantizar el derecho a la defensa, NOTIFÍQUESE, mediante Boleta, acompañada con copias certificadas del presente decreto al ciudadano, W.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010… QUINTO: La presente medida de NO INNOVAR, mantendrá su vigencia hasta tanto no se dicte sentencia que ponga fin al presente juicio. SEXTO: La presente medida de NO INNOVAR, es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional. SÉPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto en el Destacamento N° 312, y a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Portuguesa; para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la Medida decretada.

En fecha 11-03-2016 (Folio 46), mediante diligencia compareció el Abogado: J.B.C., antes identificado, solicitando oficiar a FONDAS y al Banco Agrícola, para el efectivo cumplimiento de la medida cautelar. Y en fecha 14-03-2016 (Folio 49), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado.

En fecha 28-03-2016 (Folio 62), mediante diligencia compareció el abogado: J.B.C., antes identificado, solicitando se oficie al Instituto Nacional de Tierras – Oficina Regional de Tierra Portuguesa ORT Portuguesa y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa en el Destacamento N° 312, para el efectivo cumplimiento de la medida.

En fecha 31-03-2016 (Folio 64), mediante diligencia compareció el abogado: J.B.C., plenamente identificado, solicitando se libre cartel de notificación a la morada del ciudadano: W.J.G.M.. Y por auto de fecha 04-04-2016 (Folios 65 y 66), el Tribunal de la causa ordenó publicar cartel en el diario “Última Hora” y uno de igual contenido en la puerta del predio así como en la cartelera del Tribunal.

En fecha 07-04-2016 (Folio 67), el Secretario del Tribunal A quo, mediante acta dejó expresa constancia que entregó el cartel de notificación al abogado: J.B.C., antes identificado. Y en fecha 12-04-2016 (Folios 68 y 69), mediante diligencia compareció el referido abogado, consignando la publicación del mismo.

En fechas 20-04-2016 y 25-04-2016 (Folios 70 y 71), mediante actas los Secretarios del Tribunal de la causa, hicieron constar que se fijaron los carteles de notificación tanto en el lote de terreno denominado “Finca Palmarito” como en la cartelera del Tribunal.

En fecha 25-04-2016 (Folio 72), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual se declaró ejecutada la medida cautelar.

En fecha 23-05-2016 (Folio 73), mediante diligencia compareció el Defensor Público Segundo Agrario abogado: P.J.M.Q., dándose por notificado como Defensor Público Agrario del ciudadano: W.J.G.M., antes identificados.

En fecha 23-05-2016 (Folios 74 al 90), mediante escrito compareció el ciudadano: W.J.G.M., debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Agrario abogado: P.J.M.Q., antes identificados, oponiéndose a la medida cautelar innominada de no innovar, constante de diecisiete (17) folios utilizados.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente cuaderno de medida, la parte demandada hizo uso de tal derecho mediante escrito de fecha 24-05-2016 (Folios 158 al 161), constante de cuatro (04) folios utilizados (Testimoniales, Inspección Judicial y Documentales,). Y en fecha 16-06-2016 (Folio 167), el Tribunal de la causa, admitió las referidas pruebas.

En fecha 24-05-2016 (Folios 162 y 163), mediante diligencia compareció el ciudadano: W.J.G.M., debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Agrario abogado: P.J.M.Q., antes identificados, solicitando autorización para sembrar los rubros, maíz y arroz.

En fecha 06-06-2016 (Folios 165 y 166), mediante diligencia compareció el abogado: J.B.C., antes identificado, impugnando y desconociendo documentos promovidos en la oposición a la medida.

En fecha 21-06-2016 (Folios 172 y 173), mediante escrito compareció el ciudadano: W.J.G.M., debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Agrario Abogado: P.J.M.Q., antes identificados, solicitando nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial y ratificó la solicitud de autorización para sembrar los rubros, maíz y arroz.

En fecha 28-06-2016 (Folios 178 y 179), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual autorizó al demandado de autos ciudadano: W.J.G.M., únicamente la realización de cualquier tipo de actividad agraria, tendiente al cultivo de arroz y maíz en el lote de terreno “Palmarito”, en el ciclo de siembra invierno 2016, y se mantiene vigente la medida de no innovar, asimismo, notificó mediante oficios a los organismos correspondientes para que sean garantes del cumplimiento y acatamiento de la misma.

En fecha 06-07-2016 (Folio 182), mediante diligencia compareció el ciudadano: A.R.A., debidamente asistido por el abogado: C.A.P.T., antes identificados, confiriéndole poder apud acta al referido abogado asistente.

En fecha 06-07-2016 (Folios 183 al 192), mediante escrito compareció el ciudadano: A.R.A., debidamente asistido por el abogado: C.A.P.T., antes identificados, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 28-06-2016. Y por auto de fecha 07-07-2016 (Folio 193), el Tribunal A quo, oyó la misma en un solo efecto, y se emplazó a la parte apelante a que indicara los folios del expediente que se serán remitidos a este Superior Despacho. Asimismo, mediante diligencia de fecha 22-07-2016 (Folio 215), dio cumplimiento con lo solicitado.

En fecha 11-07-2016 (Folios 194 al 196), se levantó acta mediante la cual se evacuó la inspección judicial acordada.

En fecha 19-07-2016 (Folios 197 al 206), el Tribunal A quo, dictó Sentencia Interlocutoria (Convalidación), mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por el ciudadano, W.J.G. MÁRQUEZ… representado judicialmente por el Defensor Público Segundo Agrario, abogado Pedro Montilla… en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, lleva el ciudadano A.R. AMARO… SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha siete (07) de marzo de 2016, por lo que se MANTIENE VIGENTE, LA PROHIBICIÓN al ciudadano W.J.G.M., DE INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado… TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

En fechas 20-07-2016 y 25-07-2016 (Folios 209 y 216), mediante diligencias compareció el Alguacil del Tribunal de la causa ciudadano: M.M., devolviendo boletas de notificación dirigidas a las partes, debidamente firmadas por los abogados: P.J.M.Q. y C.P., plenamente identificados.

En fecha 26-07-2016 (Folios 219 al 222), mediante escrito compareció el ciudadano: W.J.G.M., debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Agrario abogado: P.J.M.Q., antes identificados, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la Sentencia de fecha 19-07-2016. Y por auto de fecha 01-08-2016 (Folio 225), se oyó la misma en un solo efecto. Igualmente, se instó a la parte apelante a que consignara los fotostátos correspondientes, a los fines de remitir mediante oficio la presente causa a este Superior Despacho.

En fecha 09-08-2016 (Folio 227), este Juzgado Superior Agrario dio por recibido el presente asunto.

En fecha 11-08-2016 (Folio 228), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2016-00132. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en Segunda Instancia, todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 29-09-2016 (Folio 231), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 04-10-2016 (Folios 232 al 235), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 02:00 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 10-10-2016 (Folios 236 al 240), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio del año 2016, por el ciudadano: W.J.G. MÁRQUEZ… SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición y como consecuencia lógica CONFIRMAR la decisión de fecha 19-07-2016… TERCERO: Se RATIFICA la Medida Cautelar de No Innovar… se PROHÍBE al ciudadano: W.J.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.010, INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, en consecuencia se veda el fomento, realización o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura, mejora o cualquier forma de obra de infraestructura, así como, toda forma de movimiento de tierra, excavación, relleno, deforestación o nivelación en el lote de terreno denominado “PALMARITO” y se PROHÍBE el ingreso, movilización o incorporación al fundo “PALMARITO”, de cualquier especie de ganado mayor y menor, sin autorización de ese Tribunal. No hay condenatoria en costas en virtud de que la parte demandada cuenta con asistencia jurídica de la Defensa Pública Agraria. Asimismo, se remitió Oficio Nº 255-16, al juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

…Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, siendo el presente caso un recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición y mantiene vigente la medida de no innovar, en la pretensión posesoria restitutoria, cuyo objeto lo constituye un lote de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas, sector S.C., Parroquia Capital Turén del municipio Turén estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., con sede en la ciudad de Guanare, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (Folios 219 al 222), contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, de fecha 19-07-2016, mediante la cual declaró: Sin Lugar la oposición realizada por el ciudadano: W.J.G.M., parte demandada – apelante, ratificó la medida de no innovar y mantiene vigente la misma (cuaderno de medida). Asimismo, prohibió al accionado innovar las condiciones existentes en el predio denominado “PALMARITO”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas, sector S.C., Parroquia Capital Turén del municipio Turén estado Portuguesa y se le prohibió el ingreso o incorporación al fundo denominado “PALMARITO”, de cualquier especie de ganado mayor y menor sin la autorización de dicho Tribunal; en el juicio por pretensión posesoria restitutoria.

Siendo así las cosas, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Defensor Público Agrario Segundo, mediante escrito se dirigió al Tribunal de la causa en representación de la parte demandada oponiéndose al decreto de la medida de no innovar, bajo los siguientes fundamentos:…en atención al decreto de la medida cautelar innominada de no innovar, acordada por ese honorable Tribunal en fecha 07-03-2016, es necesario ponderar algunas circunstancia a la solicitud formulada por el peticionante de la medida ciudadano A.R.A., siendo estas tanto de hecho como de derecho incongruentes en sus planteamientos, iniciando la presente oposición que el peticionante de la medida no posee ni la cualidad y/o legitimidad para haber solicitado la misma ante ese órgano jurisdiccional…consigna una copia fotostática simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario…no se basta con tener ese instrumento agrario por si solo para probar la existencia de la posesión agraria sobre el lote de terreno antes descrito…más aún cuando solicitó la medida cautelar de No Innovar sin ser el verdadero titular de ese derecho en virtud que realizó una negociación mediante la venta, así como tampoco es cierto, que sea el poseedor legítimo de la Finca Palmarito, ya que el mismo reconoce en su escrito libelar, inclusive que presenta en la actualidad problemas de índole familiar tanto con su señor padre (ya fallecido), así como con sus hermanos por la tenencia de la mencionada finca…manifestó la existencia de una negociación afirmando que la parte actora lo autorizó verbalmente a realizar labores agrícolas en la finca denominada PALMARITO, existiendo negociaciones con la parte demandante, basado en un contrato de préstamo de uso, alegando tener posesión desde el día 05-08-2014, en virtud de un contrato privado de opción de compra venta y documento privado de la renuncia de derechos sobre el mencionado predio a su favor, alegando legitimidad sobre la posesión que ejerce sobre el determinado predio por más de dos (02) años, por cuanto es él quien realiza actividades agroproductivas sobre el mismo, con financiamientos de insumos agrícolas tanto de la empresa pública así como de la empresa privada autofinanciado, con una explotación de los rubros maíz amarillo, arroz, caraotas y quinchoncho…por otra parte, realizó una serie de consideraciones sobre los requisitos de procedibilidad de la medida sin determinar porque los mismos no se cumplen de manera concomitante…señalando que el demandante no cumple con los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y otras leyes especiales relativos a estos requisitos…asimismo, lo fundamenta en cuanto a la presunción del buen derecho, los contratos que suscribieron ambos, alegando ser él quien tiene la posesión y ocupación…y en cuanto al periculum in damni afirmó que efectivamente ha realizado ya innumerables mejoras e inversión en el lote de terreno de manera licita, levantando así la producción del predio que se encontraba improductivo…resultando contradictorio que la parte demandante alegue un daño cuando lo que se está realizando son actividades agrícolas…en cuanto al periculum in mora infiere que el decreto de la medida vulnera sus derechos como productor agrícolas por no permitirle sus actividades agrarias habituales, por cuanto en la actualidad posee créditos agrícolas a su favor manteniendo deudas con instituciones estatales como AGROPATRIA…igualmente pretende demostrar hechos con pruebas relacionadas directamente con el fondo de la pretensión principal.

De la misma manera, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir la oposición efectuada por el demandado, la declaró SIN LUGAR, centrando su análisis en que en el fundo objeto del presente asunto, se encuentra ocupado por el ciudadano: W.J.G.M., antes identificado, en su condición de parte demandada en la presente causa, quien desarrolla actividades agrarias en el mismo, y no habiendo sido desvirtuadas las razones por las cuales se decretó la medida, vale decir, sin modificar los argumentos en que se basó el juez para mantener vigente la misma.

Asimismo, corre inserto en los Folios (219 al 222), escrito de apelación interpuesto por el ciudadano: W.J.G.M., debidamente asistido por el Defensor Público Agrario, en los siguientes términos:

…Omissis…

Ahora bien ciudadano Juez, apelo de la presente decisión por no estar de acuerdo con el mismo por las siguientes consideraciones a saber: En fecha 07-03-2016, el Tribunal Agrario decreto Medida Cautelar de No innovar, alegando en consecuencia, que considera el juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida de no innovar solicitada pues (para el momento de la admisión de la demanda resaltado en negritas mías), pues constituye un hecho devenido de la inspección judicial (prueba que no fue controlada por la parte demandada, que para la fecha no estaba a derecho, ni se había abierto el lapso para la oposición, negritas resaltado mías), hecha por este Tribunal, en fecha 1-03-2016, que riela en el cuaderno de medidas, la ocupación del lote de terreno que alega haber poseído el demandante (constancia de ocupación del año 2012 en las pruebas promovidas por el accionante, no es reciente para el momento de la interposición de la demanda), y adminiculada la misma prueba, a la declaratoria de permanencia y demás documentales incorporadas al proceso (libelo de la demanda), se desprende la existencia de la presunción del buen derecho del accionante, no afectándose bienes de orden público, considera este tribunal que debe ser decretada necesariamente la medida innominada solicitada. Y en tal sentido, el tribunal decreto: Primero: Se decreta Medida de no Innovar, sobre el lote de terreno denominado “Palmarito”…

…Omissis…

…una vez que se abre el lapso de oposición a la medida, mi representado presento un cúmulo de pruebas tendentes a desvirtuar las alegaciones de la parte accionante de la medida, que en definitiva se evidencia que dicha medida ha sido dictada por estar llenos los extremos legales, es decir, que el opositor alegó y probó durante la fase incidental; que no debe sostenerse el decreto cautelar por no ser procedente y ajustarse a la realidad del caso concreto…

…Omissis…

Asimismo deja constancia en su fallo el juez agrario, que de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo la representación judicial de la parte demandada-opositora de la medida, promovió pruebas, contrario a la parte demandante que no promovió ningún tipo de medio probatorio, siendo contradictorio esto, debido a la falta de interés del promovente de la medida, que tuvo la oportunidad de ratificar durante la incidencia todas sus pruebas, cosa que no ocurrió tal y como lo señalo en su fallo el ciudadano juez agrario, para que le mantenga la medida acordada, ya que solo se propusieron con el escrito libelar (demanda), y que no fueron debidamente controladas nunca por la parte demandada…

…Omissis…

…Ahora bien, como ya se señalo la parte accionante en su escrito libelar presento pruebas, a fin de que el ciudadano juez agrario le acordara la medida innominada solicitada, haciendo énfasis esta defensa técnica, que todo esto ocurrió, mientras se abría el lapso de oposición a la mencionada medida para la parte demandada…

Determinados los limites de la controversia, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio.

ANÁLISIS PROBATORIO:

 Inspección Judicial y su respectivo registro audiovisual, de fecha 01-03-2016 (Folios 36 al 39; 44), evacuada sobre el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas, sector S.C., Parroquia Capital Turén del estado Portuguesa, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: Primero:…se observa que el lote de terreno se encuentra en preparación para cultivo (rastreado), sin observarse producción agraria. Segundo:…al respecto de las bienhechurías se observa una porqueriza de cinco (05) puestos, con media pared de bloques, sin techo; un baño con pared de bloques piso de cemento techo de asbesto; un galpón de estructura de hierro, pared de bloques, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro y un corral de estantillos de madera, con cuatro (04) pelos de alambres. El Tribunal observa que de dicha prueba se desprende la existencia de bienhechurías destinadas al proceso de actividad agraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio sólo a esos efectos. Así se establece.

 Contrato de Comodato (Folio 92), cuyo otorgante (COMODANTE) es el ciudadano: A.R.A., a favor del ciudadano: W.J.G.M. (COMODATARIO), mediante el cual da en préstamo de uso las mejoras y bienhechurías consistentes en: Una parcela con vocación agrícola, denominada FINCA PALMARITO, constante de Doscientas Noventa y Cinco hectáreas con Seis Mil Novecientos Cuarenta metros cuadrados aproximadamente (295 has con 6.940 M2), ubicadas en el Asentamiento Campesino Guácimo y Mayitas, sector S.C., parroquia Capital Turén, jurisdicción del Municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por J.S., D.L. y A.P.; SUR: Terrenos ocupados por A.C., S.C. y J.G.; ESTE: Terrenos ocupados por A.P. y vía S.C. y OESTE: Terrenos ocupados por J.Y. y R.P.; única y exclusivamente para fines agrícolas, siembra del rubro Maíz ciclo invierno 2014, con una vigencia de seis (06) meses, cuando culmine la recolección de la cosecha del cultivo maíz. Este instrumento fue presentado en copia fotostática simple de un contrato de origen privado, que de acuerdo con la Jurisprudencia del M.T. de la República y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste carece de valor probatorio. Así se establece.

 Contrato de Opción de Compra Venta (Folio 93), cuyo otorgante (PROPIETARIO) es el ciudadano: A.R.A., a favor del ciudadano: W.J.G.M. (OPTANTE), de un inmueble, constituido por unas mejoras y bienhechurías, enclavadas sobre una parcela de terreno, constante de Doscientas Noventa y Cinco hectáreas con Seis Mil Novecientos Cuarenta metros cuadrados aproximadamente (295 has con 6.940 M2), ubicadas en el Asentamiento Campesino Guácimo y Mayitas, sector S.C., parroquia Capital Turén, jurisdicción del Municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por J.S., D.L. y A.P.; SUR: Terrenos ocupados por A.C., S.C. y J.G.; ESTE: Terrenos ocupados por A.P. y vía S.C. y OESTE: Terrenos ocupados por J.Y. y R.P.; por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.00,00 Bs.) en el lapso comprendido entre Diciembre 2013 hasta Febrero del año 2014, como una parte de pago de la referida parcela. El Tribunal observa que este tipo de instrumentos sirven para colorear la posesión; en consecuencia, siendo este uno de los puntos controvertidos le esta vetado pronunciarse sobre el mismo, por tal razón no se le otorga valor en la presente incidencia. Así se establece.

 Contrato de Venta (Folios 94 y 95), cuyo otorgante (VENDEDOR) es el ciudadano: A.R.A., a favor del ciudadano: W.J.G.M. (COMPRADOR), de un conjunto de mejoras y bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno denominado “EL PALMARITO”, constante de Doscientas Noventa y Cinco hectáreas con Seis Mil Novecientos Cuarenta metros cuadrados aproximadamente (295 has con 6.940 M2), ubicadas en el sector S.C., parroquia Capital Turén, jurisdicción del Municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por J.S., D.L. y A.P.; SUR: Terrenos ocupados por A.C., S.C. y J.G.; ESTE: Vía S.C. y terrenos ocupados por A.P. y OESTE: Terrenos ocupados por J.Y. y R.P.; por la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000, 00). El Tribunal observa que este tipo de instrumentos sirven para colorear la posesión; en consecuencia, siendo este uno de los puntos controvertidos del fondo del asunto, le esta vetado pronunciarse sobre el mismo, por tal razón no se le otorga valor en la presente incidencia. Así se establece.

 Documento privado (Folios 96 y 97), mediante el cual el ciudadano: A.R.A., renuncia expresa e irrevocablemente a nombre y a favor del ciudadano: W.J.G.M., tanto a los derechos de uso así como los derechos sobre las mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas sobre el lote de terreno denominado “EL PALMARITO”, sector S.C., parroquia Capital Turén, jurisdicción del Municipio Turén del estado Portuguesa, constante de Doscientas Noventa y Cinco hectáreas con Seis Mil Novecientos Cuarenta metros cuadrados aproximadamente (295 has con 6.940 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por J.S., D.L. y A.P.; SUR: Terrenos ocupados por A.C., S.C. y J.G.; ESTE: Vía S.C. y terrenos ocupados por A.P. y OESTE: Terrenos ocupados por J.Y. y R.P.. El Tribunal observa que este tipo de instrumentos sirven para colorear la posesión; en consecuencia, siendo este uno de los puntos controvertidos del fondo del asunto, le esta vetado pronunciarse sobre el mismo, por tal razón no se le otorga valor en la presente incidencia. Así se establece.

 Constancias de ocupación (Folios 98 y 99), de fechas 06-08-2015 y 06-01-2016, emanadas del C.C. “San Isidro de S.C.” del municipio Turén del estado Portuguesa, a favor del ciudadano: W.G., mediante las cuales hacen constar que el mencionado ciudadano ocupa desde hace 03 años, un lote de terreno constante de 295 hectáreas ubicadas en el Caserío San Isidro, parroquia S.C.d. municipio Turén dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por J.S., D.L. y A.P.; SUR: Terrenos ocupados por A.C., S.C. y J.G.; ESTE: Vía S.C. y terrenos ocupados por A.P. y OESTE: Terrenos ocupados por J.Y. y R.P.. El Tribunal observa que este tipo de instrumentos sirven para colorear la posesión; en consecuencia, siendo este uno de los puntos controvertidos del fondo del asunto, le esta vetado pronunciarse sobre el mismo, por tal razón no se le otorga valor en la presente incidencia. Así se establece.

 Documento ilegible (Folios 100 y 101). Documento ilegible por tal razón se desecha. Así se establece.

 Comunicación N° ORT-PO-CG-0053-2013 (102 al 104), de fecha 16-05-2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dirigida al Defensor Público Segundo (2do) Agrario del estado Portuguesa, mediante la cual le informa que cursa Procedimiento Administrativo de Adjudicación de Tierras e inscripción en el Registro Agrario y Revocatoria por Renuncia a un Terreno, solicitada por la ciudadana NORKYZ I.T.. El Tribunal observa que la prueba está relacionada con un tercero que no es parte en la presente incidencia, por tal razón se desecha. Así se establece.

 Comunicación de fecha 19-04-2015 (Folios 105 al 114), emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, dirigida al Defensor Público Segundo (2do) Agrario del estado Portuguesa, contentiva de Informe de inspección con sus respectivas tomas fotográficas, de fecha 17-08-2015, elaborado por el Ingeniero C.M. y el T.S.U. E.M., adscritos al Área de Desarrollo Rural de la Uemppat – Portuguesa, sobre el predio denominado “PALMARITO”, ubicado en el sector San Isidro, parroquia S.C.d. municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal observa que esta documental no puede ser valorada en la presente incidencia, por cuanto toca el fondo del asunto. Así se establece.

 Documento ilegible (Folios 115 al 117). Documento ilegible por tal razón se desecha. Así se establece.

 Acta Conciliatoria “Acuerdo Amistoso entre las partes relacionado con el Fundo Palmarito” (Folios 118 al 121), de fecha 24-08-2015, relacionada con el Expediente Nº POR-AC-AG-DP2-2015-279 (Nomenclatura de la Defensa Pública del estado Portuguesa), realizada entre los ciudadanos: A.R.A. y W.J.G.M.. El Tribunal observa que esta documental toca aspectos relacionados con el fondo del asunto, por tal razón no le otorga valor en la presente incidencia. Así se establece.

 Denuncia (Folio 122), de fecha 20-08-2015, formulada por el ciudadano: G.M.W.J., por ante las instalaciones del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC- Sub - Delegación – Acarigua estado Portuguesa), motivo: Delito contra la Propiedad; contra los ciudadanos: A.A., J.A. y A.A.. El Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la presente incidencia. Así se establece.

 Guías Únicas de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su estado Natural, facturas, guías de movilización ASOPORTUGUESA (Programas de financiamiento y de apoyo para la siembra), constancias de recepción, informe de inspección técnica, orden de entrega, a favor del ciudadano: W.J.G.M. y a nombre de la Unidad de Producción A.F. PALMARITO, relacionadas con los rubros de maíz amarillo, semillas de arroz, fríjol, quinchonchos y productos agroquímicos (Folios 123 al 152). El Tribunal observa que de dichas instrumentales se desprenden las actividades de orden agrario realizadas por parte del ciudadano: W.J.G.M., a los efectos de las labores agrícolas sobre el lote de terreno denominado Palmarito, razón por la cual se le otorga valor probatorio sólo a dichos efectos. Así se establece.

 Acta de denuncia (Folio 153), de fecha 24-03-2016, formulada por el ciudadano: W.J.G.M., por ante la sede del Puesto de Guácimo M.D.d.C.R. Nº 319 del Comando de Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana Portuguesa, mediante la cual denunció que el día 23-03-2016, se presentaron en la Finca Palmarito, los ciudadanos: A.A., J.A. y el señor Abogado HENRRIQUE RAMOS, quienes amedrentaron a los obreros y a su persona, solicitando el desalojo de dicho lote, a los cuales el referido ciudadano manifestó que dicho caso se encontraba por ante el Juzgado Agrario. El Tribunal observa que esta documental toca aspectos relacionados con el fondo del asunto, por tal razón no le otorga valor en la presente incidencia. Así se establece.

 Constancias (Folios 154 al 157), de fechas 11-08-2015, 12- 08-2015 y 21-04-2016, emanadas de AGROPATRIA/Portuguesa Nº 00327 y ASOPORTUGUESA, dirigidas a la Defensoría Agraria y al Tribunal A quo, a favor del ciudadano: W.J.G.M., mediante las cuales se dejó constancia que el mismo perteneció a los Programas de Apoyo para la Siembra los años 2010, 2012, 2014, 2016, en los rubros maíz y ajonjolí. El Tribunal observa que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que para su valoración requieren ser ratificados a través de la prueba testimonial y no constando en autos dicha ratificación, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Inspección Judicial y su respectivo registro audiovisual, de fecha 11-07-2016 (Folios 194 al 196), evacuada sobre el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas, sector S.C., Parroquia Capital Turén del estado Portuguesa, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO:…deja constancia del lugar en el cual se encuentra constituido, así como de su ubicación: lote de terreno con vocación de uso agrario… así como punto de referencia por coordenadas REG-VEN UTM, Norte: 1009809 y Este: 0529421.. SEGUNDO:…al momento de la inspección se encuentra ocupando el predio, el ciudadano W.J. Gil…TERCERO:…observó…cría de ovejos (ovinos), cultivo de quinchoncho, con alta incidencia de maleza. CUARTO: No se observó rastros de otro tipo de cultivo. QUINTO:…observó un área en las cuales se están haciendo labores de preparación (la tumba de maleza con una barra de hierro) de 20 hectáreas aproximadamente. El Tribunal observa que de dicha prueba se desprende la existencia de actividad agraria y la cría de ovinos, razón por la cual se le otorga valor probatorio sólo a dichos efectos. Así se establece.

TESTIMONIALES:

 C.A.P.E. (Folio 168), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Informe a este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano W.J.G.M.? CONTESTÓ: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique a este Tribunal desde cuándo conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano W.J.G.M.? CONTESTÓ: “Hacen tres años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique a este Tribunal a que tipo de actividad se dedica el ciudadano W.J.G.M.? CONTESTÓ: “Agricultura”. CUARTA PREGUNTA: ¿Indique a este Tribunal que tipo de rubro siembra o cultiva el ciudadano W.J.G.M.. CONTESTÓ: “Maíz, arroz y ajonjolí”. QUINTA PREGUNTA: ¿Indique a este Tribunal donde le consta a usted que el ciudadano siembra estos rubros en que sitio? CONTESTÓ: “En la finca palmarito”. SEXTA PREGUNTA: ¿Indique a este Tribunal desde cuando le consta a usted que el ciudadano W.J.G.M. produce esa siembra, desde hace cuanto tiempo lo observa usted? CONTESTÓ: “Desde hace tres años”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Indique a este Tribunal como le consta a usted que el ciudadano W.J.G.M. ha realizado estas actividades. CONTESTÓ: “Porque lo he visto”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Recientemente usted ha visto al ciudadano: W.J.G.M. realizando actividades agrícolas en el lote de terreno? CONTESTÓ: “No ahorita no”.

 S.G.A. (Folio 169), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Informe a este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano W.J.G.M.? CONTESTÓ: “Si si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique a este Tribunal que tiempo tiene usted conociendo a W.J.G.M.? CONTESTÓ: “Donde está trabajando tengo tres años conociéndolo, cargando maíz y cargando los productos, siempre que paso por allá lo veo, el trabaja en la finca”. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique a este Tribunal que tipo de rubro o cultivo conoce usted que siembra el ciudadano: W.J.G.M.? CONTESTÓ: “siembra maíz, arroz, ajonjolí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Indique a este Tribunal donde siembra este cultivo de maíz, arroz y ajonjolí, el ciudadano W.J.G.M., que sitio específicamente? CONTESTÓ: “Finca llamada Palmarito San Isidro”. QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted que el ciudadano: W.J.G.M., siembra esos cultivos, como le consta? CONTESTÓ: “Siempre paso por ahí y veo las maquinas trabajando, sacando la cosecha de maíz en invierno y en verano ajonjolí, el maíz lo saca con el arroz”. SEXTA PREGUNTA: ¿Indique a este Tribunal si usted ha visto personalmente realizando este tipo de actividades, al ciudadano: W.J.G.M., lo ha visto constantemente ahí desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Desde hacen tres años tengo viéndolo ahí”.

 O.A.R. (Folio 170), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor oscar, informe a este Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano W.J.G.M.? CONTESTÓ: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique a este Tribunal desde cuando conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano W.J.G.M.? CONTESTÓ: “Desde hace como tres años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique a este Tribunal a que tipo de actividad se dedica el ciudadano W.J.G.M., que realiza? CONTESTÓ: “Siembra maíz, ajonjolí, arroz”. CUARTA PREGUNTA: ¿Indique a este Tribunal donde realiza el ciudadano: W.J.G.M., este tipo de actividades que usted dice, en que sitio específicamente? CONTESTÓ: “En la Finca Palmarito”. QUINTA PREGUNTA: ¿Indique a este Tribunal señor Oscar si en la Finca Palmarito el señor ha sembrado esos rubros que usted dice maíz, ajonjolí, arroz? CONTESTÓ: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Indique a este tribunal como le consta a usted que el ciudadano W.J.G.M. ha sembrado esos rubros en la Finca Palmarito, como le consta, como sabe usted? CONTESTÓ: “Lo he visto sembrando y cosechando”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Indique señor Oscar donde queda ubicada específicamente la Finca Palmarito, en que sitio?. CONTESTÓ: “En San Isidro”; y quien al ser repreguntado contestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Oscar diga usted si sabe y le consta que el ciudadano W.J.G.M., recientemente introdujo un lote de sacos de urea con fertilizantes en la Finca Palmarito? CONTESTÓ: “No ahí si no se”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Ciudadano Oscar diga usted donde reside y donde trabaja?. CONTESTÓ: Vivo en S.C. y trabajo en S.C.. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga usted aproximadamente cuanta distancia hay entre s.c. y la Finca Palmarito? CONTESTÓ: “Específicamente no se”.

Vistas las anteriores deposiciones, quien aquí decide debe acotar que tales manifestaciones sólo podrían ser a.e.l.s. definitiva que se dictará en la presente causa, y no con ocasión a una medida cautelar, por cuanto dicha defensa versa sobre asuntos de fondos debatidos en el asunto principal, la cual debe ser determinada en la sentencia del fondo, razones por las cuales este Tribunal debe excluir dichas deposiciones en la presente incidencia. Así se decide.

Ahora bien, siguiendo un enfoque doctrinal, las providencias cautelares, que como bien lo define CALAMANDREI, “anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podía derivar del retardo de la misma…” proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal. La instrumentalidad de las medidas preventivas, viene dada por ser tutelas cautelares dependientes (por estar preordenadas a un proceso pendiente), a una tutela principal, lo cual se encuentra expreso en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 244 al disponer:

Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Al respecto el artículo 588 de la Ley Civil Adjetiva, dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Omissis

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Lo subrayado por el Tribunal)

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de julio del año dos mil dos (2002). Magistrado Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2001-0744, estableció:

Al respecto, advierte la Sala que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia (Sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1998, Caso: C.B.). En el presente caso, tal como lo precisa el a quo, al no verificarse la presunción del buen derecho, no procedía acordar cautelar alguna, ni aún la referida a la protección social que brindaba la mencionada casa de estudios a los hijos menores del recurrente en virtud de su relación de servicios con la misma.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. En este sentido, al no configurarse alguno de estos requisitos, no procedería la medida cautelar, siendo que en el presente caso, el a quo negó la cautelar al encontrar que no se verificó la presunción del buen derecho, requisito que entra a revisar la Sala a los fines de determinar si el fallo apelado estuvo ajustado a derecho o no.

En lo que respecta a la presunción de buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el juez, por mas que lo intente –si se atiende a los breves plazos legales- solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el recurrente y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva de la parte recurrente.

Sobre la base a lo precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación esta Alzada observa:

Corren a los folios 07 al 18, escrito mediante el cual la parte actora fundamentó la solicitud de la medida cautelar en los siguientes términos:

En el presente caso ciudadana Juez, se llenan todos los extremos requeridos para el decreto de medidas cautelares, tanto nominadas como innominadas, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El Fumus bonis iuris, se configura con el hecho de que soy titular del instrumento emitido por el INTI, denominado Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 05 de septiembre del 2013, sobre el lote de terreno denominado “PALMARITO”, suficientemente descrito. Este documento está revestido de una presunción legal de que el beneficiario es quien posee y trabaja la tierra (debe ser probado lo contrario). Además, el artículo 17, parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por argumento lógico se entiende que el Juez agrario debe dictar medidas que favorezcan al titular del derecho, tomando las medidas necesarias para mantener en posesión de la tierra al beneficiario de la garantía de permanencia. Aunado a ello, en los expedientes Na S-2013-0088 y S-2015-0195, se han dictado medidas cautelares de protección a la actividad agroalimentaria a mi favor, y he consignado prueba de que el ciudadano W.G. actuó como técnico del INTI, ORT-Portuguesa en uno de los expedientes, donde él mismo en ejercicio de sus funciones deja constancia que la finca es mía, la siembra y los equipos que allí habían también son míos. Se prueba que tengo expectativas ciertas del buen derecho que se reclaman. El periculum in mora se constata de las copias del documento firmado en la sede de la Defensoría Pública (documento cuya nulidad se demanda en expediente autónomo) y del hecho cierto del despojo, que por el hecho de haber conseguido la tenencia bajo amenazas, violencia y un despojo ilegítimo a mi posesión agraria. Aunado al hecho de que la tardanza del proceso por si solo se traduce en el peligro en la demora, ciudadano juez, más grave aún, existe el fundado riesgo de que este ciudadano al permanecer en la parcela de terreno se acentúe en el mismo, sembrando en mis tierras en las cuales me ha despojado arbitrariamente, privándome a mi de ejercer la actividad agraria en mi fundo. El periculum in damni se consuma en cuanto y en tanto que con su posesión ilegítima y violenta, que ha conseguida por medio del despojo que me ha hecho, me impide el ejercicio de la actividad agro productiva sobre la parcela que tengo garantía de permanencia y una medida cautelar de protección a la actividad agraria vigente. Con ello ciudadano juez, me produce un grave daño a mi patrimonio puesto que dejo de percibir ganancias que se generarían por la siembra y se interrumpe mi condición de productor agropecuario. En este sentido, se observa que tengo a mi favor los tres requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas, por lo que se deben decretar la cautela necesaria.

El Juez de la causa, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016, para decretar la medida, lo hizo bajo los siguientes argumentos: “Sobre el periculum in mora, afirma el demandante; que el mismo se desprende de las “…copias del documento firmado en la sede de la Defensoría Pública…omissis, y en el hecho cierto del despojo, que por el hecho de haber conseguido la tenencia bajo amenazas, violencia y un despojo ilegítimo a mi posesión agraria…omissis… aunado al hecho de que la tardanza del proceso por si solo se traduce en el peligro en la demora…” (Sic). Y al respecto del periculum in damni, refiere que el mismo se consuma en impedir la realización de actividades agroproductivas “…sobre la parcela que tengo garantía de permanencia y una medida cautelar de protección a la actividad agraria vigente…”. Por lo tanto, al solicitar cautelas de diferente naturaleza, las mismas serán tratadas disyuntivamente. Así, en relación a la petición de que sea ordenado al Instituto Nacional de Tierras (INTI), “…se abstenga de protocolizar cualquier cesión, renuncia, o tramitación de revocatoria de titulo (sic) de garantía de permanencia que hubiera sido iniciado o que pueda ser iniciado por el ciudadano W.J.G. Márquez…”, (sic) y a la pretensión cautelar que se “…oficie al I.C. y a la ORT-Portuguesa a fin de que paralicen cualquier procedimiento de revocatoria de título de “Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”, …omissis… sobre el lote de terreno “Palmarito”, resalta el Tribunal en el caso de autos, trata de la acción posesoria por restitución, incoada por el ciudadano, A.R.A.; en contra del ciudadano, W.J.G.M., que recae sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, por lo tanto, la litis se erige a la resolución de un conflicto de orden posesorio agrario entre particulares y no a controlar la legalidad o no de ningún acto administrativo o procedimiento tramitado o dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en cumplimiento de sus atribuciones legales, lo que corresponde al conocimiento de otro tipo de proceso en donde un juez o jueza contencioso agrario, pueda revisar la actividad administrativa y la legalidad de los actos procesales que dicta la administración agraria. En tanto, la pretensión cautelar expuesta sobrepasa el principio de proporcionalidad cautelar, establecido, lato, en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, no configurándose ni demostrándose siquiera en forma aparente, los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela innominada según lo establece el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben las mismas ser declaradas improcedentes. Así se decide… Por otra parte, al respecto de la tercera solicitud cautelar innominada consistente en que “…se notifique al I.C. y ORT-Portuguesa, que existe “TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA” emitida a favor del ciudadano, W.J.G.M. …omissis… sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado AGROPECUARIA GILMAN, ubicado en el Sector Carretera 1A, La Chaconera …omissis”, el Tribunal en elemental lógica, determina la inconducencia de la solicitud cautelar, toda vez, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), “conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras”, por lo que seria estéril la notificación de un acto administrativo que es emanado del mismo ente agrario, razón que conduce a declarar improcedente la mencionada solicitud cautelar. Así se decide...Por otra parte, al respecto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN, requerida el Tribunal advierte, de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, sobre las que impera la declaratoria de derecho de permanencia, otorgada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 542-13, de fecha 05 de septiembre de 2013, cuya copia fue producida en autos, se evidencia la presunción de buen derecho a favor de la parte demandante. Sin embargo, al estar la solicitud cautelar expuesta; estrechamente vinculada a la pretensión de la demanda, este Tribunal advierte de las pruebas promovidas por el ciudadano, A.R.A., documentales y la prueba oficiosa de inspección judicial, que las mismas; no demuestran el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que conduzcan a demostrar que existe el riesgo cierto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, periculum in mora y que se generen daños irreparables a la esfera de derechos del accionante que conlleven a decretar la medida innominada solicitada. Así se decide. Finalmente, sobre la última de las medidas solicitada por el accionante del presente litigio, consiste en que se decretada medida innominada de no innovar, solicitando se le prohíba al demandado “…continuar expandiendo los trabajos agrícolas que ejercer en la parcela de terreno…”, el Tribunal observa que este tipo de medidas, al constituir cautelas de tipo innominadas, son otorgadas por el juez agrario, sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas el cual fue anteriormente declarado; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación; el cual es apreciado por el Tribunal, en razón de existir la posibilidad del fomento de mejoras en el terreno por parte del demandado, devenida de la constancia de la tenencia originada de la practica de la prueba de la inspección judicial y la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos. Así pues, considera este Juzgador, suficientes las pruebas que cursa en autos para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar solicitada. En consecuencia, considera este Juzgador, que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de No Innovar solicitada, pues constituye un hecho devenido de la Inspección Judicial; hecha por este tribunal, en fecha primero (1°) de marzo de 2016, que riela al folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38), del cuaderno de medidas, la ocupación del lote de terreno que alega haber poseído el demandante. Y adminiculada la misma prueba, a la declaratoria de derecho de permanencia y demás documentales incorporadas al proceso, se desprende la existencia de la presunción del buen derecho del accionante, no afectándose bienes de orden público, considera este tribunal que debe ser decretada necesariamente la medida innominada solicitada; …“TERCERO: Se decreta MEDIDA DE NO INNOVAR, sobre el lote de terreno denominado “Palmarito”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guásimo Mayitas, Sector S.C., Parroquia Capital Turén del Municipio Turén del estado Portuguesa, constante de doscientas noventa y cinco hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados (295 Has con 6940 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por D.L.; Sur: Terreno ocupado por A.P. y J.G.; Este: Terrenos ocupados por R.P.; y Oeste: Terrenos ocupados E.C.. Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al ciudadano, W.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010, la realización, fomento o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación estructura u obras, así como, cualquier tipo de movimiento de tierra, excavación y relleno en el lote de terreno, así como, la expansión de los trabajos agrícolas sobre el mencionado lote de terreno, sin la autorización previa del Tribunal…

De dicha sentencia la parte accionada ejerció en tiempo oportuno su derecho a oponerse a la medida ejecutada, alegando que el accionante no posee ni cualidad y/o legitimidad para solicitar la medida cautelar, del mismo modo, indica la parte demandada que el demandante lo autorizó a realizar labores agrícolas en el predio, llegando incluso a ser suscrito un contrato de préstamo de uso para el ciclo invierno 2014, para luego ser pactado un contrato de opción a compra. Asimismo, alega el opositor de la medida que es poseedor legal y que es falso que haya obtenido esa parcela por medio de amenazas o recurriendo a actos de violencia, así como, que tampoco realizó ningún tipo de despojo a la posesión agraria; todos estos alegatos y afirmaciones guardan relación con el fondo del asunto, razón por la cual a esta Juzgadora no le está permitido pronunciarse sobre los mismos. Así se decide.

Por otra parte, señala el demandado que no es suficiente la declaratoria de permanencia otorgada a favor del demandante, para acreditar la posesión, constitutiva del fumus boni iuris, ya que es él quien tiene mas de tres (03) años ocupando el lote de terreno y que tampoco existe el peligro de daño inminente, pues el mismo ciudadano: W.J.G.M., con anterioridad ha realizado trabajos y obras de infraestructura destinados a elevar la condición productiva del predio.

Ahora bien, el Tribunal observa que el recurrente en fecha 26 de julio de 2016 (Folios 219 al 222), ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la oposición de la medida innominada y en consecuencia mantiene vigente la misma, fundamentándola en que la medida fue decretada sin llenar los requisitos de Ley para el decreto de la misma sin determinar los vicios de que adolece la sentencia recurrida; lo cual esto último era una carga del recurrente que no puede ser suplida por el Juez. Así se decide.

Al respecto quien aquí decide, observa que la medida decretada es una medida innominada, en el caso concreto de no innovar y en consecuencia prohíbe al ciudadano: W.J.G.M., antes identificado, la realización, fomento o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación estructura u obras, así como, cualquier tipo de movimiento de tierra, excavación y relleno en el lote de terreno, así como, la expansión de los trabajos agrícolas sobre el mencionado lote de terreno, sin la autorización previa del Tribunal de la causa y es sobre la base que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de No Innovar y de acuerdo con la prueba de inspección judicial, que la acuerda, previo análisis de los requisitos para su procedencia.

Ahora bien, en relación a los requisitos para que procedan este tipo de medida según la legislación se requiere que el solicitante demuestre de manera concurrente y aunque sea presuntivo los siguientes presupuestos: El periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni.

En cuanto al Periculum in Mora, no es otra cosa que la tardanza en el proceso que conlleva a que quede ilusoria la ejecución del fallo, así lo ha señalado la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República.

En relación con el fumus boni iuris y el periculum in damni, quien aquí juzga de las pruebas de inspecciones judiciales que corren a los folios (36 al 38; 194 al 196), queda evidenciado con las mismas ambos requisitos, las cuales demuestran la existencia de bienhechurías y de existir la posibilidad del fomento de mejoras en el terreno, así como, trabajos de preparación de tierras (rastreo) realizados en el lote de terreno, en cuanto puede configurarse en una lesión de difícil o imposible reparación y la presunción del buen derecho alegado por la actora al quedar establecido una garantía de permanencia; en efecto, se da por satisfecho los requisitos para que proceda la medida, el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, vale decir, se verifican a través de estos elementos probatorios.

En consecuencia, considera quien aquí decide que la medida fue decretada tomando en consideración a las pruebas, las cuales constituyen recaudos suficientes para determinar que cumple con lo establecido en los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia en el presente caso de la presunción grave del derecho que se reclama, el peligro en la demora y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo cual surge del hecho de fomentarse nuevas obras en el fundo, todo de acuerdo con las pruebas que corren en los folios 123 al 152, a las cuales se les otorga valor probatorio demostrándose la existencia de actividades agrarias, sumado a ello la presente medida se ratifica con fundamento en la P.S. en el campo. Así se decide.

Por otra parte es importante resaltar y dejar establecido que la presente medida no implica en ningún momento desalojo alguno ni directo ni indirecto, todo lo contrario se busca es mantener las actividades que se desarrollan en el fundo y la P.S. en el campo. Así se decide.

En efecto, de acuerdo con lo antes expuesto estima quien aquí juzga que tales circunstancias, así como el peligro ocasionado por la mora en la obtención de la decisión y el peligro de daño o lesión que una de las partes pueda ocasionar, la presunción del derecho que se reclama, así como también la naturaleza de la actividad desarrollada en el fundo y el carácter social del derecho agrario, la p.s. y las condiciones del área protegida en el presente caso, lo que hace forzoso para quien aquí decide declarar: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia, SIN LUGAR la OPOSICIÓN, como consecuencia lógica CONFIRMAR la decisión de fecha 19-07-2016, y se ratifica la medida decretada. Así se declara.

La ratificación de la presente medida no implica desalojo alguno. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio del año 2016, por el ciudadano: W.J.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.010, debidamente representado por el Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogado: P.J.M.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.388, parte demandada – apelante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en fecha 19 de julio del año 2016.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición y como consecuencia lógica CONFIRMAR la decisión de fecha 19-07-2016, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano: W.J.G.M., debidamente representado por el Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, extensión Acarigua, abogado: P.J.M.Q., antes identificados y ratificó la Medida decretada. En consecuencia, queda vigente la Medida acordada y ejecutada por el Tribunal A quo.

TERCERO

Se RATIFICA la Medida Cautelar de No Innovar sobre el lote de terreno denominado “FINCA PALMARITO”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas, sector S.C., Parroquia Capital Turén del municipio Turén estado Portuguesa, constante de Doscientas Noventa y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados (295 has con 6.940 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por D.L.; SUR: Terreno ocupado por A.P. y J.G.; ESTE: Terrenos ocupados por R.P. y OESTE: Terrenos ocupados por E.C.. Asimismo, como consecuencia del particular anterior, se PROHÍBE al ciudadano: W.J.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.010, INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, en consecuencia se veda el fomento, realización o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura, mejora o cualquier forma de obra de infraestructura, así como, toda forma de movimiento de tierra, excavación, relleno, deforestación o nivelación en el lote de terreno denominado “PALMARITO” y se PROHÍBE el ingreso, movilización o incorporación al fundo “PALMARITO”, de cualquier especie de ganado mayor y menor, sin autorización de ese Tribunal.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la parte demandada cuenta con asistencia jurídica de la Defensa Pública Agraria.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los Veinte días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (20-10-2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:10 p.m. Conste.

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