Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001730

ASUNTO : OP01-R-2013-000344

PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.S.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.885.852, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento de Diciembre de 1987, de 39 años de edad, residenciado detrás de la Clínica el Espinal, casa s/n, de color rosada, Barrio el Progreso, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada Y.F.A., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Primera con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.G.R., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CALIFICACIÓN FISCAL: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2014), se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2013-000344, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles; emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº JVCM-137-14, de fecha veintitres (23) de enero del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la abogada Y.F.A. en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2011-001730 seguido en contra el acusado A.S.M.G. por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERBALE tipificado en el articulo 44 ordinal 1° de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013); en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el Nº OP01-S-2011-001730 contentiva de tres (03) piezas, la primera constante de doscientos setenta (270) folios útiles; la segunda pieza constante de doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles y la tercera pieza constante de ciento ochenta y dos (182) folios utiles y un cuaderno separado para agregar boletas de victimas y testigos constante de treinta y dos (32) folios útiles, las cuales guardan relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado, dicta auto del cual se desprende lo siguiente:

…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el N° OP01-R-2013-000344, interpuesto por la abogada Y.F.A. en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., contra decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012) y cuyo texto integro fue publicada en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-S-2011-001730 seguido en contra del acusado A.S.M.G. por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERBALE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. En consecuencia este Tribunal Colegiado ADMITE el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Es por lo que se ordena fijar la AUDIENCIA ORAL para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase…

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), se levanta acta del cual se desprende lo siguiente:

…En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en el Asunto Penal seguido al acusado A.S.M.G., en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000344, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de el Juez Presidente, S.R.S., y los Jueces Integrantes A.P., y Y.C.M., quien ostenta la condición de Juez Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentra presente: La Defensora Pública Segunda en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada Y.F.A., dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el acusado A.S.M.G., en razón que no se hizo efectivo el traslado procedente de San Juan, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folios setenta y dos (72) del presente asunto, ni la representante legal de la víctima. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la incomparecencia del acusado de autos en virtud que no se hizo efectivo el traslado y la incomparecencia de la víctima, se ordena diferir el presente acto, para el día jueves seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014), a las 10:00 horas de la mañana. Quedando la parte presente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:05 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…

En fechas seis (06) y doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2014), se levantaron actas de diferimientos.-

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado levanto acta, del cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en el Asunto Penal seguido al acusado A.S.M.G., en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000344, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de el Juez Presidente, S.R.S., y los Jueces Integrantes A.P., y Y.C.M., quien ostenta la condición de Juez Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El Acusado A.S.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.885.852, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 12 de agosto de 1972, de 41 años de edad, residenciado detrás de la Clínica el Espinal, casa s/n, de color rosada, Barrio el Progreso, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada Y.F.A., la representante legal de la víctima M.D.V.F. y la víctima (identidad omitida), dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada A.G., quien fue debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folio ciento cuatro (104) del presente asunto. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Y.F.A., quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación de sentencia interpuesto en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Articulo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., contra decisión publicada por este Tribunal, en fecha 06 de Noviembre de 2013, mediante la cual, declara culpable al ciudadano A.S.M.G., por ser autor responsable de la comisión de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el Articulo 44 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y lo CONDENA a cumplir la pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Conforme a las previsiones insertas en el Artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., denuncio LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA. De la simple lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que no lleva una secuencia lógica del fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad del acusado, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las partes conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe el sentenciador, al expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana critica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión, en la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados de lo expuesto se evidencia, que el ciudadano Juez de Juicio, valoro individualmente las pruebas testifícales y documentales decepcionadas durante el desarrollo del juicio, a la luz de lo que establece el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y el Articulo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles pleno valor, pero no contrastándolas o globalmente, para poder llegar a la conclusión final. En efecto, de la trascripción ut supra, se evidencia que el Juez de Instancia, realizó únicamente el análisis y valoración individual de las pruebas que fueron recepcionadas en las audiencias orales y privadas, pero no concatenó, no comparó, ni enfrento entre si esas pruebas recepcionadas, tanto para el cuerpo del delito como para la culpabilidad, de manera que las partes del proceso pudiesen conocer con fundamento los motivos de la condenatoria. Hizo referencia a la sentencia de fecha 23-06-04, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. De la sentencia transcrita up supra, se evidencia que el Juez tiene la obligación de comparar todas y cada una de las pruebas decepcionadas en la audiencia oral, tanto para demostrar el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión, circunstancia esta que no cumplió a cabalidad el ciudadano juez. Sabido es que la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido p.p., reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al no apreciar el Juzgador estas reglas de la sana critica, la sentencia es inmotivada, razón por la cual, solicito se declare con lugar esta denuncia, con la solución pretendida de anulación del fallo recurrido. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta: PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual, declara culpable al ciudadano A.S.M.G., por ser autor responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el Artículos (sic) 44 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y lo CONDENA a cumplir la pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION. SEGUNDO: que la denuncia formulada conforme a las previsiones insertas en Articulo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., sea Declarada Con lugar, y consecuencialmente, sea ANULADA la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, y se Ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el fallo recurrido. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la madre de la víctima (identidad omitida), quien expuso: “Yo nunca lo vi a él mano ciándola a ella el más bien es un buen padre, yo no entiendo porque nunca le hicieron el examen para ver si el la violo a ella. “Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la víctima (identidad omitida), quien expuso:”El señor no me hizo nada a él lo tiene presos porque le dan la gana porque él nunca me toco a mi.” “Es todo” Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado A.S.M.G.,, quien expone: “Para mi conciencia que tengo yo he sido un buen padre yo no tuve motivo para llegar a esa altura porque siempre he respetado a esas niñas porque son como mis hijas, yo nunca he tocado a esa niña, yo estaba pidiendo que le hicieran el examen para ver si la había violado, más bien yo estoy trabajando para mis hijas y cuidarla. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando los mismos que no realizaran preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada Y.F.A., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Se declara concluido el acto siendo las 10:20 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000344, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La parte Recurrente Abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera en materia de Violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano A.S.M.G., ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., contra la Sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha seis (06) de noviembre del año mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

En tal sentido destacó la parte recurrente que su denuncia se funda en el hecho de que la decisión dictada no lleva una secuencia lógica del fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad del acusado, ya que el juez tiene la obligación de comparar todas y cada una de las pruebas decepcionadas en la audiencia oral; fundamentándose en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA; ostensiblemente la Defensa, interpone su recurso en los siguientes términos:

…Yo, Y.F.A., Defensora Pública Primera en materia de Violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora del ciudadano A.S.M.G., en el Asunto signado bajo el Nº OP01-S-2011-001730, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Articulo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., contra decisión publicada por este Tribunal, en fecha 06 de Noviembre de 2013, mediante la cual, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO A.S.M.G., por ser autor responsable de la comisión de delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el Articulo 44 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y lo CONDENA a cumplir la pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

MOTIVO DEL RECURSO

Conforme a las previsiones insertas en el Artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., denuncio LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

De la simple lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que no lleva una secuencia lógica del fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad del acusado, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las partes conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe el sentenciador, al expresar su libre convicción, aplica-ndo el método de la sana critica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión

A este respecto, señalaremos los argumentos esgrimidos en la sentencia publicada en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el Ciudadano Juez de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer:

CAPITULO IX

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…De los Fundamentos de Hecho

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

TESTIFICALES

Con el testimonio de la víctima adolescente cuya identidad se omite… La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado… manifiesta de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaró dando muestras de estar cambiando la versión de los hechos a una situación distinta en cuanto a la ocurrencia del hecho sexual, no existe verosimilitud y persistencia, se declaración se realiza con ambigüedad y contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración respecto a la ocurrencia del hecho sin incluir el hecho sexual. Así se decide (Omissis…)

• DOCUMENTALES:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, Nº 1126-11, practicada al sitio del suceso

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 621, practicado el 25 de octubre del 2011, por la Dra. O.P., Médico forense del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalisticas.

3.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO FORENSE, Nº, 1063, realizado en fecha 10 de octubre del 2011, por la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Omissis…)

De lo expuesto se evidencia, que el ciudadano Juez de Juicio, valoro individualmente las pruebas testifícales y documentales decepcionadas durante el desarrollo del juicio, a la luz de lo que establece el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y el Articulo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles pleno valor, pero no contrastándolas o globalmente, para poder llegar a la conclusión final. (negrillas del recurrente)

En efecto, de la trascripción ut supra, se evidencia que el Juez de Instancia, realizó únicamente el análisis y valoración individual de las pruebas que fueron recepcionadas en las audiencias orales y privadas, pero no concatenó, no comparó, ni enfrento entre si esas pruebas recepcionadas, tanto para el cuerpo del delito como para la culpabilidad, de manera que las partes del proceso pudiesen conocer con fundamento los motivos de la condenatoria. (negrillas del recurrente)

A este respecto, señala en Articulo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis…)

conforme a la citada disposición, el legislador patrio, acogió como sistema de valoración o apreciación de las pruebas, la sana critica, que implica que el juez se forme libremente su convicción, pero obligándose a establecer los fundamentos de la misma, valga decir, el juicio de valor en la sana critica, ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad.

Según sentencia de fecha 23-06-04, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, (Omissis…)

De la sentencia transcrita up supra, se evidencia que el Juez tiene la obligación de comparar todas y cada una de las pruebas decepcionadas en la audiencia oral, tanto para demostrar el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión, circunstancia esta que no cumplió a cabalidad el ciudadano juez.

Sabido es que la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido p.p., reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al no apreciar el Juzgador estas reglas de la sana critica, la sentencia es inmotivada, razón por la cual, solicito SE DECLARE CON LUGAR ESTA DENUNCIA, con la solución pretendida de ANULACION del fallo recurrido.

PROMOCION DE PRUEBAS

Conforme a las previsiones que contempla el único aparte del Articulo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, copia simple de Sentencia publicada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Noviembre de 2013.

PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta:

PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO A.S.M.G., por ser autor responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el Artículos (sic) 44 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y lo CONDENA a cumplir la pena privativa de libertad de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION.

SEGUNDO: que la denuncia formulada conforme Conforme (sic) a las previsiones insertas en Articulo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., sea Declarada Con lugar, y consecuencialmente, sea ANULADA la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, y se Ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto al que emitió el fallo recurrido...

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por auto de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), ordena emplazar a la ciudadana Abg. A.G., en su carácter de FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que NO dio contestación al referido, tal como consta al cómputo practicado por el Tribunal A quo, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014).-

DE FALLO RECURRIDO

En Sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha seis (06) de noviembre del año mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; el Tribunal de la recurrida, estableció lo que fragmentariamente se copia:

(…)

PUNTO PREVIO

DE LA FUNDAMENTACIÓN “IN EXTENSO”

Siendo que para la presente fecha consta en autos que la Sentencia Definitiva no se encuentra debidamente fundamentada de conformidad con el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que la Jueza Especializada que en momento oportuno presenciare la celebración de los actos de juicio oral conforme al principio de inmediación previsto en los artículos 16 y 315 ejusdem, no se encuentra desempeñando funciones en este Tribunal Primero en funciones de Juicio con competencia especial de este estado, es por lo que a continuación este juzgador, diferente a quien dictare la dispositiva en sala de audiencias, se permitirá exponer las razones de hecho y de derecho que otorgan fundamento jurídico a la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012.

En relación a este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 640 de fecha 24 de Abril de 2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expresó lo siguiente:

(…)OMISSIS

Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni su proceder ocasionó violación de un derecho constitucional, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado el 11 de julio de 2007 –cuyo extenso fue efectivamente publicado el 19 de diciembre de 2007-, aplicó la doctrina de esta Sala que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal.

OMISSIS(…)

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: FISCALA 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ.

ACUSADO: A.S.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.885.852, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento de Diciembre de 1987, de 39 años de edad, residenciado detrás de la Clínica el Espinal, casa s/n, de color rosada, Barrio el Progreso, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada Y.F.A., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Primera con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: (identidad omitida).

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado A.S.M.G. titular de la cédula de identidad N° V-12.885.852, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No doctor, es todo”.

CAPITULO III

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

CAPITULO IV

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“quien actuando de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y el articulo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, presentó formal acusación contra del acusado A.S.M.G., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya pena acción penal no se encuentra prescripta, en virtud de los hechos y circunstancias que están explanados en el escrito acusatorio; narrando de forma precisa los hechos de la siguiente manera: “el día nueve (9) de octubre de 2011, a las siete horas con diez minutos de la mañana (7:10am), los funcionarios oficiales S.M. y C.M. adscrito a la Comisaría del Espinal, Región Policial Nº 2 del Instituto Neoespartano de Policía, aprehendieron en flagrancia al ciudadano A.S.M.G., una vez que reciben una llamada radiofónica y se trasladan hasta la parte detrás de la Clínica Bolivariana el Espinal, específicamente en el sector el progreso del Municipio Díaz, una vez que lograron avistar a una multitud de personas, enardecidas golpeando al ciudadano A.S.M.G., quien luego seria denunciado por la ciudadana M.D.V.F., quien señalo del abuso sexual contra su hija, en horas de la mañana. Según resultado de la investigación, pudo constatar que momentos antes de su aprehensión, el ciudadano A.S.M.G., fue la persona que a las seis de la mañana del día nueve de octubre de 2011, se encontraba en una casa abandonada, ubicada por el sector el progreso del municipio Díaz, con el pantalón abajo, penetrando de espalda con su miembro viril y por vía vaginal a la menor (identidad omitida), quien de igual forma se encontraba con el pantalón abajo y llorando siendo sorprendido por el ciudadano Dervis J.D., testigo presencial de los hechos, quien le pega un grito y alerta de la situación. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: como testimoniales: declaración de los Funcionarios (Inp) S.M. y C.M. adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, declaración de la Experta Dra. O.P., Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales quien practico la Experticia de reconocimiento vagino-rectal Nº 621 de fecha 25-10-2011, declaración de la experta Psicóloga Forense Licenciada Lisett Marcano adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, quien realizó al experticia de Reconocimiento Psicológico N° 9700-159-1063, de fecha 10 de octubre de 2011, declaración del Funcionario Oficial J.R., adscrito a la División De Apoyo A La Investigación Penal De La Policía Del Estado Nueva Esparta, practico Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, declaración de la adolescente (identidad omitida), declaración de la ciudadana M.D.V.F., declaración del ciudadano Dervis J.D. y como documentales; Inspección Técnica con Fijación fotográfica Nº 1126-11, Reconocimiento Médico Legal N° 621, Reconocimiento Psicológico Forense N° 1063. Por último solicitó sea condenado el acusado ciudadano A.S.M.G., es todo”.

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa privada concedido el derecho de palabra, a los efectos de realizar sus alegatos iniciales manifestó entre otras cosas:

Esta defensa, probara en la presente audiencia y en el transcurso del debate la inocencia de el ciudadano A.S.M.G. y a través de este debate ciudadana Jueza usted podrá constatar que mi representado no incurrió en los hechos atribuidos por la representación fiscal, asimismo usted podrá constatar como lo es que en la experticia médico legal se realizo nueve (9) días después de los hechos, pues toda vez que los hechos ocurrieron el día nueve (9) de octubre de 2011 y el reconocimiento vagino-rectal fue realizado el día diecinueve (19) de octubre de 2011, esta circunstancia será verificada en el momento que haga acto de presencia la experta que realizo dicha experticia como es la médico forense O.P., asimismo pues será el fiscal del Ministerio Público quien deberá desvirtuar la inocencia de mi representado, asimismo invoco los principios de presunción de inocencia establecido en el articulo 49. 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en este acto esta defensa técnica se adhiere a los medios de pruebas descrito en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, admitido en su oportunidad por el Juzgado de Control Audiencias y Medidas, es todo

. A continuación la ciudadana Jueza se dirigió al ciudadano acusado y le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que exime al acusado de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le informó el objeto de la presente audiencia y se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y se le advirtió que puede abstenerse a declara sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuara aunque no declare.”

CAPITULO VI

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado A.S.M.G. titular de la cédula de identidad N° V-12.885.852, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

CAPITULO VII

DE LAS CONCLUSIONES

Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su totalidad y Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “Acto seguido procedió a presentar sus conclusiones la Fiscala del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana juez, atreves del presente debate, se escucharon los testimoniales de la victima, testigo presénciales, testigos referencial, funcionarios policiales, experto en psicología y medico forense, no debe quedarle duda, que quedo demostrado en fecha 09-10-2011, que en hora de la mañana en una vivienda de construcción ubicada en la calle virgen del valle del sector el progreso, detrás de la clínica el espinal, el acusado A.S.M., titular de la cedula de identidad V- 12.885.852, abuso sexualmente de su hijastra, la niña (identidad omitida), de once (11) años de edad, siendo observada dicha acción por el ciudadano Dervis J.D., testigo presencial de los hechos, configurándose el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, y esto quedo demostrado a través de las circunstancia: 1.- la doctrina exige que para que se configure este tipo de delito debe haber un sujeto activo, en este caso el ciudadano A.S.M., mayor de edad, padrastro de la niña, como se sabe que es el padrastro de la niña a través del testimonio de la madre, de la niña y del testigo referencial de los hechos, 2.- sujeto pasivo: la niña victima (identidad omitida), quien contaba con 11 años de edad para la fecha que ocurrieron los hechos, 3.- la violencia que puede ser física y psicológica: la violencia física aunque no hubo evidencia de golpes, ni hematomas porque la niña esta renuente a efectuarse el reconocimiento vagino-rectal que ordeno se le hizo exactamente el 25-10-2011 16 días después de ocurrir el hecho, luego que fuese convencida por los funcionarios que tenían su custodia en la entidad de atención que la tenia bajo custodia, y este arrojo como resultado, que presentaba membrana himeneial con desgarros completos y cicatrizados a las 02,11 y 6 según esferas del reloj, que mas demostración de violencia haber un adulto penetrado vaginalmente a una niña de tan solo 11 años de edad para causarle un desgarro de tal magnitud, hecho corroborado por la medico forense O.P., que indico a esta sala que basta con una sola penetración, para causar una ruptura del himen totalmente como presentaba esta niña y aunque la niña no señalo directamente a su padrastro como su agresor, por cuanto lo trata de proteger por el amor tan grande que le tiene a sus hermanitos, dicho por ella misma y concatenado con el testimonio de la Psicólogo forense L.M., con dieciséis (16) años de experiencia quien la evaluó un día después de ocurrir el hecho y quien indico claramente a este tribunal que ella “negaba verbalmente” que había sido abusada por su padrastro, pero su postura, sus gestos corporales y su gran preocupación por la situación que iban a quedar sus hermanitos sino estaba su padrastro la llevo a concluir que ella ocultaba la verdad de lo que había pasado y estaba protegiendo a su agresor. Usted misma lo observo en esta sala doctora cual (identidad omitida) indico que si salio con el señor a pagar un transporte, que estuvo en el sitio del hecho pero no ocurrió nada. Su postura corporal en la sala era cabizbaja y llorosa, indicativos tal y como lo señalo la forense que ocultaba algo, igualmente a preguntas formuladas por esta representación fiscal y por la defensa tanto a ella como a su madre ciudadana (identidad omitida), quienes indicaron tajantemente con (identidad omitida) que solo tuvo un novio pero que ella nunca tuvo relaciones sexuales con este novio, que ni se acordaba de su nombre y que era cuando ella estudiaba quinto grado, entonces como explica que esta niña allá presentado ruptura total de su himen y allí es que admicula el testimonio del ciudadano Dervis J.D. testigo presencial de los hechos quien vio con sus propios ojos como el señor Argenis tenia relaciones sexuales con la niña parada en la casa en construcción y hasta hizo movimiento de penetración que observo de la misma dejo constancia el funcionario J.R., Funcionario Policial que efectuó la inspección ocular en el sitio del hecho, que le causo tanto estupor, que fue corriendo a decírselo a la madre de esta y fue alertada la comunidad quien lo golpeó al acusado a quien conocía como “ palomo” desde hace aproximadamente 5 años, apodo reconocido por la madre de la victima que es como le dice al señor Argenis y hasta por el mismo, igualmente por el testimonio del funcionario aprehensor C.M., cuando se le pregunto que la persona que fue aprendida fue la misma que el testigo señalo como padrastro de la niña y este indico que si, todo esto nos lleva a concluir que A.S.M. es “palomo” y fue la persona que el señor Dervis vio abusando sexualmente de su hijastra (identidad omitida) y no otra persona, 4.- dice la doctrina esto derlitos se cometen en la clandestinidad, por cuanto ningún acusado va efectuar este tipo de delitos delante de testigos que en un futuro declaren en contra de el, efectivamente el sitio del hecho una casa en construcción alejada y abandonada con mucha maleza, sitio para cometer este tipo de hecho, con la buena suerte, para esta niña y para futuras victimas que apareció el señor Dervis que tuvo la valentía de acercarse hasta ese sitio a ver que pasaba por cuanto en días anteriores había visto al mismo señor Argenis, con la otra hijastra de el llamada Ismaeli de nueve (9) años de edad y por eso el se acerco a ese sitio y observo con estupor tan dantesco hecho, que nunca había tenido problemas con este señor, colaboran por la madre de la niña quien indico que su esposo nunca le comento que había tenido problemas con el señor Dervis. Indica la doctrina que las secuelas de tipo psicológico en estos casos se pueden ver de manera inmediata o en el transcurso del tiempo y que dentro de esas secuelas se pueden mencionar destrucción de la autoestima, problemas emocionales los cuales variaran según la edad de la victima y su madurez emocional, y siguen indicando A.A. en su libro delitos sexuales, que el acto de violencia sexual, es un ataque de a la honestidad de cualquier persona y mucho mas en niños, niñas y adolescente que en estos casos viene a iniciarlos en actos físicos de orden sexual a niños que aun no tienen la madurez física, ni moral, ni psicológica, hechos que los conducen a un estado de degeneración moral, pues obligados por la fuerza colocan a la persona agraviada en situación desfavorable para su vida futura, pues ya la agraviada ante la sociedad es vista como persona que contra su voluntad fue obligada a iniciarse a un acto sexual que no consintió, que le ha quitado su honestidad moral, aunque persista la física. Por todo lo anterior expuesto, solicito ciudadana juez, que ajustada a la ley, justicia y al derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, aprecie las pruebas según la sal critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declare al ciudadano A.S.M. del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable hecho previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con el 217 de la LOPNA hecho cometido en contra de su hijastra y que para la fecha contaba con 11 años de edad (identidad omitida), igualmente solicito que en caso de que este ciudadano sea condenado, y la sentencia quede definitivamente firme, sea remitido este expediente a la Fiscalia Superior del estado a los fines de: 1.- Aperturar investigación en contra del mismo acusado contra la hermana de la victima, niña (identidad omitida) (hijastra del acusado) de 9 años de edad, quien el testigo presencial también lo vio con esta en la misma casa. 2.- Aperturar investigación en contra de la madre de la victima ciudadana (identidad omitida) por cuanto se debe investigar mas a fondo si ella conocía de esta situación que estaba pasando con las niñas y lo ocultaba para proteger a su concubino quedando incursa en el delito de comisión por omisión hecho previsto y sancionado en el articulo 219 de la LOPNA, es todo”.

Por su parte la defensa manifestó: “En el devenir de las distintas audiencias orales y privadas, hemos podido constatar que la representación fiscal, parte de buena fe y que tiene la carga de la prueba, no desvirtúo el principio del presunción de inocencia que ampara mi representado y que esta inserto en el articulo 49 numeral 2 del texto constitucional en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De los distintos medios probatorios recepcionados pudimos constatar que aun cuando los hecho que aquí se ventilan acontecieron entre miembros de un grupo familiar, específicamente entre padrastro e hija de crianza, la supuesta victima, la adolescente (identidad omitida) manifestó en esta sala de audiencia que nunca fue abusada sexualmente de su padrastro, dicho este corroborado por la madre de la adolescente. En efecto, a esta sal de audiencia, compareció la ciudadana (identidad omitida), hija de crianza de mi representado, quien manifestó que nunca había sido abusada sexualmente por su padrastro, que ese día acompaño a su papa a pagar el transporte y a el le dio ganas de orinar por lo que ingreso a esa casa deshabitada porque iba hacer necesidades fisiológicas y como no tenia papel toalet para limpiarse ella le busco un pedazo de tela que estaba tirado por allí y se lo llevo y en ese momento entro el ciudadano Dervis y mal interpreto lo que estaba ocurriendo, el mismo hizo acto de presencia en lugar y no manifestó que había excremento y no dijo nada, es porque esta defensa declara que el ciudadano Dervis esta mintiendo en la declaraciones que dio ante este tribunal en cuanto a esta situación, no declaro que había excremento, por eso me lleva a pensar que esta ocultando la verdad, que esta mintiendo, que casualidad que la niña manifiesta que su papa no la violo, y el testigo declaro que si la violo pero no declaro que había excremento en el lugar, no merece fe de lo expuesto y solicito que no sea valorado su testimonio, el funcionario J.R. fue muy claro y preciso al manifestar que cuando hizo la inspección ocular observó excremento en el lugar, es por eso que se demuestra la tesis de mi defendido que si estaba haciendo sus necesidades fisiológicas, es por lo que la declaración del testigo no tiene fe, al igual que la madre de la niña fue a la casa donde supuestamente acusan a mi defendido y ella le pregunto a su hija que había sucedido y no le manifestó que la había violado, que ella estaba bien , y es por lo que no encuadra la declaración del testigo Dervis, aquí la victima manifestó que no fue abusada y lo corroboro la madre, y ella declaro aquí en acto que no fue abusada, considero que aquí no se encuentra demostrada la acusación de mi defendido, solicito un veredicto de la no culpabilidad de mi representado igualmente la libertad plena de mi representado, es todo”.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica al Ministerio Público, quien expuso: “la defensa dice que el testigo Dervis no señalo en su declaración ante este juzgado que no había excremento, dicho hecho ocurrió el 09-10-2011 y la inspección se realizo el 04-11-2011, paso un mes luego del hecho ocurrido, donde pudo entrar cualquier animal u otra persona, si Dervis declaro que no vio excremento es porque no lo vio, igualmente no le veo sentido por cuanto el testigo si fue claro y muy minucioso en cuanto el vio a la niña y el señor, igualmente es una petición que le hago al tribunal que investigue al ciudadano en caso de que lo declaren culpable en lo que respecta a otros hechos ocurridos con la otra niña hermanastra de ….. Es todo”.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a contrareplica a la defensa técnica, quien expuso:

Esta defensa mantiene su tesis de que Dervis no merece fe ya que el mismo mintió al tribunal en cuanto a los objetos y articulo que estaba en esa casa, en ese sitio los vecinos cuidaban la casa y llama poderosamente la atención, es el caso cuando se realiza la fijación el funcionario observo que había desechos de construcción y excremento, no se sabia si era reciente o de cualquier animal, y esto que llama al atención de que este ciudadano no haya declarado de que habia excremento, este ciudadano no merece fe de lo declarado, solicito no sea valorado su testimonio, no lo señala la madre ni …, no se encuentra acreditado la acusación que le hace la representación fiscal, en cuanto a la investigación que solicita la representación fiscal considero que esta investigación es con el animo de perjudicar a mi representado. Es todo

.

Se le dio el derecho de palabra al acusado A.S.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.885.852, quien manifestó: “yo soy un hombre que toda la vida he trabajado, yo trabajo de lunes a sábado y el señor Dervis dijo que yo salí de esa casa un sábado, eso es mentira, a la niña yo siempre la encontraba en la calle con sus amigos y yo me quedaba tranquilo solo le llamaba la atención al igual que su mama. Es todo.”

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO VIII

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

1. El día 09 de octubre del 2011, a las siete horas con diez minutos (07:10) de la mañana, los funcionarios oficiales INP S.M., C.M., adscritos a la comisaría del espinal, región policial N° 2 del instituto Neoespartano de policía, aprehendieron en flagrancia al ciudadano A.S.M.G., una vez que reciben llamada radiofónica, y se trasladan hasta la parte detrás de la clínica bolivariana del espinal, específicamente en el sector el progreso del municipio Díaz, una vez que logran avistar a una multitud de personas, enardecidas golpeando al ciudadano A.S.M.G. quien luego seria denunciado por la ciudadana (identidad omitida), quien señaló del abuso sexual contra su hija, en horas de la mañana.

Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el ciudadano A.S.M.G., fue la persona que a las seis de la mañana del día 09 de octubre del 2011, se encontraba en una casa abandonada, ubicada por el sector el progreso del Municipio Díaz, con el pantalón abajo, penetrando de espalda con su miembro viril y por vía vaginal a la adolescente (…), quien de igual forma se encontraba con el pantalón abajo, y llorando, siendo sorprendido por el ciudadano DERVIS J.D., testigo presencial de los hechos, quien le pega un grito, y alerta de la situación.

2. Quedó demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO IX

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

TESTIFICALES

1.- Con el testimonio de la víctima adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de 13 años de edad, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

Nada porque él a mi no me hizo nada, eso es que él señor ese le tiene rabia a mi padrastro y malinterpreto las cosas. Creo que los hechos sucedieron el nueve (9) de octubre, como a las siete de la mañana (7:00am), nosotros íbamos a pagar la plata al transporte, yo iba con mi papá, el se metió a orinar en ese lugar y yo estaba ahí, él señor paso y como me vio malinterpreto las cosas, yo no se como se llama pero él vive por la casa, él le tiene rabia a mi papá y ellos tuvieron una pelea hace mucho. Yo me la llevo bien con mi papá y tengo tres (3) hermanitos. Él se metió a orinar en una casa abandonada, pero él no me hizo nada y después fue que llego él señor y malinterpreto todo. Nosotros dormimos en un cuarto todos. No he tenido relaciones sexuales. A los pocos días del hecho fui al médico forense, es todo

. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contesto: 1.- ¿Qué día acostumbrabas ir con tu papá, a pagar el transporte? R= A veces. 2.- ¿Que día era? R= Domingo. 3.- ¿Tu papá se metió a orinar y te llamo? R= Si porque también tenia ganas de hacer pupu y como no llevo papel y me dijo que fuera a buscarle un trapito. 4.- ¿Encontraste el trapito? R= Si. 5.- ¿Tenía tiempo conociéndolo? R= Si. 6.- ¿Como se llama? R= Dervis. 7.- ¿Tú dices que él tuvo un problema con tu papá, tú llegaste a observar esa pelea? R= No. 8.- ¿Sabes el motivo por el cual fue esa pelea? R= No porqué, yo no estaba ahí. 9.- ¿Quien te dijo que tuvieron una pelea? R= Mi mamá. 10.- ¿Ese señor se metía con tu papá? R= Si. 11.- ¿Cuándo? R= Siempre. 12.- ¿Que le decía? R= Le decía un poco de groserías. 13.- ¿Tú nunca haz tenido relaciones sexuales? R= No. 14.- ¿Tú haz tenido novio? R= Si. 15.- ¿Como se llama? R= No me acuerdo. 16.- ¿Donde vive? R= No se. 17.- ¿A donde lo conociste? R= En la escuela. 18.- ¿Como se llama esa escuela? R= A.L.. 19.- ¿Que grado estudio contigo? R= Él estudiaba 6° grado y yo 5° grado. 20.- ¿No sabes el nombre de tú novio? R= Se me olvido. 21.- ¿Que tiempo duraron? R= Como dos (2) meses. 22.- ¿Como era él? R= Alto, moreno, cabello negro. 23.- ¿Llegaste a besarte con él? R= Si. 24.- ¿Tuviste relaciones sexuales con él? R= No. 25.- ¿Tu estuviste recluida después de los hechos en algún centro? R= Si. 26.- ¿Como se llama ese centro? R= D.L.T.. 27.- ¿Te recuerdas los nombres de las personas que ahí trabajan? R= Si, Adela, Teo, Mela y Mónica. 28.- ¿Como se llama la psicóloga? R= Mónica. 29.- ¿Porque tuviste ahí? R= No se. 30.- ¿Que tiempo tuviste ahí? R= Tres (3) meses. 31.- ¿Porque saliste? R= Porque la señora quería que yo pasara diciembre con mi mamá. 32.- ¿Que señora la licenciada? R= Si, pero me olvido su nombre. 33.- ¿Era la Directora de ahí? R= Si. 34.- ¿Que edad tienen tus hermanitos? R= Seis (6) y cinco (5). 35.- ¿Tú viste al señor Dervis cuando ustedes estaban en la casa? R= Si. 36.- ¿Que dijo él? R= Él le dijo un poco de grosería a mi papá y no se que mas le dijo. 37.- ¿Quien golpeo a tu padrastro? R= Él. 38.- ¿Quien mas? R= Mas nadie. 39.- ¿Porque tú, no te querías hacer el reconocimiento vagino-rectal? R= Porqué me daba pena. 40.- ¿Te dijeron cual fue el resultado? R= No. 41.- ¿Hasta este momento tú no sabes cual es el resultado? R= No. 42.- ¿Durante tú estadía en el centro tuviste relaciones sexuales con alguna persona? R= No. 43.- ¿Después que saliste a tenido relaciones sexuales con alguna persona? R= Si. 44.- ¿Tú quieres mucho a tus hermanitos? R= Si. 45.- ¿Tú harías cualquier cosa por ellos? R= Si. 46.- ¿Quien mantenía la casa? R= Mi papá y mi mamá. 47.- ¿Tú mamá que hace ahorita? R= Trabaja. 48.- ¿Y antes? R= No estaba en la casa. 49.- ¿Acostumbrabas a salir siempre con él? R= No siempre salíamos en familia. 50.- ¿Esa era la primera vez que saliste sola con él? R=Si. 51.- ¿Porque tú mama formula la denuncia? R= No se, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del Acusado, contesto: 1.- ¿Tú recuerda para el momento que edad tenias? R= once (11) años. 2.- ¿Como era la reacción con tu padrastro? R= Bien. 3.- ¿Tú mencionaste que tuviste un novio? R= Si. 4.- ¿Llegaste a tener intimidad con él? R= No. 5.- ¿Tú dejaste tocarte tus partes? R= No. 6.- ¿Puedes describir como era ese sitio? R= Era una casa y había mucho monte. 7.- ¿Esa casa estaba despoblada? R= Si. 8.- ¿No tenia puertas? R= No. 9.- ¿Queda cerca de tú casa? R= Si un poco mas arriba. 10.- ¿Podías describir ese sitio? R= De dos planta, estaba abandonada, no tenia nada adentro, esta que se cae. 11.- ¿Tu papá estaba orinando dentro de esa casa o a fuera? R= A dentro. 12.- ¿Era fácil observar de afuera? R= No. 13.- ¿Esa residencia esta en la vía? R= Esta en la vía, se ven pasar los carros. 14.- ¿Tú dices que ingreso tú papá a la casa a orinar, él desde adentro te dijo que le buscara algo, y en ese momento estaba Dervis ahí? R= Si. 15.- ¿Cuando tú entras a la casa el señor Dervis estaba ahí? R= No, él se fue y llego después. 16.- ¿Él cuando volvió a llegar tú estaba a dentro? R= Si. 17.- ¿Tú estabas presente cuando lo detuvieron? R= Si. 18.- ¿Donde lo detuvieron? R= Dentro de mi casa. 19.- ¿Ese señor llego a golpear a tú papá? R= Si. 20.- ¿No había más nadie? R= No. 21.- ¿A quien le iba hacer un pago tú papá? R= Al transporte. 22.- ¿TÚ dijiste que no acudiste a realizarte el examen médico, será que te da pena decir que tuviste intimidad con tú novio? R= No, es todo”. A preguntas formula por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Tú papá en que trabajaba? R= En una ferretería. 2.- ¿En que lugar trababa? R= Por Los Robles. 3.- ¿En casa te quedaste sola con él? R= No. 4.- ¿Con quien siempre estaban? R= Con mi mamá. 5.- ¿Tú haz visitado a tu papá estando detenido? R= No. 6.- ¿Quien mantiene la casa? R= Mi mamá. 7.- ¿Tú trabajas? R= No. 8.- ¿Estas estudiando? R= Si. 9.- ¿Cual fue la reacción de tú mamá, cuando detuvieron a tú papá? R= No lo se. 10.- ¿Tú padres se la llevaban bien? R= Si. 11.- ¿Haz hablado con alguien mas de esto? R= No. 12.- ¿Quieres que hable con otra psicóloga que te ayude? R? No, es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado estuvo con ella en el lugar de los hechos, manifiesta de manera de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; por lo que a criterio de este Tribunal la víctima declaró dando muestras de estar cambiando la versión de los hechos a una situación distinta en cuanto a la ocurrencia del hecho sexual, no existe verosimilitud y persistencia, su declaración la realiza con ambigüedad y contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración respecto a la ocurrencia del hecho sin incluir el hecho sexual. ASI SE DECIDE.

2.- Con el testimonio de la ciudadana (identidad omitida), quien se identifico como venezolana, natural de Carúpano estado Sucre titular de la cédula de identidad N° V-……, nacida en fecha 22-10-1975, profesión u oficio del hogar, residenciado en El Espinal, Calle el Progreso, manifestó ser la madre la adolescente víctima y haber sido concubina del acusado por 10 años, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

Yo me estaba bañando cuando llego el muchacho y me dijo, mira la hija tuya la conseguí con el papá y yo le dije bueno voy a buscarla y cuando salgo ya ellos dos (2) venían como si nada, de hay yo no se nada, él lo agredió, se pelearon y ellos mismo llamaron a la policía. En el tiempo que viví con él, siempre fue responsable, cariñoso, todo lo que ellos pedían, todo se lo daba, nosotros trabajábamos juntos en una compañía. Cuando salíamos éramos todos juntos, nunca vi sospecha de nada, tuve viviendo con el 10 años y fue un buen padre con ellas, es todo

. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contesto: 1.- ¿Usted indica que llego él muchacho, como se llama ese muchacho? R= Dervis. 2.- ¿Que tiempo tenia conociendo a Dervis? R= Yo a él no lo conozco, nunca llegamos a tener trato con él. 3.- ¿Como sabe que se llama Dervis? R= Porque escuche que él se llama Dervis, por la comunidad. 4.-¿Tuvo algún problema con él? R= No, con mi marido estuvo un percance. 5.- ¿De quien escucho eso? R= De la gente. 6.- ¿Su esposo en alguna oportunidad le comento que tuvo un percance con él? R= No, delante de mi no. 7.- ¿Que fue lo que realmente le dijo Dervis cuando se acerco a su casa? R= El papá de la niña estaba por allá metido con la niña mas nada. 8.- ¿Le dijo exactamente a donde estaba metido él señor con la niña? R= No, ellos salieron a pagar el transporte y cuando yo iba, ya ellos venían de regreso. 9.- ¿Que edad tenia …? R= Once (11) años. 10.- ¿Ese día que sucedieron los hechos ellos salieron juntos? R= Si. 11.- ¿Hacer que? R= A pagar el transporte. 12.- ¿Ellos acostumbraban salir juntos a pagar transporte? R= No, él me daba el dinero a mi, para que le diera el dinero al muchacho del transporte. 13.- ¿Que día era? R= Un domingo. 14.- ¿Que tiempo tenia viendo a Dervis? R= Un (1) año. 15.- ¿Una vez que llega su hija, con él señor usted converso con ella? R= No. 16.- ¿Había mas gente ahí? R= Si había mas gente por el alboroto. 17.- ¿Esa gente que hicieron? R= Nada estaba esperando que llegara la policía para llevárselo. 18.- ¿Porque usted fue a poner esa denuncia? R= Porque me llevaron para allá y cuando llegue yo dije que no iba a poner denuncia, porque ella no llego asustada, ni desangrada y no me dijo que él hubiera abusado de ella y la muchacha del consejo de protección me dijo que tenia que interponerla. 19.- ¿Tu hija tenia novio? R= No. 20.- ¿Usted leyó la denuncia? R= No. 21.- ¿Alguna vez le manifestó que tenia novio? R= No. 22.- ¿Usted sabia que era señorita o que era no señorita? R= Que ella era señorita. 23.- ¿Usted supo cual fue la conclusión del reconocimiento? R= No. 24.- ¿Sabe usted porque … estuvo recluida en Inamen? R= No me dijeron que era para que tuviera contacto con ella y yo no la manipulara. 25.- ¿Cuantos hijos tenia con él? R= Dos (2). 26.- ¿Quien mantenía la casa? R= Él. 27.- ¿De que trabaja? R= Ayudante de herrería. 28.- ¿Con que apodo lo conocían? R= Palomo. 29.- ¿Usted dice que el funcionario le leyó algo que no dijo y usted lo firmo? R= Si me leyó la denuncia y él me dijo firme aquí y yo firme. 30.- ¿Usted la firmo libre de apremio y coacción? R= Si, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del Acusado, contesto: 1.- ¿Usted tuvo convivencia con él señor Argenis, usted llego a ver una actitud extraña de él con la niña? R= No. 2.- ¿Usted llego a observar tocamiento de los senos o de alguna de sus partes? R= No. 3.- ¿Como era su comportamiento con las niñas? R= Cariñoso con las cuatros (4) niñas. 4.- ¿Él era consumidor de bebidas alcohólicas? R= Si, él compraba una cajita y se la tomaba en la casa con mi hermano y drogas no consumía. 5.- ¿Usted llego a dejar a sus hijas solas en compañía de él? R= No. 6.- ¿Ese domingo que usted manifiesta que ocurrieron los hechos, como a las seis y media de la mañana (6:00a.m), a que sitio se dirigía? R= a pagar el transporte. 7.- ¿Es lejos de su casa? R= Es un poquito lejos, es en el sector La Lagunita. 8.- ¿Usted le legaron a indicar el sitio? R= Me dijo por allá arriba, pero no el sitio donde estaba, solo me dijo por allá, no se que lugar era. 9.- ¿Él señor Dervis es vecino de usted? R= No, él vive mas arriba. 10.-¿Su esposo le llego hacer mención a usted de algún problema sufrido con Dervis? R= No se, él nunca me manifestó nada. 11.- ¿En que sitio lo consiguió usted a su esposo y a la niña? R= En toda la esquina de mi casa. 12.- ¿Usted noto alguna actitud extraña? R= No ellos venían jugándose. Hay fue donde Dervis lo agarro y lo golpeo con una piedra y la niña se le subió encima de Dervis y le dijo que no lo golpearon mas. Pero de vez de irse se quedo en la esquina esperando que viniera la Policía. 12.- ¿Usted presencio la detención de su esposo? R= Si, él estaba en el cuarto cuando llego la policía. 13.- ¿Usted llego a leer la denuncia’ R= No. 14.- ¿Eso lo narro usted o lo coloco el funcionario? R= Yo narre lo que le estoy diciendo a ustedes. 15.- ¿Su hija salía con frecuencia sola? R= Si ella decía que iba hacer un trabajo del colegio con sus amigas del colegio. 16.- ¿Usted no llego a ver a donde iba ….? R= No ella decía que iba con sus amigas del escuela. 17.- ¿Usted no supo si tenía novio? R= No. 18.- ¿Usted manifestó que en el momento que le realizaron el reconocimiento, usted no estaba? R= No ni supe nada de ese examen, a mi no me llamaron ni nada. 19.- ¿Que tiempo estuvo recluida? R= Casi tres (3) meses, porque eso fue el 9 de octubre y me la entregaron el 21 de diciembre. La primera citación que me llego a mi fue el 18 de noviembre, ese mismo día fue que la llevaron para el forense, porque yo llame para saber de ella y me informaron eso, es todo”. A preguntas formula por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Converso usted con … luego de los hechos? R= Si, ella me dijo que su papá no le hizo nada y no le quise preguntar mas nada, porque estaba perturbada. 2.- ¿Quien la perturbaron? R= La gente y salio una señora y dijo que la dejaran tranquila. 3.- ¿Usted visita a él señor en la Comisaría? R= No. 4.- ¿Porque no lo hace? R= A medida de lo que paso. 5.- ¿Usted acompaño a … para el psicólogo? R= No. 6.- ¿Quien la llevo? R= La gente de Inamen. 7.- ¿Actualmente como es tu relación con ….? R= Si, yo siempre la pregunto y la apoyo en todo. 8.- ¿Usted siente que …. esta afectada? R= Ella anda normal, como es ella, alegre se ríe, vive su vida normal. 9.- ¿Usted no la observa triste? R= No, es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala que el acusado A.S.M.G. salió con la víctima adolescente a hacer una diligencia que consistía en el pago del transporte y regresaron igualmente juntos; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones.

3.- Con el testimonio de la ciudadana L.D.V.M.N., quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 11.435.642, fecha de nacimiento 04-09-1971, de 41 años de edad, de profesión u oficio Psicólogo Clínico, se desempeña como Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional 3 años y medio con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística y como Psicóloga Clínica 16 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimientos Psicológicos Forenses Nº 9700-159-0177 y 9700-159-0178 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, que constan en los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de la Pieza Nº 01, para su reconocimiento y manifestó:

Si reconozco en contenido y firma

. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Como todas las evaluaciones psicológica, se realiza entrevista clínica y una observación, se empieza la menos se le hace pregunta para familiarizarse con el experto. A diferencia de otras entrevista con otras niñas y adolescentes abusadas sexualmente, esta niña constantemente negaba verbalmente el hecho de haber sido abusada por su padrastro, sus referencias constantemente era que siempre hacia referencia a su hermanito que ellos iban a quedar desasistido, a la necesidad de que su padrastros no tuviere preso, además ya él no va a vivir mas con nosotros; sino que él se va a dedicar a llevar el dinero a los viernes nada más para que mis hermanitos puedan comer. En este caso yo instigue mucho, porque ella verbalmente negaba lo sucedido y habían muchos gesto corporales, hago mucha referencia a la parte corporal y su preocupación con su hermano, eso me hizo pensar que si estaba ocultando lo que había sucedido. Entonces mi diagnostico se hace en base a toda sus expresiones corporales y no verbales porqué ella estaba negando lo sucedido por protección a sus hermanitos. Ella es una de la niña grande, ella es la cuarta (4) de siete (7) hermanos y ella manifestaba que sus hermanos pequeños iban a quedar desasistido si su padre quedaba preso, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Podría indicar cuales eran esas posturas corporales la que le llevo a concluir que la niña estaba negado lo sucedido? R= Por ejemplo ella movía mucho la cabeza para arriba hacia abajo, derecha e izquierda y no fijaba la mirada, según a la pregunta que se le hacia sobre los hechos. En el hecho de que siempre terminaba en el punto de protección hacia sus hermanos. 2.- ¿Que tiempo tiene usted de experiencia como psicóloga clínica? R= Dieciséis (16) años. 3.- ¿Y con esos dieciséis (16) años de experiencia usted podría indicar que estaba mintiendo la niña? R= No estaba mintiendo, en la conclusión lo hago ver que me parecía que estaba ocultando los hechos, porqué siempre repetía la mismas cosas y siempre negaba los hechos. 4.- ¿Usted piensa que estaba negando la verdad de lo que había sucedido? R= Me estaba ocultando a mi lo que estaba sucediendo. 5.- ¿Esta impresión diagnostica, que usted refleja en su experticia como son los problemas relacionados con acontecimientos negativos en la infancia Z61 CIE 10, a que se refiere? R= Este es un diagnostico cuando a los niños le suceden cosas negativas y los cuales afectan negativamente el desarrollo de su infancia y su desarrollo socio cultural, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa, contesto: 1.- ¿Por su experiencia, usted podría indicar si la forma de contestar de …, eran síntomas de timidez, es factible esa circunstancia? R= Ella no es una niña tímida, en psicología siempre se tiene contacto con las victimas. E.e. muy bien relacionadas con las personas del INAM y se veía en la sala de espera que … no es una niña tímida y que solo evadía la situación. Cuando ella miraba arriba hacia abajo, derecha e izquierda, era cuando se le preguntaba sobre los hechos. Las informaciones básicas me las dio ella, como son su numero de cedula, dirección como nació y ella no estaba con su representante sino con el grupo del INAM. 2.- ¿Para usted la evasión es indicativo que ocultaba algo? R= Si. Lo tomo de su verbatum cuando ella me manifiesta “nosotros íbamos a pagar el transporte a casa de un amigo, nos metimos por un monte, no me hizo nada, mis hermanitos necesitan a su papá, él solo va a llevar el dinero a los viernes, pero ya no va a vivir con nosotros”. Ella con palabras negaba los hechos. 3.- ¿De igual manera usted hace referencia con palabra decía sobre la situación de sus hermanitos? R= Si, cuando ella hablaba de la situación de sus hermanitos, se le notaba preocupada porqué sus hermanitos iban a quedar desasistido. A mi parecer ella estaba negando los hechos para cuidar a sus hermanitos. 4.- ¿Su conclusiones fueron basabas en el aspecto corporal de la niña? R= Si, por su aspecto corporal, por los gestos, por sus expresiones corporales, la no fijación, porqué ella siempre negó la situación. 5.- ¿Usted llego a observar si era abusada de todo tipo de vista? R= Por su medio ambiente, verbalmente son abusado y maltratados. Ella viene de un ambiente humilde, donde existe maltrato físico y maltratos verbales. 6.- ¿De donde usted saca que era una niña abusada? R=Por su motivo de consulta. 7.- ¿Considero que ella es una niña expresiva? R= Depende mucho de cómo sea la personalidad del niño, porqué cuando en un ambiente hay maltrato pueden suceder los dos (2) extremos, que sean niños retraídos, callados, tímidos o que sean niños agresivos muy conversadores, espontáneo o muy expresivo. 8.- ¿… llego a manifestar usted la forma como la trataba sus padres? R= No. 9.- ¿Tampoco indico como se llevaba con su padrastro? R= Ella manifestó tener buenas relaciones con su mamá y su papá. Creo que ella estaba desesperada por volver a su casa. 10.- ¿Eso es indicativo de qué? R= Él niño sea maltratado o no siempre quiere volver a su casa y no quieren estar en una institución del gobierno, siempre quieren estar con sus padres, así lo traten bien o mal, siempre quieren estar al lado de su mamá que es la persona que le muestra mas afecto por eso que fue quien lo cuido, le dio de a amamantar, es todo.”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, obtuvo que la víctima adolescente constantemente negaba verbalmente el hecho de haber sido abusada por su padrastro, sus referencias constantemente era que siempre hacia referencia a su hermanito que ellos iban a quedar desasistidos, a la necesidad de que su padrastro no estuviere preso, que además ya él no va a vivir mas en la casa; sino que él se va a dedicar a llevar el dinero los viernes nada más para que sus hermanitos puedan comer. La adolescente verbalmente negaba lo sucedido y habían muchos gestos corporales que hace pensar que si estaba ocultando lo que había sucedido. Entonces mi diagnóstico se hace en base a toda sus expresiones corporales y no verbales porqué ella estaba negando lo sucedido por protección a sus hermanitos; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

4.- Con el testimonio del ciudadano: DERVIS J.D., quien se identifico como venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-19.115.779, nacido en fecha 15-11-1985, profesión u oficio Obrero, residenciado en El Espinal, sector el Progreso, manifestó no tener parentesco con el acusado, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

Yo me encontraba en mi humilde hogar y al ver la manera sospecha del señor, al entra en una casa abandonada cerca de la casa, me dirigí a la parte posterior; es decir la parte de atrás de la casa y fue cuando los vi en forma de penetración y cuando los vi en esa posición le pegue un grito diciéndole como estaba haciendo eso con esa niña, que era su hija y él me dijo que me fuera, luego no le pare y dije que no tenia nada que hablar con él, luego me fui avisarle a la mamá de la niña sobre el hecho que había visto, es todo

. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Recuerda usted que día era cuando avisto a la niña? R= Recuerdo que fue un domingo. 2.- ¿Qué hora era cuando usted la vio? R= Eran entre las siete horas de la mañana (7:00a.m) y/u ocho de la mañana (8:00a.m). 3.- ¿Usted dice que vio de manera sospecha al señor cuando paso por frente de su hogar? R= Si. 4.- ¿Sabe usted el nombre del señor que entro a la casa con la niña? R= Lo conozco de vista, lo conozco por palomo. 5.- ¿Que distancia había de donde usted vio a la niña y a él señor? R= Habían unos cuarenta metros (40mts) aproximadamente. 6.- ¿Usted esta vigilando o estaba pendiente del señor? R= Yo como lo vi, otro día con otra niña mas pequeña y lo vi subiéndose los pantalones y fui a llamarle la atención. Entonces yo fui hasta la casa, y no observe orine; ni pupo, ni nada y luego fue que lo vi con otra niña y me acerque y vi lo que estaba sucediendo. 7.- ¿Usted lo vio con otra niña? R= Si. 8.- ¿Quien era esa otra niña? R= Era hermana de la otra niña. 9.- ¿Sabe usted el nombre de la otra niña? R= Ella se llama ….. 10.- ¿Usted porque pasaba por esa casa? R= Es que esa casa es de los vecinos y la vigilamos para que no la invadan. 11.- ¿Usted lo vio con la otra niña saliendo y subiéndose los pantalones? R= Si. 12.- ¿Usted verifico si era que estaban haciendo algunas necesidades? R= Si pero no había nada. 13.- ¿Quiero saber que fue lo que usted observo? R= cuando me dirigí para observar que era lo que estaba pasando, vi cuando estaban parados y los vi con los pantalones abajo y en movimiento de penetración. 14.- ¿Cuando usted vio a … como estaba ella? R= Ella estaba de espalda. 15.- ¿… tenia los pantalones abajo? R= Si. 16.- ¿Él señor hacia movimientos de penetración? R= Si, él señor estaba haciendo movimientos de penetración. 17.- ¿Cuando los vistes, … hacia algo? R= Si, lloraba. 18.- ¿Usted cuando los vio hizo algo? R= Si, le reclame de lo que estaba haciendo, que como le podía estar haciendo eso a la niña. 18.- ¿Cuándo él señor te vio que te dijo? R= Él me dijo que me fuera de ahí. 19.- ¿Qué hizo usted posteriormente? R= Me fui avisarle a su mamá de lo que vi. 20.- ¿Logro hablar con la mamá de…? R= Si. 21.- ¿Que le dijo usted a la mamá de …? R= Le dije que si ella no vigilaba a su hija. 22.- ¿Qué le respondió la mamá de … a usted? R= Ella me dijo que ya la salía a buscarla. 23.- ¿Qué paso luego de que le aviso a la mamá de …? R= Luego llego la policía y lo fueron a buscar la gente que se alerto. 24.- ¿Cuanto tiempo llevaba conociendo al señor? R= Cinco (5) años mas o menos. 25.- ¿Había tenido usted algún problema anteriormente con él señor Argenis? R= No. 26.- ¿Algún problema familiar? R= No. 27.- ¿Usted compartía con el señor Argenis? R= No. 28.- ¿Usted conocía a la victima? R= Si. 29.- ¿Usted se dirigió con los funcionarios a rendir las declaraciones? R= Si, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa, contesto: 1.- ¿Usted hizo referencia que se subió a la parte superior y después entro a la parte de atrás de la casa. Esa parte de atrás estaba desprovista de puerta? R= Tenia su marco pero no tenia puerta. 2.- ¿Es una casa que esta en construcción, usted ingreso a esa casa? R= Yo no entre. 3.- ¿Desde donde vio usted lo que vio? R= Yo estaba por la parte de atrás y me pare en la puerta y vi para adentro. 4.- ¿A donde se encontraba las personas? R= Pegado de la otra pared. 5.- ¿Usted recuerda la hora? R= No la hora exacta, era eso de las siete de la mañana (7:00a.m) y/o ocho de la mañana (8:00a.m). 6.- ¿Esas personas que usted llama palomo, vive cerca de su residencia? R= No. 7.- ¿A donde estaba usted cuando lo vio? R= Por mi casa. 8.- ¿Por donde lo vio pasar? R= Por el frente de mi casa, por toda la vía. 9.- ¿Específicamente que fue lo que le llamo la atención? R= El fin de semana antes él salio con la otra niña y por eso subí y vi a la niña subiendo los pantalones. 10.- ¿Usted constato esa circunstancia? R= Si, yo no vi nada y me puse a pensar y me quede quieto. Después fue que vi cuando paso con la otra niña y fue que pensé la broma y lo seguí y fue cuando lo conseguí. 11.- ¿Usted conoce solamente de vista a palomo? R= Si. 12.- ¿Usted tenia tiempo conociéndolo a él? R= Cuatro (4) o Cinco (5) años. 13.- ¿Usted llego a tener alguna pelea o discuta con el señor palomo? R= No. 14.- ¿Es de usted seguir a las personas que ingresa a esa casa? R= No, sino que lo vi y pensé las cosas y por eso lo seguí, es todo”. A preguntas formulada por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Recuerda las característica física de las personas que se llamaba palomo? R= Moreno, de cabello canosos, bajo, medio gordito. 2.- ¿De donde conocía usted a …? R= De la misma zona de donde yo vivo. 3.- ¿Usted conocía al padrastro de ….? R= De vista, pero no trataba con él. 4.- ¿Usted esa mañana vio a … con su padrastro o con otra persona? R= Con su padrastro, es todo”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando “que observó una situación extraña con el ciudadano A.S.M.G. y la adolescente pudiendo observar “cuando me dirigí para observar que era lo que estaba pasando, vi cuando estaban parados y los vi con los pantalones abajo y en movimiento de penetración…ella estaba de espalda y él hacía movimientos de penetración, ella estaba llorando”; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

15.- Con el testimonio del ciudadano O.M.P.G., quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 10.202.568, fecha de nacimiento 13-07-1971, de 41 años de edad, de profesión u oficio Médico Forense, Medico Internista e Intensivista, se desempeña como Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional 2 años con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística y como Médico 15 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-621, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, que consta en el folio setenta y ocho (78) de la Pieza N° 01, realizado a la adolescente, para su reconocimiento y manifestó:

SI reconozco en contenido y firma

. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizo una experticia basada en el examen físico y observación directa, se trata de una paciente de sexo femenino de doce (12) años de edad de raza mezclada para el momento del examen, en la evaluación ginecológica se determino que presentaba genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a edad y sexo, con membrana himeneal con desgarros completos y cicatrizados a las 2, 11 y 6 según esfera del reloj orificio himeneal permeable al tacto bidigital Y el examen ano rectal no se evidencia lesiones, en la evaluación ano rectal se observa pliegues anales conservados, esfínter anal tónico sin signos de violencia externa. De hecho se concluye que había una desfloración antigua y ano rectal sin lesiones, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Tiempo que tiene usted de experiencia profesional como médico? R= Quince (15) años y como médico forense dos (2) años. 2.- ¿Que tiempo toma de referencia para la desfloración antigua que presentaba la adolescente? R= Mayor a ocho (8) días. 3.- ¿Usted señala que observo un desgarro himeneal con desgarro completo, eso quiere decir que ya había perdido totalmente el himen? R= Si. 4.- ¿Usted dice que estaba cicatrizado, puede explicarnos como es eso? R= Si, estaban cicatrizados ya que se ven los bordes cicatrizados y no se ve el tejido subcutáneo. 5.- ¿Usted no puede decir que esta niña ya había tenido relaciones sexuales al día que la evaluó? R= Si, el ultimo evento fue hace ocho (8) días. 6.- ¿Esta es una experticia de certeza o de orientación? R= Es de certeza, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa, contesto: 1.- ¿Podría indicar la fecha en la cual practico el reconocimiento? R= El dieciocho (18) octubre de 2011. 2.- ¿Esa adolescente que usted evaluó, le llego a manifestar algo en relación a esa desfloración antigua? R= Lo que pasa que la experticia solo se basa en el examen físico y no en el interrogatorio, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Conforme a su experiencia profesional, una persona presenta estas características; del punto de vista ginecológico podríamos decir que es una persona que ha mantenido relaciones sexuales o que con un solo un acto podría llegar a tener esa relación? R= Bastaría solo una relación, para llegar a tener esas característica, es todo.”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, se realizó experticia Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-621, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, una experticia basada en el examen físico y observación directa, se trata de una paciente de sexo femenino de doce (12) años de edad de raza mezclada para el momento del examen, en la evaluación ginecológica se determinó que presentaba genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a edad y sexo, con membrana himeneal con desgarros completos y cicatrizados a las 2, 11 y 6 según esfera del reloj, orificio himeneal permeable al tacto bidigital, en el examen ano rectal no se evidencia lesiones, en la evaluación ano rectal se observó pliegues anales conservados, esfínter anal tónico sin signos de violencia externa, se concluyó que había una desfloración antigua y a nivel ano rectal sin lesiones; Se trata de un experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

4.- Con el testimonio del ciudadano: C.E.M.C., quien se identifico como venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-17.763.109, nacido en fecha 15-03-1986, profesión u oficio oficial de seguridad y orden publico, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, tiempo de experiencia un (01) año y dos (02) meses, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

Aproximadamente a las siete (7:00 am) de la mañana del mes de noviembre nos encontrábamos en las instalaciones de la división de patrullaje vehicular en el Espinal, recibimos llamada radiofónica de la central de transmisiones de indicándonos que nos trasladáramos específicamente en el sector el progreso, donde estaban golpeando a un ciudadano por una presunta violación a una menor, yo estaba con mi compañero Moncada en la unidad 644, nos apersonamos al lugar, había una multitud de personas, donde estaba Argenis y los estaban golpeando, controlamos la situación y preguntamos que era lo que estaba pasando, las personas nos dijeron que era un violador y que había violando a una niña, preguntamos a su mama María que se encontraba en el sitio el nombre de la niña y nos dijo que era …, luego se acerco un joven indicándonos que Argenis era un violador, que el era testigo del hecho, procedimos a leerles sus derechos, luego practicamos la detención, llamamos a la Fiscala Novena Adriana, ella nos ordeno realizarle examen Psicológico, Psiquiátrico y Vagina Rectar y que la niña quedara bajo la custodia del C.C.P.N.N, de igual manera llevábamos al señor Argenis al hospital para que el doctor lo chequiara, es todo

. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Que tiempo lleva usted adscrito a la comisaría del Espinal? R=Un (01) año y dos (02) meses. 2.- ¿Indique la hora de los hechos? R= Eran las 07:10 de la mañana y llegamos a las 07:20 al lugar. 3.- ¿Cuándo usted llego al sitio estaban golpeando al ciudadano? R= Si lo estaban golpeando la gente de la comunidad. 4.- ¿Había mucha gente en el sitio cuando ustedes llegaron? R= Si. 5.- ¿Maria la madre biológica de la niña no les dijo nada? R= No nos dijo nada. 6.- ¿Usted llego a haber a la niña? R= si la vi. 7.- ¿Ella le indico que fue lo que paso? R= No porque estaba muy nerviosa. 8.- ¿Recuerda usted el nombre del joven que le dijo ser testigo del hecho? R= Si recuerdo que se llama Dervis. 9.- ¿Que le dijo el señor? R= Que Argenis había violado a la niña y que el fue testigo de eso. 10.- ¿Usted le tomo el acta a la mama de la niña? R= No lo hicieron otros funcionarios. 11.- ¿Usted cuando llego estaba el testigo? R= si el estaba en el sitio cuando llegue. 12.- ¿Usted vio si el testigo estaba golpeando al señor Sabino? R= No. 13.- ¿El Señor Sabino le manifestó algo? R= Si que el no había hecho nada, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa, contesto: 1.- ¿Usted sostuvo entrevista con el testigo? R= No. 2.- ¿Usted verifico si estaba bajo efectos del alcohol o alguna otra droga? R= No porque la entrevista la hizo otro funcionario, yo lo que hice fue sacarlo del alboroto y que lo íbamos a llevar a la comisaría atestiguar. 3.- ¿Usted verifico si el señor Argenis presentaba algunas lesiones? R= Si tenia lesiones. 4.- ¿En que parte del cuerpo presentaba lesiones el señor? R= En la cara. 5.- ¿Cuándo usted llego al sitio el estaba en la residencia? R= Estaba en la parte externa, como a 3 metros de la residencia. 6.- ¿Usted constato de quien era esa residencia? R= No en ese momento no. 7.- ¿Usted llego a escuchar quien había golpeado al señor sabino? R= No, preguntamos pero no nos dijeron nada, es todo.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que recibieron llamada radiofónica de la central de transmisiones indicando señalando que en el sector el progreso, estaban golpeando a un ciudadano por una presunta violación a una menor, se trasladó al lugar con el funcionario Moncada en la unidad 644, había una multitud de personas, donde estaba A.S.M.G. y lo estaban golpeando, controlaron la situación y, las personas dijeron que era un violador y que había violando a una niña, posteriormente se acercó un joven señalando que él era testigo del hecho, luego se practicó la detención; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

5.- Con el testimonio del ciudadano: J.R., quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 16.827.116, fecha de nacimiento 08-09-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, se desempeña como Funcionario Oficial, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió Inspección técnica con fijación fotográfica Nº 1126-11, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, que consta en el folio treinta y tres (33) de la Pieza N° 01, realizado al sitio del suceso ubicada en la calle de tierra, detrás de la Clínica del Espinal, Municipio Diaz; conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Yo fui el encargado de hacer la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, en el sitio del sucedo en el espinal, en una vivienda en construcción, dos niveles, con ventanales, orientado en sentido sur, no tenia ninguna puerta, techo de concreto, en el piso se observaron cartones y resto de concreto de la vivienda, forrada de bloques de arcillas y concreto, no tenia protección las puerta ni las ventanas, también se pudo observar excremento y desperdicios de construcción, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Usted fue llevado al sitio por una persona, por un testigo, se acuerda como se llama? R= cuando llegue nos indicaron donde era la vivienda pero no recuerdo el nombre de quien me lo dijo. 2.- ¿Usted dice que la vivienda no tenía ningún tipo de protección? R= No, no tenia protección. 3.- ¿Se podía acceder fácilmente a la vivienda? R= Si se podía acceder fácil. 4.- ¿Esa vivienda estaba en construcción? R= Si con bloques de arcilla y concreto, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa, contesto: 1.- ¿Podría indicar usted las partes interna de esa residencia? R= Había desperdicios como basura y concreto de la construcción. 2.- ¿Evidencio usted excremento en la residencia? R= Si, había por varias partes pero no sabia si era resiente o viejo. 3.- ¿Había maleza en el sitio? R= Si tenia por los lados de la vivienda. 4.- ¿Pudo constatar si el excremento que vio era reciente? R= No sabría decirle si era resiente el excremento, es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el ejercicio de sus funciones realizó inspección técnica en el lugar de los hechos, describiendo vivienda en construcción, dos niveles, con ventanales, orientado en sentido sur, no tenía ninguna puerta, techo de concreto, en el piso se observaron cartones y resto de concreto de la vivienda, forrada de bloques de arcillas y concreto, no tenía protección las puerta ni las ventanas, también se pudo observar excremento y desperdicios de construcción; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el p.p. debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos promovidos por el Ministerio Público se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presenciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la víctima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuada en sala de juicio siendo controlada por las partes intervinientes en el proceso.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

• DOCUMENTALES:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, Nº 1126-11, practicada al sitio del suceso, el 04 de noviembre de 2011, por el funcionario Oficial J.R., adscrito a la División de Apoyo a la investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta. Esta es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba ese lugar; y se considera que su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar que fue allí donde ocurrió el hecho, que corre inserta a los folios treinta y treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y cinco (33, 34 y 35). Seguidamente se exhibe dicha documental a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. La presente inspección en su CONCLUSIÓN destacó: “…Trátese de un sitio del suceso cerrado, orientado con sentido Sur, correspondiente a una Vivienda en construcción de dos (02)nivele, ubicada en una calle de tierra que conecta con la avenida de taguantar con la siguiente características: en su lado derecho se aprecia una fachada confeccionada en bloques de arcillas ,frisados, posee dos (02) ventanas, una (01) puertazas cuales poseen como mecanismote seguridad unas rejas elaborada en barras de metal, sin pintar, razón por la cual no se pudo acceder al interior de la misma, al lado izquierdo se aprecia una fachada, confeccionada en bloques de arcilla, sin frisar, la misma posee a ambos lados de la puerta una ventana, sin ningún tipo de protección, al acceder al interior del inmueble se pudo observar paredes de bloques de arcillas, sin frisar, piso de concreto con techo de tabelon d arcillas y concreto, careciendo de techo en una parte de la vivienda, se pudo avistar en el piso varios dedazos de cajas de cartón , excremento y desperdicio de construcción como trozos de bloques y concreto, al finadle la vivienda se avista una puerta por medio de la cual de accede a la parte posterior, la misma iluminada durante el día por la luz natural y no posee luz artificial; continuando con la inspección se observa que la misma posee, cerca perimetral y se encuentra rodeada por abundante maleza, desperdicios, basura y un cúmulo de tierra que se encuentra en la parte del frente, se accede a la misma a través de caminos de tierra…”

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 621, practicado el 25 de octubre del 2011, por la Dra. O.P., Médico forense del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalisticas, que corre inserto en el folio setenta y ocho (78) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “paciente de sexo femenino de 12 años de edad de raza mezclada, para el momento del examen: GINECOLOGICO: Genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a edad y sexo. Membrana himeneal con desgarros completos y cicatrizados a las 2 ,11 y 6 según esferas del reloj orificio himeneal permeable al tacto bidigital. ANO – RECTAL: pliegues anales conservados, esfinter anal tónico sin signos de violencia externa. CONCLUCIONES: Desfloración antigua. Ano-rectal sin lesiones”.

3.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO FORENSE, Nº, 1063, realizado en fecha 10 de octubre del 2011, por la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que corre inserto en el folio nueve (09) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Posteriormente a la entrevista psicológica se entiende que la adolescente se encuentra incorporada al sistema educativo niega haber sido abusada sexualmente por su padrastro, por su expresión y postura corporal, pareciera estar ocultando, los hechos, ya que quiere proteger a sus hermanos para que no pasen necesidades económicas.”.

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CAPITULO X

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

Una vez relatado y valorado el acervo probatorio que fuese escuchado en juicio oral y privado, es necesario determinar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es una niña y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión ya que estamos en presencia de una caso donde la victima es una adolescente de 12 años de edad, violentada en su derecho a un sano desarrollo a su sexualidad, y que necesariamente debe este Juzgador al momento de decidir debe tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del M.T. de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:

Artículo 8. LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).

Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1. “…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. (No.917/2003) que:

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador o juzgadora, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.

DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y que a continuación se definirá.

Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño; intencionalidad que en este caso, se expresó en el hecho de que el acusado sabía que la víctima contaba con 12 años de edad y accedió a la misma de manera carnal.

Manifestando el agresor actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral que reducen a la mujer a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan en la mujer agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas.

En el presente caso es importante resaltar que tradicionalmente se ha considerado la imagen del niño como testigo o víctima poco creíble debido a su tendencia a la fantasía, a su vulnerabilidad a la sugestión, a su dificultad para distinguir entre lo real y lo ficticio y, por tanto, con tendencia intencionada o ingenua a la falsedad en su declaración (Ceci y Toglia, 1987 citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994). Otros han insinuado la posibilidad de una mitomanía infantil justificada por el hecho de llamar la atención de los adultos (Caro, 1974; Battistelli, 1984); también se ha sustraído credibilidad al infante porque su inteligencia y memoria se encuentran en proceso de maduración y por ello cognoscitivamente incompetentes para declarar (Ceci y Toglia, 1987 citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994). Incluso la influencia de algunas teorías psicodinámicas de Freud (1906), que han presentado al niño como seductor por el mito de Edipo, han contribuido para que el sistema judicial minusvalore el testimonio infantil."

Sin embargo, no se dispone de datos científicos que indiquen que los niños y niñas difieren de los adultos en su capacidad para distinguir entre sucesos reales y sucesos imaginados (Diges y Alonso, 1994); y ha quedado demostrado por la psicología experimental que los niños y niñas no son más sugestionables que los adultos (Cohen y Harnik, 1.980, Marin y col, 1979,citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994), incluso un reciente estudio de Bussey y Grimbeek (2000) señala que desde los 4 años, los niños y niñas tienen una comprensión suficiente de la mentira y la verdad y tienen suficiente capacidad para participar efectivamente en el sistema legal. Todos estos acontecimientos están aumentando la credibilidad en el testimonio infantil a lo largo de los años." Lo que no hay que perder de vista, es que más allá de las razones por las que pueda mentir un niño o niña, es excepcional que sus mentiras incluyan referencias sexuales, o que aporten detalles concretos que remitan a la sexualidad adulta. Los preescolares carecen de la capacidad intelectual y cognitivas para inventar historias que incluyan detalles sexuales adultos con el objetivo de incriminar a terceros. Con respecto a las fantasías, si bien es cierto que los niños y niñas las tienen, hay que tener en cuenta, que es difícil que un niño o niña brinde detalles de percepciones sensoriales que no se correspondan con episodios verdaderamente vividos. Un niño o niña podría ser inducido a mentir aún sobre cuestiones sexuales pero ese discurso cae, no bien se mantienen las primeras entrevistas con un experimentado entrevistador o bien durante el curso de una terapia.

En conclusión se advierte la existencia en el caso de motivos racionales que permiten presumir que la niña ha mentido y que sus relatos han sido modificados. El discurso de la adolescente consistía en la negación de lo sucedido aparentando de acuerdo con sus gestos y conductas corporales que estaba ocultando lo sucedido. Así lo expresó la psicóloga que realizó la evaluación psicológica.

Surgen de las pruebas del juicio elementos que dan por probado, con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la pretensión del Ministerio Público. Considera este juzgador que está acreditada la existencia de los hechos en su exteriorización material en virtud de los testimonios de la niña y el testigo presencial, los cuales fueron brindados ante el Tribunal y los expertos; se valoró el testimonio de la madre de la niña; se ponderaron los informes de las expertas, los cuales arrojaron diagnósticos de abuso sexual infantil.

Se debe acotar que en los casos de niñas victima de abuso sexual, a los fines de valorar su testimonio es importante destacar que: 1.) Un niño o niña puede mentir para evadir un castigo, 2.- Puede mentir para negar su propia madurez o indefensión o para disimular alguna situación de inferioridad en relación a sus pares.

En cambio, sí resultan modernos los avances producto de la investigación científica en relación a la psicología de los menores abusados sexualmente y las manifestaciones psicosomáticas asociadas a los hechos, lo que ha permitido superar actualmente los viejos conceptos sentados en torno a la natural desconfianza a que debían mover los relatos de los niños (conf. E.A. en su "Psicología Judicial" de 1925, ed. Temis, 1970, tomo I, págs. 58 y ss.).

En conclusión se advierte la existencia en el presente caso de motivos racionales que permitan presumir que la niña ha mentido.

La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica ‘…será sancionado…’, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser, para el caso en particular una mujer vulnerable en razón de su edad toda vez que cuenta con 12 años, tal y como quedo demostrado en el curso del juicio, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una mujer vulnerable, por cuanto cuenta con una edad inferior a los trece años de edad.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene discernimiento ni libertad sexual para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de una situación preexistente, que refuerza que la victima tuviera que soportar el acto sexual al cual estaba siendo sometida, como lo es la edad de la víctima.

No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y consultante, aunque no heroica”, de la que hablo la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la victima posee edad inferior a trece años.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es el derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las buenas costumbres y el buen orden de las familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho a un sano desarrollo de la sexualidad de la adolescente, derecho este que debe ser protegido por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera el derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, por la que hay delito aunque la relación sea consentida, consentimiento este que no es valedero toda vez que por la condición de vulnerabilidad la víctima adolescente no cuenta con el discernimiento suficiente para que jurídicamente se le otorgue como no viciado que asienta el acto carnal, por lo cual cabe afirmar que hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es al derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la edad de 12 años de la adolescente, accede carnalmente a la misma.

El objeto tutelado que es derecho a un sano desarrollo de la sexualidad de la adolescente, el cual resultó afectivamente lesionado, ya que la adolescente efectivamente fue sometida a soportar un acceso carnal, quebrantando así su derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no solo sufrió el hecho de ser penetrada.

En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 44 ordinal 1° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., denominado Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 44 ordinal 1°, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgador concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la adolescente víctima y conforme a su condición de víctima que fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto.

El cual al ser adminiculado como lo fue con las declaraciones de los ciudadanos y ciudadanas (identidad omitida), L.D.V.M.N., DERVIS J.D., O.M.P.G., C.E.M.C., J.R., por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide.

2.- AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo p.p. y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio pro reo” por lo que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él, principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones de carácter sexual, en detrimento de la integridad sexual, física y psicológica de la víctima adolescente vulnerando el derecho al sano desarrollo de su sexualidad; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la víctima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo víctima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo víctima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presenciales y referenciales, estableciéndose así que la adolescente oculta las situaciones ocurridas por completo, situación corroborada así por la psicóloga evaluadora, y que un testigo afirma haberlos presenciado, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad.

En conclusión ha sido evaluado por este juzgador, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, quien oculta situaciones ocurridas, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga que realizó la evaluación, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigos presenciales y referenciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la víctima, la Psicóloga, Medico Forense y demás expertos y expertas, así como los informes y experticias incorporados por su lectura.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar el ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: A.S.M.G. titular de la cédula de identidad N° V-12.885.852, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para este Juzgador desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público, no logrando el acusado aportar elemento de convicción que desvirtué el acervo probatorio previamente analizado y valorado por este Juzgador conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a un sano desarrollo de su sexualidad, integridad física y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictámenes de carácter técnico científico, tales como EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y EXPERTICIA VAGINO RECTAL, así como la declaración de quienes efectuaron dichas experticias en uso de sus conocimientos científicos, quedando demostrado en el debate que las conclusiones aportadas en las experticias se encuentra relacionadas directamente con la conducta desplegada por el acusado.

CAPITULO XI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano A.S.M.G. titular de la cédula de identidad N° V-12.885.852, es: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de QUINCE (15) y VEINTE (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Debe expresar este Tribunal lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo.

En consecuencia la pena para este delito dado por probado es de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Escuela de Formación Socialista A.M.C., por un lapso de DOS (02) AÑOS, lo cual realizará en bajo la SUPERVISIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PROGRAMAS, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En el presente asunto el ciudadano acusado A.S.M.G., plenamente identificado en autos, se encontraba en libertad y toda vez que se ha emitido sentencia condenatoria en su contra con una pena mayor de cinco años, y particularmente en esta causa de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es por lo que conforme al quinto aparte artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.S.M.G..

De conformidad con el artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal la fecha de finalización de la condena será provisionalmente el día 10 de Junio de 2030.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: A.S.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.885.852, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento de Diciembre de 1987, de 39 años de edad, residenciado detrás de la Clínica el Espinal, casa s/n, de color rosada, Barrio el Progreso, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procesales al ciudadano A.S.M.G.d. conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta la privación judicial de libertad del ciudadano A.S.M.G. titular de la cedula de identidad N° V-12.885.852, de conformidad con el quinto aparte artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. En la Asunción a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer de los recursos de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C.d.A.:

…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Ahora bien, del escrito recursivo que fue presentado por la recurrente y recibido por este Cuerpo Colegiado, y así lo ratificó ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 448 de nuestra Ley Penal Adjetiva. En tal sentido, la apelante peticiona que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal. y analizado como fue, esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (OP01-S-2011-001730) de las cuales se observó lo siguiente: Sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha seis (06) de noviembre del año mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, donde se declara:

(…)

PRIMERO

Declara CULPABLE, al ciudadano: A.S.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.885.852, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento de Diciembre de 1987, de 39 años de edad, residenciado detrás de la Clínica el Espinal, casa s/n, de color rosada, Barrio el Progreso, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procesales al ciudadano A.S.M.G.d. conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta la privación judicial de libertad del ciudadano A.S.M.G. titular de la cedula de identidad N° V-12.885.852, de conformidad con el quinto aparte artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. En la Asunción a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013)…”

El Recurso de Impugnación interpuesto por la Defensora del acusado A.S.M.G., contiene fundamento referido al supuesto del 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., contra la Sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha seis (06) de noviembre del año mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA..

Arguyen, la recurrente en su denuncia lo siguiente:

(…)

MOTIVO DEL RECURSO

Conforme a las previsiones insertas en el Artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., denuncio LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

De la simple lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que no lleva una secuencia lógica del fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, como de la culpabilidad del acusado, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las partes conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe el sentenciador, al expresar su libre convicción, aplica-ndo el método de la sana critica que implica las reglas de la lógica en las que el Juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión

A este respecto, señalaremos los argumentos esgrimidos en la sentencia publicada en fecha 06 de Noviembre de 2013, por el Ciudadano Juez de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer:

CAPITULO IX

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…De los Fundamentos de Hecho

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

TESTIFICALES

Con el testimonio de la víctima adolescente cuya identidad se omite… La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica ‘Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado… manifiesta de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaró dando muestras de estar cambiando la versión de los hechos a una situación distinta en cuanto a la ocurrencia del hecho sexual, no existe verosimilitud y persistencia, se declaración se realiza con ambigüedad y contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración respecto a la ocurrencia del hecho sin incluir el hecho sexual. Así se decide (Omissis…)

• DOCUMENTALES:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, Nº 1126-11, practicada al sitio del suceso

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 621, practicado el 25 de octubre del 2011, por la Dra. O.P., Médico forense del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalisticas.

3.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO FORENSE, Nº, 1063, realizado en fecha 10 de octubre del 2011, por la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Omissis…)

De lo expuesto se evidencia, que el ciudadano Juez de Juicio, valoro individualmente las pruebas testifícales y documentales decepcionadas durante el desarrollo del juicio, a la luz de lo que establece el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y el Articulo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándoles pleno valor, pero no contrastándolas o globalmente, para poder llegar a la conclusión final. (negrillas del recurrente)

En efecto, de la trascripción ut supra, se evidencia que el Juez de Instancia, realizó únicamente el análisis y valoración individual de las pruebas que fueron recepcionadas en las audiencias orales y privadas, pero no concatenó, no comparó, ni enfrento entre si esas pruebas recepcionadas, tanto para el cuerpo del delito como para la culpabilidad, de manera que las partes del proceso pudiesen conocer con fundamento los motivos de la condenatoria. (negrillas del recurrente)

A este respecto, señala en Articulo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis…)

conforme a la citada disposición, el legislador patrio, acogió como sistema de valoración o apreciación de las pruebas, la sana critica, que implica que el juez se forme libremente su convicción, pero obligándose a establecer los fundamentos de la misma, valga decir, el juicio de valor en la sana critica, ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad.

Según sentencia de fecha 23-06-04, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, (Omissis…)

De la sentencia transcrita up supra, se evidencia que el Juez tiene la obligación de comparar todas y cada una de las pruebas decepcionadas en la audiencia oral, tanto para demostrar el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión, circunstancia esta que no cumplió a cabalidad el ciudadano juez.

Sabido es que la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido p.p., reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al no apreciar el Juzgador estas reglas de la sana critica, la sentencia es inmotivada, razón por la cual, solicito SE DECLARE CON LUGAR ESTA DENUNCIA, con la solución pretendida de ANULACION del fallo recurrido…

De manera que, el thema decidendum se circunscribe a determinar, de acuerdo a esta denuncia, si el A quo cumplió con la debida motivación de la sentencia en relación al análisis, comparación, apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos acreditados para determinar la participación y culpabilidad del acusado A.S.M.G..

Ante tales argumentaciones escritas y posteriormente sostenidas en las Audiencias Orales celebradas en el transcurso del contradictorio, por las razones arriba señaladas, este Tribunal Colegiado, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:

Reiteradamente la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.

Así precisamos que, tanto la contradicción manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.

La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.

El Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el p.p. tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

Es importante resaltar, que si bien es cierto que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;

b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;

c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.

d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.

Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

En tal sentido, este Juzgado Superior Colegiado, luego de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenido en los argumentos de su apelación, así como la decisión impugnada, observa:

La recurrente pretende la nulidad de la decisión del Tribunal A quo, que declaró culpable al acusado A.S.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.885.852, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento de Diciembre de 1987, de 39 años de edad, residenciado detrás de la Clínica el Espinal, casa s/n, de color rosada, Barrio el Progreso, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y lo condena a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; sobre la base, que incumplió con la debida motivación de la sentencia en relación al análisis, comparación, apreciación de las pruebas con que contó durante el desarrollo del debate y el establecimiento de los hechos acreditados para determinar la participación y culpabilidad del acusado A.S.M.G., fundamentándose en el Artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., denuncio LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

Ahora bien, el Juez A Quo en los particulares identificados como CAPITULO IX FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO y DEL ANÁLISIS, CAPITULO X COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE; refiere en la sentencia recurrida, lo siguiente:

(…)

CAPITULO IX

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

TESTIFICALES

1.- Con el testimonio de la víctima adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de 13 años de edad, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

Nada porque él a mi no me hizo nada, eso es que él señor ese le tiene rabia a mi padrastro y malinterpreto las cosas. Creo que los hechos sucedieron el nueve (9) de octubre, como a las siete de la mañana (7:00am), nosotros íbamos a pagar la plata al transporte, yo iba con mi papá, el se metió a orinar en ese lugar y yo estaba ahí, él señor paso y como me vio malinterpreto las cosas, yo no se como se llama pero él vive por la casa, él le tiene rabia a mi papá y ellos tuvieron una pelea hace mucho. Yo me la llevo bien con mi papá y tengo tres (3) hermanitos. Él se metió a orinar en una casa abandonada, pero él no me hizo nada y después fue que llego él señor y malinterpreto todo. Nosotros dormimos en un cuarto todos. No he tenido relaciones sexuales. A los pocos días del hecho fui al médico forense, es todo

. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contesto: 1.- ¿Qué día acostumbrabas ir con tu papá, a pagar el transporte? R= A veces. 2.- ¿Que día era? R= Domingo. 3.- ¿Tu papá se metió a orinar y te llamo? R= Si porque también tenia ganas de hacer pupu y como no llevo papel y me dijo que fuera a buscarle un trapito. 4.- ¿Encontraste el trapito? R= Si. 5.- ¿Tenía tiempo conociéndolo? R= Si. 6.- ¿Como se llama? R= Dervis. 7.- ¿Tú dices que él tuvo un problema con tu papá, tú llegaste a observar esa pelea? R= No. 8.- ¿Sabes el motivo por el cual fue esa pelea? R= No porqué, yo no estaba ahí. 9.- ¿Quien te dijo que tuvieron una pelea? R= Mi mamá. 10.- ¿Ese señor se metía con tu papá? R= Si. 11.- ¿Cuándo? R= Siempre. 12.- ¿Que le decía? R= Le decía un poco de groserías. 13.- ¿Tú nunca haz tenido relaciones sexuales? R= No. 14.- ¿Tú haz tenido novio? R= Si. 15.- ¿Como se llama? R= No me acuerdo. 16.- ¿Donde vive? R= No se. 17.- ¿A donde lo conociste? R= En la escuela. 18.- ¿Como se llama esa escuela? R= A.L.. 19.- ¿Que grado estudio contigo? R= Él estudiaba 6° grado y yo 5° grado. 20.- ¿No sabes el nombre de tú novio? R= Se me olvido. 21.- ¿Que tiempo duraron? R= Como dos (2) meses. 22.- ¿Como era él? R= Alto, moreno, cabello negro. 23.- ¿Llegaste a besarte con él? R= Si. 24.- ¿Tuviste relaciones sexuales con él? R= No. 25.- ¿Tu estuviste recluida después de los hechos en algún centro? R= Si. 26.- ¿Como se llama ese centro? R= D.L.T.. 27.- ¿Te recuerdas los nombres de las personas que ahí trabajan? R= Si, Adela, Teo, Mela y Mónica. 28.- ¿Como se llama la psicóloga? R= Mónica. 29.- ¿Porque tuviste ahí? R= No se. 30.- ¿Que tiempo tuviste ahí? R= Tres (3) meses. 31.- ¿Porque saliste? R= Porque la señora quería que yo pasara diciembre con mi mamá. 32.- ¿Que señora la licenciada? R= Si, pero me olvido su nombre. 33.- ¿Era la Directora de ahí? R= Si. 34.- ¿Que edad tienen tus hermanitos? R= Seis (6) y cinco (5). 35.- ¿Tú viste al señor Dervis cuando ustedes estaban en la casa? R= Si. 36.- ¿Que dijo él? R= Él le dijo un poco de grosería a mi papá y no se que mas le dijo. 37.- ¿Quien golpeo a tu padrastro? R= Él. 38.- ¿Quien mas? R= Mas nadie. 39.- ¿Porque tú, no te querías hacer el reconocimiento vagino-rectal? R= Porqué me daba pena. 40.- ¿Te dijeron cual fue el resultado? R= No. 41.- ¿Hasta este momento tú no sabes cual es el resultado? R= No. 42.- ¿Durante tú estadía en el centro tuviste relaciones sexuales con alguna persona? R= No. 43.- ¿Después que saliste a tenido relaciones sexuales con alguna persona? R= Si. 44.- ¿Tú quieres mucho a tus hermanitos? R= Si. 45.- ¿Tú harías cualquier cosa por ellos? R= Si. 46.- ¿Quien mantenía la casa? R= Mi papá y mi mamá. 47.- ¿Tú mamá que hace ahorita? R= Trabaja. 48.- ¿Y antes? R= No estaba en la casa. 49.- ¿Acostumbrabas a salir siempre con él? R= No siempre salíamos en familia. 50.- ¿Esa era la primera vez que saliste sola con él? R=Si. 51.- ¿Porque tú mama formula la denuncia? R= No se, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del Acusado, contesto: 1.- ¿Tú recuerda para el momento que edad tenias? R= once (11) años. 2.- ¿Como era la reacción con tu padrastro? R= Bien. 3.- ¿Tú mencionaste que tuviste un novio? R= Si. 4.- ¿Llegaste a tener intimidad con él? R= No. 5.- ¿Tú dejaste tocarte tus partes? R= No. 6.- ¿Puedes describir como era ese sitio? R= Era una casa y había mucho monte. 7.- ¿Esa casa estaba despoblada? R= Si. 8.- ¿No tenia puertas? R= No. 9.- ¿Queda cerca de tú casa? R= Si un poco mas arriba. 10.- ¿Podías describir ese sitio? R= De dos planta, estaba abandonada, no tenia nada adentro, esta que se cae. 11.- ¿Tu papá estaba orinando dentro de esa casa o a fuera? R= A dentro. 12.- ¿Era fácil observar de afuera? R= No. 13.- ¿Esa residencia esta en la vía? R= Esta en la vía, se ven pasar los carros. 14.- ¿Tú dices que ingreso tú papá a la casa a orinar, él desde adentro te dijo que le buscara algo, y en ese momento estaba Dervis ahí? R= Si. 15.- ¿Cuando tú entras a la casa el señor Dervis estaba ahí? R= No, él se fue y llego después. 16.- ¿Él cuando volvió a llegar tú estaba a dentro? R= Si. 17.- ¿Tú estabas presente cuando lo detuvieron? R= Si. 18.- ¿Donde lo detuvieron? R= Dentro de mi casa. 19.- ¿Ese señor llego a golpear a tú papá? R= Si. 20.- ¿No había más nadie? R= No. 21.- ¿A quien le iba hacer un pago tú papá? R= Al transporte. 22.- ¿TÚ dijiste que no acudiste a realizarte el examen médico, será que te da pena decir que tuviste intimidad con tú novio? R= No, es todo”. A preguntas formula por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Tú papá en que trabajaba? R= En una ferretería. 2.- ¿En que lugar trababa? R= Por Los Robles. 3.- ¿En casa te quedaste sola con él? R= No. 4.- ¿Con quien siempre estaban? R= Con mi mamá. 5.- ¿Tú haz visitado a tu papá estando detenido? R= No. 6.- ¿Quien mantiene la casa? R= Mi mamá. 7.- ¿Tú trabajas? R= No. 8.- ¿Estas estudiando? R= Si. 9.- ¿Cual fue la reacción de tú mamá, cuando detuvieron a tú papá? R= No lo se. 10.- ¿Tú padres se la llevaban bien? R= Si. 11.- ¿Haz hablado con alguien mas de esto? R= No. 12.- ¿Quieres que hable con otra psicóloga que te ayude? R? No, es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado estuvo con ella en el lugar de los hechos, manifiesta de manera de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; por lo que a criterio de este Tribunal la víctima declaró dando muestras de estar cambiando la versión de los hechos a una situación distinta en cuanto a la ocurrencia del hecho sexual, no existe verosimilitud y persistencia, su declaración la realiza con ambigüedad y contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración respecto a la ocurrencia del hecho sin incluir el hecho sexual. ASI SE DECIDE.

2.- Con el testimonio de la ciudadana (identidad omitida), quien se identifico como venezolana, natural de Carúpano estado Sucre titular de la cédula de identidad N° V-….., nacida en fecha 22-10-1975, profesión u oficio del hogar, residenciado en El Espinal, Calle el Progreso, manifestó ser la madre la adolescente víctima y haber sido concubina del acusado por 10 años, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

Yo me estaba bañando cuando llego el muchacho y me dijo, mira la hija tuya la conseguí con el papá y yo le dije bueno voy a buscarla y cuando salgo ya ellos dos (2) venían como si nada, de hay yo no se nada, él lo agredió, se pelearon y ellos mismo llamaron a la policía. En el tiempo que viví con él, siempre fue responsable, cariñoso, todo lo que ellos pedían, todo se lo daba, nosotros trabajábamos juntos en una compañía. Cuando salíamos éramos todos juntos, nunca vi sospecha de nada, tuve viviendo con el 10 años y fue un buen padre con ellas, es todo

. A preguntas formulada por el Ministerio Público, contesto: 1.- ¿Usted indica que llego él muchacho, como se llama ese muchacho? R= Dervis. 2.- ¿Que tiempo tenia conociendo a Dervis? R= Yo a él no lo conozco, nunca llegamos a tener trato con él. 3.- ¿Como sabe que se llama Dervis? R= Porque escuche que él se llama Dervis, por la comunidad. 4.-¿Tuvo algún problema con él? R= No, con mi marido estuvo un percance. 5.- ¿De quien escucho eso? R= De la gente. 6.- ¿Su esposo en alguna oportunidad le comento que tuvo un percance con él? R= No, delante de mi no. 7.- ¿Que fue lo que realmente le dijo Dervis cuando se acerco a su casa? R= El papá de la niña estaba por allá metido con la niña mas nada. 8.- ¿Le dijo exactamente a donde estaba metido él señor con la niña? R= No, ellos salieron a pagar el transporte y cuando yo iba, ya ellos venían de regreso. 9.- ¿Que edad tenia …? R= Once (11) años. 10.- ¿Ese día que sucedieron los hechos ellos salieron juntos? R= Si. 11.- ¿Hacer que? R= A pagar el transporte. 12.- ¿Ellos acostumbraban salir juntos a pagar transporte? R= No, él me daba el dinero a mi, para que le diera el dinero al muchacho del transporte. 13.- ¿Que día era? R= Un domingo. 14.- ¿Que tiempo tenia viendo a Dervis? R= Un (1) año. 15.- ¿Una vez que llega su hija, con él señor usted converso con ella? R= No. 16.- ¿Había mas gente ahí? R= Si había mas gente por el alboroto. 17.- ¿Esa gente que hicieron? R= Nada estaba esperando que llegara la policía para llevárselo. 18.- ¿Porque usted fue a poner esa denuncia? R= Porque me llevaron para allá y cuando llegue yo dije que no iba a poner denuncia, porque ella no llego asustada, ni desangrada y no me dijo que él hubiera abusado de ella y la muchacha del consejo de protección me dijo que tenia que interponerla. 19.- ¿Tu hija tenia novio? R= No. 20.- ¿Usted leyó la denuncia? R= No. 21.- ¿Alguna vez le manifestó que tenia novio? R= No. 22.- ¿Usted sabia que era señorita o que era no señorita? R= Que ella era señorita. 23.- ¿Usted supo cual fue la conclusión del reconocimiento? R= No. 24.- ¿Sabe usted porque … estuvo recluida en Inamen? R= No me dijeron que era para que tuviera contacto con ella y yo no la manipulara. 25.- ¿Cuantos hijos tenia con él? R= Dos (2). 26.- ¿Quien mantenía la casa? R= Él. 27.- ¿De que trabaja? R= Ayudante de herrería. 28.- ¿Con que apodo lo conocían? R= Palomo. 29.- ¿Usted dice que el funcionario le leyó algo que no dijo y usted lo firmo? R= Si me leyó la denuncia y él me dijo firme aquí y yo firme. 30.- ¿Usted la firmo libre de apremio y coacción? R= Si, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del Acusado, contesto: 1.- ¿Usted tuvo convivencia con él señor Argenis, usted llego a ver una actitud extraña de él con la niña? R= No. 2.- ¿Usted llego a observar tocamiento de los senos o de alguna de sus partes? R= No. 3.- ¿Como era su comportamiento con las niñas? R= Cariñoso con las cuatros (4) niñas. 4.- ¿Él era consumidor de bebidas alcohólicas? R= Si, él compraba una cajita y se la tomaba en la casa con mi hermano y drogas no consumía. 5.- ¿Usted llego a dejar a sus hijas solas en compañía de él? R= No. 6.- ¿Ese domingo que usted manifiesta que ocurrieron los hechos, como a las seis y media de la mañana (6:00a.m), a que sitio se dirigía? R= a pagar el transporte. 7.- ¿Es lejos de su casa? R= Es un poquito lejos, es en el sector La Lagunita. 8.- ¿Usted le legaron a indicar el sitio? R= Me dijo por allá arriba, pero no el sitio donde estaba, solo me dijo por allá, no se que lugar era. 9.- ¿Él señor Dervis es vecino de usted? R= No, él vive mas arriba. 10.-¿Su esposo le llego hacer mención a usted de algún problema sufrido con Dervis? R= No se, él nunca me manifestó nada. 11.- ¿En que sitio lo consiguió usted a su esposo y a la niña? R= En toda la esquina de mi casa. 12.- ¿Usted noto alguna actitud extraña? R= No ellos venían jugándose. Hay fue donde Dervis lo agarro y lo golpeo con una piedra y la niña se le subió encima de Dervis y le dijo que no lo golpearon mas. Pero de vez de irse se quedo en la esquina esperando que viniera la Policía. 12.- ¿Usted presencio la detención de su esposo? R= Si, él estaba en el cuarto cuando llego la policía. 13.- ¿Usted llego a leer la denuncia’ R= No. 14.- ¿Eso lo narro usted o lo coloco el funcionario? R= Yo narre lo que le estoy diciendo a ustedes. 15.- ¿Su hija salía con frecuencia sola? R= Si ella decía que iba hacer un trabajo del colegio con sus amigas del colegio. 16.- ¿Usted no llego a ver a donde iba …? R= No ella decía que iba con sus amigas del escuela. 17.- ¿Usted no supo si tenía novio? R= No. 18.- ¿Usted manifestó que en el momento que le realizaron el reconocimiento, usted no estaba? R= No ni supe nada de ese examen, a mi no me llamaron ni nada. 19.- ¿Que tiempo estuvo recluida? R= Casi tres (3) meses, porque eso fue el 9 de octubre y me la entregaron el 21 de diciembre. La primera citación que me llego a mi fue el 18 de noviembre, ese mismo día fue que la llevaron para el forense, porque yo llame para saber de ella y me informaron eso, es todo”. A preguntas formula por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Converso usted con … luego de los hechos? R= Si, ella me dijo que su papá no le hizo nada y no le quise preguntar mas nada, porque estaba perturbada. 2.- ¿Quien la perturbaron? R= La gente y salio una señora y dijo que la dejaran tranquila. 3.- ¿Usted visita a él señor en la Comisaría? R= No. 4.- ¿Porque no lo hace? R= A medida de lo que paso. 5.- ¿Usted acompaño a … para el psicólogo? R= No. 6.- ¿Quien la llevo? R= La gente de Inamen. 7.- ¿Actualmente como es tu relación con …? R= Si, yo siempre la pregunto y la apoyo en todo. 8.- ¿Usted siente que … esta afectada? R= Ella anda normal, como es ella, alegre se ríe, vive su vida normal. 9.- ¿Usted no la observa triste? R= No, es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala que el acusado A.S.M.G. salió con la víctima adolescente a hacer una diligencia que consistía en el pago del transporte y regresaron igualmente juntos; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones.

3.- Con el testimonio de la ciudadana L.D.V.M.N., quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 11.435.642, fecha de nacimiento 04-09-1971, de 41 años de edad, de profesión u oficio Psicólogo Clínico, se desempeña como Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional 3 años y medio con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística y como Psicóloga Clínica 16 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimientos Psicológicos Forenses Nº 9700-159-0177 y 9700-159-0178 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, que constan en los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de la Pieza Nº 01, para su reconocimiento y manifestó:

Si reconozco en contenido y firma

. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Como todas las evaluaciones psicológica, se realiza entrevista clínica y una observación, se empieza la menos se le hace pregunta para familiarizarse con el experto. A diferencia de otras entrevista con otras niñas y adolescentes abusadas sexualmente, esta niña constantemente negaba verbalmente el hecho de haber sido abusada por su padrastro, sus referencias constantemente era que siempre hacia referencia a su hermanito que ellos iban a quedar desasistido, a la necesidad de que su padrastros no tuviere preso, además ya él no va a vivir mas con nosotros; sino que él se va a dedicar a llevar el dinero a los viernes nada más para que mis hermanitos puedan comer. En este caso yo instigue mucho, porque ella verbalmente negaba lo sucedido y habían muchos gesto corporales, hago mucha referencia a la parte corporal y su preocupación con su hermano, eso me hizo pensar que si estaba ocultando lo que había sucedido. Entonces mi diagnostico se hace en base a toda sus expresiones corporales y no verbales porqué ella estaba negando lo sucedido por protección a sus hermanitos. Ella es una de la niña grande, ella es la cuarta (4) de siete (7) hermanos y ella manifestaba que sus hermanos pequeños iban a quedar desasistido si su padre quedaba preso, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Podría indicar cuales eran esas posturas corporales la que le llevo a concluir que la niña estaba negado lo sucedido? R= Por ejemplo ella movía mucho la cabeza para arriba hacia abajo, derecha e izquierda y no fijaba la mirada, según a la pregunta que se le hacia sobre los hechos. En el hecho de que siempre terminaba en el punto de protección hacia sus hermanos. 2.- ¿Que tiempo tiene usted de experiencia como psicóloga clínica? R= Dieciséis (16) años. 3.- ¿Y con esos dieciséis (16) años de experiencia usted podría indicar que estaba mintiendo la niña? R= No estaba mintiendo, en la conclusión lo hago ver que me parecía que estaba ocultando los hechos, porqué siempre repetía la mismas cosas y siempre negaba los hechos. 4.- ¿Usted piensa que estaba negando la verdad de lo que había sucedido? R= Me estaba ocultando a mi lo que estaba sucediendo. 5.- ¿Esta impresión diagnostica, que usted refleja en su experticia como son los problemas relacionados con acontecimientos negativos en la infancia Z61 CIE 10, a que se refiere? R= Este es un diagnostico cuando a los niños le suceden cosas negativas y los cuales afectan negativamente el desarrollo de su infancia y su desarrollo socio cultural, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa, contesto: 1.- ¿Por su experiencia, usted podría indicar si la forma de contestar de …, eran síntomas de timidez, es factible esa circunstancia? R= Ella no es una niña tímida, en psicología siempre se tiene contacto con las victimas. E.e. muy bien relacionadas con las personas del INAM y se veía en la sala de espera que … no es una niña tímida y que solo evadía la situación. Cuando ella miraba arriba hacia abajo, derecha e izquierda, era cuando se le preguntaba sobre los hechos. Las informaciones básicas me las dio ella, como son su numero de cedula, dirección como nació y ella no estaba con su representante sino con el grupo del INAM. 2.- ¿Para usted la evasión es indicativo que ocultaba algo? R= Si. Lo tomo de su verbatum cuando ella me manifiesta “nosotros íbamos a pagar el transporte a casa de un amigo, nos metimos por un monte, no me hizo nada, mis hermanitos necesitan a su papá, él solo va a llevar el dinero a los viernes, pero ya no va a vivir con nosotros”. Ella con palabras negaba los hechos. 3.- ¿De igual manera usted hace referencia con palabra decía sobre la situación de sus hermanitos? R= Si, cuando ella hablaba de la situación de sus hermanitos, se le notaba preocupada porqué sus hermanitos iban a quedar desasistido. A mi parecer ella estaba negando los hechos para cuidar a sus hermanitos. 4.- ¿Su conclusiones fueron basabas en el aspecto corporal de la niña? R= Si, por su aspecto corporal, por los gestos, por sus expresiones corporales, la no fijación, porqué ella siempre negó la situación. 5.- ¿Usted llego a observar si era abusada de todo tipo de vista? R= Por su medio ambiente, verbalmente son abusado y maltratados. Ella viene de un ambiente humilde, donde existe maltrato físico y maltratos verbales. 6.- ¿De donde usted saca que era una niña abusada? R=Por su motivo de consulta. 7.- ¿Considero que ella es una niña expresiva? R= Depende mucho de cómo sea la personalidad del niño, porqué cuando en un ambiente hay maltrato pueden suceder los dos (2) extremos, que sean niños retraídos, callados, tímidos o que sean niños agresivos muy conversadores, espontáneo o muy expresivo. 8.- ¿… llego a manifestar usted la forma como la trataba sus padres? R= No. 9.- ¿Tampoco indico como se llevaba con su padrastro? R= Ella manifestó tener buenas relaciones con su mamá y su papá. Creo que ella estaba desesperada por volver a su casa. 10.- ¿Eso es indicativo de qué? R= Él niño sea maltratado o no siempre quiere volver a su casa y no quieren estar en una institución del gobierno, siempre quieren estar con sus padres, así lo traten bien o mal, siempre quieren estar al lado de su mamá que es la persona que le muestra mas afecto por eso que fue quien lo cuido, le dio de a amamantar, es todo.”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, obtuvo que la víctima adolescente constantemente negaba verbalmente el hecho de haber sido abusada por su padrastro, sus referencias constantemente era que siempre hacia referencia a su hermanito que ellos iban a quedar desasistidos, a la necesidad de que su padrastro no estuviere preso, que además ya él no va a vivir mas en la casa; sino que él se va a dedicar a llevar el dinero los viernes nada más para que sus hermanitos puedan comer. La adolescente verbalmente negaba lo sucedido y habían muchos gestos corporales que hace pensar que si estaba ocultando lo que había sucedido. Entonces mi diagnóstico se hace en base a toda sus expresiones corporales y no verbales porqué ella estaba negando lo sucedido por protección a sus hermanitos; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

4.- Con el testimonio del ciudadano: DERVIS J.D., quien se identifico como venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-19.115.779, nacido en fecha 15-11-1985, profesión u oficio Obrero, residenciado en El Espinal, sector el Progreso, manifestó no tener parentesco con el acusado, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

Yo me encontraba en mi humilde hogar y al ver la manera sospecha del señor, al entra en una casa abandonada cerca de la casa, me dirigí a la parte posterior; es decir la parte de atrás de la casa y fue cuando los vi en forma de penetración y cuando los vi en esa posición le pegue un grito diciéndole como estaba haciendo eso con esa niña, que era su hija y él me dijo que me fuera, luego no le pare y dije que no tenia nada que hablar con él, luego me fui avisarle a la mamá de la niña sobre el hecho que había visto, es todo

. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Recuerda usted que día era cuando avisto a la niña? R= Recuerdo que fue un domingo.

2.- ¿Qué hora era cuando usted la vio? R= Eran entre las siete horas de la mañana (7:00a.m) y/u ocho de la mañana (8:00a.m). 3.- ¿Usted dice que vio de manera sospecha al señor cuando paso por frente de su hogar? R= Si. 4.- ¿Sabe usted el nombre del señor que entro a la casa con la niña? R= Lo conozco de vista, lo conozco por palomo. 5.- ¿Que distancia había de donde usted vio a la niña y a él señor? R= Habían unos cuarenta metros (40mts) aproximadamente. 6.- ¿Usted esta vigilando o estaba pendiente del señor? R= Yo como lo vi, otro día con otra niña mas pequeña y lo vi subiéndose los pantalones y fui a llamarle la atención. Entonces yo fui hasta la casa, y no observe orine; ni pupo, ni nada y luego fue que lo vi con otra niña y me acerque y vi lo que estaba sucediendo. 7.- ¿Usted lo vio con otra niña? R= Si. 8.- ¿Quien era esa otra niña? R= Era hermana de la otra niña. 9.- ¿Sabe usted el nombre de la otra niña? R= Ella se llama ... 10.- ¿Usted porque pasaba por esa casa? R= Es que esa casa es de los vecinos y la vigilamos para que no la invadan. 11.- ¿Usted lo vio con la otra niña saliendo y subiéndose los pantalones? R= Si. 12.- ¿Usted verifico si era que estaban haciendo algunas necesidades? R= Si pero no había nada. 13.- ¿Quiero saber que fue lo que usted observo? R= cuando me dirigí para observar que era lo que estaba pasando, vi cuando estaban parados y los vi con los pantalones abajo y en movimiento de penetración. 14.- ¿Cuando usted vio a … como estaba ella? R= Ella estaba de espalda. 15.- ¿…tenia los pantalones abajo? R= Si. 16.- ¿Él señor hacia movimientos de penetración? R= Si, él señor estaba haciendo movimientos de penetración. 17.- ¿Cuando los vistes, … hacia algo? R= Si, lloraba. 18.- ¿Usted cuando los vio hizo algo? R= Si, le reclame de lo que estaba haciendo, que como le podía estar haciendo eso a la niña. 18.- ¿Cuándo él señor te vio que te dijo? R= Él me dijo que me fuera de ahí. 19.- ¿Qué hizo usted posteriormente? R= Me fui avisarle a su mamá de lo que vi. 20.- ¿Logro hablar con la mamá de …? R= Si. 21.- ¿Que le dijo usted a la mamá de …? R= Le dije que si ella no vigilaba a su hija. 22.- ¿Qué le respondió la mamá de … a usted? R= Ella me dijo que ya la salía a buscarla. 23.- ¿Qué paso luego de que le aviso a la mamá de …? R= Luego llego la policía y lo fueron a buscar la gente que se alerto. 24.- ¿Cuanto tiempo llevaba conociendo al señor? R= Cinco (5) años mas o menos. 25.- ¿Había tenido usted algún problema anteriormente con él señor Argenis? R= No. 26.- ¿Algún problema familiar? R= No. 27.- ¿Usted compartía con el señor Argenis? R= No. 28.- ¿Usted conocía a la victima? R= Si. 29.- ¿Usted se dirigió con los funcionarios a rendir las declaraciones? R= Si, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa, contesto: 1.- ¿Usted hizo referencia que se subió a la parte superior y después entro a la parte de atrás de la casa. Esa parte de atrás estaba desprovista de puerta? R= Tenia su marco pero no tenia puerta. 2.- ¿Es una casa que esta en construcción, usted ingreso a esa casa? R= Yo no entre. 3.- ¿Desde donde vio usted lo que vio? R= Yo estaba por la parte de atrás y me pare en la puerta y vi para adentro. 4.- ¿A donde se encontraba las personas? R= Pegado de la otra pared. 5.- ¿Usted recuerda la hora? R= No la hora exacta, era eso de las siete de la mañana (7:00a.m) y/o ocho de la mañana (8:00a.m). 6.- ¿Esas personas que usted llama palomo, vive cerca de su residencia? R= No. 7.- ¿A donde estaba usted cuando lo vio? R= Por mi casa. 8.- ¿Por donde lo vio pasar? R= Por el frente de mi casa, por toda la vía. 9.- ¿Específicamente que fue lo que le llamo la atención? R= El fin de semana antes él salio con la otra niña y por eso subí y vi a la niña subiendo los pantalones. 10.- ¿Usted constato esa circunstancia? R= Si, yo no vi nada y me puse a pensar y me quede quieto. Después fue que vi cuando paso con la otra niña y fue que pensé la broma y lo seguí y fue cuando lo conseguí. 11.- ¿Usted conoce solamente de vista a palomo? R= Si. 12.- ¿Usted tenia tiempo conociéndolo a él? R= Cuatro (4) o Cinco (5) años. 13.- ¿Usted llego a tener alguna pelea o discuta con el señor palomo? R= No. 14.- ¿Es de usted seguir a las personas que ingresa a esa casa? R= No, sino que lo vi y pensé las cosas y por eso lo seguí, es todo”. A preguntas formulada por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Recuerda las característica física de las personas que se llamaba palomo? R= Moreno, de cabello canosos, bajo, medio gordito. 2.- ¿De donde conocía usted a …? R= De la misma zona de donde yo vivo. 3.- ¿Usted conocía al padrastro de …? R= De vista, pero no trataba con él. 4.- ¿Usted esa mañana vio a … con su padrastro o con otra persona? R= Con su padrastro, es todo”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando “que observó una situación extraña con el ciudadano A.S.M.G. y la adolescente pudiendo observar “cuando me dirigí para observar que era lo que estaba pasando, vi cuando estaban parados y los vi con los pantalones abajo y en movimiento de penetración…ella estaba de espalda y él hacía movimientos de penetración, ella estaba llorando”; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

15.- Con el testimonio del ciudadano O.M.P.G., quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 10.202.568, fecha de nacimiento 13-07-1971, de 41 años de edad, de profesión u oficio Médico Forense, Medico Internista e Intensivista, se desempeña como Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional 2 años con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística y como Médico 15 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-621, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, que consta en el folio setenta y ocho (78) de la Pieza N° 01, realizado a la adolescente, para su reconocimiento y manifestó:

SI reconozco en contenido y firma

. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizo una experticia basada en el examen físico y observación directa, se trata de una paciente de sexo femenino de doce (12) años de edad de raza mezclada para el momento del examen, en la evaluación ginecológica se determino que presentaba genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a edad y sexo, con membrana himeneal con desgarros completos y cicatrizados a las 2, 11 y 6 según esfera del reloj orificio himeneal permeable al tacto bidigital Y el examen ano rectal no se evidencia lesiones, en la evaluación ano rectal se observa pliegues anales conservados, esfínter anal tónico sin signos de violencia externa. De hecho se concluye que había una desfloración antigua y ano rectal sin lesiones, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Tiempo que tiene usted de experiencia profesional como médico? R= Quince (15) años y como médico forense dos (2) años. 2.- ¿Que tiempo toma de referencia para la desfloración antigua que presentaba la adolescente? R= Mayor a ocho (8) días. 3.- ¿Usted señala que observo un desgarro himeneal con desgarro completo, eso quiere decir que ya había perdido totalmente el himen? R= Si. 4.- ¿Usted dice que estaba cicatrizado, puede explicarnos como es eso? R= Si, estaban cicatrizados ya que se ven los bordes cicatrizados y no se ve el tejido subcutáneo. 5.- ¿Usted no puede decir que esta niña ya había tenido relaciones sexuales al día que la evaluó? R= Si, el ultimo evento fue hace ocho (8) días. 6.- ¿Esta es una experticia de certeza o de orientación? R= Es de certeza, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa, contesto: 1.- ¿Podría indicar la fecha en la cual practico el reconocimiento? R= El dieciocho (18) octubre de 2011. 2.- ¿Esa adolescente que usted evaluó, le llego a manifestar algo en relación a esa desfloración antigua? R= Lo que pasa que la experticia solo se basa en el examen físico y no en el interrogatorio, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Conforme a su experiencia profesional, una persona presenta estas características; del punto de vista ginecológico podríamos decir que es una persona que ha mantenido relaciones sexuales o que con un solo un acto podría llegar a tener esa relación? R= Bastaría solo una relación, para llegar a tener esas característica, es todo.”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, se realizó experticia Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-621, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, una experticia basada en el examen físico y observación directa, se trata de una paciente de sexo femenino de doce (12) años de edad de raza mezclada para el momento del examen, en la evaluación ginecológica se determinó que presentaba genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a edad y sexo, con membrana himeneal con desgarros completos y cicatrizados a las 2, 11 y 6 según esfera del reloj, orificio himeneal permeable al tacto bidigital, en el examen ano rectal no se evidencia lesiones, en la evaluación ano rectal se observó pliegues anales conservados, esfínter anal tónico sin signos de violencia externa, se concluyó que había una desfloración antigua y a nivel ano rectal sin lesiones; Se trata de un experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

4.- Con el testimonio del ciudadano: C.E.M.C., quien se identifico como venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-17.763.109, nacido en fecha 15-03-1986, profesión u oficio oficial de seguridad y orden publico, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, tiempo de experiencia un (01) año y dos (02) meses, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

Aproximadamente a las siete (7:00 am) de la mañana del mes de noviembre nos encontrábamos en las instalaciones de la división de patrullaje vehicular en el Espinal, recibimos llamada radiofónica de la central de transmisiones de indicándonos que nos trasladáramos específicamente en el sector el progreso, donde estaban golpeando a un ciudadano por una presunta violación a una menor, yo estaba con mi compañero Moncada en la unidad 644, nos apersonamos al lugar, había una multitud de personas, donde estaba Argenis y los estaban golpeando, controlamos la situación y preguntamos que era lo que estaba pasando, las personas nos dijeron que era un violador y que había violando a una niña, preguntamos a su mama María que se encontraba en el sitio el nombre de la niña y nos dijo que era … luego se acerco un joven indicándonos que Argenis era un violador, que el era testigo del hecho, procedimos a leerles sus derechos, luego practicamos la detención, llamamos a la Fiscala Novena Adriana, ella nos ordeno realizarle examen Psicológico, Psiquiátrico y Vagina Rectar y que la niña quedara bajo la custodia del C.C.P.N.N, de igual manera llevábamos al señor Argenis al hospital para que el doctor lo chequiara, es todo

. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Que tiempo lleva usted adscrito a la comisaría del Espinal? R=Un (01) año y dos (02) meses. 2.- ¿Indique la hora de los hechos? R= Eran las 07:10 de la mañana y llegamos a las 07:20 al lugar. 3.- ¿Cuándo usted llego al sitio estaban golpeando al ciudadano? R= Si lo estaban golpeando la gente de la comunidad. 4.- ¿Había mucha gente en el sitio cuando ustedes llegaron? R= Si. 5.- ¿Maria la madre biológica de la niña no les dijo nada? R= No nos dijo nada. 6.- ¿Usted llego a haber a la niña? R= si la vi. 7.- ¿Ella le indico que fue lo que paso? R= No porque estaba muy nerviosa. 8.- ¿Recuerda usted el nombre del joven que le dijo ser testigo del hecho? R= Si recuerdo que se llama Dervis. 9.- ¿Que le dijo el señor? R= Que Argenis había violado a la niña y que el fue testigo de eso. 10.- ¿Usted le tomo el acta a la mama de la niña? R= No lo hicieron otros funcionarios. 11.- ¿Usted cuando llego estaba el testigo? R= si el estaba en el sitio cuando llegue. 12.- ¿Usted vio si el testigo estaba golpeando al señor Sabino? R= No. 13.- ¿El Señor Sabino le manifestó algo? R= Si que el no había hecho nada, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa, contesto: 1.- ¿Usted sostuvo entrevista con el testigo? R= No. 2.- ¿Usted verifico si estaba bajo efectos del alcohol o alguna otra droga? R= No porque la entrevista la hizo otro funcionario, yo lo que hice fue sacarlo del alboroto y que lo íbamos a llevar a la comisaría atestiguar. 3.- ¿Usted verifico si el señor Argenis presentaba algunas lesiones? R= Si tenia lesiones. 4.- ¿En que parte del cuerpo presentaba lesiones el señor? R= En la cara. 5.- ¿Cuándo usted llego al sitio el estaba en la residencia? R= Estaba en la parte externa, como a 3 metros de la residencia. 6.- ¿Usted constato de quien era esa residencia? R= No en ese momento no. 7.- ¿Usted llego a escuchar quien había golpeado al señor sabino? R= No, preguntamos pero no nos dijeron nada, es todo.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que recibieron llamada radiofónica de la central de transmisiones indicando señalando que en el sector el progreso, estaban golpeando a un ciudadano por una presunta violación a una menor, se trasladó al lugar con el funcionario Moncada en la unidad 644, había una multitud de personas, donde estaba A.S.M.G. y lo estaban golpeando, controlaron la situación y, las personas dijeron que era un violador y que había violando a una niña, posteriormente se acercó un joven señalando que él era testigo del hecho, luego se practicó la detención; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

5.- Con el testimonio del ciudadano: J.R., quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 16.827.116, fecha de nacimiento 08-09-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, se desempeña como Funcionario Oficial, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió Inspección técnica con fijación fotográfica Nº 1126-11, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, que consta en el folio treinta y tres (33) de la Pieza N° 01, realizado al sitio del suceso ubicada en la calle de tierra, detrás de la Clínica del Espinal, Municipio Diaz; conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Yo fui el encargado de hacer la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, en el sitio del sucedo en el espinal, en una vivienda en construcción, dos niveles, con ventanales, orientado en sentido sur, no tenia ninguna puerta, techo de concreto, en el piso se observaron cartones y resto de concreto de la vivienda, forrada de bloques de arcillas y concreto, no tenia protección las puerta ni las ventanas, también se pudo observar excremento y desperdicios de construcción, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Usted fue llevado al sitio por una persona, por un testigo, se acuerda como se llama? R= cuando llegue nos indicaron donde era la vivienda pero no recuerdo el nombre de quien me lo dijo. 2.- ¿Usted dice que la vivienda no tenía ningún tipo de protección? R= No, no tenia protección. 3.- ¿Se podía acceder fácilmente a la vivienda? R= Si se podía acceder fácil. 4.- ¿Esa vivienda estaba en construcción? R= Si con bloques de arcilla y concreto, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa, contesto: 1.- ¿Podría indicar usted las partes interna de esa residencia? R= Había desperdicios como basura y concreto de la construcción. 2.- ¿Evidencio usted excremento en la residencia? R= Si, había por varias partes pero no sabia si era resiente o viejo. 3.- ¿Había maleza en el sitio? R= Si tenia por los lados de la vivienda. 4.- ¿Pudo constatar si el excremento que vio era reciente? R= No sabría decirle si era resiente el excremento, es todo”.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el ejercicio de sus funciones realizó inspección técnica en el lugar de los hechos, describiendo vivienda en construcción, dos niveles, con ventanales, orientado en sentido sur, no tenía ninguna puerta, techo de concreto, en el piso se observaron cartones y resto de concreto de la vivienda, forrada de bloques de arcillas y concreto, no tenía protección las puerta ni las ventanas, también se pudo observar excremento y desperdicios de construcción; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el p.p. debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos promovidos por el Ministerio Público se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presenciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la víctima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuada en sala de juicio siendo controlada por las partes intervinientes en el proceso.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

• DOCUMENTALES:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, Nº 1126-11, practicada al sitio del suceso, el 04 de noviembre de 2011, por el funcionario Oficial J.R., adscrito a la División de Apoyo a la investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta. Esta es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba ese lugar; y se considera que su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar que fue allí donde ocurrió el hecho, que corre inserta a los folios treinta y treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y cinco (33, 34 y 35). Seguidamente se exhibe dicha documental a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. La presente inspección en su CONCLUSIÓN destacó: “…Trátese de un sitio del suceso cerrado, orientado con sentido Sur, correspondiente a una Vivienda en construcción de dos (02)nivele, ubicada en una calle de tierra que conecta con la avenida de taguantar con la siguiente características: en su lado derecho se aprecia una fachada confeccionada en bloques de arcillas ,frisados, posee dos (02) ventanas, una (01) puertazas cuales poseen como mecanismote seguridad unas rejas elaborada en barras de metal, sin pintar, razón por la cual no se pudo acceder al interior de la misma, al lado izquierdo se aprecia una fachada, confeccionada en bloques de arcilla, sin frisar, la misma posee a ambos lados de la puerta una ventana, sin ningún tipo de protección, al acceder al interior del inmueble se pudo observar paredes de bloques de arcillas, sin frisar, piso de concreto con techo de tabelon d arcillas y concreto, careciendo de techo en una parte de la vivienda, se pudo avistar en el piso varios dedazos de cajas de cartón , excremento y desperdicio de construcción como trozos de bloques y concreto, al finadle la vivienda se avista una puerta por medio de la cual de accede a la parte posterior, la misma iluminada durante el día por la luz natural y no posee luz artificial; continuando con la inspección se observa que la misma posee, cerca perimetral y se encuentra rodeada por abundante maleza, desperdicios, basura y un cúmulo de tierra que se encuentra en la parte del frente, se accede a la misma a través de caminos de tierra…”

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 621, practicado el 25 de octubre del 2011, por la Dra. O.P., Médico forense del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalisticas, que corre inserto en el folio setenta y ocho (78) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “paciente de sexo femenino de 12 años de edad de raza mezclada, para el momento del examen: GINECOLOGICO: Genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a edad y sexo. Membrana himeneal con desgarros completos y cicatrizados a las 2 ,11 y 6 según esferas del reloj orificio himeneal permeable al tacto bidigital. ANO – RECTAL: pliegues anales conservados, esfinter anal tónico sin signos de violencia externa. CONCLUCIONES: Desfloración antigua. Ano-rectal sin lesiones”.

3.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO FORENSE, Nº, 1063, realizado en fecha 10 de octubre del 2011, por la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que corre inserto en el folio nueve (09) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Posteriormente a la entrevista psicológica se entiende que la adolescente se encuentra incorporada al sistema educativo niega haber sido abusada sexualmente por su padrastro, por su expresión y postura corporal, pareciera estar ocultando, los hechos, ya que quiere proteger a sus hermanos para que no pasen necesidades económicas.”.

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CAPITULO X

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

Una vez relatado y valorado el acervo probatorio que fuese escuchado en juicio oral y privado, es necesario determinar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es una niña y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión ya que estamos en presencia de una caso donde la victima es una adolescente de 12 años de edad, violentada en su derecho a un sano desarrollo a su sexualidad, y que necesariamente debe este Juzgador al momento de decidir debe tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del M.T. de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:

Artículo 8. LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

    En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).

    Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1. “…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. (No.917/2003) que:

    El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

    Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

    Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

    Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador o juzgadora, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En total Comprensión con lo antes indicado, esta Alzada, denota de la sentencia analizada en el presente recurso judicial que el juez de la recurrida realiza una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. Dado que la recurrida, explica claramente, la debida relación de causalidad entre el hecho probado con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó así mismo valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la jueza de la recurrida, por lo que se observa, que realizó un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció, valorando las probanzas evacuadas en el presente juicio basado en la Sana Critica y conforme a derecho, demostrando una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio.

    Por lo tanto, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

    Al respecto también debemos acotar, que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

    Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

    . (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    Artículo 346: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5.La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

    . (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    Siendo contestes con la doctrina y la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

    Es por ello, que la razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

    La motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica, exigencia propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

    De tal tenor, que la sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

    Evidenciándose en consecuencia de la sentencia recurrida, que el Tribunal A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal.

    Sobre el particular de impugnación, debemos señalar que en el sistema de la Sana Crítica racional, que es el sistema de valoración vigente en nuestro p.p., en el cual el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario, ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.

    En tal sentido, se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. La coherencia se deduce de los principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, tercero excluido) y de la ley de derivación, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

    Como diría el maestro FERRAJOLI, quien ante una Sentencia, era partidario de acudir al esquema nomológico deductivo, como medio de constatar la consistencia de la inferencia inductiva del juez. La inferencia inductiva permite ir del thema probandi (hechos que se han de explicar), descripto en la hipótesis acusatoria, a los hechos probatorios que son su explicación. En consecuencia, es menester que una sentencia deba acoplarse a las reglas que establece la lógica jurídica, es decir, que exista la debida Coherencia en el fallo, y ello se logra a través de una motivación armoniosa de razonamientos jurídicos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En igual sentido, la sentencia debe ser Derivada, de tal significación, que el razonamiento de la motivación debe estar complementado por deducciones razonables, obtenidas de las probanzas evacuadas en el juicio. Y por ende, dicha Coherencia es indicativa de que el fallo no debe ser discordante ni con la Acusación fiscal, ni con las partes que conforman la Sentencia que contiene el juicio.

    Se pudo observar que el tribunal valoró las testimoniales de la víctima, testigos, expertos, funcionarios actuantes, documentales, por cuanto esta Alzada, observa de una revisión efectuada a la Sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha seis (06) de noviembre del año mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, específicamente en el CAPITULO VIII, referido DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que se desprende lo siguiente:

    (…)

    CAPÍTULO VIII

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

    1. El día 09 de octubre del 2011, a las siete horas con diez minutos (07:10) de la mañana, los funcionarios oficiales INP S.M., C.M., adscritos a la comisaría del espinal, región policial N° 2 del instituto Neoespartano de policía, aprehendieron en flagrancia al ciudadano A.S.M.G., una vez que reciben llamada radiofónica, y se trasladan hasta la parte detrás de la clínica bolivariana del espinal, específicamente en el sector el progreso del municipio Díaz, una vez que logran avistar a una multitud de personas, enardecidas golpeando al ciudadano A.S.M.G. quien luego seria denunciado por la ciudadana …, quien señaló del abuso sexual contra su hija, en horas de la mañana.

    Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos antes de su aprehensión, el ciudadano A.S.M.G., fue la persona que a las seis de la mañana del día 09 de octubre del 2011, se encontraba en una casa abandonada, ubicada por el sector el progreso del Municipio Díaz, con el pantalón abajo, penetrando de espalda con su miembro viril y por vía vaginal a la adolescente (…), quien de igual forma se encontraba con el pantalón abajo, y llorando, siendo sorprendido por el ciudadano DERVIS J.D., testigo presencial de los hechos, quien le pega un grito, y alerta de la situación.

    2. Quedó demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    CAPITULO IX

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho

    En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

    TESTIFICALES

    1.- Con el testimonio de la víctima adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de 13 años de edad, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    Nada porque él a mi no me hizo nada, eso es que él señor ese le tiene rabia a mi padrastro y malinterpreto las cosas. Creo que los hechos sucedieron el nueve (9) de octubre, como a las siete de la mañana (7:00am), nosotros íbamos a pagar la plata al transporte, yo iba con mi papá, el se metió a orinar en ese lugar y yo estaba ahí, él señor paso y como me vio malinterpreto las cosas, yo no se como se llama pero él vive por la casa, él le tiene rabia a mi papá y ellos tuvieron una pelea hace mucho. Yo me la llevo bien con mi papá y tengo tres (3) hermanitos. Él se metió a orinar en una casa abandonada, pero él no me hizo nada y después fue que llego él señor y malinterpreto todo. Nosotros dormimos en un cuarto todos. No he tenido relaciones sexuales. A los pocos días del hecho fui al médico forense, es todo

    . A preguntas formulada por el Ministerio Público, contesto: 1.- ¿Qué día acostumbrabas ir con tu papá, a pagar el transporte? R= A veces. 2.- ¿Que día era? R= Domingo. 3.- ¿Tu papá se metió a orinar y te llamo? R= Si porque también tenia ganas de hacer pupu y como no llevo papel y me dijo que fuera a buscarle un trapito. 4.- ¿Encontraste el trapito? R= Si. 5.- ¿Tenía tiempo conociéndolo? R= Si. 6.- ¿Como se llama? R= Dervis. 7.- ¿Tú dices que él tuvo un problema con tu papá, tú llegaste a observar esa pelea? R= No. 8.- ¿Sabes el motivo por el cual fue esa pelea? R= No porqué, yo no estaba ahí. 9.- ¿Quien te dijo que tuvieron una pelea? R= Mi mamá. 10.- ¿Ese señor se metía con tu papá? R= Si. 11.- ¿Cuándo? R= Siempre. 12.- ¿Que le decía? R= Le decía un poco de groserías. 13.- ¿Tú nunca haz tenido relaciones sexuales? R= No. 14.- ¿Tú haz tenido novio? R= Si. 15.- ¿Como se llama? R= No me acuerdo. 16.- ¿Donde vive? R= No se. 17.- ¿A donde lo conociste? R= En la escuela. 18.- ¿Como se llama esa escuela? R= A.L.. 19.- ¿Que grado estudio contigo? R= Él estudiaba 6° grado y yo 5° grado. 20.- ¿No sabes el nombre de tú novio? R= Se me olvido. 21.- ¿Que tiempo duraron? R= Como dos (2) meses. 22.- ¿Como era él? R= Alto, moreno, cabello negro. 23.- ¿Llegaste a besarte con él? R= Si. 24.- ¿Tuviste relaciones sexuales con él? R= No. 25.- ¿Tu estuviste recluida después de los hechos en algún centro? R= Si. 26.- ¿Como se llama ese centro? R= D.L.T.. 27.- ¿Te recuerdas los nombres de las personas que ahí trabajan? R= Si, Adela, Teo, Mela y Mónica. 28.- ¿Como se llama la psicóloga? R= Mónica. 29.- ¿Porque tuviste ahí? R= No se. 30.- ¿Que tiempo tuviste ahí? R= Tres (3) meses. 31.- ¿Porque saliste? R= Porque la señora quería que yo pasara diciembre con mi mamá. 32.- ¿Que señora la licenciada? R= Si, pero me olvido su nombre. 33.- ¿Era la Directora de ahí? R= Si. 34.- ¿Que edad tienen tus hermanitos? R= Seis (6) y cinco (5). 35.- ¿Tú viste al señor Dervis cuando ustedes estaban en la casa? R= Si. 36.- ¿Que dijo él? R= Él le dijo un poco de grosería a mi papá y no se que mas le dijo. 37.- ¿Quien golpeo a tu padrastro? R= Él. 38.- ¿Quien mas? R= Mas nadie. 39.- ¿Porque tú, no te querías hacer el reconocimiento vagino-rectal? R= Porqué me daba pena. 40.- ¿Te dijeron cual fue el resultado? R= No. 41.- ¿Hasta este momento tú no sabes cual es el resultado? R= No. 42.- ¿Durante tú estadía en el centro tuviste relaciones sexuales con alguna persona? R= No. 43.- ¿Después que saliste a tenido relaciones sexuales con alguna persona? R= Si. 44.- ¿Tú quieres mucho a tus hermanitos? R= Si. 45.- ¿Tú harías cualquier cosa por ellos? R= Si. 46.- ¿Quien mantenía la casa? R= Mi papá y mi mamá. 47.- ¿Tú mamá que hace ahorita? R= Trabaja. 48.- ¿Y antes? R= No estaba en la casa. 49.- ¿Acostumbrabas a salir siempre con él? R= No siempre salíamos en familia. 50.- ¿Esa era la primera vez que saliste sola con él? R=Si. 51.- ¿Porque tú mama formula la denuncia? R= No se, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del Acusado, contesto: 1.- ¿Tú recuerda para el momento que edad tenias? R= once (11) años. 2.- ¿Como era la reacción con tu padrastro? R= Bien. 3.- ¿Tú mencionaste que tuviste un novio? R= Si. 4.- ¿Llegaste a tener intimidad con él? R= No. 5.- ¿Tú dejaste tocarte tus partes? R= No. 6.- ¿Puedes describir como era ese sitio? R= Era una casa y había mucho monte. 7.- ¿Esa casa estaba despoblada? R= Si. 8.- ¿No tenia puertas? R= No. 9.- ¿Queda cerca de tú casa? R= Si un poco mas arriba. 10.- ¿Podías describir ese sitio? R= De dos planta, estaba abandonada, no tenia nada adentro, esta que se cae. 11.- ¿Tu papá estaba orinando dentro de esa casa o a fuera? R= A dentro. 12.- ¿Era fácil observar de afuera? R= No. 13.- ¿Esa residencia esta en la vía? R= Esta en la vía, se ven pasar los carros. 14.- ¿Tú dices que ingreso tú papá a la casa a orinar, él desde adentro te dijo que le buscara algo, y en ese momento estaba Dervis ahí? R= Si. 15.- ¿Cuando tú entras a la casa el señor Dervis estaba ahí? R= No, él se fue y llego después. 16.- ¿Él cuando volvió a llegar tú estaba a dentro? R= Si. 17.- ¿Tú estabas presente cuando lo detuvieron? R= Si. 18.- ¿Donde lo detuvieron? R= Dentro de mi casa. 19.- ¿Ese señor llego a golpear a tú papá? R= Si. 20.- ¿No había más nadie? R= No. 21.- ¿A quien le iba hacer un pago tú papá? R= Al transporte. 22.- ¿TÚ dijiste que no acudiste a realizarte el examen médico, será que te da pena decir que tuviste intimidad con tú novio? R= No, es todo”. A preguntas formula por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Tú papá en que trabajaba? R= En una ferretería. 2.- ¿En que lugar trababa? R= Por Los Robles. 3.- ¿En casa te quedaste sola con él? R= No. 4.- ¿Con quien siempre estaban? R= Con mi mamá. 5.- ¿Tú haz visitado a tu papá estando detenido? R= No. 6.- ¿Quien mantiene la casa? R= Mi mamá. 7.- ¿Tú trabajas? R= No. 8.- ¿Estas estudiando? R= Si. 9.- ¿Cual fue la reacción de tú mamá, cuando detuvieron a tú papá? R= No lo se. 10.- ¿Tú padres se la llevaban bien? R= Si. 11.- ¿Haz hablado con alguien mas de esto? R= No. 12.- ¿Quieres que hable con otra psicóloga que te ayude? R? No, es todo”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado estuvo con ella en el lugar de los hechos, manifiesta de manera de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; por lo que a criterio de este Tribunal la víctima declaró dando muestras de estar cambiando la versión de los hechos a una situación distinta en cuanto a la ocurrencia del hecho sexual, no existe verosimilitud y persistencia, su declaración la realiza con ambigüedad y contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración respecto a la ocurrencia del hecho sin incluir el hecho sexual. ASI SE DECIDE.

    2.- Con el testimonio de la ciudadana …, quien se identifico como venezolana, natural de Carúpano estado Sucre titular de la cédula de identidad N° V-…, nacida en fecha 22-10-1975, profesión u oficio del hogar, residenciado en El Espinal, Calle el Progreso, manifestó ser la madre la adolescente víctima y haber sido concubina del acusado por 10 años, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    Yo me estaba bañando cuando llego el muchacho y me dijo, mira la hija tuya la conseguí con el papá y yo le dije bueno voy a buscarla y cuando salgo ya ellos dos (2) venían como si nada, de hay yo no se nada, él lo agredió, se pelearon y ellos mismo llamaron a la policía. En el tiempo que viví con él, siempre fue responsable, cariñoso, todo lo que ellos pedían, todo se lo daba, nosotros trabajábamos juntos en una compañía. Cuando salíamos éramos todos juntos, nunca vi sospecha de nada, tuve viviendo con el 10 años y fue un buen padre con ellas, es todo

    . A preguntas formulada por el Ministerio Público, contesto: 1.- ¿Usted indica que llego él muchacho, como se llama ese muchacho? R= Dervis. 2.- ¿Que tiempo tenia conociendo a Dervis? R= Yo a él no lo conozco, nunca llegamos a tener trato con él. 3.- ¿Como sabe que se llama Dervis? R= Porque escuche que él se llama Dervis, por la comunidad. 4.-¿Tuvo algún problema con él? R= No, con mi marido estuvo un percance. 5.- ¿De quien escucho eso? R= De la gente. 6.- ¿Su esposo en alguna oportunidad le comento que tuvo un percance con él? R= No, delante de mi no. 7.- ¿Que fue lo que realmente le dijo Dervis cuando se acerco a su casa? R= El papá de la niña estaba por allá metido con la niña mas nada. 8.- ¿Le dijo exactamente a donde estaba metido él señor con la niña? R= No, ellos salieron a pagar el transporte y cuando yo iba, ya ellos venían de regreso. 9.- ¿Que edad tenia …? R= Once (11) años. 10.- ¿Ese día que sucedieron los hechos ellos salieron juntos? R= Si. 11.- ¿Hacer que? R= A pagar el transporte. 12.- ¿Ellos acostumbraban salir juntos a pagar transporte? R= No, él me daba el dinero a mi, para que le diera el dinero al muchacho del transporte. 13.- ¿Que día era? R= Un domingo. 14.- ¿Que tiempo tenia viendo a Dervis? R= Un (1) año. 15.- ¿Una vez que llega su hija, con él señor usted converso con ella? R= No. 16.- ¿Había mas gente ahí? R= Si había mas gente por el alboroto. 17.- ¿Esa gente que hicieron? R= Nada estaba esperando que llegara la policía para llevárselo. 18.- ¿Porque usted fue a poner esa denuncia? R= Porque me llevaron para allá y cuando llegue yo dije que no iba a poner denuncia, porque ella no llego asustada, ni desangrada y no me dijo que él hubiera abusado de ella y la muchacha del consejo de protección me dijo que tenia que interponerla. 19.- ¿Tu hija tenia novio? R= No. 20.- ¿Usted leyó la denuncia? R= No. 21.- ¿Alguna vez le manifestó que tenia novio? R= No. 22.- ¿Usted sabia que era señorita o que era no señorita? R= Que ella era señorita. 23.- ¿Usted supo cual fue la conclusión del reconocimiento? R= No. 24.- ¿Sabe usted porque … estuvo recluida en Inamen? R= No me dijeron que era para que tuviera contacto con ella y yo no la manipulara. 25.- ¿Cuantos hijos tenia con él? R= Dos (2). 26.- ¿Quien mantenía la casa? R= Él. 27.- ¿De que trabaja? R= Ayudante de herrería. 28.- ¿Con que apodo lo conocían? R= Palomo. 29.- ¿Usted dice que el funcionario le leyó algo que no dijo y usted lo firmo? R= Si me leyó la denuncia y él me dijo firme aquí y yo firme. 30.- ¿Usted la firmo libre de apremio y coacción? R= Si, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica del Acusado, contesto: 1.- ¿Usted tuvo convivencia con él señor Argenis, usted llego a ver una actitud extraña de él con la niña? R= No. 2.- ¿Usted llego a observar tocamiento de los senos o de alguna de sus partes? R= No. 3.- ¿Como era su comportamiento con las niñas? R= Cariñoso con las cuatros (4) niñas. 4.- ¿Él era consumidor de bebidas alcohólicas? R= Si, él compraba una cajita y se la tomaba en la casa con mi hermano y drogas no consumía. 5.- ¿Usted llego a dejar a sus hijas solas en compañía de él? R= No. 6.- ¿Ese domingo que usted manifiesta que ocurrieron los hechos, como a las seis y media de la mañana (6:00a.m), a que sitio se dirigía? R= a pagar el transporte. 7.- ¿Es lejos de su casa? R= Es un poquito lejos, es en el sector La Lagunita. 8.- ¿Usted le legaron a indicar el sitio? R= Me dijo por allá arriba, pero no el sitio donde estaba, solo me dijo por allá, no se que lugar era. 9.- ¿Él señor Dervis es vecino de usted? R= No, él vive mas arriba. 10.-¿Su esposo le llego hacer mención a usted de algún problema sufrido con Dervis? R= No se, él nunca me manifestó nada. 11.- ¿En que sitio lo consiguió usted a su esposo y a la niña? R= En toda la esquina de mi casa. 12.- ¿Usted noto alguna actitud extraña? R= No ellos venían jugándose. Hay fue donde Dervis lo agarro y lo golpeo con una piedra y la niña se le subió encima de Dervis y le dijo que no lo golpearon mas. Pero de vez de irse se quedo en la esquina esperando que viniera la Policía. 12.- ¿Usted presencio la detención de su esposo? R= Si, él estaba en el cuarto cuando llego la policía. 13.- ¿Usted llego a leer la denuncia’ R= No. 14.- ¿Eso lo narro usted o lo coloco el funcionario? R= Yo narre lo que le estoy diciendo a ustedes. 15.- ¿Su hija salía con frecuencia sola? R= Si ella decía que iba hacer un trabajo del colegio con sus amigas del colegio. 16.- ¿Usted no llego a ver a donde iba …? R= No ella decía que iba con sus amigas del escuela. 17.- ¿Usted no supo si tenía novio? R= No. 18.- ¿Usted manifestó que en el momento que le realizaron el reconocimiento, usted no estaba? R= No ni supe nada de ese examen, a mi no me llamaron ni nada. 19.- ¿Que tiempo estuvo recluida? R= Casi tres (3) meses, porque eso fue el 9 de octubre y me la entregaron el 21 de diciembre. La primera citación que me llego a mi fue el 18 de noviembre, ese mismo día fue que la llevaron para el forense, porque yo llame para saber de ella y me informaron eso, es todo”. A preguntas formula por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Converso usted con … luego de los hechos? R= Si, ella me dijo que su papá no le hizo nada y no le quise preguntar mas nada, porque estaba perturbada. 2.- ¿Quien la perturbaron? R= La gente y salio una señora y dijo que la dejaran tranquila. 3.- ¿Usted visita a él señor en la Comisaría? R= No. 4.- ¿Porque no lo hace? R= A medida de lo que paso. 5.- ¿Usted acompaño a …para el psicólogo? R= No. 6.- ¿Quien la llevo? R= La gente de Inamen. 7.- ¿Actualmente como es tu relación con …? R= Si, yo siempre la pregunto y la apoyo en todo. 8.- ¿Usted siente que … esta afectada? R= Ella anda normal, como es ella, alegre se ríe, vive su vida normal. 9.- ¿Usted no la observa triste? R= No, es todo”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala que el acusado A.S.M.G. salió con la víctima adolescente a hacer una diligencia que consistía en el pago del transporte y regresaron igualmente juntos; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones.

    3.- Con el testimonio de la ciudadana L.D.V.M.N., quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 11.435.642, fecha de nacimiento 04-09-1971, de 41 años de edad, de profesión u oficio Psicólogo Clínico, se desempeña como Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional 3 años y medio con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística y como Psicóloga Clínica 16 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimientos Psicológicos Forenses Nº 9700-159-0177 y 9700-159-0178 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, que constan en los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de la Pieza Nº 01, para su reconocimiento y manifestó:

    Si reconozco en contenido y firma

    . Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Como todas las evaluaciones psicológica, se realiza entrevista clínica y una observación, se empieza la menos se le hace pregunta para familiarizarse con el experto. A diferencia de otras entrevista con otras niñas y adolescentes abusadas sexualmente, esta niña constantemente negaba verbalmente el hecho de haber sido abusada por su padrastro, sus referencias constantemente era que siempre hacia referencia a su hermanito que ellos iban a quedar desasistido, a la necesidad de que su padrastros no tuviere preso, además ya él no va a vivir mas con nosotros; sino que él se va a dedicar a llevar el dinero a los viernes nada más para que mis hermanitos puedan comer. En este caso yo instigue mucho, porque ella verbalmente negaba lo sucedido y habían muchos gesto corporales, hago mucha referencia a la parte corporal y su preocupación con su hermano, eso me hizo pensar que si estaba ocultando lo que había sucedido. Entonces mi diagnostico se hace en base a toda sus expresiones corporales y no verbales porqué ella estaba negando lo sucedido por protección a sus hermanitos. Ella es una de la niña grande, ella es la cuarta (4) de siete (7) hermanos y ella manifestaba que sus hermanos pequeños iban a quedar desasistido si su padre quedaba preso, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Podría indicar cuales eran esas posturas corporales la que le llevo a concluir que la niña estaba negado lo sucedido? R= Por ejemplo ella movía mucho la cabeza para arriba hacia abajo, derecha e izquierda y no fijaba la mirada, según a la pregunta que se le hacia sobre los hechos. En el hecho de que siempre terminaba en el punto de protección hacia sus hermanos. 2.- ¿Que tiempo tiene usted de experiencia como psicóloga clínica? R= Dieciséis (16) años. 3.- ¿Y con esos dieciséis (16) años de experiencia usted podría indicar que estaba mintiendo la niña? R= No estaba mintiendo, en la conclusión lo hago ver que me parecía que estaba ocultando los hechos, porqué siempre repetía la mismas cosas y siempre negaba los hechos. 4.- ¿Usted piensa que estaba negando la verdad de lo que había sucedido? R= Me estaba ocultando a mi lo que estaba sucediendo. 5.- ¿Esta impresión diagnostica, que usted refleja en su experticia como son los problemas relacionados con acontecimientos negativos en la infancia Z61 CIE 10, a que se refiere? R= Este es un diagnostico cuando a los niños le suceden cosas negativas y los cuales afectan negativamente el desarrollo de su infancia y su desarrollo socio cultural, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa, contesto: 1.- ¿Por su experiencia, usted podría indicar si la forma de contestar de …, eran síntomas de timidez, es factible esa circunstancia? R= Ella no es una niña tímida, en psicología siempre se tiene contacto con las victimas. E.e. muy bien relacionadas con las personas del INAM y se veía en la sala de espera que … no es una niña tímida y que solo evadía la situación. Cuando ella miraba arriba hacia abajo, derecha e izquierda, era cuando se le preguntaba sobre los hechos. Las informaciones básicas me las dio ella, como son su numero de cedula, dirección como nació y ella no estaba con su representante sino con el grupo del INAM. 2.- ¿Para usted la evasión es indicativo que ocultaba algo? R= Si. Lo tomo de su verbatum cuando ella me manifiesta “nosotros íbamos a pagar el transporte a casa de un amigo, nos metimos por un monte, no me hizo nada, mis hermanitos necesitan a su papá, él solo va a llevar el dinero a los viernes, pero ya no va a vivir con nosotros”. Ella con palabras negaba los hechos. 3.- ¿De igual manera usted hace referencia con palabra decía sobre la situación de sus hermanitos? R= Si, cuando ella hablaba de la situación de sus hermanitos, se le notaba preocupada porqué sus hermanitos iban a quedar desasistido. A mi parecer ella estaba negando los hechos para cuidar a sus hermanitos. 4.- ¿Su conclusiones fueron basabas en el aspecto corporal de la niña? R= Si, por su aspecto corporal, por los gestos, por sus expresiones corporales, la no fijación, porqué ella siempre negó la situación. 5.- ¿Usted llego a observar si era abusada de todo tipo de vista? R= Por su medio ambiente, verbalmente son abusado y maltratados. Ella viene de un ambiente humilde, donde existe maltrato físico y maltratos verbales. 6.- ¿De donde usted saca que era una niña abusada? R=Por su motivo de consulta. 7.- ¿Considero que ella es una niña expresiva? R= Depende mucho de cómo sea la personalidad del niño, porqué cuando en un ambiente hay maltrato pueden suceder los dos (2) extremos, que sean niños retraídos, callados, tímidos o que sean niños agresivos muy conversadores, espontáneo o muy expresivo. 8.- ¿… llego a manifestar usted la forma como la trataba sus padres? R= No. 9.- ¿Tampoco indico como se llevaba con su padrastro? R= Ella manifestó tener buenas relaciones con su mamá y su papá. Creo que ella estaba desesperada por volver a su casa. 10.- ¿Eso es indicativo de qué? R= Él niño sea maltratado o no siempre quiere volver a su casa y no quieren estar en una institución del gobierno, siempre quieren estar con sus padres, así lo traten bien o mal, siempre quieren estar al lado de su mamá que es la persona que le muestra mas afecto por eso que fue quien lo cuido, le dio de a amamantar, es todo.”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, obtuvo que la víctima adolescente constantemente negaba verbalmente el hecho de haber sido abusada por su padrastro, sus referencias constantemente era que siempre hacia referencia a su hermanito que ellos iban a quedar desasistidos, a la necesidad de que su padrastro no estuviere preso, que además ya él no va a vivir mas en la casa; sino que él se va a dedicar a llevar el dinero los viernes nada más para que sus hermanitos puedan comer. La adolescente verbalmente negaba lo sucedido y habían muchos gestos corporales que hace pensar que si estaba ocultando lo que había sucedido. Entonces mi diagnóstico se hace en base a toda sus expresiones corporales y no verbales porqué ella estaba negando lo sucedido por protección a sus hermanitos; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    4.- Con el testimonio del ciudadano: DERVIS J.D., quien se identifico como venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-19.115.779, nacido en fecha 15-11-1985, profesión u oficio Obrero, residenciado en El Espinal, sector el Progreso, manifestó no tener parentesco con el acusado, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    Yo me encontraba en mi humilde hogar y al ver la manera sospecha del señor, al entra en una casa abandonada cerca de la casa, me dirigí a la parte posterior; es decir la parte de atrás de la casa y fue cuando los vi en forma de penetración y cuando los vi en esa posición le pegue un grito diciéndole como estaba haciendo eso con esa niña, que era su hija y él me dijo que me fuera, luego no le pare y dije que no tenia nada que hablar con él, luego me fui avisarle a la mamá de la niña sobre el hecho que había visto, es todo

    . A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Recuerda usted que día era cuando avisto a la niña? R= Recuerdo que fue un domingo. 2.- ¿Qué hora era cuando usted la vio? R= Eran entre las siete horas de la mañana (7:00a.m) y/u ocho de la mañana (8:00a.m). 3.- ¿Usted dice que vio de manera sospecha al señor cuando paso por frente de su hogar? R= Si. 4.- ¿Sabe usted el nombre del señor que entro a la casa con la niña? R= Lo conozco de vista, lo conozco por palomo. 5.- ¿Que distancia había de donde usted vio a la niña y a él señor? R= Habían unos cuarenta metros (40mts) aproximadamente. 6.- ¿Usted esta vigilando o estaba pendiente del señor? R= Yo como lo vi, otro día con otra niña mas pequeña y lo vi subiéndose los pantalones y fui a llamarle la atención. Entonces yo fui hasta la casa, y no observe orine; ni pupo, ni nada y luego fue que lo vi con otra niña y me acerque y vi lo que estaba sucediendo. 7.- ¿Usted lo vio con otra niña? R= Si. 8.- ¿Quien era esa otra niña? R= Era hermana de la otra niña. 9.- ¿Sabe usted el nombre de la otra niña? R= Ella se llama …. 10.- ¿Usted porque pasaba por esa casa? R= Es que esa casa es de los vecinos y la vigilamos para que no la invadan. 11.- ¿Usted lo vio con la otra niña saliendo y subiéndose los pantalones? R= Si. 12.- ¿Usted verifico si era que estaban haciendo algunas necesidades? R= Si pero no había nada. 13.- ¿Quiero saber que fue lo que usted observo? R= cuando me dirigí para observar que era lo que estaba pasando, vi cuando estaban parados y los vi con los pantalones abajo y en movimiento de penetración. 14.- ¿Cuando usted vio a … como estaba ella? R= Ella estaba de espalda. 15.- ¿… tenia los pantalones abajo? R= Si. 16.- ¿Él señor hacia movimientos de penetración? R= Si, él señor estaba haciendo movimientos de penetración. 17.- ¿Cuando los vistes, …hacia algo? R= Si, lloraba. 18.- ¿Usted cuando los vio hizo algo? R= Si, le reclame de lo que estaba haciendo, que como le podía estar haciendo eso a la niña. 18.- ¿Cuándo él señor te vio que te dijo? R= Él me dijo que me fuera de ahí. 19.- ¿Qué hizo usted posteriormente? R= Me fui avisarle a su mamá de lo que vi. 20.- ¿Logro hablar con la mamá de …? R= Si. 21.- ¿Que le dijo usted a la mamá de …? R= Le dije que si ella no vigilaba a su hija. 22.- ¿Qué le respondió la mamá de …a usted? R= Ella me dijo que ya la salía a buscarla. 23.- ¿Qué paso luego de que le aviso a la mamá de …? R= Luego llego la policía y lo fueron a buscar la gente que se alerto. 24.- ¿Cuanto tiempo llevaba conociendo al señor? R= Cinco (5) años mas o menos. 25.- ¿Había tenido usted algún problema anteriormente con él señor Argenis? R= No. 26.- ¿Algún problema familiar? R= No. 27.- ¿Usted compartía con el señor Argenis? R= No. 28.- ¿Usted conocía a la victima? R= Si. 29.- ¿Usted se dirigió con los funcionarios a rendir las declaraciones? R= Si, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa, contesto: 1.- ¿Usted hizo referencia que se subió a la parte superior y después entro a la parte de atrás de la casa. Esa parte de atrás estaba desprovista de puerta? R= Tenia su marco pero no tenia puerta. 2.- ¿Es una casa que esta en construcción, usted ingreso a esa casa? R= Yo no entre. 3.- ¿Desde donde vio usted lo que vio? R= Yo estaba por la parte de atrás y me pare en la puerta y vi para adentro. 4.- ¿A donde se encontraba las personas? R= Pegado de la otra pared. 5.- ¿Usted recuerda la hora? R= No la hora exacta, era eso de las siete de la mañana (7:00a.m) y/o ocho de la mañana (8:00a.m). 6.- ¿Esas personas que usted llama palomo, vive cerca de su residencia? R= No. 7.- ¿A donde estaba usted cuando lo vio? R= Por mi casa. 8.- ¿Por donde lo vio pasar? R= Por el frente de mi casa, por toda la vía. 9.- ¿Específicamente que fue lo que le llamo la atención? R= El fin de semana antes él salio con la otra niña y por eso subí y vi a la niña subiendo los pantalones. 10.- ¿Usted constato esa circunstancia? R= Si, yo no vi nada y me puse a pensar y me quede quieto. Después fue que vi cuando paso con la otra niña y fue que pensé la broma y lo seguí y fue cuando lo conseguí. 11.- ¿Usted conoce solamente de vista a palomo? R= Si. 12.- ¿Usted tenia tiempo conociéndolo a él? R= Cuatro (4) o Cinco (5) años. 13.- ¿Usted llego a tener alguna pelea o discuta con el señor palomo? R= No. 14.- ¿Es de usted seguir a las personas que ingresa a esa casa? R= No, sino que lo vi y pensé las cosas y por eso lo seguí, es todo”. A preguntas formulada por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Recuerda las característica física de las personas que se llamaba palomo? R= Moreno, de cabello canosos, bajo, medio gordito. 2.- ¿De donde conocía usted a …? R= De la misma zona de donde yo vivo. 3.- ¿Usted conocía al padrastro de …? R= De vista, pero no trataba con él. 4.- ¿Usted esa mañana vio a … con su padrastro o con otra persona? R= Con su padrastro, es todo”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando “que observó una situación extraña con el ciudadano A.S.M.G. y la adolescente pudiendo observar “cuando me dirigí para observar que era lo que estaba pasando, vi cuando estaban parados y los vi con los pantalones abajo y en movimiento de penetración…ella estaba de espalda y él hacía movimientos de penetración, ella estaba llorando”; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

    15.- Con el testimonio del ciudadano O.M.P.G., quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 10.202.568, fecha de nacimiento 13-07-1971, de 41 años de edad, de profesión u oficio Médico Forense, Medico Internista e Intensivista, se desempeña como Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional 2 años con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística y como Médico 15 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-621, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, que consta en el folio setenta y ocho (78) de la Pieza N° 01, realizado a la adolescente, para su reconocimiento y manifestó:

    SI reconozco en contenido y firma

    . Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizo una experticia basada en el examen físico y observación directa, se trata de una paciente de sexo femenino de doce (12) años de edad de raza mezclada para el momento del examen, en la evaluación ginecológica se determino que presentaba genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a edad y sexo, con membrana himeneal con desgarros completos y cicatrizados a las 2, 11 y 6 según esfera del reloj orificio himeneal permeable al tacto bidigital Y el examen ano rectal no se evidencia lesiones, en la evaluación ano rectal se observa pliegues anales conservados, esfínter anal tónico sin signos de violencia externa. De hecho se concluye que había una desfloración antigua y ano rectal sin lesiones, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Tiempo que tiene usted de experiencia profesional como médico? R= Quince (15) años y como médico forense dos (2) años. 2.- ¿Que tiempo toma de referencia para la desfloración antigua que presentaba la adolescente? R= Mayor a ocho (8) días. 3.- ¿Usted señala que observo un desgarro himeneal con desgarro completo, eso quiere decir que ya había perdido totalmente el himen? R= Si. 4.- ¿Usted dice que estaba cicatrizado, puede explicarnos como es eso? R= Si, estaban cicatrizados ya que se ven los bordes cicatrizados y no se ve el tejido subcutáneo. 5.- ¿Usted no puede decir que esta niña ya había tenido relaciones sexuales al día que la evaluó? R= Si, el ultimo evento fue hace ocho (8) días. 6.- ¿Esta es una experticia de certeza o de orientación? R= Es de certeza, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa, contesto: 1.- ¿Podría indicar la fecha en la cual practico el reconocimiento? R= El dieciocho (18) octubre de 2011. 2.- ¿Esa adolescente que usted evaluó, le llego a manifestar algo en relación a esa desfloración antigua? R= Lo que pasa que la experticia solo se basa en el examen físico y no en el interrogatorio, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: 1.- ¿Conforme a su experiencia profesional, una persona presenta estas características; del punto de vista ginecológico podríamos decir que es una persona que ha mantenido relaciones sexuales o que con un solo un acto podría llegar a tener esa relación? R= Bastaría solo una relación, para llegar a tener esas característica, es todo.”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, se realizó experticia Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-621, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, una experticia basada en el examen físico y observación directa, se trata de una paciente de sexo femenino de doce (12) años de edad de raza mezclada para el momento del examen, en la evaluación ginecológica se determinó que presentaba genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a edad y sexo, con membrana himeneal con desgarros completos y cicatrizados a las 2, 11 y 6 según esfera del reloj, orificio himeneal permeable al tacto bidigital, en el examen ano rectal no se evidencia lesiones, en la evaluación ano rectal se observó pliegues anales conservados, esfínter anal tónico sin signos de violencia externa, se concluyó que había una desfloración antigua y a nivel ano rectal sin lesiones; Se trata de un experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

    4.- Con el testimonio del ciudadano: C.E.M.C., quien se identifico como venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-17.763.109, nacido en fecha 15-03-1986, profesión u oficio oficial de seguridad y orden publico, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, tiempo de experiencia un (01) año y dos (02) meses, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

    Aproximadamente a las siete (7:00 am) de la mañana del mes de noviembre nos encontrábamos en las instalaciones de la división de patrullaje vehicular en el Espinal, recibimos llamada radiofónica de la central de transmisiones de indicándonos que nos trasladáramos específicamente en el sector el progreso, donde estaban golpeando a un ciudadano por una presunta violación a una menor, yo estaba con mi compañero Moncada en la unidad 644, nos apersonamos al lugar, había una multitud de personas, donde estaba Argenis y los estaban golpeando, controlamos la situación y preguntamos que era lo que estaba pasando, las personas nos dijeron que era un violador y que había violando a una niña, preguntamos a su mama María que se encontraba en el sitio el nombre de la niña y nos dijo que era …, luego se acerco un joven indicándonos que Argenis era un violador, que el era testigo del hecho, procedimos a leerles sus derechos, luego practicamos la detención, llamamos a la Fiscala Novena Adriana, ella nos ordeno realizarle examen Psicológico, Psiquiátrico y Vagina Rectar y que la niña quedara bajo la custodia del C.C.P.N.N, de igual manera llevábamos al señor Argenis al hospital para que el doctor lo chequiara, es todo

    . A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Que tiempo lleva usted adscrito a la comisaría del Espinal? R=Un (01) año y dos (02) meses. 2.- ¿Indique la hora de los hechos? R= Eran las 07:10 de la mañana y llegamos a las 07:20 al lugar. 3.- ¿Cuándo usted llego al sitio estaban golpeando al ciudadano? R= Si lo estaban golpeando la gente de la comunidad. 4.- ¿Había mucha gente en el sitio cuando ustedes llegaron? R= Si. 5.- ¿Maria la madre biológica de la niña no les dijo nada? R= No nos dijo nada. 6.- ¿Usted llego a haber a la niña? R= si la vi. 7.- ¿Ella le indico que fue lo que paso? R= No porque estaba muy nerviosa. 8.- ¿Recuerda usted el nombre del joven que le dijo ser testigo del hecho? R= Si recuerdo que se llama Dervis. 9.- ¿Que le dijo el señor? R= Que Argenis había violado a la niña y que el fue testigo de eso. 10.- ¿Usted le tomo el acta a la mama de la niña? R= No lo hicieron otros funcionarios. 11.- ¿Usted cuando llego estaba el testigo? R= si el estaba en el sitio cuando llegue. 12.- ¿Usted vio si el testigo estaba golpeando al señor Sabino? R= No. 13.- ¿El Señor Sabino le manifestó algo? R= Si que el no había hecho nada, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa, contesto: 1.- ¿Usted sostuvo entrevista con el testigo? R= No. 2.- ¿Usted verifico si estaba bajo efectos del alcohol o alguna otra droga? R= No porque la entrevista la hizo otro funcionario, yo lo que hice fue sacarlo del alboroto y que lo íbamos a llevar a la comisaría atestiguar. 3.- ¿Usted verifico si el señor Argenis presentaba algunas lesiones? R= Si tenia lesiones. 4.- ¿En que parte del cuerpo presentaba lesiones el señor? R= En la cara. 5.- ¿Cuándo usted llego al sitio el estaba en la residencia? R= Estaba en la parte externa, como a 3 metros de la residencia. 6.- ¿Usted constato de quien era esa residencia? R= No en ese momento no. 7.- ¿Usted llego a escuchar quien había golpeado al señor sabino? R= No, preguntamos pero no nos dijeron nada, es todo.”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que recibieron llamada radiofónica de la central de transmisiones indicando señalando que en el sector el progreso, estaban golpeando a un ciudadano por una presunta violación a una menor, se trasladó al lugar con el funcionario Moncada en la unidad 644, había una multitud de personas, donde estaba A.S.M.G. y lo estaban golpeando, controlaron la situación y, las personas dijeron que era un violador y que había violando a una niña, posteriormente se acercó un joven señalando que él era testigo del hecho, luego se practicó la detención; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

    5.- Con el testimonio del ciudadano: J.R., quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 16.827.116, fecha de nacimiento 08-09-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, se desempeña como Funcionario Oficial, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió Inspección técnica con fijación fotográfica Nº 1126-11, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, que consta en el folio treinta y tres (33) de la Pieza N° 01, realizado al sitio del suceso ubicada en la calle de tierra, detrás de la Clínica del Espinal, Municipio Diaz; conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Yo fui el encargado de hacer la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica, en el sitio del sucedo en el espinal, en una vivienda en construcción, dos niveles, con ventanales, orientado en sentido sur, no tenia ninguna puerta, techo de concreto, en el piso se observaron cartones y resto de concreto de la vivienda, forrada de bloques de arcillas y concreto, no tenia protección las puerta ni las ventanas, también se pudo observar excremento y desperdicios de construcción, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Usted fue llevado al sitio por una persona, por un testigo, se acuerda como se llama? R= cuando llegue nos indicaron donde era la vivienda pero no recuerdo el nombre de quien me lo dijo. 2.- ¿Usted dice que la vivienda no tenía ningún tipo de protección? R= No, no tenia protección. 3.- ¿Se podía acceder fácilmente a la vivienda? R= Si se podía acceder fácil. 4.- ¿Esa vivienda estaba en construcción? R= Si con bloques de arcilla y concreto, es todo”. A preguntas formulada por la Defensa, contesto: 1.- ¿Podría indicar usted las partes interna de esa residencia? R= Había desperdicios como basura y concreto de la construcción. 2.- ¿Evidencio usted excremento en la residencia? R= Si, había por varias partes pero no sabia si era resiente o viejo. 3.- ¿Había maleza en el sitio? R= Si tenia por los lados de la vivienda. 4.- ¿Pudo constatar si el excremento que vio era reciente? R= No sabría decirle si era resiente el excremento, es todo”.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el ejercicio de sus funciones realizó inspección técnica en el lugar de los hechos, describiendo vivienda en construcción, dos niveles, con ventanales, orientado en sentido sur, no tenía ninguna puerta, techo de concreto, en el piso se observaron cartones y resto de concreto de la vivienda, forrada de bloques de arcillas y concreto, no tenía protección las puerta ni las ventanas, también se pudo observar excremento y desperdicios de construcción; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-

    El testimonio como medio de prueba por excelencia en el p.p. debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos promovidos por el Ministerio Público se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

    Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presenciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la víctima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuada en sala de juicio siendo controlada por las partes intervinientes en el proceso.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

    • DOCUMENTALES:

    1.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, Nº 1126-11, practicada al sitio del suceso, el 04 de noviembre de 2011, por el funcionario Oficial J.R., adscrito a la División de Apoyo a la investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta. Esta es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba ese lugar; y se considera que su incorporación al juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar que fue allí donde ocurrió el hecho, que corre inserta a los folios treinta y treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y cinco (33, 34 y 35). Seguidamente se exhibe dicha documental a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. La presente inspección en su CONCLUSIÓN destacó: “…Trátese de un sitio del suceso cerrado, orientado con sentido Sur, correspondiente a una Vivienda en construcción de dos (02)nivele, ubicada en una calle de tierra que conecta con la avenida de taguantar con la siguiente características: en su lado derecho se aprecia una fachada confeccionada en bloques de arcillas ,frisados, posee dos (02) ventanas, una (01) puertazas cuales poseen como mecanismote seguridad unas rejas elaborada en barras de metal, sin pintar, razón por la cual no se pudo acceder al interior de la misma, al lado izquierdo se aprecia una fachada, confeccionada en bloques de arcilla, sin frisar, la misma posee a ambos lados de la puerta una ventana, sin ningún tipo de protección, al acceder al interior del inmueble se pudo observar paredes de bloques de arcillas, sin frisar, piso de concreto con techo de tabelon ¿¿¿¿¿¿¿d arcillas y concreto, careciendo de techo en una parte de la vivienda, se pudo avistar en el piso varios dedazos de cajas de cartón , excremento y desperdicio de construcción como trozos de bloques y concreto, al finadle la vivienda se avista una puerta por medio de la cual de accede a la parte posterior, la misma iluminada durante el día por la luz natural y no posee luz artificial; continuando con la inspección se observa que la misma posee, cerca perimetral y se encuentra rodeada por abundante maleza, desperdicios, basura y un cúmulo de tierra que se encuentra en la parte del frente, se accede a la misma a través de caminos de tierra…”

    2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 621, practicado el 25 de octubre del 2011, por la Dra. O.P., Médico forense del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalisticas, que corre inserto en el folio setenta y ocho (78) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “paciente de sexo femenino de 12 años de edad de raza mezclada, para el momento del examen: GINECOLOGICO: Genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a edad y sexo. Membrana himeneal con desgarros completos y cicatrizados a las 2 ,11 y 6 según esferas del reloj orificio himeneal permeable al tacto bidigital. ANO – RECTAL: pliegues anales conservados, esfinter anal tónico sin signos de violencia externa. CONCLUCIONES: Desfloración antigua. Ano-rectal sin lesiones”.

    3.- RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO FORENSE, Nº, 1063, realizado en fecha 10 de octubre del 2011, por la Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que corre inserto en el folio nueve (09) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Posteriormente a la entrevista psicológica se entiende que la adolescente se encuentra incorporada al sistema educativo niega haber sido abusada sexualmente por su padrastro, por su expresión y postura corporal, pareciera estar ocultando, los hechos, ya que quiere proteger a sus hermanos para que no pasen necesidades económicas….”

    El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

    Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

    En ese sentido, se pudo constatar de los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal analiza las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en el debate, plasmando allí la identificación y exposición de la víctima, testigos, expertos, funcionarios actuantes, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio.

    El Tribunal A quo, luego de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la AUTORIA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano A.S.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.885.852, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento de Diciembre de 1987, de 39 años de edad, residenciado detrás de la Clínica el Espinal, casa s/n, de color rosada, Barrio el Progreso, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y lo condena a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; tal como se observa del fragmento de la sentencia recurrida, en el CAPITULO X correspondiente al ANALISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE, al señalar:

    (…)

    CAPITULO X

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

    1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    Una vez relatado y valorado el acervo probatorio que fuese escuchado en juicio oral y privado, es necesario determinar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es una niña y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión ya que estamos en presencia de una caso donde la victima es una adolescente de 12 años de edad, violentada en su derecho a un sano desarrollo a su sexualidad, y que necesariamente debe este Juzgador al momento de decidir debe tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del M.T. de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:

    Artículo 8. LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  6. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  7. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  8. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  9. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  10. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

    En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).

    Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1. “…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. (No.917/2003) que:

    El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

    Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

    Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

    Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador o juzgadora, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.

    DEL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

    Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y que a continuación se definirá.

    Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

    Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

    1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

    2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

    3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

    4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño; intencionalidad que en este caso, se expresó en el hecho de que el acusado sabía que la víctima contaba con 12 años de edad y accedió a la misma de manera carnal.

    Manifestando el agresor actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral que reducen a la mujer a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan en la mujer agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas.

    En el presente caso es importante resaltar que tradicionalmente se ha considerado la imagen del niño como testigo o víctima poco creíble debido a su tendencia a la fantasía, a su vulnerabilidad a la sugestión, a su dificultad para distinguir entre lo real y lo ficticio y, por tanto, con tendencia intencionada o ingenua a la falsedad en su declaración (Ceci y Toglia, 1987 citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994). Otros han insinuado la posibilidad de una mitomanía infantil justificada por el hecho de llamar la atención de los adultos (Caro, 1974; Battistelli, 1984); también se ha sustraído credibilidad al infante porque su inteligencia y memoria se encuentran en proceso de maduración y por ello cognoscitivamente incompetentes para declarar (Ceci y Toglia, 1987 citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994). Incluso la influencia de algunas teorías psicodinámicas de Freud (1906), que han presentado al niño como seductor por el mito de Edipo, han contribuido para que el sistema judicial minusvalore el testimonio infantil."

    Sin embargo, no se dispone de datos científicos que indiquen que los niños y niñas difieren de los adultos en su capacidad para distinguir entre sucesos reales y sucesos imaginados (Diges y Alonso, 1994); y ha quedado demostrado por la psicología experimental que los niños y niñas no son más sugestionables que los adultos (Cohen y Harnik, 1.980, Marin y col, 1979,citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994), incluso un reciente estudio de Bussey y Grimbeek (2000) señala que desde los 4 años, los niños y niñas tienen una comprensión suficiente de la mentira y la verdad y tienen suficiente capacidad para participar efectivamente en el sistema legal. Todos estos acontecimientos están aumentando la credibilidad en el testimonio infantil a lo largo de los años." Lo que no hay que perder de vista, es que más allá de las razones por las que pueda mentir un niño o niña, es excepcional que sus mentiras incluyan referencias sexuales, o que aporten detalles concretos que remitan a la sexualidad adulta. Los preescolares carecen de la capacidad intelectual y cognitivas para inventar historias que incluyan detalles sexuales adultos con el objetivo de incriminar a terceros. Con respecto a las fantasías, si bien es cierto que los niños y niñas las tienen, hay que tener en cuenta, que es difícil que un niño o niña brinde detalles de percepciones sensoriales que no se correspondan con episodios verdaderamente vividos. Un niño o niña podría ser inducido a mentir aún sobre cuestiones sexuales pero ese discurso cae, no bien se mantienen las primeras entrevistas con un experimentado entrevistador o bien durante el curso de una terapia.

    En conclusión se advierte la existencia en el caso de motivos racionales que permiten presumir que la niña ha mentido y que sus relatos han sido modificados. El discurso de la adolescente consistía en la negación de lo sucedido aparentando de acuerdo con sus gestos y conductas corporales que estaba ocultando lo sucedido. Así lo expresó la psicóloga que realizó la evaluación psicológica.

    Surgen de las pruebas del juicio elementos que dan por probado, con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la pretensión del Ministerio Público. Considera este juzgador que está acreditada la existencia de los hechos en su exteriorización material en virtud de los testimonios de la niña y el testigo presencial, los cuales fueron brindados ante el Tribunal y los expertos; se valoró el testimonio de la madre de la niña; se ponderaron los informes de las expertas, los cuales arrojaron diagnósticos de abuso sexual infantil.

    Se debe acotar que en los casos de niñas victima de abuso sexual, a los fines de valorar su testimonio es importante destacar que: 1.) Un niño o niña puede mentir para evadir un castigo, 2.- Puede mentir para negar su propia madurez o indefensión o para disimular alguna situación de inferioridad en relación a sus pares.

    En cambio, sí resultan modernos los avances producto de la investigación científica en relación a la psicología de los menores abusados sexualmente y las manifestaciones psicosomáticas asociadas a los hechos, lo que ha permitido superar actualmente los viejos conceptos sentados en torno a la natural desconfianza a que debían mover los relatos de los niños (conf. E.A. en su "Psicología Judicial" de 1925, ed. Temis, 1970, tomo I, págs. 58 y ss.).

    En conclusión se advierte la existencia en el presente caso de motivos racionales que permitan presumir que la niña ha mentido.

    La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica ‘…será sancionado…’, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano, plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser, para el caso en particular una mujer vulnerable en razón de su edad toda vez que cuenta con 12 años, tal y como quedo demostrado en el curso del juicio, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una mujer vulnerable, por cuanto cuenta con una edad inferior a los trece años de edad.

    En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene discernimiento ni libertad sexual para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de una situación preexistente, que refuerza que la victima tuviera que soportar el acto sexual al cual estaba siendo sometida, como lo es la edad de la víctima.

    No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y consultante, aunque no heroica”, de la que hablo la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la victima posee edad inferior a trece años.

    El bien jurídico tutelado en este tipo penal es el derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las buenas costumbres y el buen orden de las familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho a un sano desarrollo de la sexualidad de la adolescente, derecho este que debe ser protegido por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera el derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, por la que hay delito aunque la relación sea consentida, consentimiento este que no es valedero toda vez que por la condición de vulnerabilidad la víctima adolescente no cuenta con el discernimiento suficiente para que jurídicamente se le otorgue como no viciado que asienta el acto carnal, por lo cual cabe afirmar que hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es al derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la edad de 12 años de la adolescente, accede carnalmente a la misma.

    El objeto tutelado que es derecho a un sano desarrollo de la sexualidad de la adolescente, el cual resultó afectivamente lesionado, ya que la adolescente efectivamente fue sometida a soportar un acceso carnal, quebrantando así su derecho a un sano desarrollo de la sexualidad, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no solo sufrió el hecho de ser penetrada.

    En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 44 ordinal 1° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., denominado Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

    Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 44 ordinal 1°, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgador concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la adolescente víctima y conforme a su condición de víctima que fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto.

    El cual al ser adminiculado como lo fue con las declaraciones de los ciudadanos y ciudadanas …., L.D.V.M.N., DERVIS J.D., O.M.P.G., C.E.M.C., J.R., por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide.

    2.- AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo p.p. y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio pro reo” por lo que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él, principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

    Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones de carácter sexual, en detrimento de la integridad sexual, física y psicológica de la víctima adolescente vulnerando el derecho al sano desarrollo de su sexualidad; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

    En el presente caso con la declaración de la víctima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo víctima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo víctima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presenciales y referenciales, estableciéndose así que la adolescente oculta las situaciones ocurridas por completo, situación corroborada así por la psicóloga evaluadora, y que un testigo afirma haberlos presenciado, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad.

    En conclusión ha sido evaluado por este juzgador, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, quien oculta situaciones ocurridas, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga que realizó la evaluación, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigos presenciales y referenciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la víctima, la Psicóloga, Medico Forense y demás expertos y expertas, así como los informes y experticias incorporados por su lectura.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar el ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: A.S.M.G. titular de la cédula de identidad N° V-12.885.852, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para este Juzgador desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público, no logrando el acusado aportar elemento de convicción que desvirtué el acervo probatorio previamente analizado y valorado por este Juzgador conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

    3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a un sano desarrollo de su sexualidad, integridad física y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictámenes de carácter técnico científico, tales como EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y EXPERTICIA VAGINO RECTAL, así como la declaración de quienes efectuaron dichas experticias en uso de sus conocimientos científicos, quedando demostrado en el debate que las conclusiones aportadas en las experticias se encuentra relacionadas directamente con la conducta desplegada por el acusado.

    CAPITULO XI

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano A.S.M.G. titular de la cédula de identidad N° V-12.885.852, es: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de QUINCE (15) y VEINTE (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    Debe expresar este Tribunal lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo.

    En consecuencia la pena para este delito dado por probado es de DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Escuela de Formación Socialista A.M.C., por un lapso de DOS (02) AÑOS, lo cual realizará en bajo la SUPERVISIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PROGRAMAS, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    En el presente asunto el ciudadano acusado A.S.M.G., plenamente identificado en autos, se encontraba en libertad y toda vez que se ha emitido sentencia condenatoria en su contra con una pena mayor de cinco años, y particularmente en esta causa de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es por lo que conforme al quinto aparte artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.S.M.G..

    De conformidad con el artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal la fecha de finalización de la condena será provisionalmente el día 10 de Junio de 2030…”

    De igual manera, es necesario indicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en relación a la acreditación de los hechos, la cual es una función que les corresponde a los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a establecer los hechos sometidos a su arbitrio.

    Al respecto la Sala Penal ha dicho:

    …Ante el punto examinado en el presente recurso, resulta conveniente recordar, lo que tantas veces ha sido reiterativo en nuestra jurisprudencia, en relación al establecimiento de los hechos. El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. (vid. Sentencia n° 641 del 10 de diciembre de 2009).

    Ahora bien, el Juez para motivar una sentencia está obligado a tomar en cuenta todo lo alegado y probado en el desarrollo del juicio oral y público, a.e.p.l. el contenido de los alegatos de las partes, para luego determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados y la exposición concisa y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para emitir su pronunciamiento, en el caso que nos ocupa tales requisitos fueron cumplidos por el sentenciador, en virtud de que el Tribunal A Quo insertó en el contenido esencial de su fallo, el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, necesarios para lograr el resultado de la sentencia, la cual resultó ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.

    El Sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en las normas jurídicas que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a DECLARAR CULPABLE al acusado A.S.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.885.852, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento de Diciembre de 1987, de 39 años de edad, residenciado detrás de la Clínica el Espinal, casa s/n, de color rosada, Barrio el Progreso, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y lo CONDENA a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.

    En este orden de ideas, debe indicarse, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en los que fundó su convencimiento para la decisión adoptada.

    En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

    …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    .

    Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio de la Sala, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:

  11. Inexistencia de motivación o motivación aparente.

  12. Falta de motivación interna del razonamiento

    Se presenta en una doble dimensión; cuando por una parte, del desarrollo del debate del juicio oral y público, existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su sentencia; o, bien, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un planteamiento totalmente confuso, incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez de Juicio, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

    Sobre lo cual, la Sala de Casación Penal, ha expresado que por tal se comprende cuando:

    ... la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

    (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000).

  13. Deficiencias en la motivación externa:

    La justificación de las premisas, que se presenta cuando éstas, no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica por el Juez, reflejo en algunos supuestos del silencio de prueba, sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Á.C.S.) y la cual expresa:

    “… el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

    La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado

    . (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).

    En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación...” (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003).

    Es criterio de esta Alzada, que el Tribunal A quo, hizo un análisis exhaustivo del contenido de cada una de las pruebas debatidas durantes el contradictorio las cuales al ser comparadas entre sí conllevó al sentenciador a DECLARAR CULPABLE al acusado A.S.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.885.852, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento de Diciembre de 1987, de 39 años de edad, residenciado detrás de la Clínica el Espinal, casa s/n, de color rosada, Barrio el Progreso, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y lo CONDENA a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; tal como se desprende del acervo probatorio que fue traído al debate oral, el cual fue apreciado y valorado de forma individualizada y conjunta.-

    Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso, todo lo cual fue cumplido por el A quo.

    Por tanto, al no existir la violación del derecho de defensa (Debido Proceso) no prospera el recurso interpuesto contra el fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rígidas sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso y los Juzgadores deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez, así como tampoco se declarará la nulidad cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal analizó, comparó y determinó, cada una de las pruebas presentadas y debatidas durante el transcurso del debate Oral y Público, conforme a los principios de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos.

    Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el fallo no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público que quedaron reflejadas en las actas del debate y en la propia sentencia de Tribunal de Juicio, de la cual apeló la Defensa.

    Ha sido criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que toda sentencia debe contener una motivación razonada, que no sea contradictoria y que tampoco sea ilógica, a los fines de establecer su unidad y para resolver en sí misma la tutela judicial efectiva que han solicitado las partes en el proceso.

    De la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que, el acervo probatorio, fue observado de manera armoniosa y coherente, con argumentos cotejados, por el Tribunal explicando conforme a los principios de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, cada una de las deposiciones de la víctima, testigos, expertos, funcionarios actuantes, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio.

    Desde este punto de vista el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para los acusados, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

    Expuesto como ha sido lo anterior, debe precisar esta Sala, tal como así lo ha expuesto de manera reiterada, que las decisiones y sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales de Primera Instancia de Juicio, constituyen un requisito de seguridad jurídica, que ciertamente permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento, han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se funda, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de prueba y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces a la hora de apreciar la prueba.

    La finalidad del proceso es la solución de los conflictos, tal como lo expresa el artículo 257 del texto fundamental que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; “debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, la verdad procesal debe ser un reflejo de la verdad de los acontecimientos.

    Siendo así las cosas, en el p.p., la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

    En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

    Al respecto, se cita sentencia reciente emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013); del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

    (…)

    La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

    Con relación a la denuncia propuesta por el recurrente, referida a la supuesta infracción del artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida es inmotivada, ya que no se resumió, analizó ni comparó, todos y cada uno de los elementos constantes en autos, lo cual quebrantó irreversiblemente el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al error judicial, violándose el debido p.p., esta Sala considera que la misma es confusa y contradictoria, ya que en principio refiere una presunta falta absoluta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, pero en el desarrollo de su denuncia, afirma que la Corte se excedió en sus funciones, motivando fuera de su competencia, supliendo las funciones del Tribunal de Juicio, concluyendo en definitiva que la decisión que considera inmotivada es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

    Esto se desprende, por cuanto los vicios que plantea en la presente denuncia en casación son los mismos que señala como interpuestos en el recurso de apelación, tan es así que, en sus alegatos expresa que:

    (...) Tal afirmación hecha por la Sala, resulta TOTALMENTE FUERA DE LUGAR, pues basta una simple lectura de la MOTIVA expresada por la Juzgadora de la Primera Instancia para advertir QUE NO, SOLAMENTE NO VALORO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, ES QUE NI SIQUIERA LAS MENCIONÓ!!!!!!!, siendo esto uno de los alegatos esgrimidos por la defensa en contra del fallo dictado por la Juzgadora de la Primera Instancia EL SILENCIO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y el hecho de que esta Sala no sólo advierte la FALTA cometida por la Sentenciadora en Juicio, SINO QUE LA JUSTIFICA, o trata de decir que sí se incorporaron Y VALORARON, constituye efectivamente LA DENUNCIA del presente recurso de Casación (…).

    Planteamiento que a criterio de esta Sala, es confuso e imposibilita discernir cuál fue el vicio cometido por la recurrida.

    Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

    (…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)

    . (Sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012).

    De igual modo, cabe agregar que, de la única denuncia presentada por el formalizante, lo que plantea es la presunta violación del artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal A-quo, no resumió, a.y.c.e.s. todos y cada uno de los elementos constantes en autos y por ende no se realizó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión, es decir, la falta de motivación del fallo (de Primera Instancia) y la falta del cálculo matemático de la pena , específicamente, respecto a que, “(…) se condenó a mi defendido a cumplir la pena supra indicada por la presunta comisión de los delitos tantas veces señalados, siendo bueno advertir (…) que si el Tribunal A-quo hubiese expuesto los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión el resultado del proceso hubiese sido otro, es decir una sentencia absolutoria a favor de mi defendido o por lo menos una pena distinta (…)”.

    Sobre la valoración de pruebas por parte de las C.d.A., ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

    (…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma (…)

    . (Sentencia N° 256, del 27 de mayo de 2009).

    De manera que, tanto la valoración de los medios probatorios como la acreditación de los hechos debatidos, no son circunstancias que puedan reprocharse ni a los jueces de la Corte de Apelaciones, ni a la Sala de Casación Penal. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando se ofrezcan junto al recurso de apelación. A tal efecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, como quedó plasmado en la sentencia transcrita, que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, y que la misma debe resolver la apelación, con sujeción a los hechos ya establecidos.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

    (…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)

    . (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).

    Conforme a los criterios señalados, a dicha instancia -Corte de Apelaciones- no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función, le corresponde al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación y a la Corte de Apelaciones, lo que le corresponde es resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.

    Considera esta Sala que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo recurrido, así como el dictado por el Tribunal de Primera Instancia, ya que, “(…) EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA NO VALORÓ NI COMPARÓ NI ANALIZÓ LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DEBATIDOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EN LUGAR DE VERIFICAR LO CIERTO DE LO DENUNCIADO POR LA DEFENSA, LA SALA LO QUE HIZO FUE HACER EL TRABAJO DE LA JUEZ DE JUICIO, pasando a transcribir los medios de prueba y a analizarlos ella y comparando entre sí los mismos, pero arribando de una FALSA AFIRMACIÓN, cuando se asevera que mis patrocinados son culpables de los delitos por los cuales fueron acusados, por la sencilla razón de que NO TUVIERON LA INMEDIACION que exige la Ley para emitir este tipo de pronunciamiento (…)”, pretendiendo con ello, que la Sala de Casación Penal entre a conocer el fondo de su pretensión. (…)

    Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso que se examina, la decisión objeto del presente recurso, no presenta vicio, pues de su lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio.

    En efecto, el juez de la recurrida transcribe el contenido de cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate, apreciando y valorando de forma individualizada y conjunta las pruebas concatenando entre sí, para llegar a una sentencia, que viene a ser, la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado.

    En tal sentido, en lo que respecta a la denuncia, basada en el artículo109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., referido a que hubo FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, como lo manifiesta la defensa en su apelación; observa esta Alzada que hubo en la sentencia del Órgano Jurisdiccional de la Primera Instancia, un aseguramiento de la verdad mediante pensamiento correcto y verdadero. No incurriendo por lo tanto en el vicio de falta en la Motivación de la Sentencia denunciado como violado, porque una vez que narra y analiza las pruebas, las valora dando por demostrada la comisión del hecho punible atribuido, con indicación del lugar, tiempo y modo de comisión del mismo. En razón a lo antes señalado, esta Alzada, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

    Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, tiene el análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, cumpliendo con las exigencias establecidas en el principio de tutela judicial efectiva, debiéndose declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera en materia de Violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano A.S.M.G., en el Asunto signado bajo el Nº OP01-S-2011-001730, de conformidad con el Articulo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., referido a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en contra la Sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha seis (06) de noviembre del año mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la cual, DECLARA culpable al acusado al acusado A.S.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.885.852, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento de Diciembre de 1987, de 39 años de edad, residenciado detrás de la Clínica el Espinal, casa s/n, de color rosada, Barrio el Progreso, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y lo CONDENA a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada en todas y cada uno de sus partes, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha seis (06) de noviembre del año mil trece (2013). ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la abogada Y.F.A., Defensora Pública Primera en materia de Violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano A.S.M.G., en el Asunto signado bajo el Nº OP01-S-2011-001730, de conformidad con el Articulo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., referido a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en contra la Sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha seis (06) de noviembre del año mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la cual, DECLARA culpable al acusado al acusado A.S.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.885.852, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento de Diciembre de 1987, de 39 años de edad, residenciado detrás de la Clínica el Espinal, casa s/n, de color rosada, Barrio el Progreso, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y lo CONDENA a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.-

SEGUNDO

se CONFIRMA la sentencia impugnada en todas y cada uno de sus partes, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha seis (06) de noviembre del año mil trece (2013). ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado A.S.M.G., de autos a los efectos de imponerlo del contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE

Y.C.M.A.P.S.

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

SECRETARIA

AB. MIRESI MATA LEON

Asunto Nº OP01-R- 2013- R- 000344

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