Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoResolucion De Contrato

Nº AP31-V-2010-001713

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBREEL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS 200º y 151ºEXP. Nº AP31-V-2010-001713 DEMANDANTE: A.W.P.V. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº. 6.136.125APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.634. DEMANDADO: E.D.C.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.229.202. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO SENTENCIA INTERLOCUTORIA La presente causa se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora en la cual alega que en fecha 30 de Septiembre del año 2.004 suscribió contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la planta baja del edificio 1, Tipo 3-B, B-1, Urbanización Pinto Salinas, Sector Este, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador en esta ciudad de Caracas para ser habitado por ella y su grupo familiar, alega que el contrato se encuentra vencido, y que mediante notificaciones, conversaciones personales y telefónicas, además de citaciones hecha por ante la Alcaldía correspondiente para solicitarle de manera formal la entrega del inmueble en virtud de que había vencido el contrato y lo necesitan para el uso personal de la familia, igualmente se le hizo participe a la inquilina mediante Notificación Judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que pese a las solicitudes hechas para la desocupación del inmueble hiciera uso por el termino que ha ocupado el inmueble del termino de prorroga legal, por razón de que esta no ha querido desocupar el inmueble en términos contractuales en que se celebro el contrato es por lo que acudimos para demandar por ACCION RESOLUTORIA DE CONTRATO, para que convenga a ello o, sea condenada por el Tribunal, en entregar el inmueble libre de personas y bienes. Fundamento de la acción artículos 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el articulo 1.167 del Código Civil. Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y que la misma conste en autos.En fecha 20 de Mayo de 2010, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 24 de mayo de 2010.En fecha 21 de junio de 2010, se dejo constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación.En fecha 22/06/2010, la Alguacil L.Z.R., deja constancia de de haber citado personalmente a la parte demandada.En fecha 29 deJunio de 2010, comparece la ciudadana E.C. asistida del abogado SOAÑEL PIÑANGO y dio contestación por escrito a la demanda en su contra incoada.CONSTESTACION DE LA DEMANDALa parte demanadada en la oportunidad de contestar la demanda expuso lo siguiente Primero: Solicito se aclare el monto de la cuantía y sea expresada en bolívares fuertes como en unidades tributarias. Asimismo hizo referencia a la falta de caución o fianza para proceder al juicio.Segundo: expuso que en el presente libelo no se habían consignado los Títulos que los acreditan a los demandantes y pidió fueran consignados los originales. Tercero: aclaro que la relación arrendaticia comenzó a partir del 1 de agosto de 2003 y consigno contrato, igualmente su estancia ha sido desde esa fecha en forma continua e ininterrumpida, manteniéndose solvente si incurrir en mora de la misma manera expuso que convive con su esposo y sus 2 hijos, es por lo que solicito se declare sin lugar la presente acción. PUNTO PREVIODe una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide observa: La demanda fue admitida en fecha 13 de mayo de 2010, por los tramites del juicio breve y en fecha 20 de mayo del mismo año, el apoderado de la parte actora mediante diligencia consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, en fecha 24 de mayo de 2010, la Secretaria, mediante nota dejo constancia, que se libró compulsa a la parte demandada y en fecha 21 junio de 2010 se dejó constancia de haber recibido del abogado M.R. las expensas para gestionar la citación de la demandada; es decir cincuenta y nueve (59) días continuos luego de la admisión de la demanda.Ahora bien, es menester determinar cuales son las obligaciones a que está sometida la parte accionante para dar cumplimiento al mandato respecto a la llamada Institución de la Perención breve contenida en el ordinal 1º del articulo 267 ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Asimismo el artículo 269 ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que tales obligaciones encuentran determinadas en sentencia de fecha 28/06/2.004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y T.d.A.M.d.C., la cual señala“…Resulta claro que el citado criterio judicial esta en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1.999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición legal del Articulo 267, numeral 1° ejusdem, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien Sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el Articulo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del Tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta Luego, así se habla de gratuidad del proceso, el actor tiene la carga (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. B.P., Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y T.d.C.). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. ”. (Negrillas del Tribunal). Igualmente y en el mismo sentido nuestro m.T., mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06/07/2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:“(...) De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente esta Sentenciadora, se constata que la parte accionante tiene tres obligaciones principales para la gestión de la citación de la parte demandada, esto es: señalar la dirección de la parte demandada donde ha de practicarse la citación, obtener la compulsa para lo cual deberá proveer de las copias necesarias para su elaboración y por último proveer al alguacil de las expensas necesarias para su transporte, a fin de trasladarse a practicar la citación, todo ello dentro del lapso perentorio de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, exclusive.Así las cosas, se constata que la presente acción fue admitida en fecha 13/05/2.010, constando en autos que la parte accionante en su escrito de demanda ya había indicado la dirección donde se practicaría la citación de la parte demandada. Igualmente se constata que la representación judicial de la parte accionante, consignó en tiempo hábil las copias fotostáticas para la obtención de la compulsa de citación; más no así existe constancia de haber consignado los emolumentos o expensas al alguacil, para su traslado y así efectúe la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) día siguientes a la admisión de la demanda, sino que en fecha 21/06/2010, es decir cincuenta y nueve (59) días continuos después de la admisión de la demanda, siendo así y a criterio de esta sentenciadora la parte actora no cumplió con todas las obligaciones impuestas por la ley a los fines de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que es forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se declara. En consecuencia de lo que antecede y con vista a la perención declarada, se hace inoficioso analizar los demás alegatos expuestos por las partes. DECISIONPor los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue A.W.P.V., por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. Así se decide. Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.Regístrese, Publíquese, y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (29) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). Años: 200º y 151ºLa Juez, Abg. I.G.C.E.S., Abg. B.J.D.E. la misma fecha, siendo las 2:50 pm, se registró y publicó la anterior decisión. El Secretario, Abg. B.J.D.Q. suscribe, ABG. B.J.D.,Secretario del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: a tenor de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que la presente copia computarizada, es traslado fiel y exacta de su original, el cual corre inserta al expediente No. AP31-V-2010-001713 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue A.W.P. contra E.D.C.M.. La cual se expide para ser archivada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Caracas, veintinueve (29) de JULIO de 2010EL SECRETARIO, ABG. B.J.D.

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