Decisión nº pj0042014000035 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

En SEDE CONSTITUCIONAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 24 de abril de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-O-2012-000005

EL QUEJOSO: ARGEVIS A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.801.948 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DEL QUEJOSO: Abogado: C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: entidad de trabajo IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado: D.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.623.

MOTIVO: Acción de A.C., en virtud del desacato por parte de la entidad de trabajo IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., de la P.A.N.. 00312/2011, de fecha 07 de noviembre de 2011. Expediente No. 049-2011-01-00191, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

ANTECEDENTES

El ciudadano ARGEVIS A.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.801.948 y de este domicilio, representado por el Abogado C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525., interpone Acción de A.C., en virtud del desacato por parte de la entidad de trabajo IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., de la P.A.N.. 00312/2011, de fecha 07 de noviembre de 2011. Expediente No. 049-2011-01-00191, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 14-05-2012. Seguidamente, a los folios 89 y 90 riela auto que dictó Despacho Saneador en el presente asunto en el que estableció:

… este Tribunal se abstiene de admitirla en virtud que el escrito libelar viola el artículo 18, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto NO ESTÁ IDENTIFICADA SUFICIENTEMENTE LA PARTE ACTORA, NI SU APODERADO JUDICIAL, NI CONSTA EL DOMICILIO, en razón de ello aunado al hecho que no le está dado al Juez subsanar los defectos u omisiones de la parte actora, es forzoso dictar despacho saneador, a los fines que la parte accionante subsane los defectos y omisiones de la solicitud. Asimismo, se le indica que deberá corregir el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación, con la advertencia que si no lo hiciere, la presente Acción de Amparo será declarada inadmisible. Líbrense boleta…

. Subrayado del Tribunal

A lo que el quejoso consignó escrito en el que no subsanó las omisiones del libelo, haciendo caso omiso a la orden dada por este Tribunal (f. 95 y 96), por lo que el Tribunal dictó sentencia que en la que declaró:

… el apoderado judicial de la parte accionante consigna escrito en el que sólo indica el domicilio de la parte a quien representa, pero, insiste en no identificarla suficientemente, así como tampoco se identifica a sí mismo, con lo que queda constatado que la parte accionante no cumplió a cabalidad con lo ordenado en el Despacho Saneador, en consecuencia, es forzoso concluir que ha habido un desacato a la orden impartida, por lo que es menester aplicar la consecuencia jurídica establecida para esta conducta omisiva, cual es la declaración de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, con lo que da por terminada la causa contenida en el presente expediente y se ordena su archivo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE. …

Acto seguido el apoderado judicial del quejoso interpuso Recurso de Apelación por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo-Sede Puerto Cabello, el que en fecha 25 de julio de 2012, declaró:

… PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el Abogado C.R.J.Z., en su carácter de apoderado Judicial de ARGEVIS A.R.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de junio de 2012, a través de la cual declara inadmisible el recurso de amparo en virtud del incumplimiento de la parte recurrente al despacho saneador ordenado en fecha 04 de junio de 2012. Así se declara. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.R.J.Z., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ARGEVIS A.R.T.. Así se decide. TERCERO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano ARGEVIS A.R.T.. Así se establece. CUARTO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 11 de junio de 2012, donde declara inadmisible la acción de amparo en virtud del incumplimiento de la parte recurrente al despacho saneador ordenado en fecha 04 de junio de 2012, interpuesta por el ciudadano ARGEVIS A.R.T., contra la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A. Así se establece. QUINTO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a saber, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se ordena. SEXTO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada…

.

Así las cosas en fecha 19 de diciembre de 2013, es remitida a esta sede laboral sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., la que declaró:

… Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que incoó el ciudadano ARGEVIS A.R.T., asistido por el abogado C.R.J.Z., contra la sentencia del 25 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia impugnada y la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se REPONE la causa al estado de que dicho Juzgado, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida con apego al criterio expuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial…

Por recibida la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en acatamiento de la misma procede a: admitir la Acción de Amparo, librar las notificaciones pertinentes y a fijar la oportunidad para la audiencia constitucional, todo de conformidad con los dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Llegado el día y la hora fijados, se celebró la audiencia contando con la comparecencia de ambas partes y del representante del Ministerio Público, en la que la parte presuntamente agraviante promueve la prueba de inspección judicial, la cual se fijó por auto separado y se realizó en la fecha pautada. Evacuada como fue la mencionada prueba se reanuda la audiencia, en la que las partes hacen observaciones y análisis de la evacuación de la prueba. Igualmente hacen sus conclusiones, y el Ministerio Publico hace lo propio, concluyendo así la audiencia constitucional. Inmediatamente el Tribunal se retira para luego dictar la dispositiva, lo que se realizó pasados que fueren 40 minutos. En virtud de haberse cumplido todas las etapas del proceso y estando pendiente la publicación del fallo integro, se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DEL QUEJOSO plasmados en el libelo

y ratificados en la audiencia constitucional

  1. - Que ingresó a prestar servicios para la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., en fecha 25/03/2007, de manera constante, continua e ininterrumpidamente, bajo relación de dependencia y subordinación.

  2. - Que ocupó el cargo de OPERADOR DE GRUA PUENTE.

  3. - Que su salario diario era de Bs. 76,51, y el mensual de Bs. 2.146,8.

  4. - Que fue despedido sin justa causa el día 22/03/2011.

  5. - Que ese despido injustificado le lesionó su derecho fundamental al trabajo y la estabilidad en el mismo.

  6. - Que por esa razón interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 23/03/2011.

  7. - Que del procedimiento administrativo obtuvo una P.A. a su favor.

  8. - Que en fecha 15/12/2011, la empresa le pagó los salarios caídos, pero, el día 16/12/2011, al dirigirse a la empresa para el reenganche le informaron que no podía entrar a las instalaciones por orden de la gerencia.

  9. - Que luego que le impidieran el acceso a las instalaciones de la empresa se dirigió a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en fecha 20-12-2012 a solicitar la imposición de la multa al patrono por incumplimiento de la P.A., la que fue declara con lugar en fecha 29-02-2012, y notificada al patrono en fecha 06-03-2012.

  10. - Que vista la persistencia del patrono a no acatar el mandamiento de orden administrativo, es por lo que acude a la instancia judicial constitucional en fecha 14 de mayo de 2012.

  11. - Que solicita se le sea restituida la situación jurídica infringida por la lesión de los derechos fundamentales de los que es acreedor.

    DEFENSAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

    esgrimidas en la audiencia constitucional

  12. - Rechaza y contradice la presente acción de amparo por cuanto su representada no desacató la P.A. de fecha 11 de noviembre de 2011.

  13. - Que se suscribió un acta convenio en la que le pagan al trabajador los salarios caídos, en fecha 14 de diciembre de 2011.

  14. - Que en fecha 16 de diciembre de 2011, el trabajador se presentó en la empresa con el objeto de incorporarse a sus funciones, las cuales no ejerció, en virtud que a las 10:00 a.m., se retiró de la empresa, ya que no le entregaron un obsequio navideño.

  15. - Que ante el abandono del trabajador de su puesto de trabajo, acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de falta.

  16. - Que conversaron en varias oportunidades con el trabajador para llegar un acuerdo, lo que infructuoso.

  17. - Que la acción es extemporánea

  18. - Que el reenganche es inejecutable porque la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., dejó de existir físicamente desde el 30 de octubre de 2013.

  19. - Que están en un proceso de transición con una empresa filial de PDVSA llamada ENATUB.

  20. - Solicita que la presente acción de a.c. sea declarada sin lugar.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    En la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de dejar constancia de: 1.- que la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., fue físicamente extinguida para dar paso a una nueva empresa del Estado venezolano, la que adquirió los bienes de su representada con el objeto de aumentar la producción de la fabricación de tubos para la empresa petrolera, siendo ahora la empresa de PDVSA INDUSTRIAL ENATUB, planta A.G.. 2.- Que la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., no funciona desde el 30 de octubre de 2013. 3.- Que a partir de noviembre de 2013, se constituyó en los terrenos de la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., la empresa PDVSA INDUSTRIAL ENATUB, cuya denominación es Planta A.G.. 4.- Que el amparo es inejecutable, y cualquier otro dato de interés que pueda aportarse a la presente solicitud. Así que, en fecha 28 de marzo de 2014, se practicó la prueba de inspección judicial, en la cual se observó: a la entrada de la sede de la empresa un letrero alusivo a la IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A. En la vigilancia, el personal portaba uniforme caqui con letras en color rojo en las que se leía ENATUB. El Tribunal fue atendido por Sr. A.S., en su carácter de Gerente de Gestión Humana, quien respondió afirmativamente a las interrogantes formuladas, y además facilitó modelos de comunicaciones en cuyo membrete se observo el nombre ENATUB.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vista la presente Acción de A.C. signada con la nomenclatura GP21-0-2012-000005, incoada por el ciudadano ARGEVIS A.R.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-116.801.948 representado por el profesional del derecho C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525, acción interpuesta contra la presunta conducta contumaz de la entidad mercantil IMOSA TOBOACERO FABRICACIÓN, C. A., en la que se niega a dar cumplimento a la P.A. Nro.00312/2011, Expediente: 049-2011-01-00191 de fecha 07/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo. A lo que este Tribunal observa: Si bien es cierto que en fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de acción de a.c. incoado por B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora, C. A., en la sentencia Nro. 955, atribuyó con carácter vinculante la competencia a los Tribunales Laborales de la República para conocer tanto de los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorias del Trabajo que guarden relación con el derecho del trabajo y la estabilidad en el trabajo, así como de las acciones de amparo, en los términos siguientes:

    “…De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista. Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de

    La relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Subrayado del Tribunal.

    Y que desde la publicación de la Sentencia de la Sala Constitucional antes parcialmente transcrita, este tipo de acciones debían ser conocidas por los Jueces del Trabajo, que son según la Jurisprudencia los especializados en la materia vista la naturaleza del derecho que se dilucida, no es menos cierto que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076, en la que se observa un cambio significativo de perspectiva con relación a la Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos Administrativos y a la restitución de las situaciones jurídicas infringidas que se puedan presentar y que guardan relación directa con la aplicación de mecanismos más eficaces y efectivos a la hora de ejecutarlos, así se aprecia con meridiana claridad en el artículo 4 de la referida Ley, intitulado: Medidas para garantizar la aplicación de esta Ley: “ En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley”. En este orden de ideas, tenemos el artículo 507, numeral 1° ejusdem intitulado Funciones De Las Inspectorías Del Trabajo, el que dispone: “Las Inspectorias del trabajo tendrán las siguientes funciones: 1.Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas…”. Apreciándose con mayor claridad el principio de ejecutoriedad de las decisiones de la Inspectorías del Trabajo, en la parte in fine del artículo 508 el que dispone: “Cada inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquella en todos los asuntos de su competencia… (sic)… Los Inspectores o Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones” (negrillas y subrayado del Tribunal). En este mismo contexto de la ejecutoriedad de los actos de la administración pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, de manera expresa el artículo 512 de la Ley Orgánica in comento establece: “Cada Inspectoría del Trabajo tendrá inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social trabajo. Continúa el artículo… Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que les sean aplicables a los patronos y las patronas. Así tenemos el artículo bajo análisis establece: “ …A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes se obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia del trabajo y seguridad social”.

    DE LA ADMISIBILIDAD

    En orden al análisis explanado y vista la tendencia jurisprudencial que existe a que la autoridad administrativa ejecute sus propios actos, es preciso observar que la acción de a.c. que ocupa nuestra atención fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 14 de mayo de 2012, y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que se mencionó up supra entró en vigencia el 12 de mayo de 2012, es decir que para el momento en que se interpone la presente acción de amparo, ya había entrado en vigencia la ley en mención, lo que de conformidad con el Ius Temporis le correspondía agotar los medios, mecanismos e instrumentos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras –LOTTT- configurándose en consecuencia la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el que establece: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes …”. Asimismo en este contexto de la inadmisibilidad la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, estableció:

    …De modo pues, que a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de admisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derecho fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficiencia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes ( ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. … (sic)… La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado los ponga en evidencia ante el Juez, quien en definitiva, las ponderará en cada caso …(sic)… Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible. Conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

    (cursivas del Tribunal).

    En decisiones más actualizadas y bajo la misma premisa, la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 880 de fecha 26 de junio de 2012, estableció:

    …Así pues, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza

    En este orden de ideas, se aprecia que el a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental..

    .

    A mayor abundamiento sobre la inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: A.E.R. quien ejerce A.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 09 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el Recurso de apelación ejercido contra la Sentencia dictada el 01 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por él interpuesta contra la negativa de SERAVIAN, C. A., en cumplir con la p.a. que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios caídos, de fecha 30 de abril de 2013, cuyo ponente es el Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien expuso:

    …En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía ( excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº. 6.076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). ASÍ SDE DECLARA

    .

    DECISIÓN

    Es bajo la óptica de la jurisprudencia y las leyes comentadas que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE A.C. intentado por el ciudadano ARGEVIS A.R.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.801.948, representado por el profesional del derecho C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525, contra la Sociedad Mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., por su presunta contumacia a cumplir la P.A. Nº 00312/2011, en fecha 7 de noviembre de 2011, según el expediente Nº 049-2011-01-00191 en la que se ordena Reenganchar y Pagar los Salarios dejados de percibir al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, que de conformidad con el Principio de Ejecutoriedad de los actos administrativos haga cumplir P.A. Nº 00312/2011, en fecha 7 de noviembre de 2011, según el expediente Nº 049-2011-01-00191. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada. CUARTO: ORDENA la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: ORDENA dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

    Abg. Zurima Escorihuela Paz.

    La Secretaria,

    Abg. Y.M.Y.D..

    En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia siendo las 3:18 p.m.

    La Secretaria.

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