Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

Exp. Nº 2997-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “ARGUS PUBLICIDAD, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1.997, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 56-A- Sgdo. siendo su última modificación en fecha 07 de abril de 2010 y presentada ante el referido Registro Mercantil en fecha 26 de agosto de 2010, anotad bajo el Nro. 33, Tomo 170-A.

Apoderados Judiciales: Giancarlo Henríquez, Rodrigo E. Lares y F.A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 112.186, 80.794 y 112.187, respectivamente.

Parte Recurrida: Servicio de Administración Tributaria, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro y la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Apoderada Judicial: A.C.R.G.., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 117.071.

Motivo: Recurso por abstención contra el Servicio de Administración Tributaria, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro y la Alcaldía del Municipio Baruta, por la negativa de expedición expresa de los permisos de las vallas que posee la sociedad mercantil Argus Publicidad, C.A. en esa jurisdicción, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Baruta.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2011, ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede Distribuidora. En la misma fecha, se realizó la distribución por el referido Juzgado y correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida en fecha 23 de mayo del mismo año, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2997-11.

Por decisión de fecha 25 de mayo de 2011, se admitió el presente recurso contencioso administrativo por abstención, se ordenó la citación y la notificación de las partes y concedió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que el organismo recurrido informara el motivo de su abstención, el cual fue consignado a los autos por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, en fecha 19 de julio de 2011.

En fecha 09 de agosto de 2011, tuvo lugar la Audiencia Oral de conformidad con los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ambas partes asistieron al acto, ratificaron sus pedimentos y promovieron las pruebas respectivas al expediente; en virtud de las probanzas presentadas al momento de la celebración de la audiencia, se difirió la continuación de la misma para el día 30 de despacho siguiente, la cual fue celebrada en fecha 26 de octubre de 2011.

Mediante decisión de fecha 27 de agosto de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas; y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN

La representación judicial de la empresa recurrente, fundamentó su pretensión de abstención contra la Administración Tributaria Municipal, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la empresa Argus Publicidad C.A. es una empresa publicitaria con énfasis en los medios exteriores y su sede se encuentra ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda desde hace más de 2 décadas y donde tiene la mayoría de sus vallas.

Que obtuvo la autorización para la instalación de avisos y demás actos requeridos en el Municipio Baruta para el desarrollo de su actividad, sin sobresaltos hasta el año 2000.

Que desde el referido año, dejaron de emitirse las autorizaciones expresas y desde ese momento se inició un conflicto entre la empresa Argus Publicidad, C.A. y sus empresas publicitarias y la Alcaldía del Municipio Baruta, conflicto en el cual ha insistido dicho órgano de la Administración Municipal en forma recurrente.

Que el referido Municipio, modificó su regulación sectorial con la reforma de su Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial en el año 2001, y desde ese año, las autorizaciones para medios exteriores, el menos en el caso de la empresa recurrente, no se han emitido.

Que no obstante lo anterior, consideran que existe una tolerancia técnica en forma tácita o un permiso, hacia las vallas propiedad de su representada, ubicadas en dicho Municipio, las cuales son superiores al centenar.

Que la ausencia de permisos expresos no obedece al incumplimiento de los aspectos técnicos para su obtención, a la falta de solicitud, o la caducidad de éstas, por el contrario consideran que no existe razón alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta para que insista renuentemente en su negativa de otorgamiento, afectando la situación jurídica de su representada, la cual ha sido reconocida mediante varios actos por la autoridades municipales.

La parte recurrente alega que su situación jurídica ha sido reconocida por la Administración mediante varios actos que contienen una autorización implícita, cuando:

- Autorizó a su mandante a realizar trabajos de mantenimiento de ciento cincuenta y siete (157) vallas de su propiedad, ubicadas en el Municipio demandado, mediante acto Nro. 1140, fecha 26 de agosto de 2009, con el cual supone “Que sus vallas están autorizadas para encontrarse donde efectivamente están” de conformidad con lo previsto en los artículos 10, ordinal 3 y 60 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial que establecen la obligatoriedad del mantenimiento de las vallas publicitarias y la obtención de la autorización correspondiente so pena de retiro de las mismas, previa sustanciación de procedimiento administrativo respectivo, la cual fue renovada en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante acto DSR/No 1535.

- Por el recorrido realizado por un funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Baruta en compañía de la Gerente de Operaciones de su representada, para la validación técnica de la ubicación y características de los elementos publicitarios pertenecientes a la Empresa Argus Publicidad C.A., en el cual, si bien no se levantaron actas, ni se objetó la situación jurídica de la empresa recurrente, se constató que las vallas se encontraban en perfecto estado y no existía irregularidad jurídica sobre las mismas.

- Por la falta de inicio de un procedimiento administrativo de remoción por parte de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro y del Servicio Municipal de Administración, de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, que además verifica la tolerancia técnica del Municipio.

Con lo cual infiere que la Alcaldía del Municipio Baruta toleró y autorizó la instalación y mantenimiento de vallas publicitarias de su representada, más sin embargo se rehusó a emitir actos autorizatorios que cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para ampliar este argumento alega que la Alcaldía recurrida, no ha dictado expresamente permisos para que su representada mantenga vallas en su jurisdicción, sin embargo emitió actos de los cuales se dedujo que le permitía y autorizaba a conservar y explotar comercialmente las vallas y demás elementos publicitarios en la jurisdicción municipal, específicamente la autorización para realizar el mantenimiento a las vallas de su propiedad, obligación ésta que no podría realizarse si las vallas y su explotación comercial, no estuviesen autorizadas; acto administrativo que a su decir, apareja un acto implícito de autorización a favor de la empresa, por cuanto la declaración allí contenida envuelve la expresión de 2 actos; por un lado el acto expresamente formulado para el mantenimiento de las vallas, y por el otro, el acto evidentemente supuesto, es decir, la autorización para la explotación de las vallas, siendo por tanto compatible con el primero y su antecedente; tales actos a su decir, son susceptibles de reconocer o de crear situaciones jurídicas particulares.

Que los ejemplos plasmados demuestran que la actividad de la empresa estaba lícitamente permisada; así aduce que el acto administrativo -de autorización del mantenimiento de las vallas- fue un acto implícito que aparejó el reconocimiento de permiso de todas las vallas y fundamenta su argumento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2008 (caso N.P.), puesto que las consecuencias jurídicas se deducen del acto expreso, es decir, la permisión de las vallas de la empresa.

Denuncian la arbitrariedad del Servicio Municipal de Administración Tributaria y la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta, por rehusarse a emitir expresamente los permisos correspondientes sin razón alguna, a través de los actos expresos a favor de su representada.

Que su representada procuró un acercamiento amistoso con las oficinas mencionadas ut supra, a través de la conciliación con la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Baruta, que lamentablemente no se logró una respuesta concreta y hoy en día, si se solicita información al respecto, solo indican que el asunto “se está trabajando”; que contraría el espíritu de la norma contenida en el artículo 51 del Texto Constitucional.

Alegan que la publicidad es un derecho constitucional producto de la yuxtaposición entre la libertad de expresión y la libertad de empresa, por lo cual requieren, para su ejercicio, permisos o autorizaciones principalmente municipales.

Que, aunque dichas autorizaciones, sólo requieren la comprobación de aspectos técnicos, la realidad es que las autoridades, y en el presente caso la Alcaldía de Baruta, dilatan los pronunciamientos sobre la autorizaciones.

Que las autorizaciones son actos reglados cuyo dictado es ipso iure y no discrecional; por tanto si cumplen con los aspectos técnicos establecidos en la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, las mismas deben ser otorgadas.

Que la Alcaldía de Baruta dilata los procedimientos de solicitud de autorizaciones a perpetuidad.

Que dicha situación ha sido recurrida en la jurisdicción contencioso administrativa, por casos en donde las autoridades nacionales, removieron medios exteriores -vallas publicitarias- sin la sustanciación de un procedimiento previo (sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2005, caso Publicidad Publiext; y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de octubre de 2010, caso Vacorp Publicidad, y de fecha 08 de noviembre de 2010, caso Megalight Publicidad) casos donde no se contaba con las autorizaciones recientes; también hace referencia a otros casos donde existían contratos de concesión (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de mayo de 2007, caso Tacora Publicidad); o que poseían permisos de circulación, como es el caso de la publicidad en vehículos (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de mayo de 2007, caso Rolling Publicidad); o permiso de instalación de vallas y demás medios exteriores (sentencias del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 02 de octubre de 2006 y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 08 de octubre de 2007, caso Publicidad M.V.).

Que la Alcaldía del Municipio Baruta, asumió y asume una actitud polifacética e contra de su representada, en virtud que no emitió las autorizaciones que solicitó su representada, de acuerdo con lo establecido en el articulo 16 de la Ordenanza de Propaganda de Publicidad Comercial del Municipio Baruta, a pesar de haber cumplido con los requerimientos técnicos exigibles, y que en distintas ocasiones las autoridades del Municipio Baruta, constataron dicho cumplimiento.

Que hoy en día dicha la Alcaldía recurrida, acepta la actividad de Argus Publicidad; sin embargo lo hace sin la mayor formalidad e impregnando de inseguridad el derecho constitucional que asiste a la empresa para el desarrollo de su actividad.

Que se sostuvieron reuniones, recorridos y encuentros con la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, el Servicio Municipal de Administración Tributaria y la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Baruta, se les envió correos electrónicos, soportes, recaudos y requisitorias, y no obstante la Alcaldía se rehusó a permitir expresamente la instalación y el mantenimiento de espacios publicitarios propiedad de su representada, y no los niega, pero tampoco emite actos administrativos escritos al respecto.

Que su representada es titular de derecho subjetivo para la explotación comercial de los medios publicitarios dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta, por un lado en virtud del contenido del artículo 12 del Texto Constitucional y por el otro, en razón que desde el año 1.988 hasta el año 2000, se le otorgaron permisos para la instalación de avisos a su representada.

Que cumplió con todos los aspectos técnicos que establecen las regulaciones sectoriales, que se encuentran en la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Baruta, y a pesar de ello, en tiempos recientes, la Alcaldía del Municipio Baruta no emite en forma expresa su conformidad.

-II-

DEL INFORME PRESENTADO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

En la oportunidad procesal correspondiente, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de oral realizada en la presenta causa, la representación judicial del Municipio Baruta, explanó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Opusieron la falta de legitimación de la parte demandante por no tener un interés jurídico actual, en virtud que la sociedad mercantil demandante no expresa, ni acredita en autos la solicitud administrativa que presentó en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, que la faculta para exigir la emisión de un acto administrativo de carácter autorizatorio, en este caso el permiso para exhibir propaganda o publicidad comercial; por ello solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso por abstención, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser contraria a lo establecido en el artículo 29 eiusdem.

En forma subsidiaria, opusieron la inadmisibilidad de la demanda por no reunir los requisitos exigidos en la Ley y no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, por cuanto al tratarse la presente acción de un recurso por abstención, la sociedad mercantil Argus Publicidad C.A., debió señalar y acompañar en su libelo, los documentos que acredita su solicitud, gestión o petición efectuada ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro y el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, para solicitar el permiso de publicidad comercial, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, lo cual no hizo, y en virtud que la presente demanda por abstención no reúne los requisitos exigidos en los artículos en 33 numeral 6 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita que la misma sea declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, numerales 4 y 7 eiusdem.

Al contestar al fondo del recurso por abstención, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la existencia de la abstención, bajo la exposición de los siguientes argumentos:

Que la demanda por abstención interpuesta se fundamenta en la supuesta omisión por parte del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) en emitir expresamente los permisos para exhibir publicidad comercial en todas las vallas que posee en esa jurisdicción, conforme lo establece el artículo 16 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Baruta, siendo que de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que la empresa recurrente no aportó ninguna prueba que demuestre que, desde el año 2000 hasta la fecha como lo aduce, ha realizado su solicitud para exhibir su propaganda o publicidad comercial en el Municipio recurrido, en los términos establecido en los artículos 16 y 17 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, cuando lo cierto es que ha incumplido con los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de los permisos; por tanto no existe incumplimiento de la obligación administrativa establecida en la Ordenanza eiusdem

Que los artículos 16 y 17 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, establecen la obligación de obtener previamente el permiso por parte de la Administración Tributaria Municipal para la exhibición de propaganda o publicidad comercial en el Municipio.

Que el interesado que pretenda la instalación de un medio publicitario en el Municipio Baruta del Estado Miranda, debe dar cumplimiento a lo establecido en la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial y no puede pretender el otorgamiento de autorizaciones en forma irrestricta, por cuanto ese derecho debe ser regulado y condicionado con fundamento en la convivencia ciudadana y el bienestar colectivo.

Que la empresa recurrente exhibe ilegalmente publicidad, a través de los elementos publicitarios denominados “tótem” ubicados en varias urbanizaciones y amparados en los permisos que otorgó el Distrito Sucre del Estado Miranda, en su oportunidad, que además caducaron en fecha 31 de diciembre de 2001, por disposición de la Ordenanza de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines, que estaba vigente en esa época.

Que lo permisos otorgados por el Municipio Sucre del Estado Miranda, comprendía sólo elementos publicitarios tipo chupeta, lo que ubica a la empresa en una flagrante posición de ilegalidad en la exhibición actual mediante totems de publicidad no autorizada.

Que a los autos no existe medio probatorio alguno que permita evidenciar que el SEMAT negó o no emitió los supuestos permisos solicitados por la demandante para la instalación de medios publicitarios en la jurisdicción del Municipio recurrido.

En cuanto al argumento sostenido por la parte recurrente, respecto a que la Alcaldía de Baruta no emitió, ni emite a la empresa Argus Publicidad C.A., las autorizaciones que pidió de acuerdo al artículo 16 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, indican que en atención a una solicitud efectuada por la empresa para exhibir publicidad comercial, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria Municipal (SEMAT), mediante oficio DSR/1224 de fecha 17 de junio de 2011, informó a la empresa que, para el otorgamiento de ese permiso, que consistía en la instalación de cincuenta y ocho (58) totems publicitarios en la jurisdicción y conforma lo establece la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, era necesario que por cada unidad publicitaria consignara: “…i) Plano de ubicación del lugar donde se colocará la unidad publicitaria; ii) Fotomontaje de ubicación que incorpore la unidad publicitaria propuesta a los elementos existentes en su entorno; iii) Proyecto de ornato y mantenimiento, cuando se proponga su ubicación en terrenos no construidos; iv) Croquis de relación de distancias mínimas con inmuebles y otras unidades publicitarias similares o de la misma categoría existentes en el sector; v) Fotografía del lugar donde se pretende instalar la unidad publicitaria; vi) Fianza de fiel cumplimiento emitida por la empresa de seguros o institución financiera de reconocida solvencia, suficiente para responder al Municipio por las obligaciones que ha de asumir la persona natural o jurídica de acuerdo a esta Ordenanza y su Reglamento, para los medios o vehículos a ser instalados en esta Jurisdicción Municipal, cuya duración deberá ser inferior a aun (01) año y permanecerá retenida por la Administración Tributaria Municipal desde el inicio de la instalación del medio publicitario hasta cumplido dicho lapso y finalmente; vii) Constancia de inscripción en el registro de medios publicitarios y solvencia de pago del impuesto de propaganda y publicidad comercial …”

Que con el cumplimiento de los referidos requisitos, se configura el carácter eminentemente reglado de la obligación de emitir el permiso respectivo, previa solicitud del interesado.

Que el revisar la documentación consignada por la empresa demandante, se constató que no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos y le otorgó un lapso de quince (15) días hábiles a los fines que subsanara las omisiones de su solicitud, lo cual no ha realizado.

Que de lo anterior se aprecia que la demandante pretende ampararse a través del ejercicio de esta acción, para obtener los permisos que no han sido otorgados por la Administración Tributaria Municipal, por no cumplir la demandante con lo requisitos legalmente establecidos, circunstancia que le fue notificada a la empresa, mediante un acto administrativo debidamente motivado.

Que en la actualidad no cursa solicitud alguna por parte de la empresa demandante, mediante la cual subsane la omisiones que le fueron indicadas, para el otorgamiento del permiso de exhibición de publicidad comercial.

Que la accionante lejos de realizar las gestiones necesarias para la obtención del respectivo permiso que avale la colocación de sus elementos publicitarios en la jurisdicción del Municipio recurrido, busca amparar su ilegalidad en sede jurisdiccional alegando un conjunto de supuestos incumplimientos por parte de la autoridad municipal, siendo la empresa quien incumple y ha actuado fuera del marco de la legalidad, ya que para obtener la autorización y exhibir legalmente publicidad comercial, debe cumplir con lo requisitos consagrados en los artículos 16 y 17 de la Ordenanza in comento, de lo cual no existe constancia en los archivos de la Administración Tributaria Municipal.

Que Argus Publicidad C.A., tiene instalados elementos publicitarios en contravención a la exigencia expresadas en los artículos 16 y 17 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Baruta del Estado Miranda, los cuales explota bajo la premisa de unos supuestos permisos otorgados “tácitamente” por el SEMAT, con ocasión de la existencia de una “tolerancia técnica”, pero en definitiva constituye el ejercicio de una actividad económica al margen de la Ley Municipal, logrando percibir ingresos generados por la colocación de esos elementos publicitarios, sin la obligación o deber frente al Municipio del pago del tributo correspondiente.

Que todo lo anterior demuestra que la accionante no ha presentado hasta la fecha la solicitud completando la totalidad de requisitos omitidos para la obtención de los permisos de exhibición de publicidad y comercial en la jurisdicción del Municipio Baruta; por tanto, no es posible hablar de retardo u omisión de respuesta por parte de la Administración Tributaria Municipal.

Que al no existir incumplimiento por parte del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT), de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta ni de la Alcaldía de la referida entidad Municipal, es decir, de la obligación específica establecida en el artículo 16 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial -el otorgamiento de los permisos correspondientes para exhibir publicidad comercial en el Municipio Baruta del Estado Miranda- solicita se declare sin lugar la demanda por abstención ejercida.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que el presente recurso por abstención fue ejercido contra el Servicio de Administración Tributaria, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro y subsidiariamente contra la Alcaldía del Municipio Baruta, por la negativa de expedición expresa de los permisos de las vallas que posee la sociedad mercantil Argus Publicidad, C.A. en esa jurisdicción, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En tal sentido y en acatamiento a lo establecido en el numeral 4º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -antes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer: “La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir con los actos a que estén obligadas por las leyes”; este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para conocer, instruir y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia, se observa que la misma gira entorno a la presunta abstención o negativa del Servicio de Administración Tributaria, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro y la Alcaldía del Municipio Baruta, en la emisión expresa de los permisos de las vallas que posee la sociedad mercantil Argus Publicidad, C.A. en esa jurisdicción, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Baruta del Estado Miranda, todo ello con el objeto que sea ordenada la expedición expresa de los referidos permisos.

Para fundamentar su recurso por abstención, la representación judicial de la empresa recurrente, argumentó que obtuvo la autorización para la instalación de avisos y demás actos requeridos en el Municipio Baruta para el desarrollo de su actividad, sin sobresaltos hasta el año 2000, y que a partir de ese año dejaron de emitirse las mismas; pero que no obstante ello, se entiende legitimada y titular de derecho subjetivo para la explotación comercial de sus vallas y otros elementos publicitarios, por el reconocimiento de su situación jurídica por parte la Administración Municipal, en virtud de actos que crean derechos a favor de la empresa y que conllevan una autorización implícita, específicamente: la autorización emitida por la Administración Municipal, en el acto Nro. 1140, fecha 26 de agosto de 2009, renovada en fecha 02 de noviembre de 2009, para realizar trabajos de mantenimiento de ciento cincuenta y siete (157) vallas de su propiedad, ubicadas en el Municipio demandado; el recorrido realizado por un funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Baruta en compañía de la Gerente de Operaciones de la empresa recurrente, para la validación técnica de la ubicación y características de los elementos publicitarios pertenecientes a la Empresa Argus Publicidad C.A., donde se constató que las vallas se encontraban en perfecto estado y no existía irregularidad jurídica sobre las mismas; y la falta de inicio de un procedimiento administrativo de remoción de las vallas propiedad de la demandante, de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial; actos que suponen una autorización tácita e implícita, de los que resultan hechos inequívocos que permiten deducir esa intención y ese propósito y con los cuales pretende que la Administración Tributaria Municipal sustituya o convalide la permisología debida; y adicionalmente por el cumplimiento de los requerimientos y aspectos técnicos exigibles que establecen las regulaciones sectoriales, en la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Baruta. Pero aun así la Alcaldía del Municipio Baruta, quien constató dicho cumplimiento, no emite en forma expresa su conformidad.

En base a estos argumentos concluye que las anteriores circunstancias demuestran que la actividad de la empresa estaba lícitamente permisada, por los actos “tácitos e implícitos” que aparejaron el reconocimiento de permiso de todas las vallas de su propiedad y lo autoriza a conservar y explotar comercialmente las mismas y demás elementos publicitarios en la jurisdicción municipal; por tanto es titular de derecho subjetivo para la explotación comercial de los medios publicitarios dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta, pues la declaración allí contenida envuelve la expresión de 2 actos; por un lado el acto expresamente formulado para el mantenimiento de las vallas, y por el otro, el acto evidentemente supuesto, es decir, la autorización para la explotación de las vallas, siendo por tanto compatible con el primero y su antecedente; tales actos a su decir, son susceptibles de reconocer o de crear situaciones jurídicas particulares a favor de la recurrente.

Para rebatir los argumentos explanados por la empresa recurrente, la representación judicial del Municipio recurrido, opuso los puntos previos referidos a la falta de legitimación de la parte demandante por no tener un interés jurídico actual, en virtud que la sociedad mercantil demandante no expresó, ni acreditó en autos, la solicitud administrativa que presentó en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, que la faculta para exigir la emisión de un acto administrativo de carácter autorizatorio, en este caso, el permiso o autorización para exhibir propaganda o publicidad comercial; y la inadmisibilidad de la demanda por no reunir los requisitos exigidos en la Ley y no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, por cuanto al tratarse la presente acción de un recurso por abstención, la sociedad mercantil Argus Publicidad C.A., debió señalar y acompañar en su libelo, los documentos que acredita su solicitud, gestión o petición efectuada ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro y el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, para solicitar el permiso de publicidad comercial, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, lo cual no hizo.

Aunado a lo anterior, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda alegó la inexistencia de incumplimiento de la obligación administrativa establecida en la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, puesto de las actas que conforman la presente causa, no se observa que la empresa recurrente haya aportado alguna prueba que demuestre la realización de su solicitud para exhibir su propaganda o publicidad comercial, en los términos establecido en los artículos 16 y 17 de la Ordenanza eiusdem; que tampoco existe medio probatorio alguno que permita evidenciar que el SEMAT negó o no emitió los supuestos permisos solicitados por la demandante para la instalación de medios publicitarios en la jurisdicción del Municipio recurrido; cuando lo cierto es que ha incumplido con los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de los permisos, es decir, la obligación de obtener previamente el permiso por parte de la Administración Tributaria Municipal, para la exhibición de propaganda o publicidad comercial en el Municipio.

No obstante lo anterior, manifestó que en atención a una solicitud presentada por la empresa, en fecha 15 de mayo de 2009, para exhibir publicidad comercial, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria Municipal (SEMAT), mediante oficio DSR/1224 de fecha 17 de junio de 2011, informó a la empresa que el otorgamiento del permiso para la instalación de cincuenta y ocho (58) totems publicitarios en la jurisdicción y conforma lo establece la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, era necesario el cumplimiento de unos requisitos por cada elemento publicitario solicitado, por el carácter eminentemente reglado de la obligación de emitir el permiso respectivo, previa solicitud del interesado y de la revisión de la documentación consignada por la empresa demandante, se constató que no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos a los fines que en un lapso de quince (15) días hábiles, subsanara las omisiones de su solicitud, lo cual no ha realizado a la presente fecha; en consecuencia, no es posible hablar de retardo u omisión de respuesta por parte de la Administración Tributaria Municipal y en definitiva es la empresa recurrente quien ejerce una actividad económica al margen de la Ley Municipal, logrando percibir además ingresos generados por la colocación de esos elementos publicitarios, sin la obligación o deber frente al Municipio del pago del tributo correspondiente.

Vista la síntesis de los argumentos de las partes y previo al análisis de fondo, esta Juzgadora considera oportuno pronunciarse sobre los puntos previos opuestos por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su escrito de informes, entre los cuales destacó: 1.- La falta de legitimación de la parte demandante por no tener un interés jurídico actual, en razón que la parte demandante no expresó, ni acreditó en autos, la solicitud administrativa que presentó en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, que la faculta para exigir la emisión de un acto administrativo de carácter autorizatorio, en el presente caso, la solicitud de permiso o autorización para instalar y exhibir propaganda o publicidad comercial; y 2.- La inadmisibilidad de la demanda por no reunir los requisitos exigidos en la Ley, en virtud que no acompañó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, es decir, los documentos que acredita su solicitud, gestión o petición efectuada ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro y el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, para solicitar el permiso de publicidad comercial, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, que resultan indispensables por tratarse de un recurso por abstención.

Ahora bien, se observa que los puntos previos denunciados, fueron fundamentados bajo el mismo supuesto, es decir, la falta de expresión, acreditación y acompañamiento de una solicitud administrativa presentada ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro y la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, para solicitar el permiso de publicidad comercial, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, que la facultara para exigir la emisión de un acto administrativo de carácter autorizatorio; en consecuencia dichos punto previos se resolverán en forma conjunta. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la revisión de los recaudos presentados por la parte recurrente anexos a su escrito libelar, se observa que solo consignó: 1) Documento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la sociedad mercantil recurrente (folios 13 al 17 del expediente); 2) Comunicaciones de fechas 24 de agosto de 2009 y 29 de octubre de 2009 (folios 21 y 23 respectivamente) emanadas de la empresa Argus Publicidad C.A. y dirigidas a la Alcaldía de Baruta, específicamente a la Dirección de Liquidación de Rentas, División de Tramitación y Registro, Unidad de Publicidad Comercial, mediante las cuales solicita autorización para el mantenimiento de equipos publicitarios de su propiedad; 3) Comunicaciones identificadas como DSR/Nº 1140 de fecha 26 de agosto de 2009 y DSR/Nº 1535 de fecha 02 de noviembre de 2009 (folios 20 y 22 respectivamente), mediante las cuales la Dirección Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda otorgó permisos provisionales para el mantenimiento general de ciento cincuenta y siete (157) chupetas publicitarias ubicadas en el Municipio; 4) Gaceta Municipal Numero Extraordinario 380-12/2007, de fecha 21 de diciembre de 2007, contentiva de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Baruta (folios 24 al 46); 5) Fianza de fiel cumplimiento, emitida por el Banco Unión a favor de la Alcaldía de Baruta (folios 47 y 48); 6) Recibo de póliza de responsabilidad civil General, emanada de Seguros Canarias (folios 49 al 51); 7) Correo Electrónico presuntamente enviado por la empresa recurrente en fecha 04 de noviembre de 2010, a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Baruta (folios 52 al 54); y finalmente 8) Relación de fotografía y elemento publicitarios, con su respectiva ubicación y características.

Del análisis de los recaudos presentados por la parte actora anexos a su escrito libelar, se verifica la afirmación de la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, referido a la falta de consignación de los documentos fundamentales de los cuales deriva el derecho reclamado, como lo preceptúa el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deben producirse con el escrito de demanda, lo que podría configurar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el numeral 4 eiusdem.

Sin embargo, la parte demandada también afirmó en su escrito de informes, y lo ratificó además en la oportunidad de celebración de la audiencia oral en fecha 09 de agosto de 2011, según acta que cursa al folio 344 y su vuelto, “que mediante Oficio DSR/1224 de fecha 17 de junio de 2011, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria Municipal (SEMAT)”, informó a la empresa que, para el otorgamiento de permiso para la instalación de cincuenta y ocho (58) totems publicitarios en la jurisdicción, y conforme lo establece la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, era necesario el cumplimiento de unos requisitos por cada elemento publicitario solicitado, todo ello en atención a una solicitud efectuada por la empresa ARGUS PUBLICIDAD C.A. en fecha 15 de mayo de 2009, para exhibir publicidad comercial, ya que al revisar la documentación consignada por la empresa demandante junto a su solicitud, se constató que no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos y a los fines de la subsanación de las omisiones, le otorgó un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual no ha realizado a la presente fecha.

Asimismo, a los folios 346 al 349, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas, entre las cuales promovió 1) Comunicación signada con el Nro. 006256 de fecha 15 de mayo de 2009, dirigida a la Alcaldía de Baruta -SEMAT- y emanada de la empresa Argus Publicidad C.A., mediante la cual solicita permiso para instalar tótems publicitarios en las ubicaciones que se detallan, la solvencia del pago de impuestos de propaganda y publicidad comercial y la indicación del monto a liquidar para proceder a su efectiva liquidación; dicha comunicación cursa del folio 350 al folio 353 de las actas que conforman la primera pieza del expediente; y 2) Comunicación signada con las siglas y números DSR/Nº 1224 de fecha 17 de junio de 2011, dirigida a la sociedad mercantil Argus Publicidad C.A. y emanada de la Dirección Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en el cual se dio respuesta a una solicitud de permiso de publicidad comercial para la instalación de cincuenta y ocho (58) tótems publicitarios en la jurisdicción del Municipio Baruta, y se solicitó la consignación de la siguiente documentación por cada unidad publicitaria a instalar en el referido Municipio:

…1.- Plano de ubicación del lugar donde se colocará la unidad publicitaria; 2.- Fotomontaje de ubicación que incorpore la unidad publicitaria propuesta a los elementos existentes en su entorno; 3.- Proyecto de ornato y mantenimiento, cuando se proponga su ubicación en terrenos no construidos; 4.- Croquis de relación de distancias mínimas con inmuebles y otras unidades publicitarias similares o de la misma categoría existentes en el sector; 5.- Fotografía del lugar donde se pretende instalar la unidad publicitaria;6.- Fianza de fiel cumplimiento emitida por la empresa de seguros o institución financiera de reconocida solvencia, suficiente para responder al Municipio por las obligaciones que ha de asumir la persona natural o jurídica de acuerdo a esta Ordenanza y su Reglamento, para los medios o vehículos a ser instalados en esta Jurisdicción Municipal, cuya duración deberá ser inferior de un (01) año y permanecerá retenida por la Administración Tributaria Municipal desde el inicio de la instalación del medio publicitario hasta cumplido dicho lapso y finalmente; 7.- Constancia de inscripción en el registro de medios publicitarios y solvencia de pago del impuesto de propaganda y publicidad comercial …

La comunicación indicó además que “…este Despacho otorga al contribuyente quince (15) días hábiles a los fines de que subsane las omisiones de su solicitud…”; dicha comunicación posee además un sello húmedo y nota de recibo en fecha 23 de junio de 2011, siendo las 03:05 p.m. por un ciudadano identificado como J.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.908.945 y presuntamente firmada por éste.

En virtud de la consignación de dichas documentales se difirió la continuación de la audiencia oral, por un lapso de 30 días de despacho a los efectos que la parte recurrente realizara la verificación de la información contenida en las mismas y de ser el caso procediera a realizar la subsanación de las omisiones respectivas, lo cual no se corroboró, por cuanto la representación judicial de la parte recurrente, no asistió a la audiencia, según se evidencia del acta que cursa al folio 357 de las actas que conforman la presente causa y no cursa prueba en autos que así lo demuestre.

Ahora bien, la consignación de la Comunicación signada con el Nro. 006256 de fecha 15 de mayo de 2009, dirigida a la Alcaldía de Baruta -SEMAT- y emanada de la empresa Argus Publicidad C.A., mediante la cual solicita permiso para instalar tótems publicitarios, a juicio de quien aquí decide, configura la subsanación de la omisión de la parte recurrente, de traer a los autos del presente expediente judicial, la prueba respecto a las gestiones o la solicitud realizada ente la Administración Tributaria Municipal del Municipio Baruta, para el otorgamiento de autorización o permisos de instalación de elementos publicitarios en la jurisdicción de Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto de las mismas se deriva el derecho reclamado; en consecuencia, los puntos previos referido a la falta de legitimación de la parte demandante por no tener un interés jurídico actual y la inadmisibilidad de la demanda por no reunir los requisitos exigidos en la Ley y no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, deber ser desechados. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los puntos previos anteriores, esta Juzgadora pasa a analizar el fondo de la controversia y observa que el presente recurso de abstención fue incoado contra el Servicio de Administración Tributaria, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro y subsidiariamente contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la abstención o negativa de “expedición expresa de permisos de las vallas” que posee la sociedad mercantil Argus Publicidad, C.A. en esa jurisdicción, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el objeto que sea ordenada la expedición expresa de los referidos permisos.

Antes de resolver el fondo de la presente controversia, se hace necesario hacer referencia al objeto del recurso contencioso por abstención, carencia u omisión, a efectos de establecer con claridad la procedencia del mismo.

Dentro de la c.d.E. moderno, sumado con el desarrollo social y económico, se plantea la necesidad de revisar y replantear algunos principios o supuestos que fueron aceptados en el tiempo, repetidos e inclusive mantenidos sin ningún tipo de análisis, ni fundamentos, que se convirtieron en creencias en torno al sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, alrededor de la pretensión de carencia o abstención.

En la actualidad, existe una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados en su esfera jurídica subjetiva, debido a la gran cantidad de omisiones cometidas por los funcionarios públicos que conforman la Administración Pública. El recurso jurisdiccional contra las abstenciones, es un mecanismo procesal dirigido contra cualquier conducta omisiva, ya sea general o específica de la Administración.

La jurisprudencia ha establecido para que se configure dicho recurso debe tratarse de una obligación de la Administración, bien sea general o específica y, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes. Su finalidad es lograr a través de la intervención del juez contencioso administrativo, el cumplimiento del acto o de la obligación que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir.

La base del recurso en la relación jurídica se concreta en una obligación de la Administración de actuar, frente a una situación jurídica y a su vez el poder de un sujeto de derecho que se configura como un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa.

Su objeto es la obtención de un pronunciamiento de la jurisdicción administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración, de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta. Se ve claramente reflejado en la ausencia o carencia administrativa, conformada intrínsecamente por dos situaciones de las cuales se puede recurrir ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, la primera por la negativa expresa del funcionario que debe cumplir el acto al que está legalmente obligado, y en segundo lugar, la simple carencia o abstención como una negativa presunta o inacción. El recurso por abstención surge cuando las autoridades se niegan o abstienen de cumplir determinados actos que están obligados por la ley; versa sobre la inejecución de actos, es decir tal recurso tiene su origen en conductas omisivas o incumplidas por la administración, a pesar de que el legislador prevé concreta y específicamente la obligación de su realización y al juez le compete obligar a los funcionarios a realizar determinados actos a los que están obligados por la ley.

En síntesis, el referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la administración de producir un determinado acto, o de realizar una actuación, concreta en vista del imperativo legal expreso y especifico.

Por otra parte, debe apuntarse que el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dentro de la c.d.E.D., se ampara como uno de los valores fundamentales la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido fundamentalmente que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir.

De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico, sea Constitución, Reglamento u acto administrativo. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión.

En corolario a lo anterior, se concluye que el recurso contencioso administrativo por abstención, carencia u omisión, está dirigido al cumplimiento de cualquier obligación administrativa –específica o genérica-. En el presente caso, a que se constriña a la Administración a emitir un pronunciamiento expreso con respecto a las solicitudes formuladas por el recurrente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa, de fecha 31 de marzo de 2011, (caso Asociación Civil PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS -PROVEA- contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, respecto a la abstención o carencia, expresó:

Con relación a los recursos por abstención o carencia esta Sala ha precisado lo siguiente:

´(…) el criterio de esta Sala es admitir que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las acciones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén previstas en la ley. (…)

(Sentencia Nº 01214 de fecha 30 de noviembre de 2010).”

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora verificar si en efecto se materializó una abstención, carencia u omisión por parte de la Administración, en el cumplimiento de su obligación administrativa de emitir pronunciamiento sobre las supuestas peticiones elevadas a su consideración por el quejoso. Aún cuando en los actuales momentos no resulta relevante distinguir entre obligaciones específicas o genéricas, cabe resaltar que en el caso de marras, nos encontramos frente a una obligación concreta y precisa establecida en una norma de rango legal y, que ha de presentarse como un paradigma de contrastes que servirá para verificar, si realmente existe la abstención, respecto del supuesto y por tanto verificar si procede o no dicho recurso.

Debe recordarse que la parte recurrente argumentó que a partir del año 2000, la Administración Municipal dejó de emitir la autorización para la instalación de medios publicitarios; pero no obstante ello, se entiende legitimada y titular de derecho subjetivo para la explotación comercial de sus vallas y otros elementos por el reconocimiento de su situación jurídica por parte la Administración Municipal, en virtud de actos que crean derechos a favor de la empresa y que conllevan una autorización implícita, específicamente: la autorización emitida por la Administración Municipal, en el acto Nro. 1140, fecha 26 de agosto de 2009, renovada en fecha 02 de noviembre de 2009, para realizar trabajos de mantenimiento de ciento cincuenta y siete (157) vallas de su propiedad, ubicadas en el Municipio demandado; el recorrido realizado por un funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Baruta en compañía de la Gerente de Operaciones de la empresa recurrente, para la validación técnica de la ubicación y características de los elementos publicitarios pertenecientes a la Empresa Argus Publicidad C.A., donde se constató que las vallas se encontraban en perfecto estado y no existía irregularidad jurídica sobre las mismas; y la falta de inicio de un procedimiento administrativo de remoción de las vallas propiedad de la demandante, de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial; actos que considera una autorización tácita e implícita de los que resultan hechos inequívocos que permiten deducir esa intención y ese propósito y con los cuales pretende que la Administración Tributaria Municipal sustituya o convalide la permisología debida, y adicionalmente por el cumplimiento de los requerimientos y aspectos técnicos exigibles que establecen las regulaciones sectoriales, en la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Baruta. Pero aun así la Alcaldía del Municipio Baruta, quien constató dicho cumplimiento, no emite en forma expresa su conformidad.

Los anteriores actos, actuaciones y circunstancias -a su decir- demuestran que la actividad de la empresa estaba lícitamente permisada, por actos “tácitos e implícitos” que aparejaron el reconocimiento de permiso de todas las vallas de su propiedad y lo autoriza a conservar y explotar comercialmente las vallas y demás elementos publicitarios en la jurisdicción municipal; por tanto es titular de derecho subjetivo para la explotación comercial de los medios publicitarios dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta, pues la declaración allí contenida envuelve la expresión de 2 actos; por un lado el acto expresamente formulado para el mantenimiento de las vallas, y por el otro, el acto evidentemente supuesto, es decir, la autorización para la explotación de las vallas, siendo por tanto compatible con el primero y su antecedente; tales actos a su decir, son susceptibles de reconocer o de crear situaciones jurídicas particulares a favor de la recurrente.

Para impugnar tales argumentos sostenidos por la empresa recurrente, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda alegó que no incumplió con la obligación administrativa establecida en la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, puesto de las actas que conforman la presente causa, no se observa que la empresa recurrente haya aportado alguna prueba que demuestre la realización de su solicitud para exhibir su propaganda o publicidad comercial, en los términos establecido en los artículos 16 y 17 de la Ordenanza eiusdem; indicó que tampoco existe medio probatorio alguno que permita evidenciar que el SEMAT negó o no emitió los supuestos permisos solicitados por la demandante para la instalación de medios publicitarios en la jurisdicción del Municipio recurrido; cuando lo cierto es que ha incumplido con los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de los permisos, es decir, la obligación de obtener previamente el permiso por parte de la Administración Tributaria Municipal, para la exhibición de propaganda o publicidad comercial en el Municipio.

No obstante lo anterior, manifestó que en atención a una solicitud efectuada por la empresa para exhibir publicidad comercial, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria Municipal (SEMAT), mediante oficio DSR/1224 de fecha 17 de junio de 2011, informó a la empresa que, para el otorgamiento de ese permiso, que consistía en la instalación de cincuenta y ocho (58) totems publicitarios en la jurisdicción y conforma lo establece la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, era necesario el cumplimiento de unos requisitos por cada elemento publicitario solicitado, los cual configura el carácter eminentemente reglado de la obligación de emitir el permiso respectivo, previa solicitud del interesado y que el revisar la documentación consignada por la empresa demandante, se constató que no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos y por lo cual le otorgó un lapso de quince (15) días hábiles a los fines que subsanara las omisiones de su solicitud, lo cual no ha realizado a la presente fecha; por tanto la empresa recurrente fue notificada mediante un acto administrativo debidamente motivado; en consecuencia, no es posible hablar de retardo u omisión de respuesta por parte de la Administración Tributaria Municipal y en definitiva es la empresa recurrente quien ejerce una actividad económica al margen de la Ley Municipal, logrando percibir además ingresos generados por la colocación de esos elementos publicitarios, sin la obligación o deber frente al Municipio del pago del tributo correspondiente.

Ahora bien, debe aclarase en forma preliminar, que según lo argumentado por la parte recurrente, ésta pretende que el Tribunal ordene la expedición expresa de los permisos o autorizaciones para sus medios publicitarios, en virtud que se entiende legitimada y titular del derecho subjetivo pata la explotación comercial de sus vallas y otros elementos publicitarios, por el reconocimiento de su situación jurídica por parte la Administración Municipal, en virtud de actos que crean derechos a favor de la empresa y conllevan una autorización implícita, específicamente: la autorización emitida por la Administración Municipal, en el acto Nro. 1140, fecha 26 de agosto de 2009, renovada en fecha 02 de noviembre de 2009, para realizar trabajos de mantenimiento de ciento cincuenta y siete (157) vallas de su propiedad, ubicadas en el Municipio demandado; el recorrido realizado por un funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Baruta en compañía de la Gerente de Operaciones de la empresa recurrente, para la validación técnica de la ubicación y características de los elementos publicitarios pertenecientes a la Empresa Argus Publicidad C.A., donde se constató que las vallas se encontraban en perfecto estado y no existía irregularidad jurídica sobre las mismas; y la falta de inicio de un procedimiento administrativo de remoción de las vallas propiedad de la demandante, de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial; actos que considera una autorización tácita e implícita de los que resultan hechos inequívocos que permiten deducir esa intención y ese propósito y con los cuales pretende que la Administración Tributaria Municipal sustituya o convalide la permisología debida, y adicionalmente por el cumplimiento de los requerimientos y aspectos técnicos exigibles que establecen las regulaciones sectoriales, en la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Baruta, y aun así la Alcaldía del Municipio Baruta, quien constató dicho cumplimiento, no emite en forma expresa su conformidad.

Pero es el caso que al analizar los medios probatorios cursantes a los autos, no se evidenció alguna probanza que corroborara la penúltima afirmación de la empresa, en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley; por el contrario, la Administración Tributaria Municipal resalta el incumplimiento de los mismos, en el acto administrativo distinguido como Oficio DSR/1224 de fecha 17 de junio de 2011, que dio respuesta a la solicitud contenida la Comunicación signada con el Nro. 006256, de fecha 15 de mayo de 2009, emanada de la empresa Argus Publicidad C.A., y otorgó el lapso de quince (15) días hábiles para la subsanación de las omisiones, es decir, para que cumpliera con todos los requisitos necesarios establecidos en la Ley, las cuales fueron establecidas expresamente en el referido acto, para así proceder a la tramitación de su solicitud y de ser procedente, a la expedición de los permisos o autorizaciones respectivas; en consecuencia el argumento debe considerarse estéril.

Como conclusión final, debe determinarse que los argumentos de las parte recurrente son contrarios a derecho, en virtud del carácter reglado de la expedición de este tipo de permisología, cuya procedencia depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y de la condición para su expedición; en virtud de ello, mal puede la recurrente aspirar el otorgamiento o expedición de los permisos respectivos por parte de este Tribunal, en virtud que no puede sustituirse en la Administración Municipal y tampoco constreñirla a convalidar otras actuaciones administrativas, que no aparejaron la autorización para conservar y explotar comercialmente las vallas y demás elementos publicitarios en la jurisdicción municipal, pues no son susceptibles de reconocer o de crear situaciones jurídicas particulares a favor de la recurrente y sustituir el cumplimiento de los requisitos de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, como se estableció en la resolución de los puntos previos anteriores, la parte recurrente afirmó en su escrito de informes, y lo ratificó además en la oportunidad de celebración de la audiencia oral en fecha 09 de agosto de 2011, según acta que cursa al folio 344 y su vuelto, que mediante Oficio DSR/1224 de fecha 17 de junio de 2011, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria Municipal (SEMAT), dio respuesta a la Comunicación signada con el Nro. 006256 de fecha 15 de mayo de 2009, dirigida a la Alcaldía de Baruta -SEMAT- y emanada de la empresa Argus Publicidad C.A., mediante la cual solicita permiso para instalar tótems publicitarios en las ubicaciones que se detallan e informó a la empresa que, para el otorgamiento de permiso para la instalación de cincuenta y ocho (58) totems publicitarios en la jurisdicción, y conforme lo establece la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial, era necesario el cumplimiento de unos requisitos por cada elemento publicitario solicitado, todo ello en atención a una solicitud efectuada por la empresa ARGUS PUBLICIDAD C.A. para exhibir publicidad comercial, ya que al revisar la documentación consignada por la empresa demandante junto a su solicitud, se constató que no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos y le otorgó un lapso de quince (15) días hábiles, a los fines que subsanara las omisiones contenidas su solicitud, lo cual no ha realizado a la presente fecha.

Asimismo se estableció que, a los folios 346 al 349, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas, entre las cuales promovió 1) Comunicación signada con el Nro. 006256 de fecha 15 de mayo de 2009, dirigida a la Alcaldía de Baruta -SEMAT- y emanada de la empresa Argus Publicidad C.A., mediante la cual solicita permiso para instalar tótems publicitarios en las ubicaciones que se detallan y además en cuanto a la solvencia del pago de impuestos de propaganda y publicidad comercial solicitó la indicación del monto a liquidar para proceder a su efectiva liquidación dicha comunicación cursa del folio 350 al folio 353 de las actas que conforman la primera pieza del expediente; y 2) Comunicación signada con las siglas y números DSR/Nº 1224 de fecha 17 de junio de 2011, dirigida a la sociedad mercantil Argus Publicidad C.A. y emanada de la Dirección Sectorial de Rentas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en el cual se dio respuesta a una solicitud de permiso de publicidad comercial para la instalación de cincuenta y ocho (58) tótems publicitarios en la jurisdicción del Municipio Baruta, y se solicitó la consignación de una documentación específica por cada unidad publicitaria a instalar en el referido Municipio; la comunicación indicó además que “…este Despacho otorga al contribuyente quince (15) días hábiles a los fines de que subsane las omisiones de su solicitud…”; dicha comunicación posee además un sello húmedo en el cual fue recibido en fecha 23 de junio de 2011, siendo las 03:05 p.m. por un ciudadano identificado como J.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.908.945 y presuntamente firmada por éste; esta comunicación cursa al folio 354 del expediente judicial.

Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual emerge de ellas toda su fuerza y valor probatorio; siendo ello así, se verifica la existencia de un acto administrativo expreso y en consecuencia, por cuanto hubo una respuesta expresa a su solicitud de otorgamiento de permisos para la instalación de cincuenta y ocho (58) elementos publicitarios tipo totems, siendo que además se otorgó un lapso de quince (15) días hábiles para la subsanación de las omisiones contenidas en dicha solicitud, conforme se evidencia del folio 354 del expediente; en virtud de ello y a juicio de quien sentencia, en el presente caso no se materializó una abstención, carencia u omisión por parte de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Baruta, en el cumplimiento de su obligación administrativa de emitir pronunciamiento sobre la petición elevada por la empresa Argus Publicidad C.A y en consecuencia decae el objeto de la presente acción por abstención o carencia, vista la existencia de una respuesta expresa por parte de la Administración Municipal del Municipio Baruta. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, vistas las consideraciones precedentes, y por cuanto en el presente caso no se configura la abstención o carencia denunciada por la parte recurrente, presente acción debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por abstención o carencia, ejercida por los abogados Giancarlo Henríquez, Rodrigo E. Lares y F.A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 112.186, 80.794 y 112.187, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ARGUS PUBLICIDAD, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1.997, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 56-A- Sgdo., siendo su última modificación en fecha 07 de abril de 2010 y presentada ante el referido Registro Mercantil en fecha 26 de agosto de 2010, anotad bajo el Nro. 33, Tomo 170-A, contra el Servicio de Administración Tributaria, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro y la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, esta última en forma subsidiaria, por la negativa de expedición expresa de los permisos de las vallas que posee la sociedad mercantil Argus Publicidad, C.A. en esa jurisdicción, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Baruta.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Baruta.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo dos y treinta minutos post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

FLCA/TGL/crvv

Exp. 2997-11

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