Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAutorización Para Residenciarse Fuera Del País

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000756

PARTES:

DEMANDANTE: ARIANNY V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.402, domiciliada en el Sector Agua Potable, calle La Cruz, casa Nº 33, Pozuelos, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..

ABOGADA: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: O.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.134.917, domiciliado en la Urbanización Rosaleda, Edificio Cuyuni, piso 7, apto 7-C, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.

ABOGADA ASISTENTE: L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.285

HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, presentada por la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana ARIANNY V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.402, domiciliada en el Sector Agua Potable, calle La Cruz, casa Nº 33, Pozuelos, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., a favor de su hijo el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano O.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.134.917, domiciliado en la Urbanización Rosaleda, Edificio Cuyuni, piso 7, apto 7-C, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, argumentado para ello que: “…Debido a su necesidad de residenciarse en Chile y en virtud de la negativa del padre a dar su consentimiento ciudadano O.J.R.R., hace dicha solicitud en vista de que tanto su esposo como ella tienen planificado hacer nueva vida en Los Alarces 2700, Dpto 123°, Nuñoa, S.d.C., Chile, señala que de hecho ya posee Visa de Residencia y trabajo por lo que anexa el correo con la aprobación y sus estudios se están validando, ya que es T.S.U, en Comercio Exterior, que su esposo ya esta trabajando en Chile y solo esta esperando que ella solucione lo relacionado con el niño para poder irse y que el niño culmine su periodo escolar para inscribirlo en un colegio de Chile. La ciudadana ARIANNY V.G., manifiesta además que el padre de su hijo esta actuando de manera egoísta, ya que el ni siquiera cumple con la Obligación de Manutención, solo aporta cuando le parece, asimismo no ve al niño y solo lo llama regularmente por periodos de 20 segundos; es por esta situación que solicita se tramite ante el Tribunal competente la Autorización para Residenciarse Fuera del País, a favor de su hijo porque considera que el padre no debe ser un obstáculo para su desarrollo.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose, la notificación de la parte demandada, comisionando para tal fin al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folio 21 al 24).

En fecha 07 de Agosto de 2014, se recibió Oficio No. 2274-14, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida en el presente asunto, constante de 07 folios útiles.-

En fecha 08 de Agosto de 2014, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 22 de octubre de 2014 la Audiencia de Mediación en el presente juicio. Siendo en su oportunidad diferida la Audiencia para el día 06 de noviembre de 2014, a las diez de la mañana.

En fecha 06 de noviembre de 2014, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y la parte demandada asistida de la abogada L.F., dejándose constancia que no hubo mediación entre las partes, por lo que se declaro concluida la Fase de Mediación.

En fecha 07 de noviembre de 2014, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 04 de diciembre de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 28 de noviembre de 2014, la parte demandada consigo escrito de contestación y escrito de pruebas, el primero constante de tres (03) Folios Útiles y un anexo y el segundo constante de cuatro (04) folios útiles y doce (12) anexos.

En fecha 27 de noviembre de 2014, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y dieciséis (16) anexos.

En fecha 06 de diciembre de 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada L.F.. Se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora, y se prolongo la presente audiencia en fase de sustanciación para el día lunes 12 de Enero de 2015, a las 11:00 a.m. en vista de que la parte demandada aun no ha expuestos sus respectivos alegatos y promovido sus pruebas, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió de la abogada Loryana Decena, Fiscal 13º Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, diligencia mediante la cual consigna Acta levantada y solicita la acumulación del expediente BP02-V-2014-001458, constante de 01 folio útil y 01 anexo.

En fecha 12 de enero de 2015, tiene lugar la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada L.F.. Se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte demandada, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.

En fecha 14 de enero de 2015, el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerda negar la acumulación del expediente BP02-V-2014-001458, por cuanto aun cuando se trata de procedimientos contenciosos, las pretensiones son distintas y deben tramitarse por juicios separados y asimismo visto que se dio por Finalizada la Fase de Sustanciación, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 19 de enero de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y en fecha 20 de enero de 2015, se acuerda devolver la presente causa al Tribunal de origen por cuanto existe error de foliatura en la presente causa y a los fines de que subsane el referido error y omisión de foliatura.

En fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerda darle entrada al presente expediente y en fecha 04 de febrero de 2015, acuerda corregir la respectiva foliatura del presente expediente, y acuerda remitir nuevamente el presente expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 10 de febrero de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó fijar Juicio Oral y Publico, para el día 13 de marzo de 2015, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana.

En fecha 13 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, la parte demandada y su Apoderada Judicial, Abogada L.F., en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declararon a los ciudadanos L.B.G., E.P.D.R. y DOALIYS R.S.C., en calidad de testigos de la parte demandante y los ciudadanos G.J.F.A. y S.O.R.F., en calidad de testigos de la parte demandada, asimismo, a pesar de la jueza haber tenido al niño en su presencia, no se escucho la opinión del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por su corta edad, ya que el mismo cuenta con tan solo cinco años de edad, considerando quien suscribe que este no tiene la capacidad suficiente para expresar su opinión al respecto y por ultimo se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

CAPITULO II

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

De la parte Demandante:

1) Copia certificada del acta de nacimiento de n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Nro. 2828, Tomo 11, folio 4, Año 2009, emitida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, corre inserta a los folios del 6 al 7 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Acta levantada en este Despacho en fecha 15 de Mayo de 2.014 a la ciudadana, ARIANNYS V.G., donde se evidencia el motivo de la presente demanda, cursante al folio 09; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Correo electrónico recibido por la ciudadana ARIANNYS V.G., relacionado con la aprobación de visa, emanada del Consulado General de Chile, en la ciudad de Caracas, constante de cuatro (4) folios, y que corre inserta desde del folio 10 al 13 del expediente; se observa que los mismos no constan de sellos y firmas húmedos, ni cuenta con la certificación electrónica de estos mensajes de datos, tal como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento por lo que la misma no se valora; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429, 431 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

4) Constancia de trabajo del ciudadano M.L.O., quien es el esposo de la ciudadana ARIANNYS V.G., la cual corre inserta al folio 14 del expediente; se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al no ser impugnada ni rechazada por la parte contraria se le concede el valor de indicios; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

5) Constancia suscrita por la Dra. A.M.Q., pediatra del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en relación a las consultas del niño desde el nacimiento hasta la actualidad, la cual corre inserta al folio 15 del expediente; se observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

6) Constancia suscrita por la Directora Administrativa de la “U. E. Colegio Isaías Medina Angrita”, ciudadana ROSELYM HERNANDEZ, la cual corre inserta al folio 16 del expediente; se observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al no ser impugnada ni rechazada por la parte contraria se le concede el valor de indicios; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

7) Declaración jurada de Residencia, Certificado de nacimiento, Antecedentes Penales, Contrato de Trabajo indefinido, Tess de Prueba Antidoping, copia y cédula del pasaporte del ciudadano M.L.O., todas en originales y legalizadas por el Ministerio de Justicia de Chile y por la Embajada de Venezuela en Chile, constante de ocho (8) folios útiles, cursante del folio 71 al 78 del expediente; a cuyos recaudos se le concede el valor de indicios, en virtud de los mismos no haber sido impugnados ni rechazados por la parte contraria, pero al ser apreciados en su conjunto son útiles solo para demostrar datos de identificación y actividades laborales y personales del esposo de la solicitante mas no nada relacionado al niño de autos, sin embargo se puede observar que existen dos direcciones diferentes en cuanto a la residencia del esposo de la actora, una en la Declaración Jurada y otra en el Contrato de Trabajo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

8) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.L.O. y ARIANNYS V.G., emanada del Registro Civil de la Parroquia pozuelo, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 322, de fecha 28 de Agosto de 2013, cursante al folio 79; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le concede el valor de indicios, por ser documento público que merece plena fe y no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, sin embargo, al ser apreciados en su conjunto son útiles solo para demostrar el vinculo matrimonial de la parte actora, mas no nada relacionado al niño de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

9) Información suministrada por el Departamento de Extranjería e Inmigración de Chile, la cual se encuentra en la Web, constante de dos (2) folios, cursante al folio 80 y 81; se observa que la misma no consta de sellos y firmas húmedos, ni cuenta con la certificación electrónica de estos mensajes de datos, tal como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento por lo que la misma no se valora; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429, 431 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

10) Correos de invitación a entrevistas laborales de diversas empresas en las cuales la ciudadana ARIANNYS GIL, ha ofrecido sus servicios, ya que la misma es Técnico Superior en Comercio Exterior, cursante al folio 82 al 84, se observa que la misma no consta de sellos y firmas húmedos, ni cuenta con la certificación electrónica de estos mensajes de datos, tal como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento por lo que la misma no se valora; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429, 431 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

11) Legalización del titulo, Pensum, Programa de Estudio y Certificación de Notas de la ciudadana ARIANNYA V.G., debidamente validados por el Consulado General de Chile, en Caracas Venezuela, constante de dieciocho (18) folios útiles, cursante al folio 85 al 102; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le concede el valor de indicios, por ser documento público que merece plena fe y no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, sin embargo, al ser apreciados en su conjunto son útiles solo para demostrar la validación de su Titulo Profesional, mas no nada relacionado al niño de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

12) Consultas de los movimientos de cuentas, de la cuenta de ahorro aperturada por el Tribunal a los fines del ciudadano O.R., depositar la Obligación de Manutención a su hijo, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 103; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le concede el valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar el cumplimiento de la Obligación de parte del obligado, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

13) Documentos de la Situación Legal del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tales como Copia del Pasaporte, Tramite de Visa por el Consulado de Chile, información de la pagina sobre la condición de la Visa Temporal, Solicitud de Visa Residente Temporario hijo, Consulta de Solicitud, Consultas Informativas, constante de doce (12) folios útiles, cursante al folio 104 al 115; se le concede valor de indicios a la copia del pasaporte del niño de autos, por ser un documento de identificación del mismo, y en relación a los otros recaudos en virtud de que se observa que los mismos no constan de sellos y firmas húmedos, ni cuenta con la certificación electrónica de estos mensajes de datos, tal como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento por lo que no se valoran; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429, 431 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

14) Copias simples de los expedientes Nº BP02-J-2014-000535 y Nº BP02-J-2014-0001389, relacionados CON LA AUTORIZACIÓN para gestionar el Pasaporte y Visa Chilena respectiva en beneficio del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante de diecisiete (17) folios útiles, cursante al folio 116 al 132; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, sin embargo, de la misma no se evidencia la negativa del padre, sino la interposición de la solicitud de parte de la madre por ante el órgano competente y su respectiva Autorización; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

15) Documentos originales de Postulación e información general del “Colegio Altamira”, ubicado en el Acueducto 2104, Peñalolén S.d.C., donde tentativamente estudiaría en Chile el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente legalizado por la Embajada de Venezuela en Chile, constante de treinta y tres (33) folios útiles, cursante al folio 133 al 165; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le concede el valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que se han hecho gestiones para la solicitud de cupo del niño de autos para que este estudie en el País de Chile, sin embargo es una solicitud mas no la inscripción del niño, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

16) Documento originales de la póliza de salud integral y seguro escolar contratada por el ciudadano M.O., donde aparece como beneficiarios los ciudadana ARIANNYS GIL y su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente legalizado por la embajada de Venezuela en Chile, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, cursante al folio 166 al 210; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le concede el valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que se han hecho gestiones para garantizarle al niño el derecho a la salud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

17) Escrito suscrito por la ciudadana ARIANNYS GIL, constante de seis (6) folios, donde explana la situación que origina su solicitud, cursante al folio 211 al 216; a cuyo escrito no se le concede valor probatorio, en virtud de que el mismo no es un recaudo probatorio, sino un escrito de alegatos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

18) Propuesta de Régimen Internacional a favor del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a fin de garantizar el contacto con el padre O.R., constante de un (1) folio Útil, cursante al folio 217; al cual se le concede el valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que existe una propuesta para un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño y del padre, sin embargo el mismo no esta completo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

19) Correo dirigido a la ciudadana, ARIANNYS GIL emanado del consulado General de Chile en Caracas, donde se le informa que la visa de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) enviado por el ciudadano J.S., encargado de visas y atención al Público, cursante al folio 222, a la cual no se le ha estampado el Numero de visa, ya que la madre necesita presentar itinerario de vuelo hacia Chile y luego de estampado dicho numero y sello, tiene un mes para salir del País; se observa que la misma no consta de sellos y firmas húmedos, ni cuenta con la certificación electrónica de estos mensajes de datos, tal como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento por lo que la misma no se valora; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429, 431 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Parte Demandante

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos L.B.G., E.P.D.R. y DOALIYS R.S.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.303.219, V- 15.090.567 y V- 8.318.571, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA,

Se observa que la primera manifestó: “Mi hija es la que ha ejercido la custodia de mi nieto, cuando se separaron el se fue de la casa, ya que el tomaba mucho, y era una persona que después que tomaba nos agredía verbalmente y pudo haber ocurrido una desgracia si no se hubiera ido, mi hija es la que cumple con todas las cosas del niño y yo soy la que lo cuido, cuando su papa vino en octubre se le entregó al niño, y de allí no lo ha buscado mas, que su hija solicita esta Autorización porque ella se caso y su esposo consiguió empleo en Chile y ella tiene una Obligación allá, el allá ya tiene vivienda, empleo, y yo creo que mi nieto merece estar con su madre y tener una mejor calidad de vida y yo me voy con ella para seguir cuidando a mi nieto, que el niño no va hacer desarraigado de su país y su familia porque él tiene su teléfono y siempre va estar en contacto con su familia y su padre, que ella denuncio al padre de su nieto por violento, que el señor Mauricio se fue desde el 20 de febrero de 2014, que su hija nunca ha ido para Chile, ya que tiene a su hijo aquí, que cuando se casaron ellos él vivió en su casa. Es todo”.

Ahora bien, con relación a la segunda testigo manifestó: “que ellos se separaron desde que ellos tuvieron una pelea, y ella se quedo con el niño, que no ha visto el padre buscar al niño y que la madre se lo niegue, porque cuando el ha ido a buscarlo, ella se lo ha entregado, que ella hace esta solicitud porque se quiere ir de Venezuela y llevarse a su hijo, que la relación de la señora Luisa con sus yernos fue buena con Oswaldo normal, y con el señor Mauricio espectacular, que ella presencio una sola vez una pelea entre ellos, la vez que se separaron, que un padre puede estar separado de su hijo si es para un beneficio del niño, y si estoy de acuerdo, en la separación, Es todo”.

Y la tercera testigo manifestó: “que el trato de Oswaldo con Arianny bueno no tuve trato con el, solo lo veía, que los motivos de su separación creo que por la convivencia, que ella esta aquí porque se quiere residenciar en Chile, que el Sr. Mauricio es una persona excelente, de buen trato, amable, que le consta la separación porque visitaba la casa, y me entere que se separaron, que el padre con Adrián el siempre lo busca, y cuando le pregunto al niño, él me dice que su papa vive lejos, pero que lo viene a buscar y se queda con el unos días. Es todo”.

Observando el Tribunal que las declaraciones de los testigos no ilustran a esta Juzgadora en cuanto a los beneficios y las garantías que en este otro país o sea en Chile, se le va a proporcionar al niño, o en que será beneficioso para el niño mudarse al país de Chile, sino por el contrario, se enfocan es, en la separación de los padres del niño y en que la madre del niño se quiere Residenciar en el País de Chile, por cuanto se caso con el Sr. Mauricio; de lo cual se pudo observar que estos testigos no tenían suficientes conocimientos de los hechos alegados por la parte actora, en cuanto al beneficio que se le otorgaría al niño o en relación a cuales son las ventajas, garantías o mejoras que el niño va tener o va a recibir en el País de Chile, ya que e inclusive ni la madre ha visitado ese país, para contactar donde se va a residenciar allá, con el niño de marras, a pesar de su esposo haberse ido para allá, hace mas de un año, por lo que considera esta Juzgadora que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad para esta Juzgadora, por lo que se DESESTIMAN sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara. Y así se declara.

Pruebas de la parte Demandada:

1) Correo electrónico emanado desde el Colegio Altamira en S.d.C., enviado por la ciudadana C.H., a los efecto de demostrar que el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no se encuentra inscrito por ante esa Institución, cursante al folio 57 del expediente; se observa que la misma no consta de sellos y firmas húmedos, ni cuenta con la certificación electrónica de estos mensajes de datos, tal como lo estipula la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento por lo que la misma no se valora; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literal “k” en concordancia con los artículos 70 y 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los articulo 429, 431 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia de acta de convenio de Obligación de Manutención de fecha 12 de febrero de 2014, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Estado Anzoátegui, cursante al folio 64 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Copia de acta de solicitud de autorización para tramitar visa, de fecha 16 de Mayo de 2014, cursante en el expediente BP02-J-2014-0001389, llevado por el Tribunal Segundo de Protección, cursante al folio 65; al cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de Mayo de 2014, la cual cursa en el expediente Nº BP02-V-2014-000688, por Privación de P.P., cursante al folio 66 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Parte Demandada

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos G.J.F.A. y S.O.R.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.336.713 y V- 5.222.832, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA.

Se observa que el primero manifestó: “que el trato de Oswaldo hacia Arianny era trato normal, como toda pareja, que Oswaldo si ha estado presente en los acontecimientos del niño, que este se fue de la casa por los problemas con la señora Arianny. Que no sabe los motivos de separación de los padres del niño, que la c.d.n. la tiene la madre, que es bastante frecuente las visitas del padre al niño, que la madre si le ha negado el niño al padre, que si el niño reside fuera del país, perdería el contacto con su padre, Es todo”.

Con relación el segundo testigo manifestó: “que la relación del niño con el abuelo es muy buena, hasta que ella tuvo un problema con mi hijo, de allí en adelante la relación cambio completamente, que si el niño reside fuera del país esto afectaría demasiado ya que es mi único nieto y alejarlo de nosotros eso sería un fuerte impacto tanto para el niño como para nosotros, ya que el es muy importante para nosotros, el niño es muy querido por todos, que si le han brindado apoyo por supuesto que si, cuando ellos tenían problemas económicos se les ayudo, con dinero y ayuda material, inclusive hable con ellos para que se mudaran solos y siempre la respuesta fue negativa por parte de la señora Arianny, ya que ella manifestaba que no se iba a separarse de su mamá, que su hijo cumple con la obligación de manutención de su nieto por supuesto, siempre se cumplía con el niño, al principio hubo problemas ya que ella no quería entregar el número de cuenta para depositarle la manutención al niño y después de eso siempre se ha cumplido cabalmente, que conoce el motivo de su separación por supuesto, tenían problemas como todas pareja, y a los dos meses de separados ya ella tenia otra pareja y a los pocos meses ya ella se había casado, que su hijo nunca a tenido que asistir a ningún lado por agresividad, que haya tenido problemas con su pareja, eso es normal, no le he visto ninguna otra agresividad, que si ella se lleva el niño a otro país se violan los derechos de este con su familia por supuesto, yo he leído el expediente y allí no hay garantía de nada, aquí el tiene una familia paterna, que esta dispuesto a todo por el niño, allá no sabemos como va hacer la convivencia del niño allá, quiero recalcar esto, la señora se casa y el señor no tiene empleo, y duro todo ese tiempo sin otorgarle vivienda, seguridad aquí y como es posible que mi nieto se vaya y nosotros no sepamos nada de el con quien va a vivir, en donde, en donde va a estudiar, sobre si es suficiente la manutención del niño es correcto, eso es una situación que deben mediar ellos y nunca va hacer suficiente, pero ante todo este conflicto a la señora se le pidió las factura de gastos del niño y ella nunca nos daba nada, ella siempre se ha negado rotundamente, el niño requiere de Botas ortopédicas, y le dijimos en varias oportunidades que lo llevara y jamás lo hizo, que de quien es la responsabilidad del niño por su puesto de los padres, pero yo me refiero cuando hablo a la familia en conjunto. Es todo”.

Observando el Tribunal que las declaraciones de los testigos no ilustran a esta Juzgadora en cuanto a los beneficios y las garantías que va a tener el niño en ese otro país o sea en Chile, sino por el contrario, señalan que no existe en la solicitud de la madre ninguna ventaja, garantías o mejoras que el niño pueda tener en ese país, además de que una vez que el niño sea desarraigado de su país de origen se perderá el contacto con este y su familia paterna, quienes siempre han estado pendiente del niño y cumpliendo con sus obligaciones y deberes para con él; dichos estos que fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad para esta Juzgadora por lo que se les concede valor probatorio a sus declaraciones; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara. Y así se declara.

CAPITULO III

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial: Conforme lo establece la Sentencia del 25 de Julio de 2005, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, R. Cervini en interpretación, Exp. Nº 04-1946- Sent. Nº 1953, bajo la Ponencia del Magistrado Dr., J.E.C.R.. “… b) El Estado como garantía, debe preservar que los menores no pierdan el contacto directo y regular con los padres, lo que sucedería si el menor es escondido, o llevado fuera del país… este aspecto de la Guarda que ahora es llamado Custodia, que contradice al articulo 21 constitucional, no significa que la madre, que legalmente tiene la guarda (Custodia) de los menores de siete años y que tiene residencia separada del padre, le corresponde ejercer a su arbitrio la custodia, vigilancia y orientación de la educación del menor, ya que el principio del articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no puede contradecir al articulo 76 constitucional que señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”… El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen, y tal derecho constitucional de ser ejercido por el menor, puede atenuar lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el sentido que los hijos menores de siete años se encuentren exclusivamente bajo la guarda (Custodia) de la madre…Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el Juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres. …c) Sobre las autorizaciones al menor para viajar… En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el Juez a fin de que éste decida lo que convenga, el Juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al Juez debe probársele cual es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el articulo 76 constitucional; y el Juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc.

Siendo de advertir que el Juez puede imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo, las facilidades para comunicarse con él, y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de los establecido en el articulo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

No explica el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente cual es la naturaleza del proceso para la toma de la autorización, ni indica nada que permita considerar tal procedimiento como de jurisdicción contenciosa o voluntaria….

Debe esta Sala puntualizar que aunque el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el Juez sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado articulo 393, pueden acudir ante el Juez:

1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En lo tres casos, aplicables también a aquel que representa al menor que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del Juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la p.p. y la guarda (Custodia), y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del articulo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda (Custodia), ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda (Custodia), cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda (Custodia), el cual tiene previsto un procedimiento en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda (Custodia) que, tal como lo señala el articulo 363 de esa Ley, “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este titulo.

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del Juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda (Custodia), correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.

Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha. Sin embargo, las autorizaciones anteriores con carácter indefinido, deberán ser renovadas conforme a lo expuesto en este fallo….

Por todo lo que considera esta Juzgadora y vistas las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, de las cuales se verifica que:

- es una Autorización para Residenciarse en el país de Chile,

- no se puede verificar si es una residencia temporal o permanente,

- no se verifica la situación actual o la legalidad del niño en el país de Chile o sea la política migratoria del referido país, esto en aras de evitar que el niños o la progenitora custodia permanezcan en status o condición de inmigrantes ilegales, ya que esto puede acarrear no sólo recibir tratos discriminatorios (que también pueden estar fundados en motivos de raza, color, religión, entre otros), sino la dificultad del acceso, por ejemplo, a servicios médicos y de atención de emergencia (artículos 41y 48), a la seguridad social (artículo 52), a ser inscrito o inscrita en un plantel o instituto de educación (artículo 53), todo esto en virtud de que los documentos que se consignan no están validadamente legalizados por los entes competentes, y se verifica que son solicitudes de residencias Temporales tanto para la madre como para el niño, que tienen una validez de un año y después de ese año no se señala cual será la situación del niño y de la madre; asimismo, se observa que de la Declaración Jurada de Residencia del ciudadano M.L.O. y del Contrato de Trabajo aparecen dos direcciones diferentes de su domicilio, que solo se tiene una solicitud de cupo para que el niño estudie, mas no esta inscrito, por lo que no se ha garantizado el derecho a la educación del niño y se desconoce si el Colegio en cuestión queda cerca del domicilio o no, si existen acceso a los servicios públicos, ya que se desconoce la situación de la vivienda en ese país donde se residenciara el niño, considerando que se debió hacer un Informe Social para verificar datos importantes en relación a la situación del niño en ese país y su vivienda,

- en cuanto al Régimen de Convivencia Internacional se desconoce los gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos, y las facilidades de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores, ya que se consigna es un folleto de un posible Régimen, pero sin ninguna garantía o compromiso de partes, por lo que al padre no custodio no se le ha garantizado el cumplimiento de las obligaciones en el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza,

- y por ultimo en cuanto a la Estabilidad Económica de la madre del niño (trabajo estable) tampoco se verifica de los autos, por cuanto lo que consigno son posibles entrevistas de trabajo, y es de observar que esta, nunca ha ido a Chile, muy a pesar de su esposo tener mas de un año Residenciado en ese país.

Por lo que, en conclusión, no se observa de los mismos las ventajas, garantías o mejoras que el niño va a tener en este otro País, y por cuanto este Tribunal de Juicio comparte y se acoge al referido criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante y visto lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de nuestra carta magna, por cuanto todo niño, niña o adolescente tiene el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse dentro de su familia de origen, así como los padres tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, debiendo este Tribunal tomar en cuenta dichos artículos a la hora de su pronunciamiento, significando esto; que a pesar de la madre tener legalmente la (Custodia) de su hijo menor de siete años, no esta habilitada para decidir unilateralmente el lugar de residencia del niño y menos aún en otro territorio distinto a su residencia habitual; por cuanto ésta, es una decisión que le corresponde a ambos progenitores, ya que el padre también tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo; por lo que los cambios de domicilio o habitación dentro o fuera del país deben ser analizados por esta sentenciadora para así evitar que los derechos del menor y del padre sean vulnerados, y mas cuando en el presente caso, el padre ha cumplido con su Rol de padre y no se le esta señalando la manera, la forma, el itinerario, quien cubrirá los gastos y costos de una manera ampliada y detallada en que se le garantizara el derecho del padre y del hijo de mantener el contacto directo o el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de que estos puedan compartir e incentivar sus relaciones de Convivencia Familiar, ya que la propuesta que se consigna no tiene ninguna garantía de cumplimiento, es limitado y no hay pronunciamiento de los gastos y costos, quien los cubrirá, ni compromiso o garantía de su cumplimiento de partes, a objeto de que no se pierda ese contacto entre padre e hijo. Igualmente, como lo señala el referido criterio las oposiciones al permiso o Autorización para viajar del niño de autos, no es un simple desacuerdo entre las partes o los padres, por cuanto en la Audiencia de Mediación, en el presente proceso no se logro convenio entre ellos, por lo que quien suscribe considera que debe llevarse otro procedimiento, el cual debe ser decidido por vía judicial. Sugiriendo a la parte interesada interponer por separado el p.d.M.d.R.d.C., ya que en el presente caso lo discutido pertenece a elementos de la Responsabilidad de Crianza, como lo es la custodia, vigilancia del menor y lugar de habitación o residencia del niño, tal como lo señala el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al expresar el contenido de la Responsabilidad de Crianza y el articulo 359 ejusdem, en cuanto al Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza; todo ello en virtud de ser este un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la presente solicitud de AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana ARIANNY V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.402, domiciliada en el Sector Agua Potable, calle La Cruz, casa Nº 33, Pozuelos, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., en contra del ciudadano O.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.134.917, domiciliado en la Urbanización Rosaleda, Edificio Cuyuni, piso 7, apto 7-C, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, a favor de su hijo el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En Aplicación a la Sentencia del 25 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº 1953, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R.. Sugiriendo a la solicitante interponer por separado el procedimiento de Modificación de Responsabilidad de Crianza, tal como lo establece el articulo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) día del mes de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Dra. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño

En la misma fecha, a las 9:55 a.m. Se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño.

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