Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-000474 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.654.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.D.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.202.

PARTE DEMANDADA: 1) GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A., (GUPROSE), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Municipio Libertador bajo el N° 50, Tomo 531, el 28 de noviembre de 1995. 2) J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-940.714. 3) L.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.886.711.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.S. y C.M.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.496 y 97.741, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1002.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 30 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-001002 (folios 19 al 28, pieza 2), parcialmente con lugar la demanda.

En fechas 13 y 14 de junio de 2016, ambas partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que se oyó en ambos efectos (folio 31, pieza 2).

Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 27 de junio 2016 (folio 34) y observando que falta el auto de cierre de la pieza 1, se ordeno su devolución al Juzgado de primera instancia.

Corregido lo indicado, es recibido nuevamente por este Juzgado el 20 de julio del mismo año, y se fija audiencia para el 21 de septiembre de 2016, a las 10:30 a.m. (folio 41).

Anunciado el acto, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes manifestaron al Juez sus alegatos; concluido el debate, éste se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 42 al 44).

Cumplidos los trámites legalmente previstos, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

M O T I V A

La parte demandante (recurrente) alegó en la audiencia de apelación que la jornada era de 12 horas diarias de martes a domingo; hasta el 2012 se pagó bien, pero de 2012 al 2013, la jornada era de miércoles a domingo, no se le canceló correctamente porque debió pagarse con el 100% y se pago el 50%; luego a partir del 2014, no se respetó el límite de 40 horas semanales; hubo excedente de 20 horas semanales, se laboraba un día más; no se pagó el domingo con descanso compensatorio, por los excesos debió pagarse el beneficio de alimentación.

La parte demandada (recurrente) manifestó que no convino en adeudar Bs. 17.006, sino de haber pagado, como se observa en el acta y la grabación; si hubo impugnación de documentos, pero la parte actora no insistió, como se observa del acta; se convino en la jornada como se señala en la contestación; si tenía dos días de descanso; se le cancelaron los domingos; no correspondían pagos compensatorios por laborar los domingos; en el beneficio de alimentación el juez de primera instancia incurrió en falso supuesto, por el exceso de trabajo, pero se pagó con prorrateo. El folio 113 de la primera pieza del 25/04/2013 es superior a la jornada de 8 horas. Se pagaron horas extras atendiendo al artículo 175 de la LOTTT.

Para decidir el Juzgador debe ceñirse a lo delato por las partes y observa:

En el libelo se alega que el trabajador comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de vigilante el 01-10-2010, e introdujo carta de renuncia el 07-14-2014, que laboró 12/12, en horario de 7:00 a.m., a 7.00 p.m., de martes a domingo, hasta mayo de 2013 fecha en que inició las labores de miércoles a domingo, percibiendo como último salario diario el equivalente al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs. 109,01, para un total de Bs. 3.270, 30, mensuales, que al momento de la renuncia su liquidación fue de Bs. 17.006,16, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, no siendo pagado el bono vacacional.

De acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita la indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones y pago de horas extras.

La demandada convino en la existencia de la relación de trabajo, el cargo ejercido por el actor, la jornada laboral de 7:00 a.m., a 7.00 p.m., de martes a domingo, reconoce el último salario devengado por el actor de Bs. 3.270, 30, mensuales, así mismo el pago de 17.006,16, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborarles, hechos que están relevados de prueba conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

La parte demandante y demandada en la apelación insistieron en lo siguiente:

  1. - Horas extras: Sostiene el actor que a partir de la vigencia del nuevo régimen de la jornada laboral se generaron más horas extras de las pagadas por el empleador, que además utilizó el 50% de recargo y correspondía el 100% por falta de autorización administrativa; y no se pagó el descanso compensatorio por trabajar los domingos.

    Revisadas las actas procesales, consta en la definitiva (folios 23 y 24 de esta pieza jurídica), que se condenó lo demandado, desde la vigencia de la Ley del Trabajo vigente (LOTTT), tal como se pretendió en el libelo, por lo que se reitera el pronunciamiento de la primera instancia en este sentido. Así se declara.-

    Respecto al descanso compensatorio por trabajar los domingos, el Artículo 175 de la Ley (LOTTT) establece que no estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal los vigilantes, norma que estaba ubicada en el Artículo 198 de la Ley derogada. Por lo expuesto, el trabajo realizado en día domingo sólo conllevaría el pago del descanso compensatorio si coincidiera con el descanso semanal del trabajador.

    Como en el presente caso, el actor tenía dos días de descanso distintos al domingo; y no consta que prestara servicios en alguno de ellos, se declara sin lugar lo pretendido por el actor. Así se decide.-

  2. - Respecto al pago de la obligación alimentaria por los excesos en el trabajo realizado, lo cual negó la demandada porque se evidencia de autos que cumplió con su deber, conforme a la prueba de informes.

    Efectivamente, la demandada afirma que se pagó la obligación alimentaria por encima del mínimo establecido, lo que implica que se prorrateo el trabajo extraordinario, pero de los informes recibidos no se evidencia tal situación, sino la cantidad abonada (folios 142 a 154 de la primera pieza).

    Por otra parte, no consta en autos la manera en que el empleador estableció que el monto a pagar por el beneficio de alimentación era el mínimo establecido por la Ley, siendo su carga, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como no pagado el diferencial por el trabajo extraordinario; y se declara sin lugar tal alegato.

    Por otra parte, al folio 25 de ésta pieza jurídica, la primera instancia condenó el pago de los mismos, por la diferencia de horas extraordinarias laboradas, con lo cual debe declararse improcedente la petición del actor en esta segunda instancia.

  3. - Respecto en que la demandada no convino en adeudar Bs. 17.006,00, sino haberlos pagado, ello se corresponde con lo expresado en el libelo, por lo que se declara con lugar.

    Respecto a la afirmación de la sentencia sobre la inexistencia en la impugnación de los documentos de autos, efectivamente se observa en el acta que la contraparte no insistió en los mismos como señaló el apelante.

    Se declaran parcialmente con lugar ambas apelaciones y se modifican los conceptos condenados por la recurrida de la siguiente manera:

  4. - Horas extras trabajadas y no canceladas

    Manifestó el accionante que laboraba en un horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Es decir 12 horas de trabajo por 12 de descanso, este horario se estableció de martes a domingo, trabajando 12 horas por 12 horas trabajando 76 horas semanales por quincena 144; y por mes 288, horas.

    Por su parte, el accionado indicó en la contestación que respecto a la reclamación de horas extras trabajadas y no canceladas desde mayo de 2012 hasta marzo de 2014, que las mismas fueron debidamente canceladas como se desprende de los recibos de pago.

    En este sentido, dado que como quedo anteriormente establecido el actor realizó una jornada de 12 horas respectivamente , debe señalarse que de los recibos de pago se evidencia que tal diferencia en el bono nocturno no fue debidamente cancelada, debiendo aplicarse el recargo correspondiente en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo , debiendo deducirse lo cancelado por este concepto de los recibos de pago cursante en autos. Así se declara.

    Sobre este particular, es menester indicar que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 175 estableció las excepciones de los trabajadores que no se encuentra sometidos a la jornada ordinaria dentro de los cuales se encuentran de vigilancia, siendo que los mismos pueden excederse de los límites establecidos para la jornada diaria y semanales siempre que el total de las horas trabajadas por cada trabajador no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados.

    En este sentido, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 Sala de Casación Social, (caso: M.D.J.H.S. contra Banco ITALO VENEZOLANO C.A.). Sobre el pago de las horas extras:

    “Se advierte que el artículo 207 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece límites máximos a la prestación de servicios en horas extraordinarias –hasta diez (10) horas por semana y cien (100) horas por año–, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior. En este sentido, esta Sala de Casación Social ha sostenido que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso a lo establecido en el referido artículo. Así fue sostenido, entre otras, en sentencia Nº 1.092 del 17 de octubre de 2011 (caso: L.E.P.B. contra Telcel, C.A.), en la cual se afirmó: “(…) salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo”. En consecuencia, si se demuestra la labor durante horas extras más allá del límite legal, mal podría perjudicarse al trabajador obligándolo a cobrar menos de aquellas que probó haber trabajado.

    Las mismas deben ser pagadas sobre la base del salario normal devengado por el trabajador durante la semana respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Ahora bien, como se ordenó el pago del máximo legal, en la relación diurnas/nocturnas antes especificada, tales cantidades deben distribuirse proporcionalmente a lo largo del año (es decir, al dividir entre 12 cada cantidad, se obtienen las horas extras de cada mes).

    Consonó, con lo anterior se ordena el pago del máximo legal en el presente caso, en consecuencia deberán cancelarse desde el 07 de mayo de 2012, fecha de la entrada en vigencia de la LOTTT hasta el 12 de marzo de 2014, cuando finalizó la relación de trabajo la cantidad de 185 horas extras, debiendo deducirse lo pagado por este concepto en los recibos de pago.

  5. - BONO DE ALIMENTACIÓN

    Manifiesta el actor que durante toda la relación laboral de conformidad con el artículo 17 y 18 del reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores solicita el prorrateo del ticket de alimentación.

    En relación a lo anterior, la parte accionada indicó que se le cancelo el cesta ticket por jornada efectiva laborada incluso el prorrateo, lo cual se aprecia de los estados de cuenta promovidos de la empresa CESTA TICKETS SERVICES C.A.

    Al respecto, se verifica de la prueba de informes promovida por la parte accionada en la presente causa a CESTATICKET SERVICES C.A. inserta a los folios (142 al 147 pieza 1), la cual no fue objeto de impugnación y se le otorga pleno valor probatorio, se constata que se le adeuda al trabajador diferencias por concepto de bono de alimentación específicamente por el prorrateo de la jornada ya que le correspondía un total de 1,5 tickets por jornada efectiva. En consecuencia, se ordena calcular el referido pago de dicho concepto mediante experticia complementaria del fallo y se procede a descontar la cantidad pagada en la referida prueba de informes. Así se decide.

  6. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Indicó el actor que durante la vigencia de la relación de trabajo laboró en días de descanso, domingos, horas extras que no le fueron debidamente cancelados, lo que arroja una diferencia a favor del trabajador.

    Por su parte, el demandado que le fue cancelado la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la terminación de la relación laboral por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.586,35), tal como lo establece la Ley.

    En este sentido, debe quien juzga señalar que como ha quedado demostrado en el presente fallo no le fue cancelado al actor los días Adicionales por domingos laborados desde el 01 de diciembre de 2010 al 07 de mayo de 2012 y del 08 de mayo de 2012 al 10 de marzo de 2014, siendo que dicho concepto forma parte del salario normal, se observa que existen diferencias a favor del trabajador.

    Por otra parte, se aprecia de la documental inserta al folio (108 de la primera pieza) que no incluyó la incidencia generada por las horas extras que forman parte del salario normal, en este sentido debe calcularse la misma mediante experticia completaría del fallo utilizando como salario básico la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.270,30)

    Por lo que deberá deducirse de dicho cálculo lo pago por este concepto en el folio (108 de la primera pieza). Así se decide.

  7. - Vacaciones y Utilidades

    Manifestó el accionante que durante la relación laboral se le adeuda una diferencia en el pago de las vacaciones de los 2011, 2012, 2013 y las vacaciones 2014, de igual forma, señaló que en las utilidades se le adeuda una diferencia, en razón del salario mixto variable devengado.

    En relación a lo anterior, la parte accionada en la contestación indicó que respecto a los conceptos antes indicados, no existe diferencia dado que el monto del salario de base de cálculo de este concepto no se corresponde con el salario devengado por este trabajador al momento de su relación de trabajo, el cual se especifica en los recibos de pago y que los mismos fueron cancelados al momento de la terminación de la relación laboral.

    Al respecto, de las probanzas aportadas a los autos por ambas partes se observa corren insertos recibos de pagos de vacaciones los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el cual se aprecia que para el periodo del año 2011, que los mismos fueron calculados con el salario normal como lo estableció el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los respectivos años 2012, 2013,2014 conforme al 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    No obstante, como ha quedado asentado existen diferencias a favor del trabajador que no fueron debidamente canceladas que generan una incidencia en salario normal, En consecuencia, debe recalcular dichos conceptos mediante experticia complementaria del fallo y proceder a deducirse las cantidades ya pagadas en los folios antes señalados.

    Ahora bien, respecto a las utilidades, se aprecia recibos de pago cursantes referente a las utilidades canceladas los cuales no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en este sentido se aprecia que tales documentales corresponden a los, 2011, 2012, 2013, sin embargo no fueron canceladas en base al salario normal promedio para el año en que se genero el derecho razón por la que se considera que existen diferencias a favor del trabajador y deben ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo deduciendo lo cancelado por este concepto.

  8. - Indemnización por Despido Injustificado

    Manifestó el actor que renunció dado que el patrono lo coloco a laborar con compañeros que atentaron contra su bienestar físico, a fines de que se retirara de la empresa.

    En este sentido, la accionada en la contestación negó lo alegado por el accionante debido a que el mismo renunció, sin objeción alguna, sin haber intervenido el patrón en acción alguna que atentara en contra del trabajador.

    Ahora bien, a los fines de constatar lo alegado por el accionante procede este juzgador a revisar las actas procesales que conforman la presente causa, observando que corre inserta al folio (107) marcada con letra “B” carta de renuncia del trabajador, por otra parte, no se aprecia de las pruebas consignadas prueba alguna de procedimiento administrativo de reenganche intentado por el actor, razón por la cual debe declararse improcedente tal concepto. Así se decide.

    Se declaran con lugar los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta que se decrete la ejecución forzosa de la presente decisión. Igualmente se declara procedente el ajuste inflacionario, desde la fecha de notificación de la parte demandada, conforme al índice de precios nacional, lo cual deberá estimar el Juez de la Ejecución u ordenar experticia complementaria del fallo conforme a la Ley y demás normativa complementaria. Así se establece.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y por la parte demandada.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida, conforme a la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No se condena en costas por el vencimiento parcial y recíproco.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de septiembre de 2016.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL JURIS 2000.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

JMAC/na

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