Sentencia nº 377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 26 de febrero de 2015, se dio entrada a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, remitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contra los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.154.027 y 11.501.460, respectivamente, a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del referido circuito judicial penal dictó orden de detención, con ocasión a la petición formulada por el Ministerio Público, de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue acordada por dicho Juzgado en fecha 2 de mayo de 2012, para darle curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en concatenación con el artículo 16, ordinal 4°, ejusdem; CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 3°, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIÓN DE DIVISAS A TRAVÉS DE MEDIOS FRAUDULENTOS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.

En esa misma fecha, se recibió la presente solicitud de extradición, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; la Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora D.N.B., Doctor H.M.C.F. y la Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

En fecha 6 de marzo de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio FTSJ-3-2015-0079, de esa misma fecha, enviado por la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde manifestó que mediante comunicación signada con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-1-174-2015-004145, la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, comisionó a dicha abogada a ejercer la representación fiscal, en el procedimiento de extradición activa de los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G..

El 9 de marzo de 2015, el ciudadano Presidente de la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República, Magistrado Doctor Maikel J.M.P., mediante oficio N° 188, solicitó a la ciudadana Fiscal General de la República Doctora L.O.D., se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.p.d. extradición activa seguido a los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G..

En esta misma fecha, mediante Oficio N° 189, la Secretaria (E) de la Sala, Doctora A.Y.C.d.G., solicitó al ciudadano Ingeniero J.C. Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, información sobre los datos filiatorios,

movimientos migratorios, huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos de los seriales de las cédulas de identidad V-10.154.027 y V-11.501.460.

El 10 de abril de 2015, se recibe vía correspondencia, oficio N° 1443-2434, de esa misma fecha, enviado por ciudadano Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite los movimientos migratorios de los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G..

En fecha 13 de abril de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 3172, del 10 de abril de 2015, enviado por la ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite los datos filiatorios y huellas decadactilares pertenecientes al ciudadano venezolano A.J.G.V..

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa de los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la solicitud de inicio del procedimiento de la presente solicitud de extradición activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1-Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

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Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

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Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de la solicitud de extradición de conformidad con la Ley, los tratados y convenios internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa, en aplicación de los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 2 de mayo de 2012, la representación del Ministerio Público a cargo de las Fiscalías Vigésima Tercera y Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, la Fiscalía Octogésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en materia Penal, Aduanera y Tributaria, y de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, a través de escrito, solicitan lo siguiente:

Por ende, con basamento a los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que solicito del Tribunal, acuerde Orden de Aprehensión y Captura URGENTE Y NECESARIA, de los ciudadanos:

1.- A.J.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 10.154.027.

2.- Y.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.460.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 y 4 y 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 en concatenación con el artículo 16 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizad, del mismo modo en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 3° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en el delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS FRAUDULENTOS, previsto sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios:

El 2 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en vista de la anterior solicitud, dictó ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, N° 12103/2012 en contra de los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G., en los términos siguientes:

… de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el artículo 44 Ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA URGENTE Y NECESARIA (…) de los ciudadanos A.G. (…) y la ciudadana Y.C. (…) por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión …

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Las ciudadanas abogadas Dizlery del C.C.L., Fiscal Provisoria Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, Y.M.B.B., Fiscal Cuarta (4°) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, C.M.R., Fiscal Provisoria Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Solangela M.P., Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitaron ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 28 de enero de 2015, el inicio del trámite de la EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G., quienes se encuentran detenidos preventivamente en la ciudad de Firenze-Italia, con fundamento en lo siguiente:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación conjunta del Ministerio Público, solicite respetuosamente ante su competente autoridad se inicie los trámites respectivos para el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION ACTIVA, de los ciudadanos A.J.G.V., Titular de la cédula de identidad N° V- 10.154.027, Y.C.G., Titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.460, por considerar que pudiera encontrarse comprometida su responsabilidad penal, en la presunta comisión de los tipos penales LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, en concatenación con el artículo 16 ordinal 4° ejusdem; el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIÓN DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS FRAUDULENTOS, previsto sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia de Penal, entre los Estados Unidos de Venezuela y el R.d.I., suscrito en Caracas, Publicado en Gaceta Oficial N° 17.672, de fecha 8 de Maro de 1932, (Aprobación Legislativa 23 de Junio de 1931, ratificación ejecutiva del 23 de Diciembre de 1931, canje de ratificaciones en Roma, el 04 de Marzo de 1932), en relación con el artículo 14 de la Convención Interamericana de Extradición, suscrita en Caracas, el 25 de Febrero de 1981, publicada en la gaceta Oficial N° 1.955 Extraordinario del 11 de Mayo de 1982.

Por último, solicitamos que una vez acordados los pedimentos antes expuestos, sean expedidas copias certificadas del pronunciamiento que a tal efecto se dicte sobre lo requerido por este ministerio Fiscal y se tramite lo conducente antes la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante auto dictado en fecha 6 de febrero de 2015, acordó solicitar a la Sala de Casación Penal, se inicie el trámite para la Extradición Activa de los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G., quienes se encuentran requeridos por dicho Juzgado, según orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del referido circuito judicial penal, en fecha 2 de mayo de 2012, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en concatenación con el artículo 16, ordinal 4° ejusdem; CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 3°, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIÓN DE DIVISAS A TRAVÉS DE MEDIOS FRAUDULENTOS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: con fundamento en el artículo 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, y de conformidad con el Tratado de Venezuela y el R.d.I., suscrito en Caracas, Publicado en Gaceta oficial Nro. 17.672, de fecha 08 de Marzo de 1932, (Aprobación Legislativa 23 de Junio de 1.931, ratificación Ejecutiva del 23 de Diciembre de 1.931, canje de la Convención Interamericana de Extradición, suscrita en Caracas, el 25 de Febrero de 1.981, publicada en la gaceta oficial Nro. 2.955 Extraordinario de 11 de Mayo de 1.982.,PRIMERO: ACUERDA EL INICIO DE PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos A.J.G.V., Titular de la cedula de identidad Nro. 10.154.027, quien es Venezolano por nacimiento, nacido el 11/06/1970, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.027, quien residió en la Urbanización Colinas del Turbio, Avenida Terepaima, Quinta Mariangel, Barquisimeto, Estado Lara, y la ciudadana Y.C.G., Titular de la cedula de identidad Nro. 11.50.460, quien es Venezolano por nacimiento, nacida el 19/01/1975, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.460, quien residió en la Urbanización Colinas del Turbio, Avenida Terepaima, Quinta Mariangel, Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda remitir mediante oficio en su totalidad copia certificada del presente asunto penal N° KPO1-P-2012-004098, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que de estimarlo procedente conozca la solicitud de extradición, de conformidad el articulo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los tratados o convenios internacionales que en materia penal que hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, todo atendiendo a criterio sentado en sentencia de fecha 08/12/2011, Exp. 11-385, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público.- TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a objeto que coordine los conducente en cuanto a la reproducción en copias del presente asunto, a la brevedad posible, a los fines de certificar las misma por el secretario del tribunal y posteriormente remitir las misma al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal. Notifíquese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, mediante Oficio signado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-CAI-0691-2015-015451, de fecha 19 de marzo de 2015, consignó informe fiscal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 16 del artículo 111 eiusdem, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de extradición activa de los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G., en los términos siguientes:

… Noveno: En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el ciudadano requerido pese Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G., de nacionalidad venezolana, y titulares de las cédulas de identidad números V-10.154.027 y V-11.501.460, respectivamente, les fue dictada Orden de Aprehensión a Nivel Nacional y Captura Urgente y Necesaria el 2 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Barquisimeto, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionadas en los artículos 4 y 6, en relación con el artículo 16, numeral 9, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 3, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y Obtención de Divisas a través de Medios Fraudulentos, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de lícitos Cambiarios. Asimismo, los ciudadanos en cuestión se encuentran en país extranjero, concretamente en la República Italiana, donde se produjo la detención preventiva de los mismos.

En consecuencia a criterio de es e la petición de Extradición se encuentra ajustada derecho, debiendo declararse procedente a fin de que los referidos ciudadanos sean trasladados desde la República de Italia hasta Territorio Nacional, para ser sometidos a nuestra jurisdicción.

VI

DE LOS HECHOS

Realizadas las consideraciones en relación con las bases legales aplicables a la solicitud de extradición de los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G., que conforman el presente expediente, la Sala constató que los hechos objeto de la presente causa, descritos por el Ministerio Público en su solicitud, que fundamentaron la ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, N° 12103/2012, en contra de los referidos ciudadanos, son los siguientes:

… Se desprende de la investigación realizada por las Fiscalías comisionadas (a saber, Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Fiscalía Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera y quienes suscribimos Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público del Estado Lara con competencia Plena y Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara con competencia en materia Contra las Drogas) cuyos resultados cursan en las actuaciones que rielan insertas en el expediente signado con el Nro. 00DCLCDFE-F23-0035-2012, que en fecha 09-04-2012, los funcionarios TCNEL. E.G.R. (…) MAY. YARITZA ALMEIRA CHAPARRO (…) CAP. YAMILOREN VILLAREAL ORDOÑEZ (…) R.M. COHEN (…) F.C.Q. (…) P.L.E. (…) adscritos a la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentaron en el edificio Tracto América, Zona Industrial II (…) Barquisimeto estado Lara, lugar donde funciona la empresa ‘TRACTO AMÉRICA’ (…) reunidos con los diferentes gerentes de la empresa: Ciudadano A.A., Gerente de Operaciones de Construcción, ciudadano F.R., Gerente de Operaciones Agrícolas y la ciudadana KATHYUSKA A.B., Supervisora de Comercio Exterior; realizando un recorrido por las diferentes oficinas de la precitada empresa, siendo acompañados por el ciudadano F.R., Gerente de Operaciones Agrícolas, donde conjuntamente con el encargado de cada oficina realizó una revisión física aleatoria en la oficina del ciudadano F.R., Gerente de Operaciones Agrícolas, oficina de la ciudadana E.M., Jefe de la Unidad de Sistema, oficina de la ciudadana AMYRIS L.C.D.P., Gerente de Operaciones Administrativas y Financieras, oficina del ciudadano A.Y.A.B., Supervisor de Comercio Exterior, oficina del ciudadano J.D., Gerente Estratégico de Repuestos y Oficina del ciudadano A.J.G.V., Director de Operaciones quién hizo acto de presencia aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, permitiendo el libre acceso a su oficina, donde se hizo de su conocimiento el motivo de la presencia de la comisión. Seguidamente el referido ciudadano se retiró de las instalaciones manifestando tener la necesidad de trasladarse a la Ciudad de Caracas a los fines de atender a un familiar que presentaba problemas de salud. Posteriormente, a las 15:00 horas aproximadamente, el citado ciudadano se presentó alegando no haber podido viajar a la ciudad de Caracas y que permanecería en la Ciudad de Barquisimeto, retirándose de forma imprevista de las instalaciones de la empresa e informando que estaría de regreso sin falta a las 18:00 horas.

Una vez solicitada su presencia a la asesora jurídica ciudadana abogada C.V.M. (…) Apoderada Judicial de la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A., informó que se encontraban llamando a su número de celular y que el mismo se encontraba apagado, y por lo tanto no tenían instrucciones al respecto, ni podían permitir que se continuara con la revisión de los Sistemas y la Clasificación de la información de las diferentes dependencias donde reposa información vinculada con las operaciones aduaneras, a lo cual se les informó que localizarán al ciudadano A.J.G.V. y le informaran que se presentara a la empresa o llamara al jefe de la comisión a los efectos de continuar con el procedimiento de verificación aduanera y la clasificación de la información de las respectivas gerencias y las oficinas de presidencia a la cual el mismo ciudadano dio acceso para la revisión de la documentación e información que hiciera falta.

En vista que el ciudadano no se apersonó (...) la comisión continuaba esperando por el mismo, procediendo a realizar un análisis aleatorio de la documentación recabada en cada una de las oficinas ubicadas dentro de las instalaciones de la empresa en presencia de la ciudadana abogada C.V.M. (…) percatándose el presunto cometimiento de unos ilícitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ley Contra Ilícitos Cambiarios, así como posteriormente se solicitó información a través de los entes de inteligencia sobre la ubicación del ciudadano A.J.G.V..

(…)

se procede a dictar la correspondiente orden de inicio de la investigación (…) en fecha 11-04-2012, se practicó la referida Orden de Allanamiento (…) el 02 de mayo de 2012, en virtud de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación realizada hasta la presente fecha que hacen presumir de manera fundada que los ciudadanos A.J.G.V. (…) y Y.C. (…) se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 4 y 6, en concatenación con el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, CONTABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OBTENCIÓN DE DIVISAS A TRAVÉS DE MEDIOS FRAUDULENTOS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios….

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VII

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos, 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición activa de los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal Venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la Ley Penal Venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas de dicho Título, así como por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, regulando el artículo 383 la extradición activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté cumpliendo condena, el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.

Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal, a examinar si es procedente o no solicitar la extradición de los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G., por los hechos ocurridos hasta abril de 2012, por los cuales el Juzgado de Primera Instancia de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara les dictó medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en concatenación con el artículo 16, ordinal 4° ejusdem; CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 3°, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIÓN DE DIVISAS A TRAVÉS DE MEDIOS FRAUDULENTOS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.

Asimismo, se evidencia que en fecha 20 de enero de 2015, a través de la Oficina Central Nacional (OCN), oficio N° 9700-190-0962, se tuvo conocimiento que los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G., titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.154.027 y V-11.501.460, respectivamente, se encuentran detenidos preventivamente en la República de Italia, específicamente en la ciudad de Firenze, en virtud de la notificación roja internacional, fundamentada en la orden de aprehensión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, la procedencia de la presente solicitud de extradición está fundamentada en las razones siguientes:

  1. - La solicitud de Orden de Aprehensión del 2 de mayo de 2012, presentada por las Fiscalías Vigésima Tercera y Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, la Fiscalía Octogésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en materia Penal, Aduanera y Tributaria, y de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, respecto de los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6, en relación con el artículo 16, numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 3, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y OBTENCIÓN DE DIVISAS A TRAVÉS DE MEDIOS FRAUDULENTOS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios. (Subrayado Nuestro)

  2. - El fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Barquisimeto, de fecha 2 de mayo de 2012, mediante la cual acordó la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G.. (Subrayado Nuestro)

  3. - Solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, realizada el 28 de enero de 2015, por el Ministerio Público, respecto de los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G., por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6, en relación con el artículo 16, numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, (vigente para el momento de los hechos) Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y Obtención de Divisas a través de Medios Fraudulentos, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.

  4. - Decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, mediante la cual acordó el inicio del trámite de extradición activa, requerido por el Ministerio Público, contra los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G..

  5. - El hecho cierto que los ciudadanos solicitados en extradición se encuentran en territorio extranjero, específicamente en la República de Italia, según se evidencia de la comunicación envida a la representación fiscal, por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol-Caracas, Msc. M.E.P.B., el cual manifiesta que dicho despacho recibió comunicación del Sistema Internacional I-24/7, emanada de Interpol Roma-Italia, donde informan que el día sábado 17 de enero de 2015, funcionarios adscritos a esa oficina practicaron la detención de los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.154.027 y 11.501.460, respectivamente; y que los mismos fueron puestos a la orden de los tribunales de Firenze, quedando recluidos en la Prisión Casa Circondariale, Sollocciano Di Firenze.

Efectuado, como fue, el análisis de la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, la solicitud no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se explican:

En fecha 22 de mayo de 2015, en el expediente 2014-491, contentivo de solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 335, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se avoca al conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano C.E.L.B., defensor privado de la ciudadana AMYRIS L.C.D.P.. TERCERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta DO-DSRN-DRA-EGR-002-04-2012, de fecha 9 de abril de 2012; así como los actos consecutivos que de la misma emanaren o dependieren; conforme a lo establecido en los artículos 25 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda sustraer el expediente seguido contra la ciudadana AMYRIS L.C.D.P. y ordena su remisión al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal en funciones de Control, a los efectos de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Resaltado de la Sala)

Observa la Sala, que la solicitud de Avocamiento identificada con el número de expediente 2014-491, fue efectuada en contra de la causa principal signada bajo el alfanumérico KP01-P-2012-004098, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos AMIRYS L.C.D.P., A.J.G.V., Y.C.G., M.V.B.P. y R.Á.G.M., de la cual se deriva la presente solicitud de extradición activa, por cuanto tuvieron su origen en los mismos hechos, ocurridos que en fecha 09 de abril de 2012, en la Visita de Verificación Fiscal, practicada en el edificio Tracto América, Zona Industrial II, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, lugar donde funciona la empresa ‘TRACTO AMÉRICA’, los cuales fueron descritos anteriormente en el capítulo denominado “VI, DE LOS HECHOS”.

Por lo que vista la decisión de esta Sala, en Sentencia N° 335 de fecha de 22 de mayo de 2015, que declaró la nulidad absoluta del acta DO-DSRN-DRA-EGR-002-04-2012, de fecha 9 de abril de 2012; así como los actos consecutivos que de ésta emanaron o dependieren; conforme a lo establecido en los artículos 25 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONSECUENCIA, la orden de aprehensión N° 12103/2012, dictada en fecha 2 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en contra de los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G., y en la cual se fundamentó la presente solicitud de extradición, perdió su eficacia jurídica al quedar sin efecto, como resultado de la nulidad extensiva o derivada decretada por la Sala de Casación Penal.

Por lo que al perder su eficacia jurídica la orden de aprehensión N° 12103/2012, dictada en fecha 2 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara en contra de los referidos ciudadanos, como corolario de lo anterior, resulta improcedente el requerimiento de extradición activa, en contra de los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G., de conformidad con el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE solicitar a la República Italiana la EXTRADICIÓN ACTIVA, de los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.154.027 y V-11.501.460, respectivamente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la presente decisión, así como de las actuaciones que cursan en el expediente a los fines concernientes.

TERCERO

Ordena el archivo del expediente contentivo de la solicitud de extradición de los ciudadanos A.J.G.V. y Y.C.G., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.154.027 y V-11.501.460, respectivamente.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

HMCF/lh

Exp. N° 2015-081

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

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