Decisión nº PJ0082013000238 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Zulia, con sede en Cabimas.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Cabimas, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154°

ASUNTO Nº VP21-R-2013-000175.-

A.C.E.A.

PRESUNTO AGRAVIADO: A.D.J.Q.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.058.846, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.S., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 57.132.

PRESUNTO AGRAVIANTE: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1ero. de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, y cuyos estatutos han sido objeto de varias reformas siendo inscrita la última de ellas, por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el Nro. 10, Tomo 67-A-Sdo., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.D.J.Q.U..-

MOTIVO: A.C.E.A..

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 16 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.D.J.Q.U. en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4, 5 del artículo 89 y 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada ciudadano A.D.J.Q.U., en contra del fallo dictado en fecha 02 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual declaró: COMPETENTE para conocer la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.D.J.Q.U., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.F.S.A.; en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), antes identificados; Se ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.D.J.Q.U., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.F.S.A.; en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), antes identificados, por la presunta violación de los derechos constitucionales referidos a la estabilidad en el trabajo, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la reserva legal del Poder Público Nacional, consagrados en los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, y numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.D.J.Q.U., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.F.S.A.; en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), antes identificados, por la presunta violación de los derechos constitucionales referidos a la estabilidad en el trabajo, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la reserva legal del Poder Público Nacional, consagrados en los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, y numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Aduce la parte presunta agraviada ciudadano A.D.J.Q.U., que comenzó a prestar servicios laborales para la demandada agraviante PEQUIVEN, S.A., en fecha 06 de agosto de 1979, desempeñándose como obrero de primera, después a operador de quinta, luego a operador de cuarta, posteriormente a operador de tercera, luego operador de primera, después a supervisor auxiliar en el área de compresores, y finalmente al cargo de Supervisor Auxiliar de Panel de Control, todos estos cargos en la Planta de Amoniaco A, de la empresa PEQUIVEN, S.A., ubicado en el Complejo A.M.C.; luego del cierre de la planta de fertilizantes pasó a Planta de Olefinas, donde se desempeñó en el cargo de Supervisor de Turno siendo después promovido como Supervisor de Turno en la Planta de Amoniaco en Fertilizantes, cuyo horario de trabajo era de 12 horas continuas, distribuida en 2 guardias, de 07:00 a.m., a 07:00 p.m., y luego de 07:00 p.m., a 07:00 a.m., devengando un sueldo mensual básico de Bs. 9.800,00, con una ayuda de ciudad de Bs. 490,00, más el 20 por ciento como salario compensatorio del sueldo básico, más el bono nocturno; que estudió para Técnico Superior en Procesos Industriales y luego como Ingeniero en Procesos Químicos, por un llamado que realizó la empresa porque estaba necesitada de profesionales a raíz del paro petrolero del 2002. Alega que el día 04 de marzo de 2013, fue notificado por el ciudadano G.M., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, que a partir del 01 de marzo de 2013, pasaría a una condición de Jubilado, teniendo para la fecha de la jubilación 54 años de edad, y 33 años con 06 meses de servicio, según las normas del Plan de Jubilación vigente dentro de la modalidad de Jubilación Prematura a Discreción de la empresa, Capítulo 6, Asunto 6.9, B.2, según resolución de RRHH SP 06102 del 25/02/2013, sin que este hubiese sido solicitado por su persona, razón por la cual, considera que la patronal infringió principios constitucionales referidos a la jubilación, decisión tomada por su patrono para eludir sus obligaciones laborales que le impone la Ley Laboral vigente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista que dicho Plan de Jubilación fue elaborado unilateralmente por su patrono a su conveniencia y en beneficios de intereses en detrimento de los derechos de sus trabajadores y violando la reserva legal que tiene el Poder Legislativo para sancionar leyes y cometer fraude a la Ley, por lo que considera que ningún Manual Corporativo de Políticas, Normas, Planes de Recursos Humanos de su patronal puede facultar a PEQUIVEN, S.A., para legislar en materia de Previsión Social, lo cual resulta violatorio a la reserva legal; que la empresa PEQUIVEN, S.A., al dictar el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, introdujo requisitos distintos a los dispuestos en el artículo 3, literal a y b, y artículos 4 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y su Reglamento; por lo que considera que las normas impugnadas son nulas por ser inconstitucionales e ilegales, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 32 del artículo 156, reserva a la Ley, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración, en principio, de la posibilidad de normar directamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación. Así, la reserva legal se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que solo este último regula ciertas materias en sus aspectos fundamentales; es decir, que la reserva legal no solo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional, tal como se evidencia de la carta de notificación que anexa al escrito libelar, marcada con la letra A-1, pese a encontrarse amparado por el derecho a la estabilidad en el Trabajo y el derecho a la defensa y al debido proceso, y a la Reserva Legal del Poder Público Nacional, que le garantiza los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, y numeral 32 del artículo 156 de nuestra Carta Magna. Sobre la base de tales consideraciones, y en su condición de trabajador de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que se establece el derecho al trabajo; y como la actitud del empleador accionado en este acto lesiona directamente los derechos constitucionales, en especial al violentar la Estabilidad Laboral, condiciones laborales y/o salariales, y que es lógico afirmar que se le está impidiendo la posibilidad de obtener como producto del trabajo, una existencia digna y decorosa, suficiente para cubrir las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, y por ende las de su familia, es por lo que le asiste el derecho en presentar la solicitud de A.C., en vista que la empresa procedió a efectuar la jubilación sin su consentimiento por cuanto debió solicitar que su persona solicitara de forma voluntaria, lo cual, se traduce esta actitud por parte de la patronal agraviante, un trato en condiciones de desigualdad con mi personal como trabajador no contractual de la corporación y en una desmejora sensible de su patrimonio laboral; toda esta situación le ha producido problemas de ansiedad y depresión, influyendo en su vida privada, evidenciándose una situación de desidia en su personal, por la arbitraria, ilegítima e írrita decisión de jubilarlo de manera unilateral, por parte de la patronal PEQUIVEN, S.A. Alega que esta situación antijurídica, en perjuicio de sus derechos constitucionales, están atentando contra su integridad física, moral e intelectual de su familia, muy especialmente a sus tres (03) menores hijos, que tan solo cuentan con la edad de 7, 9 y 17 años, pues no está en la capacidad económica de darle una alimentación y atención médica (salud) adecuada para su desarrollo acorde con su edad y crecimiento, todo por una conducta pecaminosa por parte de la empresa patronal agraviante de jubilarlo arbitrariamente, sin cumplir con los requisitos de años y servicios que legalmente establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Por lo antes expuesto, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que acude antes este Órgano Jurisdiccional, para que, con fundamento en ese mismo precepto constitucional, restablezca la situación jurídica conculcada y ordene a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), su reincorporación al cargo de supervisor de turno en la Planta de Amoniaco en Fertilizantes, que venía desempeñando antes de su retiro o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, previa deducción de los montos otorgados por concepto de pensión de jubilación a su persona, hasta la fecha de su efectivo pago, conforme al derecho que legalmente le ampara y le corresponde a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes que se hayan generado, con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria, para lo cual solicita, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado por la empresa PEQUIVEN S.A., así como para que de forma inmediata, deje de realizar cualquier acto discriminatorio fundado en raza, credo, condición social, que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento para el ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos laborales con rango Constitucional; así como los gastos y costas que se generen, conforme los artículos 21 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo solicitó que se decrete medida cautelar innominada por medio de la cual se decrete la reincorporación a su puesto habitual de trabajo con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó la apertura de un procedimiento administrativo que corresponda para la remoción o destitución de la Junta Directiva de la empresa PEQUIVEN, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación a las disposiciones destinadas a proteger el proceso laboral de trabajo y los derechos laborales que le asisten, por ellos los que participan en las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Por los fundamentos antes expuestos es que solicita el presente A.C. y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la conducta negadora de una obligación legal de la empresa, que trasgredí descaradamente el precepto constitucional contenido en los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 89, y numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la subsume en el dispositivo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conculcada, y ordene a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.), a su reincorporación al cargo de Supervisor de Turno en Planta de Amoniaco en Fertilizantes, que venía desempeñando antes de su retiro o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde, y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, previa deducción de los montos otorgados por concepto de pensión de jubilación a su persona, hasta la fecha de su efectivo pago conforme al derecho que legalmente le ampara y le corresponde a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente que se hayan generados con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado por la empresa PEQUIVEN, S.A., así como para que de forma inmediata deje de realizar cualquier acto discriminatorio fundado en raza, sexo, credo, condición social, que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento para el ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos laborales de rango constitucional; así como los gastos y costas que se generen, conforme los artículos 21 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la acción de amparo propuesta por el ciudadano A.D.J.Q.U. en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); en este sentido observa esta Juzgadora en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión a la violación de los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, y numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del otorgamiento del beneficio de Jubilación a discreción de la Empresa establecido en el Plan de Jubilación vigente; por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la presente acción de a.c.e.a., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, este Tribunal de Alzada advierte, como punto previo que, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió las actuaciones relativas al recurso de apelación presentado el 04 de septiembre de 2013, por el profesional del derecho J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.J.Q.U., contra el fallo publicado in extenso el 02 de septiembre de 2013, pero sin remitir el cómputo de los días para interponer el precitado recurso, lo cual contraría el mandato vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3027/2005 (Caso C.A.C.O.). En tal virtud, esta Alzada exhorta al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que en lo sucesivo no incurra en el vicio delatado.

Seguidamente, este Tribunal de Alzada debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de TRES (03) días después de dictado el fallo (entiéndase publicado o notificado según el caso), al señalar lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días (Resaltado de este fallo).

En tal sentido, debe destacarse que la forma de computar los TRES (03) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en sentencia Nro. 501, del 31 de mayo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Seguros Los Andes C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria (…).

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: J.A.M.).”

Ahora, del estudio realizado sobre el presente, esta administradora pudo comprobar que la acción de amparo fue interpuesta el 28 de agosto de 2013, y la misma fue decidida según decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Tribunal éste que se encontraba de guardia durante el receso judicial de los Tribunales decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Resolución 2013-021).

Como se aprecia, el referido fallo se dictó dentro del lapso de los TRES (03) días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presunto asunto de forma supletoria por permitirlo así el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual, la parte accionante estaba a derecho y no era necesaria su notificación; no obstante lo anterior, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) nacieron luego del vencimiento del receso judicial de los Tribunales decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Resolución 2013-021), es decir, a partir del 16 de septiembre de 2013; pues como se señaló previamente el lapso de apelación contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.

No obstante, el hecho de que la parte actora recurrente haya ejercido el recurso ordinario de apelación en fecha 04 de septiembre de 2013, en contra el fallo publicado el 02 de septiembre de 2013, no puede ser calificada en modo alguno como un ejercicio extemporáneo (por anticipado) del mencionado recurso, toda vez que la interposición anticipada de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa (Sentencia Nro. 429/2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de marzo); por el contrario, en el caso de autos el ejercicio de dicho recurso se entiende incluido dentro del lapso de TRES (3) días al cual se hizo referencia supra. En vista de todo lo anterior, considera esta Juzgado Superior Laboral que el referido recurso ha sido presentado de forma tempestiva, y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, este Tribunal de Alzada hace un llamado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en casos futuros, respecto del recurso de apelación de una acción de amparo, el mismo sea oído en un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 02 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. propuesta, en los términos siguientes:

(…) Ahora bien, no obstante lo anterior, este Juzgador debe insistir en los términos que fundamentan el amparo, así como la tutela constitucional invocada por el ciudadano A.D.J.Q.U., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.F.S.A.; en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en la cual denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales referidos a la estabilidad en el trabajo, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la reserva legal del Poder Público Nacional, consagrados en los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, y numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se restablezca la situación jurídica conculcada y ordene a la empresa PEQUIVEN, S.A., a su reincorporación al cargo de Supervisor de Turno en Planta de Amoniaco en Fertilizantes, que venía desempeñando antes de su retiro o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde, y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, previa deducción de los montos otorgados por concepto de pensión de jubilación a su persona, hasta la fecha de su efectivo pago conforme al derecho que legalmente le ampara y le corresponde a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente que se hayan generados con sus respectivos intereses de mora y corrección monetaria, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado por la empresa PEQUIVEN, S.A., así como para que de forma inmediata deje de realizar cualquier acto discriminatorio fundado en raza, sexo, credo, condición social, que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento para el ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos laborales de rango constitucional, así como los gastos y costas que se generen, conforme los artículos 21 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, se debe verificar que el agravio constitucional que denuncia el accionante, proviene del Beneficio de Jubilación otorgado por la empresa PEQUIVEN, S.A., siendo otorgada en fecha 04 de marzo de 2013, sin haberlo solicitado previamente, beneficio que fue otorgado en base al Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa PEQUIVEN, S.A.; en el Capítulo 6, referido a Planes y Beneficios; Asunto 6.9, referido a Plan de Jubilación, siendo que, conforme a la comunicación de fecha 01 de marzo de 2013, dirigida por la empresa PEQUIVEN, S.A., al ciudadano A.Q., mediante la cual le notifican del otorgamiento de dicho Beneficio de Jubilación, que se acompaña al escrito libelar, rielado al folio Nro. 62 del presente asunto, se evidencia que el mismo se fundamentó en la modalidad de “Jubilación Prematura a Discreción de la Empresa”.

Al verificar las condiciones y requisitos que establece dicha modalidad, se observa que en el Capítulo 6. “Planes y Beneficios”; Asunto 6.9. “Plan de Jubilación”; Numeral 4. “Disposiciones”; Particular 4.1.4. “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”; Literal b.2). “Antes de la Fecha Normal de Jubilación. Jubilación Prematura a Discreción de la Empresa”, establece la posibilidad de que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.), pueda:

…jubilar por su iniciativa un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado, y

La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Las Jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de la Petroquímica de Venezuela, S.A.

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Como puede observarse, dicho Manual establece la posibilidad de jubilar a un Trabajador Afiliado, por iniciativa y a discreción de la misma patronal, empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.), es decir, habiendo sido solicitado o no dicho beneficio, a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, entendida esta según la definición dada por el mismo manual, como el primer día del mes siguiente a aquel en que el Trabajador Afiliado cumpla con la Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), previo cumplimiento de los parámetros antes establecidos.

Pues bien, al verificar los requisitos necesarios para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.), pueda otorgar dicho Beneficio de Jubilación Prematura, se evidencia que según lo expuesto por el ciudadano A.D.J.Q.U., comenzó a laborar en fecha 06 de agosto de 1979, es decir, que a la fecha en que fue otorgado el beneficio, en fecha 01 de marzo de 2013, acumulaba un tiempo de servicio de 33 años y 06 meses, con la edad de 54 años al momento de la jubilación, cumpliendo de esta forma con el requisito del tiempo de servicio y de edad requeridos para el Plan de Jubilación Prematura, puesto que la sumatoria entre ambos parámetros supera los 65 años que establece dicha Cláusula para el otorgamiento del beneficio en cuestión; razones por las cuales, este Juzgador evidencia que en efecto, el ciudadano A.D.J.Q.U., era elegible y cumplió con los requisitos que establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa PEQUIVEN, S.A., para el otorgamiento del Beneficio de Jubilación Prematura; debiendo insistir en que el mismo podía ser otorgado a discreción, por iniciativa y a conveniencia de la empresa, por lo cual, el mismo se podía acordar incluso sin la autorización o solicitud previa por parte del trabajador, por lo cual, en modo alguno se observa que hayan menoscabado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como violentados, ni mucho menos el derecho constitucional a la no discriminación fundado en raza, sexo, credo, condición social (el cual, sin haberse fundamentado, constituye un elemento de la tutela constitucional peticionada); puesto que dicho beneficio se otorgó en el marco del referido Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa PEQUIVEN, S.A., cuyo ámbito de aplicación benefició al ciudadano A.D.J.Q.U., al ser un trabajador afiliado de la empresa PEQUIVEN, S.A., según las definiciones dadas por el mismo manual. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, se debe insistir que dicho A.C. solicitado responde a la circunstancia que el ciudadano A.D.J.Q.U., le fue concedido el Beneficio de Jubilación, por lo cual, en modo alguno se trata de un despido que amerite su examen (si fue justificado o injustificado conforme a la Ley Laboral Sustantiva), para verificar si procede o no la reincorporación a su lugar habitual de trabajo y garantizar los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, puesto que, si bien la relación laboral finalizó, se entiende que la causa de la culminación no se fundamenta en la intención de despedir al trabajador, bien en forma justificada o no, sino que culmina el servicio activo para dar origen a un beneficio social de rango constitucional, como es el Beneficio de Jubilación, el cual, según criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 138, de fecha 29 de mayo de 2000; sentencia Nro. 285, de fecha 13 de marzo de 2008, constantemente reiterada), y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 03 de fecha 25 de enero de 2005, constantemente reiterada), es de orden público y por consiguiente, es irrenunciable; razones por las cuales, este Juzgador no evidencia ningún fundamento referido a la presunta violación al derecho constitucional a la estabilidad y al derecho al trabajo, consagrados en los artículos 93, 94, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo contrario, se evidencia que el reconocimiento del derecho al trabajo, a la estabilidad, y los principios que lo rigen, por parte de la patronal a favor del ciudadano A.D.J.Q.U., dio origen al otorgamiento de otro derecho laboral de rango constitucional, de orden público e irrenunciable, como lo es el Beneficio de Jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, observa este Juzgador que el ciudadano A.D.J.Q.U., denunció igualmente la violación del derecho constitucional a la reserva legal del Poder Público Nacional, consagrado en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la patronal infringió principios constitucionales referidos a la jubilación, decisión tomada por su patrono para eludir sus obligaciones laborales que le impone la Ley Laboral vigente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista que dicho Plan de Jubilación fue elaborado unilateralmente por su patrono a su conveniencia y en beneficios de intereses en detrimento de los derechos de sus trabajadores y violando la reserva legal que tiene el Poder Legislativo para sancionar leyes y cometer fraude a la Ley, por lo que considera que ningún Manual Corporativo de Políticas, Normas, Planes de Recursos Humanos de su patronal puede facultar a PEQUIVEN, S.A., para legislar en materia de Previsión Social, lo cual resulta violatorio a la reserva legal; que la empresa PEQUIVEN, S.A., al dictar el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, introdujo requisitos distintos a los dispuestos en el artículo 3, literal a y b, y artículos 4 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y su Reglamento; por lo que considera que las normas impugnadas son nulas por ser inconstitucionales e ilegales, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 32 del artículo 156, reserva a la Ley, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración, en principio, de la posibilidad de normar directamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación.

Al respecto se evidencia que el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PEQUIVEN S.A., establece ciertos beneficios que amparan a sus trabajadores, resultando evidente que el mismo no constituye un cuerpo normativo como las Convenciones Colectivas de Trabajo, toda vez que dicho manual no cumple con las condiciones legales establecidas en la Ley Sustantiva Laboral para su validez como Convención Colectiva de Trabajo, conforme los artículos 507 y 527 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, también resulta evidente parea este Juzgador que al ser un manual interno que regula beneficios, condiciones, alcance y efectos, en cuanto a la relación laboral vinculada entre la patronal y sus trabajadores, se debe verificar si el mismo resulta más ventajoso que la ley general, puesto que la aplicación de normas de carácter general o específicas, pero que en definitiva beneficien a los trabajadores, debe estar dirigidas a verificar cuál de los cuerpos normativos resulta más beneficioso, todo ello en virtud del principio in dubio pro operario recogidos en los numerales 02 y 03 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, con respecto a dicha situación, este Juzgador trae a colación la Sentencia Nro. 1241, de fecha 29 de julio de 2008 (Caso: L.A.M.C. contra Petróleos de Venezuela, S.A.), en la cual se analizó la naturaleza y prioridad en la aplicación de las normas y planes establecidos por las empresas nacionales, en cuanto sean más beneficiosos para sus trabajadores, respecto a la Ley General, en este sentido:

(OMISSIS)

En igual sentido, resulta evidente para este Juzgador que la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado, por lo cual, está exceptuada de la aplicación del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dado que esta empresa tiene su propio régimen de jubilación en contrataciones colectivas y/o planes especiales de jubilación, y que aunado a ello, los beneficios consagrados en tales contrataciones y/o planes de jubilación, constata la Sala, son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto.

Asimismo, en cuanto al Beneficio de Jubilación y el cumplimiento de los requisitos legales o contractuales para su otorgamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 52, de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Solicitud de Revisión Constitucional incoada por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela), lo siguiente:

(OMISSIS)

Del análisis efectuado, este Juzgador observa que resulta perfectamente aplicable los convenios colectivos y los planes, sistemas o manuales de jubilación, siempre y cuando sean más beneficios que la norma general, todo ello porque los preceptos que regulan las normas laborales, deben ir sana consonancia con los principios de progresividad e intangibilidad del derecho del trabajo, y por consiguiente, de existir normas que regulan el vínculo laboral, siempre se deben aplicar la que más favorezca al trabajador, sin que ello perjudique la reserva legal del Estado de legislar sobre la materia, puesto que esta potestad reside en el mismo derecho de otorgar mayores beneficios a los trabajadores a través de convenios, planes o manuales; más aun, como en el presente caso, cuando no resulta aplicable la norma general.

Dilucidado lo anterior, este Juzgador observa que el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que para ser acreedor del derecho a la jubilación, el funcionario o empleado debió haber cumplido 60 años de edad, si es hombre, o 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, si el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad; norma que en principio no resulta aplicable a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., por encontrarse exceptuada conforme el artículo 4° de dicho cuerpo normativo, aunado a que, comparando los requisitos para otorgar dicho beneficio con los parámetros establecidos en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PEQUIVEN S.A., resulta evidente que los establecidos en este último son más beneficiosos para el trabajador, puesto que sólo tiene que tener quince (15) años de servicio a la empresa y que la sumatoria entre los años de servicio con la edad, sea igual o superior a los sesenta y cinco (65) años, requisitos que fueron ampliamente cumplidos por el trabajador, conllevando a que sea concedida la jubilación, la cual, si bien es prematura, antes de la jubilación normal, no es menos cierto que la misma puede y fue acordada por iniciativa y a discreción de la empresa, siendo dicho beneficio de orden público e irrenunciable, una vez cumplido los requisitos y adquirido dicho beneficio.

En tal sentido, conforme a los argumentos antes expuestos, no evidencia este Juzgador ningún agravio constitucional en razón a la reserva legal del Estado para legislar sobre materia de previsión social (jubilación), cuya aplicación del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PEQUIVEN S.A., para el otorgamiento del Beneficio de Jubilación a favor del ciudadano A.D.J.Q.U., fue denunciado como violatorio al derecho constitucional establecido en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, verificado lo anterior, no obstante haberse revisado la admisibilidad del presente A.C., procedió este Juzgador a revisar los fundamentos legales y fácticos, sobre los cuales está soportada la acción, a los fines de verificar, en forma previa y para evitar mayor dilación en el presente caso, si la misma en efecto procedería en derecho de sustanciarse y decidirse el mismo. En este sentido, se debe resaltar la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia de la acción de amparo, así como los fundamentos que invocan dicha decisión, para lo cual, se trae a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.864, de fecha 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nro. 3.267, de fecha 28 de octubre de 2005, y en sentencia Nro. 215, de fecha 08 de marzo de 2012 (Caso: MG Realtors Compañía Anónima), se estableció:

(OMISSIS)

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, al no verificarse por parte de este Órgano Jurisdiccional la existencia de algún agravio constitucional conforme a las denuncias efectuadas por el ciudadano A.D.J.Q.U., según las cuales, el otorgamiento del Beneficio de Jubilación por parte de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN, S.A.), lesiona sus derechos laborales de rango constitucional referidos a la estabilidad en el trabajo, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la reserva legal del Poder Público Nacional, consagrados en los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, y numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, evitando mayores dilaciones en el presente asunto, que –se insiste- no se verifica ninguna violación de sus derechos laborales de rango constitucional, es por lo que, este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, de la presente acción de A.C. interpuesto por el ciudadano A.D.J.Q.U., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.F.S.A., en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), antes identificados. ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El día 18 de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.J.Q.U., presentó escrito de formalización de apelación, en los siguientes términos:

Ciudadana Juez Superior del Trabajo, el Juez de Juicio A QUO, a darle una interpretación a las normas del Plan de Jubilación Vigente dentro de la modalidad JUBILACIÓN PREMATURA A DISCRECCIÓN (SIC) DE LA EMPRESA CAPITULO 6 ASUNTO 6.9, B.2, como su fuera una norma más favorable al trabajador aplicándole el principio in dubio pro operario, es una grotesca y absurda conclusión, por cuanto dicha norma fue y ha sido introducida por PEQUIVEN S.A., en el Manual indicado ut supra con el solo propósito de eludir las obligaciones del patrono Pequiven s.a., en lo que se refiere, a respetar la estabilidad laboral de sus trabajadores no contractuales por cuanto dicha norma es aplicable a los trabajadores que no gozan del contrato colectivo por ser según los representantes del patrono, trabajadores de confianza y la referida norma nunca ha sido discutida ni aprobada por el conjunto de trabajadores que se encuentra en esta categoría que son los llamados NOMINAS MAYORES O NOMINA CONTRACTUAL.

Ciudadana Juez Superior de ser valido el criterio indicado por él (sic) a quo, como es posible que un trabajador que tiene 55 años de edad y pudieron tener una vida útil en el trabajo durante 5 años más, según la Ley, pueda ser Jubilado sin su consentimiento por el solo hecho de existir una norma que va en detrimentos (sic) de su patrimonio laboral y que es evidente, porque, cuando un trabajador es Jubilado prematuramente va a percibir como pensión una cantidad inferior a su salario como es el caso de mi mandante ya que un 57% de su salario ha sido disminuido por el acto inconstitucional del cual sufrió mi representado, por cuanto, su sueldo básico era de 9.800 BSF (sic) más el 20% del sueldo básico por trabajar por turno rotativo que era 1.960 Bsf (sic) mas (sic) el bono nocturno 900 Bsf (sic) más Ayuda de ciudad que era 490 Bsf (sic), mas (sic) la prima dominical que se comienza a cancelar el presente mes y representa 250 Bsf (sic) lo correspondiente a fideicomiso que es total ganado en el mes dividido entre 30 y multiplicado por 5 días aproximadamente 3000 Bsf (sic) aporte de la empresa por caja de ahorro aproximadamente 2.000 Bsf (sic) Todo (sic) esto es mensual más los beneficios por bono vacacional y utilidades que son el 33.33% del total ganado aproximadamente 60.000 Bsf (sic) y Ahora (sic) como jubilado tiene una pensión mensual de 6.653 Bsf (sic) más la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de 2047 que no aumenta hasta que tenga 60 años, no es posible que por iniciativa y a conveniencia del patrono, jubile a un trabajador teniendo éste una vida útil en el trabajo durante varios años más, y el solo hecho que sea jubilado con menos tiempo que el que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no se puede entender como una norma que lo beneficie, más bien como ha sido explicado anteriormente lo perjudica, por cuanto esta norma si llegara a ser permitida, por la doctrina o la Jurisprudencia seria un exabrupto Jurídico en beneficio del patrono que burlaría con esta práctica las Leyes Laborales Vigentes (sic) y no al trabajador que es el más débil jurídico y el hecho de no permitir mi representado ser jubilado sin su consentimiento y a conveniencia de la empresa no significa que mi representado este renunciando al derecho que le asiste a ser jubilado, todo por el contrario mi representado está solicitando la Tutela Judicial Efectiva por ante los tribunales competentes por defender su derecho a la jubilación, pero como lo establece la Ley indicada ut supra, a sus 60 años, o a las 35 de servicio, independientemente su edad y no por una norma que va en detrimentos de sus derechos tanto en su jubilación como su estabilidad en el trabajo, tal como, la indica el artículo 26, 85, 86 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (sic), como es el derecho al trabajo y el deber de trabajar de un ciudadano, por lo antes expuesto se evidencia la desmejora que ha sufrido mi mandante por el acto inconstitucional realizado por su patrono, y que dicha desmejora también afecta su estabilidad laboral no significando que este principio esta intrínseco a un despido justificado o no, porque también entra a estas hipótesis, las circunstancias fácticas, como son, las desmejoras y los traslados.

Ciudadano Juez, de permitirse este criterio, seria beneficiar un patrono que utilizando la inteligencia, y artimañas, introducen una norma en su Plan de Jubilación para poder desmejorar o amedrentar a un trabajador cuando le es incomodo o sencillamente cuando se le es imposible despedirlo justificadamente entonces se acogen a esta práctica para así eludir su obligación de respetar y cumplir con el derecho a la estabilidad que gozan todos los trabajadores de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA. Siendo así, sería un descuido irreparable que puede cometer el garante de la tutela judicial efectiva, faculta que le otorga la misma Constitución en su artículo 27 a los Tribunales en todas sus instancias.

Por lo que debe aplicarse el artículo 4 de la Ley de Jubilación en referencia, al señalar que este tipo de jubilaciones establecidas por las empresas del Estado se equipararan a esta Ley de Jubilación cuando sus beneficios son inferiores a la misma.

Por los fundamentos antes expuestos, se evidencia la existencia de los agravios Constitucionales denunciados por mi mandante muy especialmente en lo que se refiere al derecho a la estabilidad en el trabajo el cual, tiene rango constitucional en sus artículos 87, 89, 93 y 94 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho desarrollado, en este escrito de Formalización en nombre de mi mandante, solicito de este Tribunal, lo siguiente:

1°. SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN Y PROCEDENTE O CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. INTERPUESTO POR MI REPRESENTADO POR CUANTO SE VERIFICA EL AGRAVIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO EL CUAL TIENE RANGO CONSTITUCIONAL CON LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY. Finalmente solicito del tribunal, ordene agregar al expediente, el presente escrito de FORMALIZACIÓN de la apelación, a los fines legales pertinentes.

(Negrita y subrayado de la parte actora recurrente).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Tribunal de Alzada a decidir la presente apelación, y al respecto se debe observar que la acción de a.c. fue ejercida por el ciudadano A.D.J.Q.U. en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4, 5 del artículo 89 y 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho amparo se fundamentó en las supuestas violaciones de los derechos constitucionales a la jubilación, estabilidad laboral, derecho a la defensa y al debido proceso, condiciones laborales y/o salariales, salario justo y reserva legal; en vista que la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), le otorgó al ciudadano A.D.J.Q.U. el beneficio de Jubilación Prematura a discreción de la Empresa según el Plan de Jubilación vigente, cuando apenas tenía CINCUENTA Y CUATRO (54) años de edad, y TREINTA Y TRES (33) años y SEIS (06) meses de servicio, sin que éste hubiese sido solicitado por su persona; lo cual se traduce en un trato en condiciones de desigualdad como trabajador no contractual de la corporación y en una desmejora sensible en su patrimonio; aunado a que dicho Plan de Jubilación viola la reserva legal que tiene el Poder Legislativo pasa sancionar Leyes en materia de trabajo, previsión y seguridad social.

Por su parte, la sentencia apelada dictada el 02 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. propuesta por considerar que no se verificó ninguna violación de los derechos constitucionales a la a la estabilidad y al derecho al trabajo, consagrados en los artículos 93, 94, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando por el contrario el reconocimiento del derecho al trabajo, a la estabilidad y a los principios que lo rigen, por parte de la patronal a favor del ciudadano A.D.J.Q.U., lo cual dio origen al otorgamiento de otro derecho laboral de rango constitucional, de orden público e irrenunciables, como lo es el Beneficio de Jubilación; estableciendo por otra parte que no existe ningún agravio constitucional a la reserva legal del Estado para legislar sobre materia de previsión social (jubilación), por cuanto el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por cuanto las Empresas del estado pueden establecer su propio sistema de jubilación a través de Contrataciones Colectivas, siempre y cuando los beneficios no sea inferiores a los previstos en la Ley.

En este sentido, es importante destacar que una de las características de la acción de a.c., es que sus efectos son restitutorios, es decir, el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de a.c., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Así las cosas, atañe a esta Alzada determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho, y en ese sentido, se considera menester traer a colación que la Jubilación es una de las instituciones que forma parte de la Seguridad Social, consagrada esta última a nivel Internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25, según el cual toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad” regulado igualmente en la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre, en su artículo XVI, el cual dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

Siguiendo esta misma orientación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió en sus artículos 80 y 86 el derecho a la Seguridad Social, en los cuales se consagra lo siguiente:

Artículo 80 C.R.B.V.. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Artículo 86 C.R.B.V.. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

El concepto de Seguridad Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

El derecho a la seguridad social, constitucionalmente consagrado, por tanto, origina obligaciones a cargo del Estado que se traducen en actividades de carácter prestacional. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución en relación con el derecho a la Seguridad Social, al señalar que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho”; y asimismo, en relación con el derecho a la salud, regulándolo al artículo 83 de la Constitución, como una “obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”

Es decir, como consecuencia de la previsión del derecho de toda persona a la seguridad social, se originan, para el Estado, un conjunto de obligaciones de realizar actividades prestacionales tanto para garantizar la salud de las personas como para asegurarles protección en casos de contingencias sociales u otras circunstancias de previsión social. Estas actividades prestacionales, impuestas obligatoriamente al Estado en la Constitución o en la Ley, constituyen lo que se denomina, en general, como servicios públicos, y que en materia del derecho constitucional a la seguridad social, se configuran como la obligación de crear un sistema de seguridad social para materializar prestaciones estatales destinadas a garantizarle la salud a todas las personas y, además, a asegurarle protección en contingencias sociales y otras circunstancias de previsión social.

A juicio de este Tribunal Superior, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Por su parte, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la jubilación al constituir un concepto de la Seguridad Social, es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y rentas, conforme al principio de progresividad.

En principio, la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social le corresponde al Estado Venezolano, quien deberá establecer por vía legislativa las diferentes situaciones de hecho que deben ser protegidas socialmente, la forma en que debe ser financiado el Sistema, los órganos recaudadores/administradores de los fondos, las contingencias sociales jurídicamente protegidas y los requisitos para optar a los distintas prestaciones otorgadas en cada caso; no obstante, es factible que tanto las Empresas Públicas como las Privadas, puedan establecer por vía de Contratación Colectiva la existencia de ciertas Cláusulas Sociales, tendientes a garantizar a sus trabajadores protección en caso de ocurrencia de contingencias sociales (maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, desempleo, vejez, viudedad, vivienda, etc.), en aras de favorecer la calidad de vida de sus trabajadores.

En este sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reformada parcialmente en fecha 22 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.976 extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2010, regula el derecho a la jubilación de los funcionarios y empleados de los siguientes organismos:

 Los Ministerios del Poder Popular y los demás organismos de la Administración Central de la República

 La Procuraduría General de la República.

 Los Estados y sus entes descentralizados.

 Los Municipios y sus entes descentralizados.

 Los Institutos autónomos y las Empresas en las cuales algunos de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su Capital.

 Las Fundaciones del Estado.

 Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

 Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

Por otra parte, conforme al artículo 04 de la misma ley, se encuentran exceptuados de su ámbito de aplicación, los organismos o categorías de funcionarios o empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión este consagrado en leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con formas de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes, y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuestos en la Ley en referencia, se equiparán a los en ella establecido.

Conforme a este instrumento jurídico, el derecho de jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a).- Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de SESENTA (60) años si es hombre, o de CINCUENTA Y CINCO (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos VEINTICINCO (25) años de servicio; b).- Cuando el funcionario haya cumplido TREINTA Y CINCO (35) años de servicio, independientemente de la edad; estableciéndose por otra parte que el monto de la pensión de Jubilación que corresponda al funcionario o empleado, será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5, pero que en todo caso no podrá exceder del 80% del Sueldo Base.

En el caso que hoy nos ocupa, constituye un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora a través de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), posee un Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, el cual incluso fue consignado en copia simple por la parte presuntamente agraviada, rielado a los folios Nros. 73 al 84; el cual, si bien es cierto que no puede ser considerado como un cuerpo normativo (legal ni reglamentario) en virtud de que no ha sido elaborado conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano (promulgado por la Asamblea Nacional, ni a través de Decreto Presidencial, Regional o Municipal) ni mucho menos ha sido discutido por alguna organización sindical y grupo de patronos, no es menos cierto que en materia laboral es permisible que el patrono otorgue a sus trabajadores beneficios laborales diferentes, siempre y cuando observe las garantías mínimas establecidas por las Leyes Laborales y Convenciones Colectivas de Trabajo, aunado a que en aplicación del principio in dubio pro operario siempre debe adoptarse la norma o condición que más favorezca al trabajador.

En este sentido, la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., contribuyendo con la misión del Estado Venezolano de desarrollar un verdadero Sistema de Seguridad Social conforme a lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofrece a todos sus trabajadores que hayan manifestando expresamente su voluntad de participar en el plan para disfrutar del beneficio de jubilación, un Plan de Jubilación de carácter contributivo financiado por aportes obligatorios mensuales de la Empresa (suma de dinero que la Empresa deposita mensualmente en la Cuenta de Capitalización Individual de cada Trabajador Afiliado, equivalente al 09% del Salario Normal devengado por cada trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa) y del trabajador afiliado (suma de dinero que cada trabajador afiliado deposita mensualmente en su Cuenta de Capitalización Individual, equivalente al 03% del Salario Normal que haya devengado el trabajador afiliado durante la relación laboral con la Empresa); en el cual se establecen varios tipos de Jubilación, a saber: En la fecha normal de Jubilación (60 años de edad siempre que tenga para el mes inmediato anterior a la fecha normal de jubilación 15 años o más de servicios acreditado), Prematura a voluntad del trabajador afiliado (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años), Prematura a discreción de la Empresa (15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de años de edad y años de servicio acreditado sea igual o mayor a 65 años), Prematura por incapacidad total y permanente (15 años de servicios acreditados y que se incapacite en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales) y Pensión de Sobreviviente en caso de trabajador afiliado fallecido (trabajador afiliado fallezca y tenga 15 años o más de servicios acreditados); verificándose que las jubilaciones Prematuras (a voluntad del trabajador afiliado y a discreción de la Empresa) son manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deben ser aprobados por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.; constatándose de igual forma que la Pensión de Jubilación se calcula de acuerdo a la Reserva Individual Inicial (cantidad de dinero conformada por el Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual de cada trabajador a la fecha de su jubilación, más el ajuste por antigüedad con los intereses que haya devengado éste último desde el 01 de octubre de 2000 hasta la fecha de jubilación y las cantidades de dinero que la Empresa aporte al momento de la jubilación del trabajador) debiéndose entre el Factor de Reserva respectivo (determinado por la edad alcanzada por el trabajador afiliado al momento de su jubilación); y que adicionalmente la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., le otorga a todos los trabajadores elegibles que al jubilarse no hayan cumplido los requisitos mínimos de edad y/o cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social una Pensión denominada “Pensión Temporal” que se pagará hasta que el jubilado cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social, equivalente al monto que debe otorgarse de acuerdo a la Ley del Seguro Social para la fecha de la jubilación del trabajador elegible y de la misma se reducirá para entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cotización global que establece la Ley para los efectos de la continuación facultativa bajo el régimen de pensiones.

Así las cosas, se desprende de autos que para el mes de marzo del año 2013 el ciudadano A.D.J.Q.U., tenía CINCUENTA Y CUATRO (54) años de edad, y TREINTA Y TRES (33) años y SEIS (06) meses de servicio, los cuales al ser sumados entre sí totalizan un monto total de OCHENTA Y SIETE (87) años; por lo que reunía todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad para gozar del beneficio de Jubilación Prematura a Discreción de la Empresa, según el Manual Corporativo sobre Planes y Beneficios Plan de Jubilación, tal y fuera otorgado por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., según se evidencia de la Prueba Documental inserta en autos al folio Nro. 62, comenzando a cancelarle al quejoso en amparo una Pensión de Jubilación Mensual de Bs. 6.653,00 y una Pensión Temporal equivalente a la suma de Bs. 2.047,52; presumiéndose que el ciudadano A.D.J.Q.U. manifestó previamente su voluntad de participar en el plan de jubilación otorgado por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., para disfrutar del beneficio de jubilación que le fuera otorgado, al no haber denunciado en su demanda de a.c. lo contrario, es decir, que no hubiese manifestado expresamente su voluntad de participar en el referido plan de Jubilación.

De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada infiere con suma claridad que los hechos denunciados por la parte quejosa no pueden ser considerados como violatorios de los derechos y garantías laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el otorgamiento del beneficio de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos previamente, más que constituir una lesión en los derechos laborales del ciudadano A.D.J.Q.U., constituye un reconocimiento y exaltación del trabajo y años de servicios prestados, por parte de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., garantizando de este modo su calidad de vida y la de su núcleo familiar ante la contingencia de vejez, en razón de que se ha hecho acreedor a una pensión de jubilación mensual equivalente a Bs. 6.653,00 y una Pensión Temporal por la suma de Bs. 2.047,52, las cuales totalizan la cantidad de Bs. 8.700,52 (aproximadamente tres salarios mininos mensuales), recibiendo adicionalmente otros beneficios sociales y económicos en su condición de trabajador jubilado (aumentos de la pensión de jubilación iguales a los aumentos de sueldo percibidos por los trabajadores activos, tarjeta electrónica de alimentación, Utilidades anuales, atención médica y hospitalaria, entre otros); sin que el ex trabajador tenga que trasladarse a las instalaciones de la Empresa (ubicadas en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.), sin que deba mediar una contraprestación de servicios personales ni una subordinación al horario de trabajo, las ordenes y directrices del patrono; pudiendo incluso dedicarse a otras actividades laborales, económicas o académicas acorde a sus capacidades y experiencia profesional, a los fines de aumentar sus ingresos mensuales; debiéndose advertir que si bien es cierto que la modalidad de Jubilación Prematura a discreción de la Empresa, constituye un caso especial basado en la conveniencia de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., no es menos cierto que se debe entender que el ciudadano A.D.J.Q.U., autorizó tácitamente a su ex patrono a otorgarle dicho beneficio de jubilación especial, por el simple hecho de haber manifestado previamente su voluntad de participar en el plan de jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, y por haber realizado los aportes correspondientes en su Cuenta de Capitalización Individual. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, este Tribunal Superior Laboral debe establecer que las disposiciones en materia de Jubilación contenidas en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en modo alguno resultan violatorios de la reserva legal que tiene el Poder Legislativo pasa sancionar Leyes en materia de trabajo, previsión y seguridad social; por cuanto el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a garantizar atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren la calidad de vida de los individuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., puede o debe contribuir con la misión del Estado Venezolano de desarrollar un verdadero Sistema de Seguridad Social; aunado a que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, permite expresamente a las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con formas de sociedades anónimas que establezcan sistemas de jubilación o de pensión en ejecución, siempre y cuando observe las garantías mínimas establecidas en dicho instrumento legal; sin constatarse en principio que el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., establezca menores beneficios a sus trabajadores que los otorgados por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, y demás normativa aplicable; y en el supuesto dado que el ciudadano A.D.J.Q.U. considere que el beneficio de jubilación otorgado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., resulta inferior a los beneficios establecidos en la Leyes especiales que regulan materia, o que el monto de la pensión de jubilación no se corresponde a la suma que debería recibir por su años de servicio y aportados efectuados en su Cuenta de Capitalización, subsiste el derecho de interponer las reclamaciones y/o acciones judiciales correspondiente por ante la jurisdicción laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, concluye este Tribunal de Alzada que la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., no incurrió en las violaciones de los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4, 5 del artículo 89 y 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por el ciudadano A.D.J.Q.U.; puesto que el beneficio de Jubilación Prematura a discreción de la Empresa se otorgó en el m.d.M.C.d.P., Normas y Planes de Recursos Humanos de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., al cual se encontrada afiliado previamente el ciudadano A.D.J.Q.U., sin constatarse en principio que el referido Manual Corporativo, establezca menores beneficios a sus trabajadores que los otorgados por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, y demás normativa aplicable; debiéndose confirmar por vía de consecuencia la sentencia dictada en fecha 02 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Juzgado Superior Laboral declara improcedente in limine litis la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.D.J.Q.U., en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), antes identificados, por la presunta violación de los derechos constitucionales referidos a la estabilidad en el trabajo, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la reserva legal del Poder Público Nacional, consagrados en los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, y numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.D.J.Q.U. en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada ciudadano A.D.J.Q.U. en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.D.J.Q.U., en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), antes identificados, por la presunta violación de los derechos constitucionales referidos a la estabilidad en el trabajo, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la reserva legal del Poder Público Nacional, consagrados en los artículos 93, 94, 87, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 89, y numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Constitucional, en Cabimas a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 01:18 de la tarde. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:18 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000175.-

Resolución número: PJ0082013000238.-

Asiento Diario Nro 27.-

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