Sentencia nº 191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000029

En fecha 05 de junio de 2008, los abogados L.R.S., R.F., J.L.G., E.M., Inmaracelis Ramírez, J.L.U., B.A., A.R. y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.062, 70.071, 123.485, 90.669, 55.158, 939, 3.668, 32.955 y 50.165, actuando con el carácter de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), interpusieron recurso contencioso electoral contra el proceso comicial celebrado en dicha organización sindical, cuyo acto de votación fue celebrado el 29 de enero de 2008.

En fecha 09 de junio de 2008, esta Sala solicitó a la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), así como a la Comisión Electoral de dicha organización, los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 17 de junio de 2008, los ciudadanos R.M., C.L.B. y G.D., titulares de las cédulas de identidad números 6.368.623, 5.500.947 y 6.856.979, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización del aludido Sindicato, respectivamente, asistidos por los abogados G.V. e I.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.611 y 74.238, respectivamente, consignaron los antecedentes administrativos y el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En la misma fecha, el ciudadano D.M.A.R., titular de la cédula de identidad número 16.341.434, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), asistido por los abogados G.V. e I.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.611 y 74.238, en ese orden, consignaron los antecedentes administrativos y el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados y ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal General de la República, a la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) y a la Comisión Electoral de dicha organización.

En fecha 16 de julio de 2008, los ciudadanos R.M., C.L.B. y G.D., actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Directivo del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), asistidos por el abogado J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.756, consignaron escrito “…en complemento a los alegatos expuestos y contenidos en el escrito que presenta[ron] en fecha 17 de junio de 2008…”, oponiéndose a la pretensión ejercida.

En fecha 17 de julio de 2008, se abrió un período de cinco (5) días de despacho, a los fines de la promoción de pruebas.

En fecha 28 de julio de 2008, los abogados L.R.S., J.L.U. y A.R., antes identificados, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible la prueba de exhibición de documento promovida por la parte accionante y admitió el resto del material probatorio traído a los autos.

En fecha 12 de agosto de 2008, el abogado L.R.S., antes identificado, consignó escrito con las conclusiones atinentes a la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2008, los ciudadanos R.M., C.L.B. y G.D., antes identificados, asistidos por el abogado J.P., igualmente identificado anteriormente, consignaron escrito con las conclusiones atinentes a la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A los fines de fundamentar su pretensión, los accionantes alegaron que mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, dejó constancia de que la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), no presentó el informe de administración correspondiente al año 2003.

Señalan, que en fecha 21 de septiembre de 2006, el ciudadano L.R.S., parte accionante en la presente causa, solicitó al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se trasladara a la sede de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público y efectuara una inspección ocular en el expediente número 081-2003-02-00009, correspondiente al Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), oportunidad en la cual, el órgano jurisdiccional dejó constancia que en el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, sólo constaba la relación de los ingresos y egresos de dicha organización sindical.

Sostienen, que en fecha 4 de septiembre de 2006, la Junta Directiva solicitó ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, “…que se sellaran los libros siguientes: Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario y Balances y Libro de Actas, según consta en comunicación emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, de fecha 27 de septiembre de 2006, lo que demuestra que no hubo actas válidas por cuanto no estaban sellados los libros no llevaban contabilidad de los ingresos y egresos del Sindicato.”

Continúan relatando, que en fecha 23 de noviembre de 2007, “…se solicitó…” a la Notaría Pública Trigésima Segunda del municipio Libertador del Distrito Capital, que practicara una “…Inspección Ocular Extrajudicial…” a objeto de dejar constancia de la realización de una Asamblea General Ordinaria de afiliados destinada a la evaluación del informe de la gestión correspondiente al año 2006, en la cual se pudo constatar que no hubo el quórum suficiente para su celebración, no se desarrolló conforme a lo previsto en la convocatoria, no se repartió el informe de memoria y cuenta que iba a ser evaluado por los afiliados, no se realizó el conteo de los votos requeridos para la aprobación o rechazo del informe y no se dejó constancia de la clausura del debate.

Destacan, que en fecha 29 de enero de 2008, se realizó la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, Comité de Higiene y Tribunal Disciplinario del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), resultando electos los ciudadanos R.M., C.L.B. y G.D., en los cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Directivo, respectivamente.

Ahora bien, refieren que dichos ciudadanos “…formaron parte de la anterior Junta Directiva de SINTRAPEL, en los cargos de Secretario General el primero y directivos los últimos, y en ningún momento presentaron legalmente la rendición de cuenta de su gestión de los años 2003 y 2006, ante la Asamblea General de trabajadores debidamente constituida, a la que estaban obligados de acuerdo a lo estipulado en los artículos 438 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 59 de los Estatutos del Sindicato.”

Así las cosas, manifiestan que tal circunstancia se desprende del Auto emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Público del Ministerio del Trabajo, en fecha 29 de noviembre de 2004, referido anteriormente, del cual se desprende que para esa fecha los integrantes de la Junta Directiva no habían presentado el informe de gestión correspondiente al año 2003, así como de las inspecciones realizadas por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Notaría Pública Trigésima Segunda del municipio Libertador del Distrito Capital, igualmente referidas anteriormente, las cuales reflejan que en el expediente administrativo del Sindicato sólo habían consignado la relación de los ingresos y egresos del año 2004, y la invalidez de la Asamblea celebrada el 23 de noviembre de 2007, supuestamente destinada a la evaluación del informe de gestión del año 2006.

Así las cosas, señalan que conforme establecen los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10, 11 y 12 de los Estatutos, así como la jurisprudencia de esta Sala ( N° 125/11-08-2005 y N° 128/07-08-2006) la Junta Directiva tiene la obligación de presentar anualmente, ante la Asamblea General de Afiliados, la cuenta detallada de su gestión. Por ello, concluyen que los ciudadanos R.M., C.L.B. y G.D., quienes integraban la anterior Junta Directiva y fueron reelectos el 29 de enero de 2008, se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que incumplieron con su obligación legal de presentar la memoria y cuenta de su gestión, de forma anual, ante la Asamblea General de Afiliados.

En virtud de lo antes expuesto, los accionantes solicitan que esta Sala declare con lugar el presente recurso, y como consecuencia, la inelegibilidad de los ciudadanos R.M., C.L.B. y G.D., la nulidad del proceso comicial celebrado en el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), cuyo acto de votación se efectuó el 29 de enero de 2008 y se ordene a la Comisión Electoral de dicho Sindicato, “…que proceda a convocar nuevas elecciones desde la fase de postulaciones, destinadas a escoger los cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Directivo…”.

II

DEL INFORME CONSIGNADO POR LOS REPRESENTANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO

Los ciudadanos R.M., C.L.B. y G.D., antes identificados, actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), alegaron que en fecha 28 de mayo de 2004, “…fueron entregadas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social: Convocatoria a Asamblea General Ordinaria para el 18 de mayo de 2004, Memoria del año 2003, Cuenta del período 19 de marzo 2003 (fecha de fundación del Sintrapel) al 31 de diciembre de 2003, Acta de la Asamblea y firmas de Asistencia a la misma, oficio recibido por el Ministerio del Trabajo en fecha 28 de mayo del 2004.”

Relatan, que en el transcurso del año 2007, se enteraron mediante rumores que algunos afiliados pretendían impugnar a la la Junta Directiva, por no haber consignado ante el Ministerio del Trabajo la memoria y cuenta correspondiente al año 2003 y por tal motivo, se dirigieron a la sede del referido Ministerio donde se percataron que “…efectivamente no se encontraban los documentos del año 2003 en el expediente del sindicato (SINTRAPEL), ante lo cual [ consignaron la ] copia de recibido emanada del organismo ministerial de fecha 28-05-2004, para demostrar que [ sí habían ] introducido en el lapso correspondiente, puesto que por error involuntario del mismo en esa fecha se obvió su registro en los libros correspondientes (…) y por tanto [ solicitaron ] en fecha 19 de noviembre de 2007 que fuera incluida la misma en el expediente del sindicato” (corchetes de la Sala).

Sostienen que en fecha 5 de diciembre de 2007, la Directora de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, les entregó las copias certificadas de la memoria y cuenta correspondiente al año 2003, lo cual demuestra que “…efectivamente se convocó y desarrolló la Asamblea General de Trabajadores para Aprobación de Memoria y Cuenta del 2003, cumpliendo con los trabajadores, tal como lo exige el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y (…) con el artículo 430 de la misma ley…”.

Así las cosas, alegan que aún en el supuesto de que no hubiesen consignado el informe ante la Inspectoría del Trabajo, ello no acarrea sanción alguna, “…tal como lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del expediente N° AA70-E-2005-000087 de fecha 11 de agosto de 2005…”.

Ahora bien, respecto a la rendición de cuentas correspondiente al año 2006, refieren que en fecha 9 de octubre de 2007, el Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), publicó en cartelera la memoria y cuenta detallada de dicho año y convocó a una Asamblea General cuyo punto único a tratar sería la discusión y posterior aprobación de la misma. Como prueba de ello, consignan en el presente expediente copias certificadas de la “…Convocatoria a Asamblea, Acta de Asamblea, Listado de Asistencia, M.D., Cuenta Detallada y Oficio de remisión al Ministerio del Trabajo.”

Finalmente, agregan que los accionantes realizaron inspección ocular, mediante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que -según alegan- se evidencian las siguientes contradicciones:

PRIMERO: los miembros que se encontraban presentes en la Asamblea son los siguientes:…

Pasa el funcionario a nombrar a los directivos que supuestamente se encontraban en el acto. Sin embargo nunca fueron identificados, como debió haber sido, señala una serie de nombres, suponemos dados por los impugnantes, pues en ningún momento se solicitó a la directiva del sindicato, que presidía la Asamblea, su cédula de identidad, para certificar que se trataba de las personas a quienes se refiere su escrito. De manera que rechazamos estos alegatos, porque incluso hay nombres que no reconocemos como directivos y estaban presentes otros directivos que no son nombrados.

‘SEGUNDO: No hay Quórum por encontrarse en el auditorio aproximadamente cincuenta y un (51) personas’

Recordemos que nuestros estatutos establecen tres convocatorias para dar validez a nuestras asambleas, tal como lo reconocen los impugnantes cuando transcriben el artículo 11 de los estatutos (…)

Sabiendo que nuestro sindicato cuenta con aproximadamente 2200 afiliados para la fecha de la asamblea, a la primera convocatoria debieron asistir 1100 afiliados para cumplir con el precepto, no cumpliéndose esta (sic), se hizo la segunda convocatoria donde debieron estar 440 afiliados, tampoco se cumplió, de manera que a la tercera se constituyó válidamente con ‘los afiliados presentes en la misma’, siendo estos 167 afiliados. Es natural que asistan afiliados temprano y se retiren al no haber quórum y regresen más tarde, o que a mitad de exposición otros se desincorporen, sin embargo una vez constituida la Asamblea esta tiene plena validez. Ahora bien, en ningún momento hubo tan pocos asistentes como alega el funcionario de la notaria (sic), suponemos que solo copio (sic) lo que los recurrentes le dictaron.

La prueba fehaciente de nuestros alegatos, consta en el acta y la asistencia de la asamblea, la cual consignamos en este (Marcado C), se realizaron las tres convocatorias a la Asamblea Habiendo cumplido con las tres condiciones de validar la asamblea se considero (sic) constituida la asamblea y así se comunicó a los presentes, todo en concordancia con el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

‘TERCERO: No se constituyó la Asamblea convocada para las 10 AM por falta de asistencia de los miembros de dicho sindicato.’

Es contradictorio que asegure este punto tercero el funcionario de la notaria (sic), porque al comienzo de la inspección ocular indica ‘El día de hoy 23 de noviembre de 2007, siendo a las 11 AM A solicitud de los ciudadanos…, se traslado (sic) el ciudadano GERMAN ANTONIO FLORES… Funcionario de la Notaria (sic)…’, este funcionario asegura que la asamblea no se había instalado a las 10 AM, pero él solo hizo acto de presencia a las 11 am. Eso demuestra que el funcionario sólo colocó en su informe lo que le dictaban los recurrentes, cometiendo un error de procedimiento.

De los puntos Cuarto al Décimo de la inspección ocular, ninguno esta (sic) previsto en las leyes o estatutos del sindicato, de manera que resulta inoficioso analizarlos.

Finalmente queremos destacar que la intención de los impugnantes no es colaborar con el buen desarrollo del sindicato, ni siquiera demostrar posibles actos dolosos, sino entorpecer el desenvolvimiento del sindicato, de hecho, los impugnantes habilitaron una Notaria Publica (sic) para que escribiera lo que ellos le dictaban, pero no firmaron la asistencia de la Asamblea, aun estando presentes en ella, como se demuestra en su propia inspección ocular y en las asistencias a la asamblea consignadas junto a la prueba marcada B

(resaltados del original).

Por todo lo antes expuesto, los ciudadanos R.M., C.L.B. y G.D., antes identificados, actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), solicitaron que esta Sala declare sin lugar el recurso contencioso electoral incoado.

III

DEL INFORME CONSIGNADO POR LOS REPRESENTANTES DE LA COMISIÓN ELECTORAL

El ciudadano D.M.A.R., antes identificado, actuando en representación de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), alegó que el recurso interpuesto ante esa Comisión en fecha 13 de febrero de 2008, tenía como objetivo “…deslegitimar el acto de adjudicación…”, siendo que el proceso electoral fue celebrado con apego a la normativa interna del Sindicato, al proyecto electoral “…que fue revisado y aprobado por la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. y a la normativa para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales…”.

Respecto a la inelegibilidad alegada por la parte accionante, sostiene lo siguiente:

1. En ningún momento esta Comisión Electoral recibió impugnación alguna relacionada con el texto introducido ante esa máxima instancia judicial.

2. La Normativa para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales en su capítulo IV hace referencia a las postulaciones, no señala, el mencionado artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3. La Comisión Electoral realizó todos los pasos contenidos en el capítulo IV artículos 37, 38, 39 40, 41, 42 de la Normativa para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales que hace referencia a las postulaciones, así mismo fue plasmada cada una de esas etapas en el proyecto electoral.

(omisis)

Conclusión

1. Esta comisión aceptó y validó las postulaciones de todas las personas que cumplieron con los siguientes requisitos, según lo enmarcado en el proyecto electoral:

Planilla de postulación

Fotocopia de la Cédula de identidad.

Planilla de firmas de respaldo.

Programa de Gestión.

2. Ante esta Comisión no existió ninguna impugnación basada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LOS MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO

Los ciudadanos R.M., C.L.B. y G.D., antes identificados, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización y Directivo del Comité Ejecutivo, respectivamente, del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), consignaron escrito en fecha 16 de julio de 2008, a los fines de complementar los alegatos expuestos en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho consignado el 17 de junio de 2008, y en tal sentido alegaron que ellos se postularon para el proceso electoral en el referido Sindicato, cuyo acto de votación fue celebrado en fecha 29 de enero de 2008, “…sin que ningún afiliado, incluyendo los recurrentes, haya impugnado ante la Comisión Electoral [su] postulación en el lapso para ello previsto en el artículo 41 de las Normas para la elección de las autoridades de las Organizaciones Sindicales…”.

Sostuvieron, que luego de celebrado el acto de votación el 29 de enero de 2008, ningún afiliado, incluyendo los recurrentes, impugnó su elección como integrantes del Comité Ejecutivo del Sindicato, ante la Comisión Electoral del Sindicato o ante el C.N.E..

Afirmaron, que la única impugnación ejercida en contra de su elección, es el presente recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 5 de junio de 2008, y tomando en cuenta la fecha del acto de votación (29 de enero de 2008), operó el lapso de caducidad preceptuado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual contempla quince (15) días de despacho siguientes a la realización del acto.

Indicaron, que esta Sala Electoral, mediante decisión número 125, del 11 de agosto de 2005, interpretó el contenido del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, oportunidad en la cual estableció que la obligación de la Junta Directiva de presentar cuenta sobre su gestión, debe efectuarse ante la Asamblea General de Afiliados y el incumplimiento de dicha obligación tiene como consecuencia la inelegibilidad de los directivos que no cumplieron con dicho mandato, consecuencia que debe ser interpretada de forma restrictiva y no aplicable por analogía. Aunado a ello, destacaron que en dicho fallo la Sala estableció que “…los Estatutos del Sindicato pueden establecer un plazo distinto y unas formalidades adicionales para la presentación de las cuentas, pero aquel no será mayor a un (1) año…”.

Señalaron, que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), fue creado en el año 2003, y su primer período de actividades finalizó en el año 2007.

Adujeron, que en ese primer período de actividades sólo el ciudadano R.M. estuvo incorporado desde el inicio de las actividades en calidad de Secretario General y que el ciudadano C.L.B. se incorporó como Director Principal, en fecha 18 de mayo de 2004, con ocasión de la falta absoluta del ciudadano W.L.M., por lo cual, no pudo participar en el informe correspondiente al año 2003, y en lo que respecta al ciudadano G.D., su incorporación al Comité Ejecutivo se realizó el 20 de julio de 2007, por lo que, no podía participar en el informe de gestión correspondiente a los años 2003 y 2006, en consecuencia, no pueden ser declarados inelegibles conforme a lo preceptuado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, afirmaron que en fecha 18 de mayo de 2004, el Comité Ejecutivo presentó el informe de gestión correspondiente al año 2003; el 18 de marzo de 2005, el informe correspondiente al año 2004; el 7 de septiembre de 2006, el informe correspondiente al año 2005, y; el 23 de noviembre de 2007, el informe correspondiente al año 2006. Lo cual, significa que el Comité Ejecutivo sí cumplió con el precepto contenido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la rendición de cuentas debe ser presentada ante la Asamblea de Afiliados “…y no ante el Inspector del Trabajo u otro funcionario público, como adecuadamente lo señaló la Sala Electoral en sentencia N° 125 de fecha 11 de agosto de 2005.”

Estimaron, que la parte recurrente confunde el contenido del auto dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, de fecha 24 de noviembre de 2004, en el cual, -según alegan- se deja constancia que el informe correspondiente al año 2003, no fue consignado en el expediente llevado en dicha institución “…mas no que dicha actuación no había tenido lugar.”

Indican, que de la inspección ocular practicada en fecha 21 de septiembre de 2006, sólo se refleja la omisión del órgano administrativo del trabajo de no agregar al expediente los recaudos que sí fueron consignados por el Comité Ejecutivo en fecha 28 de mayo de 2004, en los cuales se demuestra que en Asamblea General de Afiliados celebrada el 18 de mayo de 2004, fue discutido el informe de gestión correspondiente al año 2003 y ello se comprueba de los documentos contenidos en el expediente administrativo, donde cursan los originales de los documentos firmados y sellados como recibidos para esa fecha (28/05/2004) por el organismo administrativo laboral.

Seguidamente, ratifican los alegatos expuestos en el informe de hecho y de derecho consignado por ellos mismos en el presente expediente, en fecha 17 de junio de 2008, y en tal sentido concluyen que en los autos del presente expediente se evidencia que el Comité Ejecutivo sí cumplió con la obligación contenida en el referido artículo 441 y que en el supuesto negado de que no hubiesen consignado la documentación ante la Inspectoría del Trabajo, ello no acarrea la inelegibilidad de sus miembros, lo que sí ocurriría si no cumplen con la presentación anual del informe ante la Asamblea General de Afiliados, tal como fue interpretado por esta Sala en sentencia número 125 del 11 de agosto de 2005.

Con base en tales premisas, solicitaron que esta Sala declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

Ahora bien, en lo que respecta a la falta de presentación del informe correspondiente al año 2006, manifestaron que para el día 23 de noviembre de 2007 fue convocada una Asamblea General para su discusión. Añadieron, que dicha Asamblea se realizó con normalidad, ya que a las 8 am del referido día, fue realizada la primera convocatoria en el cual no se cumplió con el quórum reglamentario (50% + 1), a las 10 am fue realizada la segunda convocatoria y tampoco se cumplió con el quórum necesario, por lo cual fue realizada la tercera convocatoria a las 11 am, “…oportunidad en la cual se declaró válidamente constituida la Asamblea con la asistencia de ciento sesenta y siete (167) afiliados.”

Continuaron aduciendo, que una vez instalada la asamblea, el Comité Ejecutivo presentó a los afiliados el informe de gestión correspondiente al año 2006, el cual fue discutido, sometido a consideración de la Asamblea y aprobado por unanimidad.

Aunado a ello, señalaron que en esa Asamblea estuvieron presentes los recurrentes, a objeto de practicar una “…inspección extrajudicial…”, mediante la intervención de la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual, según su opinión, no tiene valor probatorio, por cuanto “…el ciudadano que ostenta la condición de Notario Público Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital es el abogado F.J. MONTILLA M., quien (…) NO estuvo presente en el lugar y hora indicados…”. En efecto, denuncian que en su lugar estuvo en el acto el ciudadano G.F., quien es funcionario de la referida Notaría pero no estaba autorizado ni actuó por delegación de funciones para ejecutar el mismo, incurriendo con ello en usurpación de funciones y trayendo como consecuencia la nulidad del acto, conforme lo establece el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 34, 35 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 69, 81 y 106 de la Ley de Registro Público y Notariado.

Igualmente, destacan que la referida inspección ocular evacuada por un Notario Público, no puede asemejarse a una inspección practicada por un Tribunal, ya que mediante la primera “…se deja constancia de hechos o circunstancias apreciable sólo visualmente…” y tal como se indicó anteriormente, el funcionario competente de la Notaría no estuvo presente en el acto, no revisó los Estatutos Internos para poder concluir que la Asamblea no fue realizada conforme a sus normas, no estaba contemplado en la convocatoria el procedimiento para su desarrollo y contrario a lo dispuesto en el particular séptimo de la referida inspección ocular, afirman que sí fue realizado el conteo a mano alzada de los afiliados presentes, para la aprobación del informe de gestión correspondiente al año 2006, el cual se verificó sin ninguna objeción

Finalmente, rechazan el contenido del particular noveno de dicha inspección, según el cual, no se dejó constancia de la clausura de la Asamblea, ya que dicho funcionario “…incompetente…” no tuvo a la vista el Acta en la que constaba el particular.

Señalado lo anterior, concluyen que en la Asamblea General celebrada el 23 de noviembre de 2007, el Comité Ejecutivo rindió cuenta detallada de la administración correspondiente al año 2006, por consiguiente, solicitan que el presente recurso sea declarado sin lugar y que esta Sala establezca que ellos (R.M., C.L.B. y G.D.), no están incursos en la causal de inelegibilidad contemplada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

V

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

  1. - Conclusiones presentadas por el ciudadano L.R.S.:

    Aduce el accionante, que los miembros de la Junta Directiva pretenden engañar a esta Sala cuando afirman que el 28 de mayo de 2004, consignaron ante el Ministerio del Trabajo los recaudos que demuestran que el 18 de mayo de 2004, fue celebrada una Asamblea General en la que se discutió el informe correspondiente al año 2003, sólo que dicho órgano administrativo no los consignó en el expediente del Sindicato. Dicha aseveración la fundamenta en el contenido del Auto dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, de fecha 29 de noviembre de 2004 y en la inspección ocular practicada en fecha 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente “…N° 081-2003-02-00009…” del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), de las cuales -según su opinión- se desprende que el Comité Ejecutivo no realizó la Asamblea que afirma haber efectuado y por ende no fue discutido el informe del año 2003.

    Relatan que, a los fines de demostrar la falsedad del argumento expuesto por los miembros del Comité Ejecutivo, solicitó el 23 de julio de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se practicara una inspección extrajudicial en el expediente “…N° 081-2003-02-00009…” del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), que cursa ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, en la cual se demostró que “…en la pieza dos (2) del expediente, esta (sic) consignado el informe detallado de administración del año 2003, con su respectiva Acta de Asamblea General y el listado de los trabajadores afiliados al sindicato, constante de catorce (14) páginas sin foliar. Deja constancia igualmente, que revisado (sic) como han sido todos y cada uno de los folios de la pieza dos (2) del expediente N°081-2003-02-00009, pudo observarse, que está conformada por 242 folios, que van del número 000318 al 000562. Asimismo, deja constancia, que el informe detallado de administración del año 2003, su Acta de Asamblea General y el listado de los trabajadores afiliados al sindicato, consignado en la pieza dos (2) del expediente, no se encuentran debidamente foliados por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Se observa igualmente que, el mencionado informe detallado de administración se halla anexo entre los folios 000419 y 000420 de la pieza dos” (resaltado del original).

    Con ello, pretende demostrar que “…la Junta Directiva del Sindicato SINTRAPEL, en complicidad con algún funcionario del Ministerio del Trabajo, manipulo y altero (sic) el expediente N° 081-2003-02-00009, en virtud, que incluyeron en la pieza 2 del referido expediente, la fraudulenta rendición de cuenta detallada y completa de su gestión administrativa del año 2003, que nunca se efectuó, sin percatarse que la misma estaba debidamente foliada, tal como esta (sic) reseñado en la Inspección Judicial, donde reseña que la segunda (2da) pieza esta (sic) foliada del N° 000318 al 000562, es por ello que en el particular cuarto del Acta de la Notaria (sic), se puede leer que el informe detallado de administración del año 2003, su Acta de Asamblea General y el listado de los trabajadores afiliados al sindicato, consignado en la pieza dos (2) del expediente, no se encuentran debidamente foliados por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público (…). Se observa igualmente que, el mencionado informe detallado de administración se halla anexo entre los folios 000419 y 000420 de la pieza dos (2).”

    Por otra parte sostiene que en la referida Acta de Asamblea del 18 de mayo de 2004, consta que supuestamente estuvieron presentes ciento veintinueve (129) trabajadores afiliados, pero sólo firman noventa y nueve (99) en el listado de asistencia y de estos últimos, sólo treinta y seis (36) aparecen señalados en el Acta como asistentes. En consecuencia, concluye el accionante que “…existe una real contradicción en cuanto a los que estuvieron presentes en la supuesta Asamblea y los que firmaron la Asistencia, trayendo como consecuencia, que dicha contradicción conlleva a que el Acta de Asamblea como la lista de asistencia son falsas, en virtud de que no concuerdan los trabajadores presentes en la presunta Asamblea con los firmantes de la lista de asistencia. Eso evidencia, que nunca se realizó la tan aludida Asamblea para rendir memoria y cuenta de la gestión administrativa del sindicato en el año 2003.”

    Estima, que de las declaraciones efectuadas por los testigos que él mismo promovió en la presente causa, “… puede constatar que concuerdan en cuanto a la no realización de la Asamblea de trabajadores para rendir cuentas detalladas de la gestión administrativa del año 2003, en la Sala A.G.d.M. de Salud y Desarrollo Social.”

    En lo referente a la rendición de cuentas de la gestión correspondiente al año 2006, refiere que la Asamblea destinada para tal fin no cumplió con los requisitos preceptuados en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10, 11 y 12 de los Estatutos Sindicales, “…por ende, la Junta Directiva del Sindicato SINTRAPEL, tampoco rindió cuenta detallada de su gestión administrativa del año 2006.”

    En atención a lo antes expuesto, solicita que esta Sala declare la inelegibilidad de los ciudadanos R.M., C.L.B. y G.D., quienes resultaron electos en las votaciones efectuadas en el Sindicato el 29 de enero de 2008, como Secretario General, Secretario de Organización y Directivo, respectivamente, y como consecuencia, declare la nulidad de la elección de esos cargos.

  2. - Conclusiones presentadas por los miembros del Comité Ejecutivo:

    Contrariando lo expuesto por la parte recurrente, los miembros del Comité Ejecutivo alegan que sí fue presentada ante la Asamblea General celebrada en fecha 18 de mayo de 2004, la cuenta detallada de la gestión correspondiente al año 2003, y ello es confirmado por el contenido de las copias certificadas consignadas en el presente expediente, del Acta de Asamblea de la misma fecha y la “…inspección ocular extralitem…” practicada en fecha 23 de julio de 2008, en el expediente administrativo del Sindicato.

    Indican, que el único argumento utilizado por los accionantes para demostrar que no fue presentado ante la Asamblea General el informe de gestión correspondiente al año 2003, se refiere a que el mismo no consta en el expediente administrativo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), que cursa ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Al respecto, manifiestan que el supuesto de inelegibilidad contemplado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configura cuando los miembros del Comité Ejecutivo no rinden cuenta ante la Asamblea General de Afiliados, mas no ante la Inspectoría del Trabajo.

    Agregan, que al inicio sólo se referían a la falta de consignación del informe en el expediente administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo, para demostrar la inelegibilidad de los miembros del Comité Ejecutivo que fueron reelectos, pero en vista que en el expediente consta el Acta de la Asamblea celebrada el 18 de mayo de 2004, en la que se discutió el informe del año 2003, los accionantes modifican su alegación y posteriormente pretenden demostrar a la Sala la falsedad de dicha Acta y de las firmas de los afiliados que respaldan la misma, mediante las declaraciones contradictorias de unos testigos –según su opinión- inhábiles, por tener interés en las resultas del juicio, conforme a lo preceptuado en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo referente al informe correspondiente al año 2006, manifiestan que la inspección extrajudicial promovida por la parte recurrente carece de valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por un funcionario incompetente.

    Igualmente, sostienen que el ciudadano C.L.B. se incorporó al Comité Ejecutivo del Sindicato el 18 de mayo de 2004, por lo que no puede estar incurso en la causal de inelegibilidad, con respecto al informe del año 2003, y en el caso del ciudadano G.D., su incorporación al Comité Ejecutivo se materializó el 20 de julio de 2007, por lo que no tuvo responsabilidad en la presentación del informe del año 2003 e incluso del 2006.

    En definitiva, ratifican su solicitud, de que esta Sala declare improcedente el presente recurso contencioso electoral.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  3. - De la caducidad del recurso:

    Alegan los ciudadanos R.M., C.L.B. y G.D., antes identificados, que el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto en fecha 5 de junio de 2008, contra el acto de votación efectuado en fecha 29 de enero de 2008, por lo cual, operó el lapso de caducidad preceptuado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual contempla quince (15) días de despacho siguientes a la realización del acto.

    Ahora bien, los accionantes impugnan el proceso electoral celebrado en el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), fundamentándose en que dichos ciudadanos, quienes resultaron electos como integrantes de la Junta Directiva, no debieron postularse como candidatos en el proceso eleccionario, por cuanto se encontraban incursos en el supuesto de inelegibilidad previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los funcionarios sindicales que no hayan rendido cuenta de su gestión anualmente, ante la Asamblea, no podrán optar a la reelección.

    Al respecto, el artículo 148 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contempla lo siguiente:

    Artículo 148. Admitida o rechazada una postulación, los interesados podrán impugnar el acto mediante los recursos administrativos o judiciales previstos en el Título IX de esta Ley, pero los lapsos para la interposición y para la decisión del recurso o de la acción se reducirán a la mitad. Si hecha la división de lapsos resultare una fracción, se tomará el número entero inferior.

    La impugnación de las postulaciones por inelegibilidad del candidato podrá formularse en cualquier momento.

    (resaltado de la Sala).

    Por otra parte, esta Sala en sentencia número 149, del 25 de octubre de 2001, se pronunció respecto a la aplicabilidad del lapso de caducidad previsto en el artículo 237 ejusdem, en casos en los que las partes impugnen por razones de inelegibilidad, la elección de un candidato en organizaciones que pertenezcan a la sociedad civil, oportunidad en la cual, estableció lo siguiente:

    Bajo el marco contextual antes expuesto y siguiendo los lineamientos constitucionales y legales, resulta necesario examinar si en el presente caso opera el lapso de caducidad previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, pues las autoridades cuya elección se impugna –las cuales a decir del apelante son inelegibles– pertenecen a una organización de la sociedad civil, supuesto este no previsto por el referido cuerpo normativo.

    En ese orden de ideas, se observa que las organizaciones de la sociedad civil no forman parte de la estructura orgánica del Estado por lo que los actos de naturaleza electoral emanados de ellas no están sometidos a revisión por parte de los órganos del Poder Electoral, sino que son revisados directamente por la jurisdicción contencioso electoral, salvo que en la organización del proceso electoral de que se trate haya intervenido la Administración Electoral en ejercicio de la facultad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 293 numeral 6, conforme al cual los organismos del Poder Electoral “...podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.” (negrillas de la Sala).

    En vista de lo anterior, al igual que en el caso de los actos electorales relativos a la elección del Presidente de la República, los que corresponden a la elección de las autoridades de las organizaciones de la sociedad civil, se impugnan directamente en sede jurisdiccional, salvo que en su organización hayan intervenido órganos del Poder Electoral, cuestión ésta que no sucedió en el presente caso, y siendo así, cuando la impugnación persiga la nulidad de las elecciones de sus autoridades por razones de inelegibilidad, siguiendo los lineamientos antes expuestos, no puede operar lapso de caducidad alguno para acudir a la vía jurisdiccional.

    Siguiendo la línea argumental, se aprecia que los accionantes denuncian expresamente la inelegibilidad de los ciudadanos R.M., C.L.B. y G.D., quienes fueron candidatos reelectos en la Junta Directiva de un Sindicato, el cual entra dentro de la categoría de las organizaciones de la sociedad civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 148 antes transcrito y en la sentencia de esta Sala antes citada, en el presente caso no opera el lapso de caducidad establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    En consecuencia, esta Sala desestima el alegato relativo a la caducidad del presente recurso. Así se decide.

  4. - Del informe correspondiente al año 2003:

    Alegan los accionantes, que mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, se dejó constancia de que la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), no presentó ante ese despacho el informe de administración correspondiente al año 2003.

    Igualmente, aducen que por solicitud de la parte accionante, en fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó una inspección ocular en el expediente número 081-2003-02-00009, correspondiente al Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), que cursa ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, oportunidad en la cual, el órgano jurisdiccional dejó constancia que en el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, sólo constaba la relación de los ingresos y egresos de dicha organización sindical.

    Con base en tales recaudos, concluyen que en el año 2003, no fue celebrada la Asamblea General requerida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la discusión del informe de gestión del Comité Ejecutivo, correspondiente a dicho año.

    Por su parte, los integrantes del Comité Ejecutivo, cuya inelegibilidad se solicita se declare en el presente recurso, refutan tales alegatos y en su defensa afirman que los accionantes confunden el contenido del auto dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público de fecha 29 de noviembre de 2004, en el cual, -según alegan- se deja constancia que el informe detallado de la gestión del Comité Ejecutivo, correspondiente al año 2003, no fue consignado en el expediente llevado en dicha institución “…mas no que dicha actuación no había tenido lugar.”

    Igualmente, arguyen que el informe de gestión correspondiente al año 2003 sí fue presentado ante la Asamblea de afiliados y la inspección ocular practicada sólo deja constancia que dicho informe no consta en el expediente que cursa ante el órgano administrativo del trabajo, lo cual, conforme al criterio de esta Sala establecido en sentencia número 125, del 11 de agosto de 2005, no impide la reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

    Ahora bien, esta Sala observa que en el folio dieciocho (18) del expediente principal, cursa copia fotostática del Auto de fecha 29 de noviembre de 2004, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, en el cual se refleja textualmente lo siguiente:

    Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), este despacho deja constancia de los siguientes particulares:

    1. Hasta la presente fecha el expediente está conformado por 417 folios.

    2. La última actuación fue realizada en fecha 09/04/2003

    3. La última nómina de miembros afiliados con las indicaciones previstas en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue presentada en fecha 12/03/2003

    4. No presentó informe detallado de la administración.

    En dicho auto, el órgano administrativo laboral deja constancia que para esa fecha (29 de noviembre de 2004), no cursaba en el expediente administrativo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), el informe correspondiente a la gestión del Comité Ejecutivo del año 2003.

    Por otra parte, en los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) de la misma pieza, cursa original de la inspección ocular practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2006, en la cual se refleja textualmente lo que a continuación se transcribe:

    (…) Primero: se deja constancia que el expediente distinguido con el número 081-2003-02-00009 del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), consta de tres (3) piezas, (…) Segundo: El Tribunal deja constancia que revisadas como han sido todos y cada uno de los folios que conforman las tres (3) piezas del Expediente N° 081-2003-02-00009, pudo constatar que a los folios que van del 000537 al 000546 de la pieza 2° del Expediente N° 081-2003-02-00009 del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), se encuentra inserta Actualización de Nómina de Afiliados (as) a Sindicato, Nombre del Sindicato, Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL). Así mismo deja constancia el Tribunal que del folio 000537 se encuentra un sello húmedo en el cual se lee: ‘Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Presentado por R.M., fecha 29 abr 2005 hora: 9:30 pm, Recibe A.C..- Tercero: El Tribunal deja constancia que revisados cono han sido todos y cada uno de los folios que conforman las tres (3) piezas del expediente N° 081-2003-02-00009, pudo observa al folio 000547 de la pieza 2, el Estado de Ingresos y Egresos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), correspondiente a la fecha del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre del 2004.- Cuarto: En este estado el solicitante L.R.S.G. (…) expone: Solicito al Tribunal deje constancia que cursa a los folios 000550 del 000555 de la pieza N° 2 del expediente N° 081-2003-02-00009, una Asamblea General celebrada por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral celebrada el 18-03-2005.- Es todo.- El Tribunal vista la solicitud que antecede la acuerda en conformidad y deja constancia por vía de Inspección Judicial que cursa a los folios 000550 al 000555 de la 2da pieza del expediente N° 081-2003-02-00009, un Acta de Asamblea Ordinaria del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) celebrada el 18-03-2005- (…)

    Al igual que en el auto anteriormente citado, en dicha inspección el Tribunal deja constancia del contenido del expediente administrativo del Sindicato, reflejándose en la misma, que para esa fecha (21 de septiembre de 2006), no cursaba en dicho expediente el informe de gestión correspondiente al año 2003.

    Ahora bien, ambos instrumentos reflejan que para la fecha de su emisión, en el expediente administrativo del Sindicato no constaba la memoria y cuenta del Comité Ejecutivo correspondiente al año 2003. Al respecto, el artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 430. Los sindicatos están obligados a:

    a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes;

    b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo 424 de esta Ley;

    c) Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales; y

    d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u otras leyes

    (Resaltado de la Sala).

    Se refleja en la norma citada, que el órgano sindical, lógicamente, a través de su Junta Directiva, tiene la obligación de remitir anualmente al Inspector del Trabajo el informe detallado de su gestión, pero nótese que no establece ninguna consecuencia por su incumplimiento.

    En ese sentido, esta Sala mediante sentencia número 64, del 17 de mayo de 2005, declaró lo siguiente:

    Nótese que la norma citada igualmente prevé como obligación la presentación anual, esta vez, ante la Inspectoría del Trabajo, del ‘…informe detallado de su administración…’, pero no establece una consecuencia jurídica que penalice el incumplimiento de la misma.

    El informe previsto en el artículo 430, se asemeja a la “…cuenta detallada y completa de su administración…” que es requerida en el artículo 441, antes citado. Sin embargo, el aludido artículo 441 sí establece expresamente una consecuencia jurídica ante el incumplimiento de dicha obligación, consistente en la inelegibilidad de los candidatos que opten a la reelección. Por lo cual, esta Sala considera que dicha causal de inelegibilidad debe ser aplicada de manera restrictiva al supuesto previsto en el aludido artículo 441 de la norma laboral y no extender sus efectos a otros supuestos previstos en la Ley, en los cuales no se establecen expresamente consecuencias jurídicas, como es el caso del artículo 430 eiusdem.

    Por consiguiente, en el presente caso, se evidencia que la Junta Directiva anterior sí presentó anualmente ante la Asamblea General los informes de finanzas relativos a su gestión, sólo que fueron consignados de forma acumulada ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual no se ajusta al supuesto de inelegibilidad contenido en el artículo 441 de la aludida norma laboral que obliga a presentar los informes, cada año, a la Asamblea de trabajadores del Sindicato y no ante la Inspectoría, lo que permite concluir a esta Sala que los miembros de la Junta Directiva anterior sí podían ser reelectos en un nuevo proceso eleccionario. Por ende, esta Sala desestima la presente denuncia y así lo decide.

    El texto citado refleja, que la consecuencia jurídica preceptuada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva que aspiren a la reelección, no puede ser aplicada por analogía al supuesto de hecho contemplado en el artículo 430 eiusdem, el cual establece que la Junta Directiva tiene la obligación de presentar ante la Inspectoría del Trabajo, el informe detallado de su gestión.

    Se infiere entonces, que en el presente caso, aún cuando los accionantes demuestren que los miembros del Comité Ejecutivo no consignaron ante la Inspectoría del Trabajo el informe contentivo de la memoria y cuenta de la gestión correspondiente al año 2003, resulta improcedente declarar inelegibles a sus integrantes, sin existir norma expresa que contemple dicha sanción. Por lo cual, esta Sala debe desechar el argumento relativo a la inelegibilidad de los ciudadanos R.M., C.L.B. y G.D., antes identificados, por la falta de consignación de la memoria y cuenta ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, se observa que el ciudadano L.R.S. (parte accionante), en el escrito contentivo de sus conclusiones, afirma que tanto el Auto como la inspección ocular anteriormente citados, demuestran que el Comité Ejecutivo no convocó ni realizó la Asamblea de Afiliados destinada a la discusión de la memoria y cuenta del 2003 y que por ende, sus miembros incurrieron el supuesto de inelegibilidad previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, reitera esta Sala que ambos instrumentos probatorios demuestran concretamente que para la fecha de su respectiva emisión no cursaba el referido informe de gestión en el expediente administrativo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), hecho que se subsume en el supuesto contenido en el artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero la demostración de ese hecho no puede constituir plena prueba para determinar que el Comité Ejecutivo no convocó ni realizó la Asamblea de Afiliados contemplada en el artículo 441 eiusdem, ya que ello constituye un supuesto de hecho distinto.

    En tal caso, el hecho invocado por el recurrente constituye un indicio para demostrar su aseveración y al respecto es necesario para esta Sala invocar el contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil -norma aplicable al presente caso por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- el cual establece que “[l]os Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

    Así las cosas, se observa que adicionalmente los recurrentes promovieron los testimonios de los ciudadanos J.H., N.O. y J.O., titulares de las cédulas de identidad números 7.496.799, 2.943.744 y 4.565.490, respectivamente, quienes declararon ante el Tribunal comisionado lo que a continuación se indica:

    A.- Del testimonio efectuado por el ciudadano J.H. (folios 386 y su vuelto, al 387), se refleja lo siguiente:

    a.1: Que es afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) y ejercía el cargo de Secretario de Actas y Correspondencia.

    a.2: Que en fecha 18 de mayo de 2004, no se celebró ninguna Asamblea de Afiliados, ni se discutió el informe detallado de la administración correspondiente al año 2003.

    a.3: Que en fecha 23 de noviembre de 2007, se realizó una Asamblea para la discusión del informe correspondiente al año 2006, pero no se cumplieron los requisitos del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cual, “…se encontraban unos funcionarios de una Notaría verificando la asistencia…”.

    a.4: Que la convocatoria a dicha Asamblea no fue publicada, no cumplió con el quórum necesario y el informe de gestión no fue sometido a votación, por lo cual, se negó a firmar el Acta respectiva.

    a.5: Que no tiene conocimiento que el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad de efectuar tres convocatorias.

    B.- Del testimonio efectuado por el ciudadano N.O. (folios 388 al 390), se refleja lo siguiente:

    b.1: Que es afiliado del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) y ocupaba el cargo de Secretario de Finanzas.

    b.2: Que no sabe y no le consta que el 18 de mayo de 2004, se haya celebrado una Asamblea de afiliados para discutir el informe de gestión del año 2003.

    b.3: Que no sabe y no le consta que el 23 de noviembre de 2007, se haya celebrado una Asamblea de afiliados para discutir el informe de gestión del año 2006.

    b.4: Que no le consta que se haya convocado a dichas Asambleas, ni que el 23 de noviembre de 2007, se haya cumplido con el quórum reglamentario o se haya realizado la votación para la aprobación del informe del año 2006.

    b.5: Que por su condición de Secretario de Finanzas, sí participó en la elaboración de los estados financieros del Sindicato.

    b.6: La representación judicial de la Junta Directiva, le preguntó al testigo si “…¿[e]s cierto que en la asamblea de SINTRAPEL del 18 de mayo del año 2004, se incorporo (sic) como directivo al suplente C.B.? CONTESTÓ: ‘En esa fecha no hubo asamblea’…”.

    b.7: Que para el 23 de noviembre de 2007, se “…encontraba en comisión de servicio externa, en un Ministerio…”.

    b.8: Que no recuerda la parte de los Estatutos que contempla la posibilidad de realizar tres (3) convocatorias para la Asamblea.

    b.9: Que no tuvo conocimiento de la incorporación del ciudadano G.D., en el año 2007, por encontrarse para esa fecha “…en comisión de servicio externa…”.

    b.10: Que no recuerda si el ciudadano G.D. estuvo incorporado al Comité Ejecutivo en los años 2003 y 2006.

    C.- Del testimonio efectuado por el ciudadano J.O. (folios 391 al 392), se refleja lo siguiente:

    c.1: Que es afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) y “…tenía cargo en el tribunal disciplinario de suplente…”.

    c.2: Que el 18 de mayo de 2004, no hubo Asamblea.

    c.3: Que no tiene conocimiento si el 23 de noviembre de 2007, se celebró una Asamblea para la discusión del informe correspondiente al año 2006.

    c.4: Que por no pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato, no tiene conocimiento del contenido de los Estatutos.

    c.5: La representación judicial de la Junta Directiva, le preguntó al testigo si tiene conocimiento “…de las convocatorias sucesivas que se realizan para la convocatoria de asambleas de SINTRAPEL en el siguiente horario: ocho de la mañana, si no hay quórum en la siguiente convocatoria, a las diez de la mañana y de no lograrse el quórum a una hora posterior con los asistentes. Y es todo en esa pregunta? CONTESTO: ‘La información siempre eran repartidas en un panfleto del cual las personas tomaban sus decisiones…”.

    Los testimonios señalados coinciden en que el 18 de mayo de 2004, no se celebró una Asamblea de afiliados y por ende, no fue discutida la memoria y cuenta de la administración del Comité Ejecutivo correspondiente al año 2003.

    Ahora bien, la parte recurrente se basa en el material probatorio hasta ahora referido, para demostrar el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inelegibilidad de los ciudadanos R.M., C.L.B. y G.D., antes identificados.

    Sin embargo, cursa en los antecedentes administrativos copia fotostática del documento consignado ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, sellado como recibido el 28 de mayo de 2004, al cual se anexó la Convocatoria a la Asamblea General de fecha 18 de mayo de 2004, para la aprobación de la memoria y cuenta del año 2003. Igualmente, cursa copia fotostática del Acta de Asamblea Ordinaria del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), de fecha 18 de mayo de 2004, así como las firmas de los afiliados que la respaldan. Debe acotarse, que la Secretaría de esta Sala tuvo a la vista el original de las copias certificadas de dichos documentos, expedidas por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, el 5 de diciembre de 2007, según se evidencia de la nota estampada al vuelto del folio dieciséis (16) de los antecedentes administrativos.

    Igualmente, es importante destacar que dichos instrumentos probatorios son documentos privados contenidos en los antecedentes administrativos del Sindicato, por los miembros del Comité Ejecutivo, cuyo contenido, tal como fue señalado anteriormente, la parte recurrente pretende desvirtuar mediante los testimonios antes señalados.

    Ahora bien, respecto a la admisibilidad de la prueba de testigos para desvirtuar el contenido de los documentos privados, el artículo 1.387 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares

    (resaltado de la Sala).

    Igualmente, conviene hacer referencia al tratamiento que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, le ha dado a dicha norma, tal como se desprende del fallo número 146, del 24 de marzo de 2008, en el que dicha Sala declaró lo siguiente:

    De lo anterior, queda corroborado que el Juzgador de alzada en el presente caso, si cumplió con el deber pautado sobre el particular por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de los párrafos de la recurrida antes reproducidos, queda evidenciado que el mismo examinó debidamente las deposiciones de los testigos, las cuales no pudo concordar con las demás pruebas, por tratarse aquellas de convenciones contenidas en documentos públicos, apreciadas y valoradas previamente al no haber sido tachados en el devenir del proceso; de allí la aplicación que realizara al caso, del contenido del artículo 1.387 del Código Civil, que como ya ha sido señalado de manera reiterada en este fallo, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados.

    En consecuencia, mal puede pretender la parte demandada hoy formalizante, se tuviera por demostrada una supuesta partición de hecho previa del inmueble en cuestión, con las solas deposiciones de los testigos en referencia, siendo que todas las demás probanzas de autos, en especial la tan cuestionada experticia del terreno objeto de partición, y los documentos públicos donde constan las ventas de acciones y derechos sobre dicho bien inmueble realizadas a ambas partes, en modo alguno, evidencian que sobre el terreno en cuestión se hubiese realizado una partición de hecho previa, máxime cuando de su contenido simplemente se desprende la porción que del área de terreno pro indiviso total estaba siendo ocupada por cada parte.

    En consecuencia, la presente denuncia donde se delata falsa aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, e infracción general del artículo 508 del Código de procedimiento Civil, resulta improcedente. Y así se decide.

    Se advierte en los textos citados, que la prueba testimonial no es “…admisible…” para rebatir una convención existente en un documento privado, incluso, las declaraciones rendidas por los testigos no pueden ser contrastadas con el contenido de dichas documentales, y se observa en el presente caso, que la parte recurrente pretende demostrar mediante los testimonios antes señalados, que es falso el contenido de las documentales que certifican que sí se realizó la Asamblea en fecha 18 de mayo de 2004, que sí se discutió el informe de gestión del año 2003 y que a la misma asistieron cien (100) afiliados.

    Igualmente, observa la Sala que el ciudadano J.H. (uno de los testigos en el presente caso), reconoce en su testimonio que ocupaba el cargo de Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato para la fecha en que se elaboraron las documentales antes referidas, y se puede apreciar que con tal carácter firmó el documento consignado el 28 de mayo de 2004, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público. Sobre este particular, debe acotar la Sala que la firma en cuestión en ningún momento fue desconocida por el ciudadano J.H., lo cual, más que demostrar la falsedad de la documentación que demuestra que la Junta Directiva sí cumplió con la obligación contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, confirma su validez.

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que no fue desvirtuado el valor probatorio del Acta de Asamblea Ordinaria del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), de fecha 18 de mayo de 2004, contentiva de la discusión del informe detallado de la gestión del Comité Ejecutivo, correspondiente al año 2003. En consecuencia, se desestima el argumento presentado por la parte recurrente. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, los accionantes alegan que en complicidad de “…algún…” funcionario del Ministerio del Trabajo, los miembros de la Junta Directiva incorporaron de forma fraudulenta los documentos referidos anteriormente, en el expediente administrativo del Sindicato, circunstancia ésta que no es respaldada por ningún elemento probatorio y por ello, esta Sala debe desestimarla. Así se decide.

  5. - Del informe correspondiente al año 2006:

    Alegaron los recurrentes, que según consta en la “…Inspección Ocular Extrajudicial…” de fecha 23 de noviembre de 2007, practicada por la Notaría Pública Trigésima Segunda del municipio Libertador del Distrito Capital, en esa misma fecha se realizó una Asamblea General Ordinaria de afiliados destinada a la evaluación del informe de la gestión correspondiente al año 2006, en la cual, no se cumplió con el quórum reglamentario, no se desarrolló conforme a lo previsto en la convocatoria, no se repartió el informe de memoria y cuenta que iba a ser evaluado por los afiliados, no se realizó el conteo de los votos requeridos para la aprobación o rechazo del informe y no se dejó constancia de la clausura del debate, incumpliendo con los requisitos preceptuados en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10, 11, 12 de los Estatutos Sindicales, “…por ende, la Junta Directiva del Sindicato SINTRAPEL, tampoco rindió cuenta detallada de su gestión administrativa del año 2006.” y sus miembros, se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad contemplada en el artículo 441 eiusdem.

    Se observa, que los recurrentes pretenden que esta Sala declare la inelegibilidad de los ciudadanos R.M., C.L.B. y G.D., antes identificados, como consecuencia de la ilegalidad de la referida Asamblea celebrada en fecha 23 de noviembre de 2007.

    Sin embargo, la ilegalidad de dicha asamblea no ha sido declarada por los organismos competentes y no pueden aspirar los recurrentes que esta Sala declare configurado el supuesto de inelegibilidad contemplado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y desvirtúe el material probatorio contenido en el expediente, fundamentándose en un hecho incierto.

    En efecto, aunado a que los recurrentes admiten que sí fue celebrada una Asamblea para la discusión del informe correspondiente al 2006, constan en el expediente administrativo las copias fotostáticas de la convocatoria a la misma, del Acta que deja constancia de lo discutido, del informe contentivo de la memoria y cuenta, y las firmas de ciento setenta y dos (172) afiliados que asistieron a su celebración.

    En definitiva, esta Sala no puede sino considerar válida la Asamblea celebrada el 23 de noviembre de 2007 y como consecuencia, declara que en el presente caso no se cumple el supuesto de inelegibilidad contemplado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En virtud de todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos L.R.S., R.F., J.L.G., E.M., Inmaracelis Ramírez, J.L.U., B.A., A.R. y L.M., anteriormente identificados, contra el proceso comicial realizado en el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), cuyo acto de votación fue celebrado el 29 de enero de 2008.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente

    L.M.H.

    …/…

    …/…

    Magistrados,

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    Ponente

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria Accidental,

    P.C.G.

    Exp. AA70-E-2008-000029

    FRVT.-

    En trece (13) de noviembre de 2008, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 191.-

    La Secretaria Acc.,

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