Sentencia nº RC.000157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000603

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, intentado por la sociedad mercantil EMPRESA L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A. (L.A.T.C. S.A.), representada judicialmente por la abogada L.D.D.A., contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA) y la sociedad de comercio ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A., representadas judicialmente por el abogado E.M.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) Nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda dictado por el juzgado de la cognición en fecha 1° de febrero de 2006, y todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la decisión apelada; y 2) Repone la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda por cobro de bolívares.

Contra la referida decisión, la apoderada judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 15, 206, 338 y 643 eiusdem, por haber incurrido el sentenciador en el vicio de indefensión por reposición indebida.

Argumentando para ello, lo siguiente:

“…Se evidencia que el Tribunal (sic) de Alzada (sic) incurrió en una subversión al orden público, ya que a pesar de haber constatado (e incluso transcrito parte de cuanto se lee a los folios 139 al 142 en la primera pieza principal de este Expediente (sic)) de que el Tribunal (sic) de la causa por su Auto (sic) de Admisión (sic) del 3 de junio de 2006 invoca las razones de Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) para garantizar el derecho a la jurisdicción, ordenó indebidamente la reposición de la causa, creando manifiesta indefensión a la parte actora, pues el profirente de la recurrida pretende justificar el propósito de un fallo con alcances efectivos de nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del propio Auto (sic) de Admisión (sic) que el Tribunal de la causa dictara el 3 de junio de 2006 como se aprecia a los folios desde el 139 al 142 en la pieza principal 1° que conforma el presente Expediente N° “AA20-C-2010-000603” y reposición al estado en el cual el a quo se exprese negando la admisión de la demanda, bajo su hipótesis judicial que afirma así se impone con base a la norma del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haberse escenificado el juicio bajo pautas del procedimiento ordinario con materialización, como palmariamente lo evidencian las actas, de todas las garantías para ambas partes en cuanto a su intervención procesal con ejercicio de todas las acciones, excepciones, defensas, pruebas y recursos legalmente concedidos para ello”. (Negrillas del texto).

El recurrente en la presente delación, denuncia que el juzgador de alzada incurrió en una subversión al orden público, por motivo, que si bien en su fallo constató y señaló que el a quo en el auto de admisión de la demanda, invocó la tutela judicial efectiva a los fines de garantizar el derecho a la jurisdicción, él mismo ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de que el juzgado de la cognición emita el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.

Respecto a lo denunciado por el recurrente, el ad quem dejó establecido lo siguiente:

“…Observa este juzgador que el presente asunto corresponde a la apelación ejercida por la parte demandante, contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito, en un juicio de cobro de bolívares que fue intentado para ser tramitado por el procedimiento especial de intimación, pero que el juzgado a quo, lo admitió por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, se hace menester hacer las siguientes consideraciones, dado lo especialísimo del presente procedimiento intimatorio. En este caso, dicho juzgado resolvió al admitir, lo siguiente:

…Vista la anterior demanda y sus recaudos, el Tribunal (sic) por cuanto observa que la accionante opta el especial procedimiento intimatorio, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se cita en parte: “El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no intimase, o si el apoderado que hubiese dejado se negare a representarlo.” Y a tal efecto anexa copia fotostática de la Factura N° 000006 (Anexo “C”) indicando que el original se encuentra en posesión de la Co demanda ALMACENADORA PORTUGUESA II, C.A., ahora bien, por cuanto el artículo 644 eiusdem, indica las pruebas escritas suficientes a los fines de este especial procedimiento de cognición reducida, y considerando este Juzgador, no estar satisfecho este requisito, en virtud de que no se acompaña el instrumento en que funde su pretensión, acuerda admitir la presente acción por la vía del procedimiento ordinario. En acatamiento a la norma constitucional establecida en la Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso (sic) como “Un Instrumento fundamental para la Realización (sic) de la Justicia” debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional (sic) y la Jurisprudencia (sic) Constitucional (sic), de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso…”

Como puede apreciarse, el juzgado a quo tomó como fundamento para cambiar el trámite procesal especial de intimación, escogido por la parte actora para intentar la acción de cobro de bolívares, al procedimiento ordinario, el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL ACCESO A LA MISMA.

(…Omissis…)

En razón de todo lo expuesto, este juzgador considera que habiendo el actor elegido la vía del procedimiento intimatorio, el juzgado a quo al señalar que las pruebas escritas acompañadas al libelo no son de las ordenadas por el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, es decir no está satisfecho dicho requisito, lo que debió hacer fue la de negar la admisión de la demanda, tal como lo ordena el artículo 643 ejusdem; y no la de admitirla por el procedimiento ordinario, como aquí ocurrió. ASI SE DECIDE.

(…Omissis…)

En consecuencia, en el presente caso se hace necesario decretar la reposición de la presente causa al estado de que el tribunal al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la demanda intentada, declarando NULO y SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 01/02/2006 y todos los actos subsiguientes incluyendo la sentencia apelada, tomando en consideración que esta nulidad y consecuente reposición no violenta el principio de la utilidad de la reposición, dado que la tramitación del juicio por la vía ordinaria constituye un conculcamiento a la garantía del debido proceso, que tiene real preeminencia entre los derechos, cuando en primera fase la demanda debió haber sido declarada inadmisible in limine litis. ASI SE DECIDE

.

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada en el caso in comento consideró oportuno decretar la reposición de la causa al estado de que al juzgado de primera instancia que corresponda, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, declarando de este modo, nulo y sin efecto el auto de admisión proferido por el a quo en fecha 1° de febrero de 2006, así como, todos los actos subsiguientes incluyendo la decisión apelada.

Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)

De igual modo, la Sala en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh J.C.M. contra Gelvis J.M. expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:

…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.

En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...

. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

Ahora bien, el juzgador de alzada determinó en el sub iudice que la demandante al instaurar la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), el a quo al indicar en el auto de admisión de la demanda que las pruebas escritas, consignadas junto con el escrito libelar no son las exigidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, acordó admitir la referida acción por el procedimiento ordinario; estimó que el juzgado de la cognición lo que debió hacer fue negar la admisión de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 643 eiusdem, y no admitirla por dicho procedimiento ordinario.

Por lo que, el ad quem en su fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que al juzgado que corresponda, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, y declaró nulo y sin efecto el auto de admisión proferido por el a quo en fecha 1° de febrero de 2006, así como, todos los actos subsiguientes incluyendo la decisión apelada.

Ahora bien, la Sala conforme al razonamiento aportado por el ad quem en su fallo, estima oportuno hacer un recuento de alguno de los eventos procesales celebrados en el presente juicio, ello a los fines de verificar, si dicha reposición decretada es de utilidad en el proceso, y para ello relaciona los siguientes hechos:

1- En fecha 1° de febrero de 2006, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, estableció:

“…Vista la anterior demanda y sus recaudos, el Tribunal por cuanto observa que la accionante opta por el especial procedimiento intimatorio, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

Y a tal efecto anexa copia fotostática de la Factura N° 000006 (Anexo “C”), indicando que el original se encuentra en posesión de la Co demandada ALMACENADORA PORTUGUESA II, C.A., ahora bien, por cuanto el artículo 644 eiusdem, indica las pruebas escritas suficientes a los fines de este especial procedimiento de cognición reducida, y considerando este Juzgador, no estar satisfecho este requisito, en virtud de que no se acompaña el instrumento en que funde su pretensión, acuerda admitir la presente acción por la vía del procedimiento ordinario. En acatamiento a la norma constitucional establecida en la Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”.

2- En fecha 6 de marzo de 2006, la demandante solicita al a quo que sean acordadas las medidas provisionales de embargo de bienes y prohibición de enajenar y gravar.

3- En fecha 13 de marzo de 2006, el juzgado de la cognición decretó las medidas preventivas solicitadas por la accionante sobre un lote de terreno.

4- En fecha 21 de marzo de 2006, la empresa co-demandada Almacenadora Asoportuguesa II, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de marzo de 2006.

5- En fecha 26 de abril de 2006, el apoderado judicial de las demandadas, impugnó todos los anexos que la demandante acompañó con su escrito libelar y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, ordinal 7°.

6- En fecha 04 de mayo de 2006, la abogada L.D.D.A., apoderada judicial de la empresa demandante, rechazó la impugnación de la accionada, y acompañó anexo de los cálculos de los intereses de mora y la indexación, para la subsanación de la cuestión previa opuesta.

7- En fecha 09 de mayo de 2006, el juzgado de la cognición declaró con lugar la oposición ejercida por la empresa co-demandada Almacenadora Asoportuguesa II, C.A., al decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaído sobre un lote de terreno. En consecuencia, revocó la medida dictada y ordenó la participación correspondiente al Registrador.

8- Contra el referido fallo, la demandante interpuso recurso de apelación.

9- En fecha 12 de mayo de 2006, las demandadas procedieron a dar contestación a la demanda.

10- En fecha 23 de mayo de 2006, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

11- En fecha 12 de junio de 2006, las demandadas hacen oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante.

12- En fecha 25 de julio de 2006, el ad quem declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante contra el auto dictado por el a quo en fecha 09 de mayo de 2006, y con lugar la oposición formulada, confirmando de este modo, la decisión apelada.

13- En fecha 11 de junio de 2008, ambas partes consignaron escrito de informes, y en la misma fecha el a quo dejó constancia de la presentación de tales escritos por las referidas partes.

14- En fecha 26 de junio de 2008, las partes presentaron sus respectivos escritos de objeciones a los informes, dejando el tribunal en dicha oportunidad constancia por medio de auto que en tal fecha ambas partes consignaron tales escritos.

15- En fecha 18 de diciembre de 2009, el a quo declaró sin lugar la presente acción por cobro de bolívares.

16- Contra la referida decisión la demandante interpuso recurso de apelación.

17- En fecha 28 de septiembre de 2010, el juzgador de alzada dictó sentencia mediante la cual declaró nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda dictado por el juzgado de la cognición en fecha 1° de febrero de 2006, y todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la decisión apelada; y ordenó reponer la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda por cobro de bolívares.

La Sala, conforme al anterior recuento de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio, observa en primer término la conducta del juzgado de la cognición en la oportunidad de proceder a admitir la presente demanda por cobro de bolívares, la cual fue interpuesta por la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través del procedimiento intimatorio. No obstante, en dicha ocasión el a quo determinó que la accionante al acompañar junto con su escrito libelar copia fotostática de la Factura N° 0000006, indicando que la original se encuentra en posesión de la co-demandada Almacenadora Portuguesa II, S.A., acorde con lo dispuesto en el artículo 644 eiusdem, estableció que no se cumplió con uno de los requisitos exigidos en dicha norma, por lo que, acordó admitir la presente acción por la vía del procedimiento ordinario.

De manera que, al sustanciarse la presente causa a través del procedimiento ordinario, la realización de dicho proceso estuvo ajustado a derecho, siendo que, en modo alguno se observó que se le hubiese cercenado o menoscabado el derecho a la defensa a cada una de las partes, por el contrario, ambas tuvieron oportunidad de ejercer los actos procesales de acuerdo a los lapsos más extensos tal y como se observó de lo supra transcrito.

En tal sentido, la Sala considera que la actuación por parte del a quo al admitir la presente demanda a través del procedimiento ordinario, éste con tal modo de proceder, garantizó el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de cada una de las partes, evitando de este modo, sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, atendiendo de esta forma a los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conforme a las anteriores consideraciones, la Sala estima en el caso in comento que el ad quem incurrió en un caso evidente de reposición inútil, púes dicha reposición decretada no tiene por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes en el ejercicio de su derecho de defensa en el juicio.

Siendo que, tal y como, lo dejó sentado está M.J., la reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, es decir, que dicha reposición persiga una finalidad útil, ya que por el contrario, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

De manera que, el juzgador de alzada no debió ordenar la reposición de la causa al estado de que al a quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, sino que por el contrario debió conocer del fondo de la controversia, ellos a los fines de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.

En virtud de las consideraciones antes expuestas y en atención a la jurisprudencia sentada por esta Sala, se declara procedente la presente denuncia por reposición mal decretada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante en contra de la sentencia dictada por el el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 28 de septiembre de 2010. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000603

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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