Sentencia nº RC.00131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000846

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ. En la incidencia de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble, surgida en el juicio por cobro de bolívares seguido mediante el procedimiento por intimación o monitorio, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A., (L.A.T.C., S.A.), representada judicialmente por los profesionales del derecho L.D. deA., J.H.A.R., J.S.S. y M.R.M.R., contra las también empresas mercantiles ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA) y ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, C.A., patrocinadas judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión E.A.M.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de los mismos Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 25 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la accionante contra el fallo proferido por el a quo el 9 de mayo de 2006, con lugar la oposición planteada por la demandada Almacenadora Asoportuguesa II, C.A., al decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, identificado en el expediente, revocó la predicha medida y, por vía de consecuencia, confirmó la decisión apelada, condenando a la intimante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la intimante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala estima conveniente pronunciarse preliminarmente con relación a la solicitud del formalizante, en cuanto a que se case de oficio la decisión recurrida.

En ese sentido señala:

…se había excedido todo tiempo legalmente concedido para hacerlo en tiempo oportuno y así lo demuestra y corrobora certificación o cómputo Secretarial que aparece al folio 125 en la segunda pieza de este expediente.

La recurrida desestima tal alegato y dá (Sic) por oportunamente consignado el escrito oposicional, tomando como referencia la fecha en la cual se hizo entrega del oficio mediante el cual se participó el dictado de la medida a la competente Oficina Subalterna de registro Inmobiliario.

Al así haberse pronunciado la Alzada, interpreta mal la norma del citado segundo supuesto contemplado por el precepto del encarecimiento o primera parte del artículo 206° del Código de Procedimiento Civil, pues para la resolución del caso concreto la parte interesada en adversar la medida NO ERA UN TERCERO EXPECTANTE A QUIEN PUDIERA ALERTARSE POR EL EFECTO DE INSERCIÓN REGISTRAL que diera cuenta del dictado de la medida, por el contrario, era parte ya citada y enteramente a derecho al momento en el cual se dicta el Decreto Cautelar.

En efecto la recurrida no consideró en modo alguno por qué no debía hacerlo (aplicar correctamente la norma del segundo supuesto contemplado por el precepto del encabezamiento o primera parte del artículo 602° del Código de Procedimiento Civil); resaltando del exacto y precedentemente transcrito contexto de la recurrida, que tal falta de aplicación incide decisivamente en la dispositiva del fallo, pues si el juzgador hubiere realizado la contestación a que está obligado por la citada norma, hubiera llegado a la conclusión de la falta de oportunidad o tempestividad, por excedencia al tiempo de planteársele, de tal oposición.

Rogamos a ustedes, Señores Magistrados, que extremen sus deberes en aras de cumplir la trascendente función de sentar doctrina que mediante la uniformidad de la jurisprudencia mantenga la integridad de la legislación...

(Resaltado del texto transcrito).

Al respecto, esta Sala considera oportuno aclarar que la casación de oficio es una potestad que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil confiere a este Tribunal Supremo de Justicia, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que se encontraren, aunque éstas no se le hubieren denunciado, por tal razón es inusual que el formalizante plantee, como en el sub iudice, una solicitud en esos términos, pues con ello desvirtúa la naturaleza de la precitada figura jurídica, al compeler la actuación de esta sede casacional a tales pretensiones, supuestos que, por vía de consecuencia, determinan su improcedencia. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 602 eiusdem, por errónea interpretación y falta de aplicación.

Por vía de alegación, el recurrente señala:

…DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE DENUNCIA INFRACCIÓN, POR LA RECURRIDA, DEL ARTÍCULO 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR ERROR DE INTERPRETACIÓN. Luego de haberse revocado por el a quo en fecha 9 de mayo de 2006 (folio 25 al 40 en la primera pieza principal del presente expediente ‘AA20 C 2006 000846’ medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el derecho de propiedad que a la co-accionada ‘ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, Sociedad Anónima’ corresponde sobre bien inmueble descrito en su cautelar del 13 de marzo de 2006 (folios 1 y 2 en la primera pieza principal del presente expediente ‘AA20 C 2006 000846’), la parte actora ‘L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, Sociedad Anónima’ ejerció su recurso ordinario de apelación y en ocasión de Ley manifestó ante la alzada al rendir sus Informes (Sic) el 9 de junio de 2006 (folio 248 al 254 la segunda pieza principal del presente expediente ‘AA20 C 2006 000846’ que había sido extemporáneamente planteada la oposición que formulaba representación de la denominada ‘ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, Sociedad Anónima’ el 21 de marzo de 2006 (folio 5 y 6 de la primera pieza principal del presente expediente ‘AA20 C 2006 000846’ ello en contravención al segundo supuesto contemplado por el precepto del encabezamiento o primera parte del artículo 602° del Código de Procedimiento Civil, norma que determina el que la parte contra quien obre la cautelar puede oponerse a la medida dentro del tercer día siguiente a su citación; siendo del caso que consta al folio 107 en la segunda pieza del presente expediente cómo es cierto que el día 6 de marzo 2006 diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal de la Primera Instancia dando fe de haber practicado en fecha 3 de marzo de 2006 de citación del representante legal de la co-accionada ‘ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, Sociedad Anónima’, ciudadano E.Á.P. y demuestran además las Actas que la medida ya se había dictado por Decreto expreso del 13 de marzo de 2006 (folio 1 y 2 en la primera pieza principal del presente expediente ‘AA20 C 2006 000846’) con lo cual al momento en el cual se formula la oposición el 21 de marzo de 2006 (folio 5 y 6 de la primera pieza principal del presente expediente ‘AA20 C 2006 000846’), ya había excedido todo tiempo legalmente concedido para hacerlo en tiempo oportuno y así lo demuestra y corrobora certificación o cómputo Secretarial que aparece al folio 125 en la segunda pieza de este expediente.

La recurrida desestima tal alegato y dá (Sic) por oportunamente consignado el escrito oposicional, tomando como referencia la fecha en la cual se hizo entrega del oficio mediante el cual se participó el dictado de la medida a la competente Oficina Subalterna de registro Inmobiliario.

Al así haberse pronunciado la Alzada, interpreta mal la norma del citado segundo supuesto contemplado por el precepto del encarecimiento o primera parte del artículo 206° del Código de Procedimiento Civil, pues para la resolución del caso concreto la parte interesada en adversar la medida NO ERA UN TERCERO EXPECTANTE A QUIEN PUDIERA ALERTARSE POR EL EFECTO DE INSERCIÓN REGISTRAL que diera cuenta del dictado de la medida, por el contrario, era parte ya citada y enteramente a derecho al momento en el cual se dicta el Decreto Cautelar.

En efecto la recurrida no consideró en modo alguno por qué no debía hacerlo (aplicar correctamente la norma del segundo supuesto contemplado por el precepto del encabezamiento o primera parte del artículo 602° del Código de Procedimiento Civil); resaltando del exacto y precedentemente transcrito contexto de la recurrida, que tal falta de aplicación incide decisivamente en la dispositiva del fallo, pues si el juzgador hubiere realizado la contestación a que está obligado por la citada norma, hubiera llegado a la conclusión de la falta de oportunidad o tempestividad, por excedencia al tiempo de planteársele, de tal oposición…

(Resaltado del Texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la delación supra transcrita, se evidencia que el formalizante en cuanto al supuesto vicio en que incurrió el ad quem, aduce en ésta dos de las cuatro hipótesis contenidas en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, según expresó, errónea interpretación y falta de aplicación.

Al plantear la denuncia de esa manera, el recurrente incurre en falta de técnica en la formalización, toda vez que delata la infracción de un mismo artículo (602 eiusdem), con base en dos motivos de casación que se excluyen entre si, como es el error de interpretación en cuanto al alcance y contenido de esa norma jurídica y a la vez, su falta aplicación; razón suficiente para desechar la presente denuncia por carecer de fundamentos coherentes que la sustenten.

De conformidad con la técnica apropiada para recurrir en casación, el formalizante debe expresar cada una de las denuncias sobre posibles vicios cometidos en el iter procesal o en la decisión recurrida, de forma separada e independiente.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 302, de fecha 1 de abril de 2004, Exp. N° 03-622, en el caso de Mobil Comercial de Venezuela, C.A., contra Multifiltros Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...De la precedente transcripción parcial de la denuncia bajo análisis, evidencia esta Sala que el formalizante se refiere a una errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según aduce por cuanto la norma delatada no contiene el supuesto de hecho aplicable al caso de autos, es decir, porque fue falsamente aplicada.

Respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el (caso: de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación.

Como puede constatarse de la lectura detenida sobre la transcripción ut supra, el formalizante en su denuncia muestra una evidente imprecisión en cuanto a la motivación o causa de la misma, toda vez que imputa a la recurrida el vicio de error de interpretación como consecuencia de la falsa aplicación de una norma jurídica y no explica la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo.

Por otra parte, el formalizante con su pretendida denuncia, cuestiona las razones jurídicas vertidas por el Juez para establecer las pruebas señaladas, lo que obligaba al recurrente a ceñirse a la apropiada técnica casacionista para fundamentar su delación con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Al no hacerlo, la Sala se ve imposibilita de extender su análisis al establecimiento que el Juez de instancia realizó del material probatorio.

Al respecto, se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad de mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este Tribunal Supremo de Justicia; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicados hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aun dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, para procurar enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por demás justificada, de improcedencia de la misma.

De acuerdo con todo lo expresado, la Sala concluye en que la presente denuncia por infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, motivo suficiente para que la misma se desestime por falta de técnica, lo que conlleva, vista la desechada anteriormente, a la declaratoria de perecido del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...” (Subrayado y negrillas del texto).

Sin embargo, de la lectura de la denuncia, además de lo anteriormente señalado, la Sala en atención al fin útil que debe perseguir la casación, constata que el formalizante en definitiva, pretende combatir lo establecido por el ad quem en cuanto a la tempestividad de la oposición formulada por la demandada Almacenadora Asoportuguesa II, C.A., al decreto de la referida medida preventiva; en tal sentido, aduce que la predicha oposición, contrario a lo señalado por el juez de alzada, fue planteada de manera extemporánea por tardía y, que así debió ser declarado por la recurrida.

Primero, la norma atacada establece las formas en que se realiza la oposición, el lapso probatorio y la decisión en las incidencias cautelares, lo cual hace que su infracción signifique un vicio denunciable a través de una denuncia por defecto de actividad, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, y no a través de la presente infracción de Ley, pues el Juez no la utilizó para resolver el mérito, sino para comprobar la tempestividad o no de la oposición, cuestión que sería, aunado a lo anterior, suficiente para desechar la denuncia.

Sin embargo, debe expresarse que esta Sala de Casación Civil tiene establecido que los alegatos que pudieran presentarse para atacar el acto procesal de la oposición a tales medidas, resultan irrelevantes en la suerte de la misma, pues al margen de su acontecer debe producirse ope lege la articulación probatoria y la consecuente decisión del juez sobre el destino de la medida dictada, a tenor de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. N° 2001-000281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos (VEINPRO, C.A.) contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

...Ahora bien, a pesar de que el alegato antes trascrito, no fue resuelto en forma expresa, positiva y precisa por la sentencia recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no amerita una reposición en razón de que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; esto demuestra que independientemente de que en el caso de autos hubiera habido oposición (tempestiva o extemporánea) era deber del Juez abrir una articulación probatoria y pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes a haber expirado el término probatorio.

(...Omissis...)

Como se evidencia claramente en la trascripción arriba realizada, el Juez de Alzada revocó la medida en razón de la deficiencia probatoria de la actora para acreditar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto independientemente de que silenciara el alegato referido a la tempestividad de la oposición, su decisión hubiese sido la misma. Por lo tanto no es útil, a pesar de la incongruencia detectada, casar el fallo, más aun cuando existen principios de orden constitucional que obligan tanto al Tribunal Supremo de Justicia, como a cualquier Juez o Jueza de la República, a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(...Omissis...)

Como fue analizado en la primera denuncia de este recurso de casación, los alegatos del formalizante atacando la oposición no son relevantes a la suerte de la medida preventiva decretada. En efecto, como ya se indicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, esto demuestra que independientemente de que en el caso de autos hubiera habido oposición (contra la ejecución de la medida o contra el decreto) era deber del Juez abrir una articulación probatoria y pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes a haber expirado el término probatorio.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que más allá de el contenido de la oposición, lo trascendente a la suerte de la medida decretada fue la articulación probatoria abierta ope lege, en efecto, la medida de prohibición de enajenar y gravar fue revocada por el Juez de alzada en razón de que la demandante no aportó a los autos elementos de juicio consistentes para sustentar la medida original.

En consecuencia, a pesar de que el Juez Superior no se pronunció acerca de que la demandada se opuso al decreto de la medida en lugar de la ejecución de la misma, ese alegato no es de obligatorio pronunciamiento para los Jueces de Alzada y, en consecuencia, no es capaz de viciar de incongruencia el fallo proferido...

(Resaltado del texto).

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, a todo evento considera oportuno la Sala precisar que, habiéndose pronunciado el ad quem sobre la legalidad de la medida preventiva dictada (revocándola), resultaría a todas luces intrascendente en la suerte de la medida lo delatado por el formalizante.

Por tanto, con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas e independientemente de lo acertado o no del pronunciamiento contenido en la recurrida, con respecto a la tempestividad o extemporaneidad de la preindicada oposición planteada, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente. Así se decide.

Al ser desestimada la única delación planteada, por vía de consecuencia, el recurso de casación será declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la intimante, precedentemente identificada, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial ya citada. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000846

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