Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

Sala Electoral

Magistrada-Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2004-000087

I

En fecha 06 de septiembre de 2004, se recibió en esta Sala Electoral el oficio N° 1463-2004, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, sede San Fernando, estado Apure, remite el expediente contentivo del recurso contencioso electoral presentado en fecha 1° de septiembre de 2004 ante ese despacho por la abogada ARIMIR J.J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.058, actuando en nombre propio, contra la Resolución N° 040623-1058, emanada del C.N.E., en fecha 23 de junio de 2004, en la cual declaró con lugar la impugnación formulada por el ciudadano R.G., contra su selección como Miembro de la Junta Regional Electoral del estado Apure.

Dicha remisión la hizo el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, sede San Fernando, Estado Apure, a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo establecido en el artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó solicitar al Presidente del C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 29 de septiembre de 2004, el abogado D.M.B., en su condición de apoderado judicial del C.N.E., consignó el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes del caso.

El 07 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y el artículo 19, aparte cinco, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha, admitió la acción y ordenó el emplazamiento de todos los interesados, mediante cartel, así como la notificación del Ministerio Público y del Presidente del C.N.E..

En fecha 18 de octubre de 2004, mediante diligencia la parte recurrente consignó ejemplar del diario El Universal, contentivo de la publicación del cartel de emplazamiento ordenado por la Sala y, además solicitó a la Sala Electoral “…decida sobre la causa y se tramite como de mero derecho”.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho.

Mediante auto del 02 de marzo de 2005 el Juzgado de Sustanciación señaló: Por cuanto en fecha 17 de enero de 2005 se produjo la incorporación de los nuevos magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el 13 de diciembre de 2004, y el 02 de febrero se realizó en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la elección de su Junta Directiva, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón; Vicepresidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba; Magistrado Luis Martínez Hernández; Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro; Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba; Secretario, Abogado A.D.S.P. y Alguacil el ciudadano A.J.S.P. consiguiente, la Sala se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes a los efectos de lo establecido en los artículos 14 y 202, Párrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2005, esta Sala acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito A.d.E.B., a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar del auto dictado el 02 de febrero de 2005 a la parte recurrente, y a los mismos fines, ordenó librar oficio al C.N.E..

Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, y dado que a esa fecha no se habían recibido las resultas de la comisión conferida el 10 de marzo de 2005 al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., esta Sala Electoral ordena al referido Juzgado Superior la remisión de la Comisión que le fuera concedida y, en caso de no haberse cumplido la misma se le exhorta a su cumplimiento.

En fecha 25 de octubre de 2006, visto que no consta en autos las resultas de la referida comisión, y visto igualmente que, por auto de fecha 04 de agosto de 2005, fue requerido al Juzgado Superior las resultas de la misma, así como el exhorto para su cumplimiento, y dado que hasta esa fecha no se ha recibido en esta Sala lo requerido, se ordena al mencionado Juzgado Superior, la remisión de la Comisión que le fuera conferida, en el estado en que se encuentre.

Por cuanto en fecha 09 de diciembre de 2010 se produjo la incorporación de los nuevos magistrados designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 07 de diciembre de 2010, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S.; Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrado Juan José Núñez Calderón; Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba; Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G.. Por consiguiente la Sala se aboca al conocimiento de la causa.

El 27 de octubre de 2011, la ciudadana E.M.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó se decrete el decaimiento del objeto en la presente causa.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, la Sala Electoral, visto que en fecha 10 de marzo de 2005, acordó comisionar al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., a los fines de notificar del auto dictado en fecha 02 de marzo de 2005, a la parte recurrente, y visto igualmente, que por autos de fechas 04 de agosto de 2005 y 25 de octubre de 2006, fue requerido al Juzgado Superior las resultas de la misma, y por cuanto hasta esa fecha no se han recibido en esta Sala tales resultas, se ordena su remisión inmediata en el estado en que se encuentre.

En fecha 27 de junio de 2012, se designa ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 1° de septiembre de 2004, la recurrente Arimir J.J.S., antes identificada, actuando en nombre propio, a los fines de fundamentar el presente Recurso Contencioso Electoral, expuso lo siguiente:

Denuncia, que la Resolución N° 040623-1058, dictada por el C.N.E. en fecha 23 de junio de 2004, en la cual “…declara CON LUGAR la impugnación intentada contra [ella] como Miembro de la Junta Regional Electoral del Estado Apure, [por encontrase incursa] en la causal de Destitución a que hace referencia el numeral 3 del artículo 7 del Reglamento Parcial de los Organismos Electorales [la] considera inconstitucional e ilegal y contraria a derecho”. (Énfasis del original, corchetes de la Sala).

Agrega, que dicha decisión está fundamentada en una errónea apreciación de los hechos, por lo cual está viciada en su causa.

Al respecto, alega que el órgano Rector del Poder Electoral, luego de admitir que el denunciante había subsumido los hechos denunciados en los supuestos normativos erróneos, incumpliendo con la carga procesal exigida legalmente, “…concluye falsamente, absteniéndose de desestimar los alegatos que reposan en el expediente, siempre que del escrito de impugnación y/o sus anexos, se deduzca la pretensión del recurrente: Decidiendo solo con la existencia del precitado Poder Apud Acta Notificación del Tribunal y Solicitud de Apoyo Obligatorio”. (Sic).

Sostiene que no está incursa en los impedimentos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, ni del artículo 7 del Reglamento Parcial de los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral, por lo que el C.N.E. “…tergiversa el sentido y alcance de los hechos, para forzar la aplicación de una norma. Todo ello, configura un falso supuesto, de hechos y de derechos ya que no se corresponde con los supuestos de hechos establecidos en las normas arriba señaladas, lo cual determina la nulidad absoluta del acto administrativo”. (Sic).

Alega, que la actuación del C.N.E. le “…vulnera el derecho-deber a la participación política consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 50 de la Ley Orgánica del Poder Electoral al restringir [con su] interpretación la función electoral consagrada en dicha[s] norma[s] (…), lo cual determina la nulidad absoluta del acto administrativo”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso y, en consecuencia, ordene sea restituida en el cargo de miembro de la Junta Electoral del estado Apure.

III

DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO OBSERVADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 27 de octubre de 2011, la ciudadana E.M.T.C., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ante la Sala Electoral, observó que el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana Arimir J.S., contra la Resolución N° 040623-1058, de fecha 23 de junio de 2004, emanada del C.N.E., había decaído en su objeto, señalando a continuación su opinión al respecto:

Que de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Electoral, las Juntas Regionales Electorales, participan, entre otras atribuciones, en la planificación y ejecución de los actos relacionados con la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos; en consecuencia, tienen el ejercicio de la dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales en su jurisdicción y tienen carácter temporal, lo mismo ocurre con los miembros que la conforman, cuyas funciones también la ejercerán de manera temporal y finalizará cuando lo decida el C.N.E., de acuerdo con la ley.

En ese sentido indicó, que la accionante fue seleccionada para ser miembro de la Junta Regional Electoral del estado Apure, en función de las elecciones regionales a celebrarse en el mes de octubre de 2004, destinadas a la escogencia de los Gobernadores de los Estados, Diputados a los Consejos Legislativos Estadales y Diputados Indígena a los Consejos Legislativos Estadales, y que, constituye un hecho comunicacional que en esa fecha se realizaron dichas elecciones.

Agregó, que en situaciones análogas, respecto de los hechos cumplidos, esta Sala Electoral ha establecido el siguiente criterio:

…desde el punto de vista electoral, carece de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de las denuncias presentadas, ya que la decisión no incidirá ni modificará ‘el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente, (vid. Sentencia N° 122 del 31 de julio de 2007).

En reciente decisión (Sentencia N° 112 del 27 de julio de 2010) en un caso similar, esta Sala señaló lo siguiente:

‘…tratándose de un proceso electoral sindical efectuado para la renovación de la Junta Directiva de una organización sindical, en fecha 2001, la duración del ejercicio de sus funciones presentaba un límite de tres (3) años, es decir, hasta el 2004, de allí que, desde el 2001 hasta el 2010 (año en curso), ha transcurrido tiempo suficiente para la gestión de tres Juntas Directivas, que debieron corresponder a los períodos 2001-2004, 2004-2007 y 2007-2010, de allí que, a la fecha carece de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de analizar si la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Alfarerías, Bloqueras, Distribución y Venta de Materiales de Construcción y Conexos del estado Zulia, en fecha 2001, fue ajustada a derecho, o si los miembros elegidos se encontraban incursos en alguna causal de inelegibilidad, ya que las resultas de tal procedimiento no incidirán, ni modificarán el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente.

Con base en lo anterior, la Sala estima que en el caso que nos ocupa ha tenido lugar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso interpuesto en el año 2002, habida cuenta que el tiempo transcurrido ha vaciado de contenido la solicitud, independientemente de lo fundada que pudo haber sido o no en su oportunidad (vid. Sentencia N° 108 del 05 de agosto de 2003, caso Colegio Nacional de Periodistas, y N° 122 del 31 de julio de 2007, caso R.R.M.M.). Así se decide’.

Siguiendo el sentido de la jurisprudencia anteriormente citada, esta Sala considera que, visto el hecho cumplido del ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente, procede la declaratoria del DECAIMIENTO del objeto del recurso contencioso electoral

.

Con base en el criterio expuesto, el Ministerio Público, es de la opinión que se ha verificado el decaimiento del objeto del recurso, ya que la accionante había sido seleccionada para participar como miembro de la Junta Regional Electoral del estado Apure, funciones limitadas a las elecciones regionales que se efectuaron durante el año 2004; en consecuencia, dada la variación evidente de la situación fáctica que dio lugar al presente recurso, dicha funcionaria estima que carece de sentido práctico-jurídico dicha solicitud y así formalmente lo manifiesta ante esta Sala Electoral.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez analizada las actas del expediente, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

El presente recurso contencioso electoral tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo dictado por el C.N.E., contenido en la Resolución N° 040623-1058 de fecha 23 de junio de 2004 mediante el cual “…declaró CON LUGAR la impugnación interpuesta en fecha 1° de abril de 2004, por el ciudadano R.A.G.B. (…), contra la selección de la ciudadana ARIMIR J. J.S. (…), como Miembro de la Junta Regional Electoral del Estado Apure”.

Al respecto, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, establece que:

El Servicio Electoral es un deber constitucional, por el cual las electoras y los electores prestan servicio en funciones electorales durante el período de un (1) año contado a partir del momento en que son seleccionadas o seleccionados

(…).

El servicio electoral funcionará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y con los procedimientos que a tal fin dicte el C.N.E..

Es claro, de acuerdo con la citada disposición legal, que el servicio electoral a prestar por los miembros de las Juntas Electorales Regionales culmina en el plazo fijo de un (1) año, contado a partir de la fecha en que han sido seleccionados.

Mientras que, el artículo 7 del Reglamento Parcial de los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral, publicado en la Resolución N° 040216-085, de fecha 16 de febrero de 2004, señala que el “C.N.E. podrá destituir de oficio o mediante denuncia interpuesta por cualquier interesado, a los miembros de las Juntas Electorales en caso de comprobarse su incursión en alguna de las siguientes causales (…), por lo que también es claro que el ejercicio de sus funciones, además de transitoriedad que lo caracteriza, finalizará cuando lo decida el C.N.E., de acuerdo con lo establecido en la Ley.

Dentro de ese marco legal y reglamentario, tenemos que en el caso presente, los miembros de la Junta Electoral Regional del estado Apure, fueron seleccionados el 09 de febrero de 2004, con la finalidad atender la ejecución y vigilancia del proceso electoral regional que se realizó en octubre de 2004, en el cual se eligieron Gobernador y otras autoridades de esa entidad estadal, por tanto el servicio que correspondía prestar a los miembros de la Junta Electoral Regional de dicho estado, ha sido ampliamente agotado; de allí que, a la fecha, carece de sentido práctico y jurídico verificar si la ciudadana Arimir J.J.S., se encontraba incursa en alguna de las causales o impedimentos contemplados en el artículo 7 del referido reglamento, para desempeñar el servicio electoral para el cual había sido designada, y si la resolución impugnada fue ajustada a derecho, ya que las resultas de tal procedimiento no incidirán, ni modificarán, el hecho cumplido de finalización del período para el ejercicio del cargo. Por todo lo expuesto, considera esta Sala que en el caso bajo examen, se ha producido el DECAIMIENTO del objeto examinado en el presente caso. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Declara procedente el DECAIMIENTO del objeto en el recurso contencioso electoral ejercido por la ciudadana ARIMIR J.J.S., antes identificada, contra la Resolución N° 040623-1058 emitida por el C.N.E. en fecha 23 de junio de 2004, mediante el cual “…declaró CON LUGAR la impugnación interpuesta en fecha 1° de abril de 2004, por el ciudadano R.A.G.B. (…), contra la selección de la ciudadana ARIMIR J. J.S. (…), como Miembro de la Junta Regional Electoral del Estado Apure”.

SEGUNDO

Declara TERMINADO EL PROCEDIMENTO en el presente recurso contencioso electoral.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (09) días del mes de 08 del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2004-000087

En nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 145.

La Secretaria,

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