Sentencia nº 00560 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoRecurso de queja

Numero : 00560 N° Expediente : 2010-0990 Fecha: 13/06/2016 Procedimiento:

Recurso de queja

Partes:

A.C.P. interpone recurso de queja contra ciudadano E.S., actuando como Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 830, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión:

La Sala declara: 1.-INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de queja ejercido por la ciudadana A.C.P., contra el abogado E.S., quien fuera Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 2. Que CORRESPONDE al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, la competencia para conocer el presente recurso.

Ponente:

M.C.A.V. ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V. Exp. Nro. 2010-0990 En fecha 11 de noviembre de 2010, la ciudadana A.C.P., (cédula de identidad Nro. 10.354.580), asistida por el abogado D.B.d.L.R. (INPREABOGADO Nro. 34.421), ejerció ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recurso de queja contra el abogado E.S., quien fuera Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) ante el severo retraso y lesión al derecho a Tutela Judicial Efectiva que [le ocasionó] la omisión de decisión a la Recusación interpuesta contra la ciudadana Juez (…) Dra. M.E.M., sustanciada bajo el expediente con Alfanumérico AB41-X-2010-019 de la referida Corte (…)” (Agregados de esta Sala).

El 16 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2010, la parte actora consignó copia simple de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la recusación planteada.

En fecha 8 de febrero de 2011, vista la designación realizada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010 a la abogada T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de esta Sala, el 9 de ese mismo mes y año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, y la Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En fechas 2 de junio y 24 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó se emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2013, el Magistrado E.R.G., se inhibió de conocer de la presente controversia, fundamentado en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de agosto de 2013, visto que en el 8 de mayo de ese mismo año, fue elegida la Junta Directiva de esta Sala, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada T.O.Z.; la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.; se ordenó la continuación de la causa.

Mediante auto de presidencia Nro. AP-014 de fecha 2 de abril de 2014, esta Sala se pronunció respecto a la inhibición planteada por el Magistrado E.R.G., siendo declarada con lugar.

En fecha 17 de junio de 2014, se libró oficio Nro. 1758, dirigido a la abogada I.L.R., a los efectos de manifestar su aceptación o excusa de conformar la Sala Accidental, el cual fue recibido y aceptada la convocatoria el 27 de ese mismo mes y año.

En fecha 14 de agosto de 2014, se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistradas Suplentes M.M.T., M.C.A.V. e I.L.R.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Suplente M.C.A.V..

El 19 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015 se constituyó la Sala Político Administrativa, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Verificadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 11 de noviembre de 2010, la parte actora consignó escrito de recurso de queja, fundamentado en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) [intentó] querella funcionarial en contra del acto de Remoción de fecha 31 de enero de 2001 que [le fue] notificado por la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Chacao, acción judicial ésta que fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, es decir, SIETE AÑOS después de intentada la querella (…)” (Agregados de esta Sala).

Indicó que, posterior a ejercer el recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y luego también de solicitar una medida cautelar innominada en el año 2009, no habría recibido respuesta en su causa, razón por la cual procedió a recusar a la Jueza ponente, M.E.M..

Arguyó que “(…) el día de 06 de abril de 2010 se pasó mediante auto suscrito por la Secretaría de la Corte Primera, el cuaderno de Recusación al Juez Presidente de [quien en fecha] 27 de octubre de 2010 [negó] inmotivadamente las copias certificadas del cuaderno principal y acordando las del Cuaderno de Recusación [que solicitó] (…)” (Agregados de esta Sala).

Estableció que “(…) la conducta asumida por el ciudadano juez Presidente de la Corte Primera (…) al omitir la decisión de la incidencia de recusación (…) se traduce en que después de siete meses desde que ha debido ser resuelta la incidencia ésta no tenga decisión alguna, por lo que tales hechos y conducta del operario de justicia encuadra perfectamente en el supuesto (…) previsto en el artículo 830 cardinal 4 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Agregó que “(…) una decisión que fija la ley adjetiva aplicable que debe ser emitida al noveno día, tiene ya SIETE MESES esperando decisión, con el agravante de TENER PARALIZADO CONSECUENCIALMENTE EL P.P., a pesar de los múltiples y variados impulsos en procura de su emisión (…)”.

Respecto a la competencia de esta Sala, expuso que “(…) [al ser ésta] Alzada natural y órgano cúspide de la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ser la competente para conocer de la Queja (sic) interpuesta contra un Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a falta de otro ‘superior’ a dicho órgano jurisdiccional colegiado (…)” (Agregado de esta Sala).

Por último, solicitó “(…) se sirva declarar la presente Queja Con Lugar y fijar el resarcimiento que considere justo y pertinente conforme a su libre y soberano criterio (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de queja interpuesto y en tal sentido observa que la recurrente pretende hacer efectiva la responsabilidad civil de un Juez conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través del recurso de queja. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 830.- Habrá lugar a la queja:

(…Omissis…)

4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley (…)

.

Asimismo, el artículo 836 del mismo instrumento normativo, establece una determinación de competencias particular, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 836.- La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia

(Resaltado de esta Sala).

En ese sentido, considera necesario este Alto Tribunal realizar algunas consideraciones acerca de la determinación de la competencia para conocer de los recursos de queja intentados en contra de los jueces superiores, estableciendo lo siguiente:

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, establecía en el séptimo aparte de su disposición derogatoria, transitoria y final, lo siguiente:

(…) Con la entrada en vigencia de la presente Ley, se deberán observar las disposiciones siguientes:

(…Omissis…)

g) Para la integración de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de las demás Salas, la Sala Plena se reunirá dentro de los quince (15) días siguientes a la designación de los nuevos Magistrados o Magistradas y hará las designaciones correspondientes, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no mérito para continuar el juicio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil (…)

(Resaltado de esta Sala).

ii) Dicha normativa fue interpretada por la Sala Plena de este m.T., mediante decisión Nro. 22 de fecha 27 de septiembre de 2005, en donde se destaca lo siguiente:

(...) la nueva Ley [Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] asigna competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de la ley anterior que asignaba la competencia del asunto al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, sólo que no precisa cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir la primera fase del procedimiento, como sí lo hace con la segunda fase, al establecer:

‘En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil (…)’.

Se entiende, por tanto, que cuando la ley dice ‘En caso afirmativo (…)’ es porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.

Ciertamente no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará.

De ahí que deba precisarse a cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se observa que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

Siendo así, resulta forzoso concluir, que debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Sala que los recursos de queja intentados en contra de los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores, serían remitidos al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Alto Tribunal, a los efectos de determinar su admisibilidad, y en caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal, junto con cuatro (4) Magistrados asociados a él o ella, decidirían el recurso conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sobre el procedimiento ordinario.

iii) Posterior a esto, en el año 2010, fue promulgada la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.522, de fecha 1° de octubre de 2010, la cual suprimió el séptimo aparte de la disposición derogatoria, transitoria y final que se encontraba en la ley anterior, por lo que la competencia para conocer de los recursos de queja se debe determinar de acuerdo con lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, así como con el contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la posibilidad de conformarse Juzgados de Sustanciación de cada Sala.

iv) Tal análisis ha sido plasmado en decisiones del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena Nros. 1 y 6, de fechas 12 de abril de 2012 y 9 de abril de 2013, respectivamente. Esta última decisión citada, señaló lo siguiente:

(…) Corresponde a este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, analizar su competencia para conocer del presente juicio de queja y, a tal efecto, trae a colación el criterio sostenido por la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia N° 22 del 27 de septiembre de 2005, caso: ‘Vicenta L.M. y otros’, en la cual se precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

Aunado a lo anterior, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recoge en sus artículos 17 y 18 las prescripciones que estructuran la conformación de los Juzgados de Sustanciación de cada Sala y algunos aspectos procedimentales respecto de la tramitación de las apelaciones y otros recursos que se incoen contra sus decisiones, de tal forma que se integra legalmente a la organización de cada Sala de este Alto Tribunal estos órganos desconcentrados que sirven de auxilio a la función jurisdiccional.

Es por ello que, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, conforme al criterio anteriormente señalado y lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- se declara competente para el conocimiento del presente recurso de queja. Así se declara (…)

.

Posterior a esto, procede ahora esta Sala a señalar la ubicación administrativa de los Jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro del Escalafón Judicial. Para ello, es necesario atender a lo dispuesto en la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5262 Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, en especial en el Título I, Capítulo II, referido a dicho escalafón, cuyo artículo 9 es del siguiente tenor:

Artículo 9. El escalafón comprenderá tres categorías:

Categoría ‘A’, los jueces de las C.d.A. o Juzgados Superiores.

Categoría ‘B’ los jueces de los Tribunales de Primera Instancia.

Categoría ‘C’, los jueces de Municipio.

A los jueces de Categoría “A” se equiparan los jueces de impuesto sobre la renta, de inquilinato, de la carrera administrativa, y los demás de jurisdicciones especiales que se califiquen como Jueces de C.d.A. o Superiores en las respectivas leyes (…)” (Resaltado de esta Sala).

Del artículo previamente transcrito, se observa como la propia Ley de Carrera Judicial equipara a los jueces de todas aquellas jurisdicciones especiales que califiquen como Jueces Superiores o de Alzada dentro de sus respectivas Leyes, como es el caso de los Jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro de la categoría “A”.

Asimismo, esta Sala considera que, al ser este Tribunal Supremo de Justicia el competente para conocer de los recursos de queja incoados en contra de los jueces superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, por estar estos dentro de la categoría “A” del escalafón judicial, con más razón debe conocer de las quejas incoadas contra los jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes son a su vez, superiores jerárquicamente a los primeros.

Ahora bien, visto que la normativa especial para la carrera judicial equipara, en casos como el de autos, a jueces de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales se encuentran las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro de la categoría “A”, por ser Jueces de Alzada dentro de la jurisdicción especial contencioso administrativa, observa este Tribunal que la presente controversia versa sobre un recurso de queja dirigido contra el abogado E.S., el cual cumplía para el momento de la interposición de dicho recurso, el cargo de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual debe aplicarse el criterio de competencia establecido en el último aparte del artículo 836 eiusdem, que faculta a este Tribunal Supremo para conocer los recursos de queja propuestos contra los jueces de categoría “A”.

En ese sentido, y visto que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena ha mantenido el criterio atributivo de competencia frente a los recursos de queja incoados contra los Jueces Superiores, es por lo que se debe remitir el presente expediente a dicho Juzgado, a los fines que sea éste quien determine si existen elementos que permitan admitir el recurso de queja incoado por la ciudadana A.C.P., asistida del abogado D.B.d.l.R., previamente identificados, contra el abogado E.S., quien fungía como Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la fecha de interposición del recurso, esto es, 11 de noviembre de 2010 (Vid. Sentencias emanadas del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena Nros. 1 y 6, de fechas 12 de abril de 2012 y 9 de abril de 2013, respectivamente).

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Político Administrativa se declara incompetente para conocer de la presente controversia, y ordena remitir las actas que conforman el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este M.T..

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de queja ejercido por la ciudadana A.C.P., asistida por el abogado D.B.d.L.R., previamente identificados, contra el abogado E.S., quien fuera Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  2. Que CORRESPONDE al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, la competencia para conocer el presente recurso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00560.
La Secretaria, Y.R.M.

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