Sentencia nº EXE.00087 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000007

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vista la solicitud consignada en fecha 22 de septiembre de 2010 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la profesional del derecho Morella J.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.S.P., el mencionado juzgado, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, declinó la competencia para conocer del asunto en esta Sala de Casación Civil, en razón de lo cual remitió los autos respectivos a este M.T..

Recibido el expediente el 10 de enero de 2011, correspondió la ponencia respectiva a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión, expresada en los siguientes términos:

DE LO SOLICITADO

En el escrito contentivo de la solicitud de exequátur presentada por la mencionada apoderada ante el indicado tribunal de instancia, manifestó lo siguiente:

…actuando en este acto en mi carácter de APODERADA (sic) JUDICIAL (sic) del ciudadano L.A.S.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-24.247.802, domiciliado en Valencia, Estado (sic) Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, (…) acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a fin de solicitar EXEQUÁTUR de la Sentencia (sic) definitiva de Divorcio (sic) emitida por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo (11mo) en y Para el Condado de Miami Dale, Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, Expediente (sic) Nº 2009-016669 FC 12, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009).

(…Omissis…)

III

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL EXEQUÁTUR

Dicha competencia corresponde a los Tribunales (sic) Superiores (sic) del lugar donde haya de hacer valer la sentencia, que en el caso concreto, corresponde a los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por los Tribunales (sic) Superiores (sic) el (sic) lugar del domicilio actual de los bienes del solicitante.

IV

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal (sic) declara (sic) CON LUGAR la solicitud de exequátur solicitada (sic), y por ende, se declare el pase de la Sentencia (sic) definitiva de Divorcio (sic) emitida por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo (11mo) en y Para el Condado de Miami Dale, Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, Expediente (sic) Nº 2009-016669 FC 12, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2009). Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

Pido que la presente solicitud sea sustanciada conforme a derecho y declara (sic) con lugar en la sentencia definitiva…

.

DE LA DECISIÓN DICTADA

Vista la naturaleza de la solicitud, el Juzgado declinante se pronunció de la siguiente manera:

…En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada Morella J.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.S.P., presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, Expediente N° 2009-016669 FC 12.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 14 de octubre de 2010.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante señala que en fecha 5 de septiembre de 2008, contrajo matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de la República Bolivariana de Venezuela con la ciudadana Yudexzy L.K.J.M., quien es de nacionalidad venezolana.

Que dicha unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva de divorcio emitida por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, Expediente N° 2009-016669 FC 12, de fecha 23 de septiembre de 2009, con motivo a la demanda de divorcio que interpuso.

Que en el presente caso, no existe ninguna sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, no se encuentra pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, ni se ha iniciado antes de que hubiera sido dictada la sentencia extranjera ningún tipo de procedimiento sobre dicha materia, que por ser un hecho negativo absoluto se encuentra dispensado de todo tipo de pruebas, razones por las cuales considera que la presente solicitud se encuentra regulada por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En virtud de lo anteriormente mencionado solicita a este Juzgado Superior que declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, en fecha 23 de septiembre de 2009, concediéndole el correspondiente exequátur.

Finalmente requieren que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:

(…Omissis…)

De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.

En el presente exequátur, el solicitante expresa:

La procedencia del exequátur solicitado se encuentra regulada en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuya ocurrencia paso explicar: (…)

d) En el procedimiento que sustenta la sentencia definitiva de divorcio cuyo exequátur se solicita, requirió la citación de la demanda por no haber intervenido voluntariamente en el procedimiento y por no haber firmado el acuerdo en el cual se fundó la sentencia definitiva

.

La sentencia cuyo exequátur se solicita señala expresamente:

CON REFERENCIA AL: MATRIMONIO DE L.A.S.P., Solicitante/Marido, y YUDEXZI L.K.J.M., Demandada/Esposa, (…)

Esta causa fue oída ante el tribunal el 23 de Septiembre de 2009, referente a la audiencia final para la Disolución del Matrimonio.

Con base a la evidencia planteada SE DECLARA que:

1. Los lazos matrimoniales entre el Solicitante, L.A.S.P. y la Demandada, YUDEXY L.K.J.M. quedan disueltos, debido a que el matrimonio entre las partes está irrevocablemente roto.

Con la trascripción de la solicitud de exequátur y con el contenido de la propia sentencia de divorcio dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos, División de Familia, Expediente N° 2009-016669 FC 12, se puede concluir, que se trata de una demanda de divorcio que no contó con el mutuo acuerdo de las partes, sino que fue intentada por el ciudadano L.A.S.P. contra la ciudadana Yudexy L.K.J.M., lo que evidencia su naturaleza contenciosa, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal resulta manifiestamente incompetente para conocer del presente asunto y, en consecuencia, declina su competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto (sic), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, División de Familia, Expediente N° 2009-016669 FC 12, que declaró disuelto el vínculo matrimonial del solicitante y la ciudadana Yudexy L.K.J.M.; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena la remisión del expediente al Tribunal declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación…

.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Previa revisión exhaustiva de los autos, en razón de la declinatoria a la cual se hizo referencia, corresponde a la Sala definir, la competencia para conocer del asunto contenido en los mismos, para lo cual necesariamente debe referirse el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos expresan lo siguiente:

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 28:

…Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

Código de Procedimiento Civil

Artículo 850:

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

.

Artículo 856

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Resaltado de la Sala).

En la citada normativa, resulta claramente establecida la competencia de esta Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras.

Determina dicho articulado, que cuando la solicitud de exequátur se refiere a decisiones y actos extranjeros dictados para resolver materias relativas a emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, los competentes para conocer dichos asuntos serán aquellos juzgados superiores del lugar donde se haya de hacer valer la ejecutoria de la cual se trate.

Ahora bien, de la concatenación de dichas normas se desprende, que cuando pretende hacerse valer en Venezuela mediante el exequátur, una decisión o acto dictado por autoridades extranjeras para resolver asuntos de naturaleza contenciosa, se atribuye la competencia del asunto del cual se trate a esta Sala de Casación Civil.

Dicho lo anterior, a los fines de determinar lo concerniente a la competencia en mención, esta Sala hace notar, previo el correspondiente examen de los autos; que en el caso particular, la sentencia extranjera cuyo pase legal se pretende, fue dictada para resolver un proceso de divorcio de naturaleza contenciosa. Circunstancia ésta, que es posible verificar en la traducción de la misma (folios 3 al 12), a través de los señalamientos que a continuación se transcriben.

En el folio Nº 3, la traducción señala, luego de la debida identificación de la intérprete pública que la suscribe, lo siguiente:

CON REFERENCIA AL MATRIMONIO DE L.A.S.P., solicitante/Marido, y YUDEXZY L.K.J.M., demandada/esposa…)

(…Omissis…)

SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO

Esta causa fue oída ante el tribunal el 23 de septiembre de 2009, referente a la audiencia final para la Disolución del Matrimonio.

Con base en la evidencia planteada SE DECLARA que:

1.-Los lazos matrimoniales entre el Solicitante, L.A.S.P. y la Demandada (sic), YUDEXZY L.J.M. quedan disueltos, debido a que el matrimonio entre las partes está irremediablemente roto…

. (Destacados de la Sala).

Denota el texto transcrito, que se trata de una sentencia dictada por una autoridad extranjera, para resolver un proceso que surgió en virtud de la demanda que por disolución de matrimonio, introducida, con arreglo en lo dispuesto en la normativa norteamericana correspondiente; por el solicitante actual del exequátur, contra quien fuera su cónyuge para entonces, ciudadana Yudexzy L.J.M..

Coincidiendo con lo expuesto por el Juez declinante, esta Sala determina, que en el caso resuelto por la decisión cuya eficacia jurídica se pretende, vista la declaratoria de disolución del matrimonio contenida en la misma, en virtud de la cual se determina “…irrevocablemente roto…” dicho vínculo; no hubo acuerdo entre las partes.

Por tanto, al aplicar concatenadamente las normas citadas ab initio del presente fallo, tales son: el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinarse necesariamente, que en el caso particularmente analizado, por tratarse de una decisión extranjera producida para resolver un asunto de naturaleza contenciosa, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer el presente exequátur.

La explanada determinación, constituye la aceptación de la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y AdolescenteS de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2010, al coincidir esta Sala con lo observado y manifestado por el tribunal superior declinante respecto a la naturaleza contenciosa del asunto sometido a análisis.

Por ende, visto que los señalamientos referidos así lo denotan, esta Sala se declara competente para resolver sobre lo solicitado, tal como será declarado de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Aceptada tal como ha sido, la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de la Sala, a los fines indicados en los párrafos anteriores; examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales, son:

Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente” (Subrayado y negritas de la Sala)

Conforme con lo dispuesto en el citado artículo, relativo a los requisitos que debe cumplir la solicitud de exequátur, en el escrito que contiene la petición que ocupa a esta Sala, el solicitante debe expresar tanto su domicilio o residencia, como el de aquel contra quien haya de obrar la ejecutoria de la sentencia, cuyo pase legal pretende.

A los efectos de determinar el cumplimiento de la indicada exigencia, esta Sala constató, al examinar los autos respectivos, que la ejecutoria de la sentencia extranjera a la cual se refiere el presente análisis -según lo indicado en el escrito que contiene lo pedido-, se pretende que obre contra YUDEXZY L.K.J., sin embargo, no se encontró en la solicitud examinada, indicación alguna respecto a la dirección de domicilio o residencia de ésta, lo cual implica el incumplimiento del primer requisito exigido en el artículo citado, y constituye razón suficiente para rechazar el exequátur solicitado. Así se decide.

En el mismo sentido debe hacerse notar, que otro de los requisitos que debe cumplir la solicitud de exequátur, es la consignación de la ejecutoria del fallo cuya fuerza legal se pretende, respecto a lo cual la revisión efectuada en el caso bajo análisis resultó infructuosa, por cuanto no consta en los autos examinados, que la sentencia que pretende hacerse valer en Venezuela se encuentre definitivamente firme.

Concluye la Sala y así lo deja establecido en el presente fallo, visto que la solicitud presentada en el caso particular, no cumple con el criterio que reiterada y pacíficamente ha establecido esta Sala, respecto al obligatorio cumplimiento de cada uno de los requisitos correspondientes a la tramitación del procedimiento de exequátur; que lo pedido en el caso particular, debe ser rechazado. Así se decide.

Ahora bien, resulta necesario advertir ante lo decidido por esta Sala de Casación Civil, que la declaratoria contenida en el presente fallo, surte efectos específicamente respecto al proceso de exequátur al cual atañe, sin impedir en modo alguno, que los interesados acudan en oportunidad futura ante esta Sala, para presentar una nueva solicitud de exequátur, cumpliendo a cabalidad con los requisitos cuya deficiencia fue detectada en la presente. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el “…Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Undécimo (sic)(11mo) en y Para el Condado de Miami Dale, Florida, Estados Unidos de América, División de Familia…”, para disolver el vínculo matrimonial que existía entre L.A.S.P. (solicitante del exequátur) y Yudexzy L.K.J.. SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por el apoderado judicial del ciudadano L.A.S.P., por cuanto el escrito que la contiene incumple los requisitos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas al solicitante.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000007

Nota: Publicada en su fecha a las,

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR