Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. QF-9226.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: A.J.C..

Apoderada Judicial: Hamdam S.M..

Órgano Recurrido: Contraloría General del Estado Guárico.

De acuerdo al estudio realizado a las actas que conforman este Expediente que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad prevista en el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

El Ciudadano: A.J.C.R., en su escrito de demanda señaló que, la ciudadana Contralora del Estado Guárico, mediante el Oficio Número 03-0267, de fecha 21 de Febrero de 2008, le notificó que conforme a la Resolución 01-007-2008, ese Despacho Contralor decidió retirarlo del cargo de Registrador de Bienes y Materias, que venía desempeñando en la Contraloría del Estado Guárico, cargo considerado de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los Artículos 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Guárico y 14 de la Ley de la Contraloría del Estado Guárico, nuevo manual de Cargos de la Contraloría del Estado Guárico, aprobado mediante Resolución Nro. 01-034-2007, de fecha 23 de Abril de 2007, basado en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y reforma parcial del Manual Descriptivo de Cargos de los Funcionarios de la Contraloría del Estado Guárico, Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así mismo señaló que la Ciudadana Contralora, en fecha 23 de Abril de 2007, emitió una Resolución signada con el Nro. 01-034-2007, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria N° 52, de fecha 23 de Abril de 2007, donde resolvió cambiar la calificación de Cargo de Carrera a una series de cargos, entre los cuales está el cargo de Registrador de Bienes y Materias, que ejercía su representado, denominándolo a partir de esa fecha como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte manifestó, que con la resolución, se puso en evidencia que el cargo ejercido por su representado estuvo considerado como cargo de carrera hasta el mes de Abril del año 2007. Aduce asimismo, que en fecha 05 de Marzo de 2007, mediante Oficio, Nro. 0440, lo colocan en periodo de prueba por tres meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y mediante Oficio Nro. 1026, de fecha 13 de Junio de 2007, es ratificado en el cargo de Registrador de Bienes y Materiales, luego del cambió de denominación por Registrador de Bienes y Materias, para así denominarlo de libre nombramiento y remoción. Alega de igual forma el Apoderado Judicial del Querellante que la Contralora General del Estado Guárico, al ratificar como de libre nombramiento y remoción, una serie de cargos que fueron considerados hasta el 23 de Abril de 2007, como de carrera, invadió la reserva legal y se arrogó una competencia que es del Legislador y en consecuencia, esa Resolución es nula de toda nulidad, como consecuencia de lo establecido en los Artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que los actos son inconstitucionales, violan todos los principios cuyo guardián y vigilante es nuestro ordenamiento jurídico, quedo demostrado la flagrante violación de los derechos constitucionales de su representado a través de la resolución identificadas.

Finalizó solicitando que sea declarado con lugar la nulidad por inconstitucional e ilegalidad el oficio N° 0125 de fecha 28 de enero de 2008 y la Resolución N° 004-2008, de fecha 28 de enero de 2008, suscrita por la ciudadana Contralora del Estado Guárico, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicita sea reincorporada al cargo que venía ejerciendo y que la incluya en la nómina del personal activo de la Contraloría del Estado Guárico, quien fue retirado en fecha 22 de febrero de 2008, le sean cancelados los salarios caídos con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos primas y bonos, aporte al fondo de ahorros, fondo de pensiones y jubilaciones, ley de política habitacional , intereses sobre prestaciones sociales y beneficios de la convención colectiva, , cesta ticket y cualquier otro beneficio desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Por su parte la ciudadana Abogada M.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Estado Guárico; señaló que el funcionario ingreso libremente sin que mediara concurso como Registrador de Bienes y Materiales, cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Dirección de Administración y Presupuesto de la Contraloría del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en la resolución N° 01-008-2006, de fecha 13-02-06, (G.O.EG extraordinaria N° 23 de fecha 16-02-06), y no en un cargo de carrera como señaló el querellante en su escrito, efectivamente estuvo en un periodo de prueba de 3 meses a los fines de que el funcionario demuestre su actitud, así como su adaptación a las funciones encomendadas.

Admite asimismo, que la Contralora del Estado Guárico, en fecha 23 de abril del 2007, emite Resolución N° 01-034-2007 (G.O.E.G.) Extraordinaria N° 52 de fecha 23-04-2007, donde se le cambia la denominación al cargo de Registrador de Bienes y Materiales por registrador de Bienes y Materias.

Asimismo señaló, que la decisión tomada por la Contralora del estado Guárico, así como la competencia en todo lo relativo a la administración de personal, tiene sus fundamentos en normas constitucionales y legales, por cuanto solamente es a ella a quien le están atribuidas tales competencias

Convino por una parte que efectivamente en fecha 23 de abril de 2007 se emitió la Resolución N° 01-034-2007, y por la otra rechazó, niego y contradigo, los señalamientos realizados en relación a la Resolución en comento, ya que como lo expresó con antelación que el cargo que ejerció el querellante al momento de su ingreso es decir Registrador de Bienes y Materiales, era considerado como de libre nombramiento y remoción.

Igualmente señaló que la reforma realizada al Manual Descriptivo de Cargos de los Funcionarios de la Contraloría General del Estado Guárico, obedece al proceso de modernización y flexibilización del sistema de personal.

Por lo que señala que el cargo que ostentaba el querellante es un cargo de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, manifestó que el Órgano Contralor al cual representa, no tiene obligación alguna a proceder a la reincorporación del ciudadano antes mencionado, al cargo que desempeñaba y nada adeuda por conceptos salariales dejados de percibir, adeudándosele solamente el pago de las prestaciones sociales ya que se designó a un trabajador de la Contraloría del Estado Guárico a los fines de entregarle al ciudadano de marra oficio N° 02-115 de fecha 01-09-2008, indicándole que en la Dirección de Administración y Presupuesto de esta Contraloría Estadal , reposa un Cheque signado con el número 07027114 de fecha 15 de julio del 2008, del Banco Mercantil pagadero a su nombre , por la cantidad de 2.153,46 Bolívares Fuertes por concepto de Prestaciones Sociales, ante tal situación en fecha 22 de septiembre de 2008, este Órgano Contralor decidió notificar por cartel publicado en el periódico la antena, el cual circula en la localidad de San Juan de los Morros, donde se le comunica que en la Dirección de Administración y Presupuesto reposa un cheque pagadero a su nombre por concepto de pago de prestaciones sociales, instándolo a retirarlo a la brevedad posible.

Finalizó solicitando que sea declarado sin lugar la solicitud de reincorporación al cargo que desempeñaba y la cancelación de los salarios dejados de percibir.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo y los escritos de Promoción de Pruebas con sus anexos, traídos a los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Despacho, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente este Juzgador, pasa de seguida a pronunciarse, del contenido de la Querella, donde se demanda la nulidad del Acto de Retiro de fecha 21 de Febrero de 2008, contenido en la Resolución signada bajo el Nro. 01-007-2008 y Oficio Nro. 03-0267, asi como a la condición del funcionario, si ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, a lo que tenemos que indicar y observa quien decide, que de los elementos probatorios aportadas por las partes y muy especial los aportados por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada, consignados en autos, a fin de comprobar las funciones que desempeñaba el funcionario, correspondiéndole a la Administración probar en cual de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario de forma concreta y particular, y se advierte que a los folios 90 al 96, corre inserta Gaceta Oficial del Estado Guárico, donde resuelve calificar entre otros, el cargo que el hoy querellante desempeñaba (Registrador de Bienes y Materias), como de libre nombramiento y remoción, lo que permite determinar a este Juzgador, que las funciones desempeñadas por el Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como de Confianza, por cuanto el recurrente ingresó a laborar para la Contraloría General del Estado Guárico, en el cargo de Registrador de Bienes y Materiales, adscrito a la Dirección de Administración y Presupuesto, a partir del 01 de Marzo de 2007, tal como lo señala el mismo Querellante en su escrito libelar, cargo este, que ejerció en periodo de prueba por un lapso de 3 meses, y culminado dicho periodo de prueba, en fecha 01 de Junio de 2007; le es dirigido un Oficio de fecha 13 de Junio de 2007, signado bajo el Nro. 1026, que corre inserto al folio 27, donde es ratificado en el cargo de Registrador de Bienes y Materiales, cargo este considerado de libre nombramiento y remoción, según consta de Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 01-008-2006, de fecha 21 de Marzo de 2006 y por ello, antes de su nombramiento como funcionario ya dicho cargo, era considerado en el referido Manual, como de Libre Nombramiento y Remoción, a tal punto que, posteriormente en fecha 19 de Junio de 2007, le es dirigido un Oficio Nro. 03-392-2007, en donde le informaban que mediante Resolución Nro. 01-034-2007, de fecha 23 de Abril de 2007, se dictó el Manual Descriptivo del cargo, y el cargo que era desempeñado por él, se denominaría Registrador de Bienes y Materias, considerado también como de libre nombramiento y remoción; por lo que se concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido el cargo de Registrador de Bienes y Materias, de acuerdo a los términos de los artículos 20 Numeral 3 y 21 la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 53 ejusdem; se concluye que si probó el ente administrativo que el cargo que ejercía el Querellante era de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ser de los denominados de Confianza, dado que de acuerdo al cargo de Registrador de Bienes y Materiales, que ocupaba el hoy querellante, realizaba funciones propias de los funcionarios de Confianza; por lo que no se le puede dar la condición de funcionario público de carrera por cuanto no goza de las prerrogativas que gozan los mismos, referido a la estabilidad en el cargo, por ello a juicio de quien decide, que la motivación del acto mediante el cual remueven al Recurrente está ajustada a derecho, pues se le indicaron las razones jurídicas o fundamento de derecho, como fue indicar lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no le permiten aducir en esta instancia elementos que llevaran a la convicción contraria a quien decide de no ser funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto contentivo de la remoción que fuere dictado por la Contralora General del Estado Guárico, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 28 numeral 2, de la Ley de la Contraloría General del Estado Guárico, le corresponde al Contralor del Estado, ejercer la administración de Personal y la potestad jerárquica, así como el nombramiento y la remoción del personal, y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que en el caso subjudice resulta innecesario la tramitación de procedimiento administrativo alguno para remover del cargo a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial. Y así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: A.J.C.R., mediante Apoderada Judicial, contra los Actos Administrativos contenido en la Resolución Nro. 01-007-2008 y Oficio Nro. 03-267, de fecha 21 de Febrero de 2008, suscritos ambos, en San Juan de los Morros, por la Ciudadana: P.J.C.S., Contralora del Estado Guárico (I), todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 12 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/wendy.

Exp. QF-9226.

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