Sentencia nº 3192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-1039

El 16 de mayo de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el abogado A.R.H., titular de la cédula de identidad N° 1.144.159 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.481, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia del 16 de noviembre de 2004 dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la recusación interpuesta por la representación del Ministerio Público contra el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y a la libertad económica, contenidos en los artículos 21, 89 y 112 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 18 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, agraviante en este caso (…) mediante sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de dos mil cuatro (16-11-2004), asunto identificado (…) con las siglas GK01-2004-000055 (…) declaró CON LUGAR la recusación propuesta por la abogada Y.S.G., Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el Juez N° 3 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, abogado A.R.A.M., en la causa (…) seguida contra los ciudadanos J.R.N.F. y J.F.S.C., de quienes cumplo funciones de defensor, conjuntamente con el abogado HERNÁN MIRABAL BORGES (…), conforme lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fallo que acarrea la lesión que motiva la presente acción de amparo, por restricción de mi derecho al trabajo y dedicación a la actividad económica de mi preferencia (…) así como (…) a la igualdad y no discriminación (…)”. (Mayúsculas del quejoso).

Que “(…) por efecto inmediato del fallo en cuestión, se me ha privado, desde la fecha de la referida sentencia, hasta la presente en que interpongo esta solicitud de amparo, del derecho de ejercer mi profesión de abogado en libre ejercicio, como defensor o acusador, en el indicado Tribunal de Juicio que preside el nombrado Juez (...) toda vez que, por efecto de la misma sentencia, en todo proceso en que yo intervenga debe el referido juez inhibirse (…)”.

Que “(…) el fallo en cuestión establece la existencia de una presunta ‘relación’ entre el Juez y quien suscribe sin determinar, en absoluto, los elementos, que deben cursar en las actuaciones (…)”.

Que “(…) lo anterior significa que (…) mediante el acto jurisdiccional cuestionado, dispone impedirme y de hecho me ha impedido, el ejercicio profesional en cualquier asunto y por tiempo indefinido en un Tribunal de la República, por cuanto según su criterio, basado en razones que no determina, existe la posibilidad de una afección a la imparcialidad del Juez a cargo de dicho Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (…)”.

Que “(…) el informe presentado por el ciudadano Juez con motivo de la recusación, es forzoso señalar que, de dicho informe no emerge prueba alguna de la supuesta relación alegada por la Fiscal. En efecto, allí sólo se mencionan determinadas circunstancias que resultan ajenas a la idea de ‘causas graves’ que (sic) en conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, podrían constituir causal de inhibición o recusación (…)”.

Que “(…) ninguna relación existe entre el Juez de la indicada causa y el objeto de la misma; (…) pues el hecho de haber compartido (…) algún caso o varios, con el Juez recusado, no demuestra sino la existencia de una relación derivada de la representación en juicio con las partes que designaron a los abogados, entre estos al suscrito y al Juez (…)”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, la nulidad de la sentencia del 16 de noviembre de 2004, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 16 de noviembre de 2004, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró lo siguiente:

Que “(…) El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que: ‘(…) La inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a, alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada (…)’.

Del criterio jurisprudencial trascrito se infiere claramente que la parte que proponga la recusación, al considerar al Juez o funcionario que recusa en uno de los supuestos legales contemplados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de acreditar fehacientemente la existencia de ese vínculo, por manera que de no hacerlo podría acarrear inmediatamente su improcedencia.

De la revisión efectuada a los recaudos acompañados por la recusante, se evidencia que en efecto al Juez recusado abogado A.A., actuó en forma conjunta con los abogados A.R.H. y A.R.B., en la causa seguida al ciudadano E.J.G.C., como defensores de éste, señalando en efecto como domicilio procesal en común, la sede del mismo escritorio Jurídico, Ubicado en el Centro Comercial La Grieta, segundo Nivel, Oficina N° 15, Urbanización El Viñedo, Valencia. Al respecto el recusado, admite haber actuado en la mencionada causa, conjuntamente con los mencionados abogados, todos con el carácter de defensores; lo que a su criterio no implica asociación entre sí ni interés común distinto al que se desprende de su representación en esa causa, y agregó que sólo en esa oportunidad por economía procesal se señaló el domicilio en común, pues su escritorio jurídico se encontraba ubicado en otra dirección.

Ante lo argumentado por el Juez recusado es necesario señalar que la noción de domicilio procesal no conlleva en momento alguno relación con el concepto de economía procesal, pues el domicilio o lugar procesal se ha de señalar por las partes a los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, por lo cual las partes o sus representantes dentro del proceso ya sea penal o de cualquier naturaleza procesal, deben indicarlo en las actuaciones, a los fines del debido ejercicio del derecho a la defensa, ya que la notificación debe agotarse primero por vía personal, y actualmente por vía interpersonal como son los medios electrónicos. Si bien el derecho de la defensa puede conforme a la legislación procesal penal ser ejercido hasta por tres abogados, tal situación o condición de ‘defensores’ engloba un litis consorcio, que genera intereses comunes en beneficio de la persona a cuyo favor se gestiona, y en el aspecto individual existe un interés propio que se conjuga en una misma disposición de prestar un servicio profesional de calidad.

En el caso que ahora ocupa a esta Sala, se ha demostrado la existencia de la relación alegada por la proponente de la recusación que se desprende tanto de los recaudos consignados por ésta con pretensión probatoria como por las afirmaciones expuestas en el informe presentado por el Juez recusado. De tal situación se genera la posibilidad cierta de que exista una afección al principio de imparcialidad, la cual debe estar garantizada plenamente a las partes dentro de un proceso, es decir que no deben existir elementos que se constituyan en indicadores de esa afección, o simplemente que hagan crear la percepción de que así fuera sobre todo como en este caso, cuando existe un elemento objetivo que lo señala, cuando la transparencia e idoneidad que debe imperar en todo administrador de justicia, pueda ser puesto en entredicho, razón esta que hace procedente declarar CON LUGAR la presente recusación por existir prueba de la relación invocada que configura un supuesto que permite encuadrarla en la causal invocada contemplada en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas del original).

III DE LA COMPETENCIA

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la Sala es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia distinta a la Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como las C. deA. en lo Penal, y dado que en el caso de autos, la solicitud de amparo fue ejercida contra un fallo de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; esta Sala, congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el presente amparo constitucional se ejerce contra el fallo del 16 de noviembre de 2004, dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró con lugar la recusación ejercida por la representación del Ministerio Público contra el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el marco del juicio que por homicidio calificado se le sigue a los ciudadanos J.R.N.F. y J.S.C..

Así las cosas, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo, conviene señalar que las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia. No obstante, en materia penal, en ningún caso resultan recurribles en casación, pues solamente son susceptibles de recurrirse aquellas decisiones definitivas, emanadas de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público o la víctima en su querella, hayan pedido la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas, o bien aquellas que confirmen o declaren la terminación del juicio o que hagan imposible su continuación.

En tal sentido, siendo que en el presente caso el hecho lesivo se encuentra constituido por una decisión emanada de una Corte de Apelaciones que no reviste un carácter definitivo, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, por lo cual no resulta recurrible en casación, la única vía procesal de la cual disponía el accionante para atacar la decisión presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales es el amparo constitucional; en consecuencia, resulta admisible prima facie de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra una decisión judicial, al respecto, esta Sala considera oportuno pronunciarse acerca de cómo ha sido concebida la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales en nuestra legislación, en el entendido de que se trata de un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Así, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…).

(Subrayado de la Sala).

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación de derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

En este orden de ideas, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), que la procedencia de la acción de amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.

En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró con lugar la recusación ejercida por la representación del Ministerio Público contra el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto “(…) el Juez recusado (…) actuó en forma conjunta con los abogados A.R.H. y A.R.B., en la causa seguida al ciudadano E.J.G.C. como defensores de éste (…)”.

Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”).

En efecto, el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…) Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, el quejoso adujo que el fallo presuntamente lesivo mal pudo declarar con lugar la recusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, pues -a su decir- el Juez recusado nunca fue su socio, ya que el hecho de haber llevado de manera conjunta algunos casos no implicaba que existiere una sociedad de intereses entre ellos.

De manera que, la sociedad de intereses debe ser entendida como la fuerte o excesiva unión de tipo social, del funcionario público -en este caso del Juzgador- con alguna de las partes del juicio o cualquiera de sus apoderados judiciales.

Señalado lo anterior, de los autos se desprende que efectivamente entre el Juez recusado y el abogado accionante, existió una relación previa al juicio primigenio, consistente en el ejercicio conjunto de la defensa en algunos casos judiciales, lo cual fue considerado por el Juzgado presuntamente agraviante como una sociedad de intereses que constituía un motivo de recusación, en tal sentido, visto que en el presente caso se comprobó un vínculo preexistente entre el recusado y el quejoso, no verifica esta Sala violaciones a los derechos constitucionales del actor; en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo del 16 de noviembre de 2004 dictado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.R.H., titular de la cédula de identidad N° 1.144.159 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.481, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2004 dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la recusación interpuesta por la representación del Ministerio Público contra el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-1039

LEML/ c

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