Sentencia nº 300 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 6 de agosto de 2014

204° y 155°

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta en fecha 30 de julio de 2014, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 17 de julio de 2014, la ciudadana ARLEC V.L.H., titular de la cédula de identidad Nro. 7.421.169, actuando en nombre propio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.979, ejerció acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión “(…) publicada dos veces una de fecha 10 de junio de 2014 y otra de fecha 19 de junio de 2014” (folio 1 del expediente), dictada por la CORTE DISCIPLINARIA JUDICIAL, que declaró, entre otros aspectos, “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la [accionante y] anul[ó] parcialmente la sentencia N° TDJ-SD-2013-130, dictada en fecha 08 de agosto de 2013 por el Tribunal Disciplinario Judicial, únicamente en lo que respecta a la imposición de la sanción de inhabilitación a la jueza denunciada por un período de 2 años confirmando el resto de su contenido (…)” (vto. del folio 12 del expediente. Agregado del Juzgado).

Ahora bien, al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el mismo dispone: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 7. Cuando [exista] (…) alguna disposición expresa de la ley (…)”. (Agregado y resaltado nuestro).

En tal sentido, se observa que los artículos 1 y 39 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana reformado mediante ley el 20 de agosto de 2010 y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.493 del 23 de agosto de ese mismo año, establecen lo siguiente:

Artículo 1. El presente Código tiene por objeto establecer los principios éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la República, así como su régimen disciplinario, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia

.

Artículo 39. Los órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes contenidos en este Código

.

De las normas que anteceden se desprende que con la entrada en vigencia del Código en comento, se creó la jurisdicción especial disciplinaria, así como los órganos que la integran, correspondiéndole a los tribunales disciplinarios previstos en dicho instrumento la competencia para conocer sobre las faltas disciplinarias y éticas de los jueces de la República.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 1.183, dictada en fecha 7 de agosto de 2012, caso: J.C.V.M., precisó algunas consideraciones en torno a la jurisdicción disciplinaria judicial y a los órganos encargados de ejercerla, de la manera siguiente:

El 2 de agosto de 2000 el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en acatamiento de lo ordenado en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.014 del 15 de agosto de 2000; con este instrumento, este M.T. creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerciera por delegación, las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial (artículo 1) y la Comisión Judicial, como órgano de este Tribunal Supremo de Justicia que ejecutaría, por delegación, las funciones y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (artículo 2), dando cumplimiento al mandato constitucional, para poner fin a la vigencia del Régimen Transitorio dictado por el Constituyente. Por ende, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesó en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura y pasó a ejercer únicamente funciones disciplinarias, hasta tanto fuese dictada la legislación especial en la materia y se creasen los Tribunales Disciplinarios.

Ahora bien, es importante señalar que el 6 de agosto de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el cual posteriormente fue reformado a través de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, promulgada el 20 de agosto de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de ese mismo año, (…Omissis…)

No obstante lo anterior, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesaría en sus funciones cuando se creasen los Tribunales Disciplinarios, tal como lo ordenaba la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra e) de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la cual pautaba que: ‘[l]a Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicte la legislación y se crea la jurisdicción disciplinaria y los correspondientes tribunales disciplinarios’ y la Disposición Primera del señalado Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en el Capítulo VII de la ‘Disposiciones Transitorias’, cuando dispone ‘[a] partir de la entrada en vigencia del presente Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de sus competencias y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial. […]’.

Así, el 9 de junio de 2011, la Plenaria de la Asamblea Nacional procedió a la designación de los ciudadanos que ocuparían los cargos de jueces y juezas principales y de sus suplentes en el Tribunal Disciplinario y la Corte Disciplinaria Judicial, lo cual fue publicado el 10 de junio de 2011 en la Gaceta Oficial N° 39.693, cesando partir de ese momento las funciones disciplinarias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Una vez creados esos Tribunales Disciplinarios pasó a ser competencia exclusiva y excluyente de los mismos el régimen disciplinario de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, por faltas e irregularidades tanto administrativas como éticas, según el mandato constitucional previsto en el ya mencionado artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El advenimiento de esta jurisdicción disciplinaria judicial trajo consigo un cambio sustancial en lo que se refiere a la naturaleza del órgano encargado de llevar a cabo la actividad disciplinaria judicial en el país y el procedimiento empleado para ello; en efecto, antes de la creación de esos tribunales disciplinarios, dicha actividad era ejecutada por un órgano administrativo, como lo era el Consejo de la Judicatura y posteriormente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, sus decisiones al revestir la forma de acto administrativo, podían ser cuestionadas bien por vía administrativa, a través del ejercicio del recurso de reconsideración o por la vía judicial, a través del ejercicio del recurso de nulidad contra actos administrativos ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Artículo 32 del Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 del 28 de marzo del 2000).

En la actualidad, el hecho de que la actividad disciplinaria judicial se encuentre atribuida a una jurisdicción especial, implica la presencia de verdaderos órganos jurisdiccionales, es decir, de tribunales de ley, los cuales en ejecución de un iter procesal emiten un pronunciamiento que reviste la forma de sentencia, la cual como toda decisión de carácter jurisdiccional, está sujeta al ejercicio ordinario del recurso de apelación -previsto en el artículo 83 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana- y de recursos o solicitudes extraordinarias como la acción de amparo o la solicitud de revisión

. (Resaltado de este Juzgado).

Se colige del anterior análisis que a partir de la promulgación del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana se estatuye el régimen disciplinario de los jueces y juezas, a través del cual se tipifican las faltas disciplinarias; se erige la estructura orgánica de la jurisdicción disciplinaria, creando así, los tribunales disciplinarios en dos grados y se diseña el proceso disciplinario que ha de seguirse ante los órganos jurisdiccionales respectivos para determinar la comisión de los ilícitos cometidos por dichos funcionarios e imponer la sanción a que hubiere lugar, haciendo énfasis en que sus decisiones se exteriorizan en forma de sentencia, la cual como toda decisión de carácter jurisdiccional, está sujeta al ejercicio de los recursos de impugnación tanto ordinarios como extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, en orden a lo expresado, advierte este Juzgado que en el caso bajo estudio se pretendió ejercer una acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión “(…) publicada dos veces una de fecha 10 de junio de 2014 y otra de fecha 19 de junio de 2014”, dictada por la Corte Disciplinaria Judicial.

Sin embargo, se observa que tales acciones se dirigen a impugnar actos administrativos, ya sea de efectos generales o particulares, por tanto mal puede por esta vía atacarse la validez de una sentencia dictada por un tribunal de la jurisdicción disciplinaria como lo es la Corte Disciplinaria Judicial, por no constituir el mismo un acto administrativo, sino por el contrario es el resultado del ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia.

Por todos los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible el presente recurso de nulidad con fundamento en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 35, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Finalmente, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del presente auto.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-0959/DA-JS

En fecha seis (6) de agosto del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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