Sentencia nº 299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente 06-1568

El 25 de octubre de 2006, los abogados A.H., C.R. ARAUJO, M.H., B.P.S. y Á.Y., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.916.343, 9.372.239, 11.777.980, 8.219.738 y 4.246.358, respectivamente, en su carácter de Defensora Pública con competencia ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Coordinador Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora Nacional de Actuación Procesal de la Defensa Pública y Coordinadora Nacional de Disciplina y Vigilancia de la Defensa Pública, respectivamente, interpusieron acción de interpretación de los artículos 267 y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por decisión Nº 224 del 14 de febrero de 2007, la Sala admitió el recurso de interpretación, declaró la causa como de mero derecho y ordenó las notificaciones respectivas.

El 6 de noviembre de 2007, la abogada O.G., actuando en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo, solicitó la declaratoria de improcedencia del recurso de interpretación, ante la existencia de un recurso de nulidad intentado contra el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública que cursa en el expediente 07-0124.

El 19 de diciembre de 2007, se libró el edicto dirigido a la notificación de los terceros interesados. No consta que el referido edicto haya sido retirado, posteriormente publicado ni consignado.

El 8 de enero de 2008, se notificó al Fiscal General de la República. Igualmente, el 9 de enero de 2008, fueron notificados la Presidenta de la Asamblea Nacional, la Procuradora General de la República y la parte actora.

Por escrito del 31 de enero de 2008, la abogada A.C.F.S., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante esta Sala Constitucional solicitó que, para la resolución definitiva del caso de autos, se esperara por el pronunciamiento del recurso contenido en el expediente Nº 07-0124, en el que se pretende la nulidad del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

El 28 de febrero de 2008, el abogado C.M.C., actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República solicitó que, para la resolución definitiva del caso de autos, se esperara por el pronunciamiento del recurso contenido en el expediente Nº 07-0124, en el que se pretende la nulidad del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Luego de un detenido análisis de la solicitud, esta Sala observa los siguientes hechos relevantes, que justificaron la interposición de la presente interpretación constitucional:

En primer lugar, sostienen que su legitimación viene dada por su condición de Defensores Públicos y Coordinadores Nacionales de la Defensa Pública, derivando un interés actual en determinar el órgano de adscripción de la Defensa Pública, ante la ausencia de ley.

Adujeron, en cuanto a la admisibilidad, que “el pronunciamiento solicitado tiene una incidencia determinante en lo atinente a la legalidad de las actuaciones de la Defensa Pública en cuanto a la designación y remoción de su Director General, cual (sic) órgano estaría llamado a ejercer el control de gestión de dicha institución y los alcances de las labores de inspección y vigilancia que ha atribuido al Tribunal Supremo de Justicia, la propia Constitución. Por otra parte, esa honorable Sala Constitucional no ha resuelto previamente el punto a través de otra decisión en la que se haya planteado la duda interpretativa”.

Afirmaron que las normas cuya interpretación es solicitada se refieren, en primer lugar, a la facultad del Tribunal Supremo de Justicia para inspeccionar y vigilar las defensorías públicas y, en segundo lugar, los aspectos que deberán ser regulados por la ley respectiva, específicamente, su autonomía, organización y funcionamiento.

Señalaron que la Defensa Pública es de rango constitucional y forma parte integrante del Sistema de Justicia, conforme lo dispone el artículo 253 constitucional, orientando su actuación en el proceso judicial, según lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero no está clara su adscripción al Poder Judicial, pues con ella confluyen otros poderes públicos como el Ministerio Público o el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e inclusive los ciudadanos.

Sostuvieron que la Constitución no es clara en cuanto a los aspectos organizativos, funcionales y de autonomía de la Defensa Pública, pues tampoco la ley que regule la materia había sido dictada.

Afirmaron que en el artículo 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 138 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se dispone que la designación de los defensores públicos corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la duda razonable de las disposiciones citadas, esgrimieron:

1.- Si por la ubicación de las normas las cuales se encuentran en el Capítulo III ´Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia `correspondientes al Título V ´De la Organización del Poder Público Nacional`, debe entenderse a la Defensa Pública en cualquiera de sus expresiones, como parte integrante del Poder Judicial y dentro de éste, adscrito al Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano con competencia para ejercer la inspección y fiscalización de sus labores;

2.- Si determinada la adscripción al Tribunal Supremo de Justicia como máxima expresión del Poder Judicial, corresponderá a éste, la designación y remoción del Director General de la Defensa Pública.

3.- Cual (sic) es el alcance de la facultad de inspección y vigilancia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Defensa Pública

.

Solicitaron que se interpretara el alcance y contenido de los artículos 267 y 268 constitucionales, en el sentido de aclarar “si la Defensa Pública forma parte del Poder Judicial y dentro del Poder Judicial está bajo la adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, a quien la Constitución le ha atribuido la vigilancia e inspección de sus actividades; si corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la designación y remoción del Director General de la Defensa Pública; y finalmente cuales (sic) son los alcances de las facultades de inspección y vigilancia que tiene atribuidas el tribunal Supremo de Justicia, acerca de la institución de la Defensa Pública”.

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, desde el 25 de octubre de 2006, oportunidad en la que se dejó constancia de la recepción del recurso de interpretación en esta Sala, la parte actora no realizó actuación alguna que demostrara su interés procesal en que la misma fuera decidida. Igualmente, consta que la última actuación en el proceso es del 28 de febrero de 2008, oportunidad en la que el sustituto de la Procuradora General de la República presentó escrito de consideraciones.

Tales circunstancias, encuadran dentro del supuesto previsto en el párrafo 16 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 19:

(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)

. (Subyarado de la presente decisión).

La norma citada tiene como finalidad que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio expuesto mediante decisión Nº 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), “que acordó desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince [párrafo 16] del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador”, y en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó aplicar supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 eiusdem, en lo relativo a la perención de la instancia.

Tal norma contiene en su texto, lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Subrayado de esta decisión).

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula de manera clara y expresa la institución de la perención, es evidente su aplicación a la presente causa, en tanto que se da el supuesto que aquél prevé. Así se decide.

Por ello, al constatar la Sala que en el caso de autos la parte actora no realizó acto alguno con posterioridad a la interposición del recurso de interpretación -26 de octubre de 2006- y, además, se produjo una paralización del proceso desde el 28 de febrero de 2008 -fecha de la presentación del último escrito por parte del sustituto de la Procuradora General de la República- es evidente que transcurrió un período de inactividad de las partes mucho mayor a un año, por lo que se verifica que ha transcurrido el lapso de perención previsto en la norma citada. En razón de ello, resulta forzoso para esta Sala declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en el presente juicio de interpretación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia y la extinción del proceso en el recurso de interpretación de los artículos 267 y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presentado por los abogados A.H., C.R. ARAUJO, M.H., B.P.S. y Á.Y., en su carácter de Defensora Pública con competencia ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Coordinador Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora Nacional de Actuación Procesal de la Defensa Pública y Coordinadora Nacional de Disciplina y Vigilancia de la Defensa Pública, respectivamente.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 23 días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 06-1568

ADR /

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR