Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 1 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002240

ASUNTO : SP11-P-2005-002240

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

DE LAS PARTES:

JUEZ PROFESIONAL.

Abg. R.A.C.D..

ACUSADOS:

ROBINSO A.Q.G. Y J.A.M.M.

DEFENSORES:

ABG. A.F.R. Y T.M.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Abg. D.A.H..

SECRETARIO

Abg. MARLENY CARDENAS CORREA .

DELITO:

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Juzgado Unipersonal, presidido por el Abogado R.A.C.D., procede a dictar Sentencia en la presente causa, y a tal efecto observa:

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Siendo las 09:20 horas de la mañana, del día 27 de Octubre del año 2005, el ST/1. (GN) R.R.A., se encontraba en la Oficina de la Unidad cuando recibió llamada telefónica de la ciudadana L.Z., encargada de la Oficina de recepción de encomiendas de la empresa DHL, ubicada en el Centro Comercial Frontera de San Antonio, Estado Táchira, informando que en la mencionada empresa se encontraban dos (02) ciudadanos colocando una encomienda con destino al R.d.E., inmediatamente salió comisión integrada por los efectivos ST/1. (GN) R.R.A., C/2. (GN) J.A.C.C., y DTG. (GN) YILBERT A.P.C., con destino a la empresa antes mencionada, una vez en sitio se identificaron como efectivos del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional; así mismo, la ciudadana L.Z.C.G., titular de la Cédula de identidad Nro. 14.265.238, venezolana, natural de San Cristóbal, nacida el 04 de mayo de 1979, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión TSU en administración, residenciada en la calle C.R.L., El Valle, vía Capacho, Municipio Independencia, encargada de la citada empresa de encomiendas le informó al ST/1. (GN) R.R.A., que dos ciudadanos ahí presentes estaban colocando una encomienda con destino al R.E., la cual era de una caja de madera, seguidamente el C/2. (GN) J.C.C., procedió a identificarse y a solicitar la colaboración a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos en la revisión e inspección que se iba a realizar a la encomienda quienes quedaron identificados como W.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° 11.106.072, venezolano, nacido el 01 de diciembre de 1968, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Embarcador de Aduanas, trabajando actualmente en Transporte COPETRAN DE VENEZUELA C.A., natural de S.A.E.T., residenciado en la calle 1ra. Norte 2-E, 47, Barrio Quinta Voz, Cúcuta Colombia y S.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.927.940, venezolano, nacido el 10 de abril de 1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, trabajando actualmente en Transporte COPETRAN DE VENEZUELA C.A., natural de San A.d.T., residenciado en la calle 5, casa Nro. 39, sector Nro. 3, Barrio la integración Ureña, Estado Táchira; posteriormente, el ST/1. (GN) R.R.A., procedió a solicitar la identificación a los ciudadanos que portaban la encomienda quedando identificados como J.A.M.M., Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 88.249.903, de 25 años de edad, nacido el día 08-01-1980, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión publicista, natural de Bucaramanga, República de Colombia y residenciado actualmente en la calle 11 B-10, urb. San Martín -A, Cúcuta, Republica de Colombia y Q.G.R.A., Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 88.260.945, de 22 años de edad, nacido el día 28-11-1982, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión comerciante, natural de Santuario, Departamento de Antioquia, República de Colombia y residenciado actualmente en la avenida 7ma. Calle 9na, edificio Multicentro, apartamento 602, Cúcuta, Republica de Colombia; posteriormente el DTG. (GN) P.C.Y., procedió abrir la encomienda la cual constaba de una caja de madera, la cual al ser abierta se pudo observar una (01) estatua antropomorfa, elaborada en Bronce, de color verde, luego el ST/1. (GN) R.R.A., revisó la guía de envío Nro. 9032340855, de la empresa de encomiendas DHL, donde se podía leer remitente C.C.J.R. CIV- 14.179.816, Dirección carrera 9, Nro. 8-35, barrio Lagunita, San A.d.T., Venezuela, teléfono 04167557971, y Destinatario SRES ARTESANIA ISLA, calle camino Real I.S.E.; al percatarse de que la identificación no correspondía a los ciudadanos que estaban colocando la encomienda se trasladaron con los dos (02) ciudadanos y los dos (02) testigos hasta las instalaciones del Comando. Una vez en el Comando el ST/1. (GN) R.R.A., en presencia de los testigos, le pregunto a los ciudadanos Q.G.R.A. y J.A.M.M., si llevaban oculto en sus ropas o adheridos a su cuerpo o en su pertenencias, objetos o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo los mismos que no; procediendo el ST/1. (GN) R.R. a perforar con un taladro eléctrico la parte trasera de la estatua, específicamente en la espalda y observo en la punta de la mecha, un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante, seguidamente el ST/1. (GN) R.R.A., procedió a realizar una prueba de orientación Narcotest, con reactivo de Scott, que arrojo como resultado, al introducir una pequeña muestra en el sobre del test, una coloración azul turquesa, que es positivo para la droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto la estatua, de veinticuatro kilos con quinientos sesenta gramos (24.560 Kgrs.), siendo colocada la misma en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto Nro. 6770395, seguidamente el DTG. (GN) YILBERT A.P.C., procedió a leerle los derechos de los imputados.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El juicio oral y público, se desarrolló en 3 audiencias de los días 29 de Junio, 10 y 20 de Julio de 2006 de 2006, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el Juez Abogado R.A.C.D. y el Secretario Abogado H.E.O.H.. El Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abg. D.A.H.H., los acusados y el defensor T.M., más no hizo acto de presencia la abogado defensor Angelica Zulay Sabogal Lizarazo, quien asiste al acusado R.A.Q.G.. Presente el acusado R.A.Q.G., en sala este expuso: “Ciudadano Juez revoco el nombramiento que le hiciere a la abogada privada y pido que se me nombre un defensor publico penal, es todo. Oído el pedimento que hizo el imputado, se acordó nombrarle un defensor publico penal recayendo en la Abogado F.R., quien estando presente expuso: “Ciudadano Juez acepto el nombramiento que se me acaba de hacer juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad e importancia del mismo, así mismo reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra J.A.M.M., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC- 88.249.903, soltero, profesión u oficio Publicista, fecha de nacimiento 08-01-1980, de 25 años de edad , hijo A.M. y G.M.C., residenciado Calle tercera N° 11-P10, Urbanización San Martín, Cúcuta República de Colombia Y R.A.Q.G., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.260.945, soltero, profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 28-11-82, 22 años de edad, hijo de J.D.Q.M. (F) y C.R.G.A., residenciado Avenida Séptima, calle novena, Edificio Multi Centro, apartamento 602, Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano, el representante del Ministerio Público, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados J.A.M.M. Y R.A.Q.G., finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogado F.R. quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicitó que fuere escuchado su defendido ciudadano R.A.Q.G., ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos. A continuación ordenó al Alguacil de sala el traslado del Acusado, al sitio donde le corresponde R.A.Q.G. y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 Ejusdem, la Juez le explicó en palabras sencillas el hecho que se le imputó, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndolo así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, el acusado manifestó que deseaba declarar y expone: “ Yo admito los hechos, por lo que me acusa el Ministerio Publico, es todo”. El Juez le manifestó al acusado que si tenía conocimiento de que con este acto, la consecuencia necesaria, era que la Sentencia sería Condenatoria, manifestando el mismo que sí. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “La defensa solicita una vez escuchada la declaración de mi defendido, que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° y del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”. Acto Seguido el Tribunal hizo traer nuevamente a sala al co-acusado J.M., y le cedió el derecho de palabra al defensor T.M. defensor del ciudadano J.A.M.M. quien expuso: Ciudadano Juez esta defensa demostrara en el juicio oral y publico la inocencia de mi defendido, así mismo solicito que se admita como prueba la testifical del imputado y se tome en cuenta la declaración de la ciudadano R.A.Q.G.d. conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez hace retirar de la sala a A.Q. y le impone al imputado J.A.M.M.d. precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndolo así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, el acusado manifestó que deseaba declarar y expone: “No deseo declarar , es todo. Acto seguido el Tribunal le solicita opinión al Ministerio Publico en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos realizada por el acusado R.A.Q.G., este expuso: “ No tengo objeción, es todo.

CAPITULO I

LAS PRUEBAS

Las pruebas promovidas por el Ministerio Público, fueron debidamente evacuadas en juicio, con estricto apego a los principios de inmediación, concentración y oralidad, la declaración de los funcionarios aprehensores R.A.R. y Yilbert A.P.C., los testigos presénciales del procedimiento Gildower W.S., L.Z.C.G., R.A.Q. y W.A.S..

Pruebas documentales, referidas a Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-2005-/PO/DQ/099, de fecha 21 de Mayo de 2005 y 2.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1814 de fecha 28 de Octubre de 2005.

TITULO IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS

HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Analizados los hechos, pruebas practicadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose evacuado fundamentales pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público, como lo fueron los dos (2) funcionarios aprehensores, la prescindencia del 3er funcionario aprehensor, en virtud a la imposibilidad de hacerlo comparecer, por las causas señalas en las boletas de citación, así también de las declaraciones de la totalidad de los testigos civiles presenciales del hecho, por ser ciertamente suficientes las deposiciones de los funcionarios aprehensores, testigos e incorporándose las documentales por su lectura.

1) De la declaración del Sargento (GN) R.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.709.653, de profesión u oficio Militar, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien expuso que se encontraba como supervisor de servicio de la unidad de inteligencia antidrogas, recibió llamada de la señorita Liliana, encargada de encomiendas de la empresa DHL, informándole de la presencia de dos ciudadanos en actitud sospechosa, se trasladó al lugar en compañía de dos guardias nacionales, y le realizaron una inspección a la encomienda que tenía como destino España, se abrió la caja, se observó una estatua de material fuerte y procedí al traslado al comando, se revisó minuciosamente, se abrió con un taladro y se detectó una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al hacerle la prueba de narcotest, dió positivo para Cocaíana. Debiendo valorarse en su totalidad la citada declaración, en atención a que es uno de los dos funcionarios actuantes, que junto al otro funcionario, son testigos de la comisión que practicaron y por ende, presenciaron el hallazgo inicial, para establecer la existencia de la sustancia y el grado de participación o no del co-acusado.

2) De la declaración del ciudadano YILBERT A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.032, de profesión u oficio Militar, quien expuso, que en fecha pasada en la empresa de encomiendas DHL, se recibió una llamada de dicha empresa a su comando, que el Sargento lo comisionó a él y al distinguido C.J., para que se trasladaran allá, allí se encontraban la señorita Liliana y dos señores, que el Sargento les ordenó identificar el envió, siendo una caja que al ser destapada, se encontraba una estatua, buscaron dos testigos, solicitándoles la colaboración y de la señorita Liliana, al no tener el material, las trasladamos al comando a los fines de la revisión, usaron un taladro y al perforar la estatua, salio un polvo de olor fuerte y penetrante, realizándole la prueba de narco test, dando positivo para Cocaína. Al igual que la declaración anterior, debe ésta valorarse en su totalidad, ya que permite establecer la presencia del cuerpo del delito, circunstancias de modo, tiempo y lugar, principalmente el grado de participación del co-acusado.

3) ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 27 de Octubre de 2005, en la cual se dejó constancia: “…Una (01) caja de madera contentiva en su interior de una estatua en forma de hombre en Bronce de color verde la cual ser perforada con un taladro salió un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante la cual al efectuarle la prueba de orientación (Narcotex) SCOOT dio un color azul positivo para la presunta droga denominada “COCAÍNA”, arrojando un peso bruto de veinticuatro kilos con quinientos sesenta gramos (24.560 Kgrs.), siendo colocada en una bolsa plástica transparente con el precinto Nro. 6770399...”, así también dictamen pericial Químico N° CO-LC-LR-DIR-DQ-20051814, de fecha 28 de octubre de 2005, suscrita por el experto ING. QUIM. C.C.A., donde éste expresó: “…A. Descripción de las muestras: -Una (01) estatua alusiva a un desnudo masculino, elaborado en material metálico (bronce), en cuyo interior se consiguió de manera oculta, una sustancia de color blanco, de consistencia de polvo homogéneo, de olor fuerte y penetrante y se identificó con el número 1…C. CONCLUSIONES: 2-. Las muestras recibidas y analizadas identificadas con el número 1 se corresponde a: CLORHIDRATO DE CAOCAINA, con un peso neto de 12.452.7482 g…”.

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4) De la declaración del testigo GILDOWER W.S., quien dijo que estaba en la oficina de Copetran al lado de DHL, y los buscaron unos guardia para que sirvieran de testigo, que aceptaron y se trasladaron a la ofician de encomiendas, que los guardias interrogaban a uno y al otro sobre la encomienda, que el otro señor (refiriéndose al que no estaba en sala), que a última hora decidieron revisar la estatua, que él señor presente en sala ( J.M.) dijo que él hacía publicidad, que encontraron un químico, le hicieron la prueba y salió positivo para drogas, conduciendo lo dicho por el testigo, a que si estuvo efectivamente en el lugar de los hechos, aportando fundamental información de lo ocurrido, valorándose en su totalidad.

5) El testigo W.A.S., sostuvo en sala que se encontraba laborando en la empresa Copetran, se le acercó un funcionario, y les pidió la cédula a él y a un conductor de la empresa para que sirvieran de testigos a lado en DHL, acudiendo al lugar y se encontraban varios funcionarios, la muchacha de la empresa y el acusado, preguntando los guardia nacionales de quien era la encomienda, contestando la muchacha de la empresa, que era del muchacho que estaba haciendo una llamada en el Ciber, y un distinguido fue y lo trajo, preguntándole de quien era la caja, diciendo que era de él, la abrieron y era una estatua, la abrieron con un taladro, salió una sustancia blanca, le hicieron la prueba de narcóticos, le preguntaron al otro muchacho que quien era él, y dijo que publicista, mostró unos llaveros, un maletín, siendo igualmente esta declaración de capital importancia, ya que aporta elementos de convicción sobre el lugar donde era transportada la sustancia, la persona participante en ello, sumado al lugar de los hechos y el tiempo de ocurrencia de los mismos, valorándose en su totalidad.

6) De la declaración de L.Z.C.G., funcionaria de la empresa de encomiendas DHL, quien dijo que Arley llegó a la oficina a preguntar por cuando costaba un envío, una encomienda para s.d.C., España, le dio el presupuesto a su nombre, pidiendo que fuera asegurado, a los dos (2) días volvió a los fines de remitir el envió de una caja, y presentó una cédula a nombre de un señor de apellido corzo, que Arley le dijo que la cédula era de un amigo, que le dio la dirección pero el código postal no coincidía, le dijo que buscara el código real para evitar problemas, que Arley salio a hacer una llamada y como a los 5 minutos llegaron los efectivos de la Guardia Nacional, que como el joven no era el dueño, esperaron a que el otro llegara para revisarlo, buscaron al testigo en la oficina de al lado, sacan la estatua, y aseguró la testigo que el otro joven, le dijo a Arley, que no sabía nada de nada, finalizando diciendo que él joven, refiriéndose a J.A.M., decía que él no sabía nada, que porqué le hacían eso, que se sospechaba que había algo por la actitud de Arlet, porque estaba nervioso, declaración primordial para el esclarecimiento de los hechos, ya que esta ciudadana fue quien estuvo presente desde días antes al acto de pretender enviar la encomienda, y al momento de que se realiza el procedimiento donde se incautó lo que posteriormente resultó ser droga, debiendo valorarse en su totalidad.

7) De la declaración de quien fue co-acusado y admitió los hechos R.A.Q.G., quien dijo que fue él quien iba a colocar la encomienda para España, que sabía su contenido, que se iba a ganar una plata fácil, que llamó a la oficina para DHL y le contestó la secretaria, y ésta le dijo que valía como 600 a 700 mil bolívares, que llamó al señor dueño de la encomienda, le dijo el precio, y éste le manifestó que bajara a San Antonio, fue al otro día al parque Bolívar, donde una joven el entregó el paquete y el efectivo, abordó un taxi, le dijo que lo llevara a DHL, que al llegar al edificio bajó el paquete y se encontró con J.A.M., que lo saludo y le preguntó que hacía por allá, y Jhon le contestó, que estaba promocionando unos almanaques y una publicidad, agregando igualmente el testigo, que le ofreció la publicidad y le dijo a JHON que lo acompañara a DHL, que en el momento en que estaba haciendo la llamada, llegó un guardia y le dijo que si la encomienda era de él y le dijo que sí que era el responsable, que le dijo lo acompañara llegaron a la oficina y el Guardia Nacional, declaración de imprescindible, capital y preponderante importancia, para establecer, circunstancias de tiempo, lugar y principalmente del modo como ocurrieron los hechos, junto a establecer el grado de participación o no del otro co-acusado, debiendo valorarse en su totalidad.

CAPITULO VI

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Importancia capital para el tribunal, lo constituyen las experticias practicadas a la sustancia, de allí que tenemos el ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 27 de Octubre de 2005, en la cual se dejó constancia: “…Una (01) caja de madera contentiva en su interior de una estatua en forma de hombre en Bronce de color verde la cual ser perforada con un taladro salió un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante la cual al efectuarle la prueba de orientación (Narcotex) SCOOT dio un color azul positivo para la presunta droga denominada “COCAÍNA”, arrojando un peso bruto de veinticuatro kilos con quinientos sesenta gramos (24.560 Kgrs.), siendo colocada en una bolsa plástica transparente con el precinto Nro. 6770399...”, así también dictamen pericial Químico N° CO-LC-LR-DIR-DQ-20051814, de fecha 28 de octubre de 2005, suscrita por el experto ING. QUIM. C.C.A., donde éste expresó: “…A. Descripción de las muestras: -Una (01) estatua alusiva a un desnudo masculino, elaborado en material metálico (bronce), en cuyo interior se consiguió de manera oculta, una sustancia de color blanco, de consistencia de polvo homogéneo, de olor fuerte y penetrante y se identificó con el número 1…C. CONCLUSIONES: 2-. Las muestras recibidas y analizadas identificadas con el número 1 se corresponde a: CLORHIDRATO DE CAOCAINA, con un peso neto de 12.452.7482 g…”.

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TITULO I

DE LA ADMISION DE HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el co-acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público sostuvo formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron admitidas debidamente en su oportunidad.

3) Que el acusado R.A.Q.G., teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado R.A.Q.G., la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, tomando como calificación Jurídica tal y como se dijo, la de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud una decisión y más aún cuando el resultado es una pena minimizada, por lo que es procedente y aplicable el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal contra R.A.Q.G.. ASI SE DECIDE.

TITULO II

CALCULO DE LA PENA

Recordemos que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que la aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 Código Penal queda en NUEVE (9) AÑOS, que surge la necesaria obligación para el juzgador, con base en lo arriba señalado, aplicar la rebaja por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que Un (1) año, no siendo mayor la rebaja por la limitante señalada en el propio artículo, no pudiendo ser por debajo de su limite mínimo, al exceder de 8 años, por lo que la pena definitiva a imponer a R.A.Q.G., es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Además de ello se le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 61 de la citada Ley Especial de Sustancias Estupefacientes. ASI SE DECIDE.

TITULO III

La fuerza de lo expuesto y debidamente adminiculadas las pruebas, permiten establecer, que si bien es cierto uno de los elementos del cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, lo constituye la presencia de una sustancia, a la que una vez se le practicaron las experticias de rigor, arrojó que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, no es menos cierto que dicha sustancia fue encontrada dentro de una estatua, contenida en una caja que recibió para su traslado el co-acusado R.A.Q.G., siendo la labor que desarrollaba J.A.M.M., la de promocionar elementos y objetos publicitarios en la zona fronteriza.

Encontramos un tipo penal señalado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de allí que en el presente caso existen dos ciudadanos acusados como co-autores, el presente en sala y quien admitió los hechos R.A.Q.G., a quien se le CONDENO mas arriba, conduciendo las pruebas testimoniales, a que la acción desplegada por J.M., al manifestar la exteriorización de su conducta, se limitó a ofrecer sus servicios como publicista, cual resultó demostrado en juicio que es su labor habitual, modus vivendi, más no fue dirigida a producir un resultado dañoso, facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio al hoy CONDENADO R.A.Q.G., que si bien, el hecho de transportar una sustancia, que a la postre resultó ser Cocaína, es típico, por tanto antijurídico y en conclusión inicial, no hay duda que el hecho es dañoso, por otra parte, no puede serle atribuido al comportamiento del co-acusado J.A.M.M., por no haber quedado demostrado en juicio su intención.

En este sentido, de la declaración del co-acusado, y condenado R.A.Q.G., quien dijo que fue él quien iba a colocar la encomienda para España, que sabía su contenido, que se iba a ganar una plata fácil, que llamó a la oficina para DHL y le contestó la secretaria, y ésta le dijo que valía como 600 a 700 mil bolívares, que llamó al señor dueño de la encomienda, le dijo el precio, y éste le manifestó que bajara a San Antonio, fue al otro día al parque Bolívar, donde una joven le entregó el paquete y el efectivo, abordó un taxi, dijo que lo llevara a DHL, que al llegar al edificio bajó el paquete y se encontró con J.A.M., que lo saludo y le preguntó que hacía por allá, y Jhon le contestó, que estaba promocionando unos almanaques y una publicidad, agregando igualmente el testigo, que le ofreció la publicidad y le dijo a JHON que lo acompañara a DHL, que subió a DHL y habló con la señorita para el envío, que le pareció extraño porque le mando a abrir la caja para ver su contenido, y el código de área estaba errado, pidiéndole la mencionada secretaria que lo verificara, continuó agregando el co-acusado, que se puso nervioso, que mientras verificaba el código y hacía la llamada le pidió el favor a Jhon que le remesara la encomienda, que en el momento en que estaba haciendo la llamada, llegó un guardia y le dijo que si la encomienda era de él y le dijo que sí, que era el responsable, que le dijo lo acompañara llegaron a la oficina y el Guardia Nacional le preguntó que si ese era el paquete y le contestó que sí, que lo llevaron a la estación de policía, taladraron la estatua, salio la sustancia, y agregó textualmente: “…yo les dije que era el responsable, que si nos iban a detener que solo a mi, porque Jhon no tenía nada que ver…”, finalizando su declaración en sala sosteniendo que él era el responsable de la encomienda, que Jhon no tenía nada que ver y que su detención era injusta, declaración ésta que debemos adminicularla a lo dicho por el funcionario Sargento (GN) R.A.R., quien expuso que se encontraba como supervisor de servicio de la unidad de inteligencia antidrogas, recibió llamada de la señorita Liliana, encargada de encomiendas de la empresa DHL, informándole de la presencia de dos ciudadanos en actitud sospechosa, se trasladó al lugar en compañía de dos guardias nacionales, y le realizaron una inspección a la encomienda que tenía como destino España, se abrió la caja, se observó una estatua de material fuerte y procedí al traslado al comando, se revisó minuciosamente, se abrió con un taladro y se detectó una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al hacerle la prueba de narcotest, dio positivo para Cocaína, que se corresponde a su vez con lo dicho por el funcionario aprehensor, YILBERT A.P.C., quien expuso, que en fecha pasada en la empresa de encomiendas DHL, se recibió una llamada de dicha empresa a su comando, que el Sargento lo comisionó a él y al distinguido C.J., para que se trasladaran allá, allí se encontraban la señorita Liliana y dos señores, que el Sargento les ordenó identificar el envió, siendo una caja que al ser destapada, se encontraba una estatua, buscaron dos testigos, solicitándoles la colaboración y de la señorita Liliana, al no tener el material, las trasladaron al comando a los fines de la revisión, usaron un taladro y al perforar la estatua, salio un polvo de olor fuerte y penetrante, realizándole la prueba de narco test, dando positivo para Cocaína.

En el orden de ideas que se trae, el Dictamen Pericial Químico de Ensayo Orientación, Pesaje, Toxicológico, y Precintaje; Dictamen Químico N° CO-LC-LR1-DIR-2005-/PO/DQ/099, de fecha 21 de Mayo de 2005 y 2.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1814 de fecha 28 de Octubre de 2005, que en conclusión señaló que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, la sustancia encontrada dentro de la estatua que poseía el co-acusado R.A.Q.G., debiendo adminicularlo con lo dicho por el testigo presencial GILDOWER W.S., quien dijo que estaba en la oficina de Copetran al lado de DHL, y los buscaron unos guardia para que sirvieran de testigo, que aceptaron y se trasladaron a la oficina de encomiendas, que los guardias interrogaban a uno y al otro sobre la encomienda, que el otro señor (refiriéndose al que no estaba en sala), que a última hora decidieron revisar la estatua, que él señor presente en sala ( J.M.) dijo que él hacía publicidad, que encontraron un químico, le hicieron la prueba y salió positivo para drogas, relacionándose directamente con la declaración del otro testigo presencial del procedimiento, W.A.S., al sostener en sala que se encontraba laborando en la empresa Copetran, se le acercó un funcionario, y les pidió la cédula a él y a un conductor de la empresa para que sirvieran de testigos a lado en DHL, acudiendo al lugar y se encontraban varios funcionarios, la muchacha de la empresa y el acusado, preguntando los guardia nacionales de quien era la encomienda, contestando la muchacha de la empresa, que era del muchacho que estaba haciendo una llamada en el Ciber, y un distinguido fue y lo trajo, preguntándole de quien era la caja, diciendo que era de él, la abrieron y era una estatua, la abrieron con un taladro, salió una sustancia blanca, le hicieron la prueba de narcóticos, le preguntaron al otro muchacho que quien era él, y dijo que publicista, mostró unos llaveros, un maletín, coincidente con lo dicho por L.Z.C.G., funcionaria de la empresa de encomiendas DHL, quien dijo que Arley, llegó a la oficina a preguntar por cuando costaba un envío, una encomienda para s.d.C., España, le dio el presupuesto a su nombre, pidiendo que fuera asegurado, a los dos (2) días volvió a los fines de remitir el envió de una caja, y presentó una cédula a nombre de un señor de apellido corzo, que Arley le dijo que la cédula era de un amigo, que le dio la dirección pero el código postal no coincidía, le dijo que buscara el código real para evitar problemas, que Arley salio a hacer una llamada y como a los 5 minutos llegaron los efectivos de la Guardia Nacional, que como el joven no era el dueño, esperaron a que el otro llegara para revisarlo, buscaron al testigo en la oficina de al lado, sacan la estatua, y aseguró la testigo que el otro joven, le dijo a Arley, que no sabía nada de nada, finalizando diciendo que él joven, refiriéndose a J.A.M., decía que él no sabía nada, que porqué le hacían eso, que se sospechaba que había algo por la actitud de Arlet, porque estaba nervioso.

Continuando con la necesaria motivación, son contestes en sus declaraciones los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, que efectivamente encontraron algo anormal en la caja que contenía la estatua y a su vez en la propia estatua, que llevaba el co-acusado R.A.Q.G.. AsÍ, debemos detenernos en el comportamiento, como manifestación externa de la conducta, asumida por el co-acusado J.A.M.M., para tratar el aspecto subjetivo del delito, esto es la culpabilidad, como nexo psíquico entre el sujeto autor y su hecho, que se establece mediante un juicio de reproche al sujeto por el hecho realizado, de allí que, si verificamos la conducta exteriorizada por J.A.M.M., al estar ese aciago día, en la parte baja del edificio donde funciona DHL, y encontrarse al co-acusado R.Q., éste último le pidió el favor de que lo acompañara a colocar la encomienda, que la actividad desplegada por J.A.M., se limitó a ofrecer sus artículos de publicidad, al serle requerida la revisión de la caja, que portaba R.Q., accedió plenamente a ello, encontrando en la caja una ESTATUTA, al decir de los Guardias Nacionales, que uno de ellos llevaba un maletín como de colores, marcadores, pinturas, que el otro funcionario de la Guardia Nacional, le preguntó al muchacho que estaba realizando la llamada ( R.A.Q.), que si era de él la caja, y éste dijo que sí, que la muchacha de la empresa le dijo que la caja era del muchacho que estaba en el Ciber llamando, por lo que no puede considerarse como contraria a la norma dicha conducta, siendo esta la no existencia de antijuricidad en el aspecto subjetivo; por lo anterior, desvinculado el co-acusado J.A.M., de cualquier relación con el presunto sujeto activo autor de la comisión del ilícito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como lo fue R.A.Q., no puede ni debe este juzgador calificar la voluntad de J.A.M.M., como culpable del delito por el cual se le acusó en el grado señalado por la fiscalía.

Finalizada la recepción del acervo probatorio indicado por el Fiscal del Ministerio Público, con base a que se agotó los extremos para la citación del otro funcionario actuante, en mutuo acuerdo con las partes, se consideró prudente prescindir del mismo, por considerar que se estaba suficientemente ilustrados, tanto el juez, concediéndole al Ministerio Público la oportunidad de explanar sus conclusiones, sosteniendo que debía condenarse a J.A.M. por trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que de inmediato se le cedió el derecho de palabra a la defensa para que expusiera sus conclusiones señalando, que con ninguna de las pruebas, ofrecidas y escuchadas en esa audiencia, había quedado demostrada la responsabilidad de su defendido, que la testigo presencial de los hechos, como lo fue la señorita Liliana, manifestó en sala que su defendido solo acompañaba a quien se declaró culpable del ilícito, que su defendido en ningún momento tenía conocimiento de ello. Lo anterior, permitió consolidar en quien aquí decide, la firme convicción de que efectivamente debe Absolverse al co-acusado J.A.M.M..

Por lo expuesto, considera este Tribunal Unipersonal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en los hechos ocurridos el día 27-10-2005, en donde aparece como co-acusado J.A.M.M., analizadas las actas de debate, siguiéndose una orientación garantísta, lo procedente para dictar una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, es el ABSOLVER al acusado J.A.M.M., de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo a un debido proceso, presunción de inocencia, la finalidad que ha de tener el proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la recta aplicación del derecho y la justicia por parte del Juez, sana critica en cuanto a la apreciación de las pruebas producidas y evacuadas durante el debate oral y público, ya que los hechos descritos anteriormente lo exculpan de toda responsabilidad penal dentro de los supuestos o previsiones del tipo penal señalado, todo fundamentado en los artículos 1, 8, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano R.A.Q.G., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.260.945, soltero, profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 28-11-82, 22 años de edad, hijo de J.D.Q.M. (F) y C.R.G.A., residenciado Avenida Séptima, calle novena, Edificio Multi Centro, apartamento 602, Cúcuta Colombia ampliamente identificado en las actas que anteceden, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable y responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 ordinal 1 del la Ley especial Contra el Tráfico.

SEGUNDO

Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se mantiene con todos sus efectos la privación judicial preventiva de la libertad al condenado R.A.Q.G..

CUARTO

ABSUELVE AL IMPUTADO J.A.M.M., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC- 88.249.903, soltero, profesión u oficio Publicista, fecha de nacimiento 08-01-1980, de 25 años de edad , hijo A.M. y G.M.C., residenciado Calle tercera N° 11-P10, Urbanización San Martín, Cúcuta República de Colombia, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO

Se exime al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por el pronunciamiento absolutorio, por cuanto era necesario llegar a esta fase de juzgamiento para establecer la verdad, aunado a ello el Ministerio Público tuvo suficientes elementos convicción para intentar la prosecución penal contra el aquí absuelto.

SEXTO

Ordena la destrucción de la sustancia retenida, así como de la estatua que la contenía, para cuyo fin debe oficiarse a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

SEPTIMO

Se ordena la Libertad inmediata del Ciudadano J.A.M.M..

NOVENO

Se ordena la devolución del vehículo motocicleta modelo 2002, marca HONDA, color verde marajo, Nro. Motor C90E-2198959, y Nro. De Chasis 2198959, a quien demuestre ser su propietario. Así también los documentos personales del Ciudadano J.A.M.M..

DECIMO

Se decreta la CONFISCACION de dos (02) teléfonos móviles celulares, uno, marca Nokia, Código Nro. 0503806CH24R3, con su respectiva batería marca Nokia serial BF08/110717 y otro marca LG, modelo NO: LG-MD2233, serial Nro. 504KSWK0249945, con su respectiva batería marca LG serial LLL DC050126, depositados en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional.

Una vez firme la decisión, remítase la causa original al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Dictada, refrendada, leída y publicada en San A.d.T., el 1er día del mes de Agosto de 2006.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA

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