Sentencia nº RC.00198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000644

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por resolución de contrato, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos A.A. y C.F., representados judicialmente por los profesionales del derecho B.N.S. y L.L.V., contra los ciudadanos M.A. y N.D.A., patrocinados por las abogadas en ejercicio de su profesión C.Y.V.S., Malvys Hernández y C.A.E.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 20 de octubre de 2009, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando así la sentencia del a quo que declaró la perención de la instancia. No se condenó en costas dada la naturaleza de la decisión.

Contra la indicada sentencia los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por el juez de la recurrida del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, “al no decretar la reposición de la causa cuando vio los errores cometidos por el a quo, quien en su sentencia violó, los artículos 12 de la Ley de Arancel Judicial en sus dos aspectos, el 607 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa el formalizante:

“...Fundamentamos [el] presente recurso en el artículo 313 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de actividad en el que incurrió el juzgador de alzada, al no decretar la reposición de la causa, a pesar de la falta de actividad del a quo. Con su comportamiento, violó el artículo 208 y consecuencialmente los artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela; 11, 12, 15, 20, 197, 208, 267, 607 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Artículo 313:

…Omissis…

  1. PRIMERA DENUNCIA:

Sustentamos esta primera denuncia, en el artículo 313 ordinal primero, por la falta de actividad del juez superior, quien violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la reposición de la causa cuando vio los errores cometidos por el a quo, quien en su sentencia violó, los artículos 12 de la Ley de Arancel Judicial en sus dos aspectos, el 607 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LEY DE ARANCEL JUDICIAL

Artículo 12

…Omissis…

Habiendo sido planteada la solicitud de perención de la instancia de manera incidental por la parte demandada y contradicha por nosotros; y además por fundarse la decisión que declara la perención en ese estado del proceso, en un criterio jurisprudencial según el cual la obligación de suministrar los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, deben ser proveídos, cuando el lugar de citación diste a más de 500 mts de la sede del tribunal de la causa.

Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro

siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

Es obvio que existe una situación de hecho que debía ser determinada en el proceso; y siendo así, debe ser aplicada la norma procedimental del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, si por una necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, se abrirá el procedimiento pautado en la norma mencionada.

  1. La Distancia

    Al no haber determinado el tribunal a quo, la distancia de los 500 mts, teniendo en cuenta la dirección provista en el libelo de demanda; siendo, que es a partir del auto correspondiente a esta determinación, que nace la obligación de mis representados (de proveer al alguacil de los medios necesarios para lograr la citación), y comienza a correr el lapso para el cumplimiento de la misma. Al no realizar esta actuación, el tribunal a quo, dejó el inicio del lapso judicial en un estado de incertidumbre, pronunciar su sentencia de oficio, tomando como fundamentación de la misma, sólo el tiempo transcurrido, cito textualmente la sentencia del a quo:

    …Omissis…

    Con este pronunciamiento, donde nada se dice de la distancia que existe entre la sede del Tribunal y la dirección provista en el libelo de la demanda, viola flagrantemente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual presenta una situación de hecho, que debe ser dilucidada antes de determinar el incumplimiento de la parte actora.

  2. Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

    …Omissis…

    Hacemos notar, que la decisión de oficio del a quo, se produce posterior a los alegatos de ambas partes en lo referencia (sic) a la perención. Véanse las fechas de las actuaciones:

    …Omissis…

    Habiendo sentenciado el a quo en fecha el (sic) 27 de marzo de 2009, se ve que la misma es posterior a los alegatos mencionados. Violando el ad (sic) quo, al haber decidido de oficio, sin abrir la articulación del artículo 607.

    El ad (sic) quo, ha debido de (sic) abrir la incidencia del artículo 607, para determinar dicha distancia. Ya que ambas partes habían manifestado alegatos contradictorios: La parte demandada, solicitó la perención, y la parte actora, se opuso a ello, por tanto, al existir una controversia en referencia a la perención, se ha debido abrir la articulación probatoria, correspondiente del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (citada anteriormente), no decidir de oficio como lo hizo.

    A pesar de esto, el Tribunal de Alzada, al revisar las actas, como es su obligación, y no observar el error del ad (sic) quo, en la determinación de la distancia, no decretó la solicitada reposición; fundamentando su sentencia, igual que el ad (sic) quo, sólo en el transcurso del tiempo, tal como se evidencia de motivación de su sentencia:

    …Omissis…

    De esta forma el Tribunal de Alzada, viola el del (sic) artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la reposición solicitada, cuando basándose solamente en el tiempo transcurrido, decreta nuevamente la perención.

    Ilustres Magistrados, los Tribunales de Instancia, están aplicando esta obligación, sin antes establecer con certeza, la distancia de los 500 mts. Esto parecería una situación baladí, pero les recuerdo, que un círculo con 500 metros de radio, teniendo como centro, la sede del Tribunal, es una superficie igual a SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (785.400 Mts²), y que en las ciudades y poblados pequeños, abarca casi más de la mitad de estas poblaciones y, a pesar de ello, sin determinar esta distancia, los tribunales de Municipio así como los de Instancia, decretan la perención, como fue en el presente caso.

    Como ejemplo, una reflexión: Si la sede del Tribunal, es la esquina de Pajaritos, los 500 mts, (CINCO CUADRAS) llegarían a la esquina de la Hoyada, y el círculo, cubriría una extensión considerable. Ya que hay que fijar un compás, teniendo como centro el tribunal de la causa, y trazar un círculo con un radio de 500m (sic).

    Por tanto, debe establecerse previamente, por parte del Tribunal, si la dirección suministrada, está fuera del perímetro mencionado.

    Me pregunto ¿Cómo podrían Uds (sic), juzgar con justicia y equidad, si la citación está fuera del perímetro indicado por la norma, si no se les provee, por parte de los juzgadores, esta información? Pareciera, que todos los Tribunales están distantes de los centros poblados, lo que sabemos no es cierto. Por ello, es que ocurrimos ante Uds (sic), a fin de que interrumpan esta anomalía, que se está cometiendo a nivel de los Tribunales de Instancia y, restituyan a mis representados sus derechos violados con estas decisiones apresuradas y reñidas con el derecho a la defensa.

  3. (sic) El monto de los emolumentos

    Formando parte de la anterior denuncia, con base en el artículo 313 ordinal 1, por falta de actividad, denunciamos la no aplicación del artículo 208, por parte del juzgador de alzada, cuando al verificar las actas del presente proceso, no decretó la reposición solicitada, a pesar que el tribunal ad (sic) quo, no tuvo en cuenta el ordinal único del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que a falta de la fijación de los emolumentos por parte de los entes encargados de ellos, lo ha debido hacer dicho despacho, haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

    Reza el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial en su único aparte lo siguiente:

    EL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA, RESPECTIVAMENTE FIJARÁN, PERIÓDICAMENTE, MEDIANTE RESOLUCIÓN EL MONTO DE LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN Y DE HOSPEDAJE QUE HABRÁN DE PAGAR LOS INTERESADOS

    Al no tener la fijación, que debía realizar el ente que sustituyó al extinto Consejo de la Judicatura y el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (aparte único del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), y no hacerlo el Juzgador ad (sic) quo, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dejo a mis representados, expuestos a un regateo mercantil con los transportistas, para poder determinar la cantidad de los emolumentos. Mis representados, no tienen vehículo para ponerlo a la orden del Alguacil, por tanto debieron buscar un transporte adecuado para el Alguacil; es decir, un taxi, quién fijó los precios para cada viaje y, con la inflación actual, los precios varían de un día a otro. Este incumplimiento por parte de la autoridad competente de la obligación, de fijar los emolumentos necesarios para cumplir esta actuación, puso en manos del Juzgador ad (sic) quo, la obligación de determinar el monto de los emolumentos a pagar por parte de mis representados, creando de esta manera una obligación cierta y cumplible, lo otro, como fue en el presente caso, dejó a mis representados, como afirmamos anteriormente, en manos de los transportistas, y, sometidos a un regateo, para acceder a la Justicia. Violándose de esta manera los artículos 12 de la Ley de Arancel Judicial, el 11 y 15 del CPC (sic), y los preceptos constitucionales que especificaremos infra:

    …Omissis…

    Reiteramos, que mis representados quedaron sometidos, a un estado de total indefensión, supeditando su derecho a la Justicia, a las cantidades que determinen los transportistas para los traslados del alguacil, que en el presente caso fueron tres los intentos. En la actualidad, con la inflación existente, hace casi imposible el cubrirlos. Esto es poner en manos, de personas ajenas al proceso y a la administración de justicia, los derechos de la parte actora, creando una desigualdad en el proceso, ya que si no pagan las cantidades exigidas por los transportistas, se les decretará la perención de la instancia y, todo ello sometido a un lapso de tiempo. Por eso, la obligación, contemplada en al artículo 12 aparte único, de la Ley de Arancel Judicial, es fundamental para los justiciables, es decir la determinación de los emolumentos que estos deben cancelar.

    En ese momento: 27-03-2009, fecha en la cual se dicta la sentencia en el a quo, ningún ente del Estado había fijado estos emolumentos, obligación que ha debido suplir el juzgador a quo, a fin de que mis representados pudieran cumplir con dicha obligación, y no quedar, como fue el caso, sometidos a los precios de los transportistas.

    Al no hacerlo el ad (sic) quo y el juzgador de alzada no decretar la reposición correspondiente, por no haber aplicado aquel, por falta de actividad, las normas aludidas (art. 12 de la Ley de Arancel Judicial y 11, 15 del Código de Procedimiento Civil), de suplir la obligación de los entes encargados de fijar el monto de los emolumentos, violaron ambos, los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.

    …Omissis…

    Tanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, al decretar la Perención de la Instancia, en contra de mis representados, al no tomar en cuenta la normativa señalada supra (12 de la Ley de Arancel Judicial y 11, 15 del Código de Procedimiento Civil) y así como, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y no decretar, este último, la reposición solicitada, no teniendo en cuenta, la normativa indicada (208 del Código de Procedimiento Civil, cuando no determinó, el ad (sic) quo, la distancia y el monto de los emolumentos), dejaron a mis representados en total indefensión. Al no proveerlos de una: justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, el tiempo necesario, ni los medios para ejercer sus defensas. Ni mucho menos constituir el proceso como un instrumento idóneo para la realización de la justicia.

    Todo ello violatorio de las normas constitucionales mencionadas.

    La conducta del juez de la causa, es un error de actividad o in procedendo, y el juez superior no lo observó, al revisar el expediente, al ejercer su poder contralor, las conductas delatadas. Y nunca, sometió al juez inferior a los de (sic) límites que establece el orden jurídico procesal. Por consiguiente, al no reponer la causa, este juez, conculcó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ya citado e igualmente violó las normas constitucionales delatadas anteriormente…” (Negrillas, subrayados, cursivas y mayúsculas del texto transcrito)

    De forma extensa y confusa delata el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada, por cuanto, a su decir, era obligación del juez de primera instancia determinar –a través de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil- si el lugar donde debía practicarse la citación distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, y a partir de tal determinación, es que nacía la obligación de los demandantes de consignar dentro de los treinta días siguientes, los emolumentos necesarios al alguacil del tribunal para la práctica de la citación.

    Aduce el formalizante que al no haber determinado el juez a quo cuál era la distancia entre el lugar de la citación y la sede del tribunal, dejó en estado de incertidumbre el inicio de dicho lapso y violó el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

    Alega también que, al haber solicitado la perención de la instancia la parte demandada, y al haberse opuesto a ésta la actora, lo conducente era abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, sin que el tribunal de alzada corrigiera tal error ordenando la reposición de la causa y violando de esta manera el artículo 208 eiusdem.

    Asimismo, alega la obligación del tribunal de la causa de determinar el monto que corresponde pagar por concepto de emolumentos y que al no haberlo hecho, infringió el primer aparte del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial así como los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para decidir la Sala observa:

    Las denuncias por reposición no decretada o reposición preterida constituyen una de las modalidades de denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

    A través de esta denuncia se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida; por tal motivo debe estar fundamentada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, relativo al sistema de nulidad; en el artículo 208 eiusdem, que establece la obligación de los jueces de alzada de corregir los vicios procesales que detecte en primera instancia y por último, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con la fundamentación correspondiente que demuestre el menoscabo al derecho de defensa.

    Igualmente, el recurrente deberá señalarle a la Sala en qué consiste el quebrantamiento, con indicación de las normas que contienen la regulación del acto viciado.

    En el caso de autos, la Sala evidencia que el formalizante omitió indicar la infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con el consecuente señalamiento del acto que a su decir resultaba írrito o nulo en el cual se dejó de cumplir alguna formalidad esencial para su validez, sino que se limitó a apuntalar la supuesta obligación que tenía el tribunal de la causa de determinar la distancia existente entre la sede del tribunal y el lugar donde se practicaría la citación así como determinar el monto necesario por concepto de emolumentos para el traslado del alguacil.

    Asimismo, observa esta Sala que en la presente delación, el formalizante incurrió en una mezcla indebida de denuncias, al acusar la falta de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y del primer aparte de la Ley de Arancel Judicial por parte del juez de la recurrida, denuncias estas delatables a través del respectivo recurso por infracción de ley.

    No obstante las deficiencias advertidas, esta Sala analizará si en el presente caso era necesaria la reposición alegada tomando en consideración los hechos narrados por el formalizante y las actuaciones acaecidas durante el juicio. En este sentido se observa:

    - En fecha 24 de abril de 2008, los ciudadanos A.A. y C.F. interpusieron demanda por resolución de contrato en contra de los ciudadanos M.A. y N. deA.. La causa fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    - Mediante auto dictado el 8 de mayo del mismo año, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparezcan a su contestación. En el mismo auto el tribunal de la causa instó a la actora para que dé cumplimiento al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial concerniente al deber de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesario para el logro de la citación, cuando ésta diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, todo ello dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, deber este cuya omisión acarrearía la perención de la instancia.

    - El 1° de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa y puso a la orden del alguacil los medios necesarios para la práctica de las citaciones respectivas.

    - En la misma fecha el alguacil del tribunal dejó constancia de lo anterior.

    - Mediante nota fechada el 19 de septiembre de 2008, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 08 de mayo del mismo año.

    - En fecha 26 de enero de 2009, luego de haberse agotado la citación personal, la citación por carteles y después de haberse fijado cartel de citación en la morada de los demandados, compareció la representación judicial de la parte demandada a fin de darse por citada.

    - El 11 de febrero de 2009, se consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual como punto previo, se solicitó la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los emolumentos otorgados al alguacil del tribunal para la práctica de la citación se otorgaron después de transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días previsto en la ley. Hubo reconvención, la cual fue admitida en fecha 3 de marzo de 2009.

    - El 10 de marzo del mismo año, la representación judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la demanda y, como punto previo, rechazó la petición de perención de la instancia, por cuanto a su decir el lapso de treinta días debe computarse en base a días de despacho y no en días continuos.

    - El 27 de marzo de 2009, el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, dictó sentencia declarando “perimida la instancia” de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    - Ejercido el recurso ordinario de apelación por la parte actora y oída en ambos efectos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 20 de octubre de 2009, dictó fallo cuyo examen se solicita ante esta Sala de Casación Civil, mediante el cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado.

    Narrados sumariamente los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera menester hacer las siguientes precisiones:

    Por medio de doctrina pacífica y reiterada, esta Sala de Casación Civil ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, se estableció:

    …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    ...Omissis...

    Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

    ...Omissis...

    De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    ...Omissis...

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

    ...Omissis...

    Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

    ...Omissis...

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...

    (Destacado del fallo transcrito).

    De esta manera se falló también en fecha 20 de diciembre de 2006, en caso: J.F. deT.B. y otra c/ O.Á.M., cuando se determinó:

    …que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…

    Asimismo, en fallo más reciente, específicamente del 27 de marzo de 2007, N° 154, caso: L.M.S.N. c/ O.K.I., expediente 06-403, se señaló lo que sigue:

    …De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…

    De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende, que sobre la parte demandante recae la carga u obligación de facilitar el traslado del alguacil, bien sea proporcionándole un vehículo para su traslado u otorgándole los recursos dinerarios suficientes para tal fin, así como proveer los gastos de manutención y hospedaje cuando sea necesario, es decir, cuando –atendiéndose a las particularidades del caso-, el traslado del alguacil requiera de gastos de alojamiento y alimento; todo lo anterior a los efectos de generar la citación de su contraparte.

    De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

    Ahora bien, señala el recurrente en casación que era deber del juez a quo, determinar si el lugar donde debía practicarse la citación distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, y que luego de tal determinación, nacía la obligación de los demandantes de consignar dentro de los treinta días siguientes, los emolumentos necesarios al alguacil del tribunal para la práctica de la citación.

    Como se observa de los criterios jurisprudenciales vertidos ut supra, el momento procesal para consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, lo es dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; es decir, que dicho lapso procesal empieza a correr al día inmediatamente siguiente a la fecha en que se dicte auto admitiendo la demanda, sin que se requiera nueva providencia del juez especificando la distancia existente entre la sede del tribunal y el lugar del domicilio del demandado.

    En este sentido, se advierte que el análisis sobre la distancia entre un lugar y otro, corresponde única y exclusivamente a quien accede a los órganos de justicia solicitando tutela, pues es éste quien tiene interés en impulsar el juicio y en poner en marcha al órgano jurisdiccional y tal interés se manifiesta, en un principio, en el impulso que debe ejercer la parte actora para que se lleve a cabo la citación de su contraparte, so pena que se declare la perención de la instancia que constituye una sanción de tipo legal que se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por la parte, capaz de impulsar el curso del juicio.

    Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

    De manera que, es carga ineludible de los demandantes, consignar en el tribunal los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde deba practicarse la citación, cuando éste diste a más de 500 metros del tribunal, siendo que tal distancia debe estimarse por el propio demandante solicitante de tutela e interesado en impulsar el juicio.

    En consecuencia, yerra el formalizante al señalar que la obligación de consignar dichos emolumentos nace luego de que el juez determine –a través de una articulación probatoria- si el lugar de la citación está dentro del parámetro de los 500 metros de distancia o fuera de él, en cuyo caso nacerá la obligación de consignar los emolumentos dentro de los treinta (30) días siguientes a tal providencia, cuando ello no es así en base a las consideraciones vertidas anteriormente.

    Distinto fuera el caso si quien demanda considere que el domicilio de la parte demandada se encuentre a una distancia del tribunal inferior a los 500 metros establecidos en la Ley de Arancel Judicial y el tribunal considere que no es así, pues en este caso, la distancia entre un lugar y otro, pasaría a ser un punto controvertido en cuyo caso sí será necesario abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar las diferencias planteadas.

    En el caso de autos esto no ocurrió, pues en ningún momento se discutió la distancia existente entre la sede del tribunal y el lugar de la citación, sencillamente, la parte demandante reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, se opuso a la solicitud de perención breve planteada por los demandados en razón de que –a su entender- dicho lapso se computaba por días de despacho y no por días continuos, razón por la cual, los emolumentos se habían entregado en tiempo hábil.

    Planteada así la controversia, esta Sala puntualiza que no era deber del juez de primera instancia abrir articulación probatoria alguna a los fines de determinar si el domicilio de los demandados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues, se insiste, no existe controversia sobre este punto particular, de manera tal que el formalizante desacierta también al señalar que, al haber solicitado la perención de la instancia la parte demandada, y al haberse opuesto a ésta la actora, lo conducente era abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, sin que el tribunal de alzada corrigiera tal error ordenando la reposición de la causa y violando de esta manera el artículo 208 eiusdem.

    Por último, alega el formalizante el deber que tiene el tribunal de la causa de determinar el monto que corresponde pagar por concepto de emolumentos, concretamente por concepto de transporte y aduce que al no haber determinado el juez a quo dicho monto, infringió el primer aparte del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial así como los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto a tales acusaciones, esta Sala observa lo siguiente:

    El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial dispone:

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

    . (Subrayado de esta Sala)

    El encabezado del citado artículo prevé dos supuestos:

    Por una parte, estipula que en todos los casos en que deba practicarse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, la parte interesada deberá proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos: a) los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, b) los gastos de manutención y c) los gastos de hospedaje que ocasione la práctica de aquellas actuaciones.

    Por otra parte, establece que cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal y en lugares que disten más de 500 metros de su recinto, la obligación del interesado radicará sólo en el hecho de proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado.

    Ahora bien, el primer aparte de la disposición normativa en referencia –delatada como infringida por el formalizante-, señala que “El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”, de lo que se desprende que tal apartado se refiere exclusivamente al primer supuesto contenido en la norma, es decir, a aquellos casos en que deba practicarse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, lo que incuestionablemente difiere del caso de autos, con expresa exclusión de los gastos de transporte, pues la norma afecta expresamente los gastos de manutención o alimentos y hospedaje.

    De allí que desacierta también el formalizante al señalar que al no haber fijado dicho monto el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el actual Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, correspondía al tribunal de la causa determinarlo, cuando lo cierto es que del primer aparte del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, no se desprende en forma alguna el deber ni de los organismos mencionados ni del tribunal de establecer tales emolumentos.

    No obstante, considera necesario esta Sala cúspide de la jurisdicción civil, ejercer su labor pedagógica a los fines de esclarecer las dudas formuladas por quien accede a esta sede de justicia en cuanto al monto que deben sufragar los demandantes a efectos del traslado del alguacil al lugar donde deba practicarse la citación, y establece, que dicho monto va a depender de la potestad de la parte, teniendo como límite inferior el equivalente al pasaje mínimo regulado por el Ministerio para el Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, todo ello, atendiendo a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que dispone que la parte interesada deberá proporcionar “los vehículos necesarios y apropiados” para su traslado, considerando también el número de transportes que deberá tomar el alguacil para llegar al domicilio del demandado, es decir, que si para llegar al destino se deben tomar dos autobuses y luego el metro (por ejemplo), los emolumentos deberán incluir los gastos mencionados.

    Sin embargo, nada obsta para que la parte interesada pueda proporcionar otros medios de transporte diferentes al arriba mencionado para mayor comodidad del alguacil, de manera que bien podrán ofrecer un vehículo particular para su traslado, o en su defecto, podrán consignar –verbigracia- el monto equivalente a lo que cobraría una línea de taxi de la ciudad de que se trate, todo ello en razón de la libertad discrecional y de las posibilidades que disponga el sujeto activo de la relación, pero siempre que el mecanismo de transporte seleccionado sea “apropiado” tal y como lo exige la norma bajo análisis.

    Por los motivos que anteceden, la Sala declara que el juez de la recurrida no infringió el primer aparte del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y consecuencialmente tampoco infringió los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, al no constatarse ninguna vulneración del derecho a la defensa de los recurrentes, así como la ejecución de algún acto del proceso que acarree su nulidad, esta Sala de Casación Civil considera que en el caso de autos no era necesaria la reposición de la causa alegada por los formalizantes y por tal motivo se desecha la denuncia por reposición preterida o no decretada. Así se establece.

    -II-

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por vía de argumentación se sostiene:

    “…B. SEGUNDA DENUNCIA POR FALTA DE ACTIVIDAD

    Con base al (sic) artículo 313 ordinal 1, denuncio la falta de actividad del juzgador a (sic) quen (sic), al no decretar la reposición solicitada, violando el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al conocer en juzgamiento vertical, la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien violó en su sentencia, los artículos 12, 15, 197, 267 del Código de Procedimiento Civil. Insistimos, que al no decretar la reposición solicitada, el Tribunal de Alzada, ante la violación del a quo, en la forma de computar el lapso procesal establecido en el artículo 267 ordinal 1, donde no tomó en cuenta el artículo 197 ejusdem, violó, el artículo 208 de CPC y, de igual forma, como el ad (sic) quo, los artículos 26, 49, 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 197 y 267 del Código de Procedimiento Civil. Como lo explanamos más adelante.

    Dicho lapso, (el del artículo 267 CPC (sic)) al ser como es un LAPSO PROCESAL, debe ser computado como establece el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, para poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para la citación, la parte debe diligenciar en el expediente, para así, ejercer su derecho o cumplir su obligación, igualmente el Alguacil debe dejar constancia de ello.

    …Omissis…

    El a quo y el ad quem, no tomaron en cuenta, el artículo 197, cuando realizaron sus cómputos, tal cual como se evidencia de las motivaciones de sus sentencias, cito textualmente el ad (sic) quo:

    …Omissis…

    Desde la fecha de admisión de la demanda 8-5-2.008, al 1 de julio del mismo año, no habían transcurrido 30 días de despacho. Quiero destacar, que en dicho lapso de tiempo, el tribunal a quo, sólo despachó 28 días, a saber:

    En el mes de Mayo, los días: 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 26, 28, 29.

    En el mes de Junio los días: 2, 3, 4, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27.

    Lo que suman 28 días de despacho y no 30.

    Siendo como es, que estos TREINTA (30) días son un lapso. Y al ser un Lapso, su cómputo debe ser realizado según lo establece el artículo 197 ejusdem. Teniendo presente, que para poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la citación, debe la parte diligenciar en el expediente e igualmente el Alguacil debe dejar constancia en el mismo de haber recibido los emolumentos correspondientes. Nos preguntamos: ¿Cómo podría la parte promovente actuar en el expediente si no hay despacho en el Tribunal? ¿Y cómo podría actuar el Alguacil en el expediente, si no hay despacho en el Juzgado?

    Por ello, es necesario, que dicho cómputo se realice por días en los cuales el Tribunal haya decidido despachar. De otra forma, se acortaría el lapso necesario y suficiente, que le acordó el legislador a la parte para realizar su actuación. En apoyo a este argumento, citamos sentencia N° 319 emanada de la Sala Constitucional Expediente N° 00-1435 de fecha 09/03/2001:

    …Omissis…

    El tribunal a quo, ignoró este razonamiento, y dictó DE OFICIO, su sentencia, ignorando el cómputo de los días de despacho transcurridos. Los cuales, dentro del lapso tomado en cuenta por este juzgador de instancia, no llegaban a los 30 días de despacho, lapso al cual tenían derecho mis representados, para cumplir su obligación, (dicho lapso no se había iniciado, como lo afirmamos en la anterior denuncia, por no haberse establecido la distancia y el monto de los emolumentos). El tribunal a quo, a pesar, de haberlo solicitado nosotros en la oposición realizada en la contestación de la reconvención propuesta por la parte demanda (sic), ignoró estos argumentos y sentenció de OFICIO (como se ve en su sentencia mencionada supra) citamos nuestro argumento:

    …Omissis…

    Igualmente el tribunal de alzada, realizó cómputos similares, ignorando lo determinado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Ignorando lo pedido por mi, tanto en la oportunidad de oponerme en primera instancia a la perención solicitada por la parte demanda (sic), tal cual lo mencionamos y acotamos supra. No sólo eso, sino que en la fundamentación de la apelación, en la alzada, insistí al despacho superior, que solicitara al a quo, los días de despacho transcurridos desde el día de admisión de la demanda 8-5-2.008 al 1 de julio del mismo año, día en que se entregaron los emolumentos al alguacil, lo que ignoró por completo. En dicho lapso no habían transcurrido TREINTA DÍAS (30) de despacho entre ambas fechas.

    …Omissis…

    Ignorando esto y cometiendo el mismo error que el ad (sic) quo, el tribunal superior, decretó nuevamente la perención, y no la reposición solicitada, violando con esta actuación los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como todas las normas mencionadas al inicio de esta denuncia.

    Quiero destacar, que ambos juzgadores hablan DE UN MES y de la expresión, SIGUIENTES, lo que no es exigencia del legislador, por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil estipula en su ordinal PRIMERO:

    Artículo 267:

    Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

    .

    En parte alguna, el legislador menciona la palabra MES o la expresión SIGUIENTES, como pretenden hacer ver ambos juzgadores, el ad (sic) quo y el ad quem.

    Citamos ambas sentencias

    TRIBUNAL AD (sic) QUO:

    …Omissis…

    Insistimos, el tribunal ad (sic) quo ignoró, totalmente, nuestros alegatos referidos al conteo de los días de despacho, e insiste, en que el lapso es de un mes, lo cual no es cierto, porque la denominación mensual conlleva una variable de días: unos días poseen treinta días, otros 31 y otros (sic) 29. Violando de esta manera los artículos 12, 15, 197, 267 y consecuencialmente los artículos 26, 49 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ambos juzgadores cometen similares errores, infra, explanamos las razones por las cuales consideramos violadas las normas mencionadas.

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA:

    …Omissis…

    Como se puede observar, el juzgador de alzada, ignoró igualmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y viola el 208 ejusdem al no decretar la reposición solicitada y, consecuencialmente, las normas citadas anteriormente. A saber:

    CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

    Artículo 26.

    …Omissis…

    Artículo 49:

    …Omissis…

    Artículo 257.

    …Omissis…

    Sino (sic) se respetan los días preceptuados por el legislador para cada caso, habida cuenta de que al no despachar los tribunales los días sábados, domingos, feriados o cualquier otro día, virtualmente se abrevian los lapsos legalmente previstos, violan flagrantemente el derecho a la defensa de los justiciables, que lo que sucedió en el presente caso.

    …Omissis…

    Comentados y expuestas las violaciones constitucionales, nos referimos a las violaciones del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 12:

    …Omissis…

    Artículo 15:

    …Omissis…

    Artículo 208

    …Omissis…

    Las demás violaciones de las normas adjetivas, fueron explanadas supra.

    Ambos juzgadores violaron los artículos 12 y 15 y el de alzada, además el 208:

    …Omissis…

    Al no atenerse a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando no oyeron nuestros alegatos, en referencia a los días de despacho e ignorando el artículo 197, para el cómputo de los días del lapso contemplado en el artículo 267, incurrieron en la irregularidad de:

    No atenerse a lo alegado y probado en autos, no atenerse a las normas de derecho y GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA.

    Y, el juzgador de alzada, además, violó el artículo 208, al no decretar la reposición. Violando el derecho a la defensa de mis representados…” (Negrillas, cursivas y mayúsculas del texto transcrito)

    Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos.

    Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho.

    Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental.

    La Sala para decidir observa:

    En cuanto a la adecuada técnica para denunciar el vicio de reposición preterida o no decretada, esta Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en la anterior denuncia, no obstante, por tratarse la presente delación de un vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del procedimiento que ocasionan el menoscabo del derecho a la defensa, vicio este que atiende al orden público, pasa a conocerla de la siguiente manera:

    La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia dictó fallo N° 80 en fecha 1° de febrero de 2001, caso: J.P.B. y otros, posteriormente aclarado mediante fallo N° 319 de fecha 9 de marzo del mismo año, en los cuales determinó que el cálculo de los lapsos o términos por días continuos o de despacho se realizará según la naturaleza de las actuaciones procesales. En este sentido señaló la referida Sala:

    …esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.

    Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.

    Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.

    De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

    En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

    Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.

    En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

    El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.

    Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

    El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.

    Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

    (Subrayado y negrillas de esta Sala)

    De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.

    Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.

    Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.

    No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.

    En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.

    Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez.

    En el caso de autos, tal y como se evidencia de la narración de los eventos procesales suscitados en el juicio, así como de los mismos dichos de quien hoy accede a casación, los treinta (30) días para consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación empezaron a correr el día 8 de mayo de 2008, fecha en la que se admitió la demanda, y vencieron el sábado 7 de junio del mismo año, siendo que el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél fue el 9 de junio de 2008, como lo reseña el formalizante en su escrito de casación, razón por la cual para esa fecha (9 de junio de 2008), ya debían haber consignado los demandantes los emolumentos requeridos por la Ley de Arancel Judicial para el traslado del alguacil al domicilio de los demandados, cuando lo cierto es que no fue sino hasta el día 1° de julio de 2008 cuando se cumplió con tal obligación.

    Lo antes expuesto conlleva indefectiblemente a esta Sala a desechar la denuncia propuesta, pues efectivamente en el presente caso se configuró la perención breve de la instancia al no haber consignado la parte demandante de forma tempestiva los emolumentos a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación del demandado.

    En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia por violación de los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de octubre de 2009.

    Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2009-000644.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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