Sentencia nº RH.000333 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

RECURSO DE HECHO

Exp. 2012-000036 Ponencia del Magistrado: C.O.V. En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ARMAND CHOUCROUN, representado judicialmente por los abogados C.B. y R.S., contra los ciudadanos D.B.O., M.A.M. y J.S.V., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho M.E.T., Ribubén Maestre Wills, G.I.C.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada ciudadanos J.S.V., D.B.O. Y M.A.M..

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, alegada por los codemandados ciudadanos J.S.V., D.B.O. Y M.A.M..

TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), por el abogado R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ARMAND CHOUCROUN, en contra de la decisión pronunciada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el (08) de marzo de dos mil diez (2010). En consecuencia, queda MODIFICADA la decisión recurrida.

CUARTO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano ARMAND CHOUCROUN contra los ciudadanos J.S.V., D.B.O. Y M.A.M..

QUINTO: Se ordena a la parte demandada, ciudadanos J.S.V., D.B.O. Y M.A.M., a hacer entrega a la parte actora, ciudadano ARMAND CHOUCROUN del inmueble arrendado identificado así: una Oficina ubicada en la Avenida el Blandín o mata de coco y calle o Avenida S.T.d.J.d. la Castellana, en el edificio denominado Centro San Ignacio, Torre Copernico, piso 6, oficina Nº2, cuya nomenclatura de la Alcaldía de Chacao fue asignada con el Número TO-P SEIS_DOS (T_P6), con las bienhechurías realizadas en el mismo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, al haber resultado totalmente vencida. Conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(Negritas del texto transcrito).

Contra la precitada decisión, los demandados por diligencias de fecha 22 de julio del año que discurre, anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, por no cumplir con el requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 17 de febrero de 2012, pasándose a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En relación a la determinación de la cuantía en los juicios de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la Sala en sentencia Nº 77, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 2000-000001, caso: P.D.L.d.Z. contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), estableció lo siguiente:

“...a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...

(Subrayado y negritas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y siendo que el caso sub iudice se refiere a una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la cual se solicita la entrega del inmueble, donde no se demandó el pago de pensiones insolutas ni accesorios, no habiendo sido la misma rechazada por el demandado, e independientemente de que se considere que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado, la cuantía necesaria para poder acceder a esta Suprema Jurisdicción Civil, será, a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la pretensión se determinará por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, la Sala constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que riela a los folios 37 al 42 de la pieza signada 1 de 2, reforma del escrito libelar presentado en fecha 12 de julio de 2007, en el cual se estimó la misma en la suma de dieciocho millones bolívares (Bs. 18.000.000,00), equivalentes a dieciocho mil bolívares fuertes (BsF. 18.000,00). Dicha cantidad no aparece haber sido impugnada. Cabe destacar, que en la contestación a la demanda el accionado expresamente señala que el canon de arrendamiento era de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), equivalentes a ocho mil bolívares actuales (Bs.F.- 8.000, oo).

En este mismo orden de ideas, verifica esta Sala en actas notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril del 2005, mediante la cual el arrendatario manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, lo que de conformidad con el artículo 1.601 del Código Civil y lo establecido en sentencia N°25 del 30 de enero de 2009, de la Sala Constitucional, exp. 2008-1608, hace nugatoria la posibilidad de considerar, la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, lo que conllevará a que el mismo fuese considerado como a tiempo indeterminado.

Ahora bien, se evidencia que para el día 12 de julio de 2007, fecha en que se reformó la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares por unidad tributaria (Bs. 37.632,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 12, de fecha 12 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce millones ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 112.896.000,00), equivalentes a ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (BsF. 112.896,00), todo lo cual, conlleva a establecer que en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el referido juzgado actuando como tribunal superior.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes mayo de dos mil doce: Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÈREZ VELÀSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000036

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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