Sentencia nº 634 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 25 de marzo de 2015, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 811-15, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico OP04-P-2015-000659 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano ARMAND GAVELLI, de nacionalidad Albana, mayor de edad, nacido el 18 de mayo de 1971, en la ciudad de Berat, identificado con el código personal albano Z1995280; requerido por las autoridades de la República de Albania, según Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-531/1-2012, emitida por INTERPOL Tirana-Albania, a nombre del ciudadano ARMAND GAVELLI, por el delito de Tráfico de Drogas.

En fecha 25 de marzo de 2015, se dio entrada a la solicitud y el 26 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 5 de octubre de 2015, se realizó la Audiencia Pública con la presencia de las partes convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Del contenido del dispositivo legal supra se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DE LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones de la Fiscalía de Delito Graves, de la República de Albania los siguientes hechos:

… En un principio, la Fiscalía General nos remitió un material informativo del Oficial de Contacto del R.U. ante la Embajada de Gran Bretaña según el cual una cantidad de estupefacientes de tipo cocaína, aproximadamente unos 2.5 kilos, ha sido enviada desde Panamá hacía Albania través de las remisiones UPS.

El remitente de este paquete que al principio se creía que era formalmente un motor/equipo electrógeno era un ciudadano extranjero llamado E.D.A.T., y el destinatario era el ciudadano Artan TESHE, con domicilio en la ciudad de Tirana y numero de contacto + 35542235657.

Según las informaciones recogidas no existía menor duda de que los sujetos involucrados eran ciudadanos albaneses que hasta ahora se han identificado como Armand Gavelli, Arben Uku e I.X..

Según las informaciones recogidas el envío se realizaría a través de la Empresa de Envíos Postales UPS con No. de Referencia IZA 207650460436004 y con No. de referencia de la UPS: A20765LBWC9.

La sustancia estupefaciente, evidenciada por las autoridades americanas en colaboración con aquellas italianas, se entregaría personalmente por el Oficial de la Policía Judicial de la GUARDIA DI FINANZA, el capitán V.S. que viajaba desde Roma (Italia) hacia el Aeropuerto de Rinas (Albania) en fecha 19.11.2010.

Todas estas actuaciones procesales se basan en la solicitud de asistencia jurídica mutua en materia penal hecha por la Fiscalía General en fecha 17.11.2010 dirigida a las autoridades americanas e italianas de Justicia. Del mismo modo, las autoridades italianas aprobaron también el decreto para permitir la entrega vigilada.

La fiscalía de delitos graves, en fecha 18.11.2010 autorizó permitir el método especial de investigación “La entrega vigilada” en la entrada, y después de recibir el paquete, se autorizaba la Policía Judicial para hacer el reemplazo de la sustancia estupefaciente dentro del paquete por otra sustancia para no poner en riesgo, por ningún momento, la prueba material. En función de esta entrega vigilada, en fecha 19.11.2010 se realizó en Tirana la entrega del paquete postal con No. de Referencia IZA 207650460436004, una actuación que se ha registrado en el acta redactado en la lengua italiana y albanesa y nosotros nos hicimos cargo del paquete junto con la cantidad de la sustancia estupefaciente que pesaba 1.002 gramos. El nombre del remitente y del destinatario evidenciado en este paquete coinciden completamente con la información previa según la cual el remitente es el ciudadano E.D.T.-Panamá y destinatario Artan Teshe-Albania.

Según la descripción de este paquete evidenciado en el acta de inspección del día 19.11.2010, resulta que dentro del paquete había un motor parecido a un motor de arranque dentro del cual estaba metida la sustancia estupefaciente. El ciudadano Armand Gavelli, hijo de Hekuri y Diturie, nacido en fecha 08.05.1971, en Berat, está involucrado en la comisión de este delito corno uno de los cómplices.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 6 de marzo de 2015, fue aprehendido en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, el ciudadano ARMAND GAVELLI, según se desprende del acta de investigación de esa misma fecha, emanada de la División de Investigaciones de Interpol, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se lee lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo la 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Comisario D.E., Supervisor de Investigaciones, adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL (en comisión en el estado Nueva Esparta), de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos, 113a, 115a y 153a,del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 350, 50 y 52.4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas a la Notificación Roja signada con el numero A-531/1-2012, con fecha de publicación 23-01-2012, por el delito de Tráfico de Droga, del ciudadano de Nacionalidad A.A.G., de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1971, por tal motivo posteriormente de realizar una minuciosa lectura de las actuaciones realizadas en procura de la ubicación del ciudadano objetivo de nuestra investigación, es de suma importancia dejar claro los siguientes puntos: PRIMERO: Como lo indica el acta policial realizada por el Funcionario O.P., para el momento de la detención del ciudadano: Armand Gavelli, se identificó con una cédula de identidad de República Bolivariana de Venezuela signada con el numero E- 84.586.657, de nacionalidad Griega, con fecha de nacimiento 16-07-1974, fecha de expedición 29-04-2014, fecha de vencimiento 02-2015, en condición de transeúnte, profesión comerciante, a nombre de MASTAKOULIS PETROS, luego de practicar la respectiva revisión corporal, se ubicó en sus bolsillos del pantalón un pasaporte de nacionalidad griega, signado con el numero A-l 2787455, de fecha 17-05-2012, con fecha de vencimiento 16-04-2017, a nombre de MASTAKOULIS PETROS, de fecha de nacimiento 16-07-1974. En lo que refiere al contrato de movistar de igual manera ubicado en la revisión corporal, podemos observar que dicho contrato se encuentra a nombre de ARMAND GAVELLI, cedula de identidad V-18.873.568, fecha de nacimiento 18-05-1971.

SEGUNDA: entre las respuestas más importantes recibidas en nuestra división se encuentra la signada con el numero de oficio 9630, de fecha 02-12-2014, emanado del SAlME, donde nos informa que la cédula número V-18.873.568, no corresponde al ciudadano ARMAND GAVELLI, ya que ese corresponde a la ciudadana Lexmary Nayary, SOTO COY, de 28 años edad, fecha de nacimiento 01-02-1987, fecha de cédula original 26-05-1999, en la Oficina de Maracaibo estado Zulia, de igual manera nos informó que posee ingreso a nuestro país, procedente de Frankfurt Alemania, en fecha 15-03-2007, con el nombre de ARMAND GAVELLI, pasaporte Z-1995280, se consigna a la presente acta policial la citada respuesta del Saime.- TERCERO: Es de hacer referencia que al chequear el número de cédula de identidad que portaba el ciudadano para el momento de la detención, siendo este V-18.873.568, arroja como resultado que corresponde a la Ciudadana Lexmary Nayary, SOTO COY, de 28 años edad, fecha de nacimiento 01-02-1987.-

CONCLUSION: Por tal motivo podemos concluir que el precitado ciudadano, ingreso a Venezuela en fecha 15-03-2007, con el nombre de ARMAND GAVELLI, pasaporte Z-1995280, (identidad con la que se encuentra requerido por las autoridades griegas según notificación roja signada con el numero A-531/1-2012, con fecha de publicación 23-01-2012, por el delito de Tráfico de Droga, posterior a su ingreso en fecha 17/04/2012, obtiene un pasaporte, signado con el numero AI2787455. a nombre de PETROS MASTAKOULIS, la cual posee una fotografía del ciudadano, objeto de nuestra investigación; así como también una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el numero E-84.586.657, de nacionalidad Griega, con fecha de nacimiento 16-07-1974, fecha de expedición 29-04-2014, fecha de vencimiento 02-2015, en condición de transeúnte y un documento (factura- contrato de movistar ) a nombre del ciudadano ARMAND GAVELLI, con la cédula de identidad número V- 18.873.568, dejando claro y evidente de que el mismo transitaba en nuestro país de manera fraudulenta, es todo cuanto tengo que informar, consigno mediante la presente impreso de la notificación roja signada con el número A-531/1-2012.

El ciudadano ARMAND GAVELLI, presentaba Notificación Roja Internacional, signada con el alfanumérico A-531/1-2012, con fecha de publicación 23-01-2012, por el delito de Tráfico de Droga, por las autoridades de la República de Albania, cuyo contenido es el siguiente:

GAVELLI Armand N° de control A-531/1-2012

País solicitante: ALBANIA

N° de expediente: 2012/4890

Fecha de publicación: 7 de marzo de 2015

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADA EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: SI

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P..

1. DATOS DE INDENTIFICACION

Apellido: GAVELLI

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: GAVELLI

Nombre: Armad

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 18 de mayo de 1971 en BERAT (ALBANIA)

Sexo: Masculino

Nacionalidad: ALBANESA (comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento:

Apellidos Nombres

MALA Faijon

MALAJ Fatjon

Estado civil: Soltero

Apellido y nombre del padre: GAVELLI hekur

Apellido de soltera y nombre de la madre: Dituri

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: No precisado

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: Pasaporte albanes n° 13139366033. Expedido el 24 de Junio de 2010 en Berat, Albania (Valido hasta el 23 de junio de 2020)

2. DATOS JURIDICOS

La Exposición de los hechos los datos jurídicos provienen de la solicitud original envidada por la OCN han sido modificados por la Secretaria General

Exposición de los hechos: Tirana (Albania): 19 de noviembre de 2010

A raíz de las investigaciones realizadas, concretamente a través de escuchas telefónicas, se ha logrado determinar que Armand GAVELLI envió droga (1002 kg de cocaína) por correo en Albania. Esta sustancia estaba oculta en un paquete similar al del motor de un vehículo y debía ser recogida por Arben UKU e llia XOXE (ambos detenidos por la policía).

Datos complementarios Sobre el caso: No precisado

Cómplices: No precisado

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCION JUDICIAL 1

Calificación del delito: tráfico de estupefacientes

Referencias de la disposición penal que reprimen el delito: Artículo 283 de la ley sobre tráfico de estupefacientes

Pena máxima aplicable: 20 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de Detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N 07 expedida el 24 de enero de 2011 por la autoridades judiciales de ALBANIA

Firmante: Idriz Mulkurti

Dispone la Secretaria General de una copia (le la orden de detención en el idioma del país solicitante: No

3 MEDIDAS QUE SE DEBERIA TOMAR EN CASO DEL LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICION

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitara la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos proceda a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

El día 8 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, vista la aprehensión del ciudadano ARMAND GAVELLI, y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, dictó los siguientes pronunciamientos:

… sin embargo como quiera que se ha solicitado formalmente ante el tribunal, la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ARMAND GAVELLI, en virtud de encontrarse requerido por un gobierno extranjero, este tribunal, de conformidad con los artículos anteriores, y a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano antes identificado a las subsiguientes fases del procedimiento de extradición que ha de ser llevado ante el Tribunal competente, por lo que deberá permanecer detenido bajo la custodia de los funcionarios actuantes quienes deberán trasladarlo hasta tanto sea resuelta la extradición. En segundo término como quiera que el tribunal no es competente por disposiciones del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 397, 386 y siguientes ejusdem, competencia al Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y trámite pertinente, previa las formalidades de ley, manteniendo la detención preventiva y custodia policial, con las respectivas previsiones de seguridad, para evitar una posible evasión por parte del ciudadano presentado en el día de hoy, en tal virtud, como quiera que el tribunal no es competente por disposiciones del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones con la respectiva resolución a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° 811-15, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

El 25 de marzo de 2015 fueron recibidas dichas actuaciones y en fecha 26 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala de Casación Penal.

En fecha 30 de marzo de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 355, dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., a los fines se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 de Código Orgánico Procesal Penal, respecto al p.d.e.p. del ciudadano ARMAND GAVELLI.

En fecha 13 de mayo de 2015, mediante oficio N° 606, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ACORDÓ NOTIFICAR al gobierno de la República de Albania, a través de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene, luego de su notificación para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano ARMAND GAVELLI, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de mayo de 2015, se recibe vía correspondencia, oficio N° FTSJ-4-0212-2015, de fecha 13 de mayo de 2015, suscrito por la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante las Sala Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informa que fue comisionada por la Fiscal General de la República, en fecha 10 de abril de 2015, según comunicación VF-DGAJ-CAI-5-950-2015, a los fines de cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de junio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 938, dirigido a la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Doctora VLAYILDI E.V.S., a los fines de informar a la Sala, la fecha cierta de la notificación realizada al gobierno de la República de Albania, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal y la documentación judicial necesaria que sustenta el proceso de extradición del ciudadano ARMAND GAVELLI RAMA, quien aparece identificado con el pasaporte albano Z1995280, según lo decidido en la sentencia N° 269, dictada por esta Sala el día 8 de mayo de 2015.

En fecha 1° de julio de 2015, se recibe vía correspondencia, oficio N° 8714, del 26 de junio de 2014, enviado por la Doctora VLAYILDI E.V.S., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en donde se indica lo siguiente:

… En tal sentido, se remite para su información y fines consiguientes copia del fax EMVBG N° 0226/2015, de fecha 09 de junio de 2015, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República de Bulgaria, a través del cual informa que la sentencia in comento fue entregada el día 09 de junio del año en curso a la Misión Diplomática de la República de Albania en ese país…

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El 7 de julio de 2015, se recibe vía correspondencia, oficio FTSJ-4-00306-2015, enviado por la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante las Sala Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remite oficio N° 003889, de fecha 01-06-2015, suscrito por el ciudadano EDIXO J.L.G., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se informa de los movimientos migratorios del ciudadano ARMAND GAVELLI RAMA, identificado con el pasaporte albano Z1995280.

En fecha 30 de julio de 2015, se recibe vía correspondencia, oficio DGJIRC-1694-15, de fecha 16 de julio de 2015, enviado por el ciudadano W.B., Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite fax N° 261/2015, de fecha 30-06-2015, suscrito por la ciudadana O.C., Embajadora de la República Bolivariana de Venezuela, acreditada en la República de Bulgaria, donde informa que en fecha 29 de junio de 2015 se recibió en dicha sede diplomática Nota Verbal 228/5, Prot./A.H. y anexos de fecha 25/06/2015, procedente de la República de Albania, relacionado con la solicitud de extradición del ciudadano de origen albanés ARMAND GAVELLI RAMA; y que dichos documentos serán enviados por valija diplomática en fecha 2 de julio de 2015.

El 17 de agosto de 2015, se recibe vía correspondencia ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 11296, del 11 de agosto de 2015, enviado por la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Doctora VLAYILDI E.V.S., mediante la cual remite la documentación judicial original, con su respectiva traducción al idioma español, contentiva de la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano ARMAND GAVELLI RAMA.

En fecha 21 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal, sobre la base de los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la oportunidad para realizar la audiencia pública el día 5 de octubre de 2015.

DE LA OPINIÓN FISCAL

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-2796-2015, de fecha 2 de octubre de 2015, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión con relación al p.d.E.P. del ciudadano ARMAND GAVELLI, en los términos siguientes:

“… En virtud de los argumentos expuestos, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad considera que la solicitud de Extradición del ciudadano ARMAND GAVELLI, de nacionalidad albanesa, número personal de identificación H10518073C, formulada por las autoridades de la República de Albania, debe ser declarada procedente, al concurrir los presupuestos jurídicos exigidos a tales efectos por la normativa aplicable.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, una vez asumida la competencia, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud con fines de extradición, del ciudadano ARMAND GAVELLI, de nacionalidad albana, nacido el 18 de mayo de 1971, en la ciudad de Berat, identificado con el código personal albano Z1995280, quien se encuentra requerido por el Gobierno de la República Albania.

El artículo 6 del Código Penal, así como los artículos 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, en lo atinente al régimen que tutela la extradición en nuestro país, consagra que:

... La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano, solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos…

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Por su parte el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que se debe otorgar la libertad del solicitado si se vence el lapso establecido en el artículo anterior sin que se consigne la documentación necesaria por parte del Estado requirente, en los términos siguientes:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación.

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El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir, una vez recibida la documentación judicial necesaria, señalando lo siguiente:

Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.

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Ahora bien, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Albania no existe Tratado de Extradición, por lo que la Sala resolverá, como lo ha realizado en anteriores oportunidades, de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el principio de Reciprocidad, que implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo.

A tal efecto, el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., en fecha 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990 (publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990), señala lo siguiente:

… ARTÍCULO 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 2.

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

ARTÍCULO 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias.

ARTÍCULO 18

1. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía del artículo 15, su decisión respecto de la extradición.

2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.

3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro del plazo establecido por las leyes del Estado requerido o, en su defecto, en el plazo de treinta días.

4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro del plazo aplicable, serápuesta en libertad y la Parte requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho.

La Embajada de la República de Albania, mediante Nota Verbal N° 228/5, de fecha 25 de junio de 2015, consignó documentación que guarda relación con el proceso de extradición del ciudadano ARMAND GAVELLI.

Adjunto a la Nota Verbal, aparece solicitud o pedido de extradición emanado del Ministerio de la República de Albania, transmitido al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano de origen albano, ARMAND GAVELLI, en la cual también se expresa lo siguiente:

“El Ministerio de justicia de la República de Albania de acuerdo con la convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y Sicotrópicas del año 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional” del año 2000, comunica la solicitud de extradición desde Venezuela en Albania del ciudadano Armand Gavelli (Rama), hijo de Hekuri y Diturie, nacido en fecha 18.05.1971, en Barat.

La extradición de este ciudadano se solicita porque el Tribunal de Primera Instancia de Delitos Graves en Tirana, con su sentencia N° 19 de fecha 20.03.2012, dejado en vigor por la Sentencia N° 47 de fecha 09.07.2012 del Tribunal de Apelación de Delitos graves, condenó a este ciudadano con la pena de 12 años de cárcel, por la comisión del delito de “Tráfico de estupefacientes” cometido en conjunto, previsto en el artículo 283/a/2 del Código Penal Albanes.

Asimismo, en la solicitud de extradición pasiva emanada de las autoridades judiciales de la República de Albania consta Sentencia N° 19, de fecha 20.03.2012, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Delitos Graves en Tirana, la cual señala lo siguiente:

“… 9. En cuanto al imputado Armand Gavelli, según las pruebas examinadas y verificadas en el juicio y analizadas más arriba en esta sentencia por el tribunal, se comprueba completamente que las acciones del imputado Armand Gavelli eran parte de las acciones y el acuerdo conjunto con los imputados en procedimiento vinculante Arben Uku e I.X., sin excluir la implicación y la participación de otras personas no identificadas, para conseguir y remitir a Albania desde el extranjero (importación), a través del correo UPS, de la sustancia estupefaciente que fue confiscada más tarde por la policía judicial utilizando la técnica especial de investigación de “la entrega vigilada”.

A partir de lo citado más arriba, resulta que con sus acciones, el imputado Armand Gavelli ha consumado todos los elementos del delito de “Tráfico de estupefacientes” en la forma de importación, cometido en conjunto con los demás imputados en procedimiento vinculante (ahora enjuiciados), Arben Uku e I.X., delito previsto en el artículo 283/a, párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales, sin excluir la posibilidad de la existencia de otras personas implicadas como cómplices.

El artículo 283/a, párrafo primero y segundo del Código de Procedimientos Penales establece concretamente lo siguiente:

La importación, la exportación, el tránsito y la comercialización, en violación de la ley, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de semillas de plantas estupefacientes, se castigará con la pena de siete hasta quince años de cárcel. Pero, en el caso de que este delito se cometa en conjunto o por más de una vez se castigará con la pena de diez hasta veinte años de cárcel

.

El imputado Arrnand Gavelli, con sus acciones ha violado las relaciones jurídicas establecidas para asegurar la importación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que la Ley N° 7975, de fecha 26.07.1995 “Sobre las hierbas estupefacientes y las sustancias psicotrópicas”, en su artículo 11. Prohíbe la importación, la exportación el tránsito y la comercialización, etc... De sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se citan en las tablas que son partes componentes de esta ley y que incluyen también “la cocaína” (La tabla II, el Listado I, La Convención 1961).

Este imputado resulta que en conjunto, ha cometido acciones que pertenecen a la función del organizador y ejecutor, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código Penal y por esta razón, en relación con su responsabilidad penal, el tribunal observa el artículo 27/1 de este código.

El delito ha sido cometido completamente, ya que se ha realizado la importación de la sustancia estupefaciente desde otro país (Panamá) en Albania, pues ha entrado en el territorio albanes, haciendo escala en algunos países. Esta interpretación ha sido unificada también por la Resolución Unificadora Penal de los Colegios Unidos del Tribunal Supremo No. 3, de fecha 24.01.2001 que entre otras cosas establece: “... a) el delito de tráfico de estupefacientes (artículo 283/a, con la manera de importación, se considera cometido una vez comprobada la circunstancia de que la sustancia estupefaciente haya pasado la frontera terrestre, aérea, y marítima de la República de Albania... de la misma manera, el delito se considera completo, independientemente de la circunstancia que la sustancia estupefaciente, después de cruzar la frontera estatal o el control de la policía o de la aduana, haya llegado o no a la persona o al destinatario deseado por los autores del delito en el territorio albanes...”.

El delito de “Tráfico de Estupefacientes” previsto en el articulo283/a del Código Penal, se comete solo intencionalmente y el imputado Armand Gavelli cumple todos los requisitos legales previstos en los artículos 12 y 17 del Código Penal para ser sujeto del delito.

10. En la determinación de la pena contra el imputado Armand Gavelli, el tribunal toma en cuenta la peligrosidad social del delito y de su autor, el grado de la culpa, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que resulten.

El delito de tráfico de estupefacientes, a causa de las relaciones jurídicas que vulnera, plantea grave amenaza para la sociedad, que emerge claramente también en la sanción prevista en la disposición penal correspondiente, sobre todo cuando hay circunstancias agravantes previstas en su segundo párrafo, como la comisión del delito en conjunto o por más de una vez, que supone una pena desde 10 hasta 20 años de cárcel.

El imputado Armand Gavelli, por ser encontrado culpable por este delito socialmente peligroso, plantea graves amenazas para la sociedad. En la especificación de su pena, el tribunal considera su papel en colaboración como organizador y ejecutor al mismo tiempo, su técnica sofisticada de la comisión del delito, sus circunstancias concretas, el tipo de la sustancia estupefaciente que fue traficada, que era cocaína y que forma parte de las drogas fuertes y con alta peligrosidad para la salud humana así como su cantidad de 1 kilo y 2 gramos.

El tribunal no evidencia la existencia de otras circunstancias atenuantes o agravantes previstas expresamente en los artículos 48 y 50 del Código Penal. La circunstancia agravante de colaboración prevista en el artículo 50 del Código penal es una circunstancia calificativa que califica el delito de tráfico de estupefacientes conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 283/a del Código Penal, o sea es parte componente de la figura del delito en este caso.

En relación con las pruebas materiales, el fiscal en su discurso definitivo, al principio exigió la destrucción de la sustancia estupefaciente confiscada, pero después de la aclaración del tribunal que para su destrucción se había dictado una sentencia, en el caso penal contra los imputados en procedimiento vinculado Arben Uku e I.X., una sentencia que ya es firme, él retiró esta solicitud y aclaró después su solicitud definitiva sobre la CD con las interceptaciones y con los datos obtenidos que la empresa de telefonía móvil Vodafone había traído en el tribunal y que se habían considerado como prueba en el juicio, y que el fiscal exigió que se incluyeran en el fascículo del juicio como su parte integrante, una solicitud que se estimó procedente por el tribunal.

El tribunal aclara también, sobre las costas procesales, que en la discusión definitiva del fiscal, las costas de la fase de investigación se han citado de manera equivocada en la cantidad de 11.500 lekes, mientras que en el expediente se ha calculado y reflejado una cantidad de 11.700 lekes. El tribunal, en relación con las costas procesales, actúa en conformidad con lo previsto en los artículos 393 y 486 del Código de Procedimientos Penales, según los cuales, la costas procesales se pagan previamente por el estado y después pasan a las costas de los condenados a través de la sentencia condenatoria sobre aquellos delitos a que se refiere la pena, mientras que en el caso de personas condenadas para el mismo delito, ellas se obligan a pagar las costas en solidaridad.

El articulo 261/1 la letra “a” del Código de Procedimientos Penales, establece que las medidas de seguridad se extinguen en el caso que, sobre el mismo hecho y contra la misma persona, se haya sobreseído el caso o se haya dictado una sentencia absolutoria y en relación con esta. El artículo 389 del mismo código establece que con la sentencia absolutoria o de sobreseimiento del caso, el tribunal dispone la excarcelación del imputado en prisión preventiva y declara la supresión de las demás medidas de seguridad. En conformidad con estas disposiciones, el tribunal con esta sentencia dispondrá también la supresión de la medida de seguridad de “prisión preventiva” tomada por este hecho contra el imputado D.S. (Adnan Shelqizi) , en La sentencia 246, de fecha 31.12.2010 del Tribunal de Primera Instancia de delitos Graves en Tirana.

Todo en cuanto a lo anteriormente citado, fue comprobado con las pruebas examinadas y verificadas en la sesión judicial.

POR ESTA RAZÓN

El tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 190/1, 261/1 la letra “a”, 379/1, 380, 383, 384, 388/1 la letra “d”, 389, 390/1, 393, y 485 del Código de Procedimientos Penales.

ACUERDA

1. Declarar culpable al imputado Armand Gavelli, por la comisión del delito de: ‘Tráfico de estupefacientes” cometido en conjunto, previsto en el artículo 283/a del Código Penal e Imponer la pena de 12 (doce) años de prisión para él.

Que el sufrimiento de la pena para el imputado comience cuando se emita la orden de ejecución de la sentencia o de la medida de “prisión preventiva” tomada por este caso y que se cumpla en una cárcel de seguridad ordinaria.

2. Declarar inocente al imputado D.S. (Adnan Shelqizi) por la comisión del delito de: “Tráfico de estupefacientes” cometido en conjunto, previsto en el artículo 283/a/2 del Código Penal, ya que no se comprueba la comisión del delito por lo que se le acusa, en conformidad con lo previsto en el articulo 388/1 la letra “d” del Código de Procedimientos penales.

La supresión de la medida de seguridad “prisión preventiva” tomada contra este imputado por la comisión de este delito en la sentencia 246, de fecha 31.12.201 del tribunal de Primera Instancia de Delitos Graves en Tirana.

3. Las pruebas materiales: que se incluyan en el fascículo del juicio las 10 (diez) CD aportadas en el tribunal (ocho de ellas con las grabaciones de las interceptaciones y dos con los datos obtenidos por las empresas de telefonía móvil) según la orden del fiscal, de fecha 18.04.2011 para su inserción en el fascículo.

4. Las costas procesales se cumplirán como lo siguiente: - las costas de la investigación previa en la cantidad de 11.700 lekes y las costas del juicio pasarán a las costas del imputado solo para la medida tomada contra él y para el delito por lo que ha sido condenado.

- las costas de la investigación previa y del juicio para la medida relacionada con el imputado D.S. (Adnan Shelqizi) se abonarán por el estado (como se han hecho)

Contra la sentencia judicial dictada se podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación de Delitos Graves, dentro de 10 (diez) días a partir del día siguiente del dictamen de la sentencia.”

Presentadas las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano ARMAND GAVELLI, la Sala de Casación Penal constató que en el presente caso fue remitida la documentación judicial correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, realizada por parte de la República de Albania, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la presente solicitud de extradición, conforme a lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, que de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente procedimiento de extradición, la Sala constató que el Tribunal de Primera Instancia de Delitos Graves de la ciudad de Tirana, en fecha 23 de marzo de 2012, condenó al referido ciudadano a la pena de doce (12) años de privación de libertad, cuya sentencia fue ratificada por el Tribunal de Apelaciones de Delitos Graves en Tirana, en fecha 9 de julio de 2012, y por el Tribunal Supremo en fecha 8 de mayo de 2014, por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto en el artículo 283/a/2 del Código Penal albano, siendo los hechos por los cuales fue considerado culpable los siguientes:

… En un principio, la Fiscalía General nos remitió un material informativo del Oficial de Contacto del R.U. ante la Embajada de Gran Bretaña según el cual una cantidad de estupefacientes de tipo cocaína, aproximadamente unos 2.5 kilos, ha sido enviada desde Panamá hacía Albania través de las remisiones UPS.

El remitente de este paquete que al principio se creía que era formalmente un motor/equipo electrógeno era un ciudadano extranjero llamado E.D.A.T., y el destinatario era el ciudadano Artan TESHE, con domicilio en la ciudad de Tirana y numero de contacto + 35542235657.

Según las informaciones recogidas no existía menor duda de que los sujetos involucrados eran ciudadanos albaneses que hasta ahora se han identificado como Armand Gavelli, Arben Uku e I.X..

Según las informaciones recogidas el envío se realizaría a través de la Empresa de Envíos Postales UPS con No. de Referencia IZA 207650460436004 y con No. de referencia de la UPS: A20765LBWC9.

La sustancia estupefaciente, evidenciada por las autoridades americanas en colaboración con aquellas italianas, se entregaría personalmente por el Oficial de la Policía Judicial de la GUARDIA DI FINANZA, el capitán V.S. que viajaba desde Roma (Italia) hacia el Aeropuerto de Rinas (Albania) en fecha 19.11.2010.

Todas estas actuaciones procesales se basan en la solicitud de asistencia jurídica mutua en materia penal hecha por la Fiscalía General en fecha 17.11.2010 dirigida a las autoridades americanas e italianas de Justicia. Del mismo modo, las autoridades italianas aprobaron también el decreto para permitir la entrega vigilada.

La fiscalía de delitos graves, en fecha 18.11.2010 autorizó permitir el método especial de investigación “La entrega vigilada” en la entrada, y después de recibir el paquete, se autorizaba la Policía Judicial para hacer el reemplazo de la sustancia estupefaciente dentro del paquete por otra sustancia para no poner en riesgo, por ningún momento, la prueba material. En función de esta entrega vigilada, en fecha 19.11.2010 se realizó en Tirana la entrega del paquete postal con No. de Referencia IZA 207650460436004, una actuación que se ha registrado en el acta redactado en la lengua italiana y albanesa y nosotros nos hicimos cargo del paquete junto con la cantidad de la sustancia estupefaciente que pesaba 1.002 gramos. El nombre del remitente y del destinatario evidenciado en este paquete coinciden completamente con la información previa según la cual el remitente es el ciudadano E.D.T.-Panamá y destinatario Artan Teshe-Albania.

Según la descripción de este paquete evidenciado en el acta de inspección del día 19.11.2010, resulta que dentro del paquete había un motor parecido a un motor de arranque dentro del cual estaba metida la sustancia estupefaciente. El ciudadano Armand Gavelli, hijo de Hekuri y Diturie, nacido en fecha 08.05.1971, en Berat, está involucrado en la comisión de este delito corno uno de los cómplices.

Respecto a la identificación del ciudadano ARMAND GAVELLI, requerido en extradición por el Gobierno de la República de Albania, se observa que el mismo es de nacionalidad albana, tal como se dejó constancia de las actuaciones remitidas por las autoridades judiciales de la República de Albania.

Con relación a los requisitos de procedencia de la extradición, en primer lugar la Sala de Casación Penal deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición: Tráfico de Estupefacientes, no es un delito de naturaleza política o conexa con éstos.

Respecto al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, según el cual, la extradición procede sólo por delitos y no por faltas. En el caso bajo estudio, la extradición es solicitada por el delito de Tráfico de Estupefacientes.

En cuanto al principio de doble incriminación, la Sala de Casación Penal observa que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano ARMAND GAVELLI, a los efectos de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Delitos Graves de la ciudad de Tirana, en fecha 23 de marzo de 2012, cuya sentencia fue ratificada por el Tribunal de Apelaciones de Delitos Graves en Tirana, en fecha 9 de julio de 2012, y por el Tribunal Supremo en fecha 8 de mayo de 2014, se encuentra previsto y sancionado tanto en la legislación albana como en la legislación venezolana, de lo que se desprende que en la presente solicitud de extradición pasiva se cumple con el referido principio, requerido por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

En este sentido, en la República de Albania, el delito de Tráfico de Estupefacientes, por el cual es requerido el ciudadano ARMAND GAVELLI, se encuentra tipificado en el artículo 283/a/2 del Código Penal albano, en los términos siguientes:

… La importación, la exportación, el tránsito y la comercialización, en violación de la ley, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de semillas de plantas estupefacientes, se castigarán con la pena de siete hasta quince años de cárcel.

Pero, en el caso de que este delito se cometa en conjunto o por más de una vez se castigará con la pena de diez hasta veinte años de cárcel.

La organización, la gestión y la financiación de esta actividad se condenarán con la pena de no inferior quince años de prisión.

Por su parte, en la República Bolivariana de Venezuela, el delito por el cual fue declarado culpable y condenado el ciudadano ARMAND GAVELLI, encuadra, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas del 15 de septiembre de 2010 y vigente a la presente fecha:

Artículo 149- Tráfico.

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Asimismo, de la documentación que sustenta la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República Albania, se evidencia que el ciudadano ARMAND GAVELLI, es requerido para el cumplimiento de la pena de doce años de privación de libertad, por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes. Evidenciándose, entonces que la sanción impuesta al requerido ciudadano, no comporta pena de muerte en el país requirente, ni condena a prisión perpetua, por tanto no contradice lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal venezolano, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 43. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

.

Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…

.

Artículo 94. Código Penal:

En ningún caso excederá el límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley.

.

Respecto a otros de los requerimientos exigidos para la procedencia de la extradición, conforme a las reglas y principios del derecho internacional, esto es que la acción penal o la pena, según sea el caso, no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos que el ciudadano ARMAND GAVELLI, es requerido por las autoridades de la República de Albania, a los fines del cumplimiento de la sanción de doce años de privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Delitos Graves de la ciudad de Tirana, en fecha 23 de marzo de 2012, cuya sentencia fue ratificada por el Tribunal de Apelaciones de Delitos Graves en Tirana, en fecha 9 de julio de 2012, y por el Tribunal Supremo en fecha 8 de mayo de 2014, y el mismo se encuentra evadido de la justicia albana, lo cual a tenor del encabezado del artículo 110 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, interrumpe el término de la prescripción.

“Artículo 110.

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Asimismo y de acuerdo a la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, los hechos no se encuentran evidentemente prescritos, por tratarse, en nuestra legislación, de delitos de lesa humanidad, cuya acción penal por el enjuiciamiento es imprescriptible conforme lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 29… Imprescriptibilidad de las acciones. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Además, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “… No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”.

Aunado a lo anterior, la República de Albania y la República Bolivariana de Venezuela forman parte de la Convención de Viena de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes cuyo fin primordial es promover la cooperación entre los estados partes, para prevenir y combatir el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Al respecto, los artículos 3 y 6 establecen:

Artículo 3:

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) I) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica en contra de lo dispuesto en la convención de 1961, en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

b)… III) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado I); IV) la participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

.

Artículo 6:

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3…Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un Tratado recibe de la otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.

.

De lo anterior se desprende, que el delito de Tráfico de Estupefacientes, es uno de los delitos por los cuales los países signatarios de dicha convención pueden acordar la extradición.

En resumidas cuentas, la Sala de Casación Penal al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República de Albania, constata que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que: a) El Principio de la no entrega del nacional; en el presente caso el ciudadano ARMAND GAVELLI requerido en extradición, es de nacionalidad albano; b) El Principio de la doble incriminación; el delito Tráfico de Estupefacientes, se encuentra tipificado tanto en la legislación del Estado requirente (Gobierno de la República de Albania ), como en la legislación del Estado requerido (Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela); c) Principio de no entrega por delitos políticos; en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud no es político ni conexo con éstos, d) Principio relativo a la prescripción de la acción penal o de la pena; no ha transcurrido el lapso de prescripción respecto de la pena impuesta al ciudadano requerido, ni conforme a las leyes de nuestra legislación penal ni de acuerdo a la normativa albana; y e) Principio relativos a la pena, en el presente caso, el ciudadano de nacionalidad albana es requerido para la ejecución de la pena de doce (12) años de privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de Delitos Graves de la ciudad de Tirana, en fecha 23 de marzo de 2012, cuya sentencia fue ratificada por el Tribunal de Apelaciones de Delitos Graves en Tirana, en fecha 9 de julio de 2012, y por el Tribunal Supremo en fecha 8 de mayo de 2014, pena que no excede de treinta años de privación de libertad.

En virtud de lo antes expuesto, la Sala DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ARMAND GAVELLI, de nacionalidad albana, nacido el 18 de mayo de 1971, en la ciudad de Berat, identificado con el código personal albano Z1995280, quien se encuentra requerido por el Gobierno de la República de Albania, por el delito de Tráfico de Estupefacientes, quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad impuesta al referido ciudadano, hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República de Albania. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala deja claramente establecido:

  1. Que el ciudadano ARMAND GAVELLI, no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

  2. Que el ciudadano que se extradita no se le podrá cambiar la sanción impuesta por la de muerte, ni por penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1) DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ARMAND GAVELLI, de nacionalidad albana, nacido el 18 de mayo de 1971, en la ciudad de Berat, identificado con el código personal albano Z1995280, quien se encuentra requerido por el Gobierno de la República de Albania, por el delito de Tráfico de Estupefacientes, quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad impuesta al referido ciudadano, hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República de Albania.

2) SE ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión, así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiún ( 21 ) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2015-111

Las Magistradas Doctoras F.C.G. y D.N.B. no firmaron por motivos justificados.

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