Sentencia nº 0644 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

08-825
Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.

En el juicio que por cobro de solicitud de nulidad de acta y cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano F.A.A.A., representado judicialmente por los abogados E.Q.L. y R.B.R. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.E.B.L., J.V.A., A.L.B. y Anabella Rivas Gozaine; el Juzgado Superior accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 18 de marzo del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala se dio cuenta del asunto en fecha 29 de abril del año 2008 y se designó ponente al Magistrado Dr. A.V.C.. En esa misma oportunidad, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del caso.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 09 de octubre del año 2008 de la siguiente manera: Magistrados A.V.C. y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., el quinto suplente M.A.P. y la tercera conjuez HILEN DAHER R.D.L.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N..

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada. Hubo impugnación.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, esto es el 05 de octubre del año 2009, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública. Seguidamente, en dicha audiencia se acordó abrir un proceso conciliatorio hasta el día 07 de diciembre del referido año. Visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo, se fijó oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a reproducir la sentencia dictada en fecha 05 de octubre del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de técnica, esta Sala altera el orden seguido por la parte formalizante al plantear sus denuncias, y pasa a conocer la tercera delación, expuesta en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 509 ejusdem, por falta de aplicación, al haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación.

Alega el recurrente:

En efecto, como se evidencia de su parte narrativa (fs. 542 al 544), al referirse a las pruebas de ambas partes, con excepción de la relacionada con la homologación, la recurrida se limita a un escueto enunciado de las mismas, sin ningún tipo de análisis, conformándose en expresar, para cada una de ellas, la· muletilla: "se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo", sin aportar ningún otro elemento que permita conocer qué fue lo demostrado, cuál es su consecuencia en el proceso, ni qué conclusión dedujo de cada una de ellas, deviniendo así que la recurrida no se encuentre debidamente motivada para resolver la controversia.

Ahora bien, tiene establecido esta Sala que, tanto el silencio absoluto, como el análisis parcial o incompleto del material probatorio, y el silencio absoluto o relativo de la misma, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el artículo 243, ordinal 4° denunciado. La falta de análisis del acerbo probatorio condujo a no producir un fallo coherente, afectando una de las premisas fundamentales del silogismo judicial, que influye de modo determinante en el dispositivo. La recurrida no hace ningún pronunciamiento sobre dichas pruebas, lo que no permite conocer su verdadero valor ni los elementos de convicción para pronunciar el fallo, que conlleva a la imposibilidad de controlar la legalidad del pronunciamiento, en violación del artículo 159 denunciado, el cual impone el deber de establecer "los motivos de hecho y de derecho de la decisión". Incluso la recurrida silenció total y absolutamente la prueba contentiva de comunicación del 01 de marzo de 1996 dirigida por la demandada al trabajador, referida en el libelo de demanda y acompañada como anexo "12", la cual refiere en su narrativa (f. 541), a pesar de su trascendente valor, pues con ella se dio inicio al proceso de “concientización” al trabajador para convencerlo de la conveniencia de renunciar a su legítimo derecho a la jubilación, luego de 24 años y 11 meses de servicios ininterrumpidos. La conducta de la recurrida conlleva inexorablemente a la nulidad de1 fallo. Señaló como normas que la recurrida debió adoptar, las mismas denunciadas.

La Sala para decidir observa:

Arguye el recurrente que la falta de análisis del acervo probatorio condujo a no producir un fallo coherente, afectando una de las premisas fundamentales del silogismo judicial, que influye de modo determinante en el dispositivo, por cuanto la recurrida al no hacer pronunciamiento sobre dichas pruebas, no permite conocer su verdadero valor, ni elementos de convicción para pronunciar el fallo. Que la recurrida silenció total y absolutamente la prueba contentiva de la comunicación de fecha 1° de marzo del año 1996, dirigida por la demandada al trabajador, referida en el libelo de la demanda y acompañada como anexo “12”, y en la cual se evidencia, que la empresa dio inicio a un proceso de “concientización” al trabajador para convencerlo de la conveniencia de renunciar a su legítimo derecho a la jubilación luego de 24 años y 11 meses de servicios ininterrumpidos, lo cual conlleva a la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciado.

Ahora bien, el nuevo proceso laboral tiene como norte proteger el hecho social trabajo, inspirado en nuestra carta magna, la cual prevé una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen.

Es así como los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, en base a las normas antes trascritas, la Sala Constitucional de este alto tribunal, ha desarrollado el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ha señalando que: “El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares”. (Sentencia N° 03 del 25 de enero del año 2005. Resaltado de la Sala).

De igual forma esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, estableció:

Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.

Ahora bien, en el presente caso el trabajador solicitó la nulidad e inexistencia del acta de la providencia administrativa que homologó el acta convenio, mediante la cual el trabajador se acogió al beneficio del bono único, en vez de optar por su jubilación, alegando el trabajador en su demanda que “la Empresa soslayando absolutamente la antigüedad acumulada en la antesala de 25 años de servicio e ignorando que el trabajador se encontraba amparado por la Cláusula N° 73 y su “ANEXO C” del CONTRATO COLECTIVO que consagra como derecho adquirido el beneficio de la jubilación previsto en el Artículo 4° del precitado ANEXO”. Esgrimió, así mismo, que se le ofreció el pago triple de lo que le correspondía como prestaciones sociales y que creyendo en la buena fe de sus jefes inmediatos, firmó una carta renuncia sin fecha y en la que aparece “su renuncia a optar al Plan de Jubilación”, pero que en vista de que transcurrieron nueve meses sin concreción alguna, lo que hizo “entender al trabajador el haber sino objeto de una manipulación”, procedió a demandar a la empresa CANTV por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En tal sentido, aun y cuando expresamente no se solicitó el beneficio de jubilación, de la solicitud de nulidad de la homologación antes citada, se desprende que lo pretendido por el actor es el beneficio de jubilación, razón por la cual así se pasa a conocer, al encontrar esta Sala de Casación Social, motivos coincidentes entre esta causa y los casos precedentemente analizados, en los cuales los trabajadores de CANTV, recibieron una bonificación especial en lugar de su pensión de jubilación.

En este orden de ideas, cabe señalar lo establecido por esta Sala, en sentencia N° 138 de fecha 29 mayo del año 2000, en cuanto al acta firmada por los trabajadores de la empresa CANTV, en la cual se acogen a un beneficio económico, en vez de optar por la jubilación que les corresponde. Allí se expresó:

De una lectura integral del Acta se observa que en el encabezado, las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. En la Cláusula Segunda la demandada se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, “… en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo …”, es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la cláusula tercera puede decirse, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive y al artículo 1.184 ejusdem. Así se establece.

Reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, solo resta determinar si tal acto de “escoger” entre una u otra opción por parte del trabajador, se encuentra o no viciado por error, violencia o dolo, a los efectos de pronunciarnos respecto de su validez, y es así como nos situaremos en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991.

En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejo de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.

Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo y así deberá dejarse establecido.

Vistas las premisas antes expuestas, para estos casos en particular, se casará de oficio y sin reenvío, por cuanto en instancia ya fueron establecidos los hechos, pronunciándose esta Sala en consecuencia respecto del derecho que sobre los mismos debe aplicarse, contenido en la doctrina aquí señalada.

Con base en lo antes expuesto, resulta necesario transcribir lo establecido por la recurrida, en los términos expuestos a continuación:

Oída la parte recurrente y habiendo revisado las actas que conforman la presente causa y las pruebas presentadas por las partes, esta alzada aprecia que la apelación se centra en sostener que la sentencia apelada violó el principio de irretroactividad de la ley por cuanto ésta no tomó en cuenta los criterios legales y jurisprudenciales imperantes para el momento en que se introdujo la demanda, ni la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, violando de esta forma el derecho a la jubilación, al declarar sin lugar la nulidad de la providencia administrativa y sin lugar la demanda, razón por la cual, precisado el petitum del presente recurso, procede esta superioridad a efectuar la revisión de la P.A. cuya nulidad se solicita con el propósito de verificar el cumplimiento o no de los requisitos esenciales para su validez.

La solicitud de nulidad de la P.A. encuentra soporte para el apelante, en la circunstancia de poseer las siguientes irregularidades: el acta posee doble fecha, el auto homologatorio de la Inspectoría del Trabajo no tiene fecha alguna y carece del nombre del funcionario que lo suscribió y omite la expresión sucinta de los hechos, en síntesis manifiesta que la misma no cumple con los requisitos esenciales de validez previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La revisión de tales documentos permite constatar que el acta que riela al folio 59 del expediente, posee como única fecha de suscripción el día 01 de julio de 1996 y que en su numeral "CUARTO" ambas partes "declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo", de cuya expresión se deduce claramente que las partes acordaron que una vez firmada como fue, la referida acta convenio, la misma sería presentada posteriormente ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de la correspondiente homologación y ello es así por cuanto el encabezamiento de la misma narra que las partes se encontraban reunidas en las oficinas de la COMPAÑIA ANÓNI MA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), es decir, la firma del acta se verificó en las oficinas de la hoy demandada, el día 01 de julio de 1996, sin que se evidencie en forma alguna que ésta posee doble fecha.

En cuanto al auto homologatorio que riela a los folios 61 y 62 de la causa, se observa que existe contradicción en el mes de emisión del acto, puesto que aparece tanto en la parte superior derecha del documento como en su encabezamiento, un sello que indica 06 de agosto de 1996, sin embargo, en letras expresa el mes de julio del mismo año, lo que pudiera originar cierta confusión relacionada con el mes de homologación del acuerdo, no obstante, tal contradicción se corresponde con un error material que de ninguna manera puede dar origen a la nulidad del acto ya que el mismo surtió sus efectos legales entre las partes, toda vez que permite corroborar en primer lugar, que no es cierto que el acta posee doble fecha y que el auto homologatorio carezca de fecha y en segundo lugar que efectivamente el acta y el auto homologatorio de (sic) deben a dos momentos distintos, el de celebración del acuerdo como tal, en las oficinas de la empresa hoy demandada y el posterior auto homologatorio de la Inspectoría del Trabajo, al punto que en ambos actos la empresa demandada se encuentra representada por personas físicas diferentes.

En cuanto a que el referido auto de homologación no posee el nombre del funcionario, tal circunstancia no es definitoria de la validez o no del auto, ya que la omisión del nombre no puede prevalecer por sobre la firma del funcionario que verificó el acuerdo celebrado por las partes, aunado a que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo norma de aplicación preferente dada la especialidad de la materia, no exige como requisito indispensable para la validez del acto, la indicación del nombre del funcionario.

Por último alega el apelante que el acto omite la expresión sucinta de los hechos, sin embargo el acta de fecha 01 de julio de 1996 contiene una síntesis de los hechos relevantes y de los derechos comprendidos en el acuerdo, tales como, el cargo desempeñado por el hoy accionante, los motivos de hecho y los derechos cobijados por el convenio, la fecha de culminación de la relación laboral, en fin, circunstancias que a criterio de esta juzgadora son suficientes para la homologación del acuerdo suscrito por las partes.

También alega el apelante que planteó la nulidad de la providencia administrativa, en virtud que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han venido declarando la nulidad de los actos cuando se induce por error o por engaño al trabajador para que firme su renuncia a la jubilación. Al respecto, no se evidencia que haya quedado demostrado en autos que la voluntad del trabajador estuvo viciada al momento de suscribir el acta ya citada, razón por la cual, considera esta juzgadora que el trabajador hizo uso libremente de su derecho a escoger.

Con respecto a la violación del derecho a la jubilación señalada por el demandante ante esta alzada, quien decide aprecia que la jubilación especial no fue peticionada en la pretensión deducida, que no existió el respectivo contradictorio en relación a dicho alegato ni mucho menos pronunciamiento en primera instancia sobre el mismo; por lo tanto, no le es dado a esta superioridad pronunciarse al respecto y por tal motivo, el argumento es desechado.

Por tanto, de conformidad con los argumentos anteriormente explanados y con fundamento en las normas legales mencionadas, y no siendo otros los puntos a resolver en el recurso elevado, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la apelación y la demanda intentada. Así se decide.

Del fragmento de la decisión antes trascrito, se evidencia que si bien la recurrida hace mención de las pruebas aportadas por las partes, no realizó un análisis profundo sobre el caso sometido a su consideración, como lo fue la nulidad del acta en comento, con lo cual se apartó del criterio sostenido por esta Sala en los casos análogos de CANTV, en los cuales se solicita la nulidad del acta firmada entre las partes, alegándose algún vicio en el consentimiento y en la que el trabajador renuncia al beneficio de la Jubilación. De igual forma se apartó de lo establecido, al obviar su función cardinal de inquirir la verdad, atendiendo a la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, violentando con tal proceder, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano F.A.A.A., contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y como punto previo solicita se declare la nulidad absoluta de la homologación del acta firmada con dicha empresa, mediante la cual puso fin a la relación laboral. En tal sentido, alega el accionante en su escrito libelar que laboró para la citada compañía desde el 1° de septiembre de 1.971 hasta el 1° de agosto de 1.996; que laboró por 24 años y 11 meses, siendo su último cargo el de Operador de Máquina de Reproducción II, y su último salario básico mensual de Bs. 86.929,68 y el integral por la cantidad de Bs. 399.390,80. Que a raíz de un proceso de reorganización administrativa por razones tecnológicas, se efectuó una racionalización de la nómina de la empresa y se le informó estar incluido en ese proceso. Que fue objeto de presiones creándole un estado de inestabilidad emocional mediante conversaciones para hacerle ver la conveniencia de llegar a ciertos entendimientos para poner fin a la relación laboral. Que la empresa soslayando absolutamente la antigüedad acumulada e ignorando que se encontraba amparado por la Cláusula N° 73 y su anexo “C” del Contrato Colectivo, que le consagra su derecho adquirido de jubilación, prevista en el artículo 4, inició una “labor de concientización” a fin de convencerlo de no optar por la jubilación, “bajo el señuelo de que a cambio de la firma de una renuncia voluntaria”, se le concedería el triple de lo que le correspondería como prestaciones sociales. Que ante tales hechos y creyendo en la buena fe de sus jefes firmó su renuncia sin fecha, en cuyo texto aparece su renuncia a optar por el Plan de Jubilación.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación, negó que se le adeude alguna cantidad de dinero por error en el cálculo de las prestaciones del accionante. Negó que la empresa CANTV le haya ofrecido el triple de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales para lograr su renuncia, alegó, que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, que en tal sentido el trabajador recibió como indemnización adicional la cantidad de Bs. 6.901.967,08, “bonificación especial ésta que CANTV cancela a aquellos trabajadores para terminar el vínculo laboral y que pudiendo haber optado entre la jubilación especial o el pago de sus prestaciones sociales y una bonificación especial, optan por esta última”. Que no se le debe nada por concepto de antigüedad, en razón que los cálculos se efectuaron con base en su salario integral mensual de Bs. 145.304,61, en aplicación de la cláusula 71 del contrato colectivo FETRATEL-CANTV año 1995-1996 y en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vistos los alegatos de las partes, observa esta Sala que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

  1. - La relación de trabajo entre el actor y la empresa CANTV; 2.- El cargo desempeñado por el trabajador; 3.- La fecha de ingreso y egreso, así como el tiempo de servicio, y 4.- El último salario básico mensual devengado por el trabajador de Bs. 107.412,03, evidenciado éste de la planilla de cálculo de prestaciones sociales.

En el caso sub examine la controversia se limita a revisar si al trabajador accionante le corresponde o no el beneficio de pensión de jubilación, en virtud de la solicitud de nulidad del acta que firmó con la empresa CANTV, para poner fin a la relación laboral.

En tal sentido, cursa al folio 171, acta convenio suscrita entre las partes, la cual establece en su cláusula tercera lo siguiente:

ACTA

En Caracas, a los Primero (sic) (01) días del mes de julio de 1996, se reunieron en las oficinas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por una parte, el Lic. Alexi Leones Director de Relaciones Industriales (E) y el Lic. Egidio Zambrano Gerente de Atención R.L.A., en representación de la Empresa y por la otra el ciudadano F.A.A., Carnet N° 714-041, titular de la Cédula de Identidad N° 3.788.081, quien se venía desempeñando como: OPERADOR DE MAQUINA DE REPRODUCCIÓN III, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de Administración y Sistema, con objeto de dejar expresa constancia en este documento de la voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, con efectividad del 01-08-96.

A tal efecto se acuerda lo siguiente: (omissis).

Tercera

La COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en aras de evitar cualquier litigio Judicial de la relación laboral que existió entre las partes, le ofrece a el ciudadano F.A.A., Carnet N° 714-041, titular de la Cédula de Identidad N° 3.788.081, una Bonificación Especial de SEIS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 6.901.967,08).

Así mismo en el Acta de homologación del referido acuerdo, de fecha 06 de agosto del año 1.996, se lee:

En San Cristóbal, a los 06 AGO. 1996 días del mes de J. deM.N.N. y Seis, siendo las 3 P.M. comparecen por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, por una parte la Licenciada: Marilena Mejías, actuando en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y por la otra el Ciudadano: F.A. ALVIAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.788.081, quienes expone: “Conforme a lo estipulado en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y a los fines de que surta sus efectos legales, solicitamos al Despacho que se Homologue el Acta de fecha 01 de JULIO de 1.996; la cual presentamos en original y dos copias a un solo efecto y de un mismo tenor e igualmente presentamos el cuadro de Liquidación de Prestaciones Sociales que contiene los siguientes cálculos: Antigüedad 25 Años (…).

De la lectura del acta convenio y su homologación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, suscrita entre el ciudadano F.A.A., y C.A.N.T.V., se desprende que si bien es cierto que el trabajador cumplía con el requisito referido a los años de servicio prestados ininterrumpidamente a la empresa, se evidencia que la terminación de la relación laboral, fue por renuncia mediante la suscripción de acta convenio, es decir, que la terminación de la relación laboral no fue por despido.

No obstante, la empresa demandada suscribió acta convenio con el trabajador, estableciendo en la cláusula tercera, que le otorga al trabajador una bonificación especial, lo cual presume el reconocimiento por parte de la demandada del derecho a la jubilación especial, del trabajador al tener éste una antigüedad de 25 años, como bien lo aceptaron las partes en la citada homologación, evidenciándose, por lo tanto, que no obstante que la relación de trabajo del demandante no terminó por despido, la demandada por vía de excepción, acordó el pago de una bonificación especial, de lo que la Sala colige que la empresa le reconoció el derecho a la jubilación especial al trabajador accionante, en vista de que el convenio celebrado al terminar la relación laboral tenía por objeto la obligación de la patronal de pagar una suma de dinero adicional a las prestaciones sociales (bono especial) que fungiera como sustituto de la jubilación especial, y que al ser aceptada tal oferta por el trabajador, implicaría la elección de renunciar a dicho beneficio.

Asimismo y a mayor abundamiento cabe señalar que en la contestación de la demanda, el representante legal de la accionada expresó: “En otras palabras Ciudadano Juez, la empresa que represento convino en cancelarle al extrabajador F.A.A.A. la ya mencionada suma de Bs. 6.901.967,08, como consecuencia del acuerdo contenido en la referida acta del 01 de julio de 1.996, por la cual, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron libremente poner fin a la relación laboral que los vinculaba. La referida cantidad de dinero sólo sería percibida por el extrabajador como corolario y resultado de haber terminado su relación de trabajo con CANTV, y toda vez que dicho ciudadano no tuvo interés en verse favorecido con el otorgamiento del beneficio de jubilación especial previsto y condicionado en el propio Contrato Colectivo (…)”. (Folio 108 de la primera pieza del expediente).

Ahora bien, confluyendo en el presente caso por una parte, que el principio de la Seguridad Social es de orden público y no puede ser modificado ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares, y por la otra, al haber manifestado el actor que fue objeto de presiones por parte de la empresa lo cual le creó un “estado de inestabilidad emocional”, que lo condujo a firmar el acta mediante la cual se acogió a la bonificación especial, en lugar de su jubilación, la Sala estima que dicho acuerdo es NULO.

Dada la precedente declaratoria, corresponde a este alto Tribunal, verificar en el presente caso, si el trabajador demandante opta por la jubilación especial.

En tal sentido se observa que, el anexo “C” del capítulo II, artículo 4 del Contrato Colectivo suscrito por CANTV y sus trabajadores, establece los tipos de jubilación y los requisitos exigidos para optar a la jubilación especial, de la siguiente manera:

ARTÍCULO Nº 4: TIPOS DE JUBILACIÓN Y REQUISITOS: (omissis).

  1. - JUBILACIÓN ESPECIAL.

    Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados (14) o más años de servicio en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

    Por su parte, el artículo N° 10 de la citada Convención Colectiva establece:

    ARTÍCULO N° 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

  2. Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  3. El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…).

    De la trascripción antes efectuada se desprende, que para optar por la jubilación especial, el trabajador debe tener acreditados más de catorce (14) años de servicio en la empresa demandada, además, la relación laboral no debe haber terminado por alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no haya habido un despido justificado. De igual forma establece dicho articulado, los porcentajes que corresponden para establecer el monto de la pensión de jubilación, según los años de servicios.

    En el presente caso se constata que el trabajador tenía una antigüedad de 25 años de servicio como así quedó aceptado por las partes, lo cual es un hecho no controvertido, y la relación de trabajo no terminó por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia del acuerdo firmado por las partes, el cual fue debidamente homologado por ante la Inspectoría del Trabajo.

    Por consiguiente, y en virtud de lo antes expuesto, este alto Tribunal acuerda la jubilación especial del accionante ciudadano F.A.A.A., en los términos establecidos en el contrato colectivo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida del beneficiario, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa CANTV.. Así se decide.

    En consecuencia, siendo el último salario básico mensual devengado por el trabajador la cantidad de ciento siete mil cuatrocientos doce bolívares con tres céntimos (Bs. 107.412,03), de conformidad con el método de cálculo establecido en la convención colectiva le corresponde una pensión equivalente al noventa por ciento (90%) de dicho salario mensual, a saber, la cantidad de noventa y seis mil seiscientos setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 96.670,80) mensuales, expresados en bolívares fuertes, en la cantidad de noventa y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 96,67) debidamente indexada mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta que sea ejecutado el fallo. Así se resuelve.

    Asimismo y por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, mediante fallo de fecha 25 de enero del mismo año, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el presente caso, la Sala ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1.999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esa fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento, como antes se indicó.

    Igualmente, consta en las actas del expediente, específicamente en las planillas de pago de las prestaciones sociales, así como del acta de terminación de la relación laboral, que el accionante recibió una cantidad de dinero en exceso a lo que legal y contractualmente les correspondían en virtud de la ruptura del vínculo, es decir, la cantidad de seis millones novecientos un mil novecientos sesenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 6.901.967,08), es decir, seis mil novecientos un bolívares fuertes con noventa y siete céntimos Bs.F. 6.901,97 por lo que en aras de la justicia y la equidad, deberá devolver tal cantidad de dinero, debidamente indexada desde la oportunidad de dicho pago hasta la fecha de ejecución del fallo.

    En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, las pensiones insolutas deben ser indexadas, computadas mes por mes -ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto-, hasta la oportunidad de ejecución del fallo, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario; asimismo, el monto recibido en exceso por el trabajador que debe ser restituido a la empresa accionada, el cual debe ser indexado desde la fecha de su recepción, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, como antes se indicó.

    Una vez realizado el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades indicadas, podrán compensarse los créditos recíprocos de las partes hasta la concurrencia del menor y el saldo deudor, si lo hubiere. En caso que deba ser pagado por la actora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, es decir, si el patrono resulta deudor, debe pagar al trabajador la suma que resulte, en efectivo y de inmediato.

    La corrección monetaria ordenada, deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser solicitados a dicho organismo, excluyéndose los lapsos de suspensión voluntaria del proceso, si los hubiere, así como aquellos en que éste hubiese estado paralizado por causas no imputables a las partes, como huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo.

    Conteste con lo expuesto supra, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, en atención a que el objeto de la misma son las cantidades que ambas partes se adeudan recíprocamente. No obstante, se establece que la empresa demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda a la trabajadora, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación.

    En virtud de los argumentos precedentes, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo del año 2008 por el Juzgado Superior accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.A.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.).

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines legales pertinentes. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes mencionado.

    La presente decisión no la firma el Quinto Magistrado Suplente M.A.P. ni la Tercera Conjuez HILEN DAHER R.D.L. porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Presidente de la Sala Ponente,

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    A.V.C.

    El Vicepresidente, Magistrada,

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    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

    Magistrado Suplente, La Tercera Conjuez,

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    M.A. PÁEZ HILEN DAHER R.D.L.

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R.N.

    R.C. AA60-S-2008-000825

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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