Sentencia nº RC.00515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2004-000456

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio de tacha de falsedad por vía principal, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos C.A.A.S., representado judicialmente por los abogados R.D.C., N.A.U., A.E.A. y Helly Aguilera, F.J.A.S., representado judicialmente por los abogados R.D.C., N.A.U., A.E.A. y M.P. y F.D.P.A.S., representado judicialmente por el abogado R.D.C., sustituido procesalmente por sus co-herederos ciudadanos F.D.P., A.D.C. y ALEXANDRA DEL VALLE ANGOLA SÁNCHEZ, representados judicialmente por los abogados R.D.C. y Helly Aguilera Chacón, contra el abogado N.G.A.S., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y representado judicialmente por los abogados A.F.A.A. y N.G.A.S.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2004, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el a quo el 16 de noviembre de 2000, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes; 2°) con lugar la demanda; 3°) nula y sin ningún efecto jurídico la copia certificada del documento de compra venta expedida en fecha 16 de diciembre de 1992, respecto del documento supuestamente reconocido en fecha 8 de enero de 1968; 4°) ordena al registrador la inserción de la nota marginal respectiva en el libro de protocolización correspondiente; y, 5°) falso y sin ningún efecto jurídico el acto de reconocimiento del referido documento de compra venta.

Tanto el abogado N.G.A.S., actuando en su propio nombre con el carácter de demandado, como su representante judicial abogado N.G.A.S., anunciaron recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 21 de mayo de 2004, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

CASACIÓN DE OFICIO

Con fundamento en la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa, que podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala ha detectado, y así consta en las actas procesales que conforman este expediente, que en el presente juicio ha sido subvertido el proceso lo que constituye infracción de orden público, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15, 144, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, procede a casar de oficio el fallo sometido a su consideración.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala pudo constatar que en fecha 7 de marzo de 2001, la representación judicial del demandado, mediante escrito, consignó copia certificada de la partida de defunción del ciudadano F. deP.A.S., quien fuera miembro del litisconsorcio activo configurado en esta causa. (f. 175 de la pieza 2/2).

Ahora bien, para un mejor entendimiento de lo sucedido en la sustanciación y tramitación del presente juicio, la Sala considera necesario señalar algunas de las actuaciones habidas con posterioridad a la comentada consignación efectuada por el demandado, a saber:

  1. El 10 de mayo de 2001, el abogado Helly J.A. consigna instrumento poder otorgado por los hijos del prenombrado difunto, y en representación de ellos se da por notificado de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 16 de noviembre de 2000, mediante la cual declaró con lugar la demanda. (F. 177 al 179, pieza 2/2).

  2. El 15 de junio de 2001, el demandado solicita se notifique de la sentencia proferida por el a quo al ciudadano F.J.A.S., ya que C.A.A.S. se encuentra notificado desde el 28 de noviembre de 2000, y los herederos de F. deP.A.S. también se dieron por notificados de la misma. (f.180, pieza 2/2).

  3. El 9 de julio de 2001, el tribunal de la causa provee lo referente a las copias certificadas solicitadas por el demandado el 15 de junio de 2001. (f.181, pieza 2/2).

  4. El 18 de julio de 2001, la abogada M.C.P. consigna poder que le otorgó el ciudadano F.J.A.S., y en su representación se da por notificada de la citada sentencia del a quo. (f. 184, pieza 2/2).

  5. El 25 de julio de 2001, el demandado ejerce recurso de apelación contra la sentencia del a quo de fecha 16 de noviembre de 2000. (f. 187, pieza 2/2).

  6. El 8 de octubre de 2001 el juzgado de la causa oye dicho recurso ordinario en ambos efectos y ordena la remisión de las actuaciones al tribunal superior. En la misma fecha libró el oficio correspondiente. (f.188 al 189, pieza 2/2).

  7. El 26 de octubre de 2001, el tribunal de alzada dicta un auto fijando la oportunidad para la presentación de los informes. (f. 193, pieza 2/2).

  8. El 12 de diciembre de 2001, el juzgado superior provee las copias certificadas solicitadas por el demandado y por uno de los actores, ciudadano C.A.A.S.. (f.198, pieza 2/2).

  9. El 17 de diciembre de 2001, el demandado presentó su escrito de informes y el juzgado superior ordenó agregarlo a las actas del expediente. Asimismo, el apoderado de los herederos de F. deP.A.S., solicitó copias simples del referido escrito de informes y consignó su escrito de informes. (f. 200 al 306, pieza 2/2).

  10. El 18 de enero de 2002, el juzgado superior dicta un auto mediante el cual el juez suplente convocado para cubrir el período de vacaciones, abogado V.G., se aboca al conocimiento de la causa. (f.310, pieza 2/2).

  11. El 21 de enero de 2002, el demandado consignó su escrito de observaciones a los informes de su contraparte y el juzgado ordenó agregarlo a los autos, previa lectura por Secretaría. (f. 311 al 330, pieza 2/2).

  12. El 25 de enero de 2002, mediante auto, el juzgado superior declara que entra en el lapso de sesenta días para dictar sentencia. (f.331, pieza 2/2).

  13. El 1° de abril de 2002, el tribunal de alzada dicta un auto mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso que no excederá de treinta días continuos contados a partir de esta fecha.(f. 332, pieza 2/2).

  14. El 6 de abril de 2004, el tribunal de alzada dicta sentencia definitiva, mediante la cual declara, entre otras cosas, sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y con lugar la demanda. (f. 335 al 383, pieza 2/2).

  15. Los días 6 y 14 de mayo de 2004, el demandado anunció el presente recurso de casación que fue admitido por auto del día 21 del mismo mes y año. (f. 391 al 392, 396 y 398, pieza 2/2).

  16. El 8 de julio de 2004, el demandado consignó ante la Secretaría de esta Sala, copia certificada de la partida de defunción del ciudadano C.A.A.S., miembro del litisconsorcio activo verificado en la presente causa. (f. 477 y 478, pieza 2/2).

De las actuaciones antes discriminadas se deduce, que cuando el presente juicio de tacha de falsedad se encontraba en fase de notificación a las partes de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 16 de noviembre de 2000, el demandado trajo a los autos copia certificada de la partida de defunción de uno de los miembros del litisconsorcio activo, vale decir, del ciudadano F. deP.A.S. y, en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó suspendida mientras se citara a todos los herederos.

Es de hacer notar, que en las actas procesales no consta que se haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que no fueron llamados a la causa los herederos desconocidos del prenombrado de cujus.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00017, de fecha 8 de marzo de 2005, dictada en el juicio de J.M.S. contra Publicidad Vepaco, C.A., exp. N° 03-085, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“…No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y los interesados no gestionan la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la C.M. contra Alejandro de la C.M. (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, (…) dijo lo siguiente:

“...De la transcripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que el formalizante aduce el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, con base en que el juzgador de segundo grado, como director del proceso, al constatar que ocurrió la muerte de uno de los demandados, incumplió con la obligación que él tiene, según su dicho, de ordenar mediante auto la paralización del proceso y, que por tanto, al faltar ese pronunciamiento expreso, así como también la citación de los herederos del litigante fallecido, mal podía considerar que la suspensión de la causa ocurre “ipso facto”, aplicando la consecuencia prevista en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Para apoyar su alegato, en lo concerniente a la predicha obligación que según el formalizante debe cumplir el sentenciador, igualmente endilga a la recurrida que contraría la decisión N° 302, proferida por esta Sala en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de N.M.A.M. contra los herederos de J.M.R..

De la lectura de las actas procesales constata esta Sala, que al folio 97 de la tercera pieza, cursa inserta copia certificada de la partida de defunción del codemandado Alejandro de la C.M., suscrita por el P. deS.M., Municipio Bolívar del estado Aragua; la cual fue consignada por la accionada en fecha 23 de noviembre de 2000, conjuntamente con el escrito de observaciones a los informes presentados por el accionante, ante el Juzgado que para el momento venía conociendo en autos, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de “Menores y de Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Igualmente, evidencia la Sala que la actuación subsiguiente a la consignación de la predicha acta de defunción, la constituye diligencia suscrita por la accionada el 23 de mayo de 2001, mediante la cual solicita la declaratoria de extinción de la instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

. Resaltado de la Sala.

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.

Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la C.M..

El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión N° 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de N.M.A.M. contra los herederos de J.M.R., en la cual se estableció:

...Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.

Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.

(...Omissis...)

En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.

(...Omissis...)

En el sub iúdice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Bajo una interpretación concorde del fallo supra transcrito frente a la situación allí planteada, esta Sala a fin que se diera cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al juez de cognición paralizar la causa y proceder a citar a los herederos desconocidos del causante, toda vez que no obstante constar en las actas procesales la consignación de la partida de defunción de uno de los litigantes, la causa continuó, pues ambas instancias dieron por suficiente la presencia de tres herederos conocidos, en contravención, además, a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.

Ahora bien, en aquella oportunidad la Sala anuló los fallos proferidos por ambas instancias y ordenó la reposición de la causa al estado que el juez de cognición restableciera la situación jurídica infringida, es decir, ordenara la suspensión de la causa -se repite- dado que la conducta del sentenciador al continuar conociendo la causa se traduce en un impedimento para que ésta quedara en suspenso; en modo alguno, como pretende hacer ver el formalizante, se impuso al juez dicha obligación porque faltara la orden expresa de suspensión.

Lo dicho significa, que cuando la Sala en ese fallo de fecha 25 de junio de 2002, el cual pretendió hacer valer el formalizante para aplicarlo al presente, señaló que el Juez de instancia debió suspender la causa si constaba la muerte de algunas de las partes, lo hizo porque, en aquel caso, a pesar de constar la muerte, el Juez continuó la sustanciación de la misma; asunto diferente al planteado en el caso de autos.

En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de J.P.R. contra Z.P.R. y otra, en la cual se dijo:

...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...

. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...”. (Resaltado del texto).

Ahora bien, como antes se señaló, en el caso que se revisa el demandado consignó en fecha 7 de marzo de 2001, ante el tribunal de la causa, en fase de notificación de la sentencia definitiva dictada en esa instancia el 16 de noviembre de 2000, copia certificada de la partida de defunción del ciudadano F. deP.A.S., quien fungió como co-accionante en este juicio de tacha de falsedad; y en lugar de quedar suspendida la causa de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en ambas instancias se consideró suficiente la presencia de los tres herederos conocidos del prenombrado de cujus, quienes voluntariamente se dieron por citados, y continuaron con el conocimiento de la causa, causándole un menoscabo del derecho a la defensa tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso como a los herederos desconocidos. A las primeras, por lo incierto que resulta la declaración de sus derechos al estar viciada de nulidad la sentencia que los declara; y a los segundos, porque se les niega toda oportunidad para el planteamiento de los alegatos que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos.

En consecuencia, vista la fecha en que se trajo a los autos la mencionada copia certificada del acta de defunción de uno de los actores del presente juicio, 7 de marzo de 2001, y habiéndose permitido en ambas instancias la continuación de la causa no obstante haberse verificado de pleno derecho la suspensión de la misma, lo que se traduce en un impedimento para que la causa quedara en suspenso, en el presente caso la Sala casará de oficio el fallo recurrido, anulará las actuaciones habidas con posterioridad a dicha fecha y repondrá la causa al estado en que el juez de primera instancia ordene la suspensión de la causa y proceda a la citación de los herederos del causante, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, todo con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida. Así se decide.

Por último, con base en las razones antes expuestas, la Sala no se pronunciará sobre la falta de impulso procesal observada con ocasión de la consignación, ante la Secretaría de la Sala, de las partidas de defunción de los ciudadanos C.A.A.S., L.A.S. y F.J.A.S., miembros del litisconsorcio activo configurado en la presente causa, relativa a la carga que por ley corresponde a las partes interesadas en lograr la citación mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos de los prenombrados ciudadanos, cuyo incumplimiento hubiese determinado la perención del recurso extraordinario anunciado en el presente juicio, si en el caso no se hubiere verificado la subversión procesal cometida con ocasión de la consignación en autos de la primera acta de defunción correspondiente a otro de los miembros del pre-indicado litisconsorcio activo, ciudadano F.D.P.A.S.. Así se declara.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declaran NULAS la antedicha decisión y todas las actuaciones habidas con posterioridad a la fecha en que se trajo a los autos la copia certificada de la copia certificada de la partida de defunción del ciudadano F. deP.A.S., o sea, el 7 de marzo de 2001; y REPONE la causa al estado en que el juez de la causa ordene la suspensión de la causa para que los interesados impulsen la citación de los herederos del causante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida por ambas instancias.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado ponente,

________________________

A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exped. AA20-C-2004-000456

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