Sentencia nº 892 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 14 de agosto de 2008, los abogados A.B., M.G., E.G. y J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.452, 17.884, 16.027 y 18.853, respectivamente, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.U. C.I: 11.244, A.P. C.I: 201.318, A.M. C.I: 289.561, J.D. C.I: 591.028, F.D. C.I: 632.001, G.V. C.I: 638.824, C.M. C.I: 644.088, M.G. C.I: 646.983, E.J. C.I: 671.610, S.M. C.I: 841.667, R.G. C.I: 906.852, J.S. C.I: 931.334, P.R. C.I: 967.168, F.V. C.I: 998.659, J.G. C.I: 1.440.874, P.O. C.I: 1.450.128, J.M. C.I: 1.664.349, I.N. C.I: 1.690.577, Luis Pérez C.I: 1.729.154, J.G. C.I: 1.758.021, C.R. C.I: 1.759.737, A.L. C.I: 1.814.334, Merilio Rujana C.I: 1.837.627, C.O. C.I: 1.859.902, S.S. C.I: 1.862.491, P.G. C.I: 1.863.863, E.A. C.I: 1.864.045, F.P. C.I: 1.868.627, Maruja Flores C.I: 1.886.018, G.T. C.I: 1.889.167, M.B. C.I: 1.928.041, L.P. C.I: 2.039.524, M.M. C.I: 2.064.526, C.A. C.I: 2.067.664, A.B. C.I: 2.070.934, A.D. C.I: 2.079.384, N.C. C.I: 2.080.344, M.A. C.I: 2.085.283, J.T. C.I: 2.088.282, D.M. C.I: 2.096.722, F.P. C.I: 2.121.018, O.G. C.I: 2.142.530, B.G. C.I: 2.145.818, F. deD.C.I. 2.147.128, G.S. C.I: 2.405.675, Eglee Reyes C.I: 2.521.251, E.H. C.I: 2.521.822, L.C. C.I: 2.550.136, A.A. C.I: 2.554.887, M.B. C.I: 2.632.740, J.L. C.I: 2.835.985, C.S. C.I: 2.900.406, N.C. C.I: 2.917.760, L.F. C.I: 2.946.488, J.R. C.I: 2.950.020, M.M. C.I: 2.960.532, Cervia Avila C.I: 2.963.486, J.L. C.I: 2.965.191, J.S. C.I: 2.975.564, J.G. C.I: 2.979.826, G.A. C.I: 2.981.565, L.R. C.I: 2.993.898, C.A. C.I: 3.012.019, C.C. C.I: 3.042.239, J.M. C.I: 3.071.990, F.C. C.I: 3.075.715, N.S. C.I: 3.078.167, P.B. C.I: 3.143.132, Á.M. C.I: 3.143.755, R.G. C.I: 3.150.233, M.O. C.I: 3.160.422, G.M. C.I: 3.194.965, R.M. C.I: 3.267.935, J.P. C.I: 3.400.222, P.M. C.I: 3.408.107, R.G. C.I: 3.422.864, O.D. C.I: 3.430.172, J.S. C.I: 3.440.905, G.O. C.I: 3.474.114, J.B. C.I: 3.482.981, L.M. C.I: 3.486.470, M.B. C.I: 3.496.587, R.B. C.I: 3.568.574, C.V. C.I: 3.608.818, R.R. C.I: 3.642.400, T.E. C.I: 3.715.798, Egnio Roca C.I: 3.725.620, G.S. C.I: 3.726.471, W.A. C.I: 3.726.678, J.A. C.I: 3.752.754, C.A. C.I: 3.762.900, A.C. C.I: 3.809.948, J.Á. C.I: 3.814.593, N.M. C.I: 3.820.666, M.G. C.I: 3.821.580, L.S. C.I: 3.870.617, J.M. C.I: 3.883.048, S.C. C.I: 3.886.936, J.H. C.I: 3.939.756, A.M. C.I: 3.968.087, E.G. C.I: 3.978.418, J.M. C.I: 3.980.227, R.B. C.I: 4.059.975, E.A. C.I: 4.066.283, C.M. C.I: 4.067.488, N.S. C.I: 4.112.694, E.M. C.I: 4.115.811, L.O. C.I: 4.191.422, F.C. C.I: 4.209.294, N.G. C.I: 4.209.621, R.D. C.I: 4.247.020, P.A. C.I: 4.249.390, H.P. C.I: 4.265.458, M.G. C.I: 4.271.246, A.M. C.I: 4.277.337, Yldemar Nieto C.I: 4.277.612, P.S. C.I: 4.278.890, D.N. C.I: 4.325.721, L.Z. C.I: 4.334.370, C.R. C.I: 4.376.064, C.G. C.I: 4.429.971, R.C. C.I: 4.433.745, M.M. C.I: 4.442.680, L.Á. C.I: 4.452.017, H.M. C.I: 4.495.062, Ninoska Noguera C.I: 4.454.906, Z.S. C.I: 4.568.761, H.A. C.I: 4.580.358, V.G. C.I: 4.582.198, A.G. C.I: 4.590.603, F.T. C.I: 4.657.993, R.R. C.I: 4.725.801, R.J. C.I: 4.734.068, J.S. C.I: 4.750.391, M.R. C.I: 4.818.517, C.R. C.I: 4.824.971, M. deG. C.I: 4.882.742, M.F. C.I: 5.005.983, B.G. C.I: 5.114.802, M.O. C.I: 5.116.136, M.O. C.I: 5.135.341, H.L. C.I: 5.216.410, Z.C. C.I: 5.219.891, J.E. C.I: 5.416.546, B.B. C.I: 5.523.763, N.G. C.I: 5.533.380, M.C. C.I: 5.564.181, Wailli Chim Lam C.I: 5.567.150, E.F. C.I: 5.572.271, M.S. C.I: 5.885.103, J.Á. C.I: 6.006.638, M.R. C.I: 6.008.977, S.R. C.I: 6.012.539, C.R. C.I: 6.120.129, J.H. C.I: 6.168.269, E.T. C.I: 6.260.299, L.M. C.I: 6.356.641, L.D. C.I: 6.371.770, A.F. C.I: 6.425.599, I.N. C.I: 6.546.225, Anaïs Zambrano C.I: 7.659.786, B.M. C.I: 8.550.148, E.P. C.I: 9.005.048, C.M. C.I: 2.097.178, M.M. C.I: 1.747.974, M.M. C.I: 3.729.838, N.S. C.I: 2.511.802, I.Á. C.I: 3.221.024, A.N. C.I: 946.430, A.V. C.I: 997.000, F.F. C.I: 2.155.214, A.I. C.I: 1.443.809, A.M. C.I: 3.026.717, B.S. C.I: 6.979.452, R.S. C.I: 237.695, J.C. C.I: 890.310, P.H. C.I: 4.270.455, W.S. C.I: 2.842.333, G.A. C.I: 3.396.497, N.R. C.I: 3.804.806, G.C. C.I: 3.974.711, Y.S. C.I: 4.022.504, M.C. C.I: 1.856.319, M.H. C.I: 249.760, R.P. C.I: 174.484, A.P. C.I: 1.523.992, J.D. C.I: 1.424.048, O.U. C.I: 643.296, J.P. C.I: 3.714.164, M.E.L. C.I: 3.493.253, M.S. C.I: 289.872, E.C. C.I: 1.756.048, J.P. C.I: 1.857.348, M.V. C.I: 2.064.261, R.Z. C.I: 1.619.038, M.A. C.I: 1.816.861, R.M. 3.552.147, M.R. C.I: 4.246.210, J.M. C.I: 935.885, A.Z. C.I: 3.984.186, Oscar Yánez C.I: 2.110.402, F.A. C.I: 2.998.161, L.E. C.I: 3.183.170, J.F. C.I: 2.094.569, N.R. C.I: 3.175.022, N.F. C.I: 5.417.462, L.G. C.I: 2.946.030, M.A. C.I: 2.887.288, E.P. C.I: 2.996.311, Z.H. C.I: 4.118.239, F.A. C.I: 3.151.078, L.S. C.I: 3.870.617, O.F. C.I: 3.696.350, C.R. C.I: 3.717.520, R.R. C.I: 4.432.712, L.H. C.I: 990.485, J.O. C.I: 2.148.667, R.R. C.I: 6.054.760, A.M. C.I: 550.612, N.N. C.I: 4.254.173, J.B. C.I: 3.723.836, F.V. C.I: 3.874.283, E.E. C.I: 3.223.216, F.P. C.I: 3.982.426, M.M. C.I: 3.337.043, P.G. C.I: 3.936.428, Hubner Fragachán C.I: 3.977.685, G.R. C.I: 2.945.945, J.M. C.I: 484.176, L.R. C.I: 985.099, E.C. C.I: 4.672.665, L.V. C.I: 3.235.639, R.B. C.I: 2.957.395, O.R. C.I: 4.744.761, R.C. C.I: 356.079, M.C. C.I: 5.219.894, C.Q. C.I: 3.004.465, P.G. C.I: 4.059.451, E.Z. C.I: 1.306.974, N.H. C.I: 4.692.622, A.V. C.I: 5.116.957, L.Z. C.I: 3.725.820, J.P. C.I: 4.580.422, Wilfredis Reyes C.I: 4.362.056, R.M. C.I: 1.904.617, F.M. C.I: 3.229.111, L.V. C.I: 3.235.639, C.R. C.I: 3.970.576, J.B. C.I: 1.755.383, respectivamente. El abogado E.G. en representación de los ciudadanos J.R., D.R., D.M., J.C. y Evald Korsakas, titulares de las cédulas de identidad números 2.940.961, 1.322.837, 517.186, 576.242, 2.778.069, respectivamente. La abogada J.B. en representación de los ciudadanos H.B., I.P., J.E., N.E., A.B., A.G. y Wailly Chim Lam, titulares de las cédulas de identidad números 721.002, 2.964.892, 1.722.514, 3.852.295, 3.711.380, 3.944.766 y 5.567.150, respectivamente, presentaron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2007, por el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.A.; 2) sin lugar los recursos de apelación intentados por los abogados L.B., J.B., H.D., A.B. y E.G., y por la representación judicial de la empresa accionada; 3) parcialmente con lugar la apelación intentada por la Procuradora del Trabajo, abogada P.Z.; 4) con lugar la apelación interpuesta por la abogada C.S.; 5) modificó la decisión dictada el 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar los recursos de reclamo interpuestos contra la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela y “procedente la experticia complementaria del fallo efectuada por la Contraloría General de la República y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”; 6) ordenó la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, en lo que respecta a los ciudadanos L.A.C., Dicia J.U., H.E.F., G.M.G., N.E.L., A.A.F.O., Ilanda R.P. deM., M. delC.D.R., Z.O.P.A., C.Z.L.A., M.C.R., T.E.G., B.B. Ledezma, Y.R.T.F., L.M.R., J.M.A. yM.G. deG.; 7) ordenó la realización de experticia al ciudadano O.B.; 8) se modifica la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor F.C..

El 18 de noviembre de 2008, los abogados M.G. y A.B., actuando en nombre propio y con el carácter de apoderados judiciales de los empleados jubilados de CANTV identificados supra, así como también, la abogada J.B., apoderada judicial de los referidos e identificados previamente empleados jubilados de Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), ratificaron el amparo interpuesto e invocaron “…la urgencia del caso en razón de tratarse de personas en su mayoría ancianas quienes padecen los estragos propios del tiempo y para los cuales la celeridad es de vital importancia”.

El 4 de febrero de 2009, el abogado E.G. ratificó la solicitud de celeridad en el caso y solicitó la apertura de cuaderno separado “…a efectos de consignar en él (sic) poderes judiciales de trabajadores jubilados de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) quienes desean adherirse al presente Recurso (sic) de A.C.…”.

El 19 de marzo de 2009, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 1 de abril de 2009, los abogados M.G. y A.B., consignaron “los poderes que comprenden a los restantes ciento doce (112) ciudadanos” y solicitaron “…se sirvan nombrar nuevo Ponente a [su] caso con el objeto de que se avoque (sic) al conocimiento del mismo y se le dé (sic) la celeridad procesal que requiere”.

El 15 de abril de 2009, los abogados M.G. y A.B. solicitaron “…se sirvan nombrar nuevo Ponente a [su] caso con el objeto de que se avoque (sic) al conocimiento del mismo y se le dé (sic) la celeridad procesal que requiere”.

El 15 de mayo de 2009, la abogada J.B., apoderara judicial de los ciudadanos jubilados de (CANTV), cuya representación consta en autos, ratificó el amparo constitucional ejercido y solicitó celeridad procesal en el presente caso.

Efectuado el estudio individual del expediente, pasa esta Sala Constitucional a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 20 de marzo de 1997, el ciudadano J.A., en su carácter de Presidente de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L), en representación de tres mil cuatrocientos ocho jubilados y pensionados de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), demandó a la referida compañía por: 1) ajustes de pensiones de jubilación, de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas 28 de los Contratos Colectivos correspondientes a los períodos del 1/01/93 al 31/12/94 y del período 1/01/95 al 31/12/96; 2) cancelación de aumentos salariales que pudieran surgir de futuras contrataciones colectivas en las mismas condiciones pactadas para los trabajadores activos. Asimismo, a los fines de determinar con mayor exactitud los montos adeudados a cada uno de los jubilados solicitaron una vez dictada la sentencia, se ordene una experticia complementaria del fallo, incluyendo la corrección monetaria de los montos adeudados.

El 25 de octubre de 1999, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extinguido el proceso por la falta de subsanación de la cuestión previa opuesta por la demandada, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de octubre de 1999, la parte demandante apela de la anterior decisión.

El 13 de junio del año 2000, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer de la apelación ejercida contra el fallo que declaró extinguido el proceso, declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta; 2) sin lugar la suspensión del proceso solicitada por la parte demandada; 3) subsanadas las cuestiones previas previstas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante el escrito presentado por la parte demandante en fecha 15 de octubre de 1999; 4) revocó la decisión dictada el 25 de octubre de 1999, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y; 5.) ordenó al Tribunal a quo fijar por auto expreso la oportunidad para la contestación de la demanda para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al recibo del expediente.

El 25 de abril del año 2001, comparecen por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, los ciudadanos L.R.D., N.C. de Mendoza, A.M., C. deP., G.F., M.M., M.G., R.L. y J.M.E., J.J.B. y G.R.C., todos asistidos por la abogada M.N.Z., en condición de partes litisconsorciales con la demanda principal a objeto de introducir demanda litisconsorcial.

El 30 de octubre del año 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la solicitud planteada en fecha 25 de abril del mismo año, aceptando de acuerdo a lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la intervención como terceros adhesivos en el juicio de los ciudadanos, L.R.D., N.C. de Mendoza, A.M., C. deP., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C. y J.C..

El 22 de abril del año 2003, la abogada M.N.Z., solicitó por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de la causa, siendo declarada con lugar su petición el 16 de octubre del año 2003.

El 7 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Social, decide el mérito del avocamiento, declarando sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), y sin lugar igualmente, las demandas que por vía de terceros interesados intentaron los ciudadanos L.R.D., N.C. DE MENDOZA, A.M., C.D.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C. y J.C., titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente.

Contra la identificada decisión, el 21 de octubre de 2004, el abogado L.B.L., en representación de los ciudadanos supra identificados, interpuso solicitud de revisión ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de enero de 2005, esta Sala Constitucional decidió la solicitud, ponderando ha lugar la misma y declarando la nulidad de la sentencia sujeta a revisión, remitiendo el expediente a esta Sala de Casación Social, a efecto que dicte un nuevo fallo.

El 26 de julio de 2005, la Sala de Casación Social declaró: 1) con lugar la demanda que como jubilados interesados propusieron los ciudadanos L.R.D., N.C. de Mendoza, A.M., C. deP., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R. deE. y F.M., titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente; 2) Se extienden los efectos de la decisión a los ciudadanos identificados en su parte motiva de ese fallo.; 3) Se extienden los efectos del fallo a los restantes ciudadanos que detenten la condición de jubilados de C.A.N.T.V., lo cuales deberán adherirse en los términos señalados en dicha decisión y; 4) Se extienden los efectos de la sentencia a los sobrevivientes de los jubilados, debiendo estos igualmente adherirse en el marco de los parámetros previamente estimados

El 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó al Banco Central de Venezuela como perito a los fines de que cuantificase la deuda.

El 26 de mayo de 2006, el Banco Central de Venezuela consignó ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informe pericial contentivo de los cálculos de ocho opciones, experticia que fue impugnada tanto por los demandantes como por la demandada.

El 12 de junio de 2006, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó asesoramiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y la Contraloría General de la República (CGR).

El 14 de noviembre de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y la Contraloría General de la República consignaron sus observaciones ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: 1) con lugar los recursos de reclamos interpuestos contra la experticia complementaria del fallo consignada por el Banco Central de Venezuela; 2) procedente la experticia complementaria del fallo efectuada por la Contraloría General de la República y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al estar ajustada a los parámetros establecidos por la sentencia Nº 816 de la Sala de Casación Social, dictada el 26 de julio de 2005.

Contra la anterior decisión, los abogados L.B., J.B., H.D., Akis Linares, A.B., P.Z., C.S., E.G. y V.A., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos y ciudadanas antes identificados, ejercieron recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 22 de febrero de 2007, el Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y fijó para el 26 del mismo mes y año, celebrar la audiencia oral.

El 26 de febrero de 2007, el Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

El 13 de marzo de 2007, por cuanto no hubo acuerdo en las reuniones de mediación, se fijó para el 29 de marzo de 2007, la continuación de la audiencia oral ante el Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de abril de 2007, el Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró: 1) desistida la apelación en cuanto al abogado V.A. apoderado judicial de los accionantes ahí identificados; 2) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.B. actuando en representación de los accionantes ahí identificados; 3) sin lugar la apelación interpuesta por la abogada J.B. actuando en representación de los accionantes ahí identificados; 4) sin lugar la apelación del abogado H.D. en representación de los accionantes ahí identificados; 5) sin lugar la apelación del abogado A.B. quien actuó en su propio nombre y en representación de los accionantes ahí identificados; 6) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada P.Z. (Procuradora del Trabajo) en representación de los accionantes ahí identificados; 7) con lugar la apelación interpuesta por la abogada C.S. en representación de los accionantes ahí identificados; 8) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado E.G.; 9) sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la demandada contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 10) ordenó la realización de una nueva experticia a los ciudadanos L.C., Dicia Ugas, H.F., G.G., N.L., A.F., Ilanda Pino, M.D., Z.P., C.A., M.C., T.G., Blanca Ledezma, Y.T., L.R., J.A. yM.G.; 11) ordenó la realización de experticia al ciudadano O.B. y 12) modificó la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de abril de 2007, la empresa demandada anunció recurso de casación siendo ratificado los días 28 y 31 de mayo del mismo año.

El mismo 20 y 24 de abril y el 25 y 30 de mayo de 2007, el abogado L.B. interpuso “recurso de reclamo” y subsidiariamente ejerció recurso de control de la legalidad.

El 24 de abril y 25 de mayo de 2007, el abogado E.G. ejerció recurso de control de la legalidad y, “a todo evento”, anunció recurso de casación.

El mismo 24 de abril de 2007, los abogados A.B., J.B., J.B., H.D. y Raysabel Gutiérrez, así como la representación judicial de la parte demandada, ejercieron el recurso de control de la legalidad siendo ratificados en los días 30 y 31 de mayo del mismo año.

El 1 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extemporáneo el “recurso de reclamo” ejercido por el abogado L.B. y negó la admisión de los recursos de casación anunciados por el prenombrado abogado, por el abogado E.G. y por la empresa accionada.

El 8 de junio de 2007, la parte demandada recurrió de dicha negativa.

El 11 de junio de 2007, con ocasión de los recursos de hecho y control de la legalidad, interpuestos el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Sala de Casación de este M.T..

El 19 de febrero de 2008, la Sala de Casación Social de este M.T. declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el abogado A.B., contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los abogados A.B., M.G., E.G. y J.B., apoderados judiciales de los accionantes fundamentaron su solicitud en los siguientes términos:

Que ejercían acción de amparo constitucional contra la sentencia Nº 143, dictada el 16 de abril de 2007, por el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que previamente habían agotado “…el Recurso de Control de la Legalidad respectivo (…) declarado no admisible (sic) por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 173 [rectius 166] del 19 de febrero de 2008”.

Que la decisión accionada vulneró el derecho de igualdad ante la Ley, dispuesto en el artículo 21 Constitucional, dado que, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “…obvió que al distinguirse entre trabajador activo y trabajador jubilado, estaba incurriendo en una discriminación prohibida en la norma Constitucional, entre trabajadores activos y Trabajadores (sic) jubilados, (…), fomentando la creación de jubilados de primera y de segunda, a pesar, de haber ejercido los mismos cargos, con la particularidad, negándole el derecho de mantener un estándar de vida adecuado o similar al que mantuvieron para cuando fueron activos”.

Asimismo, alegaron que el Tribunal supuesto agraviante violó el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que permitió sin motivación alguna la modificación de los parámetros señalados por la Sala de Casación Social en su sentencia, confirmó la procedencia o improcedencia de conceptos, a los efectos de ajustes de sus montos de jubilación, sin estar facultada para ello, “…alterando el contenido del mandato e infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva, extra-limitándose en su obligación de vigilar y mantener lo inalterable de su contenido y la correspondencia, que debe existir entre lo decidido y lo ejecutado”.

Dentro de este orden de ideas, adujeron que:

En el presente caso, estamos ante un pronunciamiento del Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio, que se hace nulo de toda nulidad al confirmar con su decisión, las modificaciones realizadas por el Tribunal Ejecutor de los parámetros que deben considerarse comparativamente para determinar los ajustes a los montos de jubilaciones, es decir, el salario mínimo urbano, los aumentos de los contratos colectivos y los sueldos de los trabajadores activos, tomando en consideración en éste caso de ser necesario, el cargo ejecutado por el jubilado a la fecha de su jubilación, aplicando en consecuencia lo que más beneficie al trabajador jubilado, siendo necesario para el caso, usar el salario del trabajador activo, con igual cargo que el del jubilado para realizar el ajuste, situación que se omitió en la aplicación de los ajuste (sic) mucho mas aplicable en trabajadores de Niveles de Dirección y Personal de Confianza.

En cuanto a la obligación establecida en artículo 80 Constitucional, referida a que el Estado debe garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, señalaron que si bien es cierto que las pensiones y jubilaciones no podrán ser menores al Salario Mínimo Urbano, no es menos cierto que “…en ninguna de sus partes prohíbe que dicha barrera sea superada por parámetros que establecidos por la Sentencia de la Sala Social en relación a la cuantificación de la homologación-proporcional, y aplicar lo que más beneficie al trabajador jubilado, siendo necesario en consecuencia, tomar como referencia el cargo ejercido y los tabuladores de sueldos CANTV de los trabajadores activos para ello” (Negrillas propias del texto trascrito).

Por otra parte, en lo referente a los derechos de la seguridad social como servicio no lucrativo consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicaron que:

Vinculado con la jubilación que se otorga al Trabajador jubilado, está, el servicio de atención a la protección de su salud y contingencias devenidas en éste aspecto, el jubilado, está en la obligación de cancelar un porcentaje del costo de los medicamentos que debe adquirir y que se hace mucho más gravoso de tener que someterse a una intervención quirúrgica, aunado a que no existiendo formalmente un sistema de Seguridad Social que lo ampare, el monto de jubilación, de aplicarse el criterio del Tribunal Superior, por efectos de la inflación se hace cada día más exigua para sobrevivir, llegándose en algunos casos a extremos de tener que solicitar ayudas especiales para comprarlas.

Sobre los preceptos contenidos en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, destacaron que “[d]e forma amplia recoge la norma, los principios constitucionales, en que se fundamenta jurídica y estructuralmente la Doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que sirvió de soporte para la construcción argumental para que la Sala de Casación Social emitiera su Sentencia 816, del 26, 07, 2005, ordenando la aplicación de los ajustes de los montos de las jubilaciones, bajo la premisa comparativa de la Homologación Proporcional, el Salario Mínimo Urbano y la aplicación de los aumentos de las contrataciones colectivas (…). [Que] [a]l hacer caso omiso de su cumplimiento, el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio, incurre en la violación de esta norma Constitucional en toda su extensión, que hacen nula su decisión”.

En cuanto al mandato que ordena que no se sacrifique la búsqueda de la justicia, permitiendo que las formas sean un obstáculo de las decisiones judiciales, establecido en el artículo 257 Constitucional, alegaron que “…a la eficacia de los trámites y del procedimiento breve, no se le dio la aplicación adecuada, constituyéndose, en un atentado contra los derechos de los trabajadores quienes después de tres años, todavía esperan por el cumplimiento de lo ordenado a cancelar…”.

Por otra parte alegó que “…el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio, dictó sentencia confirmando lo decidido por el Tribunal ejecutor, haciéndose (…) coparticipe de las violaciones de los artículos 21, 2, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución Nacional (…)”.

En tal sentido, señaló que:

…al pronunciarse [el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio] (…) sin argumentos de fondo convincentes sobre los recursos de apelación interpuestos, donde se explanaban las violaciones constitucionales que incurrió el Tribunal Ejecutor, al emitir su auto de ejecución y simultáneamente, obviando pronunciarse sobre la nulidad de que debió ser objeto el auto de ejecución en razón del contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, limitándose, a recoger aspectos irrelevantes y contrarios de lo solicitando por los recurrentes, a pesar, de que recoge (…) aspectos considerados fundamentales tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Social (sic), para la aplicación de la homologación proporcional, en función, de los criterios comparativos en ellas explanados por interpretación doctrinaria y jurisprudencial, de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, sin embargo, no los toma en cuenta para su pronunciamiento, es evidente que estamos ante una Sentencia incongruente, contradictoria y violatoria de los Artículos Constitucionales referidos y que ha causado un estado de indefensión entre los beneficiarios del fallo de las Sala de Casación (sic) y Constitucional y Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, en cuanto a “LOS HECHOS SOBREVENIDOS EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN QUE ORIGINARON EL AMPARO”, alegaron que:

…El Tribunal Ejecutor comisionó como ente para realizar la experticia complementaria del fallo al Banco Central de Venezuela, Instituto al cual se le remitieron los documentos que el Tribunal consideró pertinente para realizar dicha labor (…) sin tomar en cuenta el listado de cargos con los respectivos tabuladores de sueldos que devengan las diferentes tipologías de niveles de remuneración y clasificaciones de las categorías de cargos que ejecutaron los trabajadores jubilados para los efectos de tomarlos en consideración para la experticia requerida, a pesar, de que el Banco central de Venezuela, lo requirió formalmente, mediante comunicación del 02 de Febrero de 2006 (…)”.

Sobre este aspecto, expresaron que:

El informe pericial fue consignado por el Banco Central de Venezuela el 26 de Mayo de 2006. Vistos los resultados, el Instituto Emisor presentó ocho (08) escenarios diferentes sin considerar, el sueldo del cargo ejercido el trabajador activo de su mismo nivel de cargo como lo ordena tomar en cuanta (sic) la sentencia de ser necesario, los mismos fueron impugnados por los representantes de los jubilados ante el Tribunal Ejecutor por no ajustarse a los parámetros señalados en la sentencia de la Sala Social, básicamente, por no tomarse en consideración el cargo ejecutado por el trabajador y los tabuladores subsiguientes para determinar el ajuste en función, de la Homologación Proporcional ordenada en la sentencia. Es decir, la comparación cuantitativa entre el salario mínimo urbano, la aplicación de los aumentos contractuales y la homologación proporcional en función de los tabuladores de sueldos que devengan los trabajadores activos, en correspondencia a la aplicación del principio Indubio pro-operario (Numerales 1° y 3° del art. 89 de la Constitución Nacional), creando con ello, una discriminación anticonstitucional entre trabajador activo y trabajador jubilado, en abierta violación al principio de igualdad ante la Ley (…)..

Así las cosas, indicaron que:

Impugnada la experticia del Banco Central de Venezuela, el Tribunal Ejecutor recurrió por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 12 de junio de 2006, y posteriormente el 02 de agosto de 2006 por ante la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que estos realizaran la decisión definitiva, quienes presentaron sus observaciones técnicas el 14 de Noviembre de 2006. El Juzgado, emitió su auto de ejecución de fecha 13 de Diciembre de 2006, en abierta violación a los artículos 21, en sus numerales 1° y 2°, 26, 27, 80, 89 numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), transgrediendo los principios de no discriminación e igualdad ante la ley, la tutela jurídica efectiva, los Derechos Sociales y de las Familias y el 257 de la Carta Fundamental al re-sentenciar la decisión emanada de la Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar los ajustes a las jubilaciones no considerando, los tabuladores de sueldos de los trabajadores activos, en relación al cargo que ocupaban los jubilados al adquirir la condición de jubilado, optando por extralimitarse en sus facultades en forma incongruente y desobedeciendo el mandato de sentencia.

Adicional a lo anterior, manifestaron que el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ”[c]on su decisión viola el principio de Progresividad del salario y por ende se hace nulo su auto de ejecución, desobedeciendo los fundamentos Constitucionales que señalaron las Salas de Casación (sic) Constitucional y Casación Social para declarar con lugar las pretensiones de los trabajadores jubilados en cuanto a la homologación proporcional aplicable”.

De tal modo, alegaron que “…el Tribunal Ejecutor habría incurrido en incongruencia ya que al emitir y publicar el auto de ejecución estaba ordenando a la parte perdidosa el cumplimiento de una prestación distinta y equivocada a la decidida por la Sala Social (sic), apartándose de los dispositivos Constitucionales señalados, cuando lo ordenado fue realizar el esquema comparativo (…) para aplicar el que mas favoreciera al trabajador jubilado, agravando la situación de indefensión de los mismos”.

Al efecto, transcribieron extractos de sentencias número 03/2005 (caso: “L.R. y otros”), dictada por esta Sala y la número 816/2005, (caso: “L.R. y otros contra Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV)”), dictada por la Sala de Casación Social, en las que se determinan los parámetros a seguir por el tribunal a quien correspondiera el conocimiento de la causa para el cálculo de los ajustes de las pensiones de jubilación

A los fines de ilustrar más la situación jurídica presuntamente infringida, en cuanto a la inaplicabilidad de la “homologación proporcional señalada por la Sala Social” realizaron consideraciones respecto de los tabuladores de sueldos y nóminas de Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV). Al respecto, señalaron que:

…debe aplicarse la homologación proporcional señalada por la sala Social en su decisión, hemos realizado estudios estadísticos con las respectivas muestra[s] gráficas que acompañamos marcadas como “C” donde se observa crecimiento sostenido, que anualmente, han venido presentando los tabuladores de sueldos, por clasificación del cargo ejercido por el trabajador, evidenciándose, que la metodología puesta en practica (sic) por el Tribunal Ejecutor y ratificada por el Tribunal Superior, (…) no se equiparan ó (sic) acercan someramente a las mejoras salariales del personal que presta servicio activo de CANTV, (…) determinándose, que tales crecimientos están en concordancia con los índices de precio al consumidor (I.P.C) (sic), situación inflacionaria económica, que también afecta al trabajador jubilado en forma más drástica, al no tener acceso al mercado laboral por su edad, después de haber entregado sus fuerzas productivas primarias a CANTV. Mención especial tienen las diferentes categorías de Nominas de personal de CANTV en cuanto a sus tipos, a saber:

  1. La referida a los Empleados amparados por la Contratación Colectiva, donde sus sueldos, son acordados mediante las Convenciones Colectivas suscritos bianualmente entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) y la CANTV, cuyos tabuladores descriptivos forman parte del anexo “A” de los Contratos Colectivos, con sus respectivas clasificaciones de cargos y niveles de sueldo, ejercido con sus respectivas clasificaciones de cargos y niveles de sueldo, ejercido por el trabajador, identificados con grados o numerales en anteriores años del 5 al 24 y, en los contratos recientes fueron cambiados del I al XI.

  2. La representada por el conjunto de cargos de los empleados de Dirección y Personal de Confianza, cuyos sueldos son establecidos unilateralmente por CANTV, no formando parte de los anexos de las convenciones colectivas y distinguida de la primera, como Fuera de Tabulador (F.T) como se observa en anexo marcado como: “D”, (Tabuladores de Sueldos y clasificaciones de cargos desde 1993 al 2008) con identificaciones por literales y más recientemente, como niveles corporativos del Nivel Corporativo 21 al Nivel Corporativo 30, para los trabajadores del Nivel de Dirección y Confianza que representa[n], no sujetos a recibir bonificación alguna por la firma de las convenciones colectivas y, las movilidades o incrementos de sueldos están a discreción potestativa únicamente del patrono, en consecuencia, mal puede pretenderse aplicarse los aumentos de las contrataciones colectivas en los ajustes erróneamente calculados a quienes no están amparados o protegidos por las mismas, no correspondiéndose con el fin y propósito de la homologación proporcional ordenada en la sentencia.

    Adicional a lo anterior, adujeron que “[e]n ambos casos, es importante señalar que para (sic) cuando el trabajador es jubilado o retirado y opta por una jubilación especial por cumplir con los requisitos, ocupa un parámetro específico entre el sueldo mínimo y el máximo del tabulador del cargo ejercido, lo que permite establecer, una cuota parte proporcional, para determinar la aplicación de la Homologación Proporcional al momento de jubilarse y hacia el futuro como lo ordena la sentencia…”.

    En ese sentido, indicaron que “…es evidente que esta[n] hacia (sic) una metodología práctica, funcional, acertada y útil, que permite y evita futuras demandas sobre las modificaciones de los montos de las jubilaciones de los trabajadores en tal situación, manteniéndose, dentro de la escala del cargo ejercido como cumplimiento del principio de la progresividad de los derechos laborales, sin sobrepasar limitaciones de sus derechos”.

    Por otra parte, con ocasión de la creación de la Mesa de Conciliación Especial, solicitada por Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de establecer el tratamiento que debe dársele al personal jubilado no amparado por contratación colectiva cuando fue trabajador activo, señalaron que: “…les expusi[eron] y consigna[ron] [sus] cálculos de homologación proporcional, les oferta[ron] y manifesta[ron], que los trabajadores estaban dispuestos a sacrificar parte de los retroactivos en razón de buscar una solución digna, han transcurrido diez (10) meses y solo [los] han recibido cuatro veces sin haber[les] hecho una oferta real de negociación conciliatoria…”.

    Finalmente, como petitorio solicitaron:

  3. que el presente Recurso de Amparo sea admitido conforme a la Ley. B) Se le dé la celeridad procesal que el caso requiere (…) C) Sea Declarado con Lugar la presente Acción de A.C., ordenándose la Nulidad de la Sentencia Nº 143 de fecha 16 de Abril 2007, emitida por el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de reponer la situación jurídica infringida ya que tal violación a las garantías y derechos mencionados, pretende tanto de Hecho como de Derecho, crear una situación de indefensión y atropello, en quienes esta[n] en la situación de jubilados de CANTV, al no cumplirse el mandato de Sentencia proferida por la Sala Social, en concordancia con los criterios de homologación proporcional en ella referidos, quienes siendo personal de Dirección y Confianza, no son sujetos de los ajustes por la metodología ratificada por el precitado Tribunal Suprior (sic). D) Que se solicite a la CANTV, la remisión de el listados de los jubilados al año presente, clasificados por tipo de cargo ejercido, fecha de jubilación y montos de jubilación, a fin, de que esa competente Sala Constitucional verifique la desigualdad discriminatoria que ha venido sucediendo con los jubilados a quienes se les ha negado la aplicación homologación proporcional, bajo el criterio comparativo establecido y ordenado efectuar por la Sentencia 816 del 26 de julio de 2005, en cumplimiento al principio de igualdad ante la Ley que establece la Constitución Nacional y ponerle fin, a la discriminación de jubilados de primera y de segunda actual, a pesar de haber desempeñados cargos similares en todos los niveles de cargos de la Empresa E) Que en uso de las facultades Constitucionales y Legales de la Sala se promueva una Audiencia especial con los representantes Legales de CANTV y los abogados representantes de los Trabajadores clasificados como de Dirección y Personal de Confianza a fin de lograr una solución en beneficio de las partes y pronta terminación del caso.

    III

    DE LA DECISIÓN ACCIONADA

    El objeto de la presente acción es la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 16 de abril de 2007, que tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

    La representación judicial de la parte demandada señaló que acepta de manera parcial la experticia realizada por el Seniat, pero que considera que no es procedente el calculo del retroactivo de las personas fallecidas, no obstante, no indicó de manera especifica a cual de los accionantes se refería, limitándose simplemente a denunciar que las especificaciones están en varios escritos consignados por ellos, sin señalar la pieza, folio de su ubicación (vale decir que el presente expediente consta de más de 400 piezas), etc.; por lo que, al omitir las referencia anteriormente expuestas, forzoso es determinar que tal petición es improcedente, ya que esta Alzada no puede suplir argumentos no mencionados por la apelante. Así se establece.-

    Respecto a que luego del 31/12/99, se tomaron en cuenta los aumentos de las convenciones colectivas de trabajo, vale referir, tal como se expuso supra, que el a-quo actuó ajustado a derecho, ya que entiende esta Alzada que cuando la Sala de Casación Social señala que la experticia en todo caso deberá realizarse desde la fecha en que el trabajador es considerado ‘jubilado’ hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo, debe inferirse que le está dando validez a las convenciones colectivas vigentes en dicho lapso, con la única salvedad que para la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si la pensión estuviera por debajo del salario mínimo, la misma deberá ajustarse, empero tomando en consideración, tanto los salarios mínimos que se hayan decretado, como a las convenciones colectivas de trabajo vigentes en ese mismo espacio de tiempo, siendo que en todo caso, se aplicaría el sistema que resulte más beneficioso para el “jubilado”, cuyo criterio será medido cuantitativamente. Así se establece.-

    El abogado L.B., en la audiencia oral se limitó a contradecir los alegatos expuestos por la parte demandada, sin ratificar su escrito de apelación, a pesar que este Sentenciador, al dictar las pautas conforme a las cuales se llevaría cabo la audiencia, indicó a las partes que podían ratificar dichos escritos dada la cantidad de apelantes en el presente caso; sin embargo, este Tribunal procederá de manera breve a señalar los puntos reclamados en el escrito de apelación emitiendo pronunciamiento sobre la procedencia o no de los mismos, en los términos siguientes:

    Aduce el mencionado profesional del derecho que el a-quo “no tomó como punto de arranque para la pensión al 01 de Enero de 1993, la cual debió estimarse en la cantidad de Bs. 12.000,00”. Al respecto quien decide observa, que el salario base para determinar el ajuste de la pensión de jubilación era el devengado por los accionantes al momento de hacerse acreedor del derecho a percibir los mismos, por lo que al establecerse precedentemente que el a-quo actuó de la forma anteriormente expuesta, es forzoso declarar la improcedencia de tal pedimento. Así se establece.-

    Por otra parte indica que ‘Faltó incluir los aumentos contractuales obtenidos por los trabajadores desde el 01 de enero de 1993 hasta el 12 de diciembre de 2006, con base en la escala salarial’. Siendo que ya ésta Alzada indicó cuál era el parámetro y los conceptos a ser tomados para la resolución de la presente controversia, en tal sentido se declarara la improcedencia de tal petición. Así se establece.-

    Así mismo señala que ‘Faltó incluir en la experticia, la aplicación del aumento salarial de 58% del laudo arbitral de 1997, correspondiente a 1998, con el incremento de 60% en 1997 en los salarios de los trabajadores jubilados’. Respecto a este punto vale indicar que la pauta a seguir en la establecida por la cláusula 28 y tomada por el a-quo, según la cual, al salario de mayo de 1997, había que tomarlo como base de cálculo para los referidos aumentos; por lo que se declara la improcedencia de tal pedimento. Así se establece.-

    Solicito que ‘Las utilidades deben calcularse de conformidad con los ajustes de pensión en la oportunidad del pago de las mismas’. Por lo que respecta a este pedimento, el mismo ya fue resuelto en el numeral 6° del punto IV de la motiva; al indicarse que la Juez declaró procedente los cálculos de bonificación de fin de año, concepto este que no fue condenado ni por la Sala Constitucional ni por la Sala de Casación Social y mucho menos fue peticionado por los actores en su escrito de demanda, no obstante, la demandada no hizo oposición alguna la respecto, sino que por el contrario indicó que ya a un grupo de más de 3.000 accionantes les había pagado conforme a los cálculos realizados por la Contraloría General de la República y el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), con lo cual, el mismo se tiene por valido y formando parte de la referida experticia, para todos los accionantes. Así se establece.-

    Respecto al señalamiento que faltó incluir el bono de alimentación o subsidio familiar, los bonos únicos, la productividad (petición que igualmente fue expuesta por el abogado H.D.), caja de ahorros y subsidio telefónico, debe señalar esta Superioridad, tal como lo indicó supra, que la experticia complementaria del fallo de la sentencia de la Sala Social de fecha 26 de julio de 2005 y su aclaratoria, ordenó ajustar las pensiones correspondientes para cada uno de los jubilados, de acuerdo con las especificaciones anteriormente señaladas, por lo que la misma no debe extenderse a una serie de conceptos que ni siquiera fueron mencionados en el fallo de la Sala Social, como aumentos por productividad, subsidio telefónico, bono único, corrección monetaria e intereses de mora. Así se establece.-

    Por otra parte solicitó, al igual que el abogado H.D. ‘… los intereses moratorios por mora en el pago de las pensiones insolutas desde el 01 de enero de 1993, hasta la ejecución de la sentencia. Artículo 92 de la Constitución, aplicable de oficio por el principio del INDUBIO PRO OPERARIO y EL INDUBIO PRO DEFENSA, dado el carácter de débil jurídico del trabajador y el carácter de orden público constitucional y los artículos 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil’. En tal sentido, vale indicar que la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Luís E. Franceschi Gutiérrez, aclarando la sentencia N° 2029, publicada en fecha 12 de diciembre de 2006, ante una petición que hiciera el apoderado judicial de la parte demandante (por intermedio de escrito presentado ante esta Sala en fecha 13 de diciembre del año 2006, solicitando aclaratoria y ampliación de la decisión ut supra) señalo que:

    ‘De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de los co-actores, solicitó “…amplié (sic) el fallo publicado en fecha 12 de diciembre de 2006, con referencia a los intereses de mora, ya que la presente acción tiene una data de mas (sic) de siete (7) años…’.

    En tal sentido, observa la Sala de las actas del expediente que los intereses moratorios no formaron parte del debate procesal, lo cual la imposibilita a pronunciarse sobre los mismos, en virtud que tal circunstancia no formó parte de la pretensión deducida en el proceso, todo ello, en sujeción al criterio sostenido en la Aclaratoria N° 1370 de fecha 14 de octubre de 2005. Así se decide’.

    Por tanto debe señalarse que en el presente asunto, no corren, ni la corrección monetaria ni intereses de mora (esto ultimo se infiere de lo expuesto en la aclaratoria); los primeros por cuanto la demandada tuvo motivos fundados para resistir o contravenir lo peticionado por los accionantes y, lo segundo, en virtud que no fueron solicitados con el libelo de demanda ni fueron condenados a pagar por la decisión de la Sala Constitucional. (La única salvedad es que, estando definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, y la demandada no cumple el mandamiento de ejecución voluntaria ordenado en los términos del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo dispone el artículo 185 ejusdem, entonces si deberá pagar dichos conceptos. Así se establece.

    La abogada J.B., indicó que han sido vulnerados los derechos constitucionales de sus representados; que el a-quo al decidir omitió totalmente a sus representados y así mismo los argumentos por ellos aducidos; pues bien, vale indicar que siendo que se le ha permitido hacer ante esta Alzada los señalamientos que a su juicio afecten a sus representados, se desecha tal pedimento. Así se establece.-

    Respecto a que el a-quo no debió realizar una nueva experticia sino que debía asesorarse por expertos; que la recurrida presenta contradicciones pues primero señala la procedencia de varios rubros salariales y luego dice que son improcedentes, sin indicar en qué proporción eran procedentes o improcedentes; que los anexos carecen de la firma del juez; que hubo discriminación al no considerarse los tabuladores del personal activo; que se vulneraron los artículo 130 y 138 de la Ley Orgánica del Trabajo; que les fue aplicado el salario mínimo y no el del ultimo cargo desempeñado; que consideran que la clasificación del cargo es necesaria; que el Banco Central de Venezuela y el a-quo estaban consientes de la importancia de los tabuladores; respecto a estos puntos, este Tribunal considera la improcedencia de los mismos, pues ya se han expuestos suficientemente a lo largo del presente fallo, los parámetros y conceptos que deben tomarse en cuenta para la resolución de la presente controversia no siendo ninguno de ellos los peticionados por la referida profesional del derecho. Así se establece.-

    Por ultimo señaló que la CANTV ha entorpecido la ejecución del fallo, solicitando así se determine su responsabilidad, mientras que el abogado H.D. señaló que la CANTV, al no pagar a tiempo ha incurrido en un enriquecimiento sin causa, lo cual debe ser sancionado con el pago de intereses moratorios; sobre este punto vale indicar que tales pretensiones no pueden ser dilucidadas ante esta Alzada, por cuanto solo se tiene competencia para conocer, lo establecido por el a-quo y su debida concordancia con lo expuesto en la sentencia de fecha 26 de julio de 2005. Vale señalar que, en todo caso, la carga de probar el hecho ilícito corresponde a quién lo alega, por una parte y por la otra se constata que ambas partes intentaron el reclamo y luego apelaron de la sentencia de primera instancia, por lo que el argumento expuesto, al concatenarlo con lo dicho por la Sala de Casación Social para no condenar el pago de la indexación, conlleva a observar, al menos, visos de temeridad en la presente petición. Así se establece.-

    Por su parte el abogado H.D., en su carácter de representante judicial de los actores supra mencionados, indicó que la sentencia recurrida no tiene fundamentos legales; que la sentencia recurrida adolece de vicios, por lo que debe ser revocada; que no incluye conceptos que de haberlo hecho resultarían más beneficiosos para sus mandantes; que existe otra manera de homologar las pensiones conforme a lo devengado en el ultimo cargo desempeñado por el jubilado; respecto a estos puntos, este Tribunal considera la improcedencia de los mismos, pues ya se han expuestos suficientemente a lo largo del presente fallo, los parámetros y conceptos que deben tomarse en cuenta para la resolución de la presente controversia no siendo ninguno de ellos los peticionados por el precitado representante judicial. Así se establece.

    El abogado A.B., actuando en su propio nombre y representación, ratificó el contenido del escrito de apelación en el cual solicita ‘… tanto la aplicación de los beneficios socio-económico de la Contratación Colectiva como, la Homologación de las pensiones de los trabajadores jubilado a los salarios o sueldo según sea el caso al de los trabajadores activos, tomando como referencia el cargo desempeñado para cuando adquirieron la condición de jubilados, considerándose, los aumentos generales anualmente según el cargo ejercido y la metodología que contempla las escalas de sueldo (tabuladores) de CANTV…’ (Subrayado del Tribunal); señalando además, en la audiencia que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia indicó que las sentencias del mismo, deben ser cumplidas y no están sujetas a interpretaciones ni deben ser resentenciadas; posteriormente consignó escrito de apelación, mediante el cual ratifica los argumentos antes indicados; respecto a estos puntos, este Tribunal considera la improcedencia de los mismos, pues ya se han expuestos suficientemente a lo largo del presente fallo, los parámetros y conceptos que deben tomarse en cuenta para la resolución de la presente controversia no siendo ninguno de ellos los peticionados por el precitado representante judicial. Así se establece.-

    Por su parte las Procuradoras del Trabajo, en representación judicial de parte de los accionantes (apelantes) solicitaron se restituya el beneficio de auxilio temporal, el cual la CANTV dejó de pagar de manera unilateral y cuyo requisito para su procedencia era únicamente el obtener el beneficio de jubilación, debiendo ser pagado hasta tanto obtuvieran la pensión del Seguro Social; sobre este punto vale indicar que tales pretensiones no pueden es dilucidadas por esta Alzada, por cuanto la misma se circunscribe a la revisión de lo establecido por el a-quo y su debida concordancia con lo expuesto en la sentencia de fecha 26 de julio de 2005. Vale señalar que en todo caso si las Procuradoras del Trabajo consideran que a su representados la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, les está conculcando un derecho adquirido, deberán ajustar su conducta a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 5, 396 y siguientes, con especial referencia al artículo 399, y si fuere necesario, hacer el reclamo de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 ordinal 1, 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o conforme al ordinal 3 del artículo 29 ejusdem, en concordancia con los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de A.C. y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). Así se establece.

    En cuanto a las reclamaciones por aplicación de los aumentos salariales establecidos en las cláusulas 27 y 28 (según el caso); la evaluación de eficiencia contenida en las cláusulas 19 y 20, las utilidades, el subsidio familiar, los bonos únicos por retardo en la firma de la Convención colectiva de trabajo, conceptos estos establecidos en las Convenciones colectivas de trabajo vigentes a partir del año 1993 al 2007; respecto a estos puntos, este Tribunal considera la improcedencia de los mismos, por virtud, de todos los motivos precedentemente expuestos y analizados suficientemente a lo largo del presente fallo. Así se establece.-

    Solicitaron que los finiquitos (acuerdos realizados por la demandada con algunos de los accionantes) en todo caso se les denomine recibos de pago o de anticipo de pago, sí éste Tribunal establecía un pago mayor al establecido por el a-quo; en tal sentido, siendo que este Tribunal estableció que la decisión del a-quo estaba ajustada a derecho, en cuanto a los parámetros y conceptos, resulta inoficioso la resolución de tal solicitud. Así se establece.

    Pues bien, si bien es cierto que este Tribunal señaló que los parámetros y conceptos decididos por el a-quo en la experticia complementaria del fallo están ajustados a derecho, no es menos cierto que, en cuanto a los montos solo en el caso especifico de los ciudadanos L.A.C., C.I. 1.507.887; Dicia J.U., C.I. 2.144.257; H.E.F., C.I. 3.308.791; G.M.G., C.I. 3.470.337; N.E.L., C.I. 3.819.616; A.A.F.O., C.I. 3.920.182; Ilanda R.P. deM., C.I. 4.125.056; M. delC.D.R., C.I. 4.709.889; Z.O.P.A., C.I. 4.876.503; C.Z.L.A., C.I. 5.378.972; M.C.R., C.I. 5.382.573; T.E.G., C.I.5.565.879; B.B. Ledezma, C.I. 5.623.876; Y.R.T.F., C.I. 6.021.114; L.M.R., C.I. 7.009.856; J.M. Adazme, C.I. 8.470.756 y M.G.D.G., C.I. 8.628.325, se presentaron anomalías que podemos denominar que son de forma, por cuanto se observo que las fechas de jubilación que fueron consideradas por el a-quo eran muy posteriores a la que realmente les correspondía (con la excepción del ciudadano L.A.C., que únicamente presentó error en la base salarial ya que se le cálculo con una pasión de Bs. 378.839,46 cuando lo correcto era una pensión de Bs. 1.457.695,07), por lo que se procede a hacer la corrección en cada caso, de la siguiente manera:

    Cedula Apellidos Nombres Fecha jubilación correcta Fecha Jubilación en sentencia

    2.144.257 Dicia, Ugas 01/06/1994 01/06/2003

    3.920.182 A.A., F.O. 16/06/1996 01/05/2005

    5.623.876 B.B., Ledezma 01/02/1996 01/05/2005

    5.382.573 Marilu, Cemeño Rivas 15/05/1996 01/05/2005

    6.021.114 Y.R., Trujillo Flores 01/06/1996 01/05/2005

    8.628.325 M.G., De Garrido 22/06/1996 01/05/2005

    4.876.503 Z.O., Pinto Aparicio 15/05/1996 01/05/2005

    4.709.889 M.D.C., Díaz Riera 15/03/1996 01/05/2005

    7.009.856 L.M., Romero 02/06/1996 01/05/2005

    4.125.056 Ilanda Rosa, P.D.M. 15/05/1996 01/05/2005

    5.378.972 C.Z., Lamas Araujo 15/05/1996 01/05/2005

    8.470.756 J.M., A. 30/04/1996 01/05/2005

    338.791 Franco, H.E. 01/07/1999 01/04/2005

    5.565.879 Gil, T.E. 12/12/1996 18/08/1998

    3.470.337 García, G.M. 06/10/1995 01/01/1998

    3.819.616 Lunar, Norelys Edelmira 08/11/1994 01/01/1998

    En base a ello, es por lo se declara procedente la realización de una nueva experticia solo por lo que respecta a los ciudadanos antes nombrados, tal como se hará en el dispositivo oral del fallo, siendo que se ordena al a-quo, realice lo conducente a los fines que se cuantifique la deuda de los mencionados accionantes. Así se establece.-

    Señaló igualmente que el a-quo primero establece la procedencia de la experticia del Seniat y posteriormente, en la parte dispositiva, establece unos nuevos cálculos distintos a los determinados en la mencionada experticia, lo cual resulta contradictorio; respecto a este punto, este Tribunal considera la improcedencia del mismo, por virtud, de todos los motivos precedentemente expuestos y analizados suficientemente a lo largo del presente fallo. Así se establece.-

    Finalmente indicó a este Tribunal que existía un grupo de personas que no se pudieron adherir, por lo que solicita que la decisión del presente Juzgado permita que se adhieran; al respecto, oportuno resulta traer a colación que tal como se indicó en el numeral 2° del punto II de la motiva, la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005, extendió los efectos del fallo a los todos los ciudadanos que detenten la condición de jubilados de C.A.N.T.V., y a los sobrevivientes de los jubilados, esta Superioridad considera importante ratificar lo dispuesto por la misma: “…tienen el derecho de adherirse al actual fallo y solicitar su ejecución, debiendo acreditar previamente a los autos dicha condición, a saber, la de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, o de sobrevivientes de tales jubilados (…) De formularse la adhesión (en el lapso previo a la designación por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del perito que ha de practicar la experticia complementaria del fallo acordada) por lo que en consecuencia resulta improcedente tal pedimento. Así se establece.-

    La abogada C.S. adujo que su representado no fue incluido ni en la sentencia ni en la experticia, a pesar que el a-quo había admitido su legitimidad para actuar en el presente proceso y fase y, en tal sentido, solicitó se realicen los cálculos desde la fecha en que fue jubilado hasta la fecha de su fallecimiento y se proceda a realizar el correspondiente pago a sus herederos; pues bien, esta Alzada considera que habiendo el a-quo establecido la cualidad de los peticionantes para actuar en el presente asunto, tal como se pudo constatar de las actas cursantes al presente expediente, no habiendo decisión alguna que indique lo contrario, forzoso es indicar que la peticionante tiene legitimidad para actuar en el presente proceso . Así se establece.-

    Así mismo, se evidencia que en efecto no se le ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, por lo que es forzoso declarar con lugar la presente apelación y ordenar en tal sentido, como se hará en el dispositivo oral del fallo, que el a-quo realice lo conducente a los fines que se cuantifique la deuda del mencionado accionante. Por otra parte, es oportuno indicar, que este Tribunal igualmente comparte el criterio de la sentenciadora de Primera Instancia, según el cual la demandada deberá pagar a todos aquellos herederos de los jubilados (que hayan fallecido), siempre que éstos acrediten la documentación respectiva y claro esta, tengan cualidad en este asunto especifico. Así se establece.-

    El abogado E.G. actuando tanto en su propio nombre y representación, como en representación de parte de los accionantes apelantes, adujo que la sentencia de la Sala Constitucional estableció que ninguna pensión puede estar por debajo del salario mínimo; que considera que las pensiones deben equiparase según el cargo desempeñado; que le aportó al a-quo un tabulador de salarios, sobre el cual no tubo respuesta; que considera que es discriminatorio que a él se le trate igual que a un obrero, pues su cargo era distinto, ya que estaba a cargo de varias regiones del país; que se acoge al criterio de la Dra. L.E. (Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia), respecto a estos puntos, este Tribunal considera la improcedencia de los mismos, pues ya se han expuestos suficientemente a lo largo del presente fallo, los parámetros y conceptos que deben tomarse en cuenta para la resolución de la presente controversia no siendo ninguno de ellos los peticionados por el precitado representante judicial. Así se establece.-

    VI

    Se confirma lo expuesto por el a-quo según el cual ‘… todos aquellos ciudadanos que habiendo sido parte inicial en este proceso o que en el tiempo hábil señalado en la sentencia se hayan adherido a la misma y que sus cómputos no estén reflejados en la experticia complementaria del fallo (…) este Tribunal está realizando los trámites pertinentes para que los entes (…) efectúen a la brevedad posible los respectivos cálculos’. Circunstancia esta que se presenta, a criterio de quien decide, por la complejidad del presente asunto (lo cual deviene del gran numero de peticionantes – accionantes – y un importante numero de impugnaciones, así como las más de 400 piezas que constituyen el presente expediente), lo que hace normal, sin que eso signifique su justificación, que algunos ciudadanos queden excluidos de la misma, tal como se observó en el caso de los herederos del ciudadano O.B., y cuya resolución hiló en ese mismo tenor; por lo que en virtud de lo anterior, se ordena al a-quo que deberá resolver todas aquellas incidencias que se presenten en base a las consideraciones precedentemente expuestas. Así se establece.-

    Se anexan a la presente decisión, en setenta y cinco (75) folios útiles, cuadros contentivos de cálculos de los accionantes cuyas apelaciones fueron declaradas sin lugar (las cuales son las mismas establecidas por el a-quo en el presente expediente) y, finalmente, siendo que las apelaciones son contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en fase de Ejecución forzoso será, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente fallo, declarar, en razón de la procedencia de algunas reclamaciones, la modificación de la misma. Así se establece.-

    IV

    COMPETENCIA

    Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. El Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que corresponde a esta Sala conocer en primera instancia, las acciones de amparo contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, y respecto de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2007, por el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional su conocimiento y decisión, de conformidad con el fallo citado en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica e, igualmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD

    La presente acción de amparo constitucional fue invocada ante la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 21, 26, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la decisión dictada, el 16 de abril de 2007, por el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    Analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, tomando en cuenta el criterio que sentó esta Sala en sentencia número 3315 del 2 de noviembre de 2005 (caso: “José E.J.”), en cuanto al agotamiento previo del recurso de control de legalidad para ejercer las acciones de amparo constitucional en materia laboral, ni en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el los apoderados judiciales de los ciudadanos C.M., M.M., M.M., N.S. y otros, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2007, por el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

ORDENA la notificación del Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto de la referida Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

ORDENA la notificación de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), quien es parte demandada en el juicio en el que se produjo la decisión supuestamente lesiva.

CUARTO

ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a la notificación antes ordenada.

QUINTO

ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-1141

CZdeM/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la admisión de la pretensión de tutela constitucional, no obstante su evidente caducidad.

En efecto, observa este voto salvante que la decisión objeto de impugnación fue pronunciada ujo el 16 de abril de 2007, y la demanda de amparo se propuso el 14 de agosto de 2008, luego del transcurso del lapso de caducidad (6 meses) que dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debió declarar la mayoría sentenciadora, no obstante el supuesto cumplimiento con el criterio que estableció esta Sala Constitucional en el fallo n.° 3315/05, en el que se condicionó la admisión de la pretensión de amparo al agotamiento previo de la solicitud de control de la legalidad, y se permitió el cómputo del referido lapso de caducidad desde la oportunidad cuando se hubiese publicado el veredicto que resuelva la solicitud de control de la legalidad, criterio del cual se apartó quien rinde este voto salvado, entre otras cosas, “…porque la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se dicte el fallo objeto de amparo (decisión del Superior), y no del pronunciamiento que desestime el recurso de control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo…”.

En definitiva, en virtud de que el lapso de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre fatalmente y su transcurso ocasiona la pérdida del derecho, a menos que se haya consumado una vulneración al orden público o a las buenas costumbres, lo ajustado a derecho hubiese sido la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Ponente

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-1141

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