Sentencia nº 308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A. FONTIVEROS.

Dieron origen al juicio los hechos siguientes:

El 29 de marzo de 2003, en el establecimiento comercial “El Rincón del Carpintero”, ubicado en la calle 5, entre avenidas 15 y 16, sector “El Tamarindo”, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se presentaron dos ciudadanos (uno de ellos portando un arma falsa o simulada, lo cual después se demostró con la experticia legal) que bajo amenaza de muerte sometieron al ciudadano J.A.P.S. y se apoderaron de dinero en efectivo, una pistola marca “Beretta” con su cacerina contentiva de diez balas, una esclava de oro y un reloj.

En la misma fecha, en la avenida 16 a la altura del hospital “El Vigía”, frente al laboratorio “Santo Niño” de la referida ciudad, los mismos asaltantes amenazaron de muerte al ciudadano C.A.P., quien iba en compañía del adolescente (A.F.B.P) y le robaron el vehículo en el que se desplazaban, marca Ford, modelo “Maverick” de color blanco, placas AH4-88T.

El ciudadano C.A.P. denunció lo anterior a una comisión policial, que inició la persecución de los asaltantes. El conductor del vehículo robado chocó contra el muro del puente “Bubuqui”, ubicado en la señalada avenida 16, lo que permitió la aprehensión de sus ocupantes, a quienes les incautaron los objetos robados y las armas.

En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio fueron los siguientes:

... En fecha 29 de marzo de dos mil tres (...) en esta ciudad de El Vigía, específicamente en el negocio ‘El Rincón del Carpintero’, cuando el ciudadano PAREDES SOTO J.A., se encontraba en su local comercial (...) de repente llegaron dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, indicándole que eso era un robo, señalándole la víctima Paredes Soto Jorge que no tenía dinero, el otro sujeto que le acompañaba sacó de la caja de empeño como catorce mil bolívares (...) y le procedió a quitar una pistola marca Beretta, serial BER051688, calibre 9mm. Con su respectiva cacerina contentiva de diez balas y le despojó de su esclava de oro, un reloj marca Casio, para posteriormente huir del lugar (...) En la misma fecha 29 de marzo de 2003 (...) el ciudadano C.A.P., se encontraba en compañía de su hermano (...), en un vehículo de su propiedad (...) cuando de repente se le acercaron dos sujetos los cuales estaban armados, despojándolo de su vehículo y tomando la vía hacia el Callejón de La muerte, en ese momento se aproximaba una patrulla de la Policía, informándole la víctima (...) a la Comisión Policial de los hechos ocurridos, procediendo inmediatamente a emprender persecución logrando interceptarlos a la altura del Puente Bubuqui, donde estos sujetos chocaron el vehículo (...) contra el muro de dicho Puente, logrando aprehenderlos, siendo identificados como A.B.T., quien acompañaba dentro del vehículo a otro sujeto identificado como JOVANNY ALFREDDY APONTE URBINA, al mencionado sujeto A.B. le fue encontrada en su poder un arma de fuego, tipo pistola (...) marca Beretta, con su respectivo cargador contentivo de seis proyectiles (...) Al acusado JOVANNY ALFREDDY APONTE URBINA le fue encontrado en su poder un arma similar a un arma de fuego (facsímil) (sic) era quien conducía el vehículo que hacía escasos minutos había sido despojado al ciudadano C.A. PENA ...

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El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la ciudadana juez abogada M.D.P.L.T.V., el 5 de marzo de 2004 CONDENÓ a los ciudadanos A.B.T., colombiano e identificado con la cédula de identidad N° 16.834.804 y JOVANNY ALFREDDY APONTE URBINA, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-12.086.616, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados respectivamente en el artículo 460 del Código Penal y en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 “eiusdem”.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado R.G.F., Defensor del ciudadano acusado A.B.T..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los ciudadanos jueces abogados A.R. CAICEDO DÍAZ, D.A.C.E. y P.R.M.L. (ponente), el 7 de julio de 2004 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la Defensa del ciudadano acusado A.B.T..

El 2 de septiembre de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 15 de septiembre del mismo año.

El 17 de septiembre de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A. FONTIVEROS.

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

PUNTO PREVIO

Esta decisión versará sobre el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

La referida Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado A.B.T., quien además interpuso recurso de casación.

El ciudadano JOVANNY ALFREDDY APONTE URBINA no interpuso recurso de apelación ni de casación. Sin embargo, la decisión que aquí se dicte le aprovechará en lo que le fuere favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicable idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique y todo ello en consonancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Penal aclara que respecto a la única denuncia formulada por la Defensa del ciudadano acusado A.B.T., la Sala mencionó en cuarto término la Constitución para mantener el orden en que el recurrente hizo la respectiva enumeración. Aclara también que constituye una evidente impropiedad el mencionar a la Constitución después de cualquier otro dispositivo legal y que lo propio es mencionarla siempre en su congruo lugar, que no puede ser otro que el primero, puesto que la Constitución es la ley suprema, por imperio de la lógica (tiene que ser -KELSEN- el vértice de todo el ordenamiento jurídico) y de la ley misma expresada en su más alto nivel: así la Constitución manda: Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 457 y del numeral 4 del artículo 452 “eiusdem”. También denunció la infracción del artículo 242 “ibídem” y del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo señaló la falta de aplicación de los artículos 1, 12, 13, 22 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente transcribió la primera denuncia del recurso de apelación y parte del fallo recurrido que la resolvió.

Después manifestó su inconformidad con el criterio de los juzgadores respecto a la exhibición (durante el debate público) de los objetos que sirven para determinar la culpabilidad del acusado y que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según la Defensa, en el juicio no se exhibieron la pistola marca “Beretta” y el arma falsa o simulada, así como las prendas, los billetes y la hoja contentiva de la amenaza, lo que constituye una flagrante violación del derecho que tiene la Defensa de controlar las pruebas.

El recurrente en torno a la relevancia del anterior alegato destacó que la Defensa no pudo presentar al experto las armas incautadas para que éste determinara si habían sido las mismas sobre las que practicó las experticias. Cuanto a la exhibición de los demás objetos robados expuso:

...La esclava de oro, catorce mil bolívares (...), reloj CASIO, cadena de oro y una supuesta hojita de papel escrita con un texto amenazante, identificarlos, verlos, confrontarlos. Dichos objetos son o forman parte del cuerpo del delito. Nada más y nada menos, los imputados hubiera (sic) podido revisarlos, verlos y asentir o rechazar su conocimiento de dichos objetos y la defensa verificar su existencia física y argumentar sobre su aseguramiento, que constituyan o pudieran constituir o no el cuerpo del delito, etc. La hoja escrita con un texto supuestamente amenazante, hubiera sido pertinente, útil y necesario saber quien la escribió ...

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Al final del escrito el recurrente promovió como pruebas las sentencias de primera y segunda instancias, la acusación y el acta del debate oral, para demostrar que la Defensa solicitó la exhibición de los objetos robados.

En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad del fallo recurrido y del juicio seguido contra el ciudadano imputado.

La Sala, para decidir, observa:

El alegato referido a la falta de exhibición (en el juicio) de los objetos robados, fue resuelto en la sentencia recurrida y el hecho de que dicha instancia judicial no satisfizo la pretensión del recurrente no implica la violación de los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen lo relativo a la mencionada exhibición.

Aunado a lo anterior, el impugnante no cumple las exigencias requeridas para la debida fundamentación del recurso, pues invocó conjuntamente la infracción del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y de los artículos 1, 12, 13, 22, 242, 358 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Defensor señaló la infracción del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla un motivo que hace procedente el recurso de apelación y por ello no es susceptible de violación por parte de los jueces de instancia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la denuncia y según el artículo 465 “eiusdem”. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia y constató que la sentencia recurrida está ajustada a Derecho.

En efecto, la recurrida resolvió el alegato de la Defensa, en los términos siguientes:

... la experticia reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 239 del COPP, en cuanto al dictamen pericial, la cual no fue impugnada en su oportunidad debida, tal y como lo establece el artículo 240 ejusdem, además es facultativo del Juez la exhibición de los objetos, ya que el mismo Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 242 al hablar de la exhibición de las pruebas dice ‘podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos, a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos’, como se puede observar la exhibición de los objetos no es de carácter imperativo, ni obligatorio para el Juez, sino de carácter facultativo, y en el presente caso, el funcionario público designado como experto (...) examinó el arma de fuego y el facsímil (sic), según acta N° 9700-230-248 de fecha 29-03-03 (sic), acta que ratificó en su contenido y firma en el acto debates (sic), teniendo por lo tanto todo el valor probatorio ...

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La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, la Sala constató que además de las experticias practicadas a la pistola y al arma falsa o simulada, existen otras pruebas que demuestran la culpabilidad de los ciudadanos acusados en la comisión de los delitos de robo agravado y robo de vehículo automotor, tal como lo estableció el tribunal de juicio.

En efecto, en relación con el delito de robo agravado resultaron terminantes las declaraciones rendidas por el ciudadano J.A.G., vigilante del establecimiento comercial denominado “El Rincón del Carpintero” y por los funcionarios aprehensores, ciudadanos J.R. y LANDER ARAQUE.

En torno al delito de robo de vehículo automotor resultaron concluyentes las declaraciones del ciudadano C.A.P. y del adolescente (A.F.B.P), así como las actas de reconocimiento en rueda de ciudadanos, en las que los asaltantes fueron identificados por las víctimas.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensa del ciudadano A.B.T..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

A.A. FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.E.. N° 04-421 AAF/ap

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que en los delitos contra la propiedad, como los de hurto y robo (hurto con violencia), existe el tipo de delito frustrado cuando no hay disponibilidad sobre los bienes hurtados o robados por el agente del delito, criterio este sustentado en los siguientes votos:

Sentencia 00-0854 (11 de mayo de 2001), 02-0235 (12 de marzo de 2003), 02-0348 (17 de mayo de 2003), 03-0138 (17 de mayo de 2003), 03-0213 (29 de julio de 2003), 03-0267 (7 de octubre de 2003), 03-0273 (10 de octubre de 2003), 03-1347 (10 de diciembre de 2003), 03-0380 (16 de diciembre de 2003), 03-0429 (16 de marzo de 2004), 03-0437 (1° de junio de 2004) y 05-0545 (26 de mayo de 2005).

En los casos de robo o hurto de vehículo automotor, previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores se debe aplicar el artículo 7 de la referida ley, toda vez que dicho artículo contempla la tentativa de robo. En el presente caso, al evidenciarse que existe un error en la calificación de los hechos comprobados, se ha debido anular la sentencia impugnada y dictar una decisión propia, tomando en cuenta la forma inacabada del delito imputado previsto en el citado artículo, y así aplicar la pena correspondiente.

Este criterio ha sido sustentado en las siguientes sentencias y votos:

Sentencia 00-0854 (11 de mayo de 2001), 00-0854 (11 de mayo de 2001), 02-0111 (31 de julio de 2002), 02-0235 (12 de marzo de 2003), 03-0213 (29 de julio de 2003), 03-0273 (10 de octubre de 2003), 03-0267 (7 de octubre de 2003), 03-1347 (10 de diciembre de 2003), 03-0380 (16 de diciembre de 2003), 03-0429 (16 de marzo de 2004), 03-0437 (1° de junio de 2004) y 04-0123 (26 de mayo de 2005).

Quedan de este modo ratificadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado

H.C. Flores A.A. Fontiveros

La Magistrada Disidente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0421 (AAF)

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