Sentencia nº 1033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.C., representado judicialmente por los abogados A.M. campos y Oly R.F. contra la FUNDACIÓN SOTILLO (FUNDESO), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de enero del año 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y, en consecuencia parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, solicitó el recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 29 de junio del año 2004, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 02 de septiembre del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el presente caso, alega el recurrente que el Juez Superior incurrió en la violación del parágrafo primero del artículo 104, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, así como en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias N° 30 del 09 de marzo del año 2000, N° 220 del 09 de agosto del año 2001, N° 379 del 09 de agosto del año 2000 y sentencia del 09 de octubre del año 2003.

No obstante, este recurso de control de la legalidad sólo fue admitido con respecto a la violación de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, al alegar el recurrente que tal violación se verifica, cuando el Juez Superior del Trabajo calculó el monto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso- sobre la base del salario normal y, no del salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente controversia.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 30 de enero del año 2004, en su parte pertinente expresa:

El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su encabezado: que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 125 de esa misma ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Establece igualmente que en caso de salario por unidad de obra, por pieza a destajo cualquier otra modalidad de salario variable, la base para su cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. Es criterio de esta juzgadora, que el legislador no dejó margen de duda al establecer en la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación del trabajo, para el cálculo de la indemnización de la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior (salario normal). Y así se declara.

(Subrayado del Tribunal).

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida calculó el monto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso- sobre la base del salario normal y, no del salario devengado en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario puntualizar las siguientes consideraciones:

Efectivamente los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen la noción de salario y el salario base para el cálculo de las indemnizaciones, respectivamente, en los siguientes términos:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda. (...).

Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En caso de salario por unidad de obra, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. (...).

Los artículos precedentemente transcritos, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, que correspondan al trabajador, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara.

En el caso sub iudice, una vez establecida la duración de la relación de trabajo, el cálculo por el experto de la indexación o corrección monetaria sobre el monto total de lo condenado y, la realización de la experticia tomando en cuenta los montos condenados a pagar por el Tribunal de la causa, el Juez Superior Laboral ordenó, con respecto al cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, que el mismo debía realizarse utilizando como base de cálculo el salario normal devengado por el trabajador.

En consecuencia, y pese a lo señalado en el texto de la sentencia recurrida, considera esta Sala de Casación Social que el Juez Superior Laboral yerra al calcular el monto de las indemnizaciones por despido injustificado -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso- sobre la base del salario normal y, no del salario devengado en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, visto el salario variable devengado por el trabajador y no controvertido en juicio, por la declaratoria en autos de la admisión de los hechos invocados por el demandante, por lo que con tal actuación incurrió el sentenciador de alzada en la infracción de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

No obstante, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma -a excepción de la violación ut supra constatada- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia. De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la duración de la relación de trabajo (2 años, 7 meses y 20 días), a que el cálculo de la indexación o corrección monetaria debe hacerla el experto sobre el monto total de lo condenado, a la realización de la experticia tomando en cuenta los montos condenados a pagar por el Tribunal de la causa y, al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, con la excepción de que dicho pago debe calcularse sobre la base del salario diario integral devengado en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, es decir, sobre la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.788,51). (Cursivas de la Sala)

En consecuencia, y en virtud de la procedencia del pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, sobre la base del salario diario integral devengado por el trabajador en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de su relación de trabajo, a saber, sobre la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.788,51), esta Sala de Casación Social, declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad propuesto, como así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandante contra el fallo dictado en fecha 19 de enero del año 2004 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona,. Por consiguiente, se ANULA el referido fallo sólo con respecto al cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, por lo que el resto del mismo se confirma; y, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.C. contra la FUNDACIÓN SOTILLO (FUNDESO). Por consiguiente, se ordena el pago de todos los conceptos laborales condenados a pagar en la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de noviembre del año 2003, con excepción del cálculo de la indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberá calcularse sobre la base del salario diario integral de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.788,51) devengado por el trabajador en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de su relación de trabajo, tal como se señaló en la motiva.

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines de que se remita al Juez correspondiente. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (3) días del mes de septiembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2004-000122 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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