Sentencia nº 1334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Junio de 2002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCÍA GARCIA

El 15 de mayo de 2000, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el oficio distinguido con las letras y números TPI-00-063 del 11 de mayo de 2000, por el cual se remitió el expediente número 797 (de la nomenclatura de esa Sala), contentivo del recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad por el abogado ARMANDO CAMEJO SÁNCHEZ, procediendo en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.J. FRISANCHO, EDMUNDO MUIR MARANJES, G.A. CONEGAN, OTTO BASTIDAS, BASSAM TOUMA BOVERY, J.M., B.S., C.J. CALZADILLA, F.V.I. y GORKA GAIZKA VALERO, contra las normas contenidas en los ARTÍCULOS 3, 4, 16, 21 y 39 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE DIVISIÓN POLÍTICO-TERRITORIAL DEL ESTADO ZULIA, sancionada por la Asamblea Legislativa de dicho Estado el 20 de febrero de 1995, promulgada el 22 de ese mismo mes y año, y publicada en la Gaceta Oficial de ese Estado, N° 256, Extraordinario, del 8 de marzo de 1995.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. Posteriormente dada la nueva constitución de esta Sala, la cual quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E. Cabrera Romero, José M. Delgado Ocando, A.J.G.G. y P.R.R.H., se reasignó la ponencia al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DEL PROCESO

El presente recurso, dirigido contra las disposiciones por las que fue creado el Municipio S.B. delE.Z., fue introducido el 22 de septiembre de 1995, ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno.

Por auto del 3 de octubre de ese año, la Secretaría de la Corte en Pleno dio cuenta del recurso y designó ponente para decidir sobre la medida cautelar que había sido solicitada por los accionantes.

Por sentencia del 28 de noviembre de 1995, la Corte Suprema de Justicia en Pleno admitió la demanda, declaró sin lugar la solicitud cautelar y ordenó la tramitación de la causa omitiendo la etapa de relación.

Por auto del 9 de enero de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno ordenó la notificación del Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y del Fiscal General de la República, así como el emplazamiento mediante cartel a los interesados en el proceso. Las notificaciones fueron efectuadas según lo ordenado, y el 26 de marzo de 1996, compareció el apoderado de los recurrentes, a fin de consignar un ejemplar del diario en el que apareció publicado el cartel.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora solicitó mediante escrito presentado el 24 de abril de 1996, y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiase a las siguientes instituciones y organismos: a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, para que remitiera el expediente contentivo del procedimiento de formación de la ley impugnada; a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia) y al C.Z. deP. (Conzuplán), para que informasen sobre los estudios allí realizados acerca de la capacidad económica del Municipio S.B. para generar sus propios ingresos; y al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República y a Desarrollos Urbanos de la Costa Oriental del Lago S.A. (Ducolsa), para que informasen sobre el Plan Preliminar de Reubicación de Poblaciones de las Áreas de Subsidencia en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo. Estas pruebas fueron admitidas por auto del 23 de mayo de 1996, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno, y se ordenó librar los oficios correspondientes.

A través del oficio distinguido con el alfanumérico DM-797 del 1° de agosto de 1996, el Ministro de la Secretaría de la Presidencia dio respuesta al informe solicitado, dejando constancia de que en su Despacho no cursaba estudio alguno relacionado con el Plan Preliminar de Reubicación de Poblaciones de las Áreas de Subsidencia en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, ni resumen alguno elaborado por la Comisión Presidencial para la ejecución de dicho plan. Por auto del 8 de agosto de 1996, el mencionado oficio se agregó al expediente. Por otra parte, el 13 de agosto de 1996 se recibió, y agregó a los autos, el informe solicitado a Desarrollos Urbanos de la Costa Oriental del Lago S.A., acompañado de 12 anexos.

Vencido el lapso a que se refiere el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y cumplidas las actuaciones correspondientes, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante auto del 8 de octubre de 1996, ordenó la remisión del expediente a esa Corte para la designación de ponente y la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante escrito consignado en autos el 9 de octubre de 1996, el abogado Aconcito Bozán Parra, actuando como apoderado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, consignó el expediente de formación de la ley impugnada, así como el estudio técnico-económico de la propuesta de creación de nuevos municipios de dicho Estado elaborado por Corpozulia, y el informe de Conzuplán.

Por auto del 22 de octubre de 1996, se designó ponente y se fijó oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes. En la oportunidad fijada -5 de noviembre de 1996- compareció únicamente la parte actora y presentó su escrito de conclusiones.

El 19 de diciembre de 1996, terminada la relación de la causa, se dijo “Vistos”.

El 11 de mayo de 2000, con ocasión a la nueva delimitación de las competencias de las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la Constitución de 1999, la Secretaría de la Sala Plena remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

El 2 de mayo de 2001 esta Sala, luego de analizar con detalle las pruebas presentadas, dictó auto para mejor proveer a fin de que se trajesen a los autos “elementos de juicio suficientes que permitan dictar en una fecha posterior, una decisión ajustada a la verdad”. Para ello, se ordenó oficiar a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia) y al C.Z. deP. y Coordinación (Conzuplán), “a objeto de que en forma mancomunada realicen un análisis sobre la capacidad económica del Municipio S.B. para cubrir los servicios mínimos que le corresponden”. El 9 de noviembre de 2001 dichos organismos consignaron el informe solicitado por la Sala y se agregó al expediente.

El 6 de diciembre de 2001, la parte demandante pidió que se desestimara el informe presentado, y que en consecuencia, se declarase con lugar el recurso interpuesto. El 11 de ese mismo mes y año, el apoderado de los recurrentes compareció nuevamente a reiterar su solicitud de desestimación del informe, formulando a tal efecto consideraciones adicionales.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El presente recurso de nulidad está dirigido contra las normas contenidas en los artículos 3, 4, 16, 21 y 39 de la Ley de Reforma de la Ley de División Político-Territorial del Estado Zulia, sancionada el 20 de febrero de 1995 y publicada en la Gaceta Oficial de ese Estado el 8 de marzo de ese año, los que se refieren a:

  1. Artículo 3 (reformatorio del artículo 8), en el cual se incluyen cuatro nuevos Municipios en el Estado Zulia; en concreto, en el numeral 21 aparece el denominado Municipio S.B., con capital en Tía Juana.

  2. Artículo 4 (reformatorio del artículo 9), en cuyo numeral 21 se establece la delimitación geográfica del Municipio S.B..

  3. Artículo 21 (que incorpora un nuevo artículo, con el número 31), en el cual se establece la división por Parroquias del Municipio S.B..

  4. Artículo 39 (que incorpora un nuevo artículo, con el número 52), en el que se establecen los límites de las Parroquias que conforman el Municipio S.B..

  5. Artículo 16 (reformatorio del artículo 24), en el que se establece una nueva división por Parroquias para el Municipio Cabimas, que era el municipio de cuyo territorio se desprendió el Municipio S.B..

    Señaló la parte recurrente que el Municipio S.B. surgió tras la división del Municipio Cabimas, el cual, según la ley reformada, estaba constituido por siete Parroquias. Entre esas parroquias se encontraba la denominada M.M., cuya capital era Tía Juana. Sus otras seis parroquias eran las llamadas Ambrosio, G.R.L., J.H., La Rosa, Punta Gorda y R.U.. En virtud de la reforma de la Ley de División Político-Territorial del Estado Zulia, el Municipio Cabimas quedó constituido por nueve parroquias, y a la vez se creó, con parte de su territorio (en concreto, la Parroquia M.M.), el Municipio S.B., integrado por las Parroquias R.M.B., M.M. y R.U..

    Los recurrentes denunciaron que las normas impugnadas violan el artículo 18 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues éste prevé el poder de las Asambleas Legislativas estadales para crear nuevos municipios, siempre que concurran ciertos requisitos. Según los recurrentes, la Asamblea Legislativa del Estado Zulia violó dicha norma, por cuanto en el caso del Municipio S.B. no se dio uno de los requisitos: la suficiencia presupuestaria. A tal efecto, afirmaron que en ninguna de las disposiciones de la ley reformatoria se desprendía que se hubiese comprobado que la antigua Parroquia M.M. delM.C. (hoy territorio del Municipio S.B.) tenía capacidad para generar sus propios recursos.

    Afirmaron, que la referida Asamblea Legislativa no emitió un pronunciamiento razonado sobre la creación del Municipio S.B., tal como se ordena en el último aparte del aludido artículo 18, por lo que la creación carecía de motivación. Según expusieron, ese pronunciamiento debía constar en forma pública junto con el contenido de la Ley de reforma. A lo anterior agregaron los recurrentes que en el pronunciamiento razonado debían constar los trámites que se cumplieron en el proceso de formación de la ley, en especial, el contenido del estudio técnico de los organismos de desarrollo de la región, así como los demás requisitos que expresamente dispone el mencionado artículo 18.

    En este sentido, sostuvieron que no existía un estudio técnico que concluyese que el Municipio S.B. tuviera suficiencia presupuestaria para cubrir los gastos de su propia gestión así como la prestación de los servicios mínimos obligatorios; al contrario -agregaron-, existía un estudio dirigido por Corpozulia a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, mediante el cual se recomendó diferir la creación de nuevos municipios.

    A lo anterior, añadieron que existían planes concretos de la industria petrolera venezolana de reubicar a casi toda la población del Municipio S.B., debido a los fenómenos conocidos como “subsidencia” (hundimiento de la capa terrestre) y “licuefacción” (arenas no consolidadas saturadas de agua o anegadizas), problemas que, en criterio de los recurrentes, por implicar la reubicación, así como el gran gasto en el que debe incurrir el Estado para llevar a cabo el Plan Rector de Desarrollo Urbano en la Subregión de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, revelaban la improcedencia de la creación del Municipio S.B..

    Los recurrentes concluyeron su exposición señalando que la creación del Municipio S.B. genera trastornos jurídicos, económicos y sociales, tanto para dicho Municipio como para el Municipio matriz (Cabimas), lo cual atentaba contra la normativa constitucional y legal.

    III

    DECISIÓN PREVIA DE ESTA SALA

    Esta Sala, por decisión del 2 de mayo de 2001, aceptó su competencia para conocer de la presente controversia, si bien dejó establecido que no se trataba, pese a afirmarlo así los recurrentes, de un recurso de inconstitucionalidad e ilegalidad, puesto que no se alegó la violación directa de normas constitucionales sino la de disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En todo caso, con fundamento en el artículo 336 de la Constitución, esta Sala declaró su competencia para conocer de la presente acción de nulidad, por estar dirigida contra una ley estadal.

    Como se ha indicado, el recurso se basa en el incumplimiento de dos de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para que una Asamblea Legislativa estadal cree nuevos municipios: la capacidad o suficiencia presupuestaria y el pronunciamiento razonado sobre dicha creación. El referido artículo dispone textualmente lo siguiente:

    “Para la creación de un Municipio deben concurrir:

    1. Una Población no menor de diez mil (10.000) habitantes, o la existencia de un grupo social asentado establemente con vínculos de vecindad permanentes;

    2. Un territorio determinado;

    3. Un centro de población no menor de dos mil quinientos (2.500) habitantes, que sirva de asiento a sus autoridades; y

    4. Capacidad para generar recursos propios, suficientes para atender los gastos de gobierno, administración y prestación de los servicios mínimos obligatorios.

    Para la determinación de la suficiencia de los recursos fiscales, la Asamblea Legislativa deberá considerar la base económica de la comunidad y su capacidad para generar recursos propios. A los fines de esta determinación, la Asamblea solicitará obligatoriamente a los organismos de desarrollo de la región el estudio técnico respectivo.

    La declaratoria de creación de los Municipios que reúnan los requisitos establecidos en este Artículo corresponde a las Asambleas Legislativas, las cuales deberán hacer su pronunciamiento razonado dentro del período anual de sesiones en el cual haya sido introducida la solicitud correspondiente”.

    De conformidad con el artículo 169 de la Constitución, la “organización de los Municipios (…) se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados”. De esta manera, el propio Texto Fundamental vincula las leyes estadales a lo que dispongan las leyes orgánicas nacionales que desarrollen principios constitucionales en materia de organización municipal, lo que hace precisamente la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En tal virtud, el legislador estadal se encuentra obligado, al ejercer su poder para regular su división político-territorial, a someterse a lo dispuesto en dicha Ley Orgánica.

    Por lo anterior, esta Sala dejó establecido que, por disponerlo así la Ley, todo Municipio debe poseer los siguientes elementos esenciales: un territorio claramente delimitado, una cantidad poblacional que amerite su existencia, un centro poblado que funja de asiento permanente del gobierno local y una capacidad económica para satisfacer las necesidades del colectivo que se desarrolla bajo su jurisdicción. La ausencia de alguno de ellos viola la ley y, en consecuencia, los propios postulados constitucionales. Además, en caso de que un Municipio no llenare uno o algunos de los extremos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, durante un plazo ininterrumpido de tres años, el artículo 22 eiusdem contempla su desaparición y conversión en Parroquia, según un procedimiento que se prevé en la misma norma.

    En el caso de autos se demostró, en el fallo del 2 de mayo de 2001, que la creación del Municipio S.B. se realizó sin que se cumpliera el requisito de la suficiencia económica para la prestación de servicios mínimos obligatorios. La determinación de esos servicios obligatorios la hace la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal en atención al número de habitantes. De esa manera, el artículo 38 eiusdem contempla los servicios mínimos exigidos según la población del lugar, y el artículo 41 precisa que la prestación de los mismos puede realizarse tanto de forma directa como indirecta (delegación a Institutos Autónomos Municipales, contrato con entes descentralizados del Municipio o con organismos nacionales o estadales; o concesión otorgada en licitación pública; aparte de la posiblidad prevista en el artículo 11 ibidem de que la Administración Nacional o Estadal ejecuten obras o presten servicios locales, o mejoren los existentes, cuando el Municipio al cual competan no lo haga o actúe de manera deficiente).

    Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que, para determinar la suficiencia presupuestaria del Municipio a crear, la Asamblea Legislativa debe tomar en consideración la base económica de la comunidad y su capacidad para generar recursos propios, y para ello, debe solicitar a los organismos de desarrollo de la región el estudio técnico respectivo. A efectos de precisar si ello fue cumplido, esta Sala analizó las pruebas evacuadas, negando valor a algunas y aceptando el de otras.

    En primer lugar, esta Sala negó valor a las siguientes: 1) el expediente de preparación de la ley impugnada, presentado por la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, por estar constituido por las Minutas de unas Actas de Sesión, sin que ninguna esté suscrita por algún funcionario de la Asamblea Legislativa; 2) el “Informe de la Comisión de Límites para el Estudio de la Reforma Parcial de la Ley de División Político-Territorial del Estado Zulia” presentado también por la Asamblea Legislativa, por no estar debidamente suscrito por un número suficiente de diputados estadales que garantice su validez y permita demostrar fehacientemente la voluntad del órgano; 3) el documento denominado “Suficiencia en la Generación de Ingresos Propios”, suscrito por el Director de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio S.B., por no hacer mención a los egresos y no poderse así determinar si existe o no una situación deficitaria, aparte de que, en virtud del principio probatorio de que “nadie puede hacer prueba en favor de sí misma”, era obvio el carácter de interesado directo del Municipio S.B. en mantener su reconocimiento como tal.

    En cambio, esta Sala sí concedió valor al resto de las pruebas, cuyo análisis permitió a esta Sala determinar que para el momento de la creación del Municipio S.B. deE.Z. no se cumplía con el requisito de la suficiencia económica. En concreto, esta Sala valoró las siguientes:

  6. Documento titulado “Estudio Técnico Económico para el Análisis de la Propuesta de Creación de Nuevos Municipios en el Estado Zulia” elaborado por Corpozulia en 1994, en el que se sostuvo: que existía déficit en todos los municipios, salvo el Municipio Colón; que era evidente la necesidad de incrementar los ingresos para soportar las cargas de los nuevos municipios; que en lo relativo a “proyectos importantes, infraestructura y servicios, se nota un desequilibrio en los Municipios, ya que el Municipio Maracaibo centraliza la mayoría de las actividades y servicios, quedando los Municipios restantes con pocas posibilidades de desarrollo”; que ya existían Planes de Desarrollo para la ciudad de Maracaibo y para el Estado Zulia, “los cuales forzosamente sufrirán modificaciones que conllevaría a un retraso en lo que respecta a futuros desarrollos, inversión, áreas de expansión, áreas de régimen especial, así como pérdidas en la inversión y esfuerzo, ya que éstos se encuentran en revisión y otro en su etapa final”; que era necesario analizar el caso de los ejidos y hacer “estudios de Catastro de los Nuevos Municipios (…) antes de tomar una decisión”; que la “infraestructura existente en el área geográfica que conforman los Nuevos Municipios será un aspecto importante a considerar, para así determinar su déficit y por lo tanto la inversión a considerar en su presupuesto”; que la “disponibilidad de espacio físico para el crecimiento natural del Municipio, áreas de protección, importantes vías de comunicación a los centros poblados, servicios como salud, educación, vivienda, deben estar acorde al número de habitantes para poder cubrir la demanda futura”; que “la viabilidad o factibilidad de creación o fusión de los Municipios Propuestos pasa por el requerimiento de mayores estudios”, en los que se tome en consideración, entre otras cosas, “una mejor distribución de la riqueza que beneficie prioritariamente a los sectores de menores ingresos y a las localidades menos favorecidas”; que los municipios del Estado Zulia tienen “grandes limitaciones presupuestarias que no le han permitido cubrir y cumplir con las demandas de la población” y la “instalación, funcionamiento y mantenimiento de nuevas estructuras burocráticas implicarían nuevas erogaciones que comprometerían al escaso presupuesto”.

    2. Documento del 14 de septiembre de 1994, suscrito por el Presidente de Corpozulia y dirigido al Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, en el cual se señala que el Directorio de esa Corporación, luego de analizar el estudio reseñado en el apartado anterior, recomendó “el diferimiento de la creación de Nuevos Municipios, en vista del enorme costo de crear nuevas entidades jurídico administrativas, dada la problemática económica-financiera que atraviesa el país”. Asimismo se expresó en ese documento que la división territorial planteada “diluiría, con la excepción del Municipio Maracaibo Sur, los escasos recursos existentes entre los Nuevos Municipios, con menores posibilidades para resolver los problemas actuales”. Además, se estimó que la “postergación daría lugar a recabar mayor y mejor información estadística para avalar o justificar la nueva creación de Municipios”.

    3. Documento titulado “Análisis Técnico-Político Sobre la Propuesta de Creación de Nuevos Municipios en el Estado Zulia”, emanado de la Gobernación del Estado Zulia en 1995, a través de Conzuplán, en el que se llegó a las siguientes conclusiones: que pese a existir ciertas “fortalezas” en los municipios propuestos, a la vez había “debilidades” que podrán generar “amenazas”. Las debilidades eran la “deficiente asignación presupuestaria, frente al exceso de problemas que deben atacar los diferentes Municipios”; la “inexistencia de un Plan Estratégico Municipal, listo para actuar inmediatamente sobre la realidad presente”; y la “deficiente cultura en materia de Planificación Estratégica situacional por parte de los profesionales, técnicos y autoridades Municipales, lo cual constituye un serio obstáculo para iniciar exitosamente las actividades en las nuevas Alcaldías”. Las amenazas estarían representadas por la “acentuación del déficit fiscal en el país, lo cual reduce el Presupuesto Nacional y en consecuencia, disminuye el Situado Municipal”; y por la “insuficiencia de recursos financieros para la ejecución de obras programadas por organismos gubernamentales nacionales y estadales”.

    4. Documento titulado “Plan Preliminar de Reubicación de Poblaciones de las Áreas de Subsidencia (Costa Oriental del Lago de Maracaibo)”, elaborado por la compañía Ducolsa en julio de 1992, en el que se afirmó que si bien la Costa Oriental constituye un espacio de gran importancia para la región zuliana y para la economía nacional, por la presencia de yacimientos de petróleo, las propias características del área han “generado un territorio de conformación (…) muy particular”. En concreto, se afirmó que el crecimiento urbano de la zona “ha sido rápido y desorganizado” y, “a pesar de la presencia de la industria petrolera (…), no ha logrado participar en forma significativa de los beneficios resultantes de la explotación petrolera”, por lo que “ha evolucionado como un espacio muy poco atendido, con una serie de problemas a los cuales debe dársele respuesta adecuada”. En este documento se hace referencia también a las “áreas considerables afectadas por el fenómeno de la subsidencia”, que requieren un tratamiento protector y que exigen la reubicación de la población. Entre dichas zonas se encontraría la población de Tía Juana, cuya “condición socio-económica (…) es bastante precaria”.

  7. Documentos presentados por la empresa Desarrollos Urbanos de la Costa Oriental del Lago S.A. (Ducolsa), en los que se insiste sobre la subsidencia y los planes de reubicación.

    Esta Sala aceptó el pleno valor probatorio de todos estos documentos, elaborados por la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia), el C.Z. deP. y Coordinación (Conzuplán) y la empresa Desarrollos Urbanos de la Costa Oriental del Lago (Ducolsa), en virtud del carácter de esas instituciones como “organismos de desarrollo” de la Región Zuliana, según el término empleado por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    De los referidos informes desprendió la Sala lo siguiente:

    - Que el Municipio S.B. se encontraba para la oportunidad de tales consultas (1992-1996) en una situación deficitaria, pues la relación entre ingresos y egresos era de saldo negativo, al superar la partida de egresos a la de ingresos.

    - Que la creación del mencionado Municipio disminuyó el ingreso per cápita de la población, en relación con el que existía cuando formaba parte del Municipio Cabimas.

    - Que la creación del Municipio generó cargas que obligaron a incrementar sus ingresos, tanto tributarios como no tributarios, lo que, sin duda alguna, incidía en la vida de sus administrados.

    - Que existía un notorio desequilibrio entre los Municipios del Estado Zulia en materia de proyectos importantes, infraestructura y servicios, toda vez que el Municipio Maracaibo centraliza la mayoría de tales actividades quedando los cuatro nuevos Municipios con poca posibilidad de desarrollo.

    - Que la viabilidad económica del Municipio S.B. estuvo en todo momento cuestionada tanto por Corpozulia como por Conzuplán, hasta el punto de insistir en la necesidad de mayor discusión y análisis sobre la creación de nuevos municipios. De esta manera, la Asamblea Legislativa del Estado Zulia obró sin el apoyo técnico necesario para la sanción de la ley impugnada.

    - Que los Municipios creados poseen grandes limitaciones presupuestarias, lo que ha impedido cubrir las demandas de su población, acentuado por la dependencia respecto del situado constitucional.

    - Que el Municipio S.B. se encuentra en un área de hundimiento progresivo del suelo (subsidencia), ubicándose por debajo del nivel del Lago de Maracaibo, a causa de la actividad desarrollada por los yacimientos petroleros que se explotan en esa zona. Asimismo, es una zona de arenas no consolidadas por saturación de agua (licuefacción). Ambos fenómenos han preocupado a los órganos de desarrollo de la región zuliana, al punto de proponerse la reubicación de su población en zonas adyacentes y que no sufren tales problemas. Ello fue admitido por el propio Congreso de la República y en la Gaceta Oficial N.° 35.063 del 5 de octubre de 1992, se publicó la Ley mediante la cual se autorizó al Ejecutivo Nacional para realizar operaciones de Crédito Público, destinadas al financiamiento del Plan de Reubicación de la Población Asentada en Áreas sometidas a fenómenos de hundimiento (Subsidencia) en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, durante el período 1992-1996.

    Una vez estudiada la documentación que integra el presente expediente, esta Sala determinó que para el momento de su creación, el Municipio S.B. delE.Z. no se encontraba en capacidad económica de asumir las tareas inherentes a su condición.

    Sin embargo, en virtud de que la desaparición jurídica de un Municipio para ser constituido en Parroquia apareja graves consecuencias políticas y sociales, decidió, guiada por la prudencia que debe gobernar la resolución de todo caso, que lo relevante era precisar si en la actualidad el Municipio continuaba en las condiciones deficitarias en las que se encontraba en el momento de su creación. De haberlas superado, sería absurdo incurrir en el desacierto de convertir en Parroquia a un Municipio que cumple con los deberes que la legislación nacional le impone.

    Ello había sido rechazado por los recurrentes en su escrito de informes, al negar valor al estudio denominado “Suficiencia en la Generación de Ingresos Propios”, emanado de la Alcaldía del Municipio S.B., por ser “posterior a la creación del Municipio” y no poder, en consecuencia, “ser apreciado, por cuanto la suficiencia presupuestaria se exige para crear el Municipio, es decir antes de crearlo o para crearlo y no se puede tomar en cuenta una suficiencia sobrevenida o posterior a su creación”.

    Esta Sala no compartió tal criterio de los recurrentes y, consecuente con su postura a favor del mantenimiento del Municipio en caso de haberse superado la irregularidad cometida, estimó necesario solicitar un nuevo informe que permitiese verificar si en los actuales momentos el Municipio S.B. se encuentra en una situación presupuestaria que le permita asumir con eficiencia sus obligaciones como prestador de servicios a su comunidad, o si mantiene una insuficiencia económica que le impide llevar a cabo tales tareas. En consecuencia, se ordenó oficiar a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia) y, al C.Z. deP. y Coordinación (Conzuplán), a objeto de que en forma mancomunada realizasen un análisis sobre la capacidad económica del Municipio S.B. para cubrir los servicios mínimos obligatorios que le corresponden. Al análisis de ese informe se dedica el siguiente capítulo del presente fallo.

    IV

    ANÁLISIS DEL INFORME SOLICITADO POR ESTA SALA

    EN SU AUTO PARA MEJOR PROVEER

    El informe solicitado fue consignado el 9 de noviembre de 2001. Sin embargo, los recurrentes presentaron dos escritos –del 6 y 11 de diciembre de 2001- en los que formulan observaciones contra su aceptación, con base en las siguientes consideraciones:

    1. Que el informe fue presentado extemporáneamente, toda vez que esta Sala concedió un plazo de 60 días para su consignación; y que si bien es cierto que fue solicitada una prórroga, la Sala no respondió tal petición.

    2. Que las personas que elaboraron el informe, a las que califican como “expertos”, no aceptaron el cargo ni fueron juramentados por el Tribunal, como lo ordena el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Que el informe no cumple lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, pues esa disposición exige que “en el dictamen de los expertos se determine los métodos y sistemas de análisis utilizados”.

    4. Que “la mayor parte de la información obtenida por las personas que realizaron el trabajo fueron tomadas de las Dependencias y Oficinas del actual Gobierno y Administración del Municipio S.B. delE.Z., (…) siendo en consecuencia Interesadas y Parcializadas las Informaciones y Datos suministrados a los expertos”.

    5. Que la experticia se hizo sólo por dos instituciones (Corpozulia y Conzuplán), cuando el artículo 1423 del Código Civil exige que se haga “por tres expertos, a menos que las partes convengan que la haga uno solo”.

    6. Que esas dos instituciones han presentado un informe en el que aparece el nombre de ocho personas, sin identificarlos con sus cédulas de identidad y sin que uno de ellos haya firmado el texto, lo que causaría también su invalidez, por cuanto el artículo 1415 del Código Civil ordena que el dictamen sea “suscrito por todos”.

    7. Que, aunque se acepte la validez del informe y se considere, además, que de él se desprende que el Municipio S.B. cumple hoy con los requisitos legales, ello no podría convalidar su nacimiento irregular. Según los recurrentes, la creación del Municipio debió sujetarse a la ley en el momento de dictarse la Ley de División Político-Territorial, por lo que cualquier circunstancia posterior es insuficiente para borrar el vicio original.

      En todo caso, recuerdan los recurrentes que el informe de los “expertos”, al ser previo al fallo y no complementario de éste, no obliga al Tribunal, el cual puede apartarse de él, por permitirlo así el artículo 1.427 del Código Civil.

      Esta Sala, ante todo, debe pronunciarse sobre las observaciones formuladas por los recurrentes al informe presentado por Corpozulia y Conzuplán. Al respecto observa:

    8. Sostienen los recurrentes que el informe fue presentado extemporáneamente, al haberse excedido del plazo de 60 días que concedió esta Sala y sin que se haya prorrogado el mismo.

      Observa la Sala que es cierto que las instituciones a las que se ordenó presentar su informe conjunto solicitaron que se prorrogase el plazo de 60 días que se les había concedido y también es cierto que, sin que esta Sala haya accedido expresamente a su solicitud, consignaron el informe vencido ese plazo.

      Ahora bien, ya dejó esta Sala establecido en su decisión del 2 de mayo de 2001, en la que se dictó el auto para mejor proveer, que existía prueba de que la creación del Municipio S.B. se había realizado en incumplimiento de los requisitos legales, pero que, en virtud de las graves consecuencias que aparejaría su conversión en parroquia, debía determinarse si en la actualidad estaba en capacidad para generar ingresos suficientes que le permitan prestar los servicios mínimos que le exige la legislación. A tal fin fue que se ordenó a Corpozulia y Conzuplán –órganos de desarrollo de la región zuliana- que informasen a esta Sala sobre la situación del Municipio S.B..

      Como se observa, ha sido intención de esta Sala hacer prevalecer el interés general en el mantenimiento de un ente local si no hay razones, en la actualidad, para rebajar su condición jurídica, con lo que se evitan los trastornos que ello causaría. Es evidente, por tanto, que no puede esta Sala, sin desconocer su posición anterior, negar valor al informe únicamente por haber sido consignado con posterioridad al plazo que fue fijado. Además, es obvio que, en vista de la dificultad del estudio encomendado, podía ser necesario un plazo adicional; los organismos encargados de la elaboración del informe fueron conscientes de ello y solicitaron una prórroga, lo que estaba permitido en el mismo fallo del 2 de mayo de 2001. Por tanto, esta Sala admite el informe, independientemente de la oportunidad de su presentación.

      b) El resto de las consideraciones de los recurrentes se dirigen a impugnar el informe por no haberse cumplido las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil relativas a la prueba de experticia. En concreto, denunciaron los recurrentes que las personas que presentaron el informe no aceptaron el cargo ni fueron juramentados por el Tribunal, tal como lo ordena el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil y que el informe no cumple con lo establecido en el artículo 467 eiusdem, por no haberse precisado en él “los métodos y sistemas de análisis utilizados”. Además, sostienen que la supuesta experticia se hizo sólo por dos instituciones (Corpozulia y Conzuplán), en contravención del artículo 1423 del Código Civil. Por último, denuncian que esas dos instituciones han presentado un informe en el que aparece el nombre de ocho personas que no aparecen identificadas con sus cédulas de identidad y sin que uno de ellos haya firmado el texto, lo que causaría su invalidez, por violación del artículo 1415 del Código Civil.

      Ahora bien, incurren en error los recurrentes al pretender aplicar al informe solicitado por esta Sala las reglas establecidas para la prueba de experticia, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil. Esta Sala no ha ordenado una prueba de experticia, pues a efectos de determinar el alcance de la orden de la Sala debe tomarse en consideración el dispositivo del fallo, y en él se dejó claramente establecido que lo exigido por la Sala era la presentación de un informe mancomunado por parte de Corpozulia y Conzuplán, en su carácter de órganos dedicados al desarrollo de la región zuliana.

      La impertinencia de las normas relativas a la experticia contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil se evidencia en una de las denuncias formuladas por los recurrentes: que el informe se presentó sólo por dos expertos y no por tres, como exige el artículo 1423 de ese último Código. Es evidente que no requiere esta Sala la presentación de un informe por tres expertos -personas individuales-, sino por los organismos de desarrollo regional del Estado, que es lo que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Debe recordar esta Sala que no se ha pedido un análisis de la situación a unas personas cualesquiera, sino a los organismos que impone la ley. De esta manera, Corpozulia y Conzuplán fueron consultados en su oportunidad y expusieron su parecer en el sentido de postergar la creación de los nuevos municipios, sin que la Asamblea Legislativa hubiera atendido tal solicitud. Ahora, a fin de precisar si las circunstancias persisten, esta Sala pidió información a los mismos organismos que anteriormente se habían opuesto a la creación de los municipios, que son los únicos que tienen ese poder según la Ley.

      c) Por otra parte, advierte la Sala que poco importa que en el informe presentado no estén identificados con sus cédulas de identidad las ocho personas que aparecen como sus autores y, además, que uno de ellos no lo haya firmado. Los recurrentes pretenden aplicar a este informe unas reglas ideadas para otras situaciones, tal como se ha declarado precedentemente. Esta Sala ha ordenado a dos organismos públicos, que actúan a través de sus funcionarios, la elaboración de un informe. La manera en que internamente se organicen ambas instituciones es un aspecto que escapa del control del juez. Lo relevante, a los efectos de admitir el informe presentado, es que haya sido presentado por los organismos a los que se le solicitó, como en efecto ha sucedido. Por supuesto, esta Sala, en ejercicio del poder de todo juez para valorar las pruebas, podrá apartarse de lo que en el informe se sostenga, si considera que los métodos empleados no obedecen a la finalidad para la cual se ordenó la prueba.

      d) Por último, los recurrentes han sostenido que, aunque se acepte la validez del informe y se considere además que de él se desprende que el Municipio S.B. cumple hoy con los requisitos legales, no podría convalidarse su nacimiento irregular. Sorprende, sin embargo, esta observación de los recurrentes, toda vez que esta Sala ya dejó claramente constatada la ilegalidad de la creación del Municipio S.B., pero estimó que debia preservarse su existencia si en la actualidad cumpliese con los requisitos legales. Por tanto, se desestima esta petición de los recurrentes. Así se decide.

      En tal virtud, se desestiman las consideraciones de los recurrentes y se acepta el informe presentado por Corpozulia y Conzuplán, pues esas instituciones presentaron el dictamen correspondiente en la manera que esta Sala lo exigió; ello con independencia de la valoración que se haga de su contenido, a lo cual dedicará esta Sala los párrafos que siguen. Al respecto se observa:

      Para la elaboración del informe, según se indica en su propio texto, “se realizaron una serie de visitas a la Alcaldía del Municipio S.B., efectuándose una revisión detallada de los libros de Ingresos de la Coordinación de Liquidación y Cobranza y listas de Ingresos de la Tesorería Municipal, así como en los Asuntos Contables registrados por la Coordinación de Contabilidad y de las Ejecuciones Presupuestarias correspondientes a los ejercicios Fiscales de los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000”. Además, según exponen los autores del informe, se analizó el documento “elaborado por la Universidad del Zulia, Núcleo Costa Oriental del Lago, referido al Diseño de la Estrategia Local de los Municipios Cabimas y S.B.”. Por último, los miembros de la Comision encargada de la elaboración del informe afirman que el mismo es “resultado de largas jornadas de reflexión, discusiones y trabajo de los equipos técnicos de CORPOZULIA y la Secretaría de Planificación, Estadísticas e Informática de la Gobernación del Estado Zulia”.

      Esta Sala debe, ante todo, pronunciarse sobre el método de elaboración del informe, puesto que los recurrentes denuncian que “la mayor parte de la información obtenida por las personas que realizaron el trabajo fueron tomadas de las Dependencias y Oficinas del actual Gobierno y Administración del Municipio S.B. delE.Z., (…) siendo en consecuencia Interesadas y Parcializadas las Informaciones y Datos suministrados a los expertos”.

      Ahora bien, tal como se ha dejado precisado en los párrafos anteriores, los autores del informe son los dos organismos de desarrollo que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los cuales incluso se habían pronunciado en contra de la creación de nuevos municipios, lo que evidencia su falta de parcialidad a favor del Municipio S.B.. El hecho de haber recurrido a los datos contenidos en los libros contables de ese Municipio, entre otras fuentes de información, no invalida los resultados, puesto que esos organismos hacen una valoración propia. Es evidente, observa la Sala, que para poder precisar los ingresos y egresos de un municipio (o cualquier otro ente) deben tomarse en cuenta sus propios libros contables, si bien analizándolos con sentido crítico. Por tanto, esta Sala rechaza también esa denuncia de los recurrentes y a continuación reseña el contenido del informe.

      En el informe se hacen referencias a la situación geográfica del Municipio S.B., a su población y su distribución en el territorio, para incluir luego datos acerca del comercio y la industria en el Municipio. Sobre este último aspecto se indica que:

      En el Municipio S.B. existían para el año 1996, 157 establecimientos, los cuales se fueron incrementando, al pasar en 1997 a 286, en 1998 ascienden a 360, en 1999 suman 435 hasta llegar en el 2000 a un total de 502 establecimientos, distribuidos entre Comercio, Industria, Servicios y Minas e Hidrocarburos, lo cual muestra un aumento del 69%

      .

      A continuación se incluyeron cuadros y gráficos para reflejar tal aumento y se expuso en el informe que:

      La estructura técnica sectorial del municipio S.B., se encuentra conformada para el año 2000, por un 44,6% de establecimientos en el Sector Comercio, un 23,5% en el Sector Servicios, un 7,6% de establecimientos en el sector industrial, un 0,4% en el Sector Minas e Hidrocarburos, y un 23% en otros sectores.

      En dicha estructura técnica de producción se observa un alto grado de integración entre el Sector Servicio y el Sector Comercio e igualmente, un marcado desequilibrio sectorial en cuanto a la escasa diversificación del sector primario

      .

      Posteriormente, en el informe se hace un detalle de cada uno de estos sectores, destacándose que “la producción de petróleo crudo y liviano constituye la actividad productiva más importante en el Municipio” y que la “industria petrolera brinda apoyo a las poblaciones del entorno petrolero, con programas orientados hacia la ejecución de acciones que estimulen el desarrollo integral de las mismas y su mejoramiento socioeconómico”. Además, se indica que el “Sector Industrial del Municipio, se caracteriza por una alta proporción de empresas de construcción, así como bloqueras, rectificadoras, carpinterías, industria metalúrgica, etc.”, haciendo consideraciones similares respecto del Sector Comercio y el Sector Servicios.

      A continuación, en el informe se incluye un estudio sobre la “base económica” del Municipio S.B., “tomando en consideración su respectivo nivel de ingresos por ventas”. Al hacerlo, se expone que “el sector primario general el mayor volumen de ventas”, hasta llegar al 81,03% del total. En ese sector primario, la mayor cantidad de ventas proviene del Sector Minas e Hidrocarburos, pues constituye el 73,48% del total, “especialmente por las exportaciones de petróleo”.

      En el informe también se hace el análisis de los ingresos del Municipio S.B., tanto en lo referido a la estimación que se hace anualmente como a lo efectivamente recaudado. Al hacer la comparación entre unos y otros, se llega a la conclusión de que la recaudación llega hasta el 80,45% de las estimaciones realizadas. Incluso, se expone en el informe que en el año 1996 (cuando se efectuó la transición del Municipio Cabimas al S.B.) la recaudación se igualó a la estimación y en el año 1997 la recaudación fue muy superior a las estimaciones, en virtud de “una coyuntura económica favorable”.

      En el informe presentado ante esta Sala se hacen también consideraciones sobre la generación de ingresos propios por parte del Municipio S.B., así como a los aportes recibidos. Al respecto, se sostiene que tales ingresos propios ascienden al 52,38% del total de los ingresos recaudados, mientras que los aportes llegan al 47,62% del total. En todo caso, se demuestra en el informe, a través de la incorporación de algunos cuadros, que la generación de ingresos propios ha “mantenido una tendencia decreciente, mientras que los aportes una tendencia creciente”.

      Según se expone en el informe, para lo que se incluyen gráficos y cuadros, los ingresos propios provienen de los impuestos a las actividades económicas de industria, comercio y servicios, o de reparos fiscales. La disminución de los mismos, sin embargo, se debería principalmente a que desde 1998 las empresas del sector petrolero han dejado de cancelar sus impuestos, “por considerar al lago y a las actividades de tierra como una entidad federal nacional”. Los ingresos por aportes, por su parte, sí han crecido, y provienen fundamentalmente del situado constitucional (27,84%), de ciertos aportes especiales (12,05%) y de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (5,3%). En todo caso, en el informe se deja constancia de que los ingresos propios, pese a la reducción operada a partir de 1998, superan a los recibidos por concepto de situado constitucional.

      En el informe se realizan, posteriormente, apreciaciones sobre el gasto existente en el Municipio S.B.. Al respecto, se detectó un déficit, por cuanto los egresos superaron a los ingresos durante el período comprendido entre los años 1996 y 2000. La explicación la encuentran los autores del informe en la recesión económica sufrida por la región y por la necesidad, en especial en los primeros años, de proporcionar empleo. Se destaca en el informe, además, que el mayor gasto se produce en materia de personal y surge por la prestación de ciertos servicios, como la salud y la educación, así como el mantenimiento de las llamadas redes de hogares de cuidado diario.

      Luego de referirse a los ingresos y egresos del Municipio S.B., en el informe se hacen referencias a las inversiones “en activos reales” realizadas durante los últimos años. Para ello, en el informe se incluyen los datos sobre la recaudación de ingresos y su destinación a la inversión. Durante el período 1996-2000, dichas inversiones representarían el 30,25% “del total recaudado, cifra que está acorde con la establecida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (30%)”.

      Asimismo, se afirma en el informe que el ingreso per cápita del Municipio “supera de manera considerable el promedio regional”, pues en el período analizado (1996-2000) fue de “79,98 en miles de Bs. por persona”, mientras que el promedio regional fue de “0,63 en miles de Bs.”. Para demostrarlo, se incluyen cuadros detallados sobre todas las fuentes de ingresos y su distribución entre el número de habitantes, tanto del Municipio S.B. como del resto del Estado Zulia.

      En el informe se hacen también señalamientos acerca de la prestación de servicios sociales (salud y educación) y la destinación de recursos a tal fin. Se trata de una gran cantidad de datos sobre dinero invertido en esos servicios y sobre la cantidad de unidades, tanto sanitarias como educativas, que mantiene el Municipio S.B., y el personal contratado para las mismas. Igualmente se incluyen datos sobre la prestación de otros servicios y sobre la infraestructura y equipamientos necesarios para llevarlos a cabo. En concreto, se hacen menciones a los siguientes: acueductos, cloacas, drenajes, correos y telégrafos, aseo urbano, gas, electricidad, transporte y vialidad. Respecto de todos ellos se afirma que el Municipio S.B. ha realizado lo necesario para prestarlos, directamente o por medio de otros entes, aun cuando se reconocen ciertos problemas para la prestación de algunos y su necesidad de mejoramiento. Sin embargo, se afirma en el informe que existen servicios que no son prestados por el Municipio (cementerio, terminal de pasajeros, matadero, mercado público), pero cuya prestación sí se lleva a cabo en poblaciones vecinas.

      Por último, en el informe se hace una enumeración de aspectos positivos y negativos del Municipio, y que servirían, según los autores del estudio, para determinar “las perspectivas de obtener mejores niveles de crecimiento y desarrollo del municipio”. Se le llama “Análisis FODA”, siendo ello un acróstico para hacer referencia a las “Fortalezas, Oportunidades, Debilidades y Amenazas” del ente. Las fortalezas serían: la elección directa del Alcalde, la producción significativa de petróleo, la ubicación estratégica en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, el aumento de la participación ciudadana, y la existencia de empresas que sirven de apoyo a la gran industria. Las oportunidades serían: las ventajas comparativas para el impulso de la industria metalmecánica; la posiblidad de organizar la participación vecinal para el desarrollo de proyectos comunitarios; las relaciones institucionales con los gobiernos regionales y nacional o con el sector privado; la posibilidad de acceso a recursos internacionales provenientes de instituciones como el Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo; el acceso a créditos nacionales provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales, el Fondo Intergubernamental de Descentralización, y Proyectos como el R.U.; la explotación del potencial turístico; y la utilización alternativa de servicios públicos prestados por municipios vecinos. Las debilidades serían: la deficiencia en la prestación de algunos servicios, la falta de un catastro municipal y la “cultura tributaria”. Las amenazas serían: el problema de la subsidencia y la contaminación ambiental.

      Al final del informe, Corpozulia y Conzuplán hacen una enumeración de 5 conclusiones a las que han arribado luego de su estudio. Las conclusiones son las siguientes:

  8. “Para el año 1995, el Municipio albergaba una población de 30.380 habitantes, según proyecciones realizadas por la Oficina Central de Estadísticas e Informática (O.C.E.I.). En el año 2000, la población alcanzó la cifra de 42.461 habitantes, según la institución referida anteriormente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Art. 18 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que establece una población no menor a 10.000 habitantes.

  9. Los ingresos del Municipio S.B. durante el lapso 1996-2000, son 16.921.771,1 miles de Bs., que comparándolos con los ingresos estimados 21.034.723,3 miles de Bs., muestra una capacidad de recaudación del 80,45%. Asimismo, el 52,38% (8.863.693,2 miles de Bs.) corresponden a ingresos propios.

    La inversión en activos reales es de 5.118.745,6 miles de Bs., que representa el 30,25% del total de ingresos recaudados, acorde con lo establecido en el Art. 144 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

  10. En la estructura del gasto, los desembolsos al pago de personal son de 5.482.028,70 miles de Bs. (30,4%) en el mencionado período. En los dos (2) últimos años experimenta importante incremento (40,9% y 43,14% respectivamente), motivado a que el municipio destina recursos para el pago de personal en los sectores de Educación y Salud y a atender las necesidades de empleo en la localidad.

  11. En relación a la base económica del municipio, se determinó que los ingresos por ventas en el Comercio, Industria y Servicio; para el año 2000, alcanzaron un monto de 1406,4 millones de Bs., de los cales 1092 millones de Bs. (77,65%) correspondieron al sector exportador. El sector primario generó el mayor volumen de venta con 1139,6 millones de Bs. (81,03%). Dentro de éste, la actividad desarrollada por Minas e Hidrocarburos aportó la cifra de exportaciones realizadas que representó 810 millones de Bs. (57,59%), generando de ésta una capacidad económica suficiente para cubrir los gastos de Gobierno, Administración y la prestación de los Servicios mínimos a la población.

  12. El promedio de ingresos por habitantes es de 79,98 miles de Bs., en el tiempo estudiando. Para el Estado Zulia es de 0,63 miles de Bs. por habitantes, en ese mismo plazo, demostrando igualmente la capacidad de generación de ingresos.

    En conclusión, el Municipio S.B. genera, suficientes ingresos para cubrir los servicios mínimos obligatorios exigidos por la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

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    Esta Sala concede pleno valor probatorio al informe en referencia y acepta, por lo tanto, las afirmaciones que en él se vierten respecto de la capacidad económica del Municipio S.B. delE.Z., por considerar que el referido informe, proveniente de dos instituciones de desarrollo regional, fue realizado siguiendo un método acertado, que permite conocer el estado de los ingresos y egresos de la entidad.

    En el informe queda demostrado así, el desarrollo del Municipio S.B. delE.Z. a partir del año 1996 y la capacidad actual para satisfacer las necesidades mínimas de la población y prestar los servicios que le exige la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    En concreto, del informe se desprende:

    - Que la recaudación municipal es aceptable y que incluso en algún momento fue superior a las estimaciones realizadas.

    - Que el ingreso del Municipio S.B. no muestra dependencia del situado constitucional ni de ningún otro aparte externo, aun cuando sí se ha experimentado una disminución de los recursos propios y un aumento de los aportes.

    - Que el ingreso per cápita del municipio sea muy superior al del resto de los que integran el Estado Zulia.

    - Que existe un importante Sector Industrial, Comercial y de Servicios, que permiten la generación de ingresos para el municipio, tanto por la cancelación de impuestos como por la movilización de riquezas.

    - Que se han realizado inversiones en activos permanentes que cumplen con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    - Que el gasto, pese a ser superior a los ingresos, lo que genera déficit, está destinado principalmente a la atención de servicios de salud y educación.

    - Que se prestan los servicios básicos exigidos por la ley, sea directamente o por otras vías, aun cuando algunos de ellos necesitan ser mejorados.

    Del informe presentado por Corpozulia y Conzuplán se desprende que en la actualidad el Municipio S.B. delE.Z. puede hacer frente a los compromisos económicos que son necesarios para la prestación de los servicios públicos mínimos que debe garantizar un ente local, aunque en el momento de su creación no estuviere en capacidad de afrontarlos.

    En consecuencia, esta Sala declara que el Municipio S.B. delE.Z. cumple con las exigencias legales para su existencia, pese a su nacimiento irregular. El inicial incumplimiento de los requisitos para su creación ha quedado subsanado por los hechos posteriores, tal como ha quedado demostrado en el detallado informe presentado por los organismos regionales de desarrollo a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    La situación constatada por esta Sala aconseja el mantenimiento de la validez de la creación del referido municipio, en vista de que la anulación de la Ley Político-Territorial del Estado Zulia, en la parte impugnada, causaría unos efectos indeseables que este Tribunal Supremo está obligado a evitar. Si bien es cierto que la función de esta Sala es velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes, no podría censurar una violación del ordenamiento jurídico que ya ha cesado, si con ello se afectan intereses colectivos.

    En efecto, estima esta Sala que el recurso de anulación no es simplemente un mecanismo de sanción en caso de infracción de normas de rango superior, sino la figura procesal por la que se garantiza que las normas se ajusten a Derecho. Si una ley –como la impugnada- nació en incumplimiento de una exigencia que luego se corrigió, sería absurdo e inconveniente anularla cuando el derecho, en la actualidad, se encuentra respetado. No se trata –advierte la Sala- de permitir la violación de normas, sino de impedir que la formalidad se transforme en trastornos graves a la población. Esa necesidad de mantener la vigencia de las normas impugnadas y originalmente viciadas tendrá que ser apreciada por esta Sala en el caso concreto, tal como se ha hecho en el de autos. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado ARMANDO CAMEJO SANCHEZ, procediendo en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.J. FRISANCHO, EDMUNDO MUIR MARANJES, G.A. CONEGAN, OTTO BASTIDAS, BASSAM TOUMA BOVERY, J.M., B.S., C.J. CALZADILLA, F.V.L. y GORKA GAIZKA VALERO, contra las normas contenidas en los artículos 3, 4, 16, 21 y 39 de la Ley De Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Zulia, sancionada por la Asamblea Legislativa de dicho Estado el 20 de febrero de 1995, promulgada el 22 de ese mismo mes y año, y publicada en la Gaceta Oficial del referido Estado N° 256, Extraordinario, del 8 de marzo de 1995, por la cual se creó el Municipio S.B..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 25 días del mes de junio del año 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    JOSÉ M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

    Ponente

    P.R.R.H..

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 00-1584

    AGG/

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