Sentencia nº 84 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Abril de 2000

Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor O.A. MORA DÍAZ

En el proceso judicial por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos ARMANDO GAMBOA, J.E. SUESCUN, J.J.M., RIGOBERTO TERÁN, A.H. VALERA, C.L., J.A. VILLASMIL ESCALONA, LUIS ALZURU, AURA TORRES VELÁSQUEZ, G.E. VARGAS, ALIVA CHAPARRO FIGUEROA, G.J.G., H.J. BARBOZA, R.E. BRICEÑO, ANTONIO RONDÓN, J.H. FREITES, J.M.A., LIBIA PERDOMO, SÉXIMA CABRERA, CARLOS SOJO CASTILLO, L.A.O., ALIX VIVAS ROMERO, M.R., L.A. PEINADO, LOURDES RIVAS, M.A. TINEO, P.R., VÍCTOR RONDÓN, E.A.O.B., O.A. SOTO MARTÍNEZ, E.P.R., R.A.E. PEÑA, LUIS BARBOZA, L.J.A., M.J.R., ANDRÉS ANGULO, J.L., D.R. VIVAS, V.V., C.R., WESTALIA CEDEÑO, VÍCTOR BELLORÍN, E.F., F.E., JESÚS BLONDELL, J.H. FUENTES, XIOMARA ANGULO, JOSÉ GALINDEZ, FRANCISCO PERALTA, SIMÓN DÍAZ, R.R., MARIO MUÑOZ, A.P. y J.A.B., representados por los abogados J.A.Z. y J.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, representada por los abogados J.C.A.M., I. delC.A.B., A.A.R., L.A.C., M.A., C. deJ.A., O.A. de Sánchez, Yanixa I.B.O., A.B.B., Lidee Barreto Rueda, D.B.E., N.C. deG., R.C.V., R.C.A., M.C.C., A.J.C.Z., E.R.C., A.C.G., M.D.S.D.C., I.D. deO., E.D.S., Héctor Echezuría, A.F.S., Eglelina Garcés Vivas, A.G.F., C.G.P., S.G.T., O.G., G.E.G., R.E.G.O., M.H., R.A.I., R.L.C., G.L.R., Melba Ledezma Arroyo, G.L., F.L. deP., M.M., M.M., C.E.M., J.N.M., O.M.G., M.M.P., C.Y.M., G.N., M.N. deM., L.C.P., J.D.P.M., R.P.P., M.P.M., J.R., A.J.R., Katiuska Rodríguez, Elymar del V. Rodríguez, Y.R.H., R.R., Z.R.M., G.R., Argenia S.L., M.C.S., M.S.R., M.T.T., E.V., L.V.M., R.V., L.V., A.J.V., Dela B.V.C., J.Z. y Dafhne Zambrano Duque, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 08 de enero de 1999, en la cual declaró con lugar la pretensión de la parte actora, confirmando la decisión de primera instancia.

Contra dicha decisión de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Tramitado este asunto por ante la Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. A.A.B..

Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

Recibido el expediente, se dio cuenta en esta Sala en fecha 2 de febrero de 2000 y se designó ponente al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para fundamentar su denuncia, la recurrente expresa:

Ahora bien, aun cuando es cierto que al despedir a los trabajadores demandantes, no se procedió conforme a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, también es cierto que dichos trabajadores no hicieron uso del derecho que les confiere el artículo 116 de la misma Ley, dentro del lapso establecido para ello, por lo que les es aplicable la sanción prevista en dicha norma jurídica, esto es, que sólo tendrían derecho a reclamar las prestaciones que les correspondan según la Ley de la materia, pero en ningún caso podría catalogarse el despido como injustificado, porque para ello necesariamente tenían que haber agotado el recurso contemplado en el referido artículo 116, que no lo hicieron

. (sic)

Para decidir, la Sala observa:

Se denuncia la falta de aplicación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare de transcurrir el lapso de cinco días (5) hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento

.

Sobre el mencionado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina patria especializada en la materia, ha señalado:

Exige nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno (1) o más trabajadores al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…) Esta participación al Juez de Estabilidad Laboral, es una obligación del patrono; de no hacerla, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. El lapso de participación es de caducidad.

(…) El lapso que tiene el trabajador para solicitar la calificación es de cinco (5) días hábiles, y de no hacerlo dentro de ese tiempo, perderá el derecho al reenganche, ya que es un lapso de caducidad, pero no así de los demás que le correspondan en su condición de trabajador, para lo cual puede demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

…si el patrono no hace la participación al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifican el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa. Para que proceda la confesión, se requieren tres presupuestos de hecho: a) que el solicitante sea trabajador del patrono citado al procedimiento; b) que haya sido despedido; y c) que el despido no haya sido notificado.

(…) Ahora bien, ante el hecho de la confesión ficta, podemos plantearnos las siguientes situaciones:

a) Que el trabajador haya ejercido el derecho a demandar en tiempo hábil la calificación del despido, en cuyo caso, con ceñimiento a la norma comentada, se ordenará la reincorporación y pago de salarios caídos, pudiendo el patrono persistir en el despido, pagando la indemnización prevista en el artículo 125.

b) Que el trabajador no haya ejercido el derecho a demandar en tiempo hábil, en cuyo caso como ha operado la confesión ficta, el trabajador puede ocurrir directamente por ante el Tribunal del Trabajo a exigir el cobro de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125. Es conveniente señalar que en este supuesto no procede el pago de salarios caídos, por cuanto al no existir la solicitud del trabajador en tiempo oportuno, se ha producido la caducidad y no hay lugar al reenganche ni a salarios caídos

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Iturraspe, Jaime y Otros; Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Tipografía y Litografía Horizonte C.A., Caracas, 1999, pp. 137 al 141) (Los subrayados son de la Sala).

De lo antes expuesto, se evidencia que el citado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un plazo de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales, el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador debe solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el organismo competente, deberán asumir las consecuencias, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.

Sin embargo, aun cuando el trabajador no haya solicitado oportunamente la calificación del despido -dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido-, podrá demandar ante los Tribunales competentes las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo antes expuesto, ha sido el reiterado criterio de este Alto Tribunal, al expresar:

…el trabajador bien pudo demandar ante los Tribunales el pago doble de las prestaciones sociales, independientemente de haber ocurrido antes a la respectiva Comisión Tripartita, pues si bien es cierto que no pudo hacerlo sin antes concurrir a dicha Comisión cuando el patrono, por su parte, lo ha hecho, también lo es, que cuando éste no hace la participación requerida (…), el trabajador puede ocurrir directamente a cobrar el doble de sus prestaciones, pues en este caso se considera que por no concurrir el patrono a la Tripartita admite la injustificación del despido.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de abril de 1983, No. 94).

La denuncia bajo examen, debe ser resuelta de conformidad con los hechos establecidos por la recurrida en casación, por cuanto lo denunciado es una infracción de ley por falta de aplicación de la normativa legal contemplada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al hacer la Sala una exhaustiva revisión de la recurrida en casación, constata que el sentenciador no deja constancia de que las partes hayan dado cumplimiento ni a la participación del despido por parte del patrón, ni a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por parte del trabajador.

Por lo que en el presente caso, la parte demandada al no hacer la participación establecida en el citado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó confesa en lo que se refiere a que el despido de los trabajadores -parte actora- fue injustificado, mientras que la parte accionante al no solicitar oportunamente la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, perdió el derecho a estos conceptos.

Sin embargo, como se evidenció supra, la parte actora podía demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, por considerar que el despido fue injustificado, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, la recurrida en casación declaró que “el despido de los actores se efectuó en forma injustificada” con los siguientes fundamentos:

En relación a la forma en que se dio la ruptura de los vínculos laborales se observa (…) que el Tribunal de la Causa en su sentencia apelada estableció que del análisis de las probanzas aportadas no existían elementos de convicción que lograrán demostrar que se dio cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultaba considerar el despido de los actores como injustificado. La demandada en su escrito con el cual fundamentó su apelación (…) ratificó su alegato en relación a que el despido de los actores obedeció a causas o motivos económicos y tecnológicos.

Al respecto debe este Sentenciador dejar establecido que cuando un patrono debe efectuar el despido de trabajadores por razones de índole económico o tecnológico, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34 prevé el agotamiento previo de un procedimiento por ante la autoridad administrativa del trabajo competente. (…) En el presente caso se observa que en los autos sólo se evidencia que el ente municipal demandado decidió de manera unilateral cerrar la dependencia en la cual laboraban los actores, por lo cual procedió notificarlos formalmente de sus respectivos despidos, sin que se evidencie que se hubiese efectuado el procedimiento administrativo previo y sin que la terminación del vínculo laboral se hubiese verificado en forma concertada.(…) en virtud de lo cual debe ser considerado que el despido de los actores se efectuó en forma injustificada

. (vide: folio 376 de la pieza número 4).

De la transcripción realizada en último lugar, esta Sala constata que la recurrida declaró injustificado el despido de los trabajadores -parte actora- por cuanto además de lo declarado por el Tribunal de la causa, en cuanto a que fue injustificado el despido por no cumplirse con la participación del mismo por ante la autoridad competente, la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no cumplió con el procedimiento administrativo previo previsto para las reducciones de personal por razones económicas o tecnológicas.

De conformidad con todo lo antes señalado, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del sentenciador de la última instancia al declarar injustificado el despido de los trabajadores. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se desestima la primera denuncia del escrito de la formalización. Así se declara.

- II -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, se denuncia la “falsa o errónea interpretación del acta convenio y de los recibos pagados a los demandantes, que da lugar al recurso de casación de fondo (…) pues el sentenciador dedujo de ellos una conclusión que no se desprende de los mismos, y que simplemente fue extraída de la propia mente del Juez Superior, pero no de los instrumentos que no examinó en toda su integridad”.

Se fundamenta la denuncia bajo examen en que si la “recurrida hubiese examinado en profundidad el contenido del Acta Convenio de fecha 19 de diciembre de 1996, y se hubiesen aplicado debidamente los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil (…) tenía que haber tomado una decisión diferente a la que tomó, pues resulta evidente que el acta es aplicable únicamente a los trabajadores que laboraban para el día 31 de diciembre de 1996, y que si la Alcaldía les pagó a otros trabajadores que no llenaban ese requisito, esto sería una liberalidad y de ningún modo una obligación para que a su vez tenga derecho a los beneficios”.

Para decidir, la Sala observa:

Es carga del formalizante encuadrar su denuncia en alguno de los casos del ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, es decir, señalar que se trata de un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o que se aplicó falsamente una norma jurídica, o se aplicó una norma que no está vigente, o se le negó a una norma aplicación y vigencia, o que se violó una máxima de experiencia; y razonar la denuncia para demostrar a la Sala en cuál infracción incurrió la sentencia recurrida en casación.

Es por lo antes expuesto, que esta Sala evidencia la grave falta de técnica de formalización en que incurre la recurrente, por cuanto no se puede precisar qué es lo que realmente denuncia al delatar que si en la recurrida “se hubiesen aplicado debidamente los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil tenía que haber tomado una decisión diferente”.

Es decir, no entiende la Sala si lo pretendido por la recurrente es que la recurrida en casación infringió dicha normativa legal, por falsa o indebida aplicación; o por falta de aplicación de las mismas.

Por otra parte, es oportuno señalar el criterio de esta Sala de Casación Social, expresado en su decisión No. 25, de fecha 24 de febrero de 2000, sobre la infracción de ley:

Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el Juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar

.

Al revisar la fundamentación de la denuncia sub iudice, la Sala constata que la recurrente en lugar de explicar por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción denuncia, por el contrario señala, que si el sentenciador “hubiese examinado en profundidad el contenido del Acta Convenio de fecha 19 de diciembre de 1996”, no hubiese deducido una conclusión “extraída de la propia mente del Juez Superior, pero no de los instrumentos que no examinó en toda su integridad”.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Sala desestima la denuncia bajo examen, por no ajustarse a la técnica de formalización. Así se declara.

- III -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrente en casación incurrió en falso supuesto.

Para fundamentar su denuncia, la recurrente expresa:

…la sentencia recurrida incurrió en un error de interpretación al sacar conclusiones de unos recibos de pago cobrados por los demandantes, y relacionados con el contenido del Acta Convenio de fecha 19 de diciembre de 1996, otorgándoles todos los beneficios de dicha Acta, deduciendo de esa manera de dichos documentos menciones que no contienen (…) al actuar así incurrió en falso supuesto.

(…) Se trata de una deducción puramente mental de quien sentencia, pero no una deducción extraída de los documentos, pues en ellos no se expresa que para el caso de que se decida pagarle a un trabajador uno de los beneficios allí indicados, por una lógica consecuencia de ello, también a ese trabajador le corresponden los otros beneficios

.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente denuncia que la sentencia objeto del presente recurso de casación, incurrió en falso supuesto “deduciendo de esa manera de dichos documentos, menciones que no contienen”.

Esta Sala debe señalar lo que la doctrina patria sobre el falso supuesto, ha expresado:

La doctrina y la jurisprudencia dan distintas definiciones de lo que es el falso supuesto, y en ellas se observa un constante denominador común: ‘La afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta’.

El primer caso ocurre cuando el sentenciador le imputa a un instrumento un significado que éste no expresa. Así por ejemplo, si un juez afirma que un documento dice ‘venta’ cuando en realidad dice ‘donación’.

El segundo caso de falso supuesto ocurría (…) cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos; por ejemplo, mediante una experticia que nunca fue evacuada.

Ejemplos de este segundo caso de falso supuesto serían los siguientes: 1) Si se da por demostrado un hecho con la confesión de una de las partes, pero esa prueba nunca se evacuó. 2) Si se da por demostrado un hecho con la declaración del testigo P.P. que nunca declaró. 3) Si se da por demostrada la interrupción de la prescripción con la demanda registrada, pero dicho documento no está en el expediente.

El tercer caso de falso supuesto es cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia

. (Escovar León, Ramón; La Casación Sobre Los Hechos, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, pp. 47 y 48).

Esta Sala de Casación Social, en decisión de fecha 24 de febrero de 2000, expresó:

La suposición falsa resulta del desacierto del juez en la contemplación de la prueba y, de la lectura de la denuncia analizada se evidencia que no es lo delatado por los formalizantes, pues lo atacado, como ya se indicó, es una conclusión que formula el Juez, lo cual escapa del control de casación

. (Sentencia No. 24 de fecha 24 de febrero de 2000, exp. No. 97-085).

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala debe desestimar la presente denuncia, por cuanto lo delatado por la recurrente en casación, es una conclusión a la que llegó el Juez una vez analizadas las pruebas en el presente caso y no un caso de falso supuesto. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 1999.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, se le imponen las costas del recurso al recurrente en casación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juez de la causa, es decir, al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de Abril de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DIAZ

El Vicepresidente,

_______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

__________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº 99-240

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