Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición Bienes Habidos En Sociedad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.972.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: A.J.P.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.153.175, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: G.A.P.S. y YACKSON J.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.309.482 y V-16.208.872, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 123.697 y 130.446, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YELINETH DEL M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.525, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ZALDIVAR J.Z.G., A.P.P. y C.G.S., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-17.882.614, V-9.254.775 y V-16.208.549, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 141.591, 31.752 y 130.283, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 19-02-2015, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Zaldívar J.Z.G., contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. del estado Portuguesa de fecha 05-02-2015, mediante el cual declaró: 1) Procedente la pretensión de Bienes Gananciales que postuló el ciudadano A.J.P.R., contra la ciudadana Y.d.M.M.C.. Se ordenó partir y dividir el bien conformado por una casa y una parcela de terreno sobre la cual se encuentra constituida la casa Nº 2, ubicada en el conjunto Residencial El Trébol, sector Funda Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el terreno tiene un área aproximada de doscientos setenta metros, con 14 centímetros (270,14m2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela de terreno con 24,12Mts; Sur: parcela tres con 24,12Mts; Este: Urbanización A.E.B. con 11,20 Mts; y Oeste: calle Paris con 11,20Mts; la casa tiene un área aproximada de construcción de ciento cinco metros cuadrados (105 m2) y consta de las siguientes dependencias: una (01) Sala- comedor, un (01) área para cocina, un (01) área para servicios, tres (03) habitaciones, dos (02) baños con pisos de cerámica, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 12, Tercer Trimestre, folios 237 al 242, en fecha 19-09-2003, y 2) Se Ordena el nombramiento de un partidor.

En fecha 20-02-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.972.

El 24-03-2015, el Abogado Zaldívar J.Z.G., apoderado de la parte demandada, presenta informes donde hace un relato de los actos procesales, las defensas opuestas en su escrito de contestación, y solicita que se revise los puntos de hecho y de derecho denunciados y que los mismos se encuentren ajustados a derecho conforme lo prevé los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues no debe arrojar contradicciones la sentencia y menos aún, en este tipo de ambigüedades que detentan una trasgresión a normas de oren público, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, puesto que la impugnación a la cuantía planteada fue ajustada con precisión a las normas de hecho y de derecho con estricto apego al ordenamiento jurídico venezolano.

El 09-04-2015, vencido el acto de observaciones sin que la parte interesada hiciere uso de este derecho queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Aduce la parte actora que en fecha 04-07-2002, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 254 de los Libros llevados por dicha prefectura, el cual anexa marcado con la letra “B”, con la ciudadana Yelineth del M.M.C., y que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble consistente por una parcela de terreno con un área aproximada de Doscientos Setenta metros con catorce centímetros (270.14M2), comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: parcela uno con 24,12Mts; Sur: parcela tres con 24,12Mts; Este: Urbanización A.E.B. con 11,20 Mts; y Oeste: calle Paris con 11,20Mts, sobre el cual esta constituida en una (01) casa N 02, ubicada en el Conjunto Residencial El Trébol, sector Funda Guanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, con un área aproximada de construcción de ciento cinco (105M2) y consta de las siguientes dependencia: Una (01) sala- comedor, un (01) área para cocina, un (01) área para servicios, tres (03) habitaciones, dos (02) baños con pisos de cerámica; Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, tomo 12, Tercer Trimestre , folios 237 al 242 , en fecha 19-09-2003, el cual anexa marcado con la letra “D”, el cual presenta hipoteca legal habitacional hasta por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 68.880,00), a favor del Banco Banesco Banco Universal C.A., a fines legales pertinentes, el valor actual del mencionado inmueble es de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y el crédito hipotecario al 31-12-2010 es de Veinte Mil Setenta y Dos Bolívares (20.072,00). Arguye que posteriormente el vinculo matrimonial queda disuelto según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 04-05-2007, el cual anexa marcado con la letra “C”.

Alega, que en vista de que su ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, es por lo que demanda a la ciudadana Yelineth del M.M.C., de conformidad con el articulo 186 del Código Civil, para que convenga en la partición y liquidación de los bienes activos y pasivos de la comunidad conyugal, constituido por el bien anteriormente mencionado, y correspondiendo a cada uno una cuota del cincuenta por ciento (50%) del bien en común, y en caso de negativa, sea condenada a ello por el Tribunal en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00) por la mitad de dicho bien.

En fecha 25-10-2011, el Tribunal a quo admite la demanda.

En fecha 15-12-2011, el Abogado Zaldívar J.Z.G., apoderado judicial de la parte demandada, contestación a la demanda en los términos siguientes:

Se opone, rechaza e impugna la presente la demanda de partición de bienes gananciales, toda vez que el actor ha infundado su pretensión sobre un bien inmueble que, si bien es cierto fue adquirido durante el vinculo matrimonial que ambos sostuvieron, no menos cierto aun es el hecho cierto y notorio de que sobre el mismo sigue pesando una hipoteca legal habitacional constituida a favor de Banesco Banco Universal y por ende, mal pudiera estar llevando a cabo un procedimiento judicial de partición de bienes de la comunidad de gananciales sobre un bien inmueble que aun no ha ingresado de manera definitiva al cúmulo de bienes gananciales, tal y como se desprende del mismo escrito libelar, específicamente al folio dos (02), en donde se hace mención de manera clara e inequívoca, que sobre tal inmueble se constituyo garantía hipotecaria legal habitacional; y que a decir del mismo actor el valor de la hipoteca legal habitacional fue constituida hasta por la cantidad de Sesenta y Ocho mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 68.8000,00). Consecuencialmente, al tratarse de inmuebles sometidos al régimen de préstamos con garantía hipotecaria legal habitacional y por tanto aplicable a los mismos las provisiones legales de la ley especial, siendo que por la naturaleza de tales negociaciones el acreedor hipotecario constituye tal garantía con la finalidad de preservar el derecho de ejecución de la misma en el caso de que se insolventen o no cumplan con la obligación asumida, en igual circunstancia, es de hacer notar que una vez cumplidas con todas y cada una de las obligaciones asumidas a favor del acreedor hipotecario es que se lleve a cabo del correspondiente finiquito y así el deudor hipotecario adquiere la plena propiedad, dominio, posesión de la cosa con el pago de la última cuota del precio, circunstancia que aún no se ha verificado; por tanto, la transferencia de la plena propiedad dependerá del cumplimiento de la condición de pagar la cuota del precio convenido (condición suspensiva) acontecimiento futuro e incierto, vinculado no sólo a la voluntad sino también a la capacidad económica del comprador, dado que la propiedad está limitada hasta el momento del pago de la totalidad del precio, pues funge la cosa vendida bajo el régimen de hipoteca legal habitacional como garantía del cumplimiento del precio y del crédito concedido. Que en el caso de narras, tal y como se mostró anteriormente, dicho bien inmueble todavía cuenta con ese gravamen que inexorablemente habría que finiquitar a los fines de poder partir y liquidar la comunidad de gananciales que entre ambos cónyuges se fomento. En igual sentido la norma adjetiva civil especialmente como lo dispone el artículo 165 del Código Civil Venezolano numeral 1°, donde se determina claramente que las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad deben ser sufragadas y soportadas por los mismos,; Alega que resulta un tanto suspicaz, el hecho cierto y notorio que el hoy accionante, una vez que procede a separarse de hecho con su poderdante-conferente, -para luego proceder a realizar formal solicitud de declaración de separación de cuerpos- , para luego hacer la correspondiente solicitud de la conversión en divorcio, no siguió realizando aporte alguno de todos los gastos que para el mantenimiento y satisfacción de las obligaciones contraídas con la adquisición del inmueble se deben satisfacer, a todo evento, recayendo sobre la persona de su conferente todo el peso de las obligaciones contraídas, habida cuenta, de que la misma no cuenta con una situación económica lo suficientemente solvente que le permita sufragar todos y cada uno de esos gastos. Que son estas las razones por las que niega, rechazar e impugna la cuantía sobre la cual el actor hace valer su pretensión, tal y como se desprende del escrito libelar, específicamente el cual obra al folio dos (02) en donde estima el valor del bien inmueble en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y por consiguiente, el valor de la presente acción, estimada así por el accionante en la cantidad que asciende a los Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por ser exageradas y carecer de elementos de convicción suficientes y claros que les permitan determinar que el valor del inmueble en cuestión es tal, y por no considerar el pasivo que por concepto de carga tiene la comunidad, especialmente por el crédito hipotecario que aun sigue versando sobre el bien inmueble anteriormente descrito. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible en el fondo por no cumplir con los requisitos de ley para su admisión y debe declararse sin lugar, condenando al pago de las costas a la demandante.

Abierta la causa a prueba el apoderado de la demandada, Abogado Zaldívar J.Z.G., presenta escrito de pruebas en los términos siguientes: I) DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS: Invoca el merito favorable de las actas que rielan a los folios 01 al 28 el documento de propiedad del bien inmueble que pretende partirse, y en el cual se evidencia de forma clara e inequívoca el hecho cierto y notorio que sobre el mismo inmueble pesa una hipoteca legal habitacional, constituida a favor de Banesco Banco Universal que hace imposible la partición del mismo hasta que no se pruebe bien por documento debidamente protocolizado, de la liberación de la misma. II DOCUMENTALES: Promueve documentales marcados “A”, contentivos de certificados de Consulta de Prestamos Hipotecarios y Cronograma del plan de pagos expedidos por la institución financiera Banesco Banco Universal. Con tales documentales pretende demostrar lo que ha afirmado en el escrito de contestación de la demanda y en el particular, al bien inmueble objeto del presente juicio, en cuanto a que el mismo se encuentra sometido al régimen legal de venta con hipoteca legal habitacional, agregándose la argumentación dada con la unidad habitacional unifamiliar mencionada anteriormente, de que si bien fue adquirido durante el vinculo matrimonial que los unió, no menos cierto aun es el hecho de que mientras se halle sometido al régimen de hipoteca legal habitacional, mal pudiéramos estar partiendo y liquidando un bien de una comunidad de bienes gananciales que aun no ha entrado de manera definitiva al cúmulo de bienes que pudiesen formar la misma, igualmente, es menester precisar que le son aplicables a dichas negociaciones las previsiones legales contenidas en la ley especial de la materia, entre ellas, la reserva sobre la propiedad y dominio sobre la cosa vendida que tiene el vendedor hasta la no cancelación del precio convenido (condición suspensiva) que aun no se ha verificado, siendo que la transferencia de la propiedad dependerá del cumplimiento de la condición de pagar la ultima cuota del precio convenido, cuya deuda en el supuesto negado que el tribunal estime que tales bienes pertenezcan a la comunidad de gananciales, le incumbe a la conyugue demandante asumir en proporciones iguales la deuda existente a favor del vendedor, lo cual no ha hecho, dado que la cancelación solo la ha efectuado y asumido la demandada, existiendo en tal situación un pasivo con cargo a la demandante que habrá de precisarse en la sentencia definitiva. III INFORMES: Promueve prueba de informe y solicita se requiera informe a la institución privada que mantiene hipoteca legal habitacional sobre el bien inmueble (casa) que se particularizó en el escrito libelar, específicamente al folio (02). En consecuencia, solicita pruebas de informe:

  1. - A la Entidad Bancaria “Banesco Banco Universal ”, ubicado en la carrera 6, esquina de la calle 16 de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a fin de informar al tribunal sobre lo siguiente: A).- si dicha institución bancaria o alguna empresa relacionada o afiliada al grupo económico del Banco, ha celebrado con los ciudadanos: Yelineth Del M.M.C., cedula de identidad Nº V-12.895.525, y/o A.J.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.153.175 contrato de venta con garantía hipotecaria legal sobre el inmueble siguiente: una casa y la parcela de terreno sobre ella construida ubicada en el Conjunto Residencial “El Trébol” sector Funda-Guanare, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuyos linderos, y demás características se encuentran perfectamente determinado en el documento original de compra-venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 19 de septiembre de 2003, protocolo 1º, tomo 12º, 3er trimestre del año 2003, Nº 48, folios 234 al 242.

  2. - El estado actual o estado de cuenta sobre la deuda mantenida con dicho inmueble.

  3. - Si en los contratos suscritos por las partes aparece cláusulas expresas que refiere que la propiedad del inmueble, permanecerá en cabeza del vendedor (banco) hasta que se verifique el pago total de toda y cada una de las obligaciones que ha asumido el comprador en virtud de la suscripción del documento.

  4. - Si ha sido la Señora Yelineth Del M.M.C. quien ha venido efectuando la cancelación de las cuotas convenidas en el negocio contentivo de tal inmueble. B.- A la Junta Directiva del Condominio del Conjunto Residencial “El Trébol” a los fines de que haga saber a este tribunal, quien o quienes han sido la(s) persona(s) que ha sufragado los gastos de condominio durante el periodo 2008-2012, a cuanto ascienden los gastos mensuales por este concepto, el numero de cuotas que se han pagado, y si en la actualidad se mantiene alguna deuda pendiente con la misma.

    Con tales pruebas pretenden demostrar que el referido inmueble está sometido a una hipoteca legal habitacional, que sobre el (casa y parcela de terreno) se mantiene deuda pendiente por pagar, cuya obligación de pago para el supuesto negado en que se determine que pertenece a la comunidad de gananciales corresponde cancelar por mitad la demandante, así como todos los gastos de condominio. IV DE LA EXPERTICIA: De conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal a quo, acordar la misma a los fines de determinar el valor real del inmueble en cuestión, atendiendo a los años de construcción, su ubicación, la depreciación que la misma tenga debido al normal deterioro que por uso del mismo tenga, y demás circunstancias que los expertos tengan a bien determinar con la finalidad de obtener un justo valor del mismo, puesto que tal y como fue esbozado en el escrito de contestación de demanda, se opuso e impugnó el valor del pre-identificado inmueble por resultar exagerado en su estimación.

    En fecha 02-02-2012, el Abogado J.J.M.F., apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas en los siguientes términos. Capitulo I: Promueve y ratifica en todas y cada unas de sus partes el libelo de la demanda. Promueve y ratifica el poder conferido. Promueve y ratifica en cada unas de sus partes el acta de matrimonio de fecha 04-07-2002, marcada con la letra “B” a los fines de demostrar la unión matrimonial contraída entre los ciudadanos A.J.P.R. y Yelineth del M.M.C., adquiriendo los mismos deberes y los mismos derechos, así mismo no habiendo convención en contrario las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio son comunes de por mitad. Promueve y ratifica en cada una de sus partes la sentencia la sentencia definitiva de divorcio de fecha 04-05-2007, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito perteneciente al expediente Nº 14.757, marcado con la letra “C”, a los fines de demostrar la separación de cuerpos convertida en divorcio de los ciudadanos A.J.P.R. y Yelineth del M.M.. Promueve y ratifica en cada una de sus partes documento de venta real pura y simple, registrada ante el Registro Publico del Municipio Guanare, inserto en los folios 17 al 28, marcado con la letra “D” donde se da en venta a los ciudadanos A.J.P.R. y Yelineth del M.M., un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra constituida con el Nº 02 ubicada en el Conjunto Residencial “El Trébol” del sector Urbanización A.E.B., y cuyas especificaciones del inmueble se encuentran en el documento inserto en el presente expediente, a los fines de demostrar que dicho inmueble fue legalmente adquirido dentro de la comunidad conyugal. Promueve, marcado con la letra “E” una serie de bauches en calidad de depósitos ante la entidad bancaria Banesco Banco Universal y la entidad Bancaria Banco Mercantil, el primero de ellos perteneciente al Banco Banesco Banco Universal, al pago correspondiente de las cuotas generadas por el crédito hipotecario solicitado para la adquisición del inmueble, en dichos bauches se refleja el nombre de su representado como depositante y el nombre del titular, a fines de demostrar el compromiso y el cumplimiento del mismo ante tal obligación, el segundo de ellos Banco Mercantil al pago correspondiente de las cuotas generadas para la adquisición del inmueble y en el que se refleja a las partes en calidad de depositantes, dinero destinado a quienes dieron en venta el inmueble, todo esto a fines de demostrar los pagos que se han venido haciendo por parte de su representado.

    En fecha 09-02-2012, el Abogado Zaldívar J.Z.G., apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito en donde hace oposición a la admisión de prueba promovida por la parte demandante, por las razones que señala. Alega la impertinencia de las pruebas, siendo que en lo que respecta a las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, específicamente, la primera y la segunda, siendo que la parte actora “PROMUEVE Y RATIFICA” unas documentales contentivas de el escrito libelar que le sirvió de asiento al momento de la interposición de la demanda de partición de bienes de la comunidad de gananciales que han incoado en contra de su representada, y además de ello, el poder conferido por el ciudadano A.J.P.R., con la supuesta finalidad de demostrar la cualidad con la que el mismo actúa en la presente causa; y el escrito libelar estableciendo el merito favorable de las actas que rielan al escrito libelar y que forman parte del presente expediente a los folios 01 al 04. Que en la fase probatoria en la que se encontraban, nada puede pretenderse con la promoción de un escrito libelar que le dio impulso a la presente acción e igualmente, la promoción de un poder –mandato-, puesto que, la fase de presentación de alegatos, fase primigenia del presente juicio, entendido como la interposición de la demanda y/o el lapso para la contestación a la misma, feneció hace ya algunos días, tal y como puede hacerse valer en las actas rielan al presente expediente; razones éstas que nos permiten esbozar la impertinencia de tales medios probatorios de los cuales pretenden los hoy accionantes hacerse valer en juicio toda vez que los mismos han sido convalidados y ratificados en todas y cada una de sus partes por quienes somos parte en el mismo, y con el visto bueno de quienes hoy fungen como administradores de justicia y en tal sentido solicita al Tribunal a quo que así lo declare.

    En fecha 14-02-2012, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, interpuesta por el Abogado Zaldívar J.Z.G., apoderado judicial de la parte demandante, y niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en los dos primeros puntos del Capitulo I.

    En fecha 14-02-2012, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 16-02-2012, el Abogado Zaldívar J.Z.G., apela del auto de fecha 14-02-2012. Posteriormente el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    El 06-03-2012, el Tribunal a quo nombra como expertos a los ciudadano H.A.T.A., Romaye A.D. y C.V., quien seguidamente acepto el cargo para el cual fue designado.

    Riela del folio 183 al 188 sentencia Interlocutoria dictada por esta Alzada en fecha 03-05-2012, mediante la cual declaró improcedente la oposición de la parte demandada a la admisión de la prueba instrumental atinente a planillas o voucher de depósitos bancarios, promocionados por la parte actora.

    En fecha 05-08-2013, el Abogado J.J.M., apoderado de la parte demandante consignó estados de cuenta del capital vigente del referido crédito hipotecario. Así como el programa del plan de pago del mismo.

    II

    CUESTION DE INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

    El Tribunal antes de pasar al examen de los medios probatorios considera necesario pronunciarse sobre la defensa de inadmisibilidad de la presente partición, planteada por la parte demandada en razón de que la presente demanda no cumple los requisitos de ley para su admisión.

    Al respecto, el Tribunal acorde con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, observa de una revisión del escrito libelar que la parte actora acciona en partición y liquidación el referido bien inmueble fue adquirido durante el matrimonio Prato Roa – M.C., expresándose el título que origina dicha propiedad y los nombres de los condóminos y para su división señala que existe una hipoteca sobre el inmueble en beneficio del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, correspondiendo finalmente al partidor que sea designado, asignar la proporción en que debe dividirse el bien, una vez precisada la deuda del acreedor hipotecario.

    Por estos motivos, considera esta alzada que la presente demanda cumple con los requisitos de admisibilidad a la letra de la referida norma legal y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión de inadmisibilidad estudiada.

    Así se dispone.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de 05-02-2015, mediante la cual declaró procedente la demanda de partición de bienes gananciales y el nombramiento del partidor.

    El Tribunal antes de resolver la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones.

    A la letra del artículo 768 del Código Civil a ‘nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición; sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años’. La autoridad judicial sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido’.

    Con relación a la oposición a la partición de bienes, pauta el artículo 778 ejusdem que ‘en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de le comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...’

    Igualmente, dispone el artículo 780 del mismo código procesal que ‘la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la particiones emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

    Respecto al régimen de bienes adquiridos durante el matrimonio estipula la ley que entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación en contraria será nula.

    Son bienes de la comunidad: los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, a costa del causal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges; los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y los frutos, rentas o ingreses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Durante el matrimonio se asumen como cargas de la comunidad todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos que pueda obligar a la comunidad; los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes; todos los gastos que acarreé la administración de la comunidad, el mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos, etc.

    En este mismo orden de ideas, el autor F.L.H., en sus Anotaciones sobre Derecho de Familias (Universidad Católica A.B., 2006), señala que ‘durante la vigencia del régimen patrimonial-matrimonial existe, en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecida aquélla, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex – cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquida la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los ex – cónyuges. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes que, no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total...’

    Ahora bien, la parte demandada se opone a la partición del identificado bien, que si bien fue adquirido durante el vinculo matrimonial de las partes contendientes, sobre el mismo sigue pesando una hipoteca legal habitacional instituida a favor de Banesco Banco Universal y el valor de la hipoteca legal habitacional fue constituida hasta por la cantidad de Sesenta y Ocho mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 68.800,00). Consecuencialmente, al tratarse de inmuebles sometidos al régimen de préstamos con garantía hipotecaria legal habitacional y por tanto aplicable a los mismos las provisiones legales de la ley especial, siendo que por la naturaleza de tales negociaciones el acreedor hipotecario constituye tal garantía con la finalidad de preservar el derecho de ejecución de la misma en el caso de que se insolventen o no cumplan con la obligación asumida, en igual circunstancia, es de hacer notar que una vez cumplidas con todas y cada una de las obligaciones asumidas a favor del acreedor hipotecario es que se lleve a cabo del correspondiente finiquito y así el deudor hipotecario adquiere la plena propiedad, dominio, posesión de la cosa con el pago de la última cuota del precio, circunstancia que aún no se ha verificado; por tanto, la transferencia de la plena propiedad dependerá del cumplimiento de la condición de pagar la cuota del precio convenido (condición suspensiva) acontecimiento futuro e incierto, vinculado no sólo a la voluntad sino también a la capacidad económica del comprador, dado que la propiedad está limitada hasta el momento del pago de la totalidad del precio, pues funge la cosa vendida bajo el régimen de hipoteca legal habitacional como garantía del cumplimiento del precio y del crédito concedido. Que en el caso de narras, tal y como se mostró anteriormente, dicho bien inmueble todavía cuenta con ese gravamen que inexorablemente habría que finiquitar a los fines de poder partir y liquidar la comunidad de gananciales que entre ambos cónyuges se fomentó.

    Para decidir el Tribunal observa:

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la demanda cuando ella sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    En el presente caso se observa de acuerdo a la escritura de compraventa protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare en fecha 19-09-2003, bajo el Protocolo 1º, Tomo 12º, 3er. Trimestre del año 2003, bajo el Nº 48, folios 237 al 242, que los ciudadanos Yelineth Del M.M.C. y A.J.P.R., adquirieron una casa y la parcela de terreno distinguida con el Nº 02, ubicada en el Conjunto residencial El Trébol, sector Funda Guanare, de este mismo Municipio, por la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 44.970.000,oo), la cual fue financiada por Banesco Banco Universal C.A., por un préstamo del orden de Bs. 28.700,oo, a ser pagada en un plazo de quince años, a ser cancelado mediante 180 cuotas mensuales consecutivas de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 494.228,34), y los compradores, para garantizar la cancelación de dicho préstamo, constituyeron sobre el indicado inmueble, hipoteca legal habitacional hasta por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 68.880.000,oo); y no consta en autos se haya pagado dicho crédito con la respectiva liberación de la hipoteca; por lo que dicho inmueble se encuentra actualmente hipotecado; pero tal situación no causa la inadmisión de la presente partición, ya que el monto adeudado a dicha entidad bancaria, deberá tener en consideración al momento de la partición por el partidor, en primer lugar la cláusula Segunda del contrato de compraventa que corre en autos y donde consta dicha hipoteca, lo cual permite la partición del bien hipotecado, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble para cada una de las partes, debiendo deducirse previamente el monto actualizado de la obligación hipotecaria para con dicho acreedor que sí constituye una verdadera “carga” de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 165 del Código Civil.

    En tales razones se declara improcedente la presente oposición. Así se acuerda.

    Resuelto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

    La parte demandante para demostrar su pretensión promovió las siguientes probanzas:

    1. Documental.

      1) Acta del Matrimonio Civil celebrado por los ciudadanos A.J.P.R. y Yelineth Del M.M.C. ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 04-07-2033 y sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de este Primer Circuito Judicial de 04-05-2007, mediante el cual declara disuelto el referido vínculo conyugal de dichos ciudadanos; los cuales dichos instrumentos de naturaleza pública se les confiere mérito probatorio en cuanto a los actos que los contienen.

      2) Instrumento por el cual los ciudadanos A.J.P.R. y Yelineth Del M.M.C., adquieren de la empresa Correa & Pisano Asociados C.A., el inmueble objeto de de esa partición, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre el cu al está construida distinguida con el Nº 02, Ubicada en el Conjunto Residencial El Trébol, ubicado en el Sector Funda Guanare, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, del estado Portuguesa en fecha 19-09-2003, al Protocolo 1º, Tomo 12º, 3er. Trimestre del año 2003, bajo el Nº 48, folios 237/242.

      Quedando demostrado mediante este instrumento público que el referido inmueble fue adquirido por los sus compradores durante la vigencia de su matrimonio civil. Así se declara.

      3) Bauches de cancelación de cuotas en número diez (10) correspondiente a las entidades bancarias Banesco Banco Universal y Banco Mercantil, los cuales no se les confiere mérito probatorio por no haber sido ratificados por dichas entidades financieras mediante la prueba de informes. Así se decide.

      Por las mismas razones expuestas, se desechan los siguientes instrumentos: Copia simple del satus actual del préstamo hipotecario contraído entre el y la demandada con relación a la adquisición de vivienda, anexando carta de notificación de firma de 15-09-2003, para el otorgamiento de la escritura de venta; y un corte de cuenta de Banesco de la ciudadanas Yelineth Del M.M. que cursa a los folios 20/21; igual anexo a los folios 22,23 y 24 cronograma de plan de pago de las cuotas a la entidad Banesco Banco Universal.

      La parte demandada produjo las siguientes pruebas:

    2. Documental.

      1) Marcados “A”, contentivos de certificados de Consulta de Préstamos Hipotecarios y Cronograma del plan de pagos expedidos por la institución financiera Banesco Banco Universal, constante de treinta y un (31) folios, que se refiere a las cuotas vencidas con sus respectivos intereses para el pago del precio del inmueble a la entidad Financiera Banesco Banco Universal; B) cinco fotocopias de depósitos bancarios y; C y D) dos talones de cheques de gerencia y al folio 98, carta de notificación de firma del documento de préstamo hipotecario por la cantidad de Bs. 28.000,oo de fecha 19-09-2003.

      2) Comunicación emitida por el ciudadano F.C. de 28-10-20113, informando donde solicita le conceda un plazo para darle respuesta al folio Nº 08 de 07-01-2014.

      Seguidamente por comunicación de fecha 14-07-2014 con tres (3) anexos dicho ciudadano informa al Tribunal: que en fecha 19-09-2013, se le otorgó un préstamo a favor de las partes; con su cuenta actual contraída, y el pago de las cuotas del crédito realizado contra la cuenta de ahorro cuyo titular es Yelineth Del M.M.C., y el segundo titular es el Sr. Prato Roa A.J..

    3. Prueba de Informes:

  5. - La remitida por la entidad bancaria “Banesco Banco Universal de fecha 27-03-2013, suscrita por el ciudadano F.C.V.. Control de Pérdidas de la entidad Banesco Banca Universal, informando que la ciudadana Yelineth Del M.M.C., mantiene un crédito hipotecario por concepto de vivienda ubicada en el sector Funda Guanare diagonal a la escuela, conjunto residencial EL Trébol calle parís, Guanare, el cual se encuentra actualmente en status activa; y en tales términos se aprecia esta prueba.

    A este informe, se adminicula con igual fuerza probatoria, los siguientes informes emitidos por dicha entidad bancaria: Primero, el recibido el 16-09-2014, la información dada por dicha entidad bancaria en los términos que sigue: De acuerdo al punto Nº 1, la cliente le fue otorgado crédito hipotecario FAOV el 19-09-2003, presenta aceptable experiencia de pago con retraso máximo de 60 días, manteniendo status actual vigente. La Señora Yelineth continua siendo solicitante y el Señor A.P. figura como co solicitante. De acuerdo al punto Nº 2; el status actual de créditos hipotecario es activo, el cual el monto original es de Bs. 28.700,00 y las cuotas ha cancelar oscilan entre Bs.278.000, a Bs.282,00 De acuerdo al Punto Nº 3, normalmente en el contrato de crédito se realiza la transferencia de la propiedad a los solicitantes del crédito (venta pura y simple), sin embargo el Banco constituye hipoteca de 1er grado para garantizar el mismo y en caso de que se presente situación de impago y que la gestión de cobranza pase a nivel judicial el último paso sería la ejecución de la hipoteca. De acuerdo al punto Nº 4, la cuenta de repago del crédito (cuenta de ahorro Nº 0134-0408-99-4082911035) está a nombre de la señora Mendoza y figura como co-titular de la misma el señor Prato; y segundo, el recibido en fecha 30-04-2013, se recibió de la entidad Bancaria Banesco Banco Universa, comunicación mediante el cual informa al Tribunal que la ciudadana M.C.Y. del Mar, mantiene un crédito hipotecario por concepto de una vivienda ubicada en el sector Funda Guanare diagonal a la escuela, conjunto residencial El Trébol calle Paris, Guanare estado Portuguesa, el cual se encuentra en status activa.

    Estas pruebas, demuestran que el inmueble objeto de partición fue adquirido por un crédito otorgado por dicha entidad bancaria y a cuyo favor fue constituida hipoteca convencional que se encuentra vigente.

    2) El emitido el 12-03-2012, por el ciudadano S.G. en su condición de Presidente de la Asociación Civil Propietarios del Conjunto residencial Privado EL Trébol, donde hace saber que desde mayo de 2011 hasta la actualidad la cuota mensual que se sufraga para los gastos de vigilancia y mantenimiento de obras menores asciende a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) y que la ciudadana Yelineth M.C., no mantiene deuda pendiente por tal concepto; y de este modo queda demostrado que dicha ciudadana está al día en el pago de los gastos de condominio con relación al identificado inmueble.

    Así se establece.

    Con relación a la impugnación por la parte demandada tanto del valor del inmueble fijado por el actor en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), como también, de la cuantía de la pretensión estimada en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), por ser exageradas y carecer de elementos de convicción suficientes y claros que les permitan determinar que el valor del inmueble en cuestión es tal, y por no considerar el pasivo que por concepto de carga tiene la comunidad, especialmente por el crédito hipotecario que aun sigue versando sobre el bien inmueble anteriormente descrito; y a estos fines, la parte demandada de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la realización de un avalúo del inmueble, cuya encomienda recayó en los Ingenieros C.V., Romaye Díaz y H.T., y quienes en su informe, de acuerdo la metodología empleada y tomando en cuenta el estado de conservación y mantenimiento, ubicación, zonificación, vialidad, servicios, establecen que su valor es la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 458.249,31), y el cual, el Tribunal le confiere mérito probatorio por reunir los requisitos exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que ‘cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará...’

    En el caso sub-examine, la parte actora indica que el valor del inmueble es la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), y pasa a estimar la acción en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), cuyos montos en criterio de la parte demandada resultan exagerados; y para probar sus alegatos, promovió la realización del mencionado avalúo, en cuyo dictamen los expertos mencionados establecieron que el valor del inmueble es la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 458.249,31), el cual fue apreciado por el Tribunal.

    Al respecto, ha sido criterio reiterado de Casación que ‘en interpretación de los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente’ (Vid. Sentencia del TSJ de 5 -11-1991), y esta alzada acorde con esta doctrina, llega a la conclusión que el valor del inmueble fijado por dichos expertos en la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 458.249,31), es el monto que debe tomarse en cuenta para fijar la cuantía de la demanda, por manera que la estimación de la pretensión por el actor en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), resulta exagerada. Así se juzga.

    En consecuencia, ha lugar la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada. Así se decide.

    Con relación al fondo de la controversia, y una vez analizadas las pruebas cursantes en autos producidas por la parte actora, a saber: el acta del matrimonio civil celebrado por los ciudadanos A.J.P.R. y Yelineth Del M.M.C. ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 04-07-2002; la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de este Primer Circuito Judicial de 04-05-2007, mediante el cual declara disuelto el referido vínculo conyugal de dichos ciudadanos; instrumento por el cual los ciudadanos A.J.P.R. y Yelineth Del M.M.C., adquieren de la empresa Correa & Pisano Asociados C.A., el inmueble objeto de de esa partición, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre el cual está construida distinguida con el Nº 02, Ubicada en el Conjunto Residencial El Trébol, ubicado en el Sector Funda Guanare, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, del estado Portuguesa en fecha 19-09-2003, al Protocolo 1º, Tomo 12º, 3er. Trimestre del año 2003, bajo el Nº 48, folios 237/242; y la pruebas promovidas por la parte demandada ya a.t.c.l. siguientes informes: de fechas 14-07-2014 y 27-03-2013, de la entidad Banesco Banco Universal; el informe de 12-07-2013 enviado por el ciudadano S.G. en su condición de Presidente de la Asociación Civil Propietarios del Conjunto residencial Privado EL Trébol, ambas pruebas debidamente apreciadas, quedando así evidenciado, que los ciudadanos A.J.P.R. y Yelineth Del M.M.C. durante su matrimonio que culminó con la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del t.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 04-05-2007, adquirieron el inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno sobre la cual se encuentra constituida la casa Nº 2, ubicada en el conjunto Residencial El Trébol, sector Funda Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyas medidas, superficie y demás determinaciones constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 12, Tercer Trimestre, folios 237 al 242, en fecha 19-09-2003; sobre cuyo inmueble pesa una hipoteca convencional a favor de la entidad bancaria Banesco Banco Universal para garantizar el pago del crédito concedido a los ciudadanos A.J.P.R. y Yelineth Del M.M.C.d.O.d.V.M.S.M.B. (Bs. 28.700,oo), que ambos han venido cancelando.

    Como ya fue establecido el hecho de que el referido inmueble esté gravado con hipoteca, ello no obsta para su partición judicial en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 768 del Código Civil, y desde luego, esta liquidación se materializa con partición o división de los bienes comunes, como atribución exclusiva de cada uno de los comuneros del mencionado inmueble que representa el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total y en el caso de autos, consta instrumento público en relación a que dicho inmueble es de co-propiedad de ambos ex -cónyuges, por lo cual sujeto a partición y así se resuelve.

    Con relación a los alegatos formulados por la parte demandada en sus informes, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.

    En las razones señaladas ha lugar parcialmente la apelación de la parte demandada.

    Así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la apelación del apoderado de la parte demandada, Abogado ZALDIVAR J.Z.G., en el presente juicio de partición y liquidación de bienes gananciales, seguido por el ciudadano A.J.P.R., contra la ciudadana YELINETH DEL M.M.C., ambos identificados.

    En consecuencia se declara Sin Lugar la oposición realizada por la demandada y se ORDENA la partición del inmueble existente en comunidad de igualdad de partes, entre los sujetos procesales y constituido por una casa y una parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la casa Nº 2, ubicada en el conjunto Residencial El Trébol, sector Funda Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el terreno tiene un área aproximada de doscientos setenta metros, con 14 centímetros (270,14m2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela de terreno con 24,12Mts; Sur: parcela tres con 24,12Mts; Este: Urbanización A.E.B. con 11,20 Mts; y Oeste: calle Paris con 11,20Mts; la casa tiene un área aproximada de construcción de ciento cinco metros cuadrados (105 m2) y consta de las siguientes dependencias: una (01) Sala- comedor, un (01) área para cocina, un (01) área para servicios, tres (03) habitaciones, dos (02) baños con pisos de cerámica, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 12, Tercer Trimestre, folios 237 al 242, en fecha 19-09-2003, y se Ordena el nombramiento del Partidor.

    Queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 05-02-2015.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días de Junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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