Sentencia nº 0900 (Sala Especial V) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

En el juicio por cobro de intereses capitalizados sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano A.J.L.S., representado judicialmente por los abogados J.M.M. y Liutmila Hernández de Alezard, contra la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., quien constituyó a los apoderados R.A.V., G.G.F., F.P.C., E.A.V., E.A.O., N.A.S., G.A.G.F. y L.A.F.A.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo del 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada la parte actora anunció recurso de casación en fecha 31 de mayo de 2012, el cual fue formalizado el 26 de junio de 2012. No hubo impugnación.

En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Luego, el 28 de enero de 2013, fue reasignada la ponencia a la Magistrada C.E.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.

La Sala Plena de este mas alto tribunal, a través de la Resolución N° 2014-0002 de fecha 13 de febrero de 2014, creó las Salas Especiales de la Sala de Casación Social, lo que da lugar a constituir en el presente juicio a la Sala Especial Quinta, la cual está integrada por la Presidente y ponente, Magistrada C.E.G.C. y las Magistradas Accidentales, M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A., por lo que se designó Secretario al abogado M.E.P. y Alguacil, al ciudadano R.A.R..

El 24 de abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la oportunidad para realizarse la audiencia el día 2 de junio de 2014, a las 11:00 am, luego fue diferida para el 14 de julio de 2014, a las 11:00 am, no obstante, se realizó a las 10:36 a.m., por acuerdo entre las partes.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en los cardinales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata infracción del artículo 12 ibidem por la recurrida, contraviniendo el principio de verdad procesal al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

En sustento de la denuncia, arguye que el hecho cierto dimana de la motiva de la sentencia, en tanto y cuanto el derecho a deducir a favor del accionante deviene de la propia Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, como es el derecho al cobro de la prestación de antigüedad y los intereses legales, previsto en el literal a) del artículo 666, que remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, reformada el 19 de junio de 1997, calculada con base al salario normal devengado en el mes anterior a la reforma, siendo la prueba pertinente la propia ley, por lo que el actor no tiene que probarlo.

Agrega, que en contraposición a lo alegado, la demandada se excepcionó en el pago realizado, por no adeudar lo demandado, sin promover prueba liberatoria de la obligación, siendo la juez quien –presume- en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, dio valor al recibo de corte de cuenta al 18 de junio de 1997, de fecha 23 de septiembre de 1997, producido por su representada, como plena prueba del pago pretendido, sin verificar, comprobar o calcular, que el pago indicado en dicho recibo, aceptado y reconocido por el demandante, se correspondiera con el monto demandado.

A su vez, señala que al no comprobar el sentenciador el pago del monto contenido en la documental aludida, negó aplicación y vigencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que remite a los artículos 666, literal a) y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, incurriendo además en motivación falsa.

De lo expuesto por el impugnante, se observa que realiza delaciones mezcladas y de manera confusa, ininteligibles, como si el error tratase simultáneamente de incongruencia, falsa aplicación de una norma vigente o motivación falsa, relacionándolas con el debate probatorio, infiriendo la Sala disconformidad con el fallo, concretamente desacuerdo con la forma en que se estableció y valoró la prueba contenida en el recibo de corte de cuenta de la indemnización de antigüedad e intereses, actividad que es de la plena soberanía del juez y que sólo puede ser conocida por la Sala, mediante la denuncia de infracción de alguna norma jurídica relativa a la valoración de las pruebas, lo cual no fue acusado por el formalizante.

En consecuencia, vista la forma imprecisa y confusa de los fundamentos aportados como soporte de la denuncia comprendida en el primer acápite de la formalización, esta Sala procede a desecharla. Así se decide.

II

Conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, delata suposición falsa por cuanto la recurrida incurre simultáneamente en los tres supuestos previstos en la norma.

En ese sentido, formula su denuncia, en aparente distinción de los diversos supuestos normativos, bajo los literales A), B) y C), en los siguientes términos:

  1. …transcribió parte de la motiva de la decisión del aquo que ella conoció por apelación, en alzada, la cual doy por reproducida, en la cual se lee que la demandada “… pagó la totalidad de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990 y sus intereses …”; también, se lee que la demandada “… cumplió con pagar íntegramente al actor lo que le adeudaba por indemnización de antigüedad y sus intereses en un plazo inferior a los 180 días siguientes al 19 de junio de 1.997…, lo cual fue reconocido por el accionante…”, y le da valor probatorio a tales apreciaciones del a quo, siendo que en todo el expediente NO EXISTE INSTRUMENTO ALGUNO AL CUAL SE LE PUEDAN ATRIBUIR TALES MENCIONES POR PARTE DEL DEMANDANTE, antes por el contrario, lo que afirma el demandante es que le pagaron la antigüedad y le abonaron parte de los intereses, mas NO LA TOTALIDAD y por ello demanda el pago del diferencial insoluto a su favor, que es el objeto de la demanda (ver libelo)

    (Omissis)

  2. Da por demostrado el hecho liberatorio del pago demandado SIN QUE APARAEZCA EN EL EXPEDIENTE PRUEBA ALGUNA QUE LO DEMUESTRE. En el expediente NO APARECE prueba instrumental, documental, experticia o declaración que pruebe que la demandada pagó lo que se le demanda. C) Basa su apreciación para declarar a la demandada, liberada del pago que se le demanda, en pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Lo único que aparece en el expediente al respecto, es el aludido recibo de corte de cuenta al 18 de junio de 1.997, de fecha 23 de septiembre de 1.997, por un saldo neto a pagar de Bs. 6.000.024,80 … reconocido por el demandante como pago parcial de sus derechos, que en modo alguno libera a la demandada del pago que por diferencial se le demanda por el probado, constitucional e irrenunciable derecho que le consagra la ley al demandante. En este mismo caso de suposición falsa incurre la Juez (Sic) de la recurrida, cuando al final de la motiva (folio 188) afirma que “… no existe capital sobre el cual pudiese calcularse los intereses por concepto de antigüedad, posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, y si bien estos fueron pagados satisfactoriamente y oportunamente (sic) luego de la entrada en vigencia de dicha Ley (Sic), mal podría esta Alzada (Sic), acordar el recálculo de los intereses de un monto que ya fue pagado a satisfacción del actor…” Siendo lo cierto que los intereses no pagados en cada año, se capitalizaron, es decir, se convirtieron en capital y en cuanto y tanto capital, generan intereses por el transcurso del tiempo. (Destacado agregado por la Sala)

    Se constata del extracto anterior, que el formalizante denuncia el vicio de suposición falsa por la recurrida en cuanto atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene y porque dio por demostrado hechos con pruebas que no existen en el expediente.

    Del mismo extracto se percibe que lo argumentado en apoyo de la delación es el mismo supuesto para las situaciones de suposición falsa acusadas, salvo lo indicado en el aparte A), de donde desprende esta Sala que el impugnante hace mención al acto de juzgamiento dictado por el tribunal de primer grado de la jurisdicción y al libelo de la demanda como si se tratara de pruebas, motivo por el que la denuncia en particular queda al margen del vicio de suposición falsa y fuera del ámbito de cognición de esta Sala.

    En cuanto al resto de lo argumentado, de sus dichos se puede colegir que se trata del segundo caso de suposición falsa, esto es, cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, por cuanto afirma, que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre el pago del monto pretendido, relativo a los intereses capitalizados sobre la indemnización de antigüedad y sus intereses.

    Con el propósito de verificar lo afirmado por el formalizante, se precisa transcribir extracto de la recurrida relativo a lo denunciado, así en la apreciación probatoria de las pruebas producidas por ambas partes, estableció:

    Inserta al Folio (Sic) 51, de fecha 23/09/1997, copia simple de RECIBO DE CORTE DE CUENTA AL 18/06/1997, del cual se puede evidenciar la firma del actor identificado a los autos, así como lo siguiente, cito:

    Concepto Días Salario Total
    Antig. hasta el 31/12/90 360 16.229,97 5.841.789,20
    Antig. hasta el 18/06/97 210 16.753,53 3.518.241,30
    Intereses Acumulados sobre Prest. Soc. 117.494,30
    Total Asignaciones: 9.477.524,80
    Deducciones: 3.477.500,00
    Neto a Pagar: 6.000.024,80
    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, se trata de una cantidad de dinero la cual fue recibida por el actor y que no fue objeto de objeción alguna

    (Omissis)

    Riela al Folio (Sic) 52, de fecha 29/05/1997, copia simple de RECIBO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES DURANTE EL PERIODO 01/05/96 AL 30/04/97, a la rata de los porcentajes %, de acuerdo a las resoluciones del Banco central de Venezuela, del cual se puede evidenciar la firma del actor identificado a los autos, asi (Sic) como el monto de Bs. 383.433,90.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, se trata de una suma de dinero, la cual fue recibida por el actor en la oportunidad correspondiente y que no fue objeto de objeción alguna en la audiencia de juicio

    (Omissis)

    Riela al Folio (Sic) 61, de fecha 05/03/1997, SOLICITUD DE PRESTAMO, de Bs. 2.500,00 el cual fue otorgado al actor identificado a los autos y del cual se observa la firma del actor asi (Sic) como del Gerente General de la Accionada.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, se evidencia suma de dinero pagada por la accionada a favor del actor…

    (Omissis)

    Inserto al Folio (Sic) 63, Marcado (Sic) D, de fecha 16/04/1998, ESTADO DE CUENTA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DURANTE EL PERIODO 19/06/1997 AL 30/03/1998, a nombre del actor … de la cual se puede evidenciar la suma de Bs. 1.149.512,92 por concepto de MONTO ABONADO y Bs. 69.041,50 por concepto de INTERESES.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, de dicha documental se puede observar suma de dinero acumulada a favor del actor identificado a los autos, la cual no fue objeto de impugnación alguna (…)”

    Luego, para resolver la controversia estableció:

    (…) es ineludible para esta Juzgadora (Sic) destacar que, la parte actora recurrente señala en su escrito libelar “…la accionada cancelo (Sic) oportunamente y a su satisfacción el pago con motivo de la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, por lo que nada reclama sobre el particular, respecto a la referida antigüedad, la demandada por el lapso comprendido entre el 01 de Diciembre (Sic) de 1978 y el 18 de Junio (Sic) de 1997, abono (Sic) la antigüedad correspondiente calculada anualmente, sobre la base de los diferentes salarios devengados por el demandante

    Igualmente arguye en dicho escrito libelar que, “… calculo (Sic) y abono (Sic) los intereses anuales respectivos, inclusive, hizo anticipos sobre dichos créditos a favor del demandante, otorgo (Sic) préstamos (Sic) para la adquisición de vivienda, y en fecha 23 de Septiembre (Sic) de 1997 le pago (Sic) la cantidad de Bs.9.477.524,80 de los cuales debito (Sic) la cantidad de Bs. 3.477.500,00 por concepto del indicado préstamo, recibiendo el demandante el saldo de Bs. 6.000.024,80; cantidad esta con cuyo pago la demandada pretendió haberse libertado totalmente de la obligación establecida expresamente en la ley reformada…”

    (Omissis)

    al efectuarse un anticipo sobre prestaciones, ello afecta directamente al monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad y como los intereses son calculados en función del monto acumulado, evidentemente, éstos se calcularán sobre el saldo restante, después de haber deducido el referido anticipo. En consecuencia, los cálculos mensuales de la prestación de antigüedad, son definitivos y no deben ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación

    (Omissis)

    en concordancia con las pruebas que rielan a los autos, las cuales han quedado firmes en virtud de que las partes estuvieron contestes con las mismas en la audiencia correspondiente de Juicio (Sic), se señalan a continuación los siguientes conceptos y montos que fueron otorgados por la accionada al actor identificado a los autos, cito:

    Folio Concepto Fecha Monto Bs.
    50 Recibo Prestaciones Sociales 23/02/2011 198.458,93
    51 Recibo de Corte de Cuenta 23/09/1997 6.000.024,80
    52 Recibo de Intereses Prest. Soc. 29/05/1997 383.433,90
    60 y 61 Préstamo contra Prest. Soc. 07/03/1997 3.500,00
    63 Estado de cuenta intereses Del 30/06/1997 al 31/03/1998 1.218.554,42
    7.803.972,05
    (Omissis)

    Conforme da cuenta el Juzgado A quo (Sic), el cual señaló en su decisión lo siguiente, cito:

    …Cerámica Carabobo S.A.C.A. pagó en fecha 23 de septiembre de 1997, la totalidad de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y sus intereses, conforme a lo ordenado en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 23 de septiembre de 1997.

    Siendo así, se advierte que CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A cumplió con pagar íntegramente al actor lo que le adeudaba por indemnización de antigüedad y sus intereses en un plazo inferior a los 180 días siguientes al 19 de junio de 1997, esto es, con anticipación a los plazos previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquella época, lo cual fue reconocido por el accionante, por lo que desde entonces no subsistía saldo alguno a su favor pasible de generar intereses bajo ninguna de las modalidades previstas en la citada norma legal …

    (Omissis)

    no existe capital sobre el cual pudiese calcularse los intereses por concepto de antigüedad, posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y si bien estos fueron satisfactoriamente y oportunamente (Sic) cancelados dentro de los primeros cinco años, es decir, al 23 de Septiembre (Sic) de 1997, previsto luego de la entrada en vigencia de dicha Ley (Sic), mal podría esta Alzada (Sic), acordar el recalculo (Sic) de los intereses de un monto que fue pagado a satisfacción del actor.

    Ahora bien, ha sido reiterado por esta Sala, sostener que el vicio de suposición falsa ocurre cuando el juez establece un hecho positivo y concreto, con fundamento en una apreciación errada que se produce respecto a las pruebas cursantes en autos. Así, necesariamente deviene el error delatado de la apreciación que de las pruebas se haga.

    Consecuente con el error delatado, aprecia este tribunal que el sentenciador soporta su decisión en las documentales producidas en la causa, y particularmente en el recibo de corte cuenta al 19 de junio de 1997, de fecha 23 de septiembre de 1997, marcado con la letra “D” –folio 63-, del que se evidencia que la demandada pagó al actor la indemnización de antigüedad y sus correspondientes intereses, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en cumplimiento de la obligación estipulada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dentro de los plazos dispuestos en el artículo 668 ibidem, prueba que concatenó con el reconocimiento del actor –vuelto del folio 1-,de haber recibido oportunamente y a satisfacción el pago de la compensación por transferencia, cuyo pago se impuso por la transferencia al régimen prestacional contemplado en la reforma de la ley sustantiva laboral, en el año 1997. Asimismo, valoró el reconocimiento de haber recibido anticipo de los intereses anuales calculados y abonados por la accionada, quien a su vez le otorgó préstamos para la adquisición de vivienda, cuyo monto fue deducido del pago realizado el 23 de septiembre de 1997.

    Del recibo de corte de cuenta aludido, se advierte que el demandante efectivamente recibió el 23 de septiembre de 1997, la indemnización de antigüedad y sus intereses, lo mismo se deduce de lo expresado por el actor en el libelo de la demanda, pruebas que adminiculadas hacen inferir la improcedencia del monto demandado, deviniendo en lógico establecer que el pago oportuno de lo adeudado no genera intereses, tal como lo estableció la alzada al ponderar la afirmación de la accionada en cuanto que lo que se pretende es la aplicación de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 citado, por cuanto el capital sobre el que se debían calcular dichos intereses no existe por efecto del cumplimiento oportuno de la obligación impuesta en el artículo 666 indicado, por tanto las normas jurídicas aplicadas resultaron acertadas al hecho establecido.

    Precisado lo anterior, concluye esta Sala que se encuentra demostrado en autos que la empresa demandada dio cumplimiento a la pretensión, conforme de manera soberana estableció la recurrida, por lo que en tal virtud, no se configuró el vicio de suposición falsa acusado. Así se decide.

    III

    Denuncia violación por la recurrida de la confianza legítima de los particulares frente a la aplicación uniforme de la jurisprudencia.

    En ese sentido, el formalizante aduce que la decisión impugnada es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y al criterio de la propia juez de la recurrida aplicado en un caso similar resuelto por ella, en el que se demandó el pago diferencial por antigüedad e intereses, anteriores al 19 de junio de 1997.

    De la manera en que se platea la denuncia, se advierte que el formalizante no cumple con la carga que le impone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la formalización sea expresión razonada de los argumentos que apoyen justificadamente las razones de nulidad del fallo impugnado.

    Asimismo, considera la Sala que la denuncia resulta imprecisa y exigua, dada la escasa argumentación de la misma, sin embargo, corresponde advertir que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1264/2013, anuló el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual sustentó:

    el legislador al dictar la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue más allá del diseño del Estado de Derecho y de Justicia implantado en nuestra Carta Magna, al imponer la obligación a los jueces de la jurisdicción laboral de interpretar disposiciones normativas de carácter legal, en detrimento del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, puesto que el juez solo está vinculado al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento (primer párrafo del artículo 253 constitucional). Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Esta Sala reitera, que la situación prevista en el artículo 335, transcrita supra, es distinta, ya que corresponde a la Sala Constitucional, como máximo garante e intérprete del Texto Fundamental, establecer el alcance y contenido de las normas y principios constitucionales en armonía con el ordenamiento jurídico vigente, a través de sentencias con carácter vinculante –pero por mandato constitucional-, lo cual se basa en la necesidad de evitar que las sentencias sean totalmente imprevisibles (ello involucra la confianza legítima) o que las sentencias que se dicten sean contradictorias de forma caótica, sin que ello conlleve a pensar que se está vulnerando la independencia de los jueces, pero ello porque la propia Constitución de la República lo establece, lo que conlleva a pensar que de no existir esta norma constitucional y un precepto legal la reprodujere fuese de dudosa constitucionalidad.

    En consecuencia, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República. Así se decide.

    Con fundamento en la decisión transcrita, con la cual perdió vigencia el artículo 177 citado, por efecto de su anulación, le está restringido a esta Sala aplicar decisiones que guarden relación con la situación planteada, distintas a la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional, motivo que exime a la juez de aplicar sus propios criterios, por no ser vinculantes, debiendo atender en cada caso particular a lo alegado y probado por las partes en el proceso, de modo que no se constata infringida la confianza legítima por la recurrida.

    Lo indicado por esta Sala, son fundamentos suficientes para desechar la denuncia planteada. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 24 de mayo de 2012. Segundo: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial señalada, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    __________________________________

    C.E.G.C.

    Magistrada Accidental Magistrada Accidental,

    _________________________________ ___________________________________

    M.M.C.P. BETTYS DEL VALLE L.A..

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E.P.

    RC. Nº AA60-S-2012-000976

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR