Sentencia nº 3092 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA R.E. 20 de septiembre de 2005, las abogadas B.S. BARRIOS SÁNCHEZ, J.A.H.L. y M.V.F.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.441, 91.919 y 92.713, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de ARMANDO LOAIZA, MAYRIN SÁNCHEZ, M.F. MORILLO, JESÚS VIVAS, CAROLINA SAGGIOMO, ROGER VIVAS, V.E.S.S., J.F.C. RIZO PATRÓN, W.A.G.B., SERGIO DÍAZ SEWERIN, E.I.R.F., CLAUDIA MARCANO, GRACIELA TUGUES, YUNDE DAVID VADCARD, JOHANN MACEO, MARCOS SEIJAS, H.A. MATA GIL, ERIKA BALZA LANTEN, C.Y. CORDERO COLÓN, C.N.M., YHAJAIRA MARTÍNEZ y YEISA YARINE RAMÍREZ, titulares de las cédulas identidad Nros. 7.718.330, 11.738.417, 12.566.703, 6.864.813, 11.567.395, 6.633.798, 13.409.721, 14.011.443, 6.049.767, 11.738.197, 12.063.068, 11.277.344, 9.971.504, 11.994.201, 14.973.610, 5.521.431, 14.452.604, 12.392.357. 11.545.161, 9.349.646, 6.258.820 y 11.992.280, respectivamente, en su condición de “[...]trabajadores permanentes de empresas de trabajo temporal según se certifica de constancias de trabajo adjuntas[...]”,  y la Asociación Venezolana de Empresas de Trabajadores Temporales (AVETT), domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de julio de 2005, interpusieron, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad con solicitud de medida cautelar innominada en contra de la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005), así como la nulidad parcial del artículo 57 de la misma Ley en sus párrafos 1 y 5.

El 22 de ese mismo mes y año, se dio cuenta en la Sala, y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA ACCIÓN EJERCIDA En el escrito libelar, la parte recurrente solicitó a la Sala declare la inconstitucionalidad de la disposición derogatoria tercera así como la nulidad parcial del artículo 57, párrafos 1 y 5, de la Ley  Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, alegando las siguientes razones:

            1.- Que “…la empresa de trabajo temporal (ETT) es aquella que contrata trabajadores para ponerlos a disposición de otra empresa, llamada empresa usuaria o beneficiaria, mediante un contrato de provisión temporal y  para realizar aquellos trabajos o servicios que la legislación permite realizar de acuerdo con este modelo de contratación”.

            2.- Que dichas empresas fueron reguladas por primera vez en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de enero de 1999, dado el silencio en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 así como en la reforma de 1997.

            3.- Que la Ley impugnada en violación de la Constitución y en desconocimiento de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, derogó “…el amplio régimen reglamentario aludido, mediante su disposición derogatoria tercera, primer párrafo, y excediéndose de su objeto, en el 2° párrafo de la disposición derogatoria tercera y en los párrafos 1° y 5° del artículo eiusdem, establece nuevas obligaciones para las empresas de trabajo temporal y usuarias o beneficiarias, que intervienen en las relaciones jurídicas que se entablan entre éstas y los trabajadores sujetos de los contratos de provisión celebrados entre dichas empresas, afectando derechos constitucionales de los trabajadores y de los empleadores y empresas que en ellas intervienen…”.

            4.- Que sus representados tienen interés en el presente asunto, por cuanto las disposiciones impugnadas atentan contra la seguridad jurídica y el ejercicio de las libertades económicas de los empresarios, afectando la fuente de trabajo de “…miles de trabajadores”.

            5.- Que conforme estaban reguladas las ETT en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser ellas intermediarias “…no comprometían la responsabilidad laboral del cliente que contraba (sic) sus servicios, quien no tenia (sic) que preocuparse por el pago de las obligaciones laborales o contribuciones sociales, ya que ello era responsabilidad e (sic) las ETT, así como no estaban éstas obligadas a aplicar a sus trabajadores permanentes de las empresas usuarias de sus servicios, quedando las ETT en libertad de negociar con su personal las condiciones de trabajo, respetando los límites y garantías previstas en la legislación laboral”.

            6.- Que “el Reglamento de la LOT, logró de esta manera regular una figura con gran potencialidad para generar empleos, las empresas de trabajo temporal, no prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo de la definición legal de patrono que les es aplicable y garantizar que a sus trabajadores les sean reconocidos sus derechos, no por la vía de obligar solidariamente a quines utilizan los servicios de dichas empresas, lo que restaría atractivo a su utilización, sino por la vía de establecer para éstas la obligación de otorgar caución o fianza controlada en cuanto a su suficiencia y efectividad por el Estado, a través del Ministerio del Trabajo”.

            7.- Que la disposición derogatoria tercera de la Ley impugnada, en su primer párrafo, al derogar todas las disposiciones reglamentarias contenidas en los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, está violentando el principio de legalidad consagrado en la Constitución, en su artículo 236. 10.

            8.- Que el artículo 57 parcialmente impugnado es violatorio del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución, “…introduce, por una parte, una extensión hasta los trabajadores contratados por la ETT, de todas las condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores de la empresa usuaria o beneficiaria, sin distinción ni precisión alguna sobre tales condiciones, lo cual abarcaría la aplicación de todas las condiciones de trabajo que derivan de las fuentes normativas reconocidas por la legislación laboral, tales como, convenciones colectivas de trabajo, acuerdos colectivos, reglamentos internos de trabajo, o del uso o la práctica empresarial.

Y, por otra, la norma introduce una modificación, de gran incidencia o alcance, como es el establecimiento de una solidaridad, con relación al cumplimiento de las normas laborales, entre la empresa beneficiaria y la empresa de trabajo temporal…”.

            9.- Que el artículo 57, en sus párrafos 1 y 5, en cuanto aluden a las empresas de trabajo temporal, y la disposición derogatoria tercera, violentan ese delicado tramado constitucional, que pretende buscar una vía alternativa entre los regímenes de libre mercado y de economía dirigida y planificada por el Estado, por cuanto, sin responder a ninguna de las razones previstas por la Constitución antes citadas, es decir, desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente e interés social, por una parte eliminan las bases normativas que consagraban el perfil esencial y funcional de las empresas de trabajo temporal y establecían el marco de actuación y protección a los sujetos que intervienen en las relaciones jurídicas triangulares que se entablan por la intervención de estos entes económicos, es decir, los trabajadores, las empresas usuarias o beneficiarias y las empresas de trabajo temporal o ETT; por la otra, crean efectos y obligaciones para las empresas de trabajo temporal, que, como ya se señalara, restan atractivo a la utilización de este tipo de empresas, ya que las empresas usuarias les resultaría más costosa la utilización de los servicios de las ETT que la contratación directa de los trabajadores”.

            10.- Que los derechos a la libertad económica y de empresa resultan afectados para las empresas de trabajo temporal en funcionamiento, al “…cercenarles la carta de navegación legal que rige su actuación y crearles nuevas obligaciones que modifican la racionalidad de su esencia, así como se afectan también estos derechos a los potenciales nuevos actores económicos, que en ejercicio de dichas libertades pretendieron iniciar su actividad económica en el ramo de las empresas de trabajo temporal”.

            Finalmente, solicitaron medida cautelar innominada  para que se suspenda la vigencia de las disposiciones cuya inconstitucionalidad solicitan, señalando que “…mal podía suponerse, en efecto, que al sancionar la Asamblea Nacional una ley atinente exclusivamente a la higiene y seguridad de los trabajadores como es la LOPCYMAT, se permitiría, en abierta violación de la Constitución, derogar toda la normativa sobre las ETT contenidas en el Reglamento de la Ley del Trabajo, y sancionar unas disposiciones legales que, en forma igualmente inconstitucional, darían al traste con toda la sistemática legal y la razón de ser de tales empresas”.

            Que en varias disposiciones de la Ley impugnada como lo son los artículos 50 y 57, dicha normativa se refiere a las empresas de trabajo temporal; sin embargo, en su disposición derogatoria tercera, dicho texto normativo “…elimina a las únicas normas que en el ordenamiento jurídico venezolano definen lo que es una empresa de trabajo temporal y establecen los requisitos para su constitución y funcionamiento, como son los artículos 23 al 28 del RLOT”, creando una  inseguridad jurídica para la colectividad respecto a la situación legal de las empresas temporales de trabajo.

            Que el fumus boni iuris deriva no sólo del hecho ya apuntado, que es la inconstitucionalidad alegada, sino también de “…los efectos que esas disposiciones impugnadas introducen en relación con los intereses legítimos de todas las personas que intervienen en la relación jurídica de los contratos de provisión”.

            Que el periculum in mora se desprende del hecho de que con la aplicación de las normas impugnadas, “…los trabajadores permanentes de las empresas temporales avizoran un futuro incierto ante la inminente cesación de actividades de las ETT y, desde luego, los empresarios de ETT, miembros actuales y futuros de nuestra asociación, que ven desaparecer, por una vía inconstitucional, lo que ha sido su medio legítimo de actividad productiva”.

II DE LA COMPETENCIA En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra de la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005), así como la nulidad parcial del artículo 57 de la misma Ley en sus párrafos 1 y 5.

Establece el numeral  del artículo 336 de la Carta Magna que, es atribución de la Sala Constitucional, “...(1) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

En ese mismo sentido, el numeral  del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala “... 6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso ejercido, atendiendo al procedimiento pautado en sentencia de esta Sala Nº 1795 del 19 de julio de 2005 (Caso: “Inversiones M7441, C.A”),  y al efecto, observa:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional no evidencia la existencia de ellas en el presente recurso, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: 1) Ley alguna que disponga su inadmisibilidad; 2) Que el conocimiento del recurso corresponda a otro Tribunal; 3) Que haya caducidad o prescripción del recurso; 4) Que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; 5) Que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; 6) Que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; 7) Que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; 8) La falta de representación o legitimidad de los recurrentes; 9) Ni tampoco cosa juzgada.

En consecuencia, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia, en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (Caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento.  En este sentido, remítase al citado funcionario copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

Así mismo, se ordena la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera, se ordena notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en el diario Últimas Noticias, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación. Ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo decimoprimero del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. Así se decide.

IV DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA En el escrito libelar, la parte recurrente solicitó medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspendan las normas cuestionadas, para lo cual resulta imperioso determinar el cumplimiento en el caso de autos de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe reiterarse que “el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado” (ver, sentencia N° 1.795 del 19 de julio de 2005).

Al respecto, se observa que el artículo 57 de la Ley impugnada, en sus párrafos 1 y 5 dispone lo siguiente:

…Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la empleadora al que prestan sus servicios

.

 “…Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social”.

Por su parte, en la Disposición Derogatoria Tercera establece dicha Ley, que:

…Se derogan los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial N° 5.292 Extraordinario de fecha 25 de Enero de 1999.

Se declara la condición de intermediario de las empresas de trabajo temporal debidamente registradas ante la autoridad competente

.

            En el presente caso, la Sala en un análisis a priori respecto a las normas antes transcritas, así como a los vicios de inconstitucionalidad denunciados, en particular, el relativo al principio de legalidad, en virtud de la derogatoria de normas del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y  los cambios introducidos en las normas impugnadas, en lo que se refiere a la regulación de las empresas de trabajo temporal, estima –sin que ello signifique un pronunciamiento sobre su procedencia- satisfecho el fumus boni iuris requerido.

            Por otra parte, resulta claro que la aplicación de las mismas traería consigo consecuencias jurídicas que, de resultar procedente el presente recurso, harían inejecutable el fallo que se dicte respecto al fondo, o bien producirían de inmediato situaciones en la esfera de quienes han recurrido que pudieran resultar difíciles de reparar, como lo sería la inestabilidad laboral que las normas impugnadas hace a los accionantes, ya que de aplicarse de inmediato, quedarían cesantes en sus trabajos, por lo que esta Sala –a los fines de preservar la certidumbre jurídica en torno a la situación de dichas empresas y de quienes laboran en ellas- estima procedente acordar la suspensión solicitada, de manera que mientras se decide el recurso principal se inaplica lo dispuesto en el artículo 57, párrafos 1 y 5, de la Ley impugnada así como su Disposición Derogatoria Tercera. Así se decide.

Decisión Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005), así como la nulidad parcial del artículo 57 de la misma Ley en sus párrafos 1 y 5; recurso que se ADMITE.

  2. - ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se INAPLICAN –mientras se decide el fondo del presente recurso- las disposiciones impugnadas antes señaladas.

  3. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

  4. - ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República;  y  notificar al Fiscal General de la República para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados.

  5. - ORDENA notificar a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en el diario Últimas Noticias, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación; ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a         los 18 días del mes de octubre de  2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidente de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

                                                           El Vicepresidente,

                                             J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

                                                          LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

                                             M.T. DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 05-1854

JECR/

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