Sentencia nº 02127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 16475

En fecha 23 de septiembre de 1999, el abogado H.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.519, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.B., de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad Nº 82.144.723 presentó ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso contencioso-administrativo de anulación contra el acto administrativo individual Nº 27, dictado por el Ministro de Relaciones Interiores de 12 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.688 de 27 de abril de 1999, mediante el cual se revocó la visa de residente otorgada al recurrente.

El día 25 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, librar el cartel de emplazamiento al tercer día siguiente que conste en autos la última de las notificaciones, así como, oficiar al Ministro del Interior y Justicia, a los fines de ponerlo en conocimiento del recurso, abrir cuaderno separado de medidas cautelares y remitirlo a la Sala.

En Oficio Nº 006 de 18 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cuaderno de medidas.

Publicados y consignados los carteles respectivos, posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2000 la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de abril de 2000.

El día 06 de abril de 2000 el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del presente expediente a esta Sala donde se recibió en fecha 11 del mismo mes y año.

En fecha 13 de abril de 2000 se designó ponente al magistrado José Rafael Tinoco y se fijó para el quinto día de despacho el comienzo de la relación.

El 03 de mayo de 2000 se dio inicio a la relación y se fijó el acto de informes para el primer día de Despacho siguiente al vencimiento de quince días continuos, contados a partir de la precitada fecha. En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes el 18 de mayo de 2000, la Sala dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

En fecha 6 de julio de 2000 culminó la relación en el presente juicio y se dijo “VISTOS”.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado Levis Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a sentenciar con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La resolución administrativa individual Nº 27 de 12 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.688 de 27 abril de 1999, que ha sido impugnada y cuya suspensión cautelar se pretende, dispone textualmente:

Por cuanto el ciudadano A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº E- 82.144.723, de nacionalidad cubana, a quien le fue expedida visa de residente en fecha 07 de noviembre de 1995, según solicitud Nº 95013023;

Por cuanto, en el expediente Nº 31.429 instruido por la Inspectoría General de los Servicios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en fecha 03-10-93 se evidencia plenamente que el ciudadano antes identificado, utilizó y adulteró documentos de identidad falsos, así como la tenencia de armamento de procedencia ilícita lo que motivó su deportación del Territorio Nacional el 10 de octubre de 1998;

Por cuanto el ciudadano antes precitado, regresó a Territorio Nacional el 27 de enero de 1999, procedente de la Ciudad de la Habana, Cuba, portando dos (2) pasaportes cubanos signados con los Nº 0120358 y 0120662;

Por cuanto los hechos imputados al ciudadano A.M.B., se encuentran previsto en la Ley de Extranjeros en el artículo 37, literales b) y g) como causales de expulsión:

... b) El que compromete la seguridad o el orden público.

... g) El que uso o porte documentos de identidad falsos o adulterados o se negare a exhibir los propios.

RESUELVE De conformidad con el artículo 26 de la Resolución conjunta sobre Normas de Expedición de Visas.

ÚNICO: Declarar la revocatoria de la visa de residente otorgada al ciudadano A.M.B., ya identificado ...

.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial del recurrente señala como fundamento del recurso contencioso administrativo de anulación lo siguiente:

Que su representado, ciudadano A.M.B., de nacionalidad cubana, ingresó a Venezuela y obtuvo la cédula de identidad de residente la cual le fue otorgada hasta mayo de 2003 y procedió a establecer su domicilio y residencia en la ciudad de Porlamar, en el estado Nueva Esparta, desempeñándose como comerciante.

Que a mediados del mes de octubre de 1998, fue detenido en su domicilio por funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y se decomisaron las siguientes pertenencias personales:

  1. - Un vehículo propiedad de su progenitora, la ciudadana E.B.S., de nacionalidad cubana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, titular del pasaporte Nº 00842649, cuyas características son las siguientes: Marca, M.B.; Modelo E-50AMG; Año 1997; Tipo Sedan; Color, Violeta; Serial de Carrocería, WDB210072-1A-331278; Serial del Motor, 119980-12991581; sin placas, según consta en instrumento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 14 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 54, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  2. - Un vehículo propiedad de su representado, el cual se encontraba estacionado al frente de su residencia ubicada en la Calle Los Robles, Urbanización Costa Azul, Quinta Guatacare, estado Nueva Esparta, con las

siguientes características: Marca, Toyota; Modelo, Land Cruiser Autana; Año, 1998; Tipo, Sport Wagon; Color, Beige Olimpio; Serial de Carrocería, FZJ80-9011244; Serial del Motor, 1FZ0335435; Placa, OAA-52F; Clase, Camioneta; Uso, particular, tal como consta en instrumento de compra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 2 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 40, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.

Que el ciudadano A.M.B., fue pasado a la sede de la DISIP ubicada en el Helicoide, en Caracas, donde permaneció detenido, procediéndose el día 10 de octubre de 1998 a su deportación con destino a la República de Cuba, según oficio Nº 1029 emanado de la Dirección General de Extranjería. Que a su representado le fue asignado como escolta el Comisario General de la DISIP, ciudadano J.D., quien se encargaría de acompañarlo hasta Cuba en el vuelo VH-830 de la línea aérea Aeropostal. No obstante, el traslado no se pudo realizar en el referido vuelo, porque los representantes de esta línea aérea se negaron en tales condiciones.

Que en tales circunstancias, el ciudadano A.M.B. fue embarcado en el vuelo CU-311, de la línea aérea Cubana de Aviación, con salida a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos (14:45), el día sábado 10 de octubre de 1998, con destino a La Habana, Cuba.

Sostiene el apoderado del recurrente, que ante tal situación se dirigió a la sede de la Dirección Sectorial de Extranjería ONI-DEX, a fin de recabar la causa o motivo que fundamentaban tal medida, “encontrando que la misma se realizó mediante vías de hecho y sin fundamentos de derecho, siendo que no existen y permaneciendo vigente su visa de residente”. De tal manera que procedió a solicitar por escrito información oficial de la situación del ciudadano A.M.B., sin obtener respuesta.

Posteriormente, recibió llamada de su representado, desde la República de Cuba en donde le informaba que estaba siendo regresado al territorio venezolano por orden de las autoridades cubanas, con arribo a Maiquetía, el día 27 de enero de 1999, en el vuelo 831, de la línea aérea Aeropostal, a las siete y treinta (7:30) aproximadamente.

Continua expresando, que luego de que su representado llegó al país y después de la verificación de los documentos ante las autoridades de inmigración fue detenido y le quitaron el pasaporte que poseía, por lo que procedió a informarse del motivo de la detención de su representando, la cual se realizó por orden de la Comisaria J.G., Directora General Sectorial de Identificación y Extranjería, procediendo a deportarlo del país nuevamente por vías de hecho.

Posteriormente, mediante Resolución Nº 27, dictada por el Ministerio de Relaciones Interiores de 12 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de 27 de abril de 1999, se declaró la revocatoria de la visa de residente, tiempo después de haberse efectuado la deportación.

En tal contexto expresa el apoderado judicial del recurrente que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos interpuso recurso de reconsideración, en virtud de considerar que los hechos que se señalan como constitutivos de la revocatoria de la visa no corresponde con la verdad imperante en el expediente señalado y afirma que no ha sido notificado de decisión alguna respecto al recurso.

Expone igualmente el apoderado judicial del recurrente que se debió seguir el debido proceso y la legalidad que constituyen garantías dentro de un Estado de Derecho y que si bien es posible que el Ministerio de Relaciones Interiores expulse a los extranjeros del territorio nacional, con fundamento en el artículo 36 de la Ley de Extranjeros, para ello debe seguir el procedimiento

administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de dicho texto legal.

En relación específica al acto que impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo de anulación, el apoderado judicial del recurrente expresa que el procedimiento iniciado de oficio por la DISIP no le fue notificado a su representado tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que le omitió defenderse respecto a los hechos que se le imputaban y que fueron apreciados posteriormente para revocarle la visa de residente, en desconocimiento de sus derechos.

Niega que su representado haya asumido conducta alguna que pueda ser subsumida en lo establecido en los literales b) y g) del artículo 37 de la Ley de Extranjeros, razón por la cual considera inaplicable dicha sanción. Señala que ningún órgano jurisdiccional estableció conducta delictual de su representado que fuese encuadrable en los referidos literales para que produjese la expulsión del país por vías de hecho y que condujese a la revocatoria de la visa de residente, causándole daños morales y pérdidas patrimoniales, dado que se había dedicado al comercio y a tal fin tenía constituidas numerosas empresas y había adquirido numerosos bienes en el país con patrimonio lícito obtenido mediante el esfuerzo de su trabajo.

Por ello denuncia que le han lesionado el derecho a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, en razón de lo cual solicita la suspensión de los efectos de la revocatoria de la visa con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de que al continuarse la ejecución del acto recurrido se le estaría causando un daño irreparable por la definitiva, ya que al expulsarlo por vías de hecho y de revocársele la visa de

residente, le cercena el derecho a dedicarse a la actividad económica y comercial que venía desempeñando, así como se le ha imposibilitado la administración de sus bienes, no obstante los numerosos daños morales que se producen con la ejecución del acto administrativo.

Finalmente, solicita de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo individual impugnado, a saber, la Resolución Nº 27 de fecha 12 de abril de 1999, dictada por el titular del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Interior y Justicia), publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.688 de fecha 27 de abril de 1999, en la cual se declaró la revocatoria de la visa de residente al ciudadano A.M.B..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos a que se contrae el presente recurso de nulidad, la Sala debe precisar que el acto impugnado se circunscribe a la Resolución Nº 27 de fecha 12 de abril de 1999, dictada por el titular del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Interior y Justicia), publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.688 de fecha 27 de abril de 1999, en la cual se declaró la revocatoria de la visa de residente del ciudadano A.M.B.. Precisión que se efectúa por cuanto en el escrito recursivo se mencionan una serie de actuaciones y actos: detención preventiva, expulsión del territorio y decomiso de pertenencias personales del aquí recurrente; pero, según se desprende de manera diáfana del escrito recursivo, la mención a los mismos es de carácter meramente accidental y no constituyen por tanto objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación.

Delimitado el objeto del recurso de autos, la Sala observa:

Dispone la Resolución sobre “Normas de Expedición de Visas”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.421 de fecha 3 de mayo de 1989, en su artículo 26, lo siguiente:

“La Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros, podrá disponer la revocatoria, por razones de interés público, de las Visas otorgadas conforme a esta resolución. Se exceptúan las Visas de Residencia para cuya revocación se requerirá resolución razonada y tendrá apelación por ante el Ministro de Relaciones Interiores”.

A la vista de tal normativa se impone evaluar, a los efectos de la situación sub examine, la naturaleza jurídica del acto revocatorio de la visa, a cuyo fin la Sala observa, en primer lugar, que aun cuando pareciera que la norma establece dos supuestos de hecho distintos, cuales serían, a saber, el primero de ellos (respecto a las visas distintas a las de residentes) un acto absolutamente discrecional y simplemente soportado en una calificación que la Autoridad Administrativa hace de determinados hechos como vinculados al interés público, sin que sea necesario el debido razonamiento o motivación que soporte tal calificación; y el segundo (en relación a las visas de residentes), un acto que, aún cuando de carácter potestativo, si requiere de los debidos razonamientos y motivación; lo cierto es que en criterio de esta Sala bajo los principios y presupuestos jurídicos reconocidos de manera pacífica e inveterada por nuestra jurisprudencia patria que informan al Derecho Administrativo, fundamentalmente los que enmarcan a los derechos y garantías inmanentes al debido proceso, a de entenderse, para que la norma evaluada no establezca distinciones impropias, que comprende tanto para el caso de revocatorias de visas de residentes, así como para las distintas a tal carácter, la necesidad de la debida motivación, siendo que para ambos casos, dentro de los supuestos jurídico fácticos que puedan dar pie a tal resolución

revocatoria, lo sea una vulneración al interés público, o cualquier otro hecho transgresor del orden jurídico, y que comporte la sanción objeto de análisis.

Aclarado lo anterior se observa que el acto revocatorio de la visa cuando está soportado en razones de interés público, es un acto de naturaleza administrativa, que colinda entre los denominados actos administrativos soportados en la potestad discrecional y los actos administrativos cuyo sustrato es un concepto jurídico indeterminado. Es decir, tiene una mixtura por tener propiedades de ambos, y allí discurre. Por eso su particularidad y distinción con el común de los actos administrativos.

En efecto, apuntando a la distinción doctrinaria entre la potestad discrecional: facultad que otorga la Ley a la Autoridad Administrativa para escoger entre varias soluciones igualmente autorizadas ex lege en un caso concreto (donde en más de las veces será por razones de oportunidad que se tome o no la decisión); y los actos que atienden a conceptos jurídicos indeterminados: aquellos que sólo admiten una justa solución, es decir, que el ordenamiento jurídico sólo permite o autoriza una específica resolución con absoluta exclusión de otras; se observa que la potestad discrecional se manifiesta en relación a la norma bajo examen, en tanto que dado el supuesto de hecho es a elección de la autoridad administrativa ejercer o no la facultad que le otorga la Ley de revocar la visa. Entonces en tal marco la norma proyecta la posibilidad de dos soluciones igualmente permisibles: que se revoque, o que no se revoque la visa. Sin embargo, precisamente el supuesto de hecho que pone a la administración ante la situación de tener que escoger entre las soluciones señaladas, es indiscutiblemente un concepto jurídico indeterminado: “por razones de interés público”.

Dado lo descrito, se observa que en una primera fase la Administración tendrá que evaluar si el interés público se encuentra o no negativamente

comprometido, es decir, si se revela una situación que atenta contra dicho interés, tendrá que ponderar los elementos de juicio que se le presentan con la debida racionalidad. Puesto de manifiesto el presupuesto, a saber, una situación trasgresora del interés público, se pasa a la segunda fase, donde la Administración con su arbitrio dispondrá o no la pertinencia de la revocatoria de la visa, a su entera discreción. Y sin lugar a dudas en el marco de la norma tal ejercicio es potestativo, ya que bien puede escoger por no revocar la Visa y así permitir la permanencia legal del ciudadano de que se trate, sin perjuicio que los hechos violentadores del orden jurídico pueda comportar para él transgresor sanciones de otra índole (verbigracia, penas privativas de libertad por estar incurso en hechos penalmente sancionales).

En la primera fase no hay discrecionalidad alguna, sino una racional evaluación de si el interés público se encuentra o no comprometido. En la segunda fase, si existe un alto margen de discrecionalidad (revocar o no la visa), no obstante en cuanto al acto que causa gravamen, a saber, la revocatoria de la visa, esa discrecionalidad no es absoluta, en tanto que la soporta el presupuesto desvelado en la primera fase: las razones de interés público, y de ello justamente el soporte jurídico que permite a su vez juzgar, si el acto administrativo fue dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico o en su contravención.

En segundo lugar, cabe señalar que el acto revocatorio de la visa es un acto administrativo sancionador, en particular de los denominados por la doctrina sanciones rescitorias, en tanto que comporta la perdida o privación de una determinada situación jurídica o status jurídico que gozaba el particular, como respuesta de la Administración a una conducta ilegal previa de aquél.

Es decir, la administración en uso del ius puniendi reacciona contra el particular transgresor del orden jurídico, imponiéndole una sanción que comporta que este último deje de gozar de determinada condición o status jurídico, en el caso evaluado, tener visa de residente de nuestro país.

Así dicho acto es la respuesta de la Administración, bien expresada como sanción, bien como prevención, e incluso ambas, ante un hecho contrario a la Ley. En consecuencia comporta, en cuanto a que sanción, punición expedita para el infractor, y en cuanto a prevención, la rectificación inmediata de una situación de hecho que por sí misma es contraria al orden, para evitar se siga manifestando o produciendo la misma.

Ahora bien, adicionalmente se observa, que es un acto que dadas determinadas y palpables circunstancias exige inmediatez en su dictamen y que, por lo tanto, el procedimiento administrativo que necesariamente debe mediar, no exige el cumplimiento de manera estrictamente rigurosa de los formalismos que por excelencia asisten al procedimiento administrativo ordinario, sino, justamente, que existan hechos palpables que al ser evaluados conduzcan a quien los examina (la autoridad administrativa) a tomar en base a ellos determinada resolución.

De manera regular, dado que el acto está en el marco de la potestad de policía administrativa, será en una fase instructiva donde se desvelen los hechos y circunstancias determinantes, en sustento a las cuales la providencia administrativa sancionadora es dictada.

En tal sentido su causa legitimadora es precisamente una situación contraria al orden público, exteriorizada en dicha fase.

Esa fase instructiva, conforma un procedimiento previo; más dada la naturaleza de la situación que acusa o envuelve, el mismo no demanda las exigencias formalistas de los procedimientos administrativos ordinarios. Así, su objeto precisa que de manera regular, sea especialmente expedito y que no

requiera el cumplimiento de etapas y trámites predefinidos y preclusivos. De manera que es un acto cuyas motivaciones y fines comporta prácticamente la instantaneidad de su adopción, una vez desvelada la situación violatoria del orden público, sin las formalidades que por principio general, impone la ley para que sean dictados los actos administrativos.

Ahora bien, la suerte de informalismo que lo caracteriza, no supone que las actuaciones que se efectúen estén enmarcadas en un contexto de irrespeto o vulneración de las garantías y los derechos elementales de quien o quienes son sujetos del mismo, ni que en general las actuaciones estén desarticuladas, o bien sean en si mismas irritas u ominosas.

Es evidente entonces que el ejercicio de esa potestad no es irreflexiva, sino que por el contrario debe ser racional, en tanto que por una parte atiende a hechos concretos claramente exteriorizados, y por la otra, porque tiende lógica y ponderadamente a la consecución de un fin legítimo y supremo, como lo es el restablecimiento del orden o la protección del interés público.

El contexto expresado revela que se impone entonces para la evaluación de la conformidad o no con el derecho de la actuación administrativa en casos como el que nos ocupa, verificar si el acto fue dictado en situaciones que expresen una evidente contrariedad con el orden público y, guardando la debida racionalidad y ponderación, e igualmente, si para la adopción de la medida se respetaron las garantías y derechos concernientes al principio del debido proceso, en particular, en nuestro caso, por haber sido específicamente así denunciado por la parte recurrente, si se respetó el derecho a la defensa y si el acto se dictó en fundamento a la verdad imperante en el expediente administrativo.

Observándose a tales efectos que cursan en autos las siguientes actuaciones efectuadas por la autoridad administrativa y los siguientes hechos que igualmente de autos se expresan, a saber:

1) Informe Nº 1-0104-IG de fecha 28 de enero de 1999, suscrito por el funcionario J.G.E., en su carácter de Sub-Comisario Inspector General de los Servicios ONI/DEX del Ministerio de Relaciones Interiores (actualmente ministerio del Interior y Justicia) y dirigido a la Directora General Sectorial ONI/DEX, donde se expresa lo siguiente:

En relación al ciudadano M.B.A., de nacionalidad Cubana quien fue deportado por las Autoridades de Migración y Fronteras de esta ONI/DEX Central, en fecha 10/10/98 (...): El día 02/10/98 el ciudadano en mención fue detenido de su residencia ... por una comisión de la DISIP de la Brigada 67 de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quien presuntamente compra armas de fuego para vender a la Guerrilla Colombiana manteniendo comunicación con estos insurgentes, utilizando documentos falsos para tales efectos, al mismo se le incautaron armas de fuego y documentos de Identidad falsos identificados con sus nombres y foto, documentos de relación Bancaria, gran cantidad de papel moneda de baja denominación de varios países. Al mismo se le inició averiguación sumaria número 016/98 de fecha 13/07/98, sobre la presunta de los hechos que pudieran configurar en delitos CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN, a los que se refiere el Ordinal 1º del Artículo 8º del Reglamento Orgánico del Ministerio de Relaciones. El día 05/10/98 se recibe una comunicación del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de A. delA. a Cargo DRUG ENFORCEMENT ADMINISTRACIÓN de la Embajada de los Estados Unidos en Caracas y menciona a este ciudadano estar relacionado en actividades del narcotráfico internacional específicamente en el caso los “BALCONES DEL GUACUCO en la I. deM., por los delitos antes indicados del sujeto A.M.B. de nacionalidad cubana, tendrá orden judicial de arresto por los Estados Unidos de América y solicitan que sea procesado en ese País, se le tomaron reseña decadactilar (sic) al referido ciudadano con la finalidad de verificar si lo s datos aportados

corresponden con los que reposan en los Archivos de Dactiloscopia de la sede central ONI/DEX, siendo falsos los mismos. En razón de lo antes expuesto y este ciudadano no cumplir con el Artículo 6º de la Ley de Extranjeros Referente a la Admisión, por cuanto entró ilegalmente al País al no poseer su pasaporte y el mismo visado otorgado por el funcionario competente y la misma Ley en el Artículo 32º Ordinal 11, se prohíbe entrada al territorio de Venezuela y se le aplicará el artículo 37 literal “A” y “G”, con el fin de remitirlo a la Dirección de Migración y Fronteras, para su deportación como acto administrativo de acuerdo al artículo 52º de la Ley de Extranjeros”. (Folios 178 y 179 de la pieza separada del presente expediente).

2) Memorando Nº RIIE-1-0501 de fecha 11 de febrero de 1999 suscrito por el funcionario R.D.V., en su carácter de Director de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General Sectorial de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Interior y Justicia), y dirigido a la Inspectoría General de los Servicios del mismo ministerio, donde se expone que: “En atención a lo solicitado en su comunicación S/N, de fecha 11-02-99, relacionada con el ciudadano: ROJAS MAROLO P.C., titular de la cédula Nº V-15.164.603, al respecto le informo que en nuestros archivos reposa una tarjeta alfabética, exactamente igual, bajo los nombres y apellidos, y número de cédula como también impresiones dactilares que corresponden con las de la cédula laminada a nombre del citado ciudadano, expedida el 17-11-92, en la Oficina C.5. En relación a la segunda cédula laminada a nombre del mismo ciudadano, con fecha de expedición 11-06-95, se logró constatar que la misma es falsa ...” (Folio 165)

3) Comunicación de fecha 8 de octubre de 1998 suscrita por el funcionario O.T., en su carácter de Jefe del Departamento de Duplicados y Renovaciones Plaza Caracas, y dirigida al ciudadano Geraldo

M.C., Inspector General de los Servicios ONI/DEX, donde se expresa: “Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su Oficio Nº REIE-1-0104-le, de fecha del 8-10-98 donde se pide información, si por esta Oficina ONI/DEX Plaza Caracas, se le expidió Renovación o Duplicado de la CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-82.144.723 al ciudadano M.B.A., con fecha 18-2-98. Con relación a lo antes mencionado le informo que este Ciudadano no fue Cedulado por esta oficina...” (F. 154).

4) Oficio Nº 1-080209-0369 de fecha 8 de octubre de 1998, suscrito por el General de Brigada de la Guardia Nacional R.A.R., en su carácter de Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, y dirigido al Director General Sectorial de Identificación y Extranjería del mismo ministerio, donde se expone: “...ME DIRIJO A USTED EN LA OPORTUNIDAD DE REMITIRLE CON LA COMISIÓN PORTADORA, AL CIUDADANO M.B.A., C.I. E-82.114.723, QUIEN FUE DETENIDO POR FUNCIONARIOS DE ESTE DESPACHO ... HAGO DE SU CONOCIMIENTO QUE EL PRENOMBRADO CIUDADANO SE ENCUENTRA INCURSO EN LA COMISION DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN. DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE EXTRANJEROS ESTE CIUDADANO ES CONSIDERADO COMO PERSONA PERNICIOSA PARA EL PAIS RECOMENDÁNDOLE SU EXPULSION ...” (F.152).

5) Oficio Nº RIIE 1-0204-0086, de fecha 8 de octubre de 1998, suscrito por la funcionaria A.G.R. en su carácter de Jefe de la División

de Permanencia de la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, y dirigido al Inspector General de los Servicios ONI/DEX del mismo ministerio, de donde se lee: “Me dirijo a usted en atención a su comunicación S/N del 07-10-98, en el cual solicita información sobre la solicitud de residencia a nombre de M.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 82.144.723 de fecha 18-02-98, tengo a bien comunicarle que en nuestros Libros no aparece registrado el mencionado ciudadano ...” (F. 151).

6) Memorando Nº 1029 de fecha 8 de octubre de 1998, suscrito por la funcionaria J.P.G., en su carácter de Directora General Sectorial ONI/DEX, y dirigido al Jefe de la Oficina de Migración y Fronteras del Aeropuerto Internacional S.B., Maiquetía, donde se expone: “Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle con la comisión portadora de la misma, al ciudadano: M.B.A., de nacionalidad Cubana, quien se encuentra en situación ilegal en el país y deberá ser embarcado en el vuelo de la Línea Aérea Cubana de Aviación, el día sábado 10-10-98...” (F. 147).

7) Oficio Nº 1030 de fecha 8 de octubre de 1998, suscrito por la funcionaria J.P.G., en su carácter de Directora General Sectorial ONI/DEX, y dirigido al Director Nacional de Investigaciones de la DISIP, donde se expresa: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle copia de la comunicación Nº RIIE-1-0204-0086, suscrita por la Dra. A.G.R., Jefe de la División de Permanencia, adscrita a la Dirección de Control de Extranjeros, en la cual informa a este Despacho que luego de realizar la búsqueda correspondiente sobre el otorgamiento de una

visa de Residente al ciudadano: M.B.A., de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad Nº 82.144.723, se

constató que en la misma no aparece registrado dicho ciudadano. Por otra parte, anexo comunicación s/n de fecha 08-10-98, suscrita por el Sr. O.T.J. delD. deD. y Renovaciones-Plaza Caracas, adscrita a la Oficina Nacional de Identificación, en la cual informa que por esa oficina no fue cedulado el ciudadano identificado anteriormente ...

(F. 144).

8) Declaración rendida sin juramento en fecha 8 de octubre de 1998, por la ciudadana ORTEGA VALERA S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.381.770, por ante la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, y en la presencia de la ciudadana M.C., Jueza de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la cual expuso: “... Comparezco ante la sede de este Despacho, con el fin de conocer los motivos por los cuales se encontraba detenido mi concubino A.M., estoy dispuesta a declarar sobre lo que se me pregunte al respecto y se me permita aclarar cualquier situación en relación a los hechos que se investigan ...” Al respecto, el funcionario instructor del caso, pasa a interrogar a la compareciente y le efectúa las siguientes preguntas: “PREGUNTA UNO: Diga usted, desde cuando conoce al ciudadano A.M.B. y como lo conoció? CONTESTÓ: Hace cinco años lo conocí en Caracas. Dos: Diga usted, si sabe cual es la nacionalidad del ciudadano A.M.B.? CONTESTÓ: Cubano (...) Cinco: Diga usted, Si aparte de la nacionalidad Cubana

su concubino tiene otra nacionalidad? CONTESTÓ: Si, porque le he visto pasaporte Venezolano, Cubano, un pasaporte Mexicano con visa norteamericana, en varias oportunidades vi documentos de la República Dominicana, como Carnets, tiene licencia de conducir Americana, Mexicana,

Dominicana, Venezolana, documentación Boliviana licencia de conducir, esas son las que yo vi. SEIS: Diga usted, si su concubino A.M.B. tenía pasaporte y cédulas Venezolanas a su nombre o a nombre de otras personas con la fotografía suya. En caso positivo explique? CONTESTÓ: Si en varias oportunidades le vi varios pasaportes Venezolanos con su fotografía pero con diferentes nombres, así como cédulas de identidad Venezolanas a nombre de otras personas pero con su foto. SIETE: Diga usted, si se acuerda de alguno de los nombres de las cédulas de identidad con la fotografía de su concubino? CONTESTÓ: Si, tenía uno de los pasaportes con el nombre de P.R.M. y cédulas con el mismo nombre, además tenía un pasaporte Mexicano con el nombre de D.M.S... OCHO: Diga usted, si en alguna oportunidad su concubino utilizó para viajar al extranjero algún pasaporte Venezolano a nombre de otra persona? CONTESTÓ: Si, hacia Holanda, Inglaterra, Brasil, en una oportunidad también a México, para Italia viajó hace aproximadamente cuatro meses. NUEVE: Diga usted, si sabe o tiene conocimiento donde le fueron expedidos tanto las cédulas como los pasaportes de nacionalidad Venezolanos que poseía, en que oficinas de ONI DEX? CONTESTÓ: Bueno el tenía una persona que le entregaba las cédulas de identidad y los pasaportes, un funcionario de la ONI DEX de nombre R.S., que le agilizaba las cosas rápido de la documentación, aparte de éste había otro funcionario en el aeropuerto de Maiquetía que le colocaba los sellos a los pasaportes, este no se como se

llama, el sello de entrada y salida. DIEZ: Diga usted, tiene conocimiento si su concubino ha realizado directamente trámites para sacar algún documento ante las oficinas de la ONI DEX en Caracas o cualquier otra sede a nivel nacional? CONTESTÓ: Nunca él fue, él utilizaba un gestor que hacía todo los trámites, no se como se llama ese gestor. ONCE: Diga usted, explique que tipo de documentación entregaba su concubino a la persona o personas que se encargaban de tramitarle las cédulas de identidad venezolanas y los pasaportes Venezolanos? CONTESTÓ: Solamente les entregaba las fotos y después les entregaba el dinero en bolívares. DOCE: Diga usted, tiene conocimiento si su concubino tiene cédula de identidad Venezolana, como residente. En caso afirmativo indique el número de cédula? CONTESTÓ: Si tiene cédula de residente, pero no recuerdo el número. TRECE: Diga usted, tiene conocimiento como su concubino obtuvo esa cédula de residente y en que oficina de la ONI DEX, la obtuvo? CONTESTÓ: En la oficina central de Caracas, se la tramitó el señor R.S., a quien le entrego las fotos y el dinero. CATORCE: Diga usted, tiene conocimiento su concubino le ha tramitado pasaportes Venezolanos a otros ciudadanos extranjeros? CONTESTÓ: Si, a unos amigos de él, tanto de nacionalidad Cubana, Americana y Mexicana. QUINCE: Diga usted, explique al funcionario instructor cual fue la participación de su concubino A.M.B., en la tramitación de los pasaportes Venezolanos, para sus amigos de nacionalidad Cubana, Americana y mexicana? CONTESTÓ: A.M., le presentaba a sus amigos al señor R.S. y a otro funcionario de la ONI DEX del aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que le tramitaran la cédula y pasaportes Venezolanos y le colocaran los sellos. DIECISÉIS: Diga usted, sabe o tiene conocimiento si los amigos de A.M., obtuvieron cédulas y pasaportes Venezolanos

por la gestión que le hizo su concubino? CONTESTÓ: Si. DIECISIETE: Diga usted, su concubino A.M. le ofreció a su persona tramitarle documentos de identidad, pasaportes y otros de otros países? CONTESTÓ: Si, Norteamericanos, fue la que más me ofreció. DIECIOCHO: Diga usted, que tipo de documentos de los Estados Unidos le ofreció a su persona su concubino A.M.B.? CONTESTÓ: Pasaporte y visas, falsos. DIECINUEVE: Diga usted, explique a que se dedica su esposo o concubino? CONTESTÓ: Comerciante en venta de pintura traída de Italia (....) VEINTICINCO: Diga usted, su esposo o concubino A.M.B. se dedica a actividades de Narco Tráfico? CONTESTÓ: Si, creo que si, primero por las cosas que he visto de él como se comporta, sus amistades, el comentario de las personas que viven en Margarita , los comentarios de sus amigos, también el dinero que tenia que no se justificaba con las actividades comerciales que él realiza, yo en varias oportunidades escuché conversaciones con sus amigos donde hablaban de droga, los gestos y todas esas cosas, que me consta que este en actividades de narcotráfico, Quiero dejar constancia que vivía en una situación de amenazas de mi concubino hacia mi persona, a mi hija y mis familiares ....”. (F. 136 al 138 del expediente administrativo) (La Sala advierte que la transcripción efectuada es literal y que se han dejado intactos los errores ortográficos).

9) Declaración rendida en fecha 5 de octubre de 1998, por el ciudadano M.B.A., de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad Nº 82.114.723, ante el Departamento de Instrucción de la Dirección Nacional Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Interior y Justicia), quien impuesto del motivo de su comparecencia, de los hechos que

se averiguan e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 60, ordinal 4º de la Constitución de 1961, y encontrándose presente en dicho acto la ciudadana L.R., Fiscal Sexagesimosexto del Ministerio Público, en la cual el prenombrado ciudadano expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. (Folio 115).

10) Declaración rendida en fecha 7 de octubre de 1998, por el ciudadano M.B.A., de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad Nº 82.114.723, ante el Departamento de Instrucción de la Dirección Nacional Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Interior y Justicia), quien impuesto del motivo de su comparecencia, de los hechos que se averiguan e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 60, ordinal 4º de la Constitución de 1961, y encontrándose presentes en dicho acto la ciudadana M.C., Jueza de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, y la ciudadana M.G., Fiscal Vigésimo Encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el prenombrado ciudadano expuso: “Yo no quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional, declaro en el Tribunal en presencia de mi Abogado. Es todo” (F.134).

11) Comunicación de fecha 5 de octubre de 1998, suscrita por el ciudadano P. A.H., Agregado a Cargo del Drug Enforcement Administration (DEA) en Caracas, Venezuela, dirigida al General R.R.O., Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la cual es del siguiente texto:“... El motivo de la presente se sustenta en el conocimiento de que la DISIP que Ud. Dirige tiene en estos momentos bajo arresto, un ciudadano de nacionalidad cubana de nombre ARMANDO MÁRQUEZ BELTRÁN con cédula de identidad extranjera Nº 82.144.723,

quien ha sido señalado y procesado por los tribunales penales venezolanos de estar incurso en actividades del narcotráfico internacional, en uno de los casos más importantes de la justicia venezolana conocido como el caso de “Balcones del Guacuco” en la isla deM. y hasta donde en meses recientes se produjo una declaración oficial del Fiscal General de la República, Dr. I.D.B., indicando que en este caso existía una clara incidencia de influencia del narcotráfico y de corrupción dentro del Poder Judicial. Es por ello que en conocimiento de que el sujeto A.M.B. en el momento del allanamiento a su residencia y de su detención le fueron incautados documentos de identidad falsos y documentos públicos forjados, que constituyen delitos penales contemplados en la legislación venezolana vigente, así como una identidad falsa de ese sujeto en un pasaporte mexicano el cual tiene una visa norteamericana expedida a nombre de D.M.S., lo que también constituye un delito en las leyes de los Estados Unidos de América al igual de otros documentos también incautados con competencia en nuestras leyes. Es por eso que le comunicamos que por los delitos anteriormente indicados el sujeto A.M.B., tendrá orden judicial de arresto por los Estados Unidos de América y solicitamos que sea procesado en nuestro país....” (Folios 102 y 103).

12) Acta de Allanamiento y Visita Domiciliaria practicada en fecha 2 de octubre de 1998 en la residencia del ciudadano M.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.144.723, autorizado el referido allanamiento y visita domiciliaria por la ciudadana A.Y.S., Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y suscrita por los funcionarios de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención

(DISIP): N.C., Nany Briceño y D.C., e igualmente suscrita por los ciudadanos Freddy José Moya Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 10.202.179; P.A.V.U., titular de la cédula de identidad Nº 6.863.635 y A.E.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.660.784, éstos tres (3) últimos quienes fungieron como testigos en dicho acto, y también suscrita por el propio propietario de la residencia allanada, ciudadano M.B.A., en donde se deja expresa constancia de lo siguiente: “... al revisar el dormitorio principal se localizó una escopeta calibre 20, marca HARRINGTON y RICHARDSON serial Nº HL 351247 cañón 20, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir de color amarillo, una pistola marca Beretta, calibre 22 LR modelo 21 A, serial BES05717U con su respectivo cargador contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir; una caja de cartuchos de escopeta calibre 16 contentivo de 18 cartuchos color rojo, una caja de cartuchos con la inscripción CAVIN 357 contentivo de 45 cartuchos; una bolsa de material sintético transparente contentivo de 29 cartuchos calibre 38 sin percutir; es de hacer notar que la referidas armas no poseen el respectivo permiso por la Dirección de Armas y Explosivos ...”.

Igualmente, cursan en el expediente administrativo una serie de actuaciones, copias de documentos, fotografías, declaraciones, oficios, todos relacionados con el procedimiento de instrucción que se efectúo por los órganos administrativos competentes, en relación al caso del ciudadano A.M.B..

Finalmente, tenemos que el acto administrativo recurrido tuvo como motivaciones, por una parte que el ciudadano A.M.B. utilizó y adulteró documentos de identidad falsos, por la otra, que estaba

ilícitamente en la tenencia de armamento y, finalmente, que el prenombrado ciudadano regresó al territorio nacional procedente de la República de Cuba, portando dos (2) pasaportes cubanos, hechos estos que la autoridad administrativa consideró como violentadores del orden público, y por lo demás sancionables con la medida de expulsión del territorio nacional, de conformidad con el artículo 37, literales b) y g) de la Ley de Extranjeros (literal “b”: el que compromete la seguridad o el orden público).

Del cúmulo y debida articulación de las actuaciones y hechos reseñados, los cuales fueron apreciados por la autoridad administrativa para tomar su decisión (bajo la premisa del carácter de extranjero con visa de residente venezolano de quien fue objeto de la medida de revocatoria de la visa), exalta como evidente, que ciertamente, se materializa una situación que enmarca en alto grado una contrariedad contra el orden público: tenencia de armamento sin el respectivo permiso otorgado por autoridad competente; tenencia de documentos de identidad falsos, haber entrado al país de manera ilegal y, en general, estar presuntamente incurso en una serie de actividades del crimen organizado (narcotráfico, venta de armas a organizaciones insurgentes, etc.); que constituyen ilícitos, bajo habilitación legal, sancionables administrativamente, por ser contrarias al orden público; sin perjuicio que las mismas puedan a su vez constituir hechos ilícitos tipificados penalmente como delitos y, en consecuencia, enjuiciables por los órganos de la jurisdicción penal.

Razón por la cual, en apreciación de la Sala, la medida fue dictada ajustada a derecho, a fuerza de lo cual debe declararse inconducente la denuncia de que el acto administrativo, por una parte, habría sido dictado por vías de hecho y sin fundamentos jurídicos que lo soporten y, por la otra, en ese mismo contexto, que los hechos que se señalan como constitutivos de la revocatoria

de la visa no se corresponderían con la verdad imperante en el expediente señalado. En definitiva queda como indubitable para la Sala que no operó vía de hechos ni infundamentación por parte de la autoridad administrativa en la toma de su providencia sancionatoria.

En particular, en cuanto a la violación al Derecho a la Libertad Personal, al debido proceso y al derecho a la defensa expresada por el apoderado judicial del recurrente, se observa:

En cuanto al primero de los vicios denunciados, a saber, el derecho a la libertad personal, se aprecia del acto cuestionado por intermedio del presente recurso de nulidad, que el mismo de modo alguno tuvo como objeto medida de constricción o restricción de la libertad personal de ciudadano alguno. El mismo en particular tuvo como objeto, la revocatoria de su visa de residente (cuya legalidad por cierto, según se desprende del expediente administrativo, estaba cuestionada -ver al respecto F. 151 del expediente administrativo); de manera que es obvio que debe ser desechada por la Sala la denuncia efectuada.

En relación a la denuncia de violación de derecho a la defensa, cabe destacar que de manera pacífica e inveterada se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna señalando, primordialmente, entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

Debe esta Sala conforme a los criterios antes expuestos, verificar si la Administración cumplió o no con el imperativo de poner en conocimiento a quien era objeto de la averiguación administrativa a que se contrae los autos, de la existencia de la misma, es decir, si se verifica que el recurrente fue notificado oportuna y debidamente del procedimiento administrativo sancionatorio y, haberle permitido que pudiera alegar y probar todo aquello que creyera conveniente para su defensa.

En este sentido se observa que a los folios 8 al 12, 115 y 134 del expediente administrativo (Expediente de Instrucción), consta que el ciudadano A.M.B. en cada uno de esos actos (allanamiento-visita domiciliaria a su residencia y declaración como indiciado de los hechos averiguados) fue debidamente notificado de los hechos que se averiguaban, en tal sentido que tuvo pleno conocimiento de los mismos y además se le otorgó la oportunidad de declarar en relación a los mismos (actos en todos los cuales consta su firma como prueba de ello).

Resulta así indubitable del examen efectuado por esta Sala sobre las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, la administración, esto es el Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Interior y Justicia), a través de sus órganos competentes, lejos de violentar en el derecho a la defensa del recurrente, ciudadano A.M.B., por el contrario, cumplió con el deber de notificarle de los hechos objeto de la

averiguación seguida en su contra, y adicionalmente le otorgó la oportunidad de alegar cuanto hubiese creído necesario en su descargo o defensa, optando éste por acogerse al precepto constitucional establecido en el artículo 60, aparte cuarto de la Constitución de 1961.

Por lo demás, en general en cuanto al debido proceso, ya ut supra se apuntó que dada la naturaleza de los hechos objeto de situaciones como la que aquí se ha evaluado, la fase de instrucción constituye el procedimiento administrativo previo, apreciándose en la situación evaluada en tal orden, que cada una de las actuaciones fueron realizadas guardando los requisitos necesarios para su conformidad con el orden jurídico, es decir, fueron realizadas y debidamente suscritas por funcionarios competentes, se describió con precisión el objeto de las mismas, sus destinatarios y demás particularidades, inclusive, en su caso, algunas de ellas fueron realizadas en presencia de testigos, quienes posteriormente ratificaron los hechos presenciados, así mismo bajo la presencia de autoridades legalmente constituidas quienes legitimaron el actuar de los órganos administrativos.

Igualmente esta Sala observa, que al haber sido nuevamente deportado el recurrente en febrero de 1999 y, habiéndose dictado el acto administrativo de revocatoria de la visa de residente el día 12 de abril de 1999, es evidente que se imposibilitaba la notificación personal del ciudadano A.M.B., pero no obstante ello, por una parte la Resolución revocatoria de la visa fue debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy Bolivariana), y más aún, tal como el propio apoderado judicial de la parte recurrente lo reconoce en su escrito recursivo (y de lo cual dejó constancia con el escrito que presentó anexó al recurso, marcado con la letra “F”), que oportunamente ejercieron recurso de reconsideración contra la resolución revocatoria de la visa de residente. Lo

cual es elemento que corrobora irrebatiblemente el conocimiento que tenían de los hechos y motivos de la resolución.

Razones por las cuales la Sala estima como infundada la denuncia efectuada por el apoderado judicial del recurrente, en relación a que se le habría vulnerado el derecho a la defensa a su representado y de que la actuación administrativa se habría sucedido en contravención con la garantía de un debido proceso. Así se decide.

Cabe agregar que en el caso de autos, se encuentra pendiente la decisión en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos formulada por la recurrente de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, visto que mediante el presente fallo, se decidió el fondo de la controversia, concluye esta Sala en que no tiene materia sobre la cual decidir respecto de la mencionada solicitud. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado H.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.B., contra la Resolución administrativa individual Nº 27, de fecha 12 de abril de 1999, dictada por el titular del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Interior y Justicia) publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.688, de fecha 27 de abril de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente-ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 16.475 En nueve (09) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02127.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR