Decisión nº 019-F-11-02-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5689

DEMANDANTE: A.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.447.060.

APODERADOS JUDICIALES: GREINY GONZÁLEZ y J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.557.384 y 6.134.321, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.087 y 88.478 respectivamente.

DEMANDADA: J.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.398.658.

APODERADO JUDICIAL: J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.786.216, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.957.

ASUNTO: PARTICIÓN.

I

Se reciben en esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado de la ciudadana J.J.M.G., contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de PARTICIÓN DE BIEN COMÚN, seguido por el ciudadano A.M.M.C., contra la apelante.

Cursa a los folios 1 al 6, escrito de demanda, presentada por el ciudadano A.M.M.C., asistido por el abogado J.M.C., mediante el cual alega que es propietario del 50% de los derechos sobre el un bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la que se encuentra enclavada, distinguida con el Nº B1-37, con una superficie de terreno de ciento veintiún metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (121,50 M2), y la casa de aproximadamente cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 M2) de construcción, cuyos linderos son Norte: parcela Nº B1-2; Sur: Transversal; Este: parcela Nº B1-36; y Oeste: parcela Nº B1-38, la cual forma parte de la Urbanización Las Eugenias II Etapa, Municipio M.d.e.F., y el restante es propiedad de la ciudadana J.J.M.G.; que el mencionado inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el número 37, Tomo 3, folios del 113 al 120; que después de haber habitado el inmueble con la copropietaria que era su pareja, ella en un arrebato de ira, en noviembre de 2012, le botó todas sus pertenencias a la calle, le cerró la puerta y se niega a llegar a un arreglo amistoso de partición de esa comunidad ordinaria que poseen sobre el mencionado bien, aun a sabiendas de ella que posee el mismo derecho de propiedad sobre la comunidad del inmueble, haciendo ésta en forma exclusiva el uso y goce del mencionado bien; que en virtud de los narrado demanda a la ciudadana J.J.M.G. por partición del bien común, fundamentando su pretensión en los artículos 768, 670, 1680, 1070 y 1072 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil; estimando la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

En fecha 5 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo, admite la demanda y ordena la citación de la demandada (f. 18).

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna recibo de citación debidamente firmada por la demandada de autos (f. 22).

Cursa al folio 24, poder apud acta otorgado por la ciudadana J.J.M.G., al abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.957.

Riela del folio 25 al 28, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 5 de diciembre de 2013, por la ciudadana J.J.M.G. en el que hace formal oposición a la partición presentada por A.M.M.C., ya que sobre el inmueble existe un gravamen a favor de M.E.d.A. y Préstamo Sociedad Mercantil, obligación a 20 años, con un plazo a razón de 240 cuotas mensuales consecutivas pagaderas cada treinta (30) días, para garantizar el préstamo de tres millones ochocientos veinticinco mil bolívares (3.825.000, 00 Bs.), por lo que la propiedad continúa con el gravamen establecido originalmente, motivo por el que no pueden ni el demandante ni la demandada abrogarse la plena propiedad para ejercer el derecho comunitario de partición de bienes comunes; y como contestación al fondo, alegó que inicialmente el contrato celebrado para la adquisición de dicho inmueble con la empresa PIFALCA, fue suscrito por el representante legal de esta Ingeniero C.J.S., ya fallecido, y su persona, según consta en documento de fecha 15 de mayo de 1997, en el que se estableció un pago que por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), al momento de la firma, más la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), antes de llevar a cabo la protocolización del documento de venta lo que hace un total de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) pagados con dinero de su propio peculio; que para la adjudicación de dicha vivienda y para efectos de hacer uso de la Política Habitacional, realizó un convenio de asociación con el ciudadano A.M.M.C., adquiriendo en conjunto el compromiso de pagar la obligación contraída con M.E.d.A. y Préstamo, que en el documento que asienta la compra venta del bien inmueble objeto de la partición quedó establecido el gravamen a favor de la mencionada institución financiera, en el que se acuerda que para la liberación del gravamen la obligación de los compradores a cancelar doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales en forma consecutivas, obligación que comenzó a darle personal cumplimiento haciendo abonos parciales tal como se evidencia en la copia de recibo de fecha 22 de septiembre de 1997, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), y otros aportes dados por ella; que el demandante dice tener un derecho equivalente al 50% del valor inmueble, el cual no ha sido cancelado en su totalidad, y existiendo a favor de M.E.d.A. y Préstamo, una hipoteca de primer grado, por los actúales momentos es improcedente la partición, ya que ellos no son propietarios de la totalidad del bien inmueble que se peticiona partir, por lo que solicita sea llamado como tercero interesado al representante legal de M.E.d.A. y Préstamo.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa, tiene como apoderado de la parte demandada al abogado J.A.P. y en virtud de la oposición, procede a tramitar la causa de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (f. 40).

En fecha 7 de enero de 2014, el ciudadano A.M.M.C., confiere poder apud acta a los abogados Gleiny González y J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 123.087 y 88.478, respectivamente (f. 41); y por auto de fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal a quo, los tiene como apoderados de la parte demandante (f. 42).

A los folios 44 al 46, riela escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 31 de de enero de 2014, por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.J.M.G..

Riela del folio 68 al 71, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 5 de de febrero de 2014, por la abogada Gleiny González, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.M.M.C..

Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa, se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes (f. 73-76).

Cursa del folio 83 al 84, acta de fecha 21 de febrero de 2014, contentiva de la declaración de la testigo Y.J.G., promovida por la parte demandada.

Riela del folio 105 al 108, actas de fecha 26 de marzo de 2014, contentiva de las declaraciones de los testigos R.J.A.F. y R.N.A., promovidos por la demandada.

En fecha 4 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de las partes (f. 113-115).

Cursa del folio 116 al 119, escrito de informes presentado por la parte demandada.

Riela del folio 122 al 134, sentencia definitiva de fecha 7 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara con lugar la demanda por partición de bienes comunes, al considerar que del instrumento público del mencionado bien inmueble, se puede constatar que los propietarios son A.M.M.C. y J.J.M.G..

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, el abogado J.A.P., con el carácter de autos, apela de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2014 (f. 135)

Riela al folio 137, auto de fecha 3 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta Alzada.

En fecha 22 de octubre de 2014, este Tribunal da por recibido el presente expediente y fija la causa de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 139); en donde solo la parte demandada hizo uso de ello (f. 141 al 142).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal de la causa en la sentencia apelada de fecha 7 de agosto de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

(…)

Con fuerza en las anteriores consideraciones, queda plenamente establecido a través del tantas veces mencionado instrumento público negocial denominado contrato de venta protocolizado en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el número 37, tomo 3, protocolo 1° de los libros llevados por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., que el bien inmueble constituido por la casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavado esto es, distinguida con el número y letra B1-37, con una superficie de terreno de ciento veintiún metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (121, 50 MTS2) y la casa de aproximadamente cuarenta y cuatro metros cuadrados (44MTS2), de construcción, alinderada por el Norte.- Parcela número B1-2, Sur.- 8ta Transversal., Este.- Parcela B1-36., y Oeste.- Parcela B1-38, la cual forma parte de la Urbanización Las Eugenias II etapa, ubicada en Coro Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F., es propiedad en igualdad de condiciones de los comuneros demandante A.M.M.C., titular de la cédula de identidad número 6.447.060, y demandada J.J.M.G., titular de la cédula de identidad número 6.398.658, tal como quedo demostrado al cumplir la parte actora con la carga probatoria consistente en probar el carácter de comuneros de ambos sujetos, frente al bien inmueble, así como que a cada uno de ellos, le corresponde una cuota o porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del bien, se reitera en su condición de copropietarios por tales razones de hecho y de derecho al existir plena prueba, se declara la Procedencia de la demanda para que a instancia de partes se proceda a la materialización de la partición previa designación del partidor, reiterando a los comuneros que al momento de liquidar la comunidad con prioridad están en la obligación de cumplir con el pago de la acreencia a favor de la institución M.E.D.A. Y PRESTAMO, en virtud de la garantía hipotecaria de primer grado que recae sobre el inmueble objeto del juicio de partición. Y ASI SE DECIDE.

(…)

De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda, al considerar que la parte demandante había probado el carácter de comuneros del bien que se pretende partir, e igualmente declaró que ambas partes tienen la obligación de pagar la acreencia que pesa sobre el inmueble a partir a la entidad financiera. En tal sentido, y vista la apelación ejercida por la parte demandada contra la anterior sentencia, procede esta juzgadora a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de partición consta de dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. Y visto que la parte demandada, se opuso a la partición del bien anteriormente descrito, nos encontramos en la etapa contradictoria.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a a.l.a.d. fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación, solicitó el llamamiento como tercero interesado al representante legal de MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, alegando que sobre el mencionado inmueble, existe un gravamen a favor de dicha entidad bancaria por un plazo de veinte (20) años, a razón de doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales consecutivas, para garantizar el préstamo de tres millones ochocientos veinticinco mil bolívares (3.825.000, 00 Bs.), y que por cuanto no se ha cancelado la totalidad de la deuda, la propiedad continúa con el gravamen establecido originalmente motivo por cual no puede ni el demandante ni ella abrogarse la plena propiedad para ejercer el derecho comunitario de partición de bienes comunes.

En relación al derecho de propiedad de un bien sobre el cual pesa gravamen hipotecario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de marzo 2004 dictada en el expediente N° 02-273, dejó establecido el siguiente criterio:

El documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.

El crédito otorgado por un Banco, ajeno a las partes en el contrato de venta, garantizado con hipoteca constituida sobre el inmueble vendido, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador.

Al respecto, la Sala ha expresado el siguiente criterio:

...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge D.M.C.R. y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...

. (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: B.G.C., c/ D.M.C.R.)...”

En el presente asunto, la recurrente estima que los pagos relacionados con ese crédito son imputables al precio del inmueble, lo que es incorrecto.

En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.

El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien. (negritas de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, aplicable analógicamente al caso de autos, y del documento de propiedad acompañado al libelo de demanda, se evidencia que la sociedad mercantil MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, es acreedora hipotecaria de los ciudadanos J.J.M.G. y A.M.M.C., hecho éste que no le confiere ningún derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de partición, ni le limita el derecho de propiedad de las partes, como erróneamente lo indica la demandada; pues lo que existe entre las partes y este tercero es una obligación garantizada con el inmueble, cuyo gravamen continúa hasta la liberación de la misma. De lo que se colige que MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, no tiene interés en este proceso, por cuanto de manera directa, no le afecta, la resultas del juicio, en consecuencia se declara improcedente dicha intervención. Y así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA COTROVERSIA

Resuelto el punto previo, se observa que alega el demandante que es propietario del 50% de los derechos sobre el un bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la que se encuentra enclavada, distinguida con el Nº B1-37, con una superficie de terreno de ciento veintiún metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (121,50 M2), y la casa de aproximadamente cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 M2) de construcción, cuyos linderos son Norte: parcela Nº B1-2; Sur: Transversal; Este: parcela Nº B1-36; y Oeste: parcela Nº B1-38, la cual forma parte de la Urbanización Las Eugenias II Etapa, Municipio M.d.e.F., y el restante es propiedad de la ciudadana J.J.M.G.; que el mencionado inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F.; que después de haber habitado el inmueble con la copropietaria que era su pareja, ella sacó todas sus pertenencias a la calle, le cerró la puerta y se niega a llegar a un arreglo amistoso de partición de esa comunidad ordinaria que poseen sobre el mencionado bien, aún a sabiendas de ella que posee el mismo derecho de propiedad sobre la comunidad del inmueble, haciendo ésta en forma exclusiva el uso y goce del mencionado bien. En tanto que la parte demandada, formuló oposición a la partición solicitada y alegó que inicialmente el contrato celebrado para la adquisición de dicho inmueble con la empresa PIFALCA, fue suscrito por el representante legal de esta Ingeniero C.J.S., ya fallecido, y su persona según consta en documento de fecha 15 de mayo de 1997, y en el que se estableció un pago por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) antes de llevar a cabo la protocolización del documento de venta, pagados con dinero de su propio peculio; que no es menos cierto, que para la adjudicación de dicha vivienda y para efectos de hacer uso de la Política Habitacional, realizó un convenio de asociación con el ciudadano A.M.M.C., adquiriendo en conjunto el compromiso de pagar la obligación contraída con M.E.d.A. y Préstamo, quedando establecido el gravamen a favor de la mencionada institución financiera, obligación que comenzó a darle personal cumplimiento haciendo abonos parciales; que el demandante dice tener un derecho equivalente al 50% del valor inmueble, el cual no ha sido cancelado en su totalidad, y existiendo a favor de M.E.d.A. y Préstamo, una hipoteca de primer grado, por los actúales momentos es improcedente la partición, ya que ellos no son propietarios de la totalidad del bien inmueble que se peticiona partir.

Para probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Invoca el merito favorable, en especial el documento acompañado al libelo de demanda debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.e.F., en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el N° 37, folios del 113 al 120, Protocolo Primero, Tomo 3° (f. 7-17), mediante el cual la empresa mercantil Pilotes y Fundaciones Falcón, C.A., da en venta a los ciudadanos J.J.M.G. y A.M.M.C. un bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la que se encuentra enclavada, distinguida con el Nº B1-37, con una superficie de terreno de ciento veintiún metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (121,50 M2), y la casa de aproximadamente cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 M2) de construcción, cuyos linderos son Norte: parcela Nº B1-2; Sur: Transversal; Este: parcela Nº B1-36; y Oeste: parcela Nº B1-38, la cual forma parte de la Urbanización Las Eugenias II Etapa, Municipio M.d.e.F.; y mediante el cual constituyeron gravamen hipotecario a favor de Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo. A este documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que los mencionados ciudadanos son los propietarios del inmueble objeto del litigio, así como el gravamen que pesa sobre el mismo a favor de un tercero.

  2. - Testimoniales de los ciudadanos Belkys M.D.M. y C.L.P.A., quienes no fueron evacuados en su oportunidad.

  3. - Informes a la Oficina de Registro del Municipio M.d.E.F., a los fines de que remita al Tribunal copia certificada del documento protocolizado bajo el N° 37, folios 113 al 120, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 29 de octubre de 1997; así como a la Fiscalía del Ministerio Público, para que remita copia certificada del expediente número MP39284613, con el objeto de demostrar la existencia de la unión estable de hecho del demandante y la demandada. Prueba no evacuada.

  4. - Posiciones juradas. Prueba que fue evacuada en fecha 4 de abril de 2014 (f. 113-115).

    J.J.M.G., a quien se le formuló las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que es copropietaria, junto con el señor A.M.M.C., de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización Las Eugenia. Segunda Etapa, casa número B1-37, de esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.? CONTESTO: “No, es cierto, sobre esta casa pesa un crédito hipotecario el cual no ha sido cancelado, el cual esta a mi nombre”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que mantuvo una relación estable de hecho publica y notoria con el señor A.M., durante diecisiete (17) años? CONTESTO: “No, es cierto, lo que si es cierto que fuimos pareja, pero, pero sin ningún papel que lo acredite.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto habitó el inmueble antes descrito, junto al señor A.M. como su hogar común? CONTESTO: “si es cierto”. CUARTA PREGUNTA; ¿Diga la absolvente como es cierto que el señor A.M., aportó su crédito de Ley de Política Habitacional, del inmueble antes descrito. RESPONDIO: No es cierto, lo que si es cierto es que el se utilizó que el aportaba como requisito para que me aprobaran el crédito hipotecario, pero nunca se le hizo un descuento de política habitacional, para el crédito o para la vivienda. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la absolvente como es cierto, que el señor A.M.C., cancelaba las cuotas mensuales del inmueble descrito durante su convivencia en el mismo? CONTESTO: “No es cierto, por que existe una deuda, de cuotas atrasadas, las que yo he pagado las he pagado con mi propio peculio. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que el señor A.M.M.C., se trasladó en alguna oportunidad al Banco para hacer efectivo el pago de la mensualidad del inmueble? CONTESTO: “No es cierto, por que no me consta, no hay constancia de eso” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que antes de adquirir el inmueble descrito cohabitaban como pareja, en otro inmueble? CONTESTO: “Si es cierto, como dije antes éramos parejas”

    A.M.M.C., a quien se le formuló las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que él no aparece registrado en la Entidad M.E.d.A. y Préstamo, como deudor hipotecario” RESPONDIO: Si es cierto, por que los tramites en el Banco lo hacia la señora Y.M.”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto, que él no posee recibos de cuotas canceladas para el pago del crédito hipotecario? CONTESTO: Si es cierto, como lo dije antes la que se encargaba de ir al banco hacer las gestiones es era la ciudadana Y.M.”. TERCERA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que la señora Y.M., ha asumido la responsabilidad del crédito, ante la Entidad Financiera, desde la fecha de su otorgamiento. RESPONDIO: NO es cierto, porque si se ponen a chequear los recibos de pagos, entre una fecha y otra fecha, verán hay entre una fecha y otra fecha, como yo no tengo trabajo, en los momentos que estaba yo sin trabajar en esa fecha no se cancelaba el inmueble. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente como es cierto, que el nunca canceló cuota alguna, para el pago de crédito hipotecario. RESPONDIO: No, es cierto. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el absolvente como es cierto que tiene en su poder recibos pagados por él para la cancelación del crédito hipotecario. RESPONDIO: No, es cierto por que la señora J.M.. Era la que archivaba todos esos recibos. SEXTA PREGUNTA: ¿Que diga el absolvente como es cierto que el crédito hipotecario esta retrasado en su cumplimiento del año 2002. RESPONDIO: Si es cierto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Que diga el absolvente, como es cierto que sobre la vivienda original, se han construidos ampliaciones y mejoras con dinero del peculio de la ciudadana J.M.. RESPONDIO: “Si es cierto. OCTAVA PREGUNTA: ¿Que diga el absolvente, como es cierto que sobre la vivienda objeto del litigio, pesa una hipoteca, a favor de la ENTIDAD M.E.D.A. Y PRESTAMO, y hoy transferida al BANCO MERCANTIL. RESPONDIO: Si es cierto.

    De las posiciones anteriores no se observa que ninguna de las partes haya incurrido en confesión, pues ambos sostienen los argumentos esgrimidos respectivamente en el libelo de demanda y en la contestación respectivamente.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  5. - Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., en fecha 24 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 37, tomo 3, protocolo primero, de los libros llevados por el registro (f- 46-52). Ya valorada.

  6. - Original de convenio celebrado entre la empresa PILOTES Y FUNDACIONES FALCÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PIFALCA), y la demandada, a los fines de demostrar que la iniciativa de la negociación le correspondió a la demandada y que para dicha negociación canceló la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) (f. 53-54). Para valorar este documento privado, se observa que por ser emanado de un tercero que no es parte en juicio, éste debió ser ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos. Por otra parte, se observa que también es emanado de la parte promovente la ciudadana J.J.M.G., lo cual es contrario al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse una prueba a su favor. Por tales motivos, no se le concede ningún valor a este instrumento privado, y se desecha.

  7. - Original de recibos de pago , de fechas 15-5-1997 y 22-9-1997, por las cantidades de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), respectivamente (f. 55 y 65). En relación a estos recibos privados emanados de la tercera ciudadana E.T.J.., se observa que por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.

  8. - Depósitos Bancarios efectuados por la demandada a favor de M.E.D.A. Y PRESTAMO en las siguientes entidades bancarias: Banco Mercantil: 1.- Nº 000000141137153, de fecha 30-10-2001, por Bs. 150.000,00; 2.-Nº 000000161833843, de fecha 7-10-2002, por Bs. 70.000,00; 3.- Nº 000000167300305, de fecha 22-10-2002, por Bs. 70.000,00; 4.- Nº 000000182667480, de fecha 28-10-2002, por Bs. 70.000,00; 5.- Nº 000000188894635 de fecha 27-11-2002, por Bs. 50.000,00 y; 6.- Nº 000000195425223, de fecha 3-7-2003, por Bs. 300.000,00; Banesco: 1.- Nº 27842271, de fecha 4-1-2000, por Bs. 200.000,00; 2.- Nº 31312576, de fecha 3-4-2000, por Bs. 90.000,00; 3.- Nº 31312581, de fecha 29-5-2000, por Bs. 200.000,00; 4.- Nº 31312580, de fecha 12-8-2000, por Bs. 200.000,00; 5.- Nº 27842270, de fecha 1-11-2000, por Bs. 200.000,00; 6.- Nº 31312578, de fecha 30-1-2001, por Bs. 200.000,00; 7.- Nº 30927437, de fecha 19-7-2001, por Bs. 150.000,00; 8.- Nº 27842269, de fecha 2-8-2001, por Bs. 200.000,00 y; 9.- Nº 27842279, de fecha 6-8-2001, por Bs. 60.000,00; Banco Provincial: 1.- Nº 272CPP9-01, de fecha 19-1-1998, por Bs. 114.000.00. Para valorar estos instrumentos, se observa que los mismos se corresponden con depósitos bancarios realizados por la ciudadana J.M. a la cuenta de la ciudadana E.M. de Sanchez, de quien no consta en autos el carácter con el cual obra, ni la relación negocial que pudiera tener con la demandada. Igualmente se observa que algunos de estos depósitos bancarios se realizaron a la cuenta de la misma demandada. En tal virtud, por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, no se les concede ningún valor probatorio.

  9. - Testimoniales de los ciudadanos R.J.A.F., Y.J.G.S. y R.N.A..

    - R.J.A.F. (f- 105-106): Quien rindió su declaración el día 26-3-2014, y en su interrogatorio, respondió que conocía a la demandada desde hace 14 años; que le consta que vive en la Urbanización Las Eugenias; que le consta que dicha vivienda está hipotecada, porque la ha acompañado varias veces a la entidad bancaria a realizar el pago; que le consta que el crédito hipotecario es por veinte años para pagarlo que no ha terminado de pagarla; y que la a acompañado hasta la Caja de Ahorro de la Gobernación para solicitar préstamo para continuar pagando la vivienda, así como mejoramiento y ampliación a dicho inmueble. En las repreguntas que les fueron formuladas, contestó que tiene conocimiento de que la casa está hipotecada, porque la demandada se lo dijo y porque en varias oportunidades la a acompañado a la entidad bancaria para que ella haga el depósito, y que le consta lo de los préstamos a la Caja de Ahorro de la Gobernación, porque dicha caja solo otorga préstamos especiales cuando son para cancelación de vivienda o adquisición de vehículos.

    - Y.J.G. (f. 83-84): Rindió su declaración en fecha 21-2-2014 y en las preguntas que le fueron formuladas contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada; que habita en la Urbanización Las Eugenias, Segunda etapa, casa Nº B1-37 de la ciudad de Coro; que la demandada es la que ha cancelado las cuotas mensuales para el pago de dicha vivienda; que le consta que dicha vivienda tiene una hipoteca por crédito pendiente con la Entidad M.E.d.A. y Préstamo; y que todo eso le consta porque la demanda se lo contó porque ellas son vecinas.

    - R.N.A. (f. 107-108): Quien rindió su declaración en fecha 26-3-2014, contestando que conoce a la demandada desde hace 12 años, ya que viven en la misma Urbanización; que la demandada vive en la segunda etapa de la Urbanización Las Eugenias; que le consta que dicha vivienda está hipotecada, porque iban juntas a canelar las cuotas que correspondían, ya que esas casas son de 20 años para pagar la casa; que éstas cuotas son mensuales; que sabe esos hechos porque siempre hablan de las casas, y le consta que ella dio la inicial de su anterior esposo. En las repreguntas que les fueron formuladas, contestó que conocía al demandante, ya que éste vivía con la demandada, que eran pareja.

    Para valorar estos testigos, se observa que a través de ellos pretende la demandada demostrar la propiedad del inmueble objeto del litigio, así como quien realizó los pagos del mismo, hechos éstos que no susceptibles de demostrarse con la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, razón por la cual y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas declaraciones.

    Analizados como han sido los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, tenemos que la doctrina define la partición como: “...los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde” (Emilio Calva Bacca. Código de Procedimiento Civil comentado, pp. 512). Así, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes...

    De la anterior norma legal se colige que a la acción de partición de comunidad debe acompañarse el título del cual se derive la comunidad entre dos o mas personas, en caso de fallecimiento de una persona que deje un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción que determine la Ley o en la disposiciones testamentarias reguladas en el Código Civil Vigente, también puede trasmitirse los bienes por acto entre vivo como donación, venta y permuta o adquirirse por cualquier otra forma permitida en la Ley como prescripción, ocupación, comunidad conyugal o comunidad o concubinaria. Teniendo su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil, la cual establece que nadie puede estar obligado en permanecer en comunidad. El juicio de partición constituye el medio idóneo con que cuentan las partes para realizar la partición judicial de los bienes en comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma; pero su procedimiento esta previsto solo para la partición en comunidad de bienes es decir, acreditando la condición o carácter de comunero porque esta debe estar probada como instrumento fundamental su de derecho al legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición.

    En este sentido tenemos que los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:

    Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

    Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”

    De las anteriores normas parcialmente transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedencia de la acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes, es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a la norma y jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, en el caso de que en el acto de contestación de la demanda se objete el derecho de partición, o la cuota o proporción de lo demandado, debe tramitarse esta oposición en cuaderno separado igualmente a través del procedimiento ordinario, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con al objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.

    Ahora bien, en el caso de autos, la demandada hizo oposición en cuanto al carácter del demandante, es decir, negó que el actor tenga derecho a la partición por no haber pagado su cuota parte correspondiente; razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tenían la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, el demandante demostrar la existencia de la alegada comunidad ordinaria y el demandado probar que el actor no tiene derecho a pedir la partición. En este sentido, observa quien aquí decide que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.e.F., en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el N° 37, folios del 113 al 120, Protocolo Primero, Tomo 3°, que acredita la propiedad del inmueble objeto de la litis, se desprende fehacientemente la existencia de la comunidad existente entre las partes, sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la que se encuentra enclavada, distinguida con el Nº B1-37, con una superficie de terreno de ciento veintiún metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (121,50 M2), y la casa de aproximadamente cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 M2) de construcción, cuyos linderos son Norte: parcela Nº B1-2; Sur: Transversal; Este: parcela Nº B1-36; y Oeste: parcela Nº B1-38, la cual forma parte de la Urbanización Las Eugenias II Etapa, Municipio M.d.e.F., y que son comuneros en partes iguales por disposición expresa del artículo 760 del Código Civil, en virtud que del citado documento de propiedad, ni de otro documento se deriva una proporción diferente. Por otra parte, observa esta sentenciadora que la accionada con las pruebas aportadas al proceso, no logró demostrar sus alegatos, es decir, no probó que el ciudadano A.M.M.C., no tenga derecho al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del mencionado bien, por no haber pagado su cuota parte.

    Ahora bien, de autos se observa que el ciudadano A.M.M.C., acude ante el Tribunal competente a fin de demandar a la ciudadana J.J.M.G., con la finalidad de solicitar la partición de la comunidad existente sobre el inmueble plenamente identificado en actas fundamentado la misma en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el número 37, Tomo 3, folios del 113 al 120, titulo que no fue impugnado o tachado de falso; y por cuanto existe justo título que demuestra la comunidad alegada por la parte actora, no desconocida, ni negada por la parte demandada, y considerando quien aquí decide la perpetuidad e imprescriptibilidad de la acción contenida en la norma sustantiva antes transcrita, aunado al hecho de que en el presente caso no está demostrado que la cosa cuya partición se demanda sea indivisible; es por lo que quien aquí suscribe considera que al decidir el Tribunal a quo con lugar la demanda de partición, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho; por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado de la ciudadana J.J.M.G., mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por la demandada J.J.M.G.; y CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por el ciudadano A.M.M.C., contra la ciudadana J.J.M.G.. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se ordena la liquidación judicial en partes iguales del bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, distinguida con el Nº B1-37, con una superficie de terreno de ciento veintiún metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (121,50 M2), y la casa de aproximadamente cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 M2) de construcción, cuyos linderos son Norte: parcela Nº B1-2; Sur: Transversal; Este: parcela Nº B1-36; y Oeste: parcela Nº B1-38, la cual forma parte de la Urbanización Las Eugenias II Etapa, Municipio M.d.e.F.; bien adquirido en comunidad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el número 37, Tomo 3, folios del 113 al 120, tal como quedó establecido en la parte motiva del fallo. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor, una vez firme la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/2/15, a la hora de tres de la tarde (3:00), conforme a lo ordenado. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 019-F-11-02-15.

AHZ/YTB/verónica.

Exp. Nº 5689.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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