Sentencia nº 049 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C. FLORES

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, integrada por los jueces DOMINGO A.D.M. (ponente), A.J.P.S. y A.D. LEÓN, en fecha 29 de octubre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que el 20 de julio de 2012, condenó al acusado A.R.M.M., venezolano, con cédula de identidad N° 8.928.172, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 149 y 150 de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los abogados O.M. y F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.373 y 151.728, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 9 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al M.D.H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dejó establecido los siguientes hechos:

…Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 12 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, empezó la práctica de un procedimiento policial, por parte del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Teniente P.D. y bajo la dirección del ciudadano C.E.R.R.C., en la población de Piacoa municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, en

cuyo procedimiento hubo la participación de los efectivos castrenses 1er TTE A.G.A., TTE P.D.J., SM/2 L.A.C., SM/3 M.B.L., SM/3 V.R.J., S/1 Á.F.W., S/2 Á.N., S/2 G.G.L.; S/2 R.R.A., S/2 M.B.D.; S.S.R.F., S/2 C.A.B. y S/2 B.P.G.. 2.- Que al llegar al portón que funge como puerta de entrada de una extensión de terreno, observaron a dos sujetos, quienes al percatarse de la presencia militar, emprendieron veloz huida, internándose en la zona boscosa o matorrales, lo cual imposibilitó la ubicación y captura de estos sujetos. 3.- Quedó comprobado en el juicio, que la comisión militar de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 8, lograron ingresar a la parcela o extensión de terreno, adoptando las medidas de seguridad, percatándose a esa avanzada hora de la madrugada que no había la presencia de persona o personas algunas en la construcción de bloque o casa allí parada. 4.- Que en fecha 12 de febrero de 2012, en el desarrollo de este procedimiento y una vez ingresada la comisión a esta finca o extensión de terreno, observan y encuentran en una de las piezas o habitaciones unos tambores azules, percibiendo la comisión actuante un olor penetrante similar al de la acetona, quedó demostrado que en el interior de estos tambores había la presencia de combustible. Se demostró igualmente la presencia de un tobo con una pasta beige de olor penetrante, de presunta pasta de coca y la presencia de embudos, mangueras y un colador. 5.- Que una vez amanecido el día y bajo la luz del sol, se practicó una revisión exhaustiva en busca de los sujetos que la noche anterior hicieron estampida, logrando la comisión militar observar un movimiento de tierra, sitio en el cual, con el uso de palas y palos, fue encontrado de manera oculta en el interior de dos sacos que decían caraota, en el interior a su vez de una bolsa de color negro, una sustancia de presunta pasta de coca. 6.- Quedó demostrado fehacientemente con el dicho del experto H.M.P.F., que la sustancia incautada en el procedimiento, resulto ser COCAINA BASE, con un peso neto de cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco gramos (56.455 g). Que la sustancia incautada presentó un grado de pureza de 92%. Quedó demostrado a través del ensayo calorimétrico con el

empleo del reactivo de M. que las sustancias líquidas incautadas resultaron ser gasolina y kerosene. 7.- Que el acusado estuvo presente en el terreno o fundo donde se desarrollo el procedimiento, el día 12 de febrero de 2012 a eso de las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, sitio en el cual se presentó en compañía de una dama, quien dijo ser su esposa; erigiéndose éste como propietario de las bienhechurías existentes en dicha extensión de terreno. Que estando allí logró conversar con el funcionario militar C.E.R.R.C., sitio en el cual fue desmentido por su esposa, donde ésta lo conmina a expresar la verdad sobre la situación del terreno. Quedó demostrado que el acusado una vez que expresa ser propietario del mismo y ya con conocimiento del desarrollo del procedimiento y lo allí incautado expresó haber vendido el terreno, expresando inicialmente un precio de dicha venta y rectificando este posteriormente, primero indicó 20.000 bolívares y posteriormente expreso que la venta fue por 100.000 bolívares y a crédito o pagadera por partes. 8.- Quedó demostrado para este J. que el acusado es el propietario de las bienhechurías construidas en dicha extensión de terreno; pues no se presentó a este contradictorio otra persona que documentalmente afirmara lo contrario y en lo que respecta al documento privado presentado por el acusado, la fuerza o valor probatorio del mismo, es entre las partes, no teniendo dicho instrumento eficacia probatoria frente a terceros. 9.- Quedó demostrado que el acusado cobró un instrumento cambiario por ante la sucursal San Félix de Banesco librado por cuenta del ciudadano J.U.W.J., por un monto de Bs. 35.000,00; lo cual sólo demuestra a este sentenciador la presencia del acusado en la fecha del cobro en la sucursal bancaria antes referida; pues el mismo en modo alguno demuestra la procedencia del dinero ni la existencia de alguna obligación. 10.- Quedó demostrado que la comisión actuante visitó otra vivienda o inmueble, siendo conducidos o guiados por la señora cónyuge del acusado, sitio este, en el cual fueron encontrados instrumentos propios de la elaboración de sustancias estupefacientes de características similares a los antes encontrados, y que dicha visita o búsqueda en esa casa, fue producto que la cónyuge del acusado, le reveló a la comisión militar que los supuestos compradores tenían una casa por allí cerca. Finalmente, quedó demostrado para este J., la autoría, conocimiento y dominio del

hecho por parte del acusado, sobre la actividad que allí en el fundo se venía desarrollando; pues lógico resulta que si una persona da en venta unos bienes, deja el interés por este al perder el señorío de propietario, en el caso que nos ocupa, el acusado se atribuyó la cualidad de propietario, y fue en el interior del perímetro de dicho fundo, donde resultó encontrada de manera oculta en el interior de dos sacos y enterradas en el suelo, la droga que resultó experticiada por la funcionaria Ingeniero Químico de la Guardia Nacional de apellido P.F.. Pues lógicamente el argumento del acusado sostenido por su defensor, es un alegato que la lógica más elemental lo destruye quedando sin sentido alguno, ya que resulta ilógico que una persona que da en venta un bien con un considerable valor, a crédito a un supuesto colombiano, donde supuestamente le debían el 65% de la cosa dada en venta, desconozca la dirección, los teléfonos, el sitio de trabajo o ubicación de los mismos, pues esta candidez se le puede aceptar a un niño o adolescente, más no a un hombre corrido en la vida con experiencia, casado y con hijos. Finalmente el documento privado ofrecido por el defensor e incorporado por su lectura, no tiene ningún valor o fuerza probatoria para este sentenciador, ya que se trata de un documento privado no reconocido dentro del proceso, sin la publicidad registral o al menos una autenticación notarial que de una u otra forma le imprima más seriedad al supuesto negocio alegado por el acusado. En la finca o casa existente en la extensión de terreno fueron encontrados instrumentos propios para la elaboración y confección de sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicos, no existiendo ninguna explicación lógica, coherente y razonable expresada por su dueño o propietario el acusado M.M.A.R.; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal…

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DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, los impugnantes denunciaron la infracción de los artículos 49, numerales 1, 3 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 133 del citado Código, por falta de aplicación. A tal efecto, expresaron que:

…la defensa expuso ante la Corte de Apelaciones las irregularidades en la forma en que se apertura el debate ante el juez de juicio y cómo se impuso al imputado del precepto constitucional sin cumplir con las formas exigidas, mas sin embargo dicha Corte omitió pronunciarse; esta defensa insiste que tal violación se puede apreciar de acuerdo a lo que se extrae del texto del Acta de Apertura de Debate iniciado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

(…)

En el presente caso al imputado o acusado no se le explicaron en detalle cuál era el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, ni se le atribuyó de lo que significaba su declaración. Al juez de juicio le bastó sólo con mencionar los números de los artículos, sin detallar ni desarrollar lo que por mandato constitucional y legal debe poner en conocimiento del imputado, dicha violación acarrea la anulación del acto y la reposición de la causa (…) tal denuncia se hizo ante la Corte de Apelaciones y esta omitió pronunciarse al respecto…

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La Sala, para decidir, observa:

Los impugnantes fundamentan el recurso de casación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, disposición que, como lo ha expresado la Sala en reitera jurisprudencia, no puede servir de apoyo para el ejercicio del recurso de casación, en virtud de que la misma es una norma rectora que establece los casos de admisibilidad del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

Por otra parte, la defensa planteó la infracción de los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, a la declaración del imputado, concretamente a la oportunidad en la cual puede hacerlo y la advertencia que con anterioridad debe hacérsele sobre el precepto constitucional que lo exime de declarar en contra propia. Alegan que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre lo planteado en la apelación, respecto a “las irregularidades en la forma en que se apertura el debate ante el juez de juicio y cómo se impuso al imputado del precepto constitucional sin cumplir con las formas exigidas”. Resultando evidente que el vicio denunciado no guarda relación con las disposiciones legales que se alegan como infringidas.

En tal sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

Al respecto, esta S.P. ha señalado que:

…la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y así lo señala el mencionado artículo al establecer que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado (Resaltado de la Sala) y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo de Justicia…

. (Sent. N° 175 del 22-02-2000).

Asimismo, se observa que aun cuando la defensa alega la falta de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones sobre un aspecto denunciado en la apelación, sus alegatos van dirigidos a cuestionar una incidencia de la primera instancia como lo es la apertura del juicio oral realizado, lo cual se pone en evidencia cuando expresa que: “…En el presente caso al imputado o acusado no se le explicaron en detalle cuál era el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, ni se le atribuyó de lo que significaba su declaración. Al juez de juicio le bastó sólo con mencionar los números de los artículos, sin detallar ni desarrollar lo que por mandato constitucional y legal debe poner en conocimiento del imputado, dicha violación acarrea la anulación del acto y la reposición de la causa (…) tal violación se puede apreciar de acuerdo a lo que se extrae del texto del Acta de Apertura de Debate iniciado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…”

Al respecto, la Sala ha expresado que: “…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”. (Sentencia N° 565 del 13-11-2009).

Siendo evidente la falta de técnica recursiva por parte de los impugnantes, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, los recurrentes denunciaron la infracción de los artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 376 del referido Código, “por indebida aplicación de dicho artículo, así como la errónea interpretación del mismo”. Expresan que:

…la defensa expuso ante la Corte de Apelaciones las irregularidades en la forma en que se apertura el debate y como supuestamente el acusado se negó a admitir los hechos, mas sin embargo dicha Corte omitió pronunciarse sobre tal violación; el acto mediante el cual el Juez debe informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra no es una mera formalidad; sino una situación real y participativa, donde debe interrogar al acusado si admite o no los hechos, y este último debe exponer a viva voz, en forma clara, libre de toda coacción, en forma firme y conteste ante las partes presentes si admite o no los hechos, con hacer la simple mención de que se cumplió con participar al acusado dicha posibilidad no basta, se necesita explanar en acta como respondió si dijo: ‘No acepto los hechos’ o si por el contrario dijo: ‘Si acepto los hechos’; a tal efecto bastaría verificar en infinidad de procesos de nuestros tribunales penales de la forma correcta, constitucional, válida en que se debe participar al acusado si admite o no los hechos y esta defensa insiste que tal violación se puede apreciar en nuestro caso particular de acuerdo a lo que se extrae del texto del Acta de Apertura de Debate iniciado por el Tribunal Único de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

(…)

El Juez de Juicio sin el más mínimo cumplimiento de las instrucción al imputado, violando las disposiciones respectivas que conllevan a la nulidad del acto se limitó a chapucear los números de artículos y plasmar ‘el acusado manifestó su negativa de admitir los hechos’, sin saber a ciencia cierta que respondió o cuáles fueron sus palabras de viva voz en dicho momento, todo ello conllevan a la nulidad del acto; si se quebrantó una formalidad esencial que causa indefensión (debido proceso) y no cónsona con los principios de igualdad procesal y de equidad…

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La Sala, para decidir, observa:

Al igual que en la denuncia anterior el impugnante fundamentó su denuncia en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, disposición legal que por estar referida a los motivos de procedencia del recurso de apelación, no puede servir de apoyo al recurso extraordinario de casación.

Además, los impugnantes alegan la infracción del artículo 376 del referido Código, por indebida aplicación y errónea interpretación, lo cual hace confusa la denuncia, toda vez que al ser distintos ambos motivos del recurso no podrían plantearse conjuntamente. En efecto, existe indebida aplicación cuando entendida correctamente una norma, se aplica a un hecho no regulado por ella, produciendo obviamente consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por la ley, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse. Por su parte, la errónea interpretación se produce cuando el J., aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Asimismo, de lo alegado por los recurrentes se observa que a pesar de que atribuyen el vicio denunciado a la Corte de Apelaciones por haber omitido pronunciarse sobre lo apelado, en relación a la supuesta violación de garantías procesales a favor del acusado, como lo sería el no dejar plasmado ampliamente en el acta lo expresado por el acusado en relación a la admisión o no de los hechos, del planteamiento expuesto por los mismos se evidencia que realmente atacan las supuestas irregularidades cometidas por el juez de Juicio al dar inicio al juicio oral, dentro del marco del procedimiento abreviado.

Por otra parte, el vicio alegado de falta de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de un punto alegado en la apelación, no guarda relación con la disposición legal que se denuncia como infringida como lo es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento por admisión de los hechos.

Cabe advertir la Sala que la defensa no señala en forma expresa cuál es la relevancia o importancia del vicio denunciado, ya que si bien hacen referencia a la infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el juzgador de la primera instancia no recogió ampliamente en el acta lo expuesto por el acusado en relación a la admisión o no de los hechos, sin embargo no indican de manera alguna si el acusado tenía la voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, esto, a los fines de evidenciar que se le cercenó un derecho que en definitiva quiere ejercer, no como excusa colateral e innecesaria para lograr la nulidad del fallo emitido.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infunda, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, los impugnantes denunciaron la violación de los artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del citado Código adjetivo, “respecto a la apertura del procedimiento abreviado por Incongruencia en la Motivación de la decisión por parte del Juez de Control que acuerda dicho procedimiento, así como la errónea interpretación del mismo artículo”. Para fundamentar su alegato, la defensa expresó:

…En efecto para el caso que nos ocupa la defensa expuso ante la Corte de Apelaciones la incongruencia en la motivación que apertura el procedimiento abreviado, solicitó la nulidad (…) la corte de Apelaciones omite pronunciarse y esta defensa insiste que tal violación adolece del vicio de errónea interpretación, lo cual conlleva a que es incongruente en la motivación y viola el derecho a la defensa, el cual es una garantía constitucional que se puede invocar siempre. En el presente caso esto se puede apreciar de acuerdo a lo explanado y a lo que se extrae del texto de la dispositiva de la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro (…).

De lo anterior se evidencia que la motivación que utilizó la Juez de Control para disponer que se aplicara el procedimiento abreviado era la motivación que corresponde directamente al procedimiento ordinario, en el que se debe continuar la investigación, se permiten proponer diligencias al imputado, es decir, hay más posibilidades de recabar pruebas, ampliar la investigación, así como la búsqueda o recopilación de elementos que sustenten una futura acusación o desechen la posibilidad de la misma dada la buena fe del Ministerio Público. Esta incongruencia en la motivación crearon contradicciones entre el procedimiento abreviado y la decisión que lo aplica, se agota la investigación y se pasa a juicio; pero hay que seguir investigando para lograr la verdad, esto genera un estado de incertidumbre al imputado y la defensa…

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La Sala, para decidir, observa:

Nuevamente los recurrentes alegan la falta de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones respecto a una denuncia planteada en el recurso de apelación, referida a la “Incongruencia en la Motivación” de la decisión dictada por el juez de Control, al decretar la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, para lo cual denuncian la infracción del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación.

Observándose que la citada disposición legal, al estar referida al procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia, no guarda relación con el vicio de omisión de pronunciamiento alegado.

Asimismo, la defensa denuncia la errónea interpretación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, pero no precisa cómo fue erróneamente interpretada dicha norma y cuál sería, según su criterio, el sentido correcto que ha debido dársele.

Vale resaltar que según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, “cuando se denuncia, la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, menester es señalar concreta, separada y ordenadamente, porqué cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala” (Vid: Sent. N° 33 del 28-02-2012).

Por otra parte, no obstante que los recurrentes atribuyen el vicio denunciado a la Corte de Apelaciones, sus alegatos van dirigidos a cuestionar la decisión dictada por el juez de Control para decretar la apertura del procedimiento abreviado por flagrancia, pretendiendo con ello que esta Sala de Casación Penal, conozca de dicho vicio, irrespetando así el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya finalidad es corregir los errores de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones.

En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente, desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, los impugnantes denunciaron la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la Corte de Apelaciones decidió sobre planteamientos no expuestos en el recurso de apelación, incurriendo en ultra petita. Señalan, además, que:

…En efecto para el caso que nos ocupa la defensa expuso el día 10 de octubre de 2012, fecha de la Audiencia Oral y Pública ciertos hechos sin precisar denuncia por los mismos, ni solicitar pronunciamiento a la Corte de Apelaciones, sin embargo dicha Corte se pronunció al respecto; para dicha audiencia ante la Corte de Apelaciones el defensor sólo se limitó a plantear que a su defendido se le realizó ‘…fuerte interrogatorio en franca violación de los derechos que le asisten como ciudadano…’ más sin embargo no explanó dicha mención impugnando tal hecho o apoyándolo en denuncia de artículo o disposición legal, el representante fiscal tampoco tomó en consideración tal mención para hacer observaciones o justificaciones a los hechos mencionados por el defensor; lo cual conlleva a que es ultra petita lo que realiza la Corte de Apelaciones al analizar tal mención, realizar una motivación al respecto y emitir un pronunciamiento…

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La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, alegan los impugnantes que la Corte de Apelaciones incurrió en ultra petita al pronunciarse sobre aspectos no denunciados en el recurso de apelación interpuesto.

Al respecto, cabe advertir nuevamente que la defensa no señala cuál es la relevancia o importancia del vicio denunciado, ni indica claramente de qué modo la Corte de Apelaciones al realizar algunas consideraciones sobre varios planteamientos que no fueron denunciados en el recurso de apelación, lesionó la tutela judicial efectiva o el debido proceso, consagrados como principios y derechos fundamentales en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados como infringidos.

Tal omisión, considera la Sala, hace imposible el conocimiento de la presente denuncia, pues, no se puede evidenciar el derecho lesionado que, en definitiva, pretende ejercer la defensa.

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el recurso de casación se interponga mediante escrito fundado en el cual se indiquen, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En consecuencia, esta S. al observar las imprecisiones en que fue planteada la presente denuncia, la desestima, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado A.R.M.M..

P., regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Deyanira Nieves Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C.F.P.J.A. Rueda

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K. de D.Ú.M.M.C.

La Secretaria,

Gladys Hernández González

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-0010

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