Sentencia nº 3531 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 6 de julio de 2005, el abogado A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.020, actuando en nombre propio, solicitó el avocamiento en la causa signada bajo el N° AA40-A-2001-000533, que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 30 de mayo de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Concurso de Oposición para las Cátedras de Contabilidad III, IV y Taller de Contabilidad, efectuado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), de la Universidad Central de Venezuela.

El 7 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

El 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado A.R.S. fundamentó su solicitud de avocamiento en lo dispuesto en los artículos 5, numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo establecido en la parte in fine del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido, señaló:

1.- He venido solicitando el pronunciamiento de la presente apelación desde el 26 de febrero de 2.002, por ser dicha SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, quien a tenor del artículo 259 de la carta magna, competente para confirmar o revocar la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 30 de mayo de 2.001, expediente N° 00-23.250 (…).

2.- Solicité un amparo constitucional ante esta digna Sala (…), en contra de la omisión de pronunciamiento de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, a la apelación antes mencionada, quien declaró inadmisible dicha pretensión, a tenor del artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el día 03 de Mayo de 2.004, y remitió dicha sentencia a dicha Sala, en la misma fecha (…).

3.- Con la incorporación de los nuevos Magistrados y a la vez, la redistribución de las causas en dicha Sala Político Administrativa, albergué la idea de la posible inhibición solicitada en dicha apelación a la Magistrado ponente, por haber sido mi profesora y además docente con categoría de jefe del área jurídica, y haber manifestado su total desacuerdo con la forma de manejarse la cátedra de Contabilidad IV, en el área contable de la Escuela de Administración y Contaduría, de dicha Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, al igual que la del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, también ex profesor de dicha Escuela, quien al respecto, se ha pronunciado en el juicio incoado por el ciudadano A.N.E. contra la Universidad Central de Venezuela (…).

4.- Acudí ante la Sala Plena de este ilustre Tribunal, por considerar que estando presente en dicha Sala, los honorables magistrados de este digno Tribunal, pudieren ejercer sus buenos oficios, a los fines de que el artículo 26 de la carta magna, se aplicara a mi petición que lleva mas (sic) de cuarenta meses sin decisión en dicha Sala Político Administrativa, en expediente N° AA40-A-2001-000533, pero la Dra O.D.S., secretaria de dicha Sala Plena, no aceptó mi escrito (…).

5.- En vista de la negativa, para tramitar esta petición por ante la Sala Plena, acudo ante este (sic) digna Sala Constitucional a tenor del artículo 5° (sic), numerales 4° y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no sin antes observar, que cursa en este tribunal recurso de revisión N° 2004-2295, relativo a la decisión de la Sala Político Administrativa N° 2002-00099, cuyo ponente es el magistrado suplente A.J.D.R. confirmatoria de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 00-23.383, con ponencia de la magistrado (sic) L.E. (sic) Lamuño Morales (sic), que tiene íntima relación con el petitorio aquí solicitado, tal como lo expliqué en escrito tramitado por ante este digno Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de diciembre de 2.001…

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, resulta oportuno para esta Sala precisar los antecedentes del caso cuyo avocamiento se solicita:

1.- El 7 de junio de 2000 el ciudadano A.R.S. interpuso, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad contra el Concurso de Oposición para las Cátedras de Contabilidad III, IV y Taller de Contabilidad, realizado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad Central de Venezuela.

2.- El 6 de julio de 2000 dicho ciudadano interpuso otro recurso ante la misma Corte contra el mismo Concurso de Oposición para las Cátedras de Contabilidad III, IV y Taller de Contabilidad, realizado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad Central de Venezuela.

3.- El 30 de mayo de 2001 el primero de los recursos de nulidad interpuestos fue declarado sin lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

4.- El 10 de julio de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el segundo de los recursos de nulidad interpuestos, en virtud de la existencia del primer recurso ejercido.

5.- El 7 de agosto de 2001 el ciudadano A.R.S. interpuso, ante la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

6.- La decisión dictada el 10 de julio de 2001 por la indicada Corte fue apelada y conocida en alzada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, que declaró sin lugar la apelación ejercida por sentencia n° 00640 del 10 de junio de 2004.

7.- La decisión de la Sala Político Administrativa fue objeto de una solicitud de revisión ante esta Sala Constitucional, que la declaró no ha lugar mediante decisión N° 2693/05.

8.- Contra la supuesta omisión de la Sala Político Administrativa de decidir el primero de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano A.R.S. ejerció acción de amparo ante este Sala, el cual, por decisión N° 770/2004, fue declarado inadmisible.

Las referidas consideraciones permiten a la Sala esclarecer el pedimento del solicitante que ha pretendido, con datos inciertos, falsear la realidad de una supuesta dilación judicial, por cuanto la causa que espera por sentencia había sido interpuesta en otro expediente ya decidido por la Sala Político Administrativa. Esta aseveración se extrae de las actas del expediente y del hecho notorio judicial que produce la sentencia nº 00640 de la Sala Político Adminidtrativa.

Así pues, vistas las referidas consideraciones procede esta Sala a analizar la presente solicitud de avocamiento, para lo cual, hace las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 20 de mayo de 2004, delimitó, con base en los criterios dictados por esta Sala en esta materia, los lineamientos bajo los cuales, las distintas Salas de este Tribunal, de manera acorde con la materia afín, deben estimar la pertinencia de modificar extraordinariamente la competencia en una causa determinada. En este sentido, tanto el artículo 5.48 concatenado con su primer aparte, como los cuatro últimos apartes del artículo 18 de la Ley, establecen el avocamiento con respecto a casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que justifican modificar la competencia hacia la máxima instancia de la materia, para que sea la que decida la causa controvertida, la cual, deberá ceñirse a las nuevas regulaciones determinadas por la ley:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 al 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

.

Artículo 18. El proceso establecido en la presente Ley constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidad no esencial.

(...)

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento el asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido

(Subrayado del presente fallo).

Tales disposiciones, parten de las mismas premisas bajo las cuales esta Sala Constitucional había redimensionado la institución del avocamiento (vid. sent. núm. 806/2002, del 24 de abril, caso: Sitramento), considerando que debía circunscribirse a cada una de las Salas, en atención a la competencia material delimitada sobre cada una de ellas, por lo que la redistribución de la potestad del avocamiento (antes monopolizado por la Sala Político Administrativa), pasaba a depender de la naturaleza jurídica de la causa que se encuentre en discusión, como denominador para establecer cuál podía ser la Sala materialmente competente para solicitar de manera extraordinaria y excepcional, el estudio de un juicio en específico.

En el presente caso se observa que esta Sala no ha encontrado configurados los supuestos normativos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la solicitud de avocamiento planteada y, al efecto, para que esta Sala desvíe la competencia del juicio principal incoado por el ciudadano A.R.S., razón por la que declara no ha lugar en derecho el presente avocamiento y, en consecuencia, desestima dicha solicitud. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de avocamiento intentada por el abogado A.R.S., en el expediente signado bajo el alfanumérico AA40-A-2001-000533 que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa de este M.T..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario (E),

T.D.L.H. Exp.- 05-1455

CZM/cml

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