Sentencia nº RC.000523 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000354

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano E.S., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.O.L.P., S.B., A.C.S., R.D., C.M.O., C.S., J.O.J., J.M. y J.C. contra TEMILO LIZARZABAL y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TEMMY LIZARZABAL, C.A. (TELICA), patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión L.G.Y. y M.E.G.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 4 de abril de 2011 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el demandado y con lugar la demanda, confirmó decisión apelada que había declarado con lugar la demanda y condenó a los demandados al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa en razón de no haberse decretado la reposición solicitada en alzada, con infracción de los artículos 227, 344 y 345 eiusdem y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para apoyar su delación los formalizantes alegan:

…El sentenciador del Tribunal Superior de Alzada, con ocasión de la interposición del escrito del RECURSO DE APELACION, le fue de manera expresa solicitada la REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR VICIOS E IRREGULARIDADES EN LA PRÁCTICA DE LA CITACION DE LOS DEMANDADOS AL ESTADO DE FIJARSE NUEVA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, es por lo que resulta ser totalmente procedente LA IMPUGNACIÓN EN CASACION DE LA REPOSICION PRETERIDA, (Sic) se evidencia de la revisión del AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, decretado por e! Tribunal de la causa, de fecha OCHO (8) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2010, cursante al folio 55, en donde se acuerda emplazar al Ciudadano: TEMILO LIZARZABAL, y a la Sociedad mercantil TEMMY LIZARZABAL, C.A. (TELICA), inscrita por ante e! Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha del día QUINCE (15) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. (1998), anotada y registrada bajo el No. 41, Tomo A-46, de los Libros de Registros de Comercio llevados por ante el mencionado Registro Mercantil, y de la revisión y lectura que se le imparta a la diligencia suscrita por la funcionaria pública ALGUACIL TEMPORAL, la Ciudadana: L.N., de se refiere fecha TRECE (13) DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2010, de la cual se evidencia de manera fehaciente y sin ningún lugar a dudas que la práctica de la citación de la persona jurídica demandada TEMMY LIZARZABAL, C.A. Civil, (TELICA), se pretendió practicar y llevar a cabo en la siguiente dirección: “ AV. LIBERTADOR, FRENTE A FERKA, CONJUNTO RESIDENCIAL EL REMANSO II, OFICINA DE VENTA, en la ciudad de Maturín Estado defensa Monagas.

De la misma revisión del Documento Constitutivo Estatutos Sociales de mi representada TEMMY LIZARZABAL, C.A. (TELICA), se evidencia REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF), en donde se constata que el rayados domicilio de la co-demandada la persona jurídica TEMMY LIZARZABAL, C.A. lesionan (TELICA), es la PROLONGACION PASEO COLON DEL ESTADO CURSO ANZOATEGUI, de allí que fue violentado tanto por el Juzgado Segundo definitiva de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (TRIBUNAL DE LA CAUSA), en su sentencia definitiva pronunciada en fecha del día PRIMERO (01) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2010, y así como también por la sentencia definitiva de fecha CUATRO (4) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2011, pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no llegó a decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR LA FALTA DE NO HABERSE OTORGADO EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA POR OCURRIR QUE EL DOMICILIO DE LA DANDADA ESTA FUERA DE LA SEDE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

(…Omissis…)

El Juzgado Superior, llega afirmar que por el hecho de que el demandante actor señaló la dirección de la demanda TEMMY LIZARZABAL, (TELICA), en su escrito del libelo de la demanda aduciendo que citación se práctico en el domicilio señalado en el escrito del libelo de la reforma de la demanda, resultando que dicha dirección por el demandante señalada NO CORRESPONDE, a la morada de mi representada, ni Oficina, ni mucho menos al negocio, con dicha indebida apreciación inducida y conducida por la alegación de la parte demandante y con ello y de la consecuencialmente por falta de aplicación o ausencia de aplicación por parte del juzgador superior violento el dispositivo legal establecido en el artículo 203 del Código de Comercio, y el cual literalmente dispone lo siguiente: “ El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.” (Negrillas y Subrayados Míos), de la misma manera el sentenciador del juzgado superior violento por falta de aplicación del artículo 28 del Código Civil y el cual literalmente dispone lo siguiente: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que dispusiere por sus Estatutos o por Leyes especiales,… (Negrillas y Subrayados Míos), lo que viene a constituir que priva es la voluntad del consentimiento estatutario señalado de manera expresa en el Documento Constitutivo Estatutos Sociales de mí representada, por lo que resultaría inútil realizar la citación de mi representada TEMMY LIZARZABAL, C.A. (TELICA), con lo cual se contraviene y violenta el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, ya que sé toma como domicilio real de mi representada la ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuando su domicilio real es la ciudad de Puerto La Cruz de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, como así figura expresamente indicado en la CLAÚSULA TERCERA, del Documento Constitutivo Estatutos Sociales de mi representada TEMMY LIZARZABAL, C.A. (TELICA)

Así que en esta forma de pretenderse obrar la citación de mi representada, se configura la denuncia prevista en el numeral primero del artículo 313, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; siendo así el Tribunal Superior que conoció por efecto de la apelación interpuesta debió reparar que la citación de mi representada por haberse violentado los artículos 227 y 345, ambos del Código de Procedimiento Civil, debiendo haber decretado la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE FIJARSE EL TÉRMINO DE DISTANCIA DE LA DEMANDADA, por tener su domicilio fuera de la sede territorial del Tribunal de la causa, y declarando nulas todas las actuaciones al estado de practicarse la citación válida de mis representados al estado de que comience de nuevo el juicio y en salvaguardar EL DEBIDODO PROCESO Y DERECHO DE LA DEFENSA.

(…Omissis…)

B) EXPLICACION DE CUAL HA SIDO LA FORMA QUEBRANTADA U OMITIDA Y SI LO HA SIDO POR EL JUEZ DE LA CAUSA O EL DE LA ALZADA. La forma quebrantada u omitida por el Juzgado Superior de Alzada, consistió, en los siguientes vicios: 1) El no haber declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN, que se interpuso en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de la causa, de fecha PRIMERO (01) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2010, que declaro CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Opción a compra venta e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por el Ciudadano: E.S.. 2) El no haber REVOCADO, la sentencia que fue objeto del RECURSO DE APELACIÓN. 3) El no haber decretado la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de dejar sin efecto legal la nulidad del acto de la citación de la diligencia suscrita por la Funcionaria ALGUACIL, del Tribunal de la causa de fecha TRECE (13) DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2010, cursante al folio 71, del expediente. 4) Con la consecuencia de fijarse para mi representada el término de la distancia para la contestación de la demanda. 5) El no haber decretado la reposición de la causa al estado de nueva admisión del libelo de la reforma de la demanda…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusan los recurrentes que el ad quem infringió su derecho a la defensa al no haber decretado la reposición que solicitaron en razón de que, en su opinión, la empresa demandada, no fue citada de ninguna manera ya que, se pretendió dar por buena la citación realizada a la compañía en el domicilio de su representante legal y así el a quo declaró con lugar la demanda al establecer que había operado la confesión ficta, omitiendo otorgar el término de la distancia que resultaba procedente puesto que el domicilio de la empresa se encuentra en el estado Anzoátegui y no en Monagas, lugar donde se encuentra el del demandado como persona natural.

Para decidir, la Sala observa:

Aun cuando la redacción de la denuncia bajo análisis se advierte bastante confusa, en razón de que se argumenta el menoscabo al derecho a la defensa, esta M.J.C. ha descendido a las actas procesales para constatar si efectivamente se había producido la violación delatada y, constató que:

1.- La demanda y su reforma se admitieron el 1 de marzo de 2010 y el 8 de abril del mismo año, librándose las correspondientes boletas de citación.

2.- Al folio 71 del expediente cursa diligencia de fecha 13 de mayo de 2010 suscrita por la secretaria y la alguacil del juzgado a quo, en la que ésta última declara que: “…Consigno en esta acto Orden de Comparecencia sin haberme sido posible CITACIÓN personal del ciudadano TEMILO LIZARZABAL en su carácter de demandado en el presente juicio de: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que esta signado con el expediente Numero (Sic) 14.001, quien se encontraba presente en la siguiente dirección: AV LIBERTADOR, FRENTE A FERKA, CONJUNTO RESIDENCIAL EL REMANSO II, OFICINA DE VENTA, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, el mismo se negó a firmar alegando que no tenía nada que ver en el caso y que dicha Empresa funcionaba en el Estado Anzoátegui, dicha citación se realizo (Sic) el dia (Sic) 05 de Mayo en horas de la mañana. Es todo. Termino (Sic), se leyó y conformes firman…”

  1. - Cursa al folio 88 boleta de notificación mediante la cual se hace saber a ambos demandados el contenido de la diligencia consignada por la alguacil del juzgado de la causa.

  2. - Al folio 92 del expediente corre inserto auto dictado por el juzgado del mérito que, a solicitud del accionante, expresa que la parte demandada no contestó la demanda.

  3. - De los folios 104 a 114 (ambos inclusiva) corre inserta la sentencia dictada por el a quo, mediante la que se declara la confesión ficta y con lugar la demanda.

  4. - A los folios 115 y 118 corren boletas de notificación libradas a efectos de hacer del conocimiento de ambos litigantes, que se dictó sentencia y, en la cursante al folio 118 se observa una rúbrica que, según lo declarado por el alguacil, pertenece al ciudadano Temilio Lizarzabal.

  5. - A los folios 121 y 123 cursan poderes apud acta otorgados por el ciudadano Temilio Lizarzabal, uno en su condición de persona natural y el otro en representación de la demandada TEMMY LIZARZABAL, C.A. (TELICA).Luego de esta comparecencia los demandados ejercen el medio recursivo de apelación y en los informes ante el superior, solicitan la reposición de la causa por cuanto, en su opinión, la empresa co-demandada, no fue debidamente citada.

Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de L.M.C.D.G. contra el ciudadano J.A.C.C., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:

‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de G.J.R.S. contra F.J.K.V., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

En el sub iudice, observa la Sala que, tal como se relató supra, los demandados quedaron debidamente citados en la oportunidad en la que la alguacil del juzgado de la causa les presentó las boletas de citación y el ciudadano Temilio Lizarzabal en su condición de persona natural y como representante legal de la empresa TEMMY LIZARZABAL C.A., (TELICA) manifestó no querer firmar, razón por la que en acatamiento a la preceptiva contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el juez del mérito ordenó se emitiera la debida notificación.

El acto comunicacional de la citación resulta absolutamente relevante en el proceso en razón de que es la forma mediante la cual se pone en conocimiento del demandado que contra él se ha incoado una demanda, entonces lo importante y determinante de ese acto es la información que debe producirse a favor del accionado.

En el sub iudice se advierte que, tal como se determinó supra, realizada la notificación del ciudadano Temilio Lizarzabal y de la empresa TEMMY LIZARZABAL, C.A, (TELICA) se cumplió el necesario conocimiento de la controversia incoada en su contra y, por ende debe considerarse que aquel se enteró de la demanda debían tenerse por citados ambos co-demandados para la contestación.

Por otra parte y en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

En el caso que ocupa la atención de esta M.J.C., se observa, que ordenar la reposición solicitada, resultaría sin utilidad alguna, pues se repite, si lo que es importante preservar es el derecho a la defensa de los co-demandados supra mencionados, tal derecho no ha sido vulnerado desde el momento en que el ciudadano tantas veces señalado, en su doble carácter, tuvo conocimiento de la demanda. Todo lo expuesto conlleva a concluir que aquel acto de notificación cumplió su finalidad última de poner en conocimiento al demandado de la acción incoada en su contra.

Con base a los razonamientos expuestos concluye la Sala que no incurrió el ad quem en la violación del derecho a la defensa y, por vía de consecuencia, tampoco infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil puesto que habiendo estado citado pudo, efectivamente, ejercer todos las defensas que la ley le otorga lo que no hizo. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de infracción de los artículos 227 y 344 del Código de Procedimiento Civil que según el formalizante fueron infringidos al no haber acordado el a quo el término de la distancia para la comparecencia de la empresa TEMMY LIZARZABAL, C.A. (TELICA) que tiene su domicilio en el estado Aragua, aprecia esta M.J.C., que en el caso bajo decisión se produjo, con respecto a la empresa co-demandada, el efecto de la citación presunta, figura prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y que puede separarse en dos supuestos diferentes 1.-el comparecer a darse por citado en calidad de representante y 2.- comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues de lo preceptuado en el aparte único del referido artículo. se colige que lo importante es que el demandado o su apoderado se entere de que se ha incoado un proceso en contra de su mandante lo que le permitirá instarlo a preparar sus alegatos y así garantizar su derecho a la defensa y esta es la finalidad de esta figura, conocida en el foro jurídico, como citación presunta.

En este orden de ideas, al observar la Sala que de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Temilo Lizarzabal ostenta el carácter de representante legal de la empresa TEMMY LIZARZABAL, C.A (TELICA), y que la boleta de citación que éste se negó a firmar incluía a dicha compañía, debe concluirse que estuvo, debidamente, enterado éste de la acción incoada en su contra y de la referida empresa, pues se produjo en el caso el primer supuesto del artículo 216 del Código Adjetivo Civil.

En conclusión, si se perfeccionó la citación presunta de la compañía de marras en la persona de su representante, no era necesario practicar ninguna otra diligencia tendiente a que ella se considerara enterada de la demanda intentada en su contra.

Con base a las anteriores consideraciones la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

DENUNCIA POR INFRCCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 211, 212, 227 y 344 eiusdem por haber incurrido la alzada en suposición falsa.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…En atención a que el juzgador del Tribunal Superior de Alzada, en su sentencia pronunciada el día CUATRO (04) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2011, por negación de aplicación y vigencia de las siguientes normas previstas en los artículos 12, 15, 206, 211, 212, 227 y 344 todos del Código de Procedimiento Civil, por las graves subversiones ocurridas en el proceso de la citación de los co-demandados del Ciudadano: TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRÍGUEZ y de mi representada la empresa mercantil TEMMY LIZARZABAL, C.A. (TELICA), con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, que ameritan el reponer la causa a la primera instancia al estado de fijarse nuevo auto de admisión de la reforma del libelo de la demanda con la inclusión expresa del término de la distancia de venida para dar contestación dentro de! lapso del emplazamiento, y se evidencia que mis representados los co-demandados solicitaron oportunamente LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por vicios en la práctica de la citación de mis representados por ante el Juzgado Superior de Alzada según se evidencia del escrito presentado el día VEINTISEIS (26) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2011, mediante el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, que fuera interpuesto el día OCHO (8) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de a Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día PRIMERO (01) DEL MES DE OCTUBRE, DEL AÑO 2010.

La FALTA APLICACIÓN, ocurre por parte del sentenciador de Alzada, cuando simplemente deja de aplicar la ley vigente; es decir cuando niega su aplicación a una situación jurídica que está bajo su alcance, en efecto por ante el Juzgado Superior de Alzada le fue planteada en segunda instancia y por primera vez la SOLICITUD DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR VICIOS EN LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN DE MIS CODEMANDADOS, y le fueron denunciadas las normas jurídicas que debió aplicar a la situación jurídica infringida para la solución de lo solicitado, y dicho juzgador de alzada no llegó aplicar ninguna de las normas jurídicas denunciadas por mis representados, y el sentenciador de alzada a pesar de habérsele señalado e indicado cuales fueron las norma jurídica que debió aplicar a la solución de la situación jurídica infringida y lesionada del derecho de la defensa de normas de estricto orden público, con las cuales se resolvería la controversia , y sin embrago, niega EX — PROFESSO, su aplicado aplicación, o su vigencia.

Razón por la cual esta honorable, respetable y d.S.d.C.C., en atención a lo previsto en los artículos 12, 15, 206, 211, 212, 227 y 344 todos del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de salvaguardar los derechos de la defensa de mis representados y del debido proceso ambas garantías de rango y jerarquía CONSTITUCIONAL, que fueron violentados, quienes quedaron confesos por no haber tenido conocimiento de la citación practicada y tomando en consideración que mis representados comparecieron por ante el juzgador de alzada, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión del libelo de la reforma de la demanda, a los fines de que se abra el lapso de los veinte (20) días de Despacho más la inclusión del término de la distancia de venida de la ciudad de Puerto La Cruz de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda.

(…Omissis…)

El juzgador superior expone de su propia boca o de su propio dicho como si de fuese la funcionaria pública la ALGUACIL, es por lo que se denuncia de manera precisa, exacta e inequívoca, la indicación especifica del caso de haberse incurrido por parte del juzgador de Alzada, en falsa suposición, en el cual el juzgador de alzada expresa literalmente lo siguiente ‘…NO HABER PODIDO PRACTICAR A CITACIÓN PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA, DEBIDO A QUE AÚN CUANDO SE ENCONTRABA PRESENTE EL MISMO SE NEGÓ A FIRMAR…

Se evidencia sin ningún lugar a dudas que la expresión utilizada por el sentenciador del Tribunal Superior de Alzada, proferida en la sentencia que objeto del presente recurso de casación, el expreso señalamiento del acta que contiene la lectura que patentiza la FALSA SUPOSICIÓN, por parte del Juzgador de Alzada, esta expresada en la sentencia de segunda instancia de fecha CUATRO (4) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2011, en cuyo folio 185 deI expediente y cuyo FALSO SUPUESTO es literalmente el siguiente;

...no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, … “ Esa expresión no es de la BOCA DE LA FUNCIONARIA PÚBLICA ALGUACIL TEMPORAL, dicha expresión corresponde es a la proferida por el sentenciador de Alzada, y basta con comparar la expresión real de la ALGUACIL, ‘…sin haberme sido posible CITACIÓN personal del Ciudadano: TEMILIO LIZARZABAL, en su carácter de demandado, ... “es totalmente distinta a lo realmente expuesto por la funcionaria pública ALGUACIL, de allí que se produce por el juzgador del Tribunal Superior de Alzada, la desnaturalización o tergiversación de una mención contenida en un acta del expediente, incurriendo en la causal de la SUPOSICIÓN FALSA DEL JUEZ, establecida entre otras en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y porque razón se produce la incongruencia o grave contradicción por parte de la funcionaria pública ALGUACIL, al expresar en la diligencia por ella suscrita que se viene narrando, al llegar a expresar literalmente lo siguiente: “...QUIEN SE ENCONTRABA PRESENTE EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: AV. LIBERTADOR, FRENTE A FERKA, CONJUNTO RESIDENCIAL EL REMANSO II, OFICINA DE VENTA, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, el mismo se negó a firmar alegando que no tenía nada que ver en el caso y que dicha empresa funcionaba en el Estado Anzoátegui.

La exposición de la razón por la cual, esa SUPOSICIÓN FALSA O FALSO SUPUESTO, de la infracción cometida por el juzgador de alzada fue determinante para que la sentencia pronunciada no haber llegado a la conclusión de haberse decretado la reposición de la causa que le fue expresamente solicitada por primera vez en esa segunda instancia, y en consecuencia con dicha sentencia definitiva que RATIFICA, la sentencia apelada, fue determinante de la parte dispositiva de la sentencia proferida por el juzgador de alzada, con la grave consecuencia de. la violación del derecho de la defensa de mis representados y la violación del debido proceso.

(…Omissis…)

El Tribunal Superior de última instancia debió aplicar las normas jurídicas de los artículos 12, 15, 206, 211, 212 y 227 todos del Código de Procedimiento Civil

(…Omissis…)

ARTICULO 12: Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, el sentenciador de alzada al incurrir en un FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA, por el hecho de haber desvirtuado la verdadera y exacta declaración emitida por la funcionaria pública alguacil temporal, del Tribunal de la causa, en su diligencia de fecha TRECE (13) DEL MES DE caso MAYO DEL AÑO 2010, con esa conducta desplegada por el juzgador de ‘a las alzada, fundó su decisión en un elemento que tomo como de convicción que no existe en ninguna actas del expediente, es decir el sentenciador de su alzada no ciño su decisión a lo probado en autos, en el caso de falso en co supuesto, es decir, cuando el Juez diese por demostrado el hecho verdaderamente descrito por la ALGUACIL, y tergiversado y que realmente no aparece de ningún acta del expediente.

ARTÍCULO 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. ‘De allí que cuando el juzgador de alzada se apartó de lo expresado en el artículo 12 del Código de cuya Procedimiento Civil, menoscabo el derecho de la defensa de mis del representados por el hecho de haberse apartado el juzgador de alzada al tomar su decisión de haber dejado de aplicar las normas jurídicas que sub resolvía la situación jurídica infringida y lo cual originó en contra de mis y representados un total estado de indefensión por el hecho de haberse cum tramitado el juicio sin tener conocimiento de el mismo, sino hasta segunda instancia y por cuanto fue violentado el principio de la igualdad procesal de las partes.

ARTÍCULO 206 ‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.. “ (Negrillas y subrayados Míos). Al juzgador de alzada le fue denunciado el vicio en los tramites de la citación de mis representados norma de estricto orden público, ya que dicho acto de la citación no fue llevado como acto procesal de la manera correcta, es decir no hubo las observancias de las formas válidas al verse afectado el cato de la citación se produce la nulidad de los subsiguientes actos posteriores a dicho proceso, como ejemplo sería el caso de no haberse practicado la citación de mis representados conforme a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de haberse dejado de cumplir las formalidades esencial su validez y la omisión del mismo desnaturaliza el acto de la citación, y falso en consecuencia, éste no puede lograr el fin al cual estaba destinado, la nulidad del acto irrito…” (Resaltado es del texto transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

Mediante copiosa y pacífica doctrina y en interpretación del texto del artículo 317 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio según el cual el escrito contentivo de la formalización, debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en comentario deviene en una demanda de nulidad que pretende fulminar la sentencia recurrida; de allí que su redacción debe permitirle a la Sala entender con toda nitidez, cuales son los vicios de que se acusa a dicha decisión, demostrando palmariamente el cómo y el porqué incurrió aquella en el vicio delatado.

En este sentido, esta Sala, en sentencia Nº 363 del 25/7/11 caso S.B.B. Y Fogón, C.A contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A., expediente Nº 2011-000002, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, ratificó:

…La formalizante incurre en un error en la estructuración de su denuncia ya que realiza una mezcla indebida de causales de casación como son la falta de aplicación de una norma jurídica, que constituye una infracción de fondo y a la vez, en el mismo texto delata que hubo incongruencia al dejar la alzada de emitir pronunciamiento sobre uno de sus alegatos.

Lo expresado supra, es motivo suficiente para que esta M.J.C. se vea relevada del conocimiento de la denuncia por carecer la misma de la más elemental técnica exigida para la elaboración de los escritos contentivos de los recursos de casación, vale decir, la delación carece de la necesaria fundamentación que permita a la Sala entender la intención de la recurrente ni cual es el yerro que cometió el ad quem, para que enfrentada con la recurrida y a la luz de las normas presuntamente infringidas, resolver sobre lo alegado.

Sobre el punto de la técnica casacionista y la forma en la que los recurrentes deben expresar sus denuncias ante esta sede la Sala ha reiterado pacíficamente lo que expresa la sentencia N°162, de fecha 7/4/11 expediente N° 10-648 en el juicio de A.M.M.D.S., contra E.C.B., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘…La forma en que se encuentra redactado el escrito en estudio, el cual se advierte estructurado en términos demasiado confusos, evidencia la falta técnica que se debe observar en la elaboración de los escritos, quienes pretendan someter su asunto a conocimiento de este Supremo Tribunal.

De una detenida lectura del texto supra trascrito, resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación del documento en comentario, existiendo un total desconocimiento de la más elemental técnica casacionista. En este sentido la Sala, no obstante la consideración que ha venido imponiendo como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en sus artículos 26 y 257, no puede extremar sus deberes y ello en razón a que, de manera por demás tradicional y reiterada, de una u otra forma, ha establecido en múltiples decisiones, los requisitos a cumplir en la interposición del recurso extraordinario de casación, lo que hace inexcusable que se desconozcan las técnicas mínimas necesarias para acceder la jurisdicción Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que si bien pudiera, por razón de justicia, doblegar la majestad soberana de la cual ha sido revestido, no puede permitir, que en situaciones delatadas como la que nos ocupa, se pase por alto la tarea de carácter social, con la cual se persigue la aplicación de la justicia.

En el caso bajo decisión, la formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar; limitándose a hacer señalamiento de algunos artículos que acusa fueron infringidos, error que la Sala, esgrimiendo la flexibilización a la que se hizo referencia supra, pudiera intentar disculpar e inferir el sentido de la denuncia, para determinándolo como un error material esculcar la intención de la misma; más ello no es posible en el presente caso, porque de hacerlo, este Alto Tribunal, estaría supliendo una obligación propia de los formalizantes, asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su competencia como tribunal de derecho que es, ya que advierte esta M.J.C. que la recurrente indica las normas que según ella se infringieron con simple mención de los artículos que las contienen, pero no explica cuales son los fundamentos que soportan su pretendida denuncia, por los que considera se violentaron las mismas, sin precisar por qué el juez de la recurrida incurrió en el vicio que pretende acusar; ya que en su dilatada exposición arguye una serie de planteamientos sin precisar en cual o cuales infracciones de las enmarcadas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, incurrió el ad quem…

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La fundamentación, como ya lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En el sub iudice, la Sala observa del trascrito del escrito de formalización, que la Sala se permitió realizar in extenso, que la denuncia bajo análisis incumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su fundamentación es imprecisa, general y confusa, pues expone que se encuentra frente a un caso de infracción de fondo; luego, en el mismo planteamiento aduce una supuesta subversión.

Es decir, el recurrente incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para apoyar su delación, además de evidenciar esta Sala que la redacción es confusa, no pudiéndose entender a ciencia cierta en qué consisten cada uno de los vicios endilgados, lo que delata la deficiencia en la formalización planteada, de tal forma que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, estructurada con fundamento en los artículos 26, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material. En consecuencia, la presente denuncia se desestima por la falta de técnica advertida y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desecha la misma. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín en fecha 4 de abril de 2011.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000354

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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