Sentencia nº 129 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 129 N° Expediente : 2011-000018 Fecha: 24/11/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

A.A.S., Vs. Resolución N° 036/2010 dictada en fecha 13-09-2010 por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte.

Decisión:

La Sala declaró: 1) SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano A.A.S., asistido por el abogado J.R.P.O., contra la Resolución N° 036/2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto contra el acto administrativo identificado con el N° 052/2010, de fecha 20 de abril de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Deportes, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la P.A. N° 183/2009, de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el referido Instituto, que, a su vez, declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de los miembros que integrarían la Junta Directiva y el C.d.H. de la Federación Venezolana de Fisicoculturismo y Fitness, período 2009-2013.

Ponente:

Juan José Núñez Calderón ----VLEX---- 129-241111-2011-2011-000018.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2011-000018

El 22 de marzo de 2011, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia oficio N° 83, de fecha 18 de marzo de 2011, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitió el recurso contencioso electoral interpuesto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano A.A.S., titular de la cédula de identidad N° 10.050.556, asistido por el abogado J.R.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, contra la Resolución N° 036/2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico que ejerciera contra el acto administrativo identificado con el N° 052/2010, de fecha 20 de abril de 2010, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la P.A. N° 183/2009, dictada el 18 de noviembre de 2009 por el referido Directorio, que, a su vez, declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de los miembros que integrarían la Junta Directiva y el C.d.H. de la Federación Venezolana de Fisicoculturismo y Fitness, período 2009-2013.

Por auto del 29 de marzo de 2011, se acordó solicitar al Ministerio del Poder Popular para el Deporte los antecedentes administrativos del caso, así como el informe de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

El 11 de abril de 2011, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, así como los antecedentes administrativos del caso, consignados por el abogado A.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.

Mediante auto del 14 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, dejando constancia de que, aún cuando había transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho al que alude el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo no debía ser tomado en cuenta por cuanto en la notificación de la Resolución impugnada se le indicó erróneamente al recurrente que disponía de un lapso de seis (6) meses para interponer recursos en sede jurisdiccional. Asimismo, en el referido auto se ordenó la realización de las notificaciones correspondientes.

Por auto del 25 de abril de 2011, se acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. del estado Portuguesa a fin de realizar las diligencias necesarias para la notificación de la parte recurrente.

Mediante auto del 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la recepción de las resultas de la comisión, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. del estado Portuguesa, y se acordó agregarlas al expediente.

Por auto del 29 de junio de 2011, se acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

El 11 de julio de 2011, el abogado J.R.P.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el cartel de emplazamiento, publicado en el diario Últimas Noticias en su edición del 7 de julio de 2011.

Por auto del 26 de julio de 2011, se dio inicio al lapso probatorio.

El 1° de agosto de 2011, el abogado J.R.P.O. consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos el día 3 de agosto de 2011.

Por auto de esa última fecha, 3 de agosto de 2011, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho, a fin de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

Mediante auto del 10 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2011, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Mediante acta de fecha 25 de octubre de 2011, se dejó constancia de la realización de la audiencia de informes orales, con la comparecencia de ambas partes y la inasistencia del Ministerio Público. En esa misma fecha, fue agregado al expediente el “CD” contentivo de los informes orales celebrados.

El 26 de octubre de 2011, la abogada W.A.T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.060, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, consignó copia certificada de la P.A. N° 18/2010, de fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Deportes declaró con lugar la solicitud de reconocimiento de los miembros que fueron electos en asamblea general extraordinaria efectuada el 29 de enero de 2010, para formar parte de la Junta Directiva y C.d.H. de la Federación Venezolana de Fisicoculturismo y Fitness, período 2010-2013.

El 31 de octubre de 2011, la referida abogada consignó copia certificada de la P.A. N° 035/2019, de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Deportes declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de los miembros que fueron electos en Asamblea General Extraordinaria efectuada el 31 de marzo de 2009, para formar parte de la Junta Directiva y el C.d.H. de la Federación Venezolana de Fisicoculturismo y Fitness.

Mediante auto del 21 de noviembre de 2011 se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señala el recurrente, que mediante Resolución N° 036/2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, notificada el 10 de octubre de 2010, fue declarado sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, “…motivado al desacuerdo con el contenido de la P.A., mediante la cual se declara sin lugar el proceso electoral de la JUNTA DIRECTIVA Y C.D.H. DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FISICOCULTURISMO Y FITNES, por considerar el directorio [del Instituto Nacional de Deportes] que la Comisión Electoral de dicho proceso coartaba el derecho de participación y transparencia al proceso eleccionario, por la decisión de cambiar la sede de la elección por causas de fuerza mayor…” (sic) (corchetes de la Sala).

Indica, que el 7 de diciembre de 2009 “…se presenta recurso de reconsideración alegando la legalidad del acto por haber sido realizado de conformidad con los estatutos federativos respetando así los principios de autonomía administrativa para elegir sus autoridades y autonomía funcional, para actuar en el marco de sus propios estatutos…” (destacado del recurrente).

Alega, que “…la asamblea [por ser] la máxima autoridad estaba facultada para decidir el cambio de lugar de la elección (…), según lo establecido en los artículos 8, 12 y 13 del Estatuto Federativo. En consecuencia al existir un vacío legal en los casos en los cuales por fuerza mayor no pueda celebrarse un proceso eleccionario en la sede escogida previamente (…), el Ente Rector del Deporte no puede legislar, es la autonomía del Ente Federado la que regula el proceso con el único requisito de notificar a las parte interesadas, así como fue cumplido…” (sic) (corchetes de la Sala).

Que el 11 de septiembre de 2010, “…se realizo la elección de la Comisión Electoral, acto que no fue culminado debido a la perturbación efectuada por la Sra. D.H.…” (sic), circunstancia que fue informada ese mismo día a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes.

Precisa, que el 17 de septiembre de 2009, mediante aviso publicado en el diario “2001”, fue convocada nuevamente una asamblea general extraordinaria para el día 19 de septiembre de 2009, con la finalidad de escoger a los integrantes de la Comisión Electoral que regiría el proceso comicial de los miembros de la Junta Directiva y C.d.H. de la Federación Venezolana de Fisicoculturismo y Fitness para el período 2009-2013, en aplicación de los artículos 9, literal “b” y 12 de los estatutos de la Federación.

Agrega, que dicha convocatoria se realizó “…por la imposibilidad de haberse llevado a cabo, como debe ser un proceso, transparente, al trasladar parte del contenido de las innumerables comunicaciones que se consignaron y que explicaban la situación presentada, como es el cambio de lugar del Hotel Metropol al Hotel Vizconde, razones determinadas que no nos permitió aceptar como válida la elección de los ciudadanos S.M., E.C. y F.M. (…) realizada el 11 de septiembre de 2009…” (sic).

Indica, que la ciudadana D.H. “…al aprovechar de sacar a los miembros de la Autoridad Provisional y los Delegados de las Asociaciones de los Estados Portuguesa, Anzoátegui, Táchira, Barinas, Cojedes y Trujillo, legítimamente elegidos, para representar a las asociaciones votantes del acto de elección de la comisión electoral donde se iba a realizar en el Hotel Metropol, lo que obligó a la Autoridad Provisional reconocida por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, a contratar el servicio del Hotel Vizconde, retirándose ella y sus delegados para efectuar paralelamente la designación de la Comisión Electoral, en otro lugar…” (sic).

Denuncia que el acto impugnado no menciona el video que demuestra lo acontecido durante la instalación de la asamblea, “…donde se evidencia la presencia de la señora D.H. y el grupo de Asociaciones que la apoyan haciendo acto de presencia en el hotel vizconde validando dicha asamblea la cual también saboteo…” (sic).

Considera que al caso de autos resulta aplicable el criterio contenido en la decisión N° 177 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Electoral, con ocasión del proceso comicial de la Federación Venezolana de Potencia, “…el cual hace referencia al cumplimiento taxativo del ordenamiento jurídico interno de las entidades deportivas federadas de carácter privado por parte de la administración pública…”.

Afirma que la Resolución N° 036/2010 resulta contradictoria e incongruente con el ordenamiento jurídico vigente, al tiempo que omite la valoración de pruebas aportadas por el recurrente, “…donde consta que todas las Asociaciones Estuvieron presentes en el Hotel Vizconde, y que la Señora D.H. mediante amenazas y violencia verbal obstaculizo la realización del proceso e insto a desobedecer los lineamientos trazados por la autoridad provisional…” (sic).

Indica que las facultades de la autoridad provisional se encuentran establecidas en el artículo 58 de los Estatutos de la Federación, correspondiéndole “…todo lo concerniente a las Elecciones de las nuevas autoridades, y la asamblea esta en la obligación de regirse por los lineamientos programados por la Autoridad Provisional, y esta deberá actuar de acuerdo a sus estatutos y estos en sujeción a la ley del Deporte y su reglamento numero 1…” (sic).

En razón de lo expuesto, solicita que “…sea declarada la Nulidad Absoluta de la resolución administrativa número 036/2010 (…) del Ministerio del Poder Popular para el Deporte. Por cuanto la misma vulnera los derechos constitucionales señalados en los artículos 26, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contraviene lo previsto en los artículos 321 y 323 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Asimismo, que “…[s]e declare CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto (…) al violarse los artículos 52, 62, 63 y 111 constitucional y los artículos 32 numeral 1, 2 y 4, 36 numerales 1 y 2, 37 párrafo primero de la ley del deporte; el artículo 8 numerales 1, 4, 5, 9 y el artículo 23 del reglamento N° 1 de la misma ley, los puntos 5, 7 y 8 de las normas que regulan la delegación de atribuciones del registro de las entidades deportivas estadales y municipales a los entes deportivos públicos descentralizados (resolución N° 81, gaceta oficial de la República de Venezuela N° 305.615 del 13 de agosto de 1998…” (sic) (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita que “…se declare valido el proceso eleccionario convocado por la autoridad Provisional, tanto para la elección de la comisión electoral, como la elección de la Junta directiva y del c.d.h. por cuanto pese a la perturbación de la cual fue objeto se cumplió con el objetivo apegado a la ley del deporte y su reglamento parcial número 1 y conforme a los estatutos de la Federación…” (sic).

II

INFORME DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE

Señala el representante judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte que “…los recurrentes no demostraron en sede administrativa, el haber cumplido con los procedimientos estatutariamente consagrados para el cambio de la sede del acto electoral…”.

Agrega que “…en el caso sub judice (…) se excluyeron los pasos inherentes a la modificación del lugar del acto electoral, por lo cual se precisaba de una nueva convocatoria, de resultar inejecutable el acto electoral en la sede primeramente establecida para garantizar el derecho al sufragio (…) haciendo un nuevo llamado y una nueva convocatoria que se le debió notificar a todas las Asociaciones Deportivas que hacían vida en la especialidad deportiva del Fisicoculturismo y Fitness…”.

Que fue por tal razón que el Instituto Nacional de Deportes negó la solicitud de reconocimiento formulada por el recurrente a fin de “…preservar el derecho de los no convocados al proceso eleccionario (…) de lo cual se infiere que a pesar de que la máxima autoridad sea la asamblea del ente privado del deporte, no puede esta vulnerar los derechos constitucionales de los ciudadanos…”.

Considera, que “…la comisión electoral no fue diligente en la inclusión (…), direccionó la realización del proceso eleccionario, no a todas las asociaciones que hacen vida en la especialidad deportiva, sino a un grupo de ellas y es por ello que no podí[an] en sede administrativa, reconocer como válida esta actuación (…) por cuanto reconocerla es cercenar el derecho de participación electoral…” (corchetes de la Sala).

Alega, que “…pretende el recurrente desconocer las atribuciones que legalmente ejercen tanto el Ministerio del Poder Popular para el Deporte como el Instituto Nacional de Deportes y es por ello que, a todo evento [rechaza] la pretensión del recurrente…”.

En su criterio, “…no existe la violación de derechos electorales del recurrente que le permita una tutela judicial efectiva en su favor, sino una pretensión caprichosa del mismo y ello queda evidenciado, en el hecho de que el recurrente optase por el ejercicio de la vía contenciosa, cuando el mismo no solo ha podido subsanar la deficiencia que inicialmente se le indicó a la comisión electoral y además de ello (…) pudo perfectamente el recurrente intervenir en el nuevo proceso electoral convocado por las autoridades legítimamente reconocidas (…) siendo el caso que tal como se le indicó en el seno de dicha federación, se llevó a cabo un proceso eleccionario y le fue requerida a la administración el reconocimiento de unas nuevas autoridades las cuales están vigentes en la actualidad”.

Sostiene, que el antecedente jurisprudencial invocado por el recurrente, referido al proceso comicial realizado en la Federación Venezolana de Potencia “…en modo alguno puede asimilarse, ni asemejarse al que se contrae en el presente recurso, en el cual (...) se modificó el lugar de la celebración del acto electoral, sin el cumplimiento de los procesos establecidos en los estatutos…”.

Considera que en el caso de autos operó la caducidad, por cuanto habría transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho a los que alude el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desde el momento en que el recurrente afirma haber sido notificado del acto impugnado hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso.

Finalmente, solicita que el recurso intentado sea declarado sin lugar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral decidir el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, observa que el escrito libelar contiene una confusa redacción de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, no obstante ello, luego de realizar una minuciosa revisión de alegatos invocados, en el marco de las actuaciones cursantes en el expediente, la Sala advierte lo siguiente:

En el caso bajo análisis se impugna la Resolución N° 036/2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.A.S. contra el acto administrativo identificado con el N° 052/2010, de fecha 20 de abril de 2010, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, en el que, a su vez, se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la P.A. N° 183/2009, de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el referido Directorio, que declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de los miembros electos para integrar la Junta Directiva y el C.d.H. de la Federación Venezolana de Fisicoculturismo y Fitness, período 2009-2013, cuyas elecciones fueron realizas el 29 de septiembre de 2009.

La parte recurrente fundamenta su impugnación en la supuesta violación del contenido de los artículos 26, 52, 62, 63 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “…321 y 323 del Código de Procedimiento Civil (…) los artículos 32 numeral 1, 2 y 4, 36 numerales 1 y 2, 37 párrafo primero de la ley del deporte; el artículo 8 numerales 1, 4, 5, 9 y el artículo 23 del reglamento N° 1 de la misma ley, los puntos 5, 7 y 8 de las normas que regulan la delegación de atribuciones del registro de las entidades deportivas estadales y municipales a los entes deportivos públicos descentralizados…”.

Observa así la Sala que los argumentos esgrimidos por el recurrente se dirigen esencialmente a cuestionar la circunstancia valorada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte y por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, para no otorgar el reconocimiento al proceso electoral de autos, como fue el cambio del lugar en el que se celebró la asamblea general extraordinaria, en la que resultó electa la comisión electoral que organizó la elección de los miembros de la Junta Directiva y C.d.H. de la mencionada Federación, efectuada el 29 de septiembre de 2009.

En efecto, señala la parte recurrente que en virtud de la imposibilidad de realizar la asamblea general extraordinaria para elegir la comisión electoral en el lugar previsto en la convocatoria, motivado a las presuntas perturbaciones ocasionadas por la ciudadana D.H., la asamblea tenía facultades para acordar el cambio del lugar de reunión por ser la máxima autoridad de la Federación, según lo establecido en los artículos 8, 9 literal “b”, 12 y 13 de sus Estatutos. Igualmente, considera que el acto impugnado omite la valoración de pruebas que demuestran que las Asociaciones convocadas estaban presentes en el Hotel Vizconde, lugar en el que se realizó finalmente la asamblea general extraordinaria, una vez efectuado el cambio de sede.

Al respecto el Ministerio del Poder Popular para el Deporte consideró que el traslado de la mencionada asamblea general extraordinaria del Hotel Metropol al Hotel Vizconde, sin el consentimiento unánime del universo electoral, vulneró el derecho al sufragio y a la participación de los electores, lo cual quedó demostrado -en su criterio- por el hecho de que en la asamblea realizada en este último (Hotel Vizconde) únicamente participaron seis (6) delegados de los dieciséis (16) convocados.

Ahora bien, cursa al folio 80 del expediente judicial copia de la primera convocatoria emanada de la Autoridad Provisional (Comisión Reorganizadora) de la Federación Venezolana de Fisicoculturismo y Fitness, publicada en el diario “Panorama”, en su edición del día 22 de agosto de 2009, mediante la cual “…se convocan a todas las Asociaciones de Fisicoculturismo y Fitness de los Estados: Portuguesa, Lara, Barinas, Nueva Esparta, Carabobo, Cojedes, Táchira, Distrito Capital, Miranda, Zulia, Aragua, Anzoátegui, Guárico, Monagas, Mérida, Trujillo y a cualquier otra asociación que esté debidamente afiliada: 1. A UNA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, PARA ELEGIR LA COMISION ELECTORAL, ORGANO RECTOR DEL PROCESO ELECCIONARIO DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE FISICOCULTURISMO Y FITNESS, PERIODO 2009-2013. FECHA: 11 SEPTIEMBRE DE 2009. Lugar: Salón de Reuniones Hotel Metropol…” (sic).

Asimismo, se evidencia a los folios 81 al 83 del expediente judicial, acta de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrita por los miembros de la Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Fisicoculturismo y Fitness, y por los Delegados de las Asociaciones de los estados Anzoátegui, Barinas, Cojedes, Portuguesa, Táchira y Trujillo, mediante la cual dejan constancia de la imposibilidad de reunirse en la sede del Hotel Metropol, por disposición de la gerencia de dicho hotel, en acatamiento a supuestas órdenes emitidas por la ciudadana D.H., lo que motivó el traslado al Hotel Vizconde, ubicado en las cercanías del lugar, a fin de realizar la elección de los miembros de la comisión electoral.

Se constata igualmente, a los folios 84 al 86 del expediente judicial, “Acta de Elección de Comisión Electoral” de esa misma fecha, 11 de septiembre de 2009, levantada con ocasión de la asamblea general extraordinaria, celebrada presuntamente en las instalaciones del Hotel Vizconde, en la cual se dejó constancia de que inicialmente se encontraban presentes los miembros de la Autoridad Provisional, así como los Delegados de las Asociaciones de los estados Portuguesa, Anzoátegui, Táchira, Barinas, Cojedes, Mérida, Guárico, Distrito Capital, Monagas, Aragua, Zulia, Carabobo, Miranda, Lara, Trujillo y Vargas, sin embargo, al verificar los requisitos exigidos para votar, la Autoridad Provisional determinó que los Delegados de los estados Miranda, Lara y Vargas, no cumplían con tales condiciones, lo que ocasionó que “…los señores W.V. [Delegada de Mérida], C.H. [Delegada de Guárico], B.M. [Delegado de Zulia], Thays Cabrices [Delegada de Distrito Capital], aupados por la señora D.H. y otros presentes, faltaron respeto a la autoridad provisional diciendo que (…) la única autoridad es la asamblea de asociaciones (…) y ellos decidían quienes votaban y quienes no (…) y que tomarían la calle o en el patio del IND terminaría las elecciones, tomaron sus credenciales (…) de forma violenta y se los llevaron…” (sic) (corchetes de la Sala).

Observa la Sala que del contenido del acta a la que se ha hecho referencia, se evidencia que la asamblea destinada a elegir a los miembros de la Comisión Electoral continuó con la presencia de los representantes de la Autoridad Provisional y de los Delegados de los estados Portuguesa, Anzoátegui, Táchira, Barinas, Cojedes y Trujillo, realizándose la elección de dichos miembros, quedando conformada por los ciudadanos S.M., E.C. y F.M.. También se dejó constancia de que dicha comisión debía instalarse del 14 al 22 de septiembre de 2009, en la sede del Hotel Inter, ubicado en la ciudad de Caracas.

En atención a lo expuesto, y aun cuando no se evidencia acta alguna que contenga un acuerdo expreso de los Delegados a fin de realizar el cambio de sede para efectuar la asamblea general extraordinaria, del “Acta de Elección de Comisión Electoral”, sin embargo, se desprende que la referida asamblea del 11 de septiembre de 2009 se inició con la presencia de los Delegados de quince (15) de las dieciséis (16) Asociaciones que fueron emplazadas expresamente, mediante la convocatoria de fecha 22 de agosto de 2009 publicada en el diario “Panorama”; adicionalmente se observa que a la misma acudió el delegado de la Asociación del estado Vargas, aunque no había sido mencionado expresamente en la convocatoria previa.

De allí que, esta Sala, aún cuando se evidencia que durante el desarrollo de asamblea general extraordinaria algunos Delegados se retiraron, no obstante ello considera que, contrario a lo estimado por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, el cambio de sede, por sí solo, no constituye una circunstancia que transgreda los derechos a la participación y al sufragio de los Delegados de las Asociaciones afiliadas a la Federación Venezolana de Fisicoculturismo y Fitness, pues, tal y como ha sido señalado, el cambio del lugar de reunión no constituyó un obstáculo para que los Delgados pudieran acudir a la asamblea convocada para escoger a los miembros de la Comisión Electoral.

Al respecto, observa esta Sala Electoral que el cambio de sede no fue la única circunstancia valorada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte al dictar la Resolución N° 036/2010, que ratifica el no reconocimiento de las autoridades de dicha Federación.

En efecto, el referido Ministerio consideró además que fueron vulnerados los principios de transparencia y confiabilidad al haber sido anulada por la Autoridad Provisional, la elección efectuada el 11 de septiembre de 2009, mediante una nueva convocatoria para elegir una segunda comisión electoral que, finalmente, fue la encargada de organizar el proceso comicial no reconocido por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, al tiempo que un grupo de Asociaciones realizó, en paralelo, otra asamblea general extraordinaria en la que fue electa una tercera comisión electoral que llevó a cabo otro proceso electoral del que surgieron una Junta Directiva y un C.d.H. también paralelos.

Ahora bien, constata la Sala que mediante aviso publicado en el diario “2001”, el día 17 de septiembre de 2009 (folio 73 del expediente judicial), la Autoridad Provisional convocó “…a todas las Asociaciones de Fisicoculturismo y Fitness, debidamente registradas ante sus Institutos regionales y afiliadas a la Federación de Fisicoculturismo, a una asamblea general extraordinaria para elegir la comisión electoral. Ya que la anterior convocatoria del día 11/09/2009 dicha asamblea no fue válida porque fue saboteada por la ex presidenta D.H.. Nota: esta asamblea se hará de acuerdo al artículo 12 de los estatutos federativos. Fecha 19/09/2009. Hora: 9:00 am. Lugar: Hotel Vizconde…” (sic).

La referida asamblea general extraordinaria se realizó en la fecha y el lugar previstos, tal y como se evidencia de “Acta de Elección de Comisión Electoral” de fecha 19 de septiembre de 2009, inserta a los folios 106 al 109 del expediente, en la que, entre otros aspectos, se señala que, “…en vista de la interrupción de la cual fue objeto la Asamblea celebrada en fecha 11 de Septiembre debido al sabotaje realizado por la Ciudadana D.H., quien mal informo a la gerencia del Hotel Metropol, razón que nos obligo a trasladarnos hasta el Restauran del Hotel Vizconde en aquella oportunidad y aun así no fue posible (…) designar a los representantes de la Comisión Electoral (…) con el fin de no vulnerar los derechos que les corresponden a las diferentes asociaciones proced[ieron] a convocar públicamente (…) a una Asamblea de carácter Extraordinario, con el fin de designar los representantes de la comisión electoral…” (sic) (corchetes de la Sala).

En dicha asamblea (19 de septiembre de 2009) participaron los miembros de la Autoridad Provisional y únicamente seis (6) Delegados, correspondientes a las Asociaciones de los estados Portuguesa, Anzoátegui, Táchira, Barinas, Cojedes y Trujillo, resultando electos los ciudadanos G.J., V.M. y J.M.G. como miembros de la comisión electoral.

Ahora bien, tal y como ha sido señalado en párrafos precedentes, del contenido de las actas mencionadas (folios 84 al 86 del expediente judicial) se constata que no es cierto que en la asamblea general extraordinaria del 11 de septiembre de 2009 no haya sido posible elegir a los miembros de la comisión electoral, pues, se reitera, del “Acta de Elección de Comisión Electoral”, levantada en esa misma fecha con ocasión de dicha asamblea, se desprende que fueron electos los ciudadanos S.M., E.C. y F.M..

A juicio de esta Sala, lo anterior evidencia que la Autoridad Provisional, al realizar la nueva convocatoria de fecha 17 de septiembre de 2009, empleando como pretexto supuestas perturbaciones que no impidieron que fuesen electos los miembros de la comisión electoral, como lo alega la parte recurrente, con ello anuló tácitamente el resultado de la elección consumada en la asamblea general extraordinaria del 11 de septiembre de 2009, sin estar facultada por los Estatutos de la Federación Venezolana de Fisicoculturismo y Fitness, los cuales disponen en su artículo 58, numeral 2, únicamente la posibilidad de “convocar a elecciones de la junta directiva y del c.d.h.…” (destacado de la Sala).

Aunado a lo anterior, observa la Sala que la segunda convocatoria, de fecha 17 de septiembre de 2009, se realizó con tan sólo dos (2) días de anticipación a la fecha en que se llevó a cabo la asamblea general extraordinaria en la cual fue electa la comisión electoral (19 de septiembre de 2009) que, en definitiva, organizó la elección de los miembros de la Junta Directiva y C.d.H. de la Federación (período 2009-2013), que tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2009 y que no fue reconocida por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.

En virtud de lo expuesto, resulta necesario referir al contenido del artículo 45 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fisicoculturismo y Fitness, que establece lo siguiente:

Artículo 45.- El proceso electoral de FVFC deberá anunciarse por convocatoria a los interesados por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la elección, por medio de notificación personal dirigida al representante legal de la entidad, por correo certificado con acuse de recibo o mediante publicación de un cartel, en un diario de circulación nacional. En caso de que transcurridos quince (15) días de vencido el período de la junta directiva, sin que esta hubiere convocado a elecciones, un tercio (1/3) por lo menos de los miembros de la asamblea, deberán efectuar la convocatoria. (Destacado de la Sala)

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las convocatorias a elecciones deben realizarse con al menos quince (15) días de anticipación a la fecha en que tendrá lugar la elección de que se trate. Por tanto, en el caso de autos, considerando que la asamblea general extraordinaria realizada el 19 de septiembre de 2009 tuvo como objeto la elección de los miembros de la comisión electoral, su convocatoria ha debido realizarse con al menos quince (15) días de anticipación y no únicamente con los dos (2) días que se hizo.

Por tal motivo, considera esta Sala que la segunda convocatoria (17 de septiembre de 2009) en lugar de salvaguardar los derechos a la participación y al sufragio de los Delegados de las distintas Asociaciones (como se indicó en el acta del 19 de septiembre de 2009), por el contrario, violentó tales derechos al no cumplir con el lapso previsto en los Estatutos de la Federación Venezolana de Fisicoculturismo, dificultando con ello la participación de un gran número de Asociaciones que sí se habían hecho presentes en la primera asamblea de fecha 11 de septiembre de 2009.

Asimismo, considera la Sala Electoral que en el caso de autos resultaron vulnerados los principios de confiabilidad y transparencia que deben regir los procesos electorales en virtud de la actuación desplegada por la Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Fisicoculturismo y Fitness, al anular el resultado de la elección de la comisión electoral realizada el 11 de septiembre de 2009, de manera arbitraria y sin tener facultad para ello; lo que acarreó la elección de dos (2) comisiones electorales distintas en el transcurso de ocho (8) días de diferencia, con fundamento en circunstancias que no ocurrieron -supuesta imposibilidad de realizar la elección el 11 de septiembre de 2009-, tal y como ha quedado demostrado.

En tal sentido, esta Sala constata la existencia en autos de elementos suficientes para desconocer un proceso electoral llevado a cabo por una comisión electoral que fue electa bajo las irregularidades advertidas, constituyendo una violación de los principios de transparencia y confiabilidad del proceso electoral consumado el 29 de septiembre de 2009 con el triunfo de la plancha presidida por el ciudadano A.A.S., recurrente en el caso de autos. A ello se le suma la realización de un proceso electoral paralelo por parte de un conjunto de Asociaciones, que conllevó a la elección en la misma fecha (29 de septiembre de 2009) de dos Juntas Directivas y dos Consejos de Honor en asambleas distintas, evidenciando la anarquía y el desorden existentes en el seno de la Federación Venezolana de Fisicoculturismo y Fitness.

De allí que, constatadas las irregularidades referidas, esta Sala Electoral considera que el Ministerio del Poder Popular para el Deporte actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.A.S., confirmando el desconocimiento efectuado el Directorio del Instituto Nacional de Deportes respecto al referido proceso electoral, en resguardo a los derechos a la participación y al sufragio reconocidos por los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los principios de transparencia y confiabilidad al que aluden los artículos 297 del Texto Fundamental y 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se declara.

A juicio de esta Sala, tal desconocimiento facilitó la posterior realización de un nuevo proceso comicial -29 de enero de 2010- en el que fueron electos los actuales miembros de la Junta Directiva y C.d.H. de la Federación Venezolana de Fisicoculturismo, quienes han sido reconocidos por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes mediante P.A. N° 018/2010 de fecha 11 de marzo de 2010 (folios 270 al 284 del expediente judicial), sin que se evidencie que dicho proceso haya sido objeto de impugnación.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral declara sin lugar el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano A.A.S. contra la Resolución N° 036/2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto contra el acto administrativo identificado con el N° 052/2010, de fecha 20 de abril de 2010, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, que declara sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la P.A. N° 183/2009, de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el referido Directorio que, a su vez, declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de los miembros electos para integrar la Junta Directiva y el C.d.H. de la Federación Venezolana de Fisicoculturismo y Fitness, período 2009-2013, cuyas elecciones fueron realizas el 29 de septiembre de 2009. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano A.A.S., asistido por el abogado J.R.P.O., contra la Resolución N° 036/2010, de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto contra el acto administrativo identificado con el N° 052/2010, de fecha 20 de abril de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Deportes, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la P.A. N° 183/2009, de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el referido Instituto, que, a su vez, declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de los miembros que integrarían la Junta Directiva y el C.d.H. de la Federación Venezolana de Fisicoculturismo y Fitness, período 2009-2013.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G. RODRÍGUEZ

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 129.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR