Sentencia nº 2856 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 19 de octubre de 2001, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio nº 1663, proveniente de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y adjuntos los originales del expediente nº 10038 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados H.N.Q. y M.J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 40.431 y 52.036, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.S.R.D. y J.G.R.A., titulares de las cédulas de identidad núms. 3.602.034 y 6.465.031, respectivamente, contra la Resolución nº 2.170 dictada por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) el 3 de marzo de 1993, publicada en la Gaceta Oficial nº 35.164 del 4 de marzo del mismo mes y año.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de junio de 2002, esta Sala Constitucional emitió los siguientes pronunciamientos:

Visto que esta Sala resulta competente para conocer de la presente causa, por haber emanado el acto cuestionado de uno de los funcionarios que gozan del fuero personal previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, conforme al fallo del 20 de enero del año 2000 (Caso: E.M.M.).

Visto además, que en el presente caso se celebró la audiencia constitucional ante la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 2 de marzo de 1994 y, en esa misma fecha, se levantó un acta donde se dejó constancia de que asistieron la abogada M.J.M., apoderada judicial de los ciudadanos A.S.R.D. y J.G.R.A. y el abogado R.S.L., en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de Hacienda.

Y visto que el acto de la audiencia constitucional es -dentro del proceso de amparo- el acto más relevante, ya que es allí donde las partes debatirán frente al juez o el Tribunal sus alegatos y defensas, y donde debe realizarse un control directo e inmediato de las pruebas aportadas en autos, luego de concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal podrá decidir conforme lo estableció esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.); y teniendo en cuenta que en el presente caso, la audiencia fue celebrada ante los Magistrados de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, es decir, que la misma lo fue ante un órgano y Magistrados diferentes a los integrantes de esta Sala Constitucional; esta Sala estima que la misma debe celebrarse nuevamente, previa las notificaciones de ley, razón por la cual se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, a los fines de la continuación del proceso, lo siguiente:

1°) Notificar mediante oficio al ciudadano Ministro de Finanzas y a los accionantes en amparo, a saber: los abogados H.N.Q. y M.J.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.S.R.D. y J.G.R.A., para que concurran a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea la última de las notificaciones en el presente expediente.

2°) Notificar al Ministerio Público, y

3º) Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis horas (96) siguientes a la verificación de las notificaciones ordenadas

.

El 20 de octubre de 2003 a las 11.30 a.m., siendo el día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala, se llevó a cabo la audiencia oral. Se abrió la sesión presidida por el Magistrado Vicepresidente doctor J.E.C.R. y los Magistrados doctores J.M.D.O., A.J.G.G. y P.R.R.H..

Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la comparecencia del accionante, abogado H.M.F.; así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia del accionado, el representante del Ministerio de Finanzas. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.O. en representación del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra al abogado H.M.F., representante legal de los accionantes, quien consignó escrito contentivo de sus alegatos. Por último, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. Los comparecientes a la audiencia ejercieron el derecho a réplica y contra réplica. Los ciudadanos Magistrados formularon preguntas a los exponentes. En este estado, la Sala se retiró a deliberar. Finalizada la deliberación, el Magistrado que presidió la sesión leyó la decisión, la cual es del siguiente tenor: de las actas del expediente y de las exposiciones de la parte accionante y del Ministerio Público, la Sala observa:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expusieron los apoderados de la parte actora en su escrito de amparo que sus representados son los propietarios de la Agencia Aduanal Rivas y Rodríguez, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 13 de septiembre de 1982, bajo el n° 42, tomo 113-A.

En virtud de ello, solicitaron al entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) autorización para actuar como Agente de Aduanas, la cual fue otorgada previo el cumplimiento de los requisitos legales, según se evidencia de la Gaceta Oficial n° 32.612 del 29 de octubre de 1992.

Expuso que la Resolución n° 2.170 dictada por el entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial n° 35.164 del 4 de marzo de 1993, creó un conjunto de normas y requisitos necesarios para obtener la autorización como agentes aduaneros ex nunc, es decir, se presentaba como un acto de efectos generales para las personas que a futuro pretendieran obtener la precitada autorización.

Indicó que la citada Resolución en sus artículos 6 y 7, establecía que las personas naturales y jurídicas que hubiesen sido autorizadas como agentes aduaneros, deberían ajustarse a los nuevos requisitos, so pena de que les fuera impuesta las sanciones revocatorias o de suspensión.

Manifestó que los actos del Poder Público pueden crear y modificar situaciones a futuro, pero nunca pretender que sus actos tengan imperio ante derechos subjetivos ya creados, aún más, cuando tales derechos proveen el único medio vital de trabajo y sustento para el administrado.

Que esta irretroactividad iba en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de 1961 y el artículo 3 del Código Civil.

Alegó que la administración hacendística por medio de la Resolución incurrió en el vicio de desviación de poder al atribuirse potestades que la ley no le confiere e “interpretar torcidamente y a su conveniencia” los alcances de las facultades que le atribuyen los artículos 5 de la Ley Orgánica de Aduanas y 33 de su Reglamento, en abierta contravención a los artículos 117 de la Constitución de 1961 y 4 del Código Civil.

Denunció que la Resolución accionada violó la reserva legal ya que sólo le esta atribuido al Poder Legislativo la promulgación de la leyes y la reforma de las mismas, además lesionó su derecho a la libre asociación con fines lícitos previsto en el artículo 43 de la Constitución de 1961. Alegó que la Resolución crea una discriminación fundada en la capacidad económica ya que los requisitos rebasan la capacidad promedio de los pequeños y medianos agentes de aduanas, favoreciendo el auge de los monopolios u oligopolios del negocio aduanero, infringiendo así el artículo 97 eiusdem.

Expresó que el encabezamiento del artículo 32 del citado instrumento, calificaba a los profesionales que el Ministerio de Hacienda tendría a su particular, y ello además de quebrantar expresas disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Central al invadir la esfera de exclusiva competencia del entonces Ministerio de Educación (hoy Ministerio Educación, Cultura y Deportes) y de las Universidades Nacionales, violaba el derecho a la educación consagrado en los artículos 80 y 82 eiusdem.

Señaló que la Resolución cuestionada exigía la presentación por parte de los interesados de la patente de industria y comercio, invadiendo así atribuciones de las municipalidades, y obligaba a los agentes de aduanas a suscribir y pagar un capital social por no menos de un millón de bolívares por cada aduana principal. De igual manera, desvirtuó la naturaleza jurídica del contrato de mandato al distorsionar la obligaciones que de él se derivan.

Adujo que el entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), por vía de resolución deformó el concepto, alcance y consecuencia del contrato de fianza y con ello creó una situación gravosa en perjuicio de la mayoría de los aduaneros que carecen de medios para asumir tan pesada carga pecuniaria, inútil e injustificada.

Por último, denunció que la Resolución 2.170 lesionó el derecho al trabajo de sus representados consagrado en los artículos 84 y 85 de la Constitución de 1961.

Por todo lo expuesto, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y por vía cautelar se suspendieran los efectos que podrían derivarse de la aplicación de la Resolución. Igualmente solicitó la protección al objeto de que sus representados fueran protegidos de las sanciones contenidas en el artículo 7 de la Resolución 2.170 y muy especialmente de las pretensiones de aplicar retroactivamente la misma.

II ACTO ACCIONADO

En ejercicio de la atribución conferida en el ordinal 5° del artículo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem y el artículo 133, literal c) de su Reglamento, este Despacho,

R E S U E L V E

Artículo 1º.- Las personas jurídicas interesadas en obtener la autorización para actuar como agente de aduanas, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, con los siguientes:

1.- Tener un capital social suscrito y pagado, no inferior a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por cada aduana principal en la que el interesado solicite operar y hasta un máximo requerido de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), independientemente del número de aduanas principales ante las cuales solicite gestionar.

Las Aduanas de la Guaira, Aérea de Maiquetía y Postal de Caracas, en lo que respecta al presente requisito, se consideran como una sola oficina aduanera.

2.- Que la Administración de la sociedad esté conformada por lo menos en un 25% con personas de comprobados conocimientos y capacidad técnica, conforme a la enumeración señalada en el artículo 3º de ésta Resolución.

3.- Extracto del curriculum vitae de los administradores de la sociedad.

4.- Tener como objeto social la realización de las actividades previstas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Aduanas, y cualesquiera otras conexas con estas.

5.- Disponer de un local u oficina establecido con una organización técnica, administrativa y contablemente apta para el servicio y la actividad aduanera.

6.- Constituir una fianza de fiel cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto igual al del capital exigido en el numeral 1º de este artículo, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de su gestión la cual deberá mantenerse vigente por el tiempo que se ejerza tal actividad.

7.- Estados Financieros auditados por un contador público colegiado e independiente, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios económicos de la sociedad, salvo que ésta tuviere menor tiempo constituida.

8.- Copia del Registro de Información Fiscal (RIF), y

9.- Patente de Industria y Comercio expedida por la autoridad municipal de la jurisdicción.

Artículo 2°.- Las personas naturales interesadas en obtener autorización para actuar como agentes de aduanas, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, con los siguientes:

1.- Los requisitos previstos en los numerales 5, 6, 8 y 9 del artículo anterior.

2.- Copia certificada de la constancia de inscripción por ante la Oficina de Registro de Comercio, de la jurisdicción de la Aduana, del documento mediante el cual el interesado indica que va a dedicarse a la actividad comercial aduanera, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Comercio.

3.- Balance que demuestre un patrimonio no inferior a un millón de bolívares (Bs. 1000.000,oo), debidamente certificado por contador público colegiado.

4.- Tres (3) referencias personales, tres (3) creditícias y tres (3) bancarias.

5.- Extracto del curriculum vitae del interesado.

6.- Constancia del domicilio expedida por la autoridad municipal de la jurisdicción donde esté ubicada la oficina aduanera ante la cual solicite actuar.

Artículo 3°.- La constancia de conocimiento y capacidad técnica en la materia, que se requerirá a los efectos previstos en el literal c) del artículo 134, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y en el numeral 2 del artículo 1º de esta Resolución podrá ser alguna de las siguientes:

a) Egresado de la Escuela de Aduanas, creada mediante Decreto nº 322 de fecha 28 de julio de 1958

b) Técnico Superior Hacendista o Licenciado en Ciencias Fiscales, egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (I.U.T).

c) Técnico Superior en Administración Aduanera o en Comercio Exterior, egresado de instituto de educación, superior, reconocido por el Ministerio de Educación.

d) Profesional universitario en carreras que otorguen conocimientos que capaciten para ejercer la actividad aduanera. A tales efectos, la Dirección General Sectorial de Aduanas elaborará un listado indicativo de las profesiones admitidas.

e) Egresados de otras instituciones académicas que tengan o hayan tenido reconocimiento de validez oficial de estudios con certificados de capacitación en materia aduanera y a la vez hayan sido autorizados para actuar como capacitados aduaneros para la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.

Artículo 4°.- Las personas jurídicas interesadas en establecer oficinas y sucursales en el territorio nacional, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 216 del Código de Comercio.

Artículo 5°.- Los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 4, y 9 del artículo 1º y en el numeral 3 del artículo 2º de esta Resolución deberán actualizarse anualmente ante el registro que lleva la Dirección General Sectorial de Aduanas, dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al cierre de los respectivos ejercicios económicos, debiendo consignar igualmente los estados financieros y la declaración del impuesto sobre la renta del último ejercicio económico. Los restantes requisitos deberán ser actualizados por el interesado inmediatamente después de ocurrida su modificación.

Artículo 6°.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para actuar como agentes de aduanas deberán ajustarse a las disposiciones aquí establecidas dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial.

Artículo 7°.- La infracción, violación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Resolución, o de cualquier otra norma que regule la actividad de los agentes de aduana, será sancionada con la suspensión o revocatoria de la autorización, de conformidad con lo previsto en la Ley orgánica de Aduanas y su Reglamento.

Artículo 8°.- La Dirección General Sectorial de Aduanas deberá actualizar el registro Nacional de Agentes de Aduanas, conforme a los términos contenidos en estas Resolución.

Artículo 9°.- Se derogan las Resoluciones de este Ministerio, identificadas con los números 1906 y 2024 de fechas 7 de octubre de 1983 y 8 de diciembre de 1992, respectivamente, publicadas, en las Gacetas Oficiales Nos. 32835 y 35111 de fechas 19 de octubre de 1983 y 11 de diciembre de 1992, también respectivamente.

Artículo 10°.- Las Direcciones Generales Sectoriales de Aduanas y de Inspección y fiscalización quedan encargadas de la ejecución e la presente Resolución.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas del expediente y de la exposición de las partes, la Sala para decidir, observa:

En sentencia n° 7/2000, caso: J.A.M., esta Sala indicó que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral produciría los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a excepción de aquellos casos en que se impugne alguna decisión judicial en cuyo caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo accionado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significaría la aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinaría la decisión impugnada.

En el presente caso, estamos en presencia de un amparo incoado contra una Resolución emanada del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), por ende, no opera la excepción antes señalada. En tal virtud, al no comparecer a la audiencia constitucional la parte agraviante, lo cual equivale a la admisión de la pretensión de amparo, excepto que la misma sea contraria a derecho, y que los accionantes lo que persiguen es que a su representada no se aplique la Resolución impugnada, esta Sala, sin prejuzgar sobre la nulidad de la referida resolución, y solo con respecto a los demandantes, sin que puedan considerarse efectos extensivos de este fallo, suspende las consecuencias de la resolución impugnada con relación al accionante y, por lo tanto, declara con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado H.M.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.S.R.D. y J.G.R.A., en contra de la Resolución n° 2.170 dictada por el entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) el 3 de marzo de 1993, publicada en la Gaceta Oficial n° 35.164 del 4 de marzo del mismo mes y año.

En consecuencia, se suspende con respecto a los accionantes y la compañía que representan Agencia Aduanal Rivas y Rodríguez C.A., la resolución anteriormente mencionada, en los términos indicados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de noviembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

EXP. n° 01-2362

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